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TSDJ TUN SP - 2018-0421-01-(15-07-2019)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2018-0421-01-(15-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

Relatoría

HOMICIDIO CULPOSO/ Accidente de tránsitoDeber objetivo de cuidado/ …”el legislador en el caso del delito de homicidio sanciona el resultado lesivo del bien jurídico de la vida cuando siendo previsible se viole un deber objetivo de cuidado determinante de ese resultado. La vida moderna entraña la realización de múltiples actividades que generan riesgo. Una de tales actividades sin discusión alguna, es la conducción de vehículos automotores. Las normas que disciplinan la adecuada realización de dicha labor están plasmadas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre contenido en la Ley 769 de agosto 6 de 2002, con sus correspondientes normas reglamentarias y modificatorias…” Actividad Peligrosa / Conducción de vehículosRiesgo permitido tolerado/ …”cuando la actividad peligrosa de la conducción de vehículos automotores se desarrolla en cumplimiento de las normas que la regulan, se puede decir que el agente se ha comportado dentro del riesgo permi tido. Mejor dicho, la conducción adecuada de vehículos automotores con observancia de las disposiciones legales y reglamentarias que existen sobre la materia hace que la persona desarrolle su labor dentro del riesgo permitido o tolerado y que todos los resultados lesivos a los bienes jurídicos que en tales eventos se presenten no le sean imputables. …”Por el contrario, si una persona incrementa el riesgo tolerado para desarrollar dicha actividad y produce un resultado lesivo de los bienes jurídicos, debiénd olo prever por ser previsible, o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo, le es achacable responsabilidad penal…”

el riesgo tolerado para desarrollar dicha actividad y produce un resultado lesivo de los bienes jurídicos, debiénd olo prever por ser previsible, o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo, le es achacable responsabilidad penal…” IMPUTACIÓN OBJETIVA/…” Conducta Imprudente - Resultado lesivo/ …” la imputación objetiva en los delitos imprudentes se deriva de la existencia de una relación de determinación entre la conducta imprudente y el resultado lesivo de los bienes jurídicos. Dicho de otra manera, la afectación de los bienes jurídicos debe haber sido determinada por la conducta imprudente…”

SENTENCIA 066Sentencia 066 de 2019. Radicación No. 2018-0421-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

TUNJA

S A L A P E N A L

Radicación: 2018-0421-01

Procesado: Humberto Molina Rodríguez

Delito: Homicidio culposo

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Aprobado: Acta 078 de julio 5 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de

1968 Tunja, julio quince (15) de dos mil diecinueve (2019). Hora: dos y media de la tarde (2:30 p.m.) Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado Humberto Molina Rodríguez contra la sentencia del 3 de mayo de 2018 mediante la cual el Juez Cuarto Penal del

tarde (2:30 p.m.) Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado Humberto Molina Rodríguez contra la sentencia del 3 de mayo de 2018 mediante la cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja lo condenó a treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa de veintisiete (27) Salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable del delito de homicidio culposo en los hechos en que perdió la vida Gustavo Adolfo Erazo Ríos, tomando otras determinaciones. HECHOSSentencia 066 de 2019. Radicación No. 2018-0421-01

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Según la fiscalía el 27 de septiembre de 2012 a las 10.45 am, en la avenida Colon No. 23 -06 de Tunja, el vehículo de placas UQY 155 conducido por Humberto Molina Rodríguez, adelantó imprudentemente los vehículos que estaban detenidos sobre la vía esperando el cambio de semáforo, y al hacerlo arrolló al peatón Gustavo Adolfo Erazo Ríos que atra vesaba la vía, quien perdió la vida. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO HUMBERTO MOLINA RODRIGUEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 6.773.340 de Tunja, nacido el 27 de noviembre de 1965 en el municipio de Tunja, hijo de Marina Rodríguez y Misael Molina de profesión conductor de bus estatura de 165, de piel trigueña, contextura mediana, residente en

de Tunja, hijo de Marina Rodríguez y Misael Molina de profesión conductor de bus estatura de 165, de piel trigueña, contextura mediana, residente en la carrera 17 B No. 775 Tunja. Cel. 3112515643. ANTECEDENTES PROCESALES EL 4 de junio de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja, la fiscalía 11 seccional de Tunja le formuló imputación a Humberto Molina Rodríguez por el delito de homicidio culposo, sin aceptar cargos. La fiscalía 11 seccional de Tunja presentó escrito de acusación el 28 de agosto de 2015 y previo reparto, el Juzgado Cuarto Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Tunja realizó el 19 de febrero de 2016 la audiencia de acusación.Sentencia 066 de 2019. Radicación No. 2018-0421-01

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Se citó para realizar la audiencia preparatoria el 10 de marzo de 2017 oportunidad en la que se aplazó y finalmente se realizó el 24 de julio de 2017. El juicio oral se inició el 14 de noviembre de 2017; se continuó el 2 y 3 de mayo de 2018, a cuya finalización se anunció sentido de fallo condenatorio y se profirió la s entencia ese mismo día, contra la que la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. La Juez Cuarto Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Tunja

sustentó el recurso de apelación. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. La Juez Cuarto Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Tunja dictó la sentencia del 3 de mayo de 2018. En ella r elacionó los hechos, identificó al procesado, resumió la actuación procesal, la acusación, la teoría del caso y los alegatos finales presentados por la fiscalía, la r epresentación de víctimas y la defensa. En el capít ulo del material probatorio, refirió las estipulaciones probatorias y la prueba testimonial y documental incorporada. En el capítulo de consideraciones respecto de la tipicidad, señala que para definir la responsabilidad del procesado, los puntos en discusión son (i) si las consecuencias fatales se originan en un acto imprudente de la víctima al cruzar por un sitio no autorizado para peatones; (ii) si el automotor adelantó imprudentemente los vehículos est acionados que esperaban que el semáforo pasara a verde y arrolló al peatón. Que los elementos a establecer según el tipo penal de homicidio culposo del art. 109 son (i) la presanidad de la víctima; (ii) la muerte de una persona; (iii)Sentencia 066 de 2019. Radicación No. 2018-0421-01

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una acción externa suficiente para ocasionar la muerte; (iv) nexo de evitación entre el daño y la acción externa, referida a la infracción al deber objetivo de cuidado.

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una acción externa suficiente para ocasionar la muerte; (iv) nexo de evitación entre el daño y la acción externa, referida a la infracción al deber objetivo de cuidado. La presanidad fue establecida con los testimonios de Andrea Katerin, Jairo Salamanca y Edgar Jerez, incluso por el procesado que lo vio pasar. La muerte y el lugar de los hechos fueron estipulados. En cuanto al nexo de evitación entre el daño y la acción externa, referida a la infracción al deber objetivo de cuidado, solo transcribió los arts. 55, 60, 61, 63, 67 y 68 de la Ley 769 de 2002, código nacional de tránsito terrestre vigente para la fecha de los hechos. Enseguida refirió cuándo una conducta es culposa según el art. 23 del C.P. penal y aduce que el factor generador del delito culposo, fue la imprudencia y la violación de reglamentos. Según las normas que rigen el tráfico vehicular se debe tomar la margen derecha en cualquier vía, porque su ámbito de protección está destinado a permitir que las personas puedan transitar con confianza y seguridad. En este caso Molina Rodríguez incrementó el riesgo permitido, actuó con culpa. Para la época de los hechos no había señalización de transito ni vertical ni horizontal para peatones y vehículos, como se deduce del informe del agente de tránsito y de las fotografías. Tuvo en cuenta que (i) vehículos esperaban el cambio de semáforo ; (ii) al menos cinco vehículos ocupaban el carril derecho; (iii) el peatón aprovechó

de tránsito y de las fotografías. Tuvo en cuenta que (i) vehículos esperaban el cambio de semáforo ; (ii) al menos cinco vehículos ocupaban el carril derecho; (iii) el peatón aprovechó que los automotores del carril derecho estaban detenidos y pasó mientras cambiaba el semáforo; (iv) lo hizo prudentemente no obstante la afirmaciónSentencia 066 de 2019. Radicación No. 2018-0421-01

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de la novia que aduce que corrió, pues pasó mirando hacia abajo, Nieves – Villa de Leyva, por donde tenían la vía los automotores que subían, carril que debía atravesar ; (v) la causa última o eficiente del accidente fue el adelantamiento imprudente de la colectiva guiada por Molina, quien pretendió sobrepasar al menos dos automotores, la colectiva abordada por la novia del occiso y un carro que dejó un pasajero aprovechando el cambio de semá foro, maniobra peligrosa porque el semáforo cambia simultáneamente para los automotores que suben y para los que bajan; (vi) entonces debía continuar por su carril , detrás de los automotores que se desplazaban por el carril derecho, (vii) no tenía visibilidad sobre la vía porque adelante estaba la colectiva donde se subió la novia del occiso y el otro automotor que dejó un pasajero, que le impedían ver lo que sucedía delante de la buseta, aspecto que le imponía mayor prudencia; (viii) en ese tramo vial no se permite la presencia paralela de tres vehículos desplazándose en un

automotor que dejó un pasajero, que le impedían ver lo que sucedía delante de la buseta, aspecto que le imponía mayor prudencia; (viii) en ese tramo vial no se permite la presencia paralela de tres vehículos desplazándose en un mismo sentido ; (ix) el joven pas ó detrás del carro que dej ó el pasajero aprovechando el sem áforo en rojo, entonces como dice la novia, adelantó por delante de la buseta que ella abordó, que estaba detenida pues una vez ocurrió el hecho ella se bajó a auxiliarlo; (x) los testigos señalan con precisión y claridad que fue la invasión del carril por parte de la colectiva conducida por el procesado, lo que ocasionó el accidente. Si bien es cierto el art. 57 preceptúa que el peatón no debe cruzar las vías por las zonas destinadas a tránsito, también dice que cuando se requiere cruzar una vía vehicular y no existan cebras como en este caso, puede hacerlo por ese lugar respetando las señales de tránsito. En ese momento l o único que existía era el semáforo en rojo y debía cerciorarse que no existe peligro para hacerlo, por lo que miró en el sentido que debían subir los vehículos de las Nieves hacia Vila de Leyva, es decir actuó prudentemente para pasar y así lo haya hecho rápido o despacio , fue prudente, no como aduce la defensaSentencia 066 de 2019. Radicación No. 2018-0421-01

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cuando afirma que el señor se estrelló contra la buseta, pues la víctima no recibió el impacto de frente como refieren las fotografías tomadas a su

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cuando afirma que el señor se estrelló contra la buseta, pues la víctima no recibió el impacto de frente como refieren las fotografías tomadas a su cuerpo que no evidencian ninguna lesión de frente sino en el costado izquierdo. Aduce que como la víctima medía 1.86 se pudo golpear con el espejo de la buseta que siempre sobresale del volumen de la buseta. Entonces lo golpeó del lado izquierdo por lo que se entiende que el cuerpo avanzó y quedó hombro a hombro, como dijo el procesado, es decir paralelo con la buseta que lo impactó y no de frente como lo argumentó la defensa porque el cuerpo habría retrocedido y quedado al lado derecho de la vía. Según el art. 58 el peatón no incurrió en ninguna prohibición y cruzaba con las precauciones debidas , sin obstaculizar ni afectar el tránsito . En ese momento no había movimiento de vehículos por los carriles derecho e izquierdo porque si hubiese existido por el izquierdo e ra imposible que hiciera el aislamiento de la vía la buseta (sic) porque en ese sector no caben cuatro vehículos y porque necesariamente se hubieran chocado con los vehículos que subían de las Nieves hacia Villa de Leyva. Por principio de confianza al peatón que pasaba prudentemente mirando a la derecha por donde se desplazaban los vehículos, no le exigible pensar que la buseta se metiera en contravía por el carril izquierdo. El conductor de la buseta vulneró el art, 60 por no transitar por el carril que le correspondía; el artí culo 61 porque estando en movimiento el microbús

la buseta se metiera en contravía por el carril izquierdo. El conductor de la buseta vulneró el art, 60 por no transitar por el carril que le correspondía; el artí culo 61 porque estando en movimiento el microbús guiado por el procesado no tomó las precauciones necesarias ni utilizó alguna señal como el pito si llevaba alguna urgencia. No utilizó algún medio para prevenir a las personas que tení a que adelantar en forma imprudente como lo hizo. No utilizó el carril y en e l sector no podía adelantar. Llevar mucho afán no justifica efectuar ese adelantamiento. No esperó que los otros vehículos siguieran adelantando. No esperó que arrancara la colectiva dondeSentencia 066 de 2019. Radicación No. 2018-0421-01

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la muchacha se subió y si ésta iba despacio no tení a por qué meterse en el carril izquierdo. Todos los carros debían esperar que cambiara el semáforo y adelantar uno tras otro cuando el de adelante avanzara. No debió sobrepasar el carril, pues no era permitido por las condiciones de la vía y por la cantidad de personas que allí circulan, realizar esa maniobra de adelantamiento. Se irrespetaron los derechos del peatón, artículo 63, pues si el vehículo estaba estacionado sobre la vía de Juan Sebastián Pineda, eso no lo obligaba a hacer el adelantamiento. Entonces resulta claro que se infringió la norma que de manera clara y definitiva obliga tomar el carril derecho en cualquier vía y esa norma permite que las personas transiten con confianza y seguridad. Encontró que la causa que determinó la ocurrencia del hecho fue la

Entonces resulta claro que se infringió la norma que de manera clara y definitiva obliga tomar el carril derecho en cualquier vía y esa norma permite que las personas transiten con confianza y seguridad. Encontró que la causa que determinó la ocurrencia del hecho fue la imprudencia, la negligencia con que actúo Molina Rodríguez al vulnerar las normas de tránsito . Él mismo dijo que estaba confiado y que podía p asar debiendo prever lo que podía suceder , é l confió en que podía evitar lo, incurriendo en culpa al vulnerar las normas de tránsito confiado en su experiencia y al hacerlo se ocasionó el accidente. Concluye que el responsable del accidente fue Molina Rodríguez. Establecidos los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal señal ó que la conducta de Humberto Molina Rodríguez es típica de homicidio Culposo, artículos 109 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004. Respecto de la antijuridicidad, transcribió el art. 11 del C.P. para señalar que la antijuridicidad material se refiere al principio de lesividad, en cuanto la conducta dañe o ponga en peligro el bien jurídico tutelado. El bien jurídicoSentencia 066 de 2019. Radicación No. 2018-0421-01

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tutelado de la vida y la integridad personal se vulneró con la conducta de Humberto Molina Rodríguez por lo tanto , la misma es materialmente antijurídica. Frente a la antijuridicidad formal dijo que si bien la conducta no estaba

tutelado de la vida y la integridad personal se vulneró con la conducta de Humberto Molina Rodríguez por lo tanto , la misma es materialmente antijurídica. Frente a la antijuridicidad formal dijo que si bien la conducta no estaba dirigida a ocasionar la muerte es claro que obró con negligencia y descuido, vulnerando el bien jurídicamente protegido de la vida. La conducta de l procesado no encuadra en ninguna de las causales de justificación del art. 32 de la Ley 599 de 2000 y al contrario vulneró el deber objetivo de cuidado y se asumió el riesgo por lo que la conducta es también formalmente antijurídica. Respecto de la culpabilidad, señaló que el procesado es mayor de edad, no se probó que actuara al amparo d e alguna de las circunstancias de inimputabilidad (inmadurez psicológica, trastorno menta l, diversidad sociocultural o estados similares) siendo imputable y acreedor a penas. En cuanto al conocimiento de la antijuridicidad el procesado es una persona que posee el discernimiento suficiente para comprender la ilicitud de su proceder, no actuó con error de la prohibición por lo que conocía de la antijuridicidad de su conducta. Respecto de juicio de Reproche no se argumentó que Humberto Molina Rodríguez actuara por coacción ajena o miedo insup erable; al contrario estaba en posibilidad de dirig ir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico, por lo que se le debe reprochar su actitud.Sentencia 066 de 2019. Radicación No. 2018-0421-01

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requerimientos del orden jurídico, por lo que se le debe reprochar su actitud.Sentencia 066 de 2019. Radicación No. 2018-0421-01

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Entonces se reúnen los requisitos del artículo 381 del C.P.P., al llegar al conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado debiéndose proferir en su contra sentencia condenatoria. En el acápite de dosificación punitiva señaló que la pena oscila entre treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes , así com o la prohibición de conducir vehículos de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. Respecto de la pena de prisión determinó el ámbito punitivo de movilidad en 76 meses, que dividido en c uatro arrojó 19 meses. Determinó correctamente los cuartos punitiv os Encontró correctamente los cuartos punitivos y como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y le figura la de menor punibilidad originada en la carencia de antecedentes, seleccionó el cuarto mínimo. En consideración a la gravedad de la conducta punible, la forma como se ejecutó, el desgreño en el respeto de las normas de tránsito de cara a la responsabilidad que tenía el procesado al transportar pasajeros que también pudieron haber resultado lesionados, y la necesidad de pena, la fijo en treinta y cuatro (34) meses de prisión.

de tránsito de cara a la responsabilidad que tenía el procesado al transportar pasajeros que también pudieron haber resultado lesionados, y la necesidad de pena, la fijo en treinta y cuatro (34) meses de prisión. La pena de multa oscila según el artículo 109, inciso segundo del C.P. , modificado por la Ley 890 de 2004, entre 26.66 a 150 Salarios mínimos legales mensuales vigentes . Al ámbito punitivo de movilidad equivale a 123.34 SMLMV y dividida en cuatro arroja 30.83 1 SMLMV. Encontró correctamente los cuartos punitivos y como no se imputaron circ unstancias de mayor punibilidad y le figura la de menor punibilidad por carencia de antecedentes penales seleccionó en cuarto mínimo. C onsiderando la gravedad de la

1 En realidad corresponde a 30.835 SMLMVSentencia 066 de 2019. Radicación No. 2018-0421-01

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conducta, la forma como se ejecutó, el desgreño por el respeto de las normas de tránsito frente a la responsabilidad del procesado al transportar pasajeros que también pudieron haber resultado lesionados, y la necesidad de pena, impuso multa de veintisiete (27) SMLMV, a cancelar dentro de los 24 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en las cuentas que allí indicó. Respecto de la privación de derechos según lo reglado en el art 109 del C.P. por haber realizado la conducta culposa utilizando medios motorizados que impone la privación del derecho a conducir vehículos automotores y

Respecto de la privación de derechos según lo reglado en el art 109 del C.P. por haber realizado la conducta culposa utilizando medios motorizados que impone la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses, determinó al ámbito punitivo de movilidad en 42 meses y la cuarta parte en 10.5 meses, estableciendo los cuartos punitivos; el mínimo de 48 a 58.5, los medios de 58.6 a 79.5 y el máximo de 79.6 a 90 meses. Como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y se acredita la de menor punibilidad originada en la carencia de antecedentes penales seleccionó el cuarto mínimo y en consideración a la gravedad de la conducta punible, la forma en que se ejecutó, el desgreño por el respeto de las normas de tránsito frente a la responsabilidad que tenía el procesado al transportar pasajeros que también pudieron haber resultado lesionados, y la necesidad de pena, fij ó cincuenta (50) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y ordenó librar los oficios correspondientes. Según el artículo 52 de la Ley 599 de 2000 C. P. le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad. Libérense los oficios correspondientes. Citando los arts. 63 del C.P., Modificado por el art. 29, Ley 1709 de 2014 y el

término al de la pena privativa de la libertad. Libérense los oficios correspondientes. Citando los arts. 63 del C.P., Modificado por el art. 29, Ley 1709 de 2014 y el art. 68A. del C.P. , modificado por el art. 4, Ley 1773 de 2016 , concedió elSentencia 066 de 2019. Radicación No. 2018-0421-01

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subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena en la forma y condiciones allí reseñadas. 2.- Del motivo de impugnación. El defensor del acusado pretende se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se le absuelva de los cargos imputados, con los siguientes argumentos: 1.- La señora Juez, achaca al conductor del vehículo una carga de precaución olvidando que sobre el peatón recae también una carga de precaución, pues el vehículo transita por una vía de doble sentido exclusiva para vehículos y fue el peatón quien imprudentemente cruzó la calle por lugar no permitido invadiendo la vía en medio del tráfico vehicular. La acción desplegada por el peatón se demostró mediante prueba testimonial y documental incorporada, como el testimonio de la señora Andrea Katherine Granados Valderrama quien refiere que con su novio GUSTAVO ADOLFO pasaron la Avenida Colón frente al parque Santander y su novio la dejó en el colectivo y cruzó la calle corriendo frente a la buseta donde ella se subió. Igual afirmación hicieron Jairo Salamanca y Edgar Jerez quienes laboran

su novio la dejó en el colectivo y cruzó la calle corriendo frente a la buseta donde ella se subió. Igual afirmación hicieron Jairo Salamanca y Edgar Jerez quienes laboran frente al lugar de ocurrencia del hecho, por lo que tienen plena visibilidad. Ellos ven cruzar a la pareja la Avenida Colón hacia el parque; la joven detiene una buseta y la aborda mientras Gustavo Adolfo pasa la calle por delante de la misma buseta. En sustento de lo anterior se encuentra el Informe Policial de Accidente de Tránsito elaborado por el Patrullero Robinson Aguilar Sánchez y la entrevistaSentencia 066 de 2019. Radicación No. 2018-0421-01

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rendida por él y también se evidencia en el REPORTE DE INICIACION - FPJ1del 27 de septiembre de 2012, documentos en los que plasmó como hipótesis del accidente atribuible al PEATON la causal 409 -cruzar sin observar y no mirar a lado y lado de la vía para atravesarla-. Ese aspecto fue comentado y tenido en cuenta por el lng. Juan Manuel García en el Informe Pericial de Física Forense No. DROLFIF-0000158-2013, acápite de “interpretación de los resultados ” numeral 4.3.3.5 donde plasmó ; "La sección de hipótesis del Informe de Accidentes reporta para el peatón el código 409 (Cruzar sin observar. No mirar a lado y lado de la vía para atravesarla)", añadiendo en su testimonio a minuto 33 y 53 segundos que "la

sección de hipótesis del Informe de Accidentes reporta para el peatón el código 409 (Cruzar sin observar. No mirar a lado y lado de la vía para atravesarla)", añadiendo en su testimonio a minuto 33 y 53 segundos que "la vía es de doble sentido" y a minuto 42 y 24 segundos que "...como peatón se debe buscar el sitio, el cruce peatonal..." afirmación soportada también en la lógica humana por si sola lo exige. Además recaba que dicho informe pericial de Física Forense antes citado, no aporta dato del que se pueda inferir más allá de toda duda la responsabilidad de Humberto Molina pues todas sus conclusiones fueron negativas, porque NO se cuenta con información objetiva que permita responder los interrogantes de la Fiscalía General de la Nación , que eran el fin último de dicho informe. Situados en el informe estipulado rendido por el señor José Fabio Parada, respecto del vehiculó conducido por Molina Rodríguez encuentra que el punto de impacto del peatón es el brazo del espejo retrovisor derecho , hecho corroborado por algunos testigos . V iendo las fotos del vehículo encuentra que ese elemento queda a unos 60 centímetros de la punta de la carrocería hacia la parte trasera del vehículo, lo que demuestra que Gustavo Adolfo cruzó corriendo sin observar y chocó contra el vehículo, causándoseSentencia 066 de 2019. Radicación No. 2018-0421-01

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lesiones en la parte izquierda de la cabeza pues el brazo del espejo retrovisor está separado de la carrocería como bien se evidencia en dichas fotos.

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lesiones en la parte izquierda de la cabeza pues el brazo del espejo retrovisor está separado de la carrocería como bien se evidencia en dichas fotos. Observando detenidamente el Informe Pericial de Física Forense No. DROLFIF-0000158-2013, acápite de “interpretación de resultados ”: numeral 4. Posibles factores causales, numeral 4.2 la vía y su ambiente el Ing. García plasmó "Defectos viales, obstáculos a la visibilidad y condiciones ambientales adversas pueden constituirse en factores causales de un accidente de tránsito. En el saco (sic) en estudio el Informe de Accidentes reporta visual disminuida por vehículo estacionado", y en su testimonio al minuto 29 y 57 segundos agreg ó que "Tanto el conductor como el peatón no tenían visibilidad, una percepción mutua..." Recuerda que el Informe de Accidente de Tránsito evidencia la presencia del automóvil KIU 650 conducido por Juan Sebastián Pineda , quien present ó entrevista el 6 de noviembre de 2013 ante la Policía Judicial formato incluyendo un bosquejo de su propia mano que reposa en el expediente , oportunidad en la que informó que se "ese día en el lugar yo me estacione a dejar un pasajero que traía de la ciudad de Villa de Ley-va...yo me estacione coloque mis direccionales..." afirmación que da cue nta que un vehículo obstaculizaba el paso de los demás vehículos que transitaban por la vía. La señora intenta de justificar la obstaculización del vehículo conducido por Pineda manifestando en la sentencia; "... Juan Sebastián Pineda estaba

obstaculizaba el paso de los demás vehículos que transitaban por la vía. La señora intenta de justificar la obstaculización del vehículo conducido por Pineda manifestando en la sentencia; "... Juan Sebastián Pineda estaba estacionado momentáneamente, el hecho de que prendiera las estacionarias no significa que estuviera parado allí mucho tiempo significa que el hombre prudente y como cualquier conductor prudente sabe que si va a ejercer una maniobra de estacionamiento momentáneo debe colocar las estacionarias justamente para evitar que lo choquen..." (1 hora 37 minutos del audio) pero al contrario advierte que Juan Sebastián se detuvo el tiempo necesario paraSentencia 066 de 2019. Radicación No. 2018-0421-01

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observar que Gustavo Adolfo pasó la calle acompañado, un bus para detrás de él, a recoger a l a joven Andrea Katherine, luego no era momentáneo su estacionamiento, y además su presencia se registró en el informe de Accidente de Tránsito. Además, este no fue el único vehículo que se estaciono sobre la vía transitada por Humberto Molina Rodríguez , pues en el testimonio Andrea Katherine narra que con su novio Gustavo Adolfo atravesaron la avenida Colón frente al parque y que ella detiene y aborda una buseta que se desplaza sobre la misma vía, que se detiene detrás del vehículo conducido por Juan Sebastián Pineda, estacionado con direccionales , como lo reconoce el mismo señor Pineda en entrevista FPJ-14el 06 de noviembre de 2013 cuando afirmó: "...por el espejo retrovisor observe que había un colectivo de transporte

Pineda, estacionado con direccionales , como lo reconoce el mismo señor Pineda en entrevista FPJ-14el 06 de noviembre de 2013 cuando afirmó: "...por

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