TSDJ TUN SP - 2019-0092-(01-10-2021)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2019-0092-(01-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez
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SENTENCIA PENAL No. 0156
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta N° 131 del 01 de octubre de 2021
Tunja, primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021). -
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procedente del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, ha venido al Tribunal la present e causa adelantada contra JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ por el delito de abuso de confianza , en virtud del recurso de apelación que la Defensora del procesado interpusiera contra la sentencia condenatoria de fecha 4 de octubre de 20 19, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente.
H E C H O S
El día 30 de septiembre de 2016, en la carrera 3 a No. 40 – 11 de la ciudad de Tunja, al señor JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ le fue entregado por parte de JOSÉ YAMID APONTE OSORIO un vehículo identificado con placa CDY 859 , marca Jeep Cherokee Compas, modelo 2017, dada la confianza existente entre ellos, con e l propósito de que efectuara su venta, cuyo valor se determinó en la suma de $30.000.000. A finales del mes de noviembre de ese año , los
modelo 2017, dada la confianza existente entre ellos, con e l propósito de que efectuara su venta, cuyo valor se determinó en la suma de $30.000.000. A finales del mes de noviembre de ese año , los compradores del vehículo requirieron al señor JOSÉ YAMID APONTE OSORIO para realizar el traspaso del bien , a lo cual no presentó objeción alguna , pero cuando este ciudadano pretendió que JUANN.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez
2 CARLOS BARRERA GÓMEZ le entregara el valor de la venta del automotor, no pudo ubicarlo , razón por la cual presentó la denuncia correspondiente el 17 de diciembre de 2016.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. De acuerdo con el oficio No. 20570_01_01_24_0665 del 26 de octubre de 2018, suscrito por el Asistente de la Fiscalía 24 Local de Tunja1, en esa fecha, en las Instalaciones del EPC de Ramiriquí, Boyacá, el Fiscal 24 Local de Tunja procedió a co rrer traslado del escrito de acusación dentro del procedimiento especial abreviado estipulado en la Ley 1826 de 2017, donde se le endilgó formalmente a JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ en calidad de autor y a título de dolo, el delito de abuso de confianza, confo rme a lo consagrado en el artículo 249 inciso 1 del Código Penal, cargo que no fue a ceptado por el procesado, en es a oportunidad . El acta del traslado de la
dolo, el delito de abuso de confianza, confo rme a lo consagrado en el artículo 249 inciso 1 del Código Penal, cargo que no fue a ceptado por el procesado, en es a oportunidad . El acta del traslado de la acusación, suscrita debidamente por las partes, carece de fecha, pero el escrito de acusación tiene la data del 2 de octubre de 20182.
2. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, el cual procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia concentrada, sin embargo, en el transcurso de aplazamientos para la celebración de esa diligencia, fue allegada por parte del ente acusador, constancia de aceptación de cargos 3 por el delito de abuso de confianza tipificado en el artículo 249 inciso 1 del C.P., suscrita el 2 de agosto de 2019 por JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ, su Defensora y el Fiscal.
3. El 5 de agosto de 20194, se llevó a cabo audiencia de verificación de aceptación de cargos, en la cual, el acusado ratificó el allanamiento a cargos efectuado de manera libre, consciente, voluntaria y
1 Folio 13 carpeta del Juzgado de Conocimiento. 2 Folios 1-12 ibídem. 3 Folios 43-45 ibídem. 4 Fl. 48 y CD (fl. 49) ibidem.N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez
3 debidamente asesora do por su defensora e indicó su conocimiento
Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez
3 debidamente asesora do por su defensora e indicó su conocimiento respecto de la rebaja de la pena que obtendría. Después de l traslado de los elementos materiales probatorios a las partes y de la intervención d el apoderado de la víctima, el Juzgado Tercero Penal Municipal de T unja con Función de Conocimiento decidió declarar la validez de la aceptación de los cargos realizada por JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ y declararlo penalmente responsable como autor a título de dolo del delito de abuso de confianza previsto en el artículo 249 inciso 1 del C ódigo Penal, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Seguidamente se instaló la oportunidad procesal prevista en el artículo 447 de l C.P.P. , sin embargo, la defensora del procesado solicitó aplazamiento de la misma y así fue decretado por el Juez.
4. De manera que, el día 11 de septiembre de 20195, se llevó a cabo el traslado a las partes para que se refirieran a los aspectos de individualización de la pena y sentencia , conforme al artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el cual las par tes e intervinientes efectivamente se pronunciaron sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y anteced entes de todo orden del procesado, además, de la determinación probable de la pena a aplicar
y la concesión de subrogados así:
Fiscalía: Manifestó que el nivel de estudios del procesado es universitario, su profesión u ocupación es independiente como administrador financiero y de acuerdo con la información de arraigo
y la concesión de subrogados así:
Fiscalía: Manifestó que el nivel de estudios del procesado es universitario, su profesión u ocupación es independiente como administrador financiero y de acuerdo con la información de arraigo no registra hijos. E n cuanto a los antecedentes judiciales i ndicó que, de la consulta de la página web de la Procuraduría General de la Nación se obtuvo Certificado ordinario No. 133471406 de fecha 11 de septiembre de 2019, en el que consta que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ registra anotaci ón mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja el 31 de octubre de 2018, que lo condenó a una pena de prisión de 2 años y 11 meses por el delito de estafa agravada , según hechos acaecidos el 19 de mayo de 2016 y que, de la consulta de la página web de la Rama Judicial se
5 Fl. 68 y CD (fl. 69) ibidem.N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez
4 obtuvo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se encuentra vigilando esa condena. Igualmente, sugirió que, teniendo en cuenta la aceptación de cargos y la no existencia de imputación de circu nstancias de mayor punibilidad , para la individualización de la pena, se abordara el primer cuarto de movilidad entre 16 y 30 meses de prisión y de multa de 13,33 a 84,99 s.m.l.m.v., otorgándosele la rebaja de la mitad de la pena por la
movilidad entre 16 y 30 meses de prisión y de multa de 13,33 a 84,99 s.m.l.m.v., otorgándosele la rebaja de la mitad de la pena por la aceptación de cargos de ma nera previa a la audiencia concentrada. Respecto de los subrogados penales, indicó que, según los artículos 63 y 68A del C.P., el procesado tiene un antecedente dentro de los 5 años anteriores, pero conforme al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justic ia en sentencia del 17 de enero de 2018 con radicado 51775, por tratarse de un antecedente penal por un delito diferente al aquí investigado, se tendría que entrar a analizar las condiciones individuales, familiares y sociales de l condenado , para entrar a definir si se concede o no el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Allegó al estrado l os documentos mencionados, previo traslado a las partes.
Apoderado de la víctima : Indicó estar conforme con lo expuesto por el ente acusador.
Defensa: Acerca de la vida familiar del procesado , puso de presente los siguientes documentos : i) Certificación expedida el 10 de febrero de 2019 por NARDA MILEIDY TORRES RODRÍGUEZ , donde certifica que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ le presta sus servicios como asesor comercial y financiero desde el 15 de noviembre de 2018, siendo honesto, trabajador y responsable, ii) Registro Civil de Nacimiento de la menor E.L.B.T. hija del procesado, nacida el 17 de enero de 2019, iii) Registros Civiles de Nacimiento de los jóvene s
siendo honesto, trabajador y responsable, ii) Registro Civil de Nacimiento de la menor E.L.B.T. hija del procesado, nacida el 17 de enero de 2019, iii) Registros Civiles de Nacimiento de los jóvene s PAULA GABRIELA y JUAN SEBASTIÁ N BARRERA QUINTERO, hijos del procesado, nacidos el 21 de abril de 1999, iv) Comprobantes de pago de matrícula de estudio en la Universidad UPTC d e PAULA GABRIELA y JUAN SEBASTIÁ N BARRERA QUINTERO , pagos que h a realizado el procesado y v) De claraciones extra juicio con Nro. 1514 yN.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez
5 1515, rendidas por EDWIN FABIÁ N SÁNCHEZ MORENO y FABIÁN GERARDO SOTO GORRAIZ , donde indican conocer al procesa do, saber que tiene tres hijos, que es una persona decente, honesta, respetuosa y humanitaria con las personas que trabaja y la comunidad, que responde con sus obligaciones familiares, laborales y personales, que está pendiente de su hija menor y trabaja como independiente para cubrir los gastos de su sostenimiento. Precisó el cambio de dirección de JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ, indicando que ahora corresponde a la carrera 1 Este No. 33 – 34, bloque 12, apartamento 502, manzana B, de la Ciudadela Comfaboy de Tunja.
Respecto de la cuantificación de la pena, argumentó que, dada la
que ahora corresponde a la carrera 1 Este No. 33 – 34, bloque 12, apartamento 502, manzana B, de la Ciudadela Comfaboy de Tunja.
Respecto de la cuantificación de la pena, argumentó que, dada la aceptación de cargos de su prohijado, se le debe otorgar una rebaja del 50% de la pena . S olicitó que la misma oscil ara entre 16 y 30 meses de prisión y 13,33 a 84,99 s.m.l.m.v. de multa. Pidió además la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ej ecución de la pena previsto en el artículo 63 del C.P. a favor de su representado, dado que si bi en tiene antecedentes penales con sentencia del 31 de octubre de 2018 , los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso datan del 30 de s eptiembre de 2016, es decir que, son anteriores a la sentencia emitida y que los procesos tratan de hechos de la misma fecha, sin que se cuente con otra decisión en contra de
BARRERA GÓMEZ.
Señaló que, con los documentos puestos de presente, se demuestra que su prohij ado es un hombre correcto, que pidió perdón a la sociedad con la aceptación de cargos, no ha vuelto a cometer hechos ilícitos, ha resocializado su vida, ha cumplido con la pena impuesta anteriormente y ha demostrado ser un padre de familia correcto , pues se encarga de llevar y recoger del jardín a su hija menor, dado que la progenitora trabaja como empleada de la empresa de Toyota, Financiera MAF de Tunja; que además, se demostró que apoya con el
se encarga de llevar y recoger del jardín a su hija menor, dado que la progenitora trabaja como empleada de la empresa de Toyota, Financiera MAF de Tunja; que además, se demostró que apoya con el asesoramiento en venta de vehículos a la s eñora Mileidy Torre s, circunstancias que solicita sean tenidas en cuenta para la fijación de la pena y para la aplicación de la suspensión condicional de laN.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez
6 ejecución de la misma, de lo cual enfatiza que corresponde al Juez determinar si concede o no el subrogado aun cuando se tiene un antecedente penal. Se dio traslado a las partes y luego al es trado de los documentos aludidos.
5. El día 4 de octubre de 2019 6 se dio traslado de la sentencia a las partes, previa citación de las mismas, en la que se condenó al señor JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ a la pena principal de 10 meses de prisión y multa de 8,33 s.m.l.m.v., como autor penalmente responsable, a título de dolo, del delito de abuso de con fianza de que fuera víctima JOSÉ YAMID APONTE OSORIO y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal , negándosele tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena , como la prisión domiciliaria.
6. Oportunamente, el 9 de octubre de 2019 7, la Defen sora del
un tiempo igual al de la pena principal , negándosele tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena , como la prisión domiciliaria.
6. Oportunamente, el 9 de octubre de 2019 7, la Defen sora del procesado interpuso recurso de apelación contra la decisión, sin pronunciamiento p or parte de los no recurrentes, el cual fue concedido ante la Sala Penal de este Tribunal en el efecto suspensivo.
El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.
FUNDAMENTOS DEL FALLO CONDENATORIO
El Juez de C onocimiento, con motivo de la aceptación de cargos profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ por el delito de abuso de confian za, indicando que los hechos aceptados encajan de manera manifiesta en la descripción de la conducta punible. Consideró que se tenían como demostrados los elementos objetivos y subjetivos del delito con las pruebas
6 Fls. 73-84 de la carpeta del Juzgado de Conocimiento. 7 Fls. 85-87 ibidem.N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez
7 allegadas, por demás que, de la entrevist a que rindiera la víctima JOSÉ YAMID APONTE OSORIO dedujo la relación de confianza entre los sujetos procesales, quienes celebraban negocios desde el año 2011, entre los cuales se encuentran la venta de un vehículo anterior sin inconveniente alguno, asesoría en compra de vehículos de algunos
los sujetos procesales, quienes celebraban negocios desde el año 2011, entre los cuales se encuentran la venta de un vehículo anterior sin inconveniente alguno, asesoría en compra de vehículos de algunos familiares y la entrega del objeto material del delito por un título no traslaticio de dominio.
En lo que respecta a los ingredientes del tipo pe nal de abuso de confianza, señaló que del requerimiento de la apropiación de una cosa mueble ajena se tiene el producto de la venta d el vehículo de placa CDY-859; en cuanto a que el objeto apropiado haya sido recibido por obra de la confianza en él depositada o por razón de un título no traslaticio de dominio reiteró que JUAN C ARLOS BARRERA GÓMEZ recibió el vehículo para la venta dada la confianza depositada por la víctima y del requisito de que la actividad le haya producido un lucr o personal al agente indicó que el procesado se lucró en la suma de $30.000.000 con el precio pagado por los compradores.
Tuvo como demostrado el conocimiento de la ilicitud de la conducta por parte del acusado, a partir de lo cual indicó su intencionalidad de afectar un bien jurídico, igualmente que la conducta es típica y antijurídica, precisando q ue con la denuncia, entrevistas y demás contratos y documentos aportados por la Fiscalía, se estructura la conducta penal, tanto desde la tipicidad objetiv a como subjetiva, cometida dolosamente, de lo cual , resultó indiscutible para el a quo que la conduct a desplegada por JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ amerita un reproche penal, siendo indudable el conocimiento, más
cometida dolosamente, de lo cual , resultó indiscutible para el a quo que la conduct a desplegada por JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ amerita un reproche penal, siendo indudable el conocimiento, más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal.
En cuanto a los antecedentes penales, puso de presente el certificado ordinario de la Procuraduría General de la Nación, donde el procesado registra la anotación de sentencia adiada el 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, por medio de la cual fue condenado a la penaN.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez
8 de prisión de 2 años y 11 meses por el delito de estafa agravada, precisando que el supuesto fáctico por medio del cual se dio inicio al presente proceso data del mes de septiembre del año 2016, es decir, anterior a la fecha de la emisión de sentencia del antecedente penal, sin embargo, manifestó el Juez que no compartía el argumento de la defensora del procesado al respecto, bajo el entendido que, en la sentencia C -425 de 2008 que estudia la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que adicionó el artículo 68A del C.P., la Corte Constitucional precisó que la expresión 5 años anteriores que contempla el anterior precepto normativo, se refiere a la fecha de la nueva condena penal, resultando claro que, no se refiere tácitamente a la fecha de los hechos.
anteriores que contempla el anterior precepto normativo, se refiere a la fecha de la nueva condena penal, resultando claro que, no se refiere tácitamente a la fecha de los hechos.
En el mismo sentido, el cognoscente aludió a la decisión de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia STP3443 -2018, con radicado 97419, en la cual se concluyó que el término de 5 años debe contabilizarse entre condenas y no entre hechos delictivos, por lo que, a partir de lo anterior, como Juzgador determinó que BARRERA GÓMEZ es una persona que cuenta con antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a la emisión de la presente sentencia.
La pena imponible fue determinada al ubicarse dentro del primer cuarto de movilidad, es decir, de 16 a 30 meses de prisión y multa de 13,33 a 84,99 s.m.l.m.v. teniendo en cuenta que no se endilgaron causales genéricas de mayor punibilidad y en cuanto a la ponderación de los aspectos determi nados en el inciso 3 del artículo 61 del C.P. enfatizó en la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir , indicando las funciones de prevención general para que el acusado se abstenga de cometer delitos, de retribución justa con ocasión al daño ocasionado y de prevención especia l para evitar la reincidencia, resaltando este último aspecto como factor para incrementar la pena. De manera que determinó un incremento dentro del primer cua rto de movilidad dado el antecedente por otra conducta punible con tra el patrimonio económico , haciendo énfasis en lo que enseña la Corte
resaltando este último aspecto como factor para incrementar la pena. De manera que determinó un incremento dentro del primer cua rto de movilidad dado el antecedente por otra conducta punible con tra el patrimonio económico , haciendo énfasis en lo que enseña la Corte Constitucional acerca del incr emento de pena por reincidencia.N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez
9 Señaló que el delito de estafa objeto de antecedente penal, fue cometido el 19 de mayo de 2016, según información consign ada en la página web de la Rama Judicial del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el abuso de confianza data del 30 de septiembre de 2016, lo que a su juicio demuestra que el procesado retornó a los actos reprochables.
Como consecuencia de los anteriores argumentos, fijó una pena de 20 meses de prisión y multa de 16,66 s.m.l.m.v. , reconoci endo únicamente la rebaja prevista en el artículo 539 del C.P.P., adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 por aceptación de cargos antes de la audiencia concentrada, otorgando el beneficio punitivo del 50% de la pena, fijándola en definitiva en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO PUNTO TREINTA Y TRES (8.33) S.M.L.M.V., así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
S.M.L.M.V., así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
Ahora, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, puso de presente el contenido de los artículos 63 y 68A del Código Penal y la sentencia C-425 de 2008 acerca de los efectos de la reincidencia sobre los beneficios y subrogados penales , declarados como ajustados a la Constitución , sin desconocer el principio de non bis in ídem, porque no se pretende realizar un nuevo juicio de responsabilidad por un hecho que ya fue objeto de sentencia judicial, además, citó la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicación 51775 en lo que hace referencia a las hipótesis que permiten colegir la procedencia de la suspensió n condicional de la ejecución de la pena respecto de los artículos referidos, que son: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes y b) Que la persona s ea condenada a igual pena, tenga antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos y no sea necesaria la ejecución de la pena , según valoración realizada por el Juez.N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez
10 Por ende, el f allador de primer grado en cuanto al caso en co ncreto concluyó que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ no reúne los presupuestos de ninguna de las dos hipótesis así:
10 Por ende, el f allador de primer grado en cuanto al caso en co ncreto concluyó que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ no reúne los presupuestos de ninguna de las dos hipótesis así:
“(i) En la hipótesis a) la pena a que fue condenado es inferior a 4 años de prisión por el delito de abuso de confianza, el cual el cual (sic) es diferente a los excluidos por el inciso 2° del art. 68 A del C.P. Sin embargo, presenta antecedentes penales, razón por la que no se hace acreedor a la suspensión de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria.
(ii) En la hipótesis b) el culpable tiene antecedentes dentro de los cinco (5) años anteriores; el delito de abuso de confianza no se encuentra en la lista de los excluidos; sin embargo, se hace necesaria la ejecución de la pena, por cuanto sus antecedentes personales indican que se trata de una persona avezada a la comisión de delitos contra el patrimonio económico.”8
Agregó el Juez que, los antecedentes personales y sociales del procesado son indicativos de la continuidad delictiva, por lo que, evidenció un pronóstico de reincidencia en el evento de concederse los subrogados penales e hizo referencia a que si bien la defensa aportó prueba documental relacionada con la actividad lícita de asesor comercial y financiero a la que actualmente se dedica JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ y el cumplimient o de las obligaciones educativas con sus hijos, lo cierto es que el ámbito de negocios con automotores
comercial y financiero a la que actualmente se dedica JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ y el cumplimient o de las obligaciones educativas con sus hijos, lo cierto es que el ámbito de negocios con automotores arroja un pronóstico negativo de reincidencia. También destacó que la readaptación social no se limita a que el penalmente responsable sea un buen padre de familia, debido a que en el comercio de automotores puede en forma inmediata volver a delinquir como en el presente caso, significando ello que se está frente a una persona inclinada a la comisión de delitos contra el patrimonio económico que amerita tratamiento penitenciario.
8 Folio 74 de la carpeta del Juzgado de Conocimiento.N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez
11 Finalmente, de conformidad con e l artículo 63 y 68A parágrafo 2 del C.P., concluyó que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ no tiene derecho a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, debiendo, por ende, purgar su condena en forma intramural.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA
Controvierte de la decisión de l a quo la afirmación de que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ es una persona avezada en la comisión de delitos contra el patrimonio económico, porque considera que su defendido, si bien cometió errores que lo llevaron a tomar malas decisiones en cuanto a los negocios, lo cierto es que esas conductas
de delitos contra el patrimonio económico, porque considera que su defendido, si bien cometió errores que lo llevaron a tomar malas decisiones en cuanto a los negocios, lo cierto es que esas conductas fueron desplegadas en el mismo año 2016 y po steriormente a esas situaciones no ha vuelto a realizar negocios con automotores, ni es su deseo realizarlos, teniendo en cuenta que en la actualidad se dedica a la asesoría comercial y financiera dada su profesión como administrador de empresas que le permite desempeñarse en temas de comercio.
La Defen sora añade que no por el hecho de que su prohijado haya cometido uno o vario s errores en el lapso definido del año 2016, se puede afirmar que es proclive al delito , ni que a partir de que asesore a una persona , dados sus conocimientos, se pueda pensar que lo toma como oportunidad para delinquir, arguye que , por el contrario, BARRERA GÓMEZ ha purgado su delito, toda vez que en el medio automotor ya no es bien recibido, ha padecido el rechazo social de amigos, colegas e inclusive de integrantes de su familia y aun así aceptó su responsabilidad y reproches, enfrentó los procesos que existen en su contra y ha pedido perdón a las víctimas, aspirando a la oportunidad de seguir luchando por sus hijos, de los cuales dos de ellos se encuentran en la universidad y la menor, de apenas meses de nacida para esa época, de la que se encarga de su cuidado y protección.N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez
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nacida para esa época, de la que se encarga de su cuidado y protección.N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez
12 Presenta el interrogante en cuanto hasta qué punto la reclus ión intramural permitiría que la resocialización del con denado cumpla con su propósito. Enfatiza en que su representado ha comenzado una nueva vida y estima como demostrado que, personas allegadas conocen el actuar de é ste desde hace muchos años, como padre responsable al que sus hijos necesitan y que puede desempeñarse en varios campos diferentes a la venta de automotores.
Encontró reunidos los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 63 del C.P. , por cuanto la pena no excede de los 4 años de prisión y si bien tiene antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores, se puede co nceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena dados los antecedentes personales, sociales y familiares, a partir de lo cual indica que, se debe decidir si resulta absolutamente necesario que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ sea o no rehabilitado y r esocializado en establecimiento intramural, amén de demostrarse que se está readaptando a la vida social, familiar y laboral, considerando que la prisión intramural frenaría su proceso y el fin de la pena no tendría éxito.
Así, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad , en cuanto a la no aplicación del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena a su defendido.
proferida el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad , en cuanto a la no aplicación del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena a su defendido.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES
No se realizó pronunciamiento alguno como no recurrentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la L ey 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver elN.U.R. 150016003080201600826-00
Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez
13 recurso de apelación inte rpuesto, por tratarse de una sentencia proferida por un Juez Penal Municipal con función de conocimiento de este Distrito J udicial. En virtud del principio de limitación del recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre el objeto de impugnación y los aspectos inescindiblemente vinculados.
2. Resulta importante precisar que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ fue condenado en primera instancia como autor a título de dolo de un delito contra el patrimonio económico, tipificado como abuso de confianza de conformida d con el artículo 249 inc iso 1 del Código Penal, que establece : “ Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos salarios mínimos legales
confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
De la descripción típica que nos ocupa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en rec iente pronunciamiento hizo referencia a las respuestas punitivas que derivan de la afectación del bien jurídico del patrimonio económico:
“Sobre esta conducta punible, la Corte ha indicado: “(…) (…) en el abuso de confianza existe un poder o vínculo juríd ico con el objeto, el título no traslativo de dominio, que implica la obligación de restituir la cosa confiada o entregada al sujeto (…). (CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 33173).
(…) Dadas las formas de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico del patrimonio económico que aparejan diversas respuestas punitivas atendiendo la gravedad, modalidad e intensidad del ataque, el legislador establece disímiles estructuras ónticas que configuran los verbos rectores, apropiación para el abuso de confianza;N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez
14 apoderamiento en el caso del hurto; la coacción en la extorsión; engaño en la estafa, etc.
(…) Para el presente cas
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