TSDJ TUN SP - 2019-0060-01-(22-03-2019)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2019-0060-01-(22-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
Relatoría
INASISTENCIA ALIMENTARIA/ Elementos de configuración – Justa Causa/…”Recordemos que el tipo penal de inasistencia alimentaria tipifica como delictual la sustracción " sin justa causa" que hace el sujeto activo del comportamiento a la prestación de alimentos legalmente debidos, entre otros, a sus descendientes, lo que significa que es imprescindible y necesario establecer la capacidad económica del deudor para de contera determinar si el inc umplimiento fue o no justificado. Dicho de mejor manera, sólo podrá ser sancionado como autor responsable de este delito quien pudiendo prestar los alimentos legalmente debidos, dolosa o intencionalmente se niega a ello. Si este aspecto no encuentra demost ración probatoria, sancionar al procesado por el simple incumplimiento de la obligación de suministrar alimentos debidos equivaldría a imponer sanciones con responsabilidad objetiva, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.
FISCALÍA/ Carga de la prueba/…”En sistemas adversariales de partes contendientes, le corresponde al ente acusador la carga de probar los elementos estructurales de la conducta punible y a la defensa las causales que lo exoneren de responsabilidad o por lo menos que se la atenúen.
NULIDAD/ Falta de Defensa Técnica/…”el derecho de defensa no tiene un sistema de tarifa legal probatoria que implique necesariamente el deber como ineludible de solicitar pruebas en la etapa pertinente. Esa circunstancia depende de la teoría del caso prevista en la ley adjetiva penal, de la demostración que de ella pretenda hacer la parte y porque si a bien lo tiene puede defender su
pertinente. Esa circunstancia depende de la teoría del caso prevista en la ley adjetiva penal, de la demostración que de ella pretenda hacer la parte y porque si a bien lo tiene puede defender su teoría con la simple contradicción que efectué de las pruebas que presente el ente acusador. Sin duda que tal actuación deviene lógica y posible, pues no existe norma sustantiva o adjetiva que lo prohíba ni mucho menos que lo compela necesariamente a pedir pruebas para defender su teoría del caso…”
SENTENCIA 025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJASentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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S A L A P E N A L
Radicación: 2019-0060-01
Procesado: José Orlando Leguizamón
Meneses
Delito: Inasistencia alimentaria
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Aprobado: Acta 033 de marzo 15 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de
1968.
Tunja marzo veintidós (22) de dos mil dieci nueve (2019). Hora: nueve de la mañana (9:00 a.m.)
Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado José Orlando Leguizamó n Meneses contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja el 28 de diciembre de
interpuesto por el apoderado del procesado José Orlando Leguizamó n Meneses contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja el 28 de diciembre de 2018 mediante la cual lo condenó a 3 2 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., al encontrarlo responsable del delito de inas istencia alimentaria, tomando otras determinaciones. HECHOS Desde agosto de 1999 José Orlando Leguizamón Meneses se obligó ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja a cancelar la suma de $50.000 mensuales por concepto de cuota alimentaria en favor de su hijo AdriánSentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01
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Orlando, cuota que debía pagar dentro de los primeros 5 días de cada mes a partir de septiembre de ese año, además del incremento anual de la cuota según el incremento del salario mínimo . También se comprometió a pagar el subsidio familiar. El 30 de julio de 2007 el Juzgado Segundo de Familia de Tunja mediante sentencia declaró que José Orlando Leguizamón Meneses es padre extramatrimonial de Derly Daniela y le impuso como cuota alimentaria la suma equivalente al 30% del salario mínimo mensual legal vigente que debía cancelar a partir de agosto de 2007. Desde Julio de 2007 José Orlando Leguizamón Meneses se sustrajo al deber de suministrar la cuota alimentaria en favor de sus hijos , razón por la que Olga Lucia Jiménez Acevedo, madre de los aquí víctimas, presentó denuncia
Desde Julio de 2007 José Orlando Leguizamón Meneses se sustrajo al deber de suministrar la cuota alimentaria en favor de sus hijos , razón por la que Olga Lucia Jiménez Acevedo, madre de los aquí víctimas, presentó denuncia penal contra el procesado el 10 de enero de 2008 por el punible de inasistencia alimentaria argumentando que en favor de su hijo Adrián Orlando adeudaba nueve (9) años de subsidio familiar, el reajuste anual de la cuota alimentaria de nueve (9) años, las mudas de ropa y el 50% de los gastos de educación y de su hija Derly Daniela la suma de $780.000 correspondientes a la cuota alimentaria mensual. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO José Orlando Leguizamón Meneses se identifica con la C.C. 7166610 expedida en Tunja (Boyacá); nació el 1º septiembre de 1972 en Boyacá, Boyacá; hijo de Gonzalo Leguizamón y Teotista Meneses ; mide 1.61 metros de estatura, de piel trigueña, contextura delgada y reside en Tunja, Boyacá.Sentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01
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ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja con funciones de control de garantías el 10 de mayo de 2016 se le imputó a José Orlando Leguizamón Meneses el delito de inasistencia alimentaria, cargos que no aceptó. El 5 de agosto de 2016 se presentó escrito de acusación, repartiéndose las
Meneses el delito de inasistencia alimentaria, cargos que no aceptó. El 5 de agosto de 2016 se presentó escrito de acusación, repartiéndose las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con funciones de conocimiento. La audiencia de formulación de acusación se surtió el 19 de octubre de 2016. La preparatoria el 18 de enero y 13 de marzo de 2017. El Juicio oral se realizó el 11 de diciembre de 2017, 23 de abril, 23 de julio, 7 de noviembre, 11 de diciembre y 28 de diciembre de 2018, fecha en la que se profirió sentencia condenatoria contra José Orlando Leguizamón Meneses por el punible de inasistencia alimentaria , decisión apelada por el defensor quien lo sustentó por escrito. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja condenó a José Orlando Leguizamón Meneses a 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V. como autor del punible de inasistencia alimentaria y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por elSentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01
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mismo término de la pena principal. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el acápite de los hechos efectuó transcripción de lo narrado por el ente acusador en el escrito de acusación y en el acápite denominado
de la ejecución de la pena. En el acápite de los hechos efectuó transcripción de lo narrado por el ente acusador en el escrito de acusación y en el acápite denominado “Legitimación por activa de la acción penal” informa que la madre de los alimentados estaba facultada para interponer denuncia por el punible de inasistencia alimentaria, pero que cuando las víctimas adquirieron la mayoría de edad , siendo sujetos de derechos y obligaciones , insistieron en la continuidad del proceso. Luego de plurales análisis doctrinales, normativos y jurisprudenciales sobre la “configuración del tipo penal” indicó que el hoy procesado fue plenamente identificado e individualizado, concluyendo que se trata de persona mayor de edad, sano física y mentalmente, imputable sujeto a penas. Que se probó mediante los registros civiles de nacimiento de Adrián Orlando Leguizamón Jiménez y Derly Daniela Leguizamón el vínculo de consanguinidad de éstos con el acusado. Respecto a la obligación alimentaria, advierte que obran como pruebas la sentencia de paternidad del Juzgado Segundo de Familia de Tunja emitida el 30 de julio de 2007 y el acta conciliatoria del 12 de agosto de 1999. Se determinó que José Orlando Leguizamón Meneses es padre de Derly Daniela y que se le fijó cuota alimentaria correspondiente al 30 % del salario mínimo legal mensual vigente a incrementar conforme al aumento anual del salario mínimo. También se determinó que para Adrián Orlando la cuota alimentaria que el hoy procesado debía pagar era de $50.000 mensuales que se incrementarían con el aumento anual del salario mínimo, a más del subsidio
mínimo. También se determinó que para Adrián Orlando la cuota alimentaria que el hoy procesado debía pagar era de $50.000 mensuales que se incrementarían con el aumento anual del salario mínimo, a más del subsidio familiar.Sentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01
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En torno a la capacidad económica de José Orlando Leguizamón Meneses, se tiene que para el 2007 el acusado recibió $15.929 por concepto de subsidio familiar. La empresa OPEGIN certificó que laboró allí desde el 1º de agosto de 2007 hasta el 5 de enero de 2 009. La empresa WILLATEC COMUNICACIONES DE COLOMBIA certificó que el procesado laboró allí teniendo como fecha de retiro el mes de enero de 2010. Se obtuvo información que Leguizamón Meneses estuvo afiliado a la EPS SALUDCOOP hasta el 31 de mayo de 2013. S e comprobó que de agosto de 2007 a enero de 2009 se efectuaron aportes a nombre del acusado por la empresa OPERACIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL LTDA y que del 2 de noviembre al 10 de diciembre de 2011 los aportes los realizó la empresa CCDICEL LTDA. D el 12 de febrero de 2012 al 14 de abril de 2012 fue la empresa CALLEJAS MENDOZA quien hizo los aportes y del 8 de marzo al 27 de mayo de 2012 fue la empresa TELCOS INGENIERIA S.A. quien efectuó los aportes según lo demostrado por la oficina de aportes y subsidio de COMFABOY.
quien hizo los aportes y del 8 de marzo al 27 de mayo de 2012 fue la empresa TELCOS INGENIERIA S.A. quien efectuó los aportes según lo demostrado por la oficina de aportes y subsidio de COMFABOY. Además de lo anotado, el investigador de policía judicial adujo que recopiló elementos materiales de prueba respecto de la capacidad económica del procesado de quien supo que trabaja como taxista. Bajo ese escenario estimó demostrado que de julio de 2007 a julio de 2015 frente a Adrián Orlando y julio de 2007 a mayo de 2016 , frente a Derly Daniela el acusado trabajaba, devengaba salario y a pesar de ello no contribuyó con los alimentos de sus hijos. Olga Lucia Jiménez indicó que el acusado incumplió lo pactado en el acta de conciliación y con lo fijado en la sentencia de paternidad, pues no ha pagado la cuota alimentaria, ni la s mudas de ropa, ni la educación, no visitó a sus hijos. Lo anterior se debe analizar con lo demostrado en el proceso sobre laSentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01
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ausencia de factores de indigencia, incapacidad física, psicológica, riesgo o vulneración del mínimo vital en cabeza del procesado. La juez a quo desestimó las afirmaciones de la defensa, pues, lo que se persigue y sanciona en el proceso penal no es el pago de las cuotas alimentarias, porque ello es accesorio al proceso penal y debe ventilarse por la vía civil. Considera que se trata de un delito de tracto sucesivo, en donde
persigue y sanciona en el proceso penal no es el pago de las cuotas alimentarias, porque ello es accesorio al proceso penal y debe ventilarse por la vía civil. Considera que se trata de un delito de tracto sucesivo, en donde los alimentos se deben entender en forma compleja pues conllev an lo relativo a la solidaridad y apoyo integral en la formación de quien están en condiciones de inferioridad. No se busca suscribir el delito de inasistencia alimentaria a la simple desatención económica , sino que debe entenderse como aquella asistencia familiar derivada del vínculo entre el alimentante y alimentario. Por todo lo anterior, al no demostrarse la supuesta falta de trabajo del acusado, pues se evidenció que labor ó hasta el 2013, se deriva la responsabilidad penal al estructurarse los elementos integrantes del delito de inasistencia a limentaria, punible que cometió dolosamente pues conscientemente quiso dar prioridad a sus recursos dejando de lado la obligación alimentaria. José Orlando Leguizamón Meneses era consciente de su actuar y quiso su realización, le era exigible de forma diversa y no lo hizo. Respecto de la dosificación punitiva estableció los extremos punitivos en 32 y 72 meses y determinó los cuartos de movilidad. Fijó el primer cuarto de 32 a 42 meses; los medios de 42 a 62 meses y el máximo de 62 a 72 meses de prisión. Igual procedimiento efectuó con la pena de multa. Atendiendo a que no existen circunstancias de mayor punibilidad seleccionó el primer cuarto e impuso 32 meses de prisión , multa de 20 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena
no existen circunstancias de mayor punibilidad seleccionó el primer cuarto e impuso 32 meses de prisión , multa de 20 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal.Sentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01
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Estimó cumplidos los presupu estos del artículo 63 del C.P. y otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.- Del motivo de impugnación. El defensor del acusado José Orlando Leguizamón Meneses solicita la revocatoria de la providencia impugnada, con los siguientes argumentos: Asegura que las versiones de la denunciante Olga Lucia Meneses y de Adrián Orlando Leguizamón Jiménez carecen de credibilidad y son parcializadas porque seg ún el acusado y las consignaciones del banco agrario , Leguizamón Meneses sí consignó la cuota alimentaria en el tiempo en el que supuestamente se sustrajo al deber alimentario, sumando en total veintinueve millones de pesos ($29000.000) en consignaciones. Las pruebas documentales aportadas no son de recibo pues las fechas en las que el acusado recibió subsidio familiar por sus hijos no coinciden con el periodo en el que supuestamente se sustrajo del deber alimentario. Frente a las certificaciones emitidas por OPEGIN, WILLATEC COMUNICACIONES DE COLOMBIA Y BOYCO, advierte que en los tiempos allí certificados a su prohijado se le efectua ron descuentos por nóm ina de nueve millones de
las certificaciones emitidas por OPEGIN, WILLATEC COMUNICACIONES DE COLOMBIA Y BOYCO, advierte que en los tiempos allí certificados a su prohijado se le efectua ron descuentos por nóm ina de nueve millones de pesos ($9000.000) como se corrobora con las consignaciones del banco agrario, quedando demostrado que su defendido sí le ha dado cuota alimentaria a sus hijos. Asegura que el procesado consignó en favor de sus hijos desde julio de 2007 hasta julio de 2017 $14’524.855, más $3 ’000.000 consignados entre noviembre y diciembre de 2018 y $1’ 500.000 entregados según acta de transacción del 8 de mayo de 2018, cifras que arrojan un gran total de $19024.855. Advierte que al sumar la totalidad de la deuda con los dos hijosSentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01
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no se obtiene una cifra similar a la descrita, que en nada se asemeja a los valores entregados por la Fiscalía General de la Nación. Estima que la denunciante y madre de las victimas perdió la legitimación en la causa por activa porque los hijos del procesado adquirieron la mayoría de edad y por tan to debían ratificar la denuncia, pero la Fiscalía no lo pidió . Además existe una transacción suscrita entre las víctimas y el procesado en la que éste se compromet ió a pagarles $5000.000 en diciembre del 2019 como reparación integral para que el proceso terminara por preclusión.
Además existe una transacción suscrita entre las víctimas y el procesado en la que éste se compromet ió a pagarles $5000.000 en diciembre del 2019 como reparación integral para que el proceso terminara por preclusión. Asegura el apelante que la Fiscalía incumplió el deber legal de suministrar los elementos m ateriales probatorios f avorables al procesado. Omitió traer a juicio a Derly Leguizamón Jiménez porque sabía que su declaración le sería benéfica. También omitió suministrar las consignaciones realizadas en el banco agrario por su prohijado a pesar de que las tenía en la carpeta del proceso. La Fiscalía omitió darle curso a una preclusión a partir de la transacción suscrita entre el procesado y las víctimas. Tampoco dio trámite a la transacción frente al delito querellable y desistible. Ataca el accionar de la Fiscalía por considerarlo parcializado y apartado de la búsqueda de la verdad, al pretender solo la condena de una persona y por ello la juez a quo emitió sentencia condenatoria. Aduce que el procesado no tuvo defensa técnica en las audiencias anteriores al juicio oral, pues no existe explicación para que el a bogado que lo acompañaba no aportara como medios de prueba las consignaciones que por más de $29’556.535 hiciera su defendido a la madre de las víctimas. Cita la sentencia 154 de 2017, radicado 48128 de la Corte Suprema de Justicia, que debe aplicarse en este asunto y declararse la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. En el mismo sentido estima que lasSentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01
debe aplicarse en este asunto y declararse la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. En el mismo sentido estima que lasSentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01
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consignaciones referidas habrían variado la decisión de primera instancia , referenciando que con soporte en la sentencia con radicado 21023 de la Corte Suprema de Justicia , se debe absolver al procesado porque cuando éste no trabajaba consignaba lo que podía para sus hijos y cuando trabajaba se le descontaba el 50% del salario devengado. Finalmente solicita se le otorgue plena credibilidad al dicho del procesado porque la madre de las víctimas proporcionó una versión parcializada ; además los soportes documentales no indicaban las fechas entre julio de 2007 a julio de 2016. También sostiene que no puede condena rse por alimentos debidos a hijos que ya son mayores de edad y que pueden asumir su sustento, pues producen ingresos propios. Solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado para que en su lugar se absuelva a su prohijado por atipicidad de la conducta. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS 1.- Estipulaciones probatorias. Las partes dieron por probado el parentesco existente entre el acusado y los jóvenes Derly Daniela Leguizamón Jiménez y Adrián Orlando Leguizamón Jiménez. Como anexo de esta estipulación se incorpor aron los registros civiles de nacimiento dichos jóvenes. Derly Daniel a nació el 6 de abril del
jóvenes Derly Daniela Leguizamón Jiménez y Adrián Orlando Leguizamón Jiménez. Como anexo de esta estipulación se incorpor aron los registros civiles de nacimiento dichos jóvenes. Derly Daniel a nació el 6 de abril del 2000 y Adrián Orlando el 23 de julio de 1997 y ambos registran como padre a José Orlando Leguizamón Meneses. 2.- Pruebas de la Fiscalía.Sentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01
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2.1. Olga Lucia Jiménez Acevedo (12:25’ audio 1 , sesión 11 de diciembre de 2018). Es la denunciante. I nforma que para cuando nació su hijo se acordó una cuota alimentaria de $50.000 y con la niña tuvo que demandarlo para que la reconociera y en el 2007 se realizó un acuerdo con el Juzgado Segundo de Familia fijándose cuota de $130.000 para su hija. La Fiscalía le puso de presente a la testigo el documento que contiene la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tun ja dentro del proceso de investigación de paternidad tramitado contra el procesado y resuelto a favor de Derly Daniela Leguizamón Meneses con radicado 2002-0087, pues se declaró que José Orlando Leguizamón Meneses es el padre extramatrimonial de aquella a quien debía pagarle como cuota alimentaria el 30% del salario mínimo legal mensual vigente. Documento que después de ser leído se incorporó como prueba documental de la Fiscalía. También la Fiscalía le puso de presente el documento que contiene la
alimentaria el 30% del salario mínimo legal mensual vigente. Documento que después de ser leído se incorporó como prueba documental de la Fiscalía. También la Fiscalía le puso de presente el documento que contiene la diligencia de audiencia pública tramitada ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, de 12 de agosto de 1999, que en su parte resolutiva reconoció como cuota alimentaria en favor de Adrián Orlando Leguizamón , $50.000, documento que previa lectura integral y se incorpor ó como prueba documental de la Fiscalía. Adicionalmente señaló que José Orlando Leguizamón Meneses incumplió su deber alimentario en los términos de las providencias judiciales incorporadas. Respecto de Derly Daniela d esde julio de 2007 hasta mayo del 2016 al acusado le efectuaron descuentos en v irtud de un proceso ejecutivo, que ascienden a $3000.000. Esos descuentos se realizaron en el 2005 sin precisar las fechas exactas de los mismos. Para Adri án Orlando la deuda va hastaSentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01
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julio de 2015. Para ambos hijos la deuda asciende a $16’500.000 realizando los descuentos que le efectuaron por nómina. Los descuentos se hicieron cuando él trabajaba en DIRECTV. En los periodos indicados no suministró nada en cuanto vestuario y educación para sus hijos. Además el procesado no asistió a ninguna reunión en el colegio de sus hijos, tampoco hizo aportes en especie; nunca visitó a sus hijos y siempre los negó.
indicados no suministró nada en cuanto vestuario y educación para sus hijos. Además el procesado no asistió a ninguna reunión en el colegio de sus hijos, tampoco hizo aportes en especie; nunca visitó a sus hijos y siempre los negó. No les proporcionó salud y recreación. Él no llamaba a sus hijos no tenían un vínculo afectivo. Entre el procesado y sus hijos no existe relación afectiva ni económica . Los gastos para la manutención de sus hijos eran altos porque desde que la niña nació el papá no aportó para nada. L a testigo relata que tuvo que trabajar para sacarlos adelante sin nin gún aporte del papá. Los niños estuvieron en Jardín Infantil pero por el horario su hermana o su papá le ayudaban a recogerlos. Sus hijos estudiaron, la niña estaba en octavo para la época del relato y el hijo no estudió y se fue a prestar el servicio mili tar. Ambos hijos estudiaron en colegios públicos. Los hijos estaban afiliados a salud por el SISBEN a través de la EPS COMPARTA. Cuando su hijo entró al batallón se enfermó y eso no lo cubrió ni el pap á ni el seguro. La EPS cubría exámenes médicos pero no los medicamentos; su hija también estuvo enferma. Dice que no tuvo ninguna ayuda del procesado en la crianza de sus hijos. El procesado trabajaba con TELECOM, alcanzó a tener sus bienes, cuando vivieron él tenía una camioneta y para esa fecha tenía un taxi , labor que desempeñaba hasta cuando testimonió. Tiene conocimiento de ello por la familia de él. Asegura que lo ha visto desarrollando esa actividad, por la queSentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01
desempeñaba hasta cuando testimonió. Tiene conocimiento de ello por la familia de él. Asegura que lo ha visto desarrollando esa actividad, por la queSentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01
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aproximadamente puede ganar más de $200.000 diarios. Afirma que el taxi que maneja es de él. Tiene conocimiento de dos hijos más del procesado. Siempre le ha dicho que tiene deudas y que tiene otro hogar. En el periodo ya relatado el procesado no estuvo enfermo, no estuvo en situación de indigencia y él goza de plena capacidad física para laborar. En el contrainterrogatorio la testigo afirma que no se ha acercado al banco agrario y que los descuentos se hicieron por un proceso ejecutivo. Que una vez retiró un título del banco agrario. Admite que en el periodo comprendido entre el 2007 al 2016 no se acercó al banco agrario. Los dineros que retiró fue por ejecutivos que le descontaban directamente las empresas. No ha recibido títulos o dineros en las fechas ya referidas de parte del procesado. L o que recibió fue de los títulos del proceso ejecutivo. La afirmación de los ingresos de taxista la deriva porque una vez le dejó esos ingresos a la niña y por que tiene hermanos que maneja n taxi, pero el procesado es dueño y gana $200.000 diarios. 2.2. Adrián Orlando Leguizamón (1h:05’:25’’ audio 1, sesión 11 de diciembre de 2018). Es hijo del procesado, quien advertido sobre su derecho a no declarar contra
2.2. Adrián Orlando Leguizamón (1h:05’:25’’ audio 1, sesión 11 de diciembre de 2018). Es hijo del procesado, quien advertido sobre su derecho a no declarar contra su ascendiente, renunció a él y decidió declarar contra el procesado. Entre julio de 2007 y el 2016 su papá no aportó ningún dinero para su manutención y la de su hermana, porque siempre lo buscaban para recibir un apoyo para el colegio y el vestuario, pero siempre se negaba. Él nunca les suministró vestido, tampoco les ayudó para su educación, lo buscaban paraSentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01
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que les ayudara pero no lo hacía. El testigo estudió en el colegio INEM y Juan de la Salle; su hermana estudio en el INEM. En esos planteles debían pagar seguro estudiantil, las copias para la matrícula y asuntos similares, gastos que asumió su mamá. Su padre no ayudaba con los gastos para uniformes. No existió una relación afectiva entre él y su padre, tampoco con su hermana . S u padre no los visitaba ni los llamaba. Cuando cumplió los 18 años esperó una felicitación de su padre que nunca ocurrió. No recuerda nada de su padre; él no l os visitaba, ni los llamaba. N unca acudió a ninguna reunión de su colegio o el de su hermana. Fue su madre quien cubrió sus gastos de manutención y los de su hermana; también su padrastro colaboró con la crianza pues fue la figura paterna. De julio de 2007 a mayo de 2016 trabajó en Ecuador. Para la fecha del relato
de su hermana; también su padrastro colaboró con la crianza pues fue la figura paterna. De julio de 2007 a mayo de 2016 trabajó en Ecuador. Para la fecha del relato su papá es taxista, actividad que ha desempeñado por más de 3 años. 2.3. Próspero Villate Porras (1h: 14’:20’’audio 1, sesión 11 de diciembre de 2018). Labora en el CTI hace 28 años como investigador II. Su labor en este asunto fue la de indagar sobre la capacidad económica del procesado, rindiendo el respectivo informe. Ofició a algunas empresas, a COMFABOY , a la registraduria y a la policía . A demás dice que normalmente él recibe entrevistas. La Fiscalía puso de presente un documento en el que se plasma una certificación emitida por COMFABOY el 16 de abril de 2009, que el testigo leyó y reconoció, evidencia que se incorporó como prueba documental de la Fiscalía.Sentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01
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También reconoció una certificación expedida por la empresa OPEGIN del 10 de enero de 2014 con documentos anexos como la liquidación, formato de paz y salvo y movimientos y/o pagos a terceros , que leyó y que se incorporaron como prueba documental de la Fiscalía. También reconoció la certificación emitida por la empresa WILLTEC COMUNICACIONES DE COLOMBIA de 12 de diciembre de 2013, que leyó y se incorporó como prueba documental de la Fiscalía. Igualmente reconoció el documento originado en SALUDCOOP a 13 de
COMUNICACIONES DE COLOMBIA de 12 de diciembre de 2013, que leyó y se incorporó como prueba documental de la Fiscalía. Igualmente reconoció el documento originado en SALUDCOOP a 13 de diciembre de 2013, que previa lectura se incorporó como prueba documental de la Fiscalía. Igual trato recibieron el oficio procedente de COMFABOY de 26 de diciembre de 2013; la tarjeta decadactilar del hoy procesado expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la consulta en línea sobre antecedentes judiciales que previa lectura fueron incorporados como prueba documental de la Fiscalía. El testigo informó que como parte de la investigación supo que el procesado manejaba un taxi, asegurando que lo vio desempeñando esa labor. En el contrainterrogatorio dijo que no recordaba las fechas en las que vio al procesado manejando taxi. 3.- Pruebas de la defensa. 3.1 José Orlando Leguizamón Meneses (1h:5 5’:13’’ audio 1, sesión 11 de diciembre de 2018).Sentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01
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El procesado luego de renunciar a su derecho a guardar silencio informa que conoce los cargos que le imputan por inasistencia alimentaria y que conoce las fechas de la inasistencia. Que para el periodo de 2007 a 2016 estaba en Tunja y Duitama. En ese lapso trabajó con empresas como TELECOM Y MOVISTAR, devengando el salario mínimo. Le hacían descuentos mensuales por alimentos en valor equivalente
Que para el periodo de 2007 a 2016 estaba en Tunja y Duitama. En ese lapso trabajó con empresas como TELECOM Y MOVISTAR, devengando el salario mínimo. Le hacía
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