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TSDJ TUN SP - 2019-0224-(29-03-2019)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2019-0224-(29-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA /…”El tipo penal de inasistencia alimentaria tipifica como delictual la sustracción "sin justa causa " que hace el sujeto activo del comportamiento a la prestación de alimentos legalmente debidos, entre otros, a sus descendientes, lo que significa, que es imprescindible y necesario establecer la capacidad económica del deudor para de contera determinar si el incumplimiento fue o no justificado…” Carga de la Prueba/ Fiscalía/ Justa Causa/…”Dicho de mejor manera, sólo puede ser sancionado como autor responsable de este delito quien pudiendo prestar los alimentos legalmente debidos, dolosa o intencionalmente se niega a ello. Si este aspecto no encuentra demostración probatoria, sancionar al procesado por el simple incumplimiento de la obligación, o peor cuando ni siquiera se avizora incumplimiento en el suministro de los alimentos debidos o por satisfacerse parcialmente, equivaldría a imponer sanciones con responsabilidad objetiva, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico…”

SENTENCIA 034

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

S A L A P E N A L

Radicación: 2019-0224

Procesado: Miguel Antonio Mesa Barrera Delito: Inasistencia alimentariaSentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Aprobado: Acta 036 de marzo 22 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de

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Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Aprobado: Acta 036 de marzo 22 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de

1968 Tunja, marzo veintinueve (29) de dos mil dieci nueve (2019). Hora: nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Conoce la Sala el presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado Miguel Antonio Mesa Barrera contra la sentencia de l 11 de febrero de 2019 proferida por el Juz gado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva en la que lo condenó a 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V. al encontrarlo autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, tomando otras determinaciones. HECHOS Lucila Rivera Reyes, madre de J.S.M.R. formuló denuncia contra Miguel Antonio Mesa Barrera, progenitor del menor referido , por la presunta sustracción injustificada desde abril del 2014, al deber alimentario contraído ante la Comisaria de Familia de Villa de Leyva el 2 de abril de 2014 por $125.000 mensuales, cuota reajustada anualmente conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente.

INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADOSentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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Miguel Antonio Mesa Barrera se identifica con la C.C. 4.218.388 de Aquitania, Boyacá, de 35 años de edad, nacido el 9 de octubre de 1983 en dicha

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Miguel Antonio Mesa Barrera se identifica con la C.C. 4.218.388 de Aquitania, Boyacá, de 35 años de edad, nacido el 9 de octubre de 1983 en dicha población, residente en la calle 15 No. 11 -163 de Villa de Leyva. Morfológicamente es un hombre de 1.63 metros de estatura; fornido; de piel trigueña; cabello mediano, corto y negro ; cejas rectilíneas; orejas medianas con lóbulo separado; labios gruesos; mentón redondo y sin ninguna señal particular. ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de abril de 2016 ante el Juez Promiscuo Municipal de Sáchica, Boyacá se declaró la contumacia y acto seguido se formuló imputación contra Miguel Antonio Mesa Barrera por el delito de Inasistencia Alimentaria. El 27 de junio de 2016 se radicó el escrito de acusación y las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, despacho que realiz ó la audiencia de formulación de acusación el 29 de agosto de 2016. La audiencia preparatoria se tramitó el 23 de enero de 2017 y el juicio oral se surtió el 21 de enero de 2019, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia se emitió el 11 de febrero de 2019 y contra ésta la defensa técnica interpuso recurso de apelación. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada.Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

defensa técnica interpuso recurso de apelación. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada.Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

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La juez a quo dio por demostrada la responsabilidad y condenó a Miguel Antonio Mesa Barrera a la pena de 32 meses de pris ión, multa de 20 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal , por el punible de inasistencia alimentaria. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por reunirse los parámetros del artículo 65 del C.P. Se cuenta con registro civil de nacimiento de J. S. Mesa Rivera con el que concluye que es hijo del hoy procesado y que aquel no tiene la capacidad de proveerse por sí mismo los alimentos al ser estudiante y sin constancia de emancipación, aduciendo que la madre del menor testimonió que los gastos de manutención los cubre ella y ascienden a $300.000 mensuales. El acusado y deudor tiene el deber natural de un padre de f amilia y la obligación legal de pagar alimentos surgi da de la determinación adoptada por la comisaria de familia de Villa de Leyva el 2 de abril de 2014 en la que se fijó como cuota provisional de alimentos $125.000 disminuida por acuerdo conciliatorio del 17 de abril de 2015 a $100.0000. El a quo afirma que se trata de una persona capaz física y mentalmente, mayor de edad, maduro psicológicamente, alfabeta, con capacidad laboral

acuerdo conciliatorio del 17 de abril de 2015 a $100.0000. El a quo afirma que se trata de una persona capaz física y mentalmente, mayor de edad, maduro psicológicamente, alfabeta, con capacidad laboral productiva que ha podido sobrevivir a las “vicisitudes de la vida”. Además se acreditó su actuar doloso pues conoce sus obligaciones y a pesar de ello decidió sustraerse voluntariamente sin justificación alguna. Para la Juez de primera instancia no existe ninguna justificación en la sustracción al deber alimentario pues, ni la falta de trabajo ni la pobreza pueden aceptarse como excusa para no hacerse cargo de un miembro de su familia. Está probada la capacidad económica del alimentante p orque tiene una tienda de barrio donde expende víveres y licores, percibiendo ingresos suficientesSentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

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para cubrir los $100.000 de cuota alimentaria. Además el acusado no tiene más hijos y que vive con su madre en la misma casa donde tiene la tienda, es decir en la calle 15 No. 11-163. Lucila Rivera Reyes , madre del menor víctima afirmó que el acusado tiene una tienda desde el 2014 donde vende víveres de la canasta familiar y cerveza. Si bien no dio valores claros sobre la venta de cerveza, para la juez, tiene plena credibilidad , pues la declarante tiene una tienda y con los ingresos percibidos paga el arriendo de un local y una habitación para vivir con sus dos hijos y alimentarse. Por ello concluye que el procesado, quien no

tiene plena credibilidad , pues la declarante tiene una tienda y con los ingresos percibidos paga el arriendo de un local y una habitación para vivir con sus dos hijos y alimentarse. Por ello concluye que el procesado, quien no paga arriendo y tiene el negocio desde el 2014, tiene ingresos, la tienda es productiva porque de lo contrario ya la habría cerrado, además los ingresos son suficientes para pagar la cuota alimentaria pues ésta es mínima y la puede reunir en un mes de trabajo sin sacrificar su propio sustento o el de su madre. La declaración rendida por Lucila Rivera Reyes es trascendental porque es la madre de la víctima y por que conoce en detalle cómo ha sido el comportamiento del acusado. Es ella quien puede dar fe de la situación que ha vivido por la falta de contribución del procesado. La versión del patrullero Alonso Mendivelso Mendivelso permitió conocer la plena identificación del procesado y que e s comerciante. Al verificar su arraigo estableció que en dicho lugar hay una tienda que si bien, no se demostró fuera de su propiedad, ello obedece a que el procesado tr abaja independientemente y no está registrado en Cámara de Comercio. Aunque no se aportó registro mercantil de la tienda, ello no significa que no exista, porque el registro mercantil no impide el funcionamiento del local comercial y que recaude dinero. Estima q ue el registro mercantil pudoSentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

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evitarse voluntariamente por el procesado para sortear el pago de impuestos. Es posible afirmar que el procesado tiene ingresos que provienen

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evitarse voluntariamente por el procesado para sortear el pago de impuestos. Es posible afirmar que el procesado tiene ingresos que provienen de una tienda de la que es propietario, que funciona en la casa de su madre, que hiz o una inversión para su funcionamiento y de la cual deriva su sustento. Para la falladora de primer grado, la declaración de Lucila Rivera Reyes da claridad frente al pago parcial de las cuotas alimentarias y de la rebaja hecha en otras por acuerdo de pag o. Desde el 2014 hasta el 2016, fecha de la acusación, adeudaba por concepto de cuotas alimentarias $3225.000; la denunciante recibió $2115.000 en consignaciones bancarias que incluyen los años 2016 y 2017 y se realizó acuerdo de pago por $1300.000 del que canceló $800.000. Entonces la deuda alimentaria asciende a $500.000, acreditándose afectación material del bien jurídicamente tutelado de la familia que persiste porque el procesado no ha suministrado alimentos durante el 2018. Enseguida la juez a quo afirma que el bien jurídicamente tutelado de la familia sufrió “un riesgo cierto de daño antijurídico”. Se está frente a un padre que se abstiene de suministrar voluntariamente los alimentos debidos a su hijo, dejándolo sólo y amparado en el sostenimiento de la madre que es pobre y se sostiene de las ventas de una tienda, por lo que se afec tan los derechos del menor víctima. Considera que el pago esporádico de sumas de dinero y el suministro de algunas comidas es insuficiente para predicar el cumplimiento de la

derechos del menor víctima. Considera que el pago esporádico de sumas de dinero y el suministro de algunas comidas es insuficiente para predicar el cumplimiento de la obligación. Se debe ofrecer una ayuda constante que le permita al hijo llevar una vida digna. Lo anterior para significar que quien engendra un hijo adquiere la obligación ineludible de sostenerlo. Resulta inaceptable la sola afirmación genérica de mala situación o desempleo que impera en la mayoría de los colombianos, quienes a pesar de ello hacen todo lo que está a suSentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

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alcance y velan por el bienestar de sus familias. En este caso se acredita que el procesado tiene capacidad económica y no tiene interés para cumplir con la obligación alimentaria. Resalta que se lesionó el bien jurídico de la familia y la asistencia alimentaria sin justa causa, pues ninguna exculpación o causal de ausencia de responsabilidad se avizora, por lo que la conducta es antijurídica. Respecto del juicio de reproche, a firma que es persona adulta, imputable , con capacidad suficiente para comprender la ilicitud de su conducta y para determinarse de acuerdo a dicha comprensión. Tenía plena consciencia que la conducta está prohibida y le era exigible cumplir sus deberes de padre. El delito de inasistencia alimentaria contempla pena de 32 a 82 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 SMLMV. Conforme a ello determinó los cuartos de movilidad, el mínimo de 31 a 42; los medios de 42 a 62 y de 62 a 72 meses

prisión y multa de 20 a 37.5 SMLMV. Conforme a ello determinó los cuartos de movilidad, el mínimo de 31 a 42; los medios de 42 a 62 y de 62 a 72 meses el cuarto máximo. Similar operación realizó con la pena de multa . Advierte inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y fija la pena en 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV que difiere en 24 cuotas según lo reglado en el artículo 39 núm. 6 del C.P. Finalmente concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.- Del motivo de impugnación. El defensor pretende la revocatoria de la providencia impugnada y que en su lugar se profiera una de carácter absolutorio. Para ello argumenta lo siguiente: Luego de precisar los hechos y de hacer un recuento procesal, resume lo analizado por la juez a quo sobre el testimonio de Lucila Rivera Reyes ySentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

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sostiene que la testigo se basó en suposiciones, en apreciaciones personales recibidas de otras personas, sin que hubiera percibido personalmente alguno de los aspectos relatados para predicar capacidad económica en e l procesado. La t estigo no tiene ningún soporte real que permita asignarle algún grado de credibilidad para proferir sentencia condenatoria. Además en ocasiones aseguró que nunca le entregó dinero por concepto de cuota alimentaria, pero en el contrainterrogatorio contradictoriamente informó todo lo contrario. Frente a la valoraci ón de la versión rendida por Alfonso Mendivelso

en ocasiones aseguró que nunca le entregó dinero por concepto de cuota alimentaria, pero en el contrainterrogatorio contradictoriamente informó todo lo contrario. Frente a la valoraci ón de la versión rendida por Alfonso Mendivelso Mendivelso afirma que su dicho carece de soporte porque él reconoce que no estableció si el local comercial es propiedad del acusado; no lo encontró registrado en la cámara de comercio y además tampoco encontró bienes registrados a su nombre. Es decir, no se probó la capacidad económica del acusado. Las afirmaciones del investigador caen al vacío pues solo extrajo información de lo dicho por el acusado sin hacerle las advertencias de ley, sin estar en presencia de un abogado . Además no se aportó prueba que el procesado obtenga ganancias en el establecimiento de comercio como lo indica la denunciante. Con estos testimonios no se demostró la capacidad económica de Mesa Barrera, porque los d eponentes solo tienen conocimiento parcial de la situación económica del acusado sin visos de contuncia. El investigador no estableció la capacidad económica del investigado ; lanzó afirmaciones sin comprobación alguna y advirtió de situaciones que el procesado reconoció pero que no pueden tenerse en cuenta porque no se le previno sobre el derecho a guardar silencio. Cita la sentencia 18 del 21 de febrero de 2017 proferida por el suscrito Magistrado Ponente y en virtud de ella reclama que solo es autor del punibleSentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

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de inasistencia alimentaria quien pudiendo prestar los alimentos debidos,

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de inasistencia alimentaria quien pudiendo prestar los alimentos debidos, dolosamente se niega a ello, pues sancionar por el simple incumplimiento equivale a imponer sanciones por responsabilidad objetiva , proscrita del ordenamiento jurídico. El tipo penal sub judice exige el dolo en su comisión y si no se demostró la capacidad económica del encartado, no puede inferirse que voluntariamente evadiera el cumplimiento de la obligación alimentaria. Advierte que en la misma sentencia se reconoció pago parcial de la deuda que actualmente asciende a $500.000 . C onforme con ello queda clara la intención del procesado de cubrir la obligación poniendo en riesgo su propia subsistencia. Con esa advertencia sostiene que el derecho penal no está para cobrar saldos sino para castigar a quien vulnere la ley con mala fe y a quien teniendo los recursos suficientes incumple intencionalmente la obligación con sus hijos. Insiste que los pagos parciales demuestran la intención de pagar, pero como los ingresos son insuficientes para cancelar la totalidad de la deuda, ello desvirtúa el dolo.

3. No recurrentes.

3.1 Fiscalía. La Fiscal 18 local delegada ante los jueces promiscuos de V illa de Leyva, Sáchica, Chíquiza y Gachantiva deprecó la confirmación de la sentencia condenatoria impugnada. Luego de hacer un recuento procesal informa que fue la presión de las audiencias hizo que el acusado abonara a la deuda alimentaria para los añosSentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

condenatoria impugnada. Luego de hacer un recuento procesal informa que fue la presión de las audiencias hizo que el acusado abonara a la deuda alimentaria para los añosSentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

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2016 y 2017 pero no lo hizo para el 2018. La madre del menor víctima realizó un acuerdo extraprocesal con el acusado por $1’300.000 que no cumplió. Tras innumerables citaciones para la audiencia preparatoria, Miguel Antonio Mesa entregó a la denunciante $500.000. Posteriormente una hermana del acusado suministró $300.000 y se adeudaban $500.000 que el procesado se negó a pagar, mostrando desinterés en el proceso. La denunciante señaló consistentemente que la deuda alimentaria ascendía a $3’500.000. También manifestó que el acusado ha laborado siempre en Villa de Leyva donde se conocieron y donde es propietario de la tienda “ La Última y Nos Vamos”. Aseguró que el procesado vende comestibles y mucha cerveza (más de 300 canastas) y de allí deriva su sustento devengando más de $1’000.000 mensuales libres . Además vive con su madre , no paga arriendo, no tiene más hijos y por tanto está en posibilidad de suministrar la cuota alimentaria. El acusado decidió libre y conscientemente atentar contra la subsistencia de su hijo. El investigador Alfonso Mendivelso Mendivelso estableció que el procesado labora en una tienda de su propiedad y que percibe ingresos de $600.000, cifra que el mismo Miguel Antonio Mesa confesó. Si bien el procesado no

la subsistencia de su hijo. El investigador Alfonso Mendivelso Mendivelso estableció que el procesado labora en una tienda de su propiedad y que percibe ingresos de $600.000, cifra que el mismo Miguel Antonio Mesa confesó. Si bien el procesado no registra ningún bien a su nombre ello no lo excusa para responder por la cuota alimentaria fijada. La mala fe del acusado está demostrada pues no est á inscrito como comerciante en la Cámara de Comercio , ocultando la existencia de su establecimiento comercial. Ha podido cubrir las cuotas alimentarias pero injustificadamente desde e l 2014 se sustrajo a cumplir. Además no compareció a las audiencias, fue declarado contumaz, el defensor no arrimóSentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

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prueba que demostrara la incapacidad económica , pero sí se acreditó que contaba con plena capacidad para satisfacer las necesidades de su hijo. La sustracción alimentaria se extiende desde el 2014 a la fecha de la acusación; la denunciante solo recibió abonos esporádicos y por el apremio de las audiencias queda un saldo de $500.000, debiendo alimentos desde la acusación hasta hoy. El dolo está demostrado por negarse tajantemente a responder por su hijo. Hay elementos de juicio suficientes para demostrar que el acusado conocía la ilicitud de su conducta y decidió libremente realizarla. Cita el interés superior del menor e indica que la defensa yerra al solicitar absolución por la presunta imposibilidad de demostrar la capacidad

la ilicitud de su conducta y decidió libremente realizarla. Cita el interés superior del menor e indica que la defensa yerra al solicitar absolución por la presunta imposibilidad de demostrar la capacidad económica y por la existencia de un saldo de $500.000, pues lo que se castiga es el atentado contra la subsistencia del menor. Luego de transcribir en parte sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, concluye que está demostrado el vínculo de consanguinidad entre el procesado y su menor hijo J.S.M.R., del que se desprende la obligación legal y natural de suministrarle alimentos a su hijo. Con la declaración de la den unciante, madre del menor víctima se acreditó la sustracción del deber alimentario porque ella manifestó que el acusado no ha cumplido cabalmente con el suministro de las cuotas alimentarias. Para la fiscalía es cierto que el procesado siempre ha desarrollado actividad laboral como comerciante independiente en la tienda “ La última y nos Vamos ”, situación confirmada por el investigador de la SIJIN que en audiencia expuso que el procesado confesó ingresos que ascienden a $600.000.Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

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La capacidad se demostró con la versión de la denunciante quien indicó que desde que conoció a Mesa Barrera en el 2012, é l ha sido comerciante, actividad que le genera ingresos de hasta $1’000.000 mensuales libres. Cita la sentencia 19 del 24 de febrero del 2015 proferida por este T ribunal con ponencia del M. José Alberto Pabón Ordoñez, para indicar que el aquí

actividad que le genera ingresos de hasta $1’000.000 mensuales libres. Cita la sentencia 19 del 24 de febrero del 2015 proferida por este T ribunal con ponencia del M. José Alberto Pabón Ordoñez, para indicar que el aquí encartado ha sido renuente a cumplir sus deberes alimentarios. No hay justificación sustancial o probatoria que lo exima de responsabilidad. Es insuficiente el argumento de la comprobación de los ingresos percibidos por la actividad económica , porque sí se tiene certeza de la misma. Por tanto deduce que el procesado estaba en capacidad de at ender la obligación alimentaria, pero sencillamente dejó de hacerlo. Hace una mención que se transcribe como sigue: “ Obsérvese si tendrá ingresos suficientes, cuando esta delegada adelantó una denuncia por el delito de hurto, radicada bajo el N°. 1500160001264201780012 instaurada por el señor MESA BARRERA, en con tra de LAURA ALEJANDRA VELANDIA ROBLES, el 18 de mayo de 2017, cuando informa en la misma, dejó a ésta cuidando su negocio de razón social “tienda la última y nos vamos”, ubicada en la calle 15 con carrera 11 del barrio Los Ángeles en Villa de Leyv a y se apoderó de la suma de $2’ 000.000 millones de pesos que tenía en su establecimiento”. Continúa su argumentación con lo que parece ser una cita jurisprudencial y finalmente solicita que se confirme la sentencia condenatoria. ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA 1.- De la Fiscalía.Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

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ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA 1.- De la Fiscalía.Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

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1.1. Lucila Rivera Reyes (Audiencia del 21 de enero de 2019, audio 1, record 24’:28’’). Es la denunciante y dijo ser comerciante independiente. Tiene dos hijos ; el padre de su hijo J.S. Mesa Rivera de 5 años es Miguel Antonio Mesa Barrera. Concurrió a la comisaria de familia para que le fijaran cuota alimentaria a favor de su hijo. No recuerda la fecha pero allí le fijaron cuota de $1’250.000, pero desde 2013 y 2014 no dio nada. La comisarí a de familia le dio 3 meses para ponerse al día y no cumplió. Se llegó a un acuerdo y él se llevó unos recibos de unos pañales que le había dado. De la cuota que adeuda se le hizo una rebaja. Miguel Antonio Mesa Barrera realizó acuerdo por $1’300.000 de los cuales le entregó $500.000; luego le dio $300.000 y le queda un saldo. Él no se preocupa por el niño, no lo ll ama, no se interesa por saber si el niño está bien, si está enfermo o qué necesita. El niño estudia en la Escuela Anexa y a pesar de ser pública ha sido difícil porque el niño necesita para las onces y otros gastos como uniformes y útiles y el procesado no le ayuda. Los gastos mensuales del niño son altos. P ara ingresar al colegio necesita $300.000 más onces diarias; hay que pagarle papelería, restaurante y todo lo

y el procesado no le ayuda. Los gastos mensuales del niño son altos. P ara ingresar al colegio necesita $300.000 más onces diarias; hay que pagarle papelería, restaurante y todo lo asume ella. Ha tenido que trabajar y “darme mis mañas”, para sacar adelante al hijo. Ha trabajado en una tienda y de eso paga el arriendo donde vive y del local y le queda para el niño. E ntonces es mentira que el procesado no tenga dinero porque ella sabe que una tienda si produce. Hace un año trabaja en la tienda pero antes laboraba en una casa de familia donde le pagaban $350.000 al mes y le permitían estar pendiente del niño que estabaSentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

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en la fundación Santa Teresa y le pagaba la ruta. El dinero que ganaba era insuficiente para atender las necesidades del menor. La cuota alimentaria que debía pagar el procesado es necesaria para el correcto sostenimiento del niño. Conoció al procesado siempre con e l negocio y continúa con él. Por boca del procesado le consta que es de él y la mamá sabe que tiene empeños en Aquitania. La mamá dice que él cultiva cebolla y ajo, y que hay veces que le da y otras no. Él no tiene más hijos según su propia versión, vive con la mamá y no paga arriendo, pero por el local sí paga arriendo, pero como ella tiene local afirma que ese negocio le genera ingresos suficientes. Él vende licores y mercancías, minutos, recargas y productos de la canasta familiar. A él le va bien porque trabaja con la cerveza ; maneja de 200 a 300

que ese negocio le genera ingresos suficientes. Él vende licores y mercancías, minutos, recargas y productos de la canasta familiar. A él le va bien porque trabaja con la cerveza ; maneja de 200 a 300 cajas y una caja deja hasta $10.000 de ganancia y además de los aguardientes a él le queda un millón de pesos. El negocio lo tiene hace 4 años. Le consta que lo cambió de sitio y donde lo tenía le iba bien . Cuando ella quedó embarazada, él se cambió a un local más grande donde tiene posibilidades de vender más. Sabe que a él le va bien po rque a ella el mismo negocio le da para el sustento de todo. Desde hace 5 años tiene la tienda. Él no colaboró con los gastos de embarazo y parto; cuando la llevaron al hospital de Tunja lo llamaron para que ayudara y no lo hizo. Cuando el niño n ació debió hospitalizarlo y él como si nada . Tampoco le ayudó con el bautizo. Él dice que no cumple porque no vende, porque no le pagan. Cuando el hijo nació en el 2013 él ya tenía la tienda, era más pequeño el negocio pero hoy es más grande. Los gastos de salud y todo lo del niño los asumió solo ella.Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

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Dice que “2015 y 2016 estuvo al día con la cuota de los $100.000 pero de lo contrario nada”. Un cumpleaños o un diciembre no le ha dado nada al niño. Él no ha tenido ninguna incapacidad. Ella paga $300.000 de arriendo y por el negocio $260.000. Él tiene una moto que le ha visto desde cuando lo

contrario nada”. Un cumpleaños o un diciembre no le ha dado nada al niño. Él no ha tenido ninguna incapacidad. Ella paga $300.000 de arriendo y por el negocio $260.000. Él tiene una moto que le ha visto desde cuando lo conoció; es de él pero ignora sí está a nombre de él. La casa donde vive con la mamá es propia. La fiscalía pone de presente la denuncia formulada ante la comisaria de familia de Villa de Leyva; constancia de no comparecencia y fijación de cuota alimentaria; acta de audiencia de conciliación de disminución de cuota de alimentos del 17 de abril de 2015 y registro civil de nacimiento del menor J.S. Mesa Rivera. Además la liquidación de cuota alimentaria de la comisaria de familia donde consta que de l 2014 a agosto de 2016 debe $3’485.000; constancia de estudios del menor del Centro Pedagógico Creciendo y Aprendiendo; entrevista rendida el 21 de mayo de 2015; acuerdo conciliatorio de noviembre de 2015 y certificación o comunicado informando que el acusado incumplió el acuerdo de pago. La juez aceptó la incorporación de los documentos mencionados. Interrogada por la fiscalía sobre qué espera de la justicia, dice que no le parece justo que no le colaboré con el niño p ues él tiene las comodidades para hacerlo. Contrainterrogada por la defensa dice que conoce a l acusado hace 6 años pero que nunca convivió con él. El señor Mesa tiene empeños en Aquitania para cultivar cebolla y eso le consta porque la mamá tiene finca allá y por

Contrainterrogada por la defensa dice que conoce a l acusado hace 6 años pero que nunca convivió con él. El señor Mesa tiene empeños en Aquitania para cultivar cebolla y eso le consta porque la mamá tiene finca allá y por boca de él sabe que los tiene. Hay testigos y amigos que lo afirman.Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01

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Al acusado le va bien en el nego cio y maneja 300 cajas de cerveza, circunstancia que conoce porque él se lo dijo y porque tiene testigos de préstamos que tiene con Bavaria, afirmación que hace porque ella también es deudora de esa empresa. Nunca ha re cibido colaboración del acusado; cuando el niño nació y cuando lo bautizo él no ayudó, solo obtuvo su colaboración cuando la cuota alimentaria se bajó a $100.000. Él se puso al día 2015 y 2016; del 2017 le quedó debiendo 2 meses. Insiste en que él iba pagando al día 2015 y 2016, pero com o debía 2013 y 2014 entonces iba pagando una cosa , pero no la otra. Para el 2017 le quedó debiendo julio, agosto, octubre y diciembre más

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