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TSDJ TUN SP - 2019-0194-(21-10-2019)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2019-0194-(21-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

__________________________________________________

EXCLUSIÓN DE PRUEBAS/ Prueba Ilegal / Prueba Ilícita …”La cláusula de exclusión se extiende a los actos de investigación y a los actos probatorios y cuando se aplica apareja consecuencias jurídicas diversas tratándose de (i) prueba ilegal sustancial (ii) prueba ilícita nula por vulneración de derechos fundamentales y (iii) prueba ilícita obtenida mediante perpetración de crímenes de lesa humanidad. (i) La prueba ilegal cuando es excluida como consecuencia del irrespeto trascendente a lo previsto legalmente para el recaudo, aducción o aporte al proceso, proyecta su s efectos a los medios de pruebas derivados siempre se acredite una relación inescindible entre ésta y el mismo, con capacidad de lesionar la misma garantía 1, efecto que se conoce como espejo o dominó, consagrado en el inciso 2º del artículo 23 del C. de P.P2, condicionado los criterios del artículo 455 de la Ley 906 de 2004, esto es la fuente independiente, el vínculo atenuado y el descubrimiento inevitable3. (ii) En relación a la prueba ilícita cuando afecta derechos esenciales del individuo como la dignidad humana, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, entre otros, su ineficacia no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico y se extiende a todos los medios de convicción que de ella deriven, efecto dominó igualmente condicionado a los criterios del artículo 455 de la Ley 906 de 2004. Cuando la prueba ilícita se obtuvo sometiendo a la persona a torturas, desaparición forzada o ejecución extrajudicial imputable a agentes del Estado, invalida el

condicionado a los criterios del artículo 455 de la Ley 906 de 2004. Cuando la prueba ilícita se obtuvo sometiendo a la persona a torturas, desaparición forzada o ejecución extrajudicial imputable a agentes del Estado, invalida el proceso penal. Es decir, el juez de conocimiento debe declarar la nulidad de lo todo actuado, excluye la prueba ilícita junto con las derivadas y como su imparcialidad queda comprometida, debe declarase impedido y remitir la causa penal a otro juez distinto…”

INTERLOCUTORIO 056

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA

SALA PENAL

1 Cfr. CSJ.AP. Rad. 32193 del 21 de octubre de 2009 2 ARTÍCULO 23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia. 3 ARTÍCULO 455. NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILÍCITA. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.Interlocutorio 056 de 2018 Radicación No. 2019-0194-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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Radicación: 2019-0194

Procesado: Pedro Miguel Alba Galindo Delito: Concusión, prevaricato por omisión, hurto calificado y

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Radicación: 2019-0194

Procesado: Pedro Miguel Alba Galindo Delito: Concusión, prevaricato por omisión, hurto calificado y agravado

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Aprobado: Acta 128 de octubre 11 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja, octubre veintiuno (21 ) de dos mil diecinueve (2019 ). Hora: nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto y oportunamente sustentado por la defensa del procesado Pedro Miguel Alba Galindo contra la decisión adoptada por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Tunja durante la audiencia de juicio oral que negó el uso de una entrevista para impugnar credibilidad.

HECHOS La Fiscalía en el acto de acusación adujo que el 15 de junio de 2012 en Samacá, vereda Chorro Alto, el gerente de la Empresa “Carbones Andinos S.A.S” denunció que el 20 de abril de 2012 fueron hurtados 2 equipos de ASH PROBE de las instalaciones de esa empresa, avaluados cada uno en 75Interlocutorio 056 de 2018 Radicación No. 2019-0194-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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millones de pesos . Ese día laboró Viviana Zsemelvei st hasta las 7 de la noche y Jorge Octavio Martínez quien asumió las funciones de vigilante.

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millones de pesos . Ese día laboró Viviana Zsemelvei st hasta las 7 de la noche y Jorge Octavio Martínez quien asumió las funciones de vigilante. El 5 de julio siguiente Viviana Zsemelveist y Jorge Octavio Martínez informaron de unos elementos hurtados a Leonel Muño z Méndez, jefe de planta. Los agentes de policía Pedro Miguel Alba Galindo y funcionarios del CTI llegaron a las instalaciones de la emp resa Carbones Andinos S.A.S Y verificaron que para sustra er los equipos hurtados fue violentada una ventana para ingresar al sitio donde se encontraban los equipos ; “ esto porque las llave s del lugar que fueron entregada s previamente por la funcionario de la empresa de Carbones Andinos, Viviana Zsemelveist al supervisor de la empresa de vigilancia Serviboy, Jorge Octavio Martínez y este a los autores intelectuales, Ricardo Bernal alias el teniente, José Samuel Buitrago alias Gacha y Pedro Miguel Alba Galindo alias Albita, no funcionó debido a que se trató de un duplicado mal elaborado, el cual intentaron utilizar el día anterior a la consumación del hurto”. La empresa Carbones Andinos le anunció a la empresa de vigilancia la suspensión del contrato hasta que los equipos fueran recuperados o se efectuara el pago de los mismos , circunstancia que originó que el gerente Carlos Waked delegara a Jorge Octavio Martínez para manejar dicha situación. De otra parte , el ingeniero de la empresa Carbones Andinos Camilo Cárdenas López, ofreció recompensa de 5 millones de pesos en los medios de comunicación a quien suministrara información sobre los autores del hurto.

situación. De otra parte , el ingeniero de la empresa Carbones Andinos Camilo Cárdenas López, ofreció recompensa de 5 millones de pesos en los medios de comunicación a quien suministrara información sobre los autores del hurto. La investigación la adelantó la Fiscalía 17 Seccional Tunja, radicado 201203199, contra lo autores materiales Arley Aníbal Castiblanco alias Chiqui,Interlocutorio 056 de 2018 Radicación No. 2019-0194-01

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Duvar Orlando Jiménez Caballero alias Tamal 4 y Juan de Jes ús Montoya ; autoridad que ordenó compulsar copias contra Pedro Miguel Alba Ga lindo (Alba), comandante de la estación de policía de Samacá, y los particulares José Samuel Buitrago (Gacha); Ricardo Bernal (el teniente) y Jorge Octavio Martínez, por extorsión a las víctimas. Se estableció que Pedro Miguel Alba Galindo , comandante de la estación de policía de Samacá, estando de turno , hizo presencia en el lugar de los hechos después de conocer su ocurrencia, inspeccionó el lugar, buscó evidencia y contactó a las víctimas (Carbones Andino y Serviboy), no obstante que “la indagación“ no le correspondía. Ocho ( 8) días después del hurto , Pedro Miguel Alba Galindo se contactó con Carbones Andino y Serviboy para informarles que los equipos hurtados estaban en Tunja, sin indicar el lugar donde se encontraban y esa información se la ocultó a la Fisc alía 17 Seccional de Tunja, encargada de la investigación.

con Carbones Andino y Serviboy para informarles que los equipos hurtados estaban en Tunja, sin indicar el lugar donde se encontraban y esa información se la ocultó a la Fisc alía 17 Seccional de Tunja, encargada de la investigación. A los 15 días nuevamente se c ontactó con Servivoy y les informó que desconocidos le solicitaron 60 millones de pesos p or devolver los equipos, suma que se negaron a pagar porque esos e quipos no eran de fácil venta, debido a que solo le servían a la empresa. Transcurrido un mes, nuevamente Pedro Miguel Alba se contactó con las víctimas para decirles que quienes tenían los equipos ven dían uno en 25 millones de pesos. Las directivas de Serviboy autorizaron a Pedro Miguel Alba pagar 20 millones y la empresa Carbones Andinos se comprometió a recuperar el otro equipo.

4 A quien se le recibió entrevista dentro del radicado 150016000132201303199 con pleno conocimiento de su condición de indiciado.Interlocutorio 056 de 2018 Radicación No. 2019-0194-01

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Jorge Octavio Martínez en representación de Serviboy negoció con el jefe de la SIJÍN Pedro Miguel Alba Galindo la devolución del primer equipo previa constatación de su estado de funcionamiento y si había s ufrido algún daño no cancelería la suma acordada y Pedro Miguel Alba Galindo impuso la condición de devolver el equipo a los ladrones si llegaba a fallar. Ante ese compromiso Alberto Wa ked, gerente de Serviboy, consignó 20 millones de pesos a su supervisor para que los entregara al jefe de la SIJIN

impuso la condición de devolver el equipo a los ladrones si llegaba a fallar. Ante ese compromiso Alberto Wa ked, gerente de Serviboy, consignó 20 millones de pesos a su supervisor para que los entregara al jefe de la SIJIN Pedro Miguel Alba Galindo y l a empresa Carbones Andinos recibió e l primer equipo. El 26 de octubre del 2012 el patrullero de la Estación de Policía de Samacá Jones Linares Triana informó mediante oficio a la fiscalía 17 seccional de Tunja que uno de los equipos hurtados había sido recuperado y entregado a la empresa Carbones Andino S.A.S. Estando pendiente el pago de 20 millones de pesos del primer equipo entregado por Pedro Miguel Alba Galindo , este requirió a los servidores de la empresa Serviboy para negociar la entrega de l segundo equipo y les exigió 40 millones de pesos por los dos aparatos. La empresa de vigilancia Serviboy, representaba por Jorge Octavio Martínez para negociar, interesada en recuperar el segundo equipo negoció con el jefe de la SIJIN Pedro Miguel Alba Galindo un pago total de 37 millones de pesos cuando fuera entregado el segundo equipo , propuesta que aceptó Alba Galindo bajo la condició n de que si la empresa no cumplía con el pago, Serviboy debía devolver a los ladrones el primer equipo ya recuperado. Posteriormente Pedro Miguel Alba modificó la negociación y se le entregó anticipadamente los primeros 20 millones , sin recibir el segundo equipo.Interlocutorio 056 de 2018 Radicación No. 2019-0194-01

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Alberto Wak ed giró a Jorge Octavio Martínez 17 millones de pesos para

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Alberto Wak ed giró a Jorge Octavio Martínez 17 millones de pesos para que adelantara las gestiones correspondientes y supervisara la entrega de los equipos y delegó también a Ignacio Álvarez , empleado de la empresa de vigilancia, “para lo del dinero”. Pedro Miguel Alba Galindo recibió los 17 millones y entregó el segundo equipo. Se estableció que los dos equipos fueron llevados a la residencia de Duvar Orlando Jiménez Caballero , alias Tamal, en el barrio el Jordán de Tunja, y luego de varios intentos por comercializarlos, aún con Carboneros de Samacá, fueron llevados a Samacá y dejados a guardar en la tienda de Flor María Martínez Chillón y allí Jorge Octavio y Pedro Miguel Alba Galindo , los reclamaron. Perfeccionadas las entregas de los equipos y el dinero , Pedro Miguel Alba les manifestó a las personas que intervinieron en la neg ociación “que nadie vaya a saber porque me joden a mí por haber intermediado esta negociación y de pronto los joden a ustedes y a usted es lo que les interesa es recuperar los equipos, yo soy funcionario de la SIJIN, pero estoy intermediando con los delincuentes y ustedes”, advertencia con la que Pedro Miguel amenazó a los presentes. Los autores materiales del hurto Arley Aníbal Ramírez C astiblanco, alias chiqui; D uvar Orlando Jiménez C aballero y Juan de Jesús Montoya Martínez señalaron a José Samuel Buitrago (Ga cha); Ricardo Bernal Villa (teniente) y a Pedro Miguel Alba Galindo (Albita) como las personas que planearon el hurto.

Martínez señalaron a José Samuel Buitrago (Ga cha); Ricardo Bernal Villa (teniente) y a Pedro Miguel Alba Galindo (Albita) como las personas que planearon el hurto. Pedro Miguel Alba Galindo quien se desempeñaba como miembro de la SIJIN de la Policía Nacional y como jefe de la Uni dad Básica deInterlocutorio 056 de 2018 Radicación No. 2019-0194-01

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Investigación Criminal de Samacá (Boyacá), intentó justificar las razones por las cuales no dio información oportuna sobre los responsables del hurto a través del oficio del 4 de enero de 2013 dirigido a la Fiscalía 17 Seccional de Tunja. De los 37 millones recibidos los autores materiales no recibieron participación y l os autores intelectuales los utilizaron para adquirir una volqueta en la ciudad de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de mayo de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía imputó a Pedro Miguel Alba Galindo como coautor el punible de Hurto Agravado y Calificado, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de concusión. El 19 de julio de 2018 la Fis calía presentó escrito de acusación y el 30 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito c on Funciones de Conocimiento de Tunja celebró audiencia de acusa ción, vista pública en la que la Fiscalía adicionó el escrito de acusación y descubrió a la defensa,

agosto de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito c on Funciones de Conocimiento de Tunja celebró audiencia de acusa ción, vista pública en la que la Fiscalía adicionó el escrito de acusación y descubrió a la defensa, entre otros elementos de prueba, la entrevista rendida por Duvar Orlando Jiménez Caballero5. En audiencia preparatoria del 5 de octubre de 2018 la juez de primera instancia decretó, entre otros testimonios , el de Duvar Orlando Jiménez Caballero. El juicio oral se instaló el 8 de febrero de 2019 . En esa vista pública Duvar Orlando Jiménez Caballero, indiciado dentro de la investigación 1500160001322018-01299 adelantada por la Fiscalia 17 por los mismos

5 Audiencia del 30 de agosto de 2018 Archivo 2013-00054. Record: 09:07Interlocutorio 056 de 2018 Radicación No. 2019-0194-01

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hechos de esta causa penal , renunció a su derecho a guardar silencio y declaró como testigo de la fiscalía.6 Dentro del contrainterrogatorio7 la defensa solicitó autorizar el uso de la entrevista practicada a Duvar Orlando Jiménez Caballero el 22 de enero de 2016 para i mpugnar credibilidad8, oponiéndose el abogado que acompañaba al testigo , porque el deponente en esa diligencia no estuvo asistido por un abogado a pesar de su calidad de indiciado, desconociendo el debido proceso. Previo traslado a la partes , oportunidad en que la fiscalía coadyuvó la

asistido por un abogado a pesar de su calidad de indiciado, desconociendo el debido proceso. Previo traslado a la partes , oportunidad en que la fiscalía coadyuvó la petición, la Juez rechazó el uso de la entrevista rendida por Duvar Orlando Jiménez Caballero por ilegalidad debido a que no se practicó con la asistencia de un abogado , desconociéndose el derecho al debido proceso 9. La defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. El Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja negó el uso el de la entrevista practicada a Duvar Orlando Jiménez Caballero porque desde el principio estuvo vinculado al proceso como indiciado y su declaración debió ser recibida como interrogatorio y no como entrevista. 2.- Del motivo de impugnación.

6 Record: 08:24. Archivo “20190208_14081 7 Record: 40:20. Archivo “20190208_14081 8 Record: 1:05:07. Archivo “20190208_14081 9 Record: 1:20:16 Archivo “20190208_14081Interlocutorio 056 de 2018 Radicación No. 2019-0194-01

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Inconforme con la decisión el abogado de la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación10 para obtener la revocatoria de la providencia que negó el uso de la entrevista captada al testigo Duvar Orlando Jiménez Caballero.

reposición y en subsidio de apelación10 para obtener la revocatoria de la providencia que negó el uso de la entrevista captada al testigo Duvar Orlando Jiménez Caballero. Adujo que la fiscalía descubrió como elemento material de prueba una entrevista del 22 de enero 2016 recibida a Duvar Orlando Jiménez Caballero en la que si bien no fue asistido por un abogado, esa entrevista podría tenerse como un testimonio adjunto para impugnar credibilidad, porque lo expuesto en juicio oral riñe con lo declarado en esa oportunidad. No permitir el uso de la entrevista vulnera los derechos de defensa material del enjuiciado. 3.- Intervención de los no recurrentes. 3.1.- La Fiscalía11 solicitó la confirmación de la decisión porque la defensa no la atacó y solo esbozo una apreciación subjetiva. 3.2.- Ministerio Público12. En su sentir, el no permitir el uso de la entrevista rendida por el testigo podría vulnerar el derecho de defensa del enjuiciado . En este caso, el documento fue descubierto por la fiscalía y el declarante , si bien tiene la condición de indiciado en otro proceso, este no se adelanta contr a del testigo y se trata de una declaración previa, independiente de su calidad o si estuvo asistido o no por un abogado.

10 Record: 1:21:07 Archivo “20190208_14081 11 Record: 1:26:26 Archivo “20190208_14081 12 Record: 1:27:16 Archivo “20190208_14081Interlocutorio 056 de 2018 Radicación No. 2019-0194-01

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12 Record: 1:27:16 Archivo “20190208_14081Interlocutorio 056 de 2018 Radicación No. 2019-0194-01

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Además si el medio usado para refrescar memoria o impugnar credibilidad es ilícito, es discusión que debió zanjarse en la audiencia preparatoria y le asiste razón a la defensa para usar la entrevista rendida por el testigo. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Negó la reposición porque el proceso penal no puede fundamentarse sobre la violación de derechos fundamentales. Al inicia r la audiencia de juicio oral se advirtió que el testigo es copro cesado en el mismo asunto pese a la ruptura procesal y por ese se le permitió el ingreso de su abogado para que lo acompañara. No puede fundamentar su decisión en un documento ilegal porque e l CTI desconoció los derechos fundamentales que el asistían al testigo y no puede ser usado para impugnar credibilidad porque contaminaría el conocimiento del juez al valorar las exposiciones previas al juicio oral como prueba. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN Conforme a los factores territorial y funcional insertos en los artículos 34, 42 y ss. de la Ley 906 de 2004 corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la determinación ad optada por el Juez Cuarta Penal del Circuito de Tunja que negó el uso de una entrevista rendida por fuera de juicio de oral , por trata rse de elemento material de prueba obtenido con violación al debido proceso. Para resolver esta problemática la S ala estudiará en primer lugar la

entrevista rendida por fuera de juicio de oral , por trata rse de elemento material de prueba obtenido con violación al debido proceso. Para resolver esta problemática la S ala estudiará en primer lugar la exclusión de pruebas ilícitas o ilegales.Interlocutorio 056 de 2018 Radicación No. 2019-0194-01

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Acorde con el artículo 29 constitucional es nula de pleno derecho “ la prueba obtenida con violación del debido proceso ”. El artículo 23 del C. de P.P. en armonía con ese mandato constitucional dispuso en relación con las pruebas ilícitas que “ toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho por lo que deberá excl uirse de la actuación procesal ”; mientras que respecto a las pruebas ilegales , en el artículo 360 consagró que “El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”. Esta regla de exclusión constitucional y legal aplica diferente para las pruebas ilícitas y las ilegales. Tratándose de la prueba ilegal , el desconocimiento a las reglas dispuestas para la obtención, practica y aducción debe ser de carácter sustancial, pues no cualquier irregularidad acarrea la exclusión del elemento de convicción. Por lo tanto , para aplicar la regla de exclusión por prueba ilegal , el juez debe ponderar: (i) si el requisito pretermitido era esencial y (ii) si ese desconocimiento era trascendental para el debido proceso:

Por lo tanto , para aplicar la regla de exclusión por prueba ilegal , el juez debe ponderar: (i) si el requisito pretermitido era esencial y (ii) si ese desconocimiento era trascendental para el debido proceso: “Tratándose de la prueba ilegal, también llamada irregular, corresponde al funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no co nduce a su exclusión” (Cfr. CSJ. SP 12158 -2016, rad. 45619 del 31 de agosto de 2016).Interlocutorio 056 de 2018 Radicación No. 2019-0194-01

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En la jurisprudencia enunciada se declaró irregular el recaudo producido por fuera del territorio nacional de unos archivos electrónicos porque las autoridades que efectuaron ese procedimiento no contaban con las facultades de policía judicial . Como se apartaron no solamente de la Constitución Política de Colombia si no también de los Convenios de Cooperación Judicial y Asi stencia, se quebrantó el principio de legal idad y el debido proceso. En ese caso la irregularidad fue sustancia l y se aplicó la regla de exclusión tanto para los elementos materiales probatorios informáticos recaudados como los derivados de aquellos. En relación a las pruebas ilícitas se insist e que la exclusión está estrechamente ligada a la vulneración de derecho s de rango fundamental, esto es a la ilicitud de la prueba y no solo a su ilegalidad (Ar t. 360 de la Ley 906 de 2004).

estrechamente ligada a la vulneración de derecho s de rango fundamental, esto es a la ilicitud de la prueba y no solo a su ilegalidad (Ar t. 360 de la Ley 906 de 2004). Como ejemplo, doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado como su génisis los siguientes eventos: (i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 18 4 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política). (ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegal esInterlocutorio 056 de 2018 Radicación No. 2019-0194-01

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(art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal). (iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso

informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal). (iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal).” (CSJ. SP. 32193 del 21 de octubre de 2009) La cláusula de exclusión se extiende a los actos de investigación y a los actos probatorios y cuando se aplica apareja consecuencias jurídicas diversas tratándose de (i) prueba ilegal sustancial (ii) prueba ilícita nula por vulneración de derechos fundamentales y (iii) prueba ilícita obtenida mediante perpetración de crímenes de lesa humanidad. (iii) La prueba ilegal cuando es excluida como consecuencia del irrespeto trascendente a lo previsto legalmente para el recaudo, aducción o aporte al proceso, proyecta sus efectos a los medios de pruebas derivados siempre se acredite una relación inescindible entre é sta y el mismo, con capacidad de lesionar la misma garantía 13, efecto que se conoce como espejo o dominó, consagrado e n el inciso 2 º del artículo 23 del C. de P.P 14,

13 Cfr. CSJ.AP. Rad. 32193 del 21 de octubre de 2009 14 ARTÍCULO 23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías

13 Cfr. CSJ.AP. Rad. 32193 del 21 de octubre de 2009 14 ARTÍCULO 23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.Interlocutorio 056 de 2018 Radicación No. 2019-0194-01

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condicionado los criterios del artículo 455 de la Ley 906 de 2004, esto es la fuente independiente, el vínculo atenuado y el descubrimiento inevitable 15. (iv) En relación a la prueba ilícita cuando afecta derechos esenciales del individuo como la dignidad humana, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, entre otros, su ineficacia no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico y se extiende a todos los medios de convicción que de ella deriven , efecto dominó igualmente condicionado a los criterios del artículo 455 de la Ley 906 de 2004. (v) Cuando la prueba ilícita se obtuvo sometiendo a la persona a torturas, desaparición forzada o ejecución extrajudicial imputable a agentes del Estado, invalida el proceso penal. Es decir , el juez de conocimiento debe declarar la nulidad de lo todo actuado, excluye la prueba ilícita junto con las derivadas y como su imparcialidad queda comprometida, debe declarase impedido y remitir la causa penal a otro juez distinto: “Al respecto la Corte considera, que cuando el juez de

derivadas y como su imparcialidad queda comprometida, debe declarase impedido y remitir la causa penal a otro juez distinto: “Al respecto la Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilí cita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circun stancia por si sola hace que se rompa cualquier vínculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o

15 ARTÍCULO 455. NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILÍCITA. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.Interlocutorio 056 de 2018 Radicación No. 2019-0194-01

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necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un pro ceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del

agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un pro ceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto” (C-591 de 2005, Corte Constitucional). Para aplicar l a cláusula de exclusión de pruebas derivadas de pruebas ilegales por irregularidades sustanciales e ilícitas , se deben considerar los criterios de fuente independiente , vínculo atenuado, descubrimiento inevitable y demás consagrados en la ley, -art. 455 de la Ley 906 de 2004atendiendo a las siguientes consideraciones: (i) El criterio de vínculo atenuado exige constatar si el nexo de causalidad entre la prueba ilícita primaria era necesari o o esencial para obtener la prueba derivada o secundaria, es decir si la existencia de esta última se justifica en razón a la existencia de la primera. S i la respuesta es afirmativa, la prueba objeto de estudio deberá ser excluida. Este análisis exige al juez aplicar las reglas de la sana crítica para establecer el nexo directo de manera objetiva. N o se trata de una constatación hipotética o abstracta. Frente a

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