TSDJ TUN SP - 2018-0625-(20-04-2021)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2018-0625-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA DE DECISIÓN PENAL
SENTENCIA P-080
ACTA Nº 044
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ
Tunja, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Al finalizar la tarde d el día 25 de noviembre de 2011 , WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES, FERNANDO ANTONIO FAJAR DO CASTILLO, ROBINSON EDILSON LÓPEZ FAJARDO y RONALD NORBEY SUÁREZ RODRÍ GUEZ ingresaron a la finca el Lucero ubicada en la vereda Margaritas del municipio de Maripí, aprovisionados con armas de fuego, en la intención de ejecutar el hurto de un dinero que se suponía se encontraba en la vivienda, según informó FAUSTINO RIVERA , quien propuso la realización del asalto. Al ingresar los asaltantes, al finalizar esa tarde, con el pre texto de pedir ayuda para desvarar un vehículo, RONALD NORBEY SUÁREZ encañonó al señor LUISSentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625
para desvarar un vehículo, RONALD NORBEY SUÁREZ encañonó al señor LUISSentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625
ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓ N, que se resistió al atraco y fue baleado por este, resultando muerto, así como también fue herida AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO por dos impactos de bala a la altura del rostro y del cuello.
Causada la muerte al señor LUIS ALEJANDRO CORTÉ S ALARCÓN, los cuatro latrocidas ataron a la herida AURA EMILIA SÁNCHEZ y a su progenitora NUBIA SÁNCHEZ ROMERO, esposa del occiso, así como a u na menor identificada como N.D.C.S, para registrar la casa en búsqueda del botín que esperaban encontrar, pero, como no lo encontraron, se apoderaron de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) de NUBIA SÁNCHEZ, además se llevaron una escopeta calibre 16 y un revolver y un teléfono móvil.
Se estableció que FAUSTINO RIVERA contactó a WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES para conformar el grupo que ejecutaría la acción criminal, siendo
contactados RONALD NORBEY SUÁREZ RODRÍ GUEZ, ROBINSON EDIL SON
LÓPEZ FAJARDO y FERNANDO ANTONIO FAJARDO CASTILLO.
ANTECEDENTES PROCESALES
El día 10 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Briceño , se celebraron audiencias preliminares y concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas
El día 10 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Briceño , se celebraron audiencias preliminares y concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento en contr a de FAUSTINO RIVERA , RONALD NORBEY SUÁREZ RODRÍ GUEZ, FERNANDO ANTONIO FAJARDO CASTILLO y ROBINSON EDILSON LÓPEZ FAJARDO, a quienes se les imputó a título de coparticipes en modalidad dolosa los punibles de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, HURTO CALIFIC ADO Y AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁ FICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO , previstos en los artículos 103, 104 núm. 2, art. 27, 239, 240 inc.2 y circunstancias de agravación punitiva del art. 241 núm. 10, 365 de la Ley 599 de 2000, se imp artió legalidad de la captura, los procesados no aceptaronSentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625
cargos1, acto seguido se le s impuso medida de aseguramiento de detención preventiva2.
El día 21 de junio de 2017 , en sesión convocada para la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, la fiscalía presentó un preacuerdo c elebrado con RONALD NORBEY SUA REZ, verificación que se llevó a cabo ese mismo día3, y acto seguido solo formuló acusación contra FAUSTINO RIVERA4 en calidad de coautor de las conductas
fiscalía presentó un preacuerdo c elebrado con RONALD NORBEY SUA REZ, verificación que se llevó a cabo ese mismo día3, y acto seguido solo formuló acusación contra FAUSTINO RIVERA4 en calidad de coautor de las conductas punibles que le habían sido imputadas.
El día 06 de julio de 2017, la fiscalía 24 seccional Chiquinquirá solicitó ante el juzgado de conocimiento se ordenara la ruptura de la unidad procesal5 frente a los imputados RONALD NORBEY SUÁREZ RODRÍGUEZ, ROBINSON EDILSON LÓPEZ FAJARDO y FERNANDO ANTONIO FAJARDO CASTILLO , por haberse celebrado con ellos preacuerdos, dejando indicado que el proceso por vía ordinaria solo continuaría respecto de FAUSTINO RIVERA.
El día 17 de octubre de 2017 6, fecha dispuesta para celebrar audiencia preparatoria, se solicitó por las parte s el aplazamiento para celebrar un preacuerdo, solicitud que fue acogida por el despacho.
El día 04 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo7, en cuyo desarrollo el representante de víctimas presentó su oposición a la aprobación8 en punto a la aplicación del diminuente del art.56 C.P. pues dentro del proceso no se logró probar la existencia de esta circunstancia, sin embargo, el preacuerdo fue aprobado por el juez, sin que se interpusieran recursos por ninguna parte o interviniente.
1 Véase CD audiencia de legalización, imputación e imposición del 10 de diciembre de 2016, a partir del record 01:44:44.
se interpusieran recursos por ninguna parte o interviniente.
1 Véase CD audiencia de legalización, imputación e imposición del 10 de diciembre de 2016, a partir del record 01:44:44. 2 Fls. 7-10 Cuaderno fallador. 3 Véase CD audiencia de acusación y verificación de preacuerdo del 21 de junio de 2017, a partir del record 02:08, grabación segunda. 4 Véase CD audiencia de acusación y verificación de preacuerdo del 21 de junio de 2017, a partir del record 38:11. 5 Fl.107 cuaderno fallador 6 Fls.115 – 116 cuaderno fallador 7 Fls.244 – 246 cuaderno fallador. 8 Véase CD audiencia de verificación de preacuerdo y 447 del 4 de julio de 2018, a partir del record 39:50Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625
El día 19 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo9 en el cual se declaró penalmente responsable a FAUSTINO RIVERA por los delitos imputados y acusados.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, en su sentencia de 19 de julio de 2018, condena a FAUSTINO RIV ERA en calidad de determinador responsable de los delitos de Homicidio Agravado -arts. 103 y 104.2 C.P.- en concurso con Homicidio Agravado en grado de tentativa - arts. 27, 103, 104.2- , delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
concurso con Homicidio Agravado en grado de tentativa - arts. 27, 103, 104.2- , delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones – art. 365 - y hurto calificado y agravado - arts. 238, 240 inc. 2 y 241 numerales 9 y 10 -; a la pena principal de no venta y dos (92) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándole la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Después de resumir la situación fáctica, de realizar la identificación e individualización del procesado , los cargos que se le endilgan al enjuiciado, así como la enunciación y valoración de los elementos de conocimiento y evidencia física a partir de los cuales encuentra establecida la materialización de los punibles y la responsabilidad del procesado.
Precisa que en la imposición de la pena tuvo en cuenta las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema de que trata el art.56 del C.P., como beneficio otorgado en el pre acuerdo por parte de la fiscalía, correspondiendo a la negociación llevada a cabo, en virtud del preacuerdo.10
El a quo expone que si bien las víctimas tienen derecho a participar en la realización de preacuerdos, las mismas no tienen el poder del veto sobre lo
9 Fls.248 – 264 cuaderno fallador. 10 Fl.257 cuaderno fallador.Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625
realización de preacuerdos, las mismas no tienen el poder del veto sobre lo
9 Fls.248 – 264 cuaderno fallador. 10 Fl.257 cuaderno fallador.Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625
pactado11, expone que los preacuerdos y las negociaciones tienen una fuerza vinculante en el sentido que el juez d e conocimiento para dictar sentencia debe acogerse a los parámetros establecidos en lo pactado por la fiscalía y el acusado.
En relación con la conducta desplegada por el procesado señala que con base en los diferentes elementos de prueba que se aportaron a la acusación, existe fundamento para edificar la sentencia y con la aceptación por vía de preacuerdo donde se logró acreditar que la actividad desplegada por el acusado es típica, debiendo responder en calidad de determinador de las conductas punibles.
En cuanto a la individualización de la pena, el a quo atiende los términos que se estipularon dentro d el preacuerdo, en el cual se le reconoció al acusado que actuó amparado en las condiciones del art. 56 del C.P reconociéndole la diminuente establecida, fijando la pena conforme a lo acordado por las partes, en noventa y dos (92) meses de prisión.
Explica que para el caso el sistema de cuartos no opera, en razón a que dentro de las condiciones del preacuerdo se indicó la pena a imponer, como lo prevé el art. 61 inc.5 del C.P.
Al pronunciarse sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privati va de la libertad expone que en atención a que la pena impuesta al procesado supera
el art. 61 inc.5 del C.P.
Al pronunciarse sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privati va de la libertad expone que en atención a que la pena impuesta al procesado supera los tres años de prisión no es viable otorgarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria , ya que en ninguno de los dos eventos se satisface siquiera el requisito objetivo previsto en los arts. 63 y 38B del C.P.
Realiza la anotación que en el numeral sexto del preacuerdo 12 se indicó que el sentenciado no sería beneficiario con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el mismo sentido al pronunciarse
11 Cita la Sentencia de la C.S.J SP13939 del 15 de octubre de 2014, M.P. Gustavo Malo 12 Fl.206 cuaderno fallador.Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625
acerca del beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria para el sentenciado como cabeza de familia expuso que este beneficio se encontraba prohibido en ciertos delitos, como el homicidio.
Advierte que a folio 211 del cuaderno se encuentra el depósito judicial por valor de un millón de pesos, para darle cumplimiento a lo estipulado en el art. 349 del C.P.P.13
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
La representación de víctimas impugna la decisión con los siguientes argumentos:14
Expresa su inconformidad con el reconocimiento que hiciera el juez de primera instancia a favor del procesado de circunstancias de marginalidad, ignorancia
La representación de víctimas impugna la decisión con los siguientes argumentos:14
Expresa su inconformidad con el reconocimiento que hiciera el juez de primera instancia a favor del procesado de circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema conforme al art. 56 del C.P ., por más que así se hubiese preacordado, porque la sentencia se debe fundar en pruebas legales y oportunamente traídas al proceso.
Arguye que al fiscal no se le ha dado la potestad de hacer un preacuerdo en forma caprichosa o acomodada a su criterio, sino que está obligado a producir decisiones fundadas en pruebas; por ende, discrepa de lo dicho por el a quo, en cuanto a que el fiscal puede con la defensa imaginarse que se presentaban circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema y que esas circunstancias influyeron directamente en las conductas punibles cometidas por el procesado, en concurso con otros sujetos.
Expone que acoger la postura del a quo, en cuanto a que no es necesario probar o demostrar la marginalidad, la ignorancia o pobreza extrema, como circunstancias que influyeron directamente en las conductas delictivas , da a entender que simplemente basta c on que el procesado alegue algunas de estas circunstancias para obtener ese beneficio en la dosificación de la pena.
13 Fl.249 cuaderno fallador. 14 Fls.266 – 268 cuaderno fallador.Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625
Manifiesta que ese criterio recogido en la sentencia es contrario a la ley, pues ninguna prueba siquiera indiciaria demuestra que el procesado reúne las
Radicación 2018 - 0625
Manifiesta que ese criterio recogido en la sentencia es contrario a la ley, pues ninguna prueba siquiera indiciaria demuestra que el procesado reúne las condiciones indicadas en el art. 56 del C.P. por lo que el juez de conocimiento no está obligado legalmente a acoger imperativamente los preacuerdos de la fiscalía con el procesado, sino que su obligación constitucional y legal es profundizar si se dan los presupuestos del articulo ibídem y la influencia de estos sobre la ejecución de las conductas cometidas.
Finalmente alega que para el momento de la ocurrencia de los hechos el procesado se encontraba la borando como minero y devengaba el dinero requerido para su sustento y el de su familia, por lo que, descarta la presencia de esas circunstancias reconocidas del artículo 56 del C.P.
DE LOS NO RECURRENTES
El representante de la fiscalía 15 advierte que revisados los contenidos de la apelación no se satisfacen los requisitos mínimos de sustentación por que el impugnante se limitó a hacer una crítica sin fundamento a la aplicación del art. 56 del C.P. en el preacuerdo, desconociendo que en materia de preacuerdos, le compete al Juez revisar la legalidad del acuerdo y si no advierte ninguna falencia o violación de derechos fundamentales no tiene posibilidad de negar la aprobación del preacuerdo.
Lo que es exigido por la norma es que se aporten elementos materiales probatorios que acrediten la existencia de la conducta p unible y los mínimos que coadyuven a la aceptación del procesado, dando la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
probatorios que acrediten la existencia de la conducta p unible y los mínimos que coadyuven a la aceptación del procesado, dando la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
Manifiesta que las victimas por mandato constitucional y legal deben ser amparadas en sus derechos para que lleguen a tener c onocimiento de la verdad de lo ocurrido, que para el caso se cumple a cabalidad pues la
15 Fls.270 – 273 Cuaderno falladorSentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625
investigación arrojo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las causas de la comisión de la conducta delictiva.
Expone que jurisprudencialmente se tiene señalado que las víctimas no tienen el derecho a oponerse a los preacuerdos simplemente porque no estén de acuerdo con el monto de la pena ya que no resulta de su interés y arguye que con la sentencia condenatoria las victimas obtienen el derecho a la reparación.
Solicita se niegue el recurso por indebida sustentación y, subsidiariamente, se confirme íntegramente la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por versar sobre sentencia condenatoria adoptada por un Juez Penal del Circuito de este distri to, conforme al numeral 1º del a rtículo 34 de la Ley 906 de 20 04, sin que lo impida vicio alguno que deba subsanarse.
2. De lo debatido.
conforme al numeral 1º del a rtículo 34 de la Ley 906 de 20 04, sin que lo impida vicio alguno que deba subsanarse.
2. De lo debatido.
Por mandar del numeral 1° del art. 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, al no observarse causal de nulidad que invalid e lo actuado, para cuyo efecto la decisión se circunscribirá al objeto de la impugnación y se hará extensiva a aquellos asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.
La Sala reconoce que la decisión censurada admite el recurso de apelación, el que fue interpuesto y sustentado en oportunidad por el representante de víctimas, que en esencia cuestiona el reconocimiento que hiciera la fiscalía aSentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625
favor del acusado FAUSTINO RIVERA de las circunstancias atenuantes de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en el marco del preacuerdo que celebrara con este a cambio de la aceptación de los cargos que le formuló como determinador de los delitos de Homicidio agravado, tentativa de Homicidio agravado, Porte de armas de fuego y Hurto Calificado con circunstancias de agravación.
A efectos de desatar el recurso deberá la Sala estudiar los siguientes aspectos:
- Negociación en los preacuerdos, alcances y posibilidades; ii. La intervención de las víctimas en los preacuerdos; iii. Verificaciones a efectuar por el juez en
A efectos de desatar el recurso deberá la Sala estudiar los siguientes aspectos:
- Negociación en los preacuerdos, alcances y posibilidades; ii. La intervención de las víctimas en los preacuerdos; iii. Verificaciones a efectuar por el juez en el caso de terminaciones anteladas por preacuerdo; iv. Interés para recurrir en estos casos por parte de las víctimas y v. solución al caso concreto.
2.1. Negociación en los preacuerdos: alcances y posibilidades
En el marco de una justicia consensuada que desarrolla la finalidad constitucional establecida en el artículo 2º superior de asegurar la participación del ciudadano en las decisiones que lo afectan y en el marco de un derecho penal premial, que es trasversal a la ley 906 de 2004, al igual que ya lo hacían algunos estatutos precedentes en materia criminal, se establecen institutos que materializan esa teleología y en particular se dedica uno de sus títulos a la regulación de los preacuerdos y negocia ciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado.
Ese ordenamiento adjetivo, en los artículos 348 y ss, dispuso que con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociale s que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso; la Fiscalía y el imputado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación antelada del proceso.Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625
La celebración de preacuerdos se admite desde la audiencia de formulación
imputado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación antelada del proceso.Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625
La celebración de preacuerdos se admite desde la audiencia de formulación de la imputación – art. 350 - y pueden alcanzarse hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral – art. 352 -, aunque, por supuesto, el decremento punitivo que permite la ley disminuye de la mitad a una tercera parte de la pena imponible por el menor ahorro que ello signifique cuando se producen en un momento ulterior del proceso.
El propósito de esos preacuerdos no es otro que fijar los términos de la imputación, desde lo fáctico y desde lo jurídico, o sobre sus consecuencias, y cuando ellos se producen antes de ser presentada la acusación hace las veces de esta ante el juez de conocimiento.
De acuerdo a lo establecido por el artícul o 350 ib. el acuerdo podrá versar sobre la aceptación de culpabilidad del delito imputado o la eliminación de alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico o la tipificación de la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pe na; pero, si se produjere un cambio favorable para el imputado en materia punitiva esta será la única rebaja compensatoria a que tendrá derecho, según lo advierte el inciso segundo del artículo 351.
Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema, esta S ala sintetiza los beneficios que podrán pactarse entre f iscalía y defensa de la siguiente manera:
Si existe preacuerdo o negociación sobre los hechos imputados que entrañe un cambio favorable para el imputado en relación con la pena
beneficios que podrán pactarse entre f iscalía y defensa de la siguiente manera:
Si existe preacuerdo o negociación sobre los hechos imputados que entrañe un cambio favorable para el imputado en relación con la pena a imponer, ese cambio constituirá la única rebaja posible por virtud del acuerdo (inciso 2º del art. 351).
Ese cambio puede provenir de la eliminación de circunstancias de agravación existentes; de la tipificación en una forma específica de menor punición; d el reconocimiento de atenuantes ; de l a forma de imputación subjetiva o del grado de participaciónSentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625
Si se preacuerda el monto de la deducción punitiva a que tendría derecho el imputado por la aceptación de su responsabilidad en los delitos endilgados, dentro de los rangos permitidos por la ley, el juez quedará vinculado por el acuerdo, pero la dosificación de la pena se cumplirá conforme al sistema de cuartos punitivos y los demás parámetros dosimétricos que para su individualización contem pla el artículo 61 del C.P. El juez una vez tasada la pena aplicará la compensación pactada.
Si el preacuerdo o la negocia ción versa sobre la cantidad de pena a imponer, dentro de los extremos del respectivo tipo penal, igual el juez queda vinculado por los efectos de lo acordado y, en tal virtud, no podrá acudir al sistema de cuartos por la sencilla razón de que la pena ya está fijada, que es lo que le da sentido a la prohibición contenida en el artículo 3º de la ley 890 de 2004, sin que, esto comporte un beneficio
acudir al sistema de cuartos por la sencilla razón de que la pena ya está fijada, que es lo que le da sentido a la prohibición contenida en el artículo 3º de la ley 890 de 2004, sin que, esto comporte un beneficio que haga incompatible la posibilidad de reconocer alguna deducción punitiva por aceptar los cargos.
Podrá pactarse sobre la forma de ejecución de la pena mediante el otorgamiento de subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, si empre que se respeten los presupuestos legales para su otorgamiento, acorde al delito efectivamente materializado y no a la variación de su tipificación conforme a lo acordado.
Cuando se trate de delitos con prohibición de beneficios , como por ejemplo los enlistados en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, no será posible obtener deducciones punitivas por el allanamiento o un preacuerdo, lo que no impide que estos se celebren porque ese es un derecho del procesado 16, solo que no podrá recibir compensación punitiva por ese acto.
16 CSJ Sentencias de 14 de diciembre de 2005, radicación 21.347 y de 4 de mayo de 2006, radicación 24531Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625
2.2. La intervención de las víctimas en los preacuerdos
Nuestra Constitución desde sus primigenios lineamientos había reconocido a la víctima su condición de interviniente especialmente protegida dentro del proceso penal y lo ratificó con la reforma introducida al artículo 250, a través del Acto Legislativo 03 de 2002 , que le atribuye a la Fiscalía General de la
la víctima su condición de interviniente especialmente protegida dentro del proceso penal y lo ratificó con la reforma introducida al artículo 250, a través del Acto Legislativo 03 de 2002 , que le atribuye a la Fiscalía General de la Nación diversas funciones a asumir con relación a las víctimas y por vía del bloque de constitucionalidad a desplegar sus facultades en consonancia con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que les reconoce el derecho internacional.
La ley 906 de 2004, al desarrollar el sistema acusatorio, estableció en su artículo 11 con dimensión de principio rector los derechos de las víctimas reconociéndoles entre otros: el de gozar de especial protección (literal b); la pronta e integral reparación de los daños sufridos (lit. c); A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas (lit. d) ; a recibir desde el primer contacto con las autoridades información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto (lit. e); a que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución penal y a ser informadas sobre la decisión relativa a la persecución penal (lit. f) ; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar (lit. g).
Múltiples han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional tendientes a reivindicar el rol de la víctima dentro del proceso penal, acorde a las orientaciones del derecho internacional de los derechos humanos, entre otros
Múltiples han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional tendientes a reivindicar el rol de la víctima dentro del proceso penal, acorde a las orientaciones del derecho internacional de los derechos humanos, entre otros las sentencias C228 de 2002, que le reconoció a las víctimas su condición de interviniente especialmente protegido; la C - 591 de 2005 acerca de las funciones de la Fiscalía con relación a las víctimas; la C -454 de 2006 que desarrolla los fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas; la C-209 de 2007 sobre la intervención de la víctima en las diferentes fases del proceso penal y la C516 de 2007 que abordó el tema de la intervención de la víctima en los preacuerdos y negociaciones.Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625
La Corte Constitucional, desde la sentencia C - 228 de 2002 en la que se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 137 de la ley 600 de 2000, paulatinamente ha ido ampliando el espectro de la participación de la víctima en el proceso penal superando añejas restricciones que limitaban su concurso exclusivamente a una reparación económica, para dar cabida a sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de los daños sufridos.
En lo aledaño a los derechos de verdad, justicia y reparación de las víctimas, los entendió así17:
“De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos
“De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
“1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad rea l. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de derechos humanos.
“2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
“3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.”
En esa tónica, al examinar algunos preceptos de la ley 906 de 2004 18 que regulaban diferentes estadios del proceso penal de manera puramente
17 CC Sentencia C-228 de 2002. Vease en el mismo sentido CSJ sentencia de 18 de julio de 2007, R. 26255 18 C.C. Sentencia C209 de 2007; M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa.Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625
adversarial (Fiscalía Vs Defensa), la Corte Constitucional mantuvo la vigencia condicional de la mayoría de ellos en el entendido de que la víctima podrá intervenir en aquellos de manera especial, sin que con ello se desnaturalice esa estructura de partes, salvo algunas limitaciones propias del juicio oral,
condicional de la mayoría de ellos en el entendido de que la víctima podrá intervenir en aquellos de manera especial, sin que con ello se desnaturalice esa estructura de partes, salvo algunas limitaciones propias del juicio oral, como la exposición de una teoría del caso o el interrogatorio a testigos o la interposición de objeciones.
Así, dentro del marco de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, la ley 906 de 2004 ha consagrado a favor de las víctimas un conjunto de garantías que temáticamente se pueden presentar así: (i) Derecho a recibir comunicación e información, es decir a que se le hagan conocer sus derechos y garantías y a conocer oportunamente de los actos que componen el proceso o en los que se disponga de la acción penal, en particular la audiencia de imputación, la audiencia de acusación, la audiencia preparatoria, la audiencia de juicio oral y la audiencia de sentencia o la audiencia de preclusión o de aplicación de principio de oportunidad e incluso de la puesta en libertad del acusado o la celebración de preacuerdos (sentencias C 209 y C-516 de 2007); (ii) Derecho a recibir atención y protección: refiere a la adopción por la Fiscalía o por el Juez de garantías o de conocimiento de medidas tendientes a garantizar su seguridad, su dignidad y su protección o a facilitarle su recuperación (arts. 133, 134 y 137 ley 906); (iii) Derec ho a participar en los actos del proceso penal desde la audiencia de imputación o incluso antes como por ejemplo cuando se pretende la preclusión antes de ese acto; (y iv) Derecho a gozar de asistencia técnica que procure por sus intereses que será obligatoria a partir de la audiencia preparatoria (art. 137 ib.)
como por ejemplo cuando se pretende la preclusión antes de ese acto; (y iv) Derecho a gozar de asistencia técnica que procure por sus intereses que será obligatoria a partir de la audienc
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