🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ TUN SP - 2019-0127-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Tunja

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2019-0127-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA PENAL

Segunda Instancia: IP 023 -2021

Procesado: José Uriel Castro Marín

Radicación Interna: 2019-0127

Magistrado ponente: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA

(Aprobado Acta No. 081 del 17 de junio de 2021.

Tunja, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021). Hora nueve de la mañana (9:00 a.m.) ASUNTO Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado José Uriel Castro Marín contra la sentencia condenatoria de 21 de enero de 2019 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El juez de primera instancia los reseñó así1:

1 F.73 Cuaderno de Conocimiento II.DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

“Se determinó que aproximadamente en el mes de mayo de 2012 la menor CMSQ 2 nacida el 20/10/1997 y quien padece retardo mental, fue víctima de acceso carnal vía vaginal por

RAD. INT. 2019-0127

“Se determinó que aproximadamente en el mes de mayo de 2012 la menor CMSQ 2 nacida el 20/10/1997 y quien padece retardo mental, fue víctima de acceso carnal vía vaginal por parte del procesado JOSÉ URIEL CASTRO MARÍN, quien convivía en la ciudad de Tunja con la progenitora de la menor, señora CLAUDELIA QUINTERO VARGAS; fruto de ese acceso, aquella quedó en estado de embarazo dando a luz a una bebé el 22 de febrero de 2013” Por dicha razón la Fiscalía le formuló cargos a José Uriel Castro Marín por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistirartículo 210 del C.P. -, agravado -numeral 5° y 6° del artículo 2011- , por el embarazo de la víctima y porque el enjuiciado era compañero permanente de la progenitora de la víctima y los tres conformaban una unidad doméstica. ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado Segundo Penal con función de control de garantías de Tunja, la Fiscalía 18 seccional CAIVAS el 2 de febrero de 2016 formuló imputación de cargos contra José Uriel Castro Marín por la conducta punible de Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir -artículo 210 del C.P.-, agravado -numerales 5° y 6°- del artículo 211, cargos que no aceptó el procesado.

2 La Sala omite el nombre textual en obedecimiento a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), específicamente

aceptó el procesado.

2 La Sala omite el nombre textual en obedecimiento a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), específicamente la del numeral 8º, que ordena no publicar n inguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor, norma que busca proteger su intimidad.DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

A solicitud de la Fiscalía se impuso le medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en establecimiento penitenciario3. El escrito de acusación se p resentó el 26 de febrero de 2016 4 y la audiencia de formulación de acusación se celebró el 15 de marzo de 20165 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja. La audiencia preparatoria se adelantó el 12 de octubre de 2016 6 y el juicio oral inició el 28 de junio de 2017 7 y se extendió en siete sesiones8, finalizando el 7 de septiembre de 2010 9 con anuncio de sentido de fallo condenatorio por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado y con orden de captura10. La sentencia se leyó el 21 de enero de 201911, decisión impugnada por el defensor del procesado José Uriel Castro Marín. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. La Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja profirió sentencia condenatoria el 21 de enero de 2019, en la

IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. La Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja profirió sentencia condenatoria el 21 de enero de 2019, en la que precisó los hechos, la actuación procesal, identificó al acusado,

3Fls. 32 al 45 Cuaderno de Conocimiento I. 4 Fls.56 al 47 Cuaderno de Conocimiento I. 5F. 69 Cuaderno de Conocimiento I. 6 Fls. 125 al 128 Cuaderno de Conocimiento. 7 Fls. 269 al 261 Cuaderno de Conocimiento I. 8 29 de junio de 2017 (fls.262 al 263 C-1); 23 de agosto de 2017 (fls. 282 al 283 C-1) 25 de agosto de 2017 (fls. 285 al 286 C-1); 17 de octubre de 2017 (fls. 295 al 296 C-1); 24de abril de 2018 (fls. 17 al 18 C-2) y 25 de julio de 2018 (fls. 29 al 30 C-2). 9 Fls. 34 al 38 Cuaderno Conocimiento II. 10 F. 39 Cuaderno Conocimiento II. 11 Fls. 54 al 73 Cuaderno Conocimiento II.DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

resumió los alegatos finales de las partes y en el capítulo de fundamentos jurídicos, después de declarar su competencia, inicialmente señaló las exigencias del artículo 381 del C.P.P. para emitir sentencia condenatoria y en el acápite de valoración probatoria

fundamentos jurídicos, después de declarar su competencia, inicialmente señaló las exigencias del artículo 381 del C.P.P. para emitir sentencia condenatoria y en el acápite de valoración probatoria describió los elementos materiales acopiados en juicio oral y realizó la respectiva apreciación probatoria. Que como estipulaciones probatorias se dio por probada la (i) identidad del acusado; (ii) ausencia de antecedentes penales; (iii) identidad y edad de la víctima C.M.S.Q, nacida el 20 de octubre de 1997; (iv) que dio a luz a la bebé L.V.S.Q el 22 de febrero del 2013 cuyo padre es el acusado José Uriel Castro Marín y que (v) C.M.S.Q prestó consentimiento informado para obtener copia de las historias clínicas del hospital San Rafael de Tunja y valoraciones medicas de psicología y para practicar el cotejo de ADN a su hija. A partir de lo anterior adujo que está probado que la bebé L.V.S.Q. nació cuando su progenitora C.M.S.Q. tenía 15 años y 4 meses de edad. Con los testimonios del subintendente José Isidro Pérez, la investigadora del CTI Karen Mireya Mariño Torres, los familiares de la víctima Diego Quintero Suarez (abuelo), Néstor Eli Quintero (tío), Rosa Nelly Quintero Vargas (tía) y de la trabajadora social Esther Sandoval Mancipe, el despacho encontró demostrado que la víctima C.M.S.Q. vivió con sus abuelos en Ventaquemada y que su progenitora

Nelly Quintero Vargas (tía) y de la trabajadora social Esther Sandoval Mancipe, el despacho encontró demostrado que la víctima C.M.S.Q. vivió con sus abuelos en Ventaquemada y que su progenitora Claudelia Quintero comenzó a vivir con la víctima y su pareja José Uriel en Tunja. Que el 7 de agosto de 2012 se presentó un caso de violencia intrafamiliar siendo capturado José Uriel Castro Marín y Claudelia lo identificó como su compañero permanente y que a ella yDELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

a la víctima C.M.S.Q. las había agredido físicamente. En ese momento se supo que C.M.S.Q. era menor de edad, estaba embarazada y que los tres convivían hacía un año, aproximadamente. Entonces para la fecha de concepción de la hija de C.M.S.Q., el procesado convivía en pareja con Claudia Quintero Vargas y no como lo indicó la defensora, que sin respaldo señaló que José Uriel convivió en pareja con la víctima. Con el testimonio de la abogada investigadora criminalista del CTI, Karen Mireya Mariño, se incorporó la denuncia por el delito de violencia intrafamiliar presentada el 7 de agosto de 2012 por Claudelia Quintero Vargas, progenitora de la víctima y su hija de 14 años, porque fueron agredidas por el “esposo” de la primera llamado José Uriel Castro. Respecto de las pruebas practicadas para acreditar la condición

Quintero Vargas, progenitora de la víctima y su hija de 14 años, porque fueron agredidas por el “esposo” de la primera llamado José Uriel Castro. Respecto de las pruebas practicadas para acreditar la condición mental de la víctima C.M.S.Q. el a quo relató lo indicado por la médica especialista en psiquiatría Yazmín Lizette Sánchez Herrera, el psicólogo clínico Henry José Sánchez Martínez, el defensor de familia Carlos Augusto Parra Lozano, el médico Jorge Humberto Castilla Silva, la psicóloga Betssy Yadira Barajas Moreno, la psicóloga Diana Carolina Parada Moreno, la licenciada en filología española Nery García Jiménez, la psicóloga Erika Xiomara Garzón Piraban y la médica especialista Carolina María Cristancho Corredor. Enseguida explicó que este grupo de profesionales valoraron, trataron y observaron directamente a la víctima C.M.S.Q. e informaron que fue diagnosticada con “trastorno metal o retardo mental moderado”, deficiencia documentada desde los 4 años, explicando que el retrasoDELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

es una falla en el desarrollo que limita la capacidad para tomar decisiones. La Juez explicó que el psicólogo Henry Sánchez Martínez declaró que C.M.S.Q. en el 2004 con 5 años, fue remitida por el ICBF porque la abuela evidenció que la niña era muy callada, no obedecía e n clase y no aprendía.

C.M.S.Q. en el 2004 con 5 años, fue remitida por el ICBF porque la abuela evidenció que la niña era muy callada, no obedecía e n clase y no aprendía. El anterior testimonio coincide con las manifestaciones de su abuelo Diego Quintero Suárez cuando indica que su nieta vivió con ellos, que “no era adelantada, que no daba para nada, ni para el estudio, ni para el trabajo, ni para nada” y de su tío Néstor Eli Quintero, que relató que su sobrina tiene retraso de aprendizaje desde que nació, que tuvo un trato como niña especial y que no tenía las mismas capacidades que tenían todas las personas. Entonces los especialistas encontraron en C.M.S.Q retardo mental moderado, alteración que produce déficit en el desarrollo de los procesos superiores, atención, memoria, lenguaje y percepción, procesos neurológicos que determinan la capacidad cognitiva de una persona. Estos expertos reiteraron unánimemente que: (i) C.M.S.Q tiene un desarrollo físico en apariencia normal pero su cerebro es como el de una niña; (ii) nunca pudo leer y escribir; (iii) es independiente en sus actividades cotidianas, aunque hace cosas de niños chiquitos y necesita supervisión para vestirse; (iv) su discapacidad cognitiva, hasta donde se puede intuir, se asemeja a la edad neurológica de una persona con 5 años; (v) no está lista para asumir actividad sexual o la maternidad; (vi) en esas condiciones una persona no puede t omar decisiones frente a la vida porque siempre va a estar bajo vigilancia o

persona con 5 años; (v) no está lista para asumir actividad sexual o la maternidad; (vi) en esas condiciones una persona no puede t omar decisiones frente a la vida porque siempre va a estar bajo vigilancia o supervisión y (vii) una persona así, en su sexualidad es fácilmenteDELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

vulnerable, pudiendo ser abusada, “porque son mentes que no tiene la maldad del ser humano de esconder las cosas, son transparentes para todo, las pueden inducir, los invitan y ellos se van. Que pueden ser altamente manipulables”. Sintetizó lo relatado por C.M.S.Q y su progenitora Claudelia Quintero Vargas y calificó este último testimonio de contradictorio, por lo que no le otorgó credibilidad porque sus afirmaciones eran contrapuestas. Además, frente a preguntas puntuales manifestó no recodar y su dicho no coincidía con otras pruebas practicadas. Las declaraciones rendidas por los especialistas psiquiatras, psicólogos, fisiatra y trabajadora del equipo sicosocial del ICBF, concluyeron que la víctima desde pequeña presentó retardo mental moderado y aunque en su aspecto físico presenta desarrollo normal, sus comportamientos son pueriles, porque tiene una edad mental de 3 a 5 años. Su retardo no le permite estudiar o desarrollar actividades laborales e incluso requiere siempre supervisión de otra persona. La médica psiquiatra Claudia María Cristancho Corredor, que valoró a la víctima C.M.S.Q a sus 16 años, encontró notorias dificultades para la expresión, un lenguaje empobrecido con respuestas concretas,

La médica psiquiatra Claudia María Cristancho Corredor, que valoró a la víctima C.M.S.Q a sus 16 años, encontró notorias dificultades para la expresión, un lenguaje empobrecido con respuestas concretas, muy pocas habilidades académicas, pues solamente podía escribir su nombre y sabía solo algunas vocales. Las respuestas relacionadas con su historia de vida y demás aportes, dan a conocer que tiene un retardo mental que influye en todas las áreas como la académica, social, de interacción con pares, familiar y en los cuidados de otros y con ella misma.DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

Sobre las manifestaciones de la defensora orientadas a que el procesado se enamoró y convivió con la víctima como pareja, señaló el a quo que no está demostrado ese hecho y que resultaba pertinente señalar que los profesionales referidos dicen que a pesar de la edad cronológica de la víctima de 14 o 15 años para la época, de su trato constante se establecía fácilmente que ella padece retardo mental y no puede autodeterminarse, menos en asuntos de índole sexual. La juez añadió que una persona del común, fácilmente establece las falencias de aprendizaje de la menor, como lo refieren sus familiares y don Diego Quintero (abuelo), quien dijo que la niña era enferma, que no era buena para el estudio ni para nada y que siempre recibió por eso asistencia médica, aunado a que la abuela de la menor a los 4 años la llevó a terapias, “obvio preocupados por lo que observaban en la niña”.

no era buena para el estudio ni para nada y que siempre recibió por eso asistencia médica, aunado a que la abuela de la menor a los 4 años la llevó a terapias, “obvio preocupados por lo que observaban en la niña”. Encontró probado que Claudelia Quintero Vargas, madre de la víctima, “convivió 3 años aproximadamente” (sic) - 2012 y 2013con su hija C.M.S.Q y el aquí procesado, quien fungía como su compañero permanente, en el barrio patriotas de Tunja cuando la menor tenía 12 años, aproximadamente. No encontró acreditado el error de prohibición alegado por la Defensa consistente en que el acusado estaba enamorado de la víctima, que no sabía que era menor de edad y que convivieron como pareja, pues ese argumento no está fundado en ninguna prueba practicada en el juicio y al contrario se probó que el acusado convivió varios años con la mamá de la víctima y que en el transcurso de esa convivencia se presentó la gestación de la hija de la víctima.DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

Indicó que quién actúa en situación de error de prohibición tiene la convicción de que su acción, no obstante de ser tipifica, está justificada, porque ignora la existencia de la norma prohibitiva o porque considera erradamente que existe una norma que justifica su conducta o cuando le dé una extensión a una causa legal de justificación que no tiene. Afirmó que el procesado contaba con pareja permanente y conocía la

porque considera erradamente que existe una norma que justifica su conducta o cuando le dé una extensión a una causa legal de justificación que no tiene. Afirmó que el procesado contaba con pareja permanente y conocía la condición mental de la víctima, su hijastra, pues no solo así l o informan los especialistas cuando señalan que de la interacción podía evidenciar la condición mental de la víctima y también sus familiares, que desde temprana edad notaron su anormal condición. Por tanto, el acusado pudo actualizar su conocimiento, de manera que el error no era invencible. Concluyó que está demostrado que C.M.S.Q tiene trastorno mental moderado que afecta su capacidad de comprensión y facultades volitivas, estructurándose el delito de “acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de r esistir” pues solo basta que esté acreditado pericialmente ese estado físico y aclaró que: “(…) La jurisprudencia ha señalado que el trastorno mental sea grave o leve es intrascendente para efectos del juicio de adecuación típica, pues lo cierto es que esas condiciones psíquicas que se pregonan de la víctima, son suficientes para impedirle determinar el alcance de sus actos. Es decir, se logró determinar que la víctima, C.M.S.Q. sufre un retardo mental, y que el procesado JOSÉ URIEL CASTRO MARÍN, quien fungía como el compañero permanente de suDELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

progenitora CLAUDELIA QUINTERO, la accedió carnalmente,

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

progenitora CLAUDELIA QUINTERO, la accedió carnalmente, lo que a la postre llevó a su embarazo, que este era conocer de la situación de retardo mental de la víctima-sin que aflore en su favor alguna de las causales de ausencia de responsabilidad prevista en la codificación penal”. Así entonces, se arriba al convencimiento más allá de duda razonable, que el procesado JOSÉ URIEL CASTRO MARÍN, accedió carnalmente a C.M.S.Q. quien para la fecha era menor de edad, y presenta ba trastorno mental, el que era inclusive percibible (sic) por los que la rodeaban, quienes notaban déficits en sus capacidades, desde que la niña tenía la edad de 5 años; y que posteriormente es diagnosticado por especialistas; este estado mental ocasionó que no haya tenido la posibilidad rechazar eficazmente a su abusador, ni capacidad de comprensión ni libre autodeterminación. Y que con ocasión de aquel acceso carnal CM quedó en embarazo. No existiendo, además, prueba alguna que demuestre que el acusado sea persona que no tuviere la capacidad para comprender el injusto que cometió, ni de no determinarse acorde con esa comprensión, circunstancia que robustece el convencimiento, más allá de toda duda razonable, en punto a la existencia de los delitos y a que el acusado es penalmente responsable del mismo, y, siendo así las cosas, forzoso es concluir que, efectivamente, la sentencia debe ser condenatoria, y que el acusado debe recibir la condigna sanción penal”.DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

concluir que, efectivamente, la sentencia debe ser condenatoria, y que el acusado debe recibir la condigna sanción penal”.DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

Señaló que la pena de pris ión para delito atribuido del art. 210 del C.P. oscila de 12 a 20 años, equivalentes a 144 y 240 meses, incrementado de 1/3 parte a la 1/2 debido a las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 211 – numerales 5°y 6, por lo que los extremos punitivos oscilan entre 192 y 360 meses de prisión. Analizada la situación del procesado respecto a los criterios de fijación de la pena señalados en los artículos 60 y 61 del ordenamiento penal, y como no fueron aducidas circunstancias de mayor punibilidad, seleccionó el cuarto mínimo de 192 a 234 meses, e impuso el mínimo, porque no advierte un reproche mayor al determinado para la conducta agravada, fijando como pena definitiva 192 meses de prisión. Fijó la accesoria de i nhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria del art. 38, modificado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014. 2.- Del motivo de impugnación12. La defensora pública, dentro el término legal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, enunciando al inicio de su escrito que pretendía “contradecir” dos aspectos: (i) la

2.- Del motivo de impugnación12. La defensora pública, dentro el término legal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, enunciando al inicio de su escrito que pretendía “contradecir” dos aspectos: (i) la valoración de la prueba testimonial y (ii) el error de prohibición, que desarrolló así: Dentro del acápite que denominó “Valoración de la prueba testimonial” indicó:

12 Fls. 80 al 82 Cuaderno Conocimiento IIDELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

“Tal y como se expresa en la sentencia, hoy objeto de impugnación y en relación al numeral 88.6 Valoración probatoria. Existencia de los hechos y de la responsabilidad penal de JOSÉ URIEL CASTRO MARÍN. 1.- La noticia criminal fue recibida el día 7 de agosto de 2012, instaurada por la señora CLAUDELIA QUINTERO VARGAS, en hechos relacionados con una violencia intrafamiliar. Aclarando la denunciante que efectivamente para esa fecha convivía con

el Señor JOSÉ URIEL CASTRO MARÍN.

Es decir, que esta noticia no tiene valor probatorio frente al delito que se investiga y su análisis y recepción se apartan de los hechos materia de pronunciamiento. 2.- Los hechos estipulados fueron analizados como plena prueba, es decir la existencia de LVCS. 3.- En cuanto a los testimonios de parientes y conocidos, tales como las del tío, tías, esta defensa difiere lo analizado por el Juzgado de primera instancia, por cuanto no puede tener como

prueba, es decir la existencia de LVCS. 3.- En cuanto a los testimonios de parientes y conocidos, tales como las del tío, tías, esta defensa difiere lo analizado por el Juzgado de primera instancia, por cuanto no puede tener como evidencia de la prueba de retraso mental, las apreciaciones de estos testigos, por cuanto no son personas idóneas para afirmar el trastorno mental de CMSQ. 4.- En cuanto a los testigos recibidos a fin de probar la condición mental de CMSQ. Testimonio de la médica YAZMÍN LIZETTE SÁNCHEZ HERRERA, Dr. HENRY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Dr. CARLOS AUGUSTO PARRA LOZANO, Dr. JORGE HUMBERTODELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

CASTILLO SILVA, psicólogos BETSSY YADIRA BARAJAS

MORENO, DIANA CAROLINA PARADA MORENO, ERIKA XIOMARA GARZÓN PIRABAN, y Dr. HENRY JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, entre otros.

Sus testimonios y conceptos son apreciaciones de cada uno de estos profesionales de la medicina, pero el perito idóneo para definir la importancia de la alteración mental, son de resorte del Siquiatra forense (sic). Pues, en el presente caso se recibe el testimonio de la Dra. CAROLINA MARIA CRISTANCHO CORREDOR, médica especialista en psiquiatría, quien labora en el Instituto de medicina legal hace más de 11 años. Quien refiere que fue en enero d e 2014 que realizó una

CAROLINA MARIA CRISTANCHO CORREDOR, médica especialista en psiquiatría, quien labora en el Instituto de medicina legal hace más de 11 años. Quien refiere que fue en enero d e 2014 que realizó una valoración a C.M.S.Q 13, que la recuerda con un trastorno mental leve. Expone que su apreciación, conclusión y conocimiento los obtuvo de la valoración del Hospital San Rafael, la entrevista judicial, y los folios relacionados con la denuncia. Es decir, que su valoración se apoyó en documentos relacionados y reitera que No hizo (sic), mención de que el retraso de CM fuera moderado, lo que ha dicho es que tiene características de retardo mental leve.

13 La defensa hace uso del nombre completo de la víctima, que la Sala se cambia por sus

iniciales.DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

Resalta la defensa, este testimonio por considerar que dentro del proceso penal, seguido en contra de JOSÉ URIEL CASTRO MARÍN, es un perito idóneo. Es claro, que el trastorno mental de C.M.S.Q es leve. Según definición de revista médica. "Los individuos afectos de retraso mental leve adquieren tarde el lenguaje, pero la mayoría alcanzan la capacidad de expresarse en la actividad cotidiana, de mantener una conversación y de ser abordados en una entrevista clínica. La mayoría de los afectados llegan a alcanzar una independencia completa para el cuidado de su persona (comer, lavarse,

expresarse en la actividad cotidiana, de mantener una conversación y de ser abordados en una entrevista clínica. La mayoría de los afectados llegan a alcanzar una independencia completa para el cuidado de su persona (comer, lavarse, vestirse, controlar los esfínteres), para actividades prácticas y para las propias de la vida doméstica, aunque el desarrollo tenga lugar de un modo considerablemente más lento de lo normal. Las mayores dificultades se presentan en las actividades escolares y muchos tienen problemas específicos en lectura y escritura. Sin embargo, las personas ligeramente retrasadas pueden beneficiarse de una educación diseñada de un modo específico para el desarrollo de los componentes de su inteligencia y para la compensación de su déficit (sic). La mayoría de los que se encuentran en los límites superiores del retraso mental leve pueden desempeñar trabajos que requieren aptitudes de tipo práctico, más que académicas, entre ellas los trabajos manuales semicalificados. En un contexto sociocultural en el que se ponga poco énfasis en los logros académicos, cierto grado de retraso leve puede no representar un problema en sí mismo. Sin embargo, si existeDELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

también una falta de madurez emoc ional o social notables, pueden presentarse consecuencias del déficit, por ejemplo, para hacer frente a las demandas del matrimonio o la educación de los hijos o dificultades para integrarse en las costumbres y expectativas de la propia cultura. En general las dificultades emocionales, sociales y del comportamiento de los enfermos con retraso mental leve, así como las necesidades

educación de los hijos o dificultades para integrarse en las costumbres y expectativas de la propia cultura. En general las dificultades emocionales, sociales y del comportamiento de los enfermos con retraso mental leve, así como las necesidades terapéuticas y de soporte derivadas de ellos están más próximas a las que necesitan las personas de inteligencia normal, que a lo s problemas específicos propios de los enfermos con retraso mental moderado grave”. Inmediatamente, bajo el título “EL ERROR DE PROHIBICIÓN” explicó que el último elemento del hecho punible es la culpabilidad y que uno de los aspectos negativos de este componente es el error de prohibición que se da si hay un conocimiento equivocado en lo injusto. Agregó que el error de prohibición invencible elimina la culpabilidad, explicando que esta conclusión es válida tanto desde el causalismo como desde el finalismo y de manera general resume sus diferencias así: al error de derecho (error iuris) del causalismo en el sistema finalista se le llama error de prohibición; la conciencia de antijuricidad para el causalismo, forma parte del dolo y este a su vez, de la culpabilidad. Según está teoría, elimina el dolo, y por tanto, la culpabilidad. Mientras que en el finalismo, en cambio, el dolo integra el tipo penal, en tanto que el conocimiento, al igual que en el otro sistema, anula la culpabilidad, dejando intacto, por supuesto, el dolo.DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

Luego de esta explicación concluye que independientemente de la doctrina “si el error de prohibición (o error de derecho para el

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

Luego de esta explicación concluye que independientemente de la doctrina “si el error de prohibición (o error de derecho para el casualismo) es invencible, quedará eliminada la culpabilidad”.

Acto seguido se pregunta: “¿PUEDE EMITIRSE UN JUICIO REPOCHE SI EL SUJETO DESCONOCÍA LO ANTIJURÍDICO DE SU ACTUAR? ”, respondiendo que no, previa explicación “que el principio de culpabilidad exige la comprobación de la responsabilidad penal del agente y ésta se da, entre otras razones, si el autor tuvo la posibilidad de comprender la ilicitud de su acción.

En contraposición, si no estuvo en condiciones de apr eciar la antijuricidad de su acción, por desconocimiento (ignorantia legis), o porque creía actuar dentro de los márgenes de la norma jurídica que sin saberlo transgredió (error iuris), se dice que actuó en error de prohibición y su comportamiento en ambos casos será inculpable” Acto seguido expuso: “Obra en error de prohibición el sujeto que creyendo actuar lícitamente perjudica el bien jurídico tutelado. Una creencia equivocada de su actuar lícito puede provenir o de la ignorancia de que su comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico, o del pensamiento de que le ampara una eximente por justificación que realmente no se da, o porque dándose, lo otorga una amplitud tal que supone haber obrado dentro de los fueros de la norma permisiva. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la

una eximente por justificación que realmente no se da, o porque dándose, lo otorga una amplitud tal que supone haber obrado dentro de los fueros de la norma permisiva. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad.DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN

RAD. INT. 2019-0127

En el presente caso, es claro que JOSÉ URIEL CASTRO MARÍN, actuó con el convencimiento de que enamorarse de una persona con un retraso mental leve, no transgredía la norma, su actuar está fuera del ámbito del dolo” Para finalizar dentro un capítulo de pretensiones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...