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TSDJ TUN SP - 2019-0359-01-(15-07-2019)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2019-0359-01-(15-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

Relatoría

LESIONES PERSONALES CULPOSAS/ - La conducción de vehículos como actividad peligrosa/…”Cuando la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores se desarrolla en cumplimiento de las normas que la regulan, se puede decir que el agente se ha comportado dentro del riesgo permitido. La conducción adecuada de vehículos automotores con observancia de las disposiciones legales y reglamentarias existentes sobre la materia hace que la persona desarrolle su labor dentro del riesgo permitido y que todos los resultados lesivos a los bienes jurídicos que en tales eventos se presenten no le sean imputables …” …”Por el contrario, si una persona incrementa el riesgo tolerado para desarrollar dicha actividad y produce un resultado lesivo de los bienes jurídicos, debiéndolo prever por ser previsible, o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo, le es achacable la responsabilidad penal…” DEBER OBJETIVO DE CUIDADO/ Delitos Culposos/ …”La realización de actividades peligrosas conlleva en el autor la diligencia y observancia de las normas que regulan dicha actividad y por tanto, se hace necesario valorar la acción ex ante el resultado, las circunstancias del acusado para determinar si hubo desidia o negligencia y la repercusión de ello en la posible afectación de la ley…”

SENTENCIA 063

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

TUNJA

S A L A P E N A L

Radicación: 2019-0359-01

Procesado: Jorge Andrade Gómez

Delito: Lesiones Personales

Culposas Agravadas

TUNJA

S A L A P E N A L

Radicación: 2019-0359-01

Procesado: Jorge Andrade Gómez

Delito: Lesiones Personales

Culposas Agravadas

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.Sentencia de 063. Radicación No. 2019-0359-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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Aprobado: Acta 078 de julio 5 de 2019 , Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de

1968. Tunja, julio 15 de 2019. Hora: 10:45 a.m. Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la fiscalía y el apoderado de víctimas contra la sentencia del 22 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva mediante la cual absolvió a Jorge Andrade Gómez del delito de Lesiones Personales Culposas Agravadas. HECHOS Se extractan de la imputación y de la acusación, la siguiente situación fáctica: El 28 de febrero de 2014 aproximadamente a las 15:40 p.m. en la vereda Llano Blanco, sobre la vía que conduce de Villa de Leyva a Arcabuco, se produjo un accidente de tránsito, en el que el menor de 5 años de edad y estudiante de primero de primaria E.A.A resultó herido, razón por la que fue traslado al Hospital San Francisco de Villa de Leyva. El patrullero Edgar Giovanni Correa de la Policía de Tránsito y Transporte, cuando llegó al lugar del accidente no observó ningún vehículo. Encontrándose en el Hospital San Francisco de Villa de Leyva ,

Hospital San Francisco de Villa de Leyva. El patrullero Edgar Giovanni Correa de la Policía de Tránsito y Transporte, cuando llegó al lugar del accidente no observó ningún vehículo. Encontrándose en el Hospital San Francisco de Villa de Leyva , voluntariamente, Jorge Andrade Gómez con C.C No. 19.2 23.663 de Bogotá le manifestó que él atropelló al niño con su vehículo campero Nissan, Línea LG 60, de Placas GPE-160, modelo 197, de servicio particular y color rojo. El dictamen médico de embriaguez practicado a J orge Andrade Gómez resultó negativo.Sentencia de 063. Radicación No. 2019-0359-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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Al menor Eduar Avilés Alarcón le dictaminaron incapacidad definitiva de cien (100) días y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación f uncional de órgano sistema de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO Jorge Andrade Gómez se identifica con la C.C. 19.223.663 expedida en Bogotá D.C., nació el 28 de 1954 hijo de María Herminda Gómez de Andrade y Maséis Andrade (fallecido) , casado, con grado profesional, docente en el Colegio Instituto Técnico Antonio Ricaurte de Villa de Leyva, mide 1.66 metros, contextura mediana y piel blanca.

y Maséis Andrade (fallecido) , casado, con grado profesional, docente en el Colegio Instituto Técnico Antonio Ricaurte de Villa de Leyva, mide 1.66 metros, contextura mediana y piel blanca. ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva con funciones de control de garantías realizó el 1º de agosto de 2016 audiencia preliminar de formulación de imputación contra Jorge Andrade Gómez por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas Agravadas, contenido en los artículos 111, 112-3,113-2,114-2, 117 y 120 del Código Penal, quien no aceptó los cargos. El 18 de noviembre de 2016 la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el 23 de enero de 2017 se realizó la audiencia de acusación por los mismosSentencia de 063. Radicación No. 2019-0359-01

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cargos comunicados en la imputación, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva. La audiencia preparatoria se realizó el 12 de junio de 2017 y el juicio oral el 4 de mayo, 16 de agosto de 2018 y 1 º de febrero de 2019, a cuya culminación se anunció sentido de fallo absolutorio. El 22 de marzo de 2019 se leyó la sentencia, decisión contra la que la Fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación que resuelve la Sala. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada.

y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación que resuelve la Sala. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. La juez de primera instancia absolvió al acusado Jorge Andrade Gómez de los cargos endilgados argumentando que la culpa se estructura no solo con una acción, un sujeto activo y un resultado, sino que requiere que el comportamiento viole el deber objetivo de cuidado y que exista nexo causal entre este elemento y el resultado típico. Señala que no encontró prueba de violación a reglamento o imprudencia de parte del procesado y al contrario el testigo presencial de los hechos José Alexander Rodríguez indicó que el acusado “venía suave”, por lo que se debe presumir que el procesado manejaba a la velocidad permitida p or la zona transitada. Le restó credibilidad al testimonio del menor A.A.A. que relató que el procesado manejaba rápido, porque ocultó hechos relevantes en suSentencia de 063. Radicación No. 2019-0359-01

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narración como que estaban jugando en la alcantarilla, estallando bombas en los carros que circulaban y no caminando por la vía como señaló. Además se probó que cuando el enjuiciado pasó por el lugar de los hechos se orilló para dar espacio a otro vehículo que pasaba, maniobra ajustada al reglamento. De otro lado no se demostró que la vía estuviera señalizada al momento de los hechos, para inferir la existencia de una regla de tránsito omitida por el

reglamento. De otro lado no se demostró que la vía estuviera señalizada al momento de los hechos, para inferir la existencia de una regla de tránsito omitida por el conductor procesado. Únicamente se cuenta con sus condiciones generales, como que está en área rural, e n tramo recto, plano, de doble sentido, con una sola calzada, de 2 carriles, asfaltada, con hundimientos, seca y con u na señal, sin que se indicara cual. El informe del accidente de tránsito (fls.223 y 224 de la carpeta) refiere como causas del accidente dos hipótesis la 308: "otras: ausencia de esp acio para peatones" y la 405 "jugar en la vía: Jugar sobre la calzada o transitar zigzagueando en patines, patinetas o similares ", afirmaciones discutibles porque llegaron al lugar de los hechos después de 35 minutos de ocurrido el accidente y quienes lo presenciaron no se encontraban. No existe negligencia del profesor cuando se orilló en la vía, como lo describió José Estiven Guio Hernández, porque los niños no estaban en la carretera sino en un costado y no podía predecir que uno de ellos, de 5 años, fuera a salir corriendo tras una bomba o ser empujado hacia la carretera. Explicó que la víctima recibió el golpe con la llanta trasera del vehículo, siendo intempestiva e imprevisible la salida del niño de 5 años.Sentencia de 063. Radicación No. 2019-0359-01

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Tampoco se acreditó impericia , porque el enjuiciado esquivó algo con la

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Tampoco se acreditó impericia , porque el enjuiciado esquivó algo con la cabrilla aunque no había notado el golpe del menor. En suma, no se puede reprochar la conducta desplegada por el acusado como violatoria del deber objetivo de cuidado, porque a pesar de que el resultado típico se vincula ca usalmente con su acción, éste se comportó conforme a cuidado, de manera que el resultado que subsiste es producto del riesgo permitido. En cuanto al agravante imputado, el acusado no abandonó el lugar, pues con el testimonio de la profesora María Gladys Velásquez se acreditó que Jorge Andrade Gómez permaneció en el lugar de los hechos hasta cuando la ambulancia recogió al niño para trasladarlo al hospital. El a quo aplicó el in dubio pro reo por duda insalvable pues si bien se acreditó la ocurrencia de la s lesiones personales no así la responsabilidad penal del acusado Jorge Andrade Gómez. 2.- Del motivo de impugnación 2.1.- Motivos de impugnación de la Fiscalía. Solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se condene a Jorge Andrade Gómez como autor responsable del punible de lesiones personales culposas agravadas. La materialidad del delito quedó probada con el dictamen pericial del medicó legista que determinó incapacidad definitiva de 100 días y secuelas médico legales perturbación funcional permanente del miembro inferior izquierdo , perturbación funcional permanente de órgano sistema de locomoción ySentencia de 063. Radicación No. 2019-0359-01

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legales perturbación funcional permanente del miembro inferior izquierdo , perturbación funcional permanente de órgano sistema de locomoción ySentencia de 063. Radicación No. 2019-0359-01

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perturbación funcional permanente de órgano del sistema nervioso periférico. Agregó que el agente policía de tránsito afirmó que un vehículo debe circular a un metro de distancia de la cuneta y en relación a las características del lugar y la vía indicó que era área rural, residencial, recta, de una sola calzada con dos carriles, de doble sentido y con señales de tránsito. Precisó que había señalización horizontal de zona escolar y aclaró que no hay espacio suficiente para peatones. Adujo el impugnante que más allá de toda duda razonable se acreditó la existencia del delito de lesio nes personales culposas y la responsabilidad penal del acusado Jorge Andrade Gómez a título de culpa , con los testimonios de A.A.A., J.G.H, A.G.H y L.N.V, quienes afirmaron que el acusado causó el accidente cuando se orilló y atropelló a E.A.A, quien se había agachado para amarrase los zapatos, lo cual coincide con lo relatado por Daniel Leonardo Espitia , tes tigos que describ en que el menor solo fue auxiliado por su hermano y David Buitrago Camelo, quién evitó que el menor se desangrará, porque el acusado se negó a trasladarlo al hospital. Que la Fiscalía t acha al testigo de la defensa José Alexander Rodríguez ,

auxiliado por su hermano y David Buitrago Camelo, quién evitó que el menor se desangrará, porque el acusado se negó a trasladarlo al hospital. Que la Fiscalía t acha al testigo de la defensa José Alexander Rodríguez , porque no brinda detalles acerca de lo sucedido y sólo afirma que uno de los amigos del menor lo empujó. A causa de la imprecisión e inconsistencia de su dicho, lo califica de inverosímil y mendaz. También impugnó la credibilidad de la enfermera Eddie Marcela Pinilla cuando afirmó que el enjuiciado fue el que paró la ambulancia, porque en realidad fue la profesora Gladys Velásquez, como ella lo testifica.Sentencia de 063. Radicación No. 2019-0359-01

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En el juicio oral se demostró que el conductor del vehículo inobservó normas y reglamentos de tránsito porque no condujo con precaución en una zona escolar dónde jugaban seis menores de edad. Cuestiona que la juez de primera instancia le hubiera restado credibilidad a los testigos de la fiscalía porque el testigo de la defensa el señor Daniel Espitia también informó que el menor estaba agachado y que el profesor lo impactó con la parte trasera del carro. Explica que el acusado no observó las reglas de tránsito porque no conservó la distancia reglamentaria de un metro de la cuneta, no prestó atención a los peatones, a la marcha de otros vehículos y a las señales de tránsito. Lo lógico y diligente era parar para que pasara el otro vehículo. Sin embargo se orilló hacia a la alcantarilla, lugar donde estaban los menores causando el

peatones, a la marcha de otros vehículos y a las señales de tránsito. Lo lógico y diligente era parar para que pasara el otro vehículo. Sin embargo se orilló hacia a la alcantarilla, lugar donde estaban los menores causando el resultado dañoso. Agregó que el acusado sabía que en el lugar había una zona escolar y por tanto debía observar la distancia reglamentaria d e un metro de la vía a la cuneta, había buena visibilidad y debía actuar con mayor cautela para para no atropellar a los niños que estaban en la vía. El procesado fue negligente por se probó con el testigo David Buitrago, que al momento del accidente el profesor fumó un cigarrillo. El nexo causal entre la acción del profesor Andrade y el resultado catastrófico en la humanidad del menor de 5 años está demostrado pues se acreditarían las les iones producto del comportamiento del acusado , cuando decidió superar el riesgo permitido y no manejar con cautela y previsión.Sentencia de 063. Radicación No. 2019-0359-01

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De otro lado, las consecuencias del accidente no pueden atribuirse exclusivamente a la víctima, pues se trataba de un menor de 5 años, de acuerdo con la doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.- Motivos de impugnación del representante de las víctimas. Pide la revocatoria de la sentencia de primera instancia pues el ente acusador probó más allá de toda duda razonable la imprudencia y negligencia de Jorge Andrade Gómez, que descartan de plano la culpa exclusiva de la menor

Pide la revocatoria de la sentencia de primera instancia pues el ente acusador probó más allá de toda duda razonable la imprudencia y negligencia de Jorge Andrade Gómez, que descartan de plano la culpa exclusiva de la menor víctima, más aun cuando se trata de un menor de cinco años de edad. Cuestiona que el encartad o no tuviera precaución para evitar el resultado. Agrega que con el testimonio de la menor L.A.N.V. se demostró que el acusado no se detuvo ante el accidente y que si no hubiera sido por la testigo no se hubiera devuelto. El menor J.F.S. es claro al manifestar que él y otros niños estaban sobre la alcantarilla cuando el profesor orilló el carro más de lo necesario , causando el accidente. Si bien es cierto no existe señalización para la demarcación de la vía escolar, el procesado conocía la existencia de la escuela aledañ a al lugar de los hechos debido a su habitual tránsito por la zona y la inexistencia de zona para el tránsito peatonal, debiendo tener cuidado. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2013 M.P. doctor José Luis Barceló Camacho indicó que no todo principio es absoluto y que el principio de confianza se exceptúa por el de seguridad cu ando existen circunstancias excepcionales en las que para evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico , se debe actuar conforme al principio deSentencia de 063. Radicación No. 2019-0359-01

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defensa y adecuar su comportamiento a la situación . D e lo contrario el

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defensa y adecuar su comportamiento a la situación . D e lo contrario el agente crear ía un riesgo no permitido y le sería imputable el resultado dañoso, como cuando de individuos que por sus circunstancias características o por la al teración de sus facultades mentales , no puede esperarse un actuar como lo haría una persona en condiciones normales. Como los menores se encuentran dentro de la excepc ión al principio de confianza, el fallo de primera instancia no p uede afirmar culpa exclusiva de la víctima porque Jorge Andrade Gómez no actuó conforme al principio de defensa y creó un riesgo no permitido, siéndole imputable el resultado dañoso. Alegó la falta de pericia del profesor Jorge Andrade Gómez quien si bien no sobrepasó la velocidad en la conducción, si fue imprudente al transitar por la zona donde había menores de edad. En cuanto al agravante señala que con el testimonio de la menor L.N.V se demostró que el profesor Andrade debía devolverse cuándo esta menor le dijo que había atropellado al niño E.A.A. Además los testimonios de María Gladys Velázquez y David Buitrago Camelo consistentemente afirman que el profesor no prestó ayuda y que fue la profesora Gladys quién paró la ambulancia e insistió para que auxiliara al niño. Además el acusado les manifestó que si hacía algo la policía lo “fregaba.” El profesor abandonó injustificadamente el lugar de los hechos sabiendo que la policía se encontraba en camino, comportamiento con el que alteró la escena. Además Andrade Gómez le manifestó al agente de policía que se fue

“fregaba.” El profesor abandonó injustificadamente el lugar de los hechos sabiendo que la policía se encontraba en camino, comportamiento con el que alteró la escena. Además Andrade Gómez le manifestó al agente de policía que se fue para la casa sin esperar el arribo de la policía.Sentencia de 063. Radicación No. 2019-0359-01

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Por lo expuesto Jorge Andrade Gómez actuó con culpa a unque la juez se centró en advertir que el profesor iba a velocidad permitida y no observó que esté desbordó los límites del riesgo permitido. 3.- Traslado a los no recurrentes. 3.1.- La defensa de Jorge Andrade Gómez Solicitó la confirmación de la sentencia impugnada debido a que la fiscalía no aportó medios de convicción que demostraran la culpa. El procesado no actuó con imprudencia, negligencia, impericia o violación de reglamentos. Cuestiona que la Fiscal 18 tachara sin fundamento los testimonios de descargo. Está demostrado que el menor Alarcón jugaba con bombas de agua a un costado de la vía , comportamien to q ue creó el riesgo jurídicamente desaprobado y la producción del daño. Acompañado con la absoluta desatención, cuidado y vigilancia exigida a los padres, quienes no estuvieron pendientes de las actividades extraescolares del menor después de la jornada escolar, como lo expresó la docente Gladys Velázquez. No le asiste razón a la fiscal 18 cuando ataca el testimonio de Daniel Leonardo Espitia Saavedra porque fue él quien antes del accidente observó a los niños

de la jornada escolar, como lo expresó la docente Gladys Velázquez. No le asiste razón a la fiscal 18 cuando ataca el testimonio de Daniel Leonardo Espitia Saavedra porque fue él quien antes del accidente observó a los niños jugar con bombas de agua y les advirtió sobre el riesgo y además vio cómo la llanta trasera del vehículo conducido por el enjuiciado impact ó sobre el menor. El apoderado de víctimas y la fiscalía erróneamente alegan la responsabilidad de J orge Andrade Gómez como garante de los menores de edad que jugaban al costado de la vía.Sentencia de 063. Radicación No. 2019-0359-01

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Tampoco le asiste razón a la fiscalía cuando acusa al procesado la huida del lugar de los hechos porque se demostró con el testimonio de la enfermera del puesto de salud de Gachantivá, quien auxilió al menor, que Jorge Andrade Gómez fue quien paró la ambulancia. Tampoco puede tolerar el adjetivo de indolente usado por la fiscalía para referirse a su prohijado , porque las pruebas demuestran que se comportó como se esperaba y que hasta cuando llegó la ambulancia se retiró del lugar.

ANALISIS Y VALORACION JURIDICA DE LAS PRUEBAS 1.-Pruebas de la fiscalía. Testimoniales. 1.1.- Félix Martín González1, médico y perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Suscribió el tercer reconocimiento médico legal practicado a E .A.A. el 31 de mayo de 2016, documentó en el que consignó:

Medicina Legal y Ciencias Forenses. Suscribió el tercer reconocimiento médico legal practicado a E .A.A. el 31 de mayo de 2016, documentó en el que consignó: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIEN (100) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente: Perturbación funcional de miembro

1 Audiencia juicio oral del 4 de mayo de 2018. Audio I.Sentencia de 063. Radicación No. 2019-0359-01

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INFERIOR IZQUIERDO de carácter permanente: Perturbación funcional de órgano SISTEMA DE LA LOCOMOCIÓN de carácter permanente: Perturbación funcional de órgano SISTEMA NERVIOSO PERIFÉRICO de carácter permanente.”2 Precisó que para dictaminar la incapacidad definitiva tuvo en cuenta la historia clínica del pacient e y los dos primeros reconocimientos legales realizados previamente al examinado. Concretó la incapacidad definitiva en 100 días por la magnitud de los traumas. Los protocolos de medicina legal establecen para la fractura de fémur incapacidad de 100 a 115 días, como se dictaminó desde el segundo reconocimiento. En cuanto a las secuelas encontró deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, lo que significa que a pesar de los tratamientos y el tiempo necesario para la reparación total de las lesiones , la deformidad

reconocimiento. En cuanto a las secuelas encontró deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, lo que significa que a pesar de los tratamientos y el tiempo necesario para la reparación total de las lesiones , la deformidad estética en el miembro inferior izquierdo se observa. El examinado E.A.A., además de tener las cicatrices también presenta una pequeña disminución en la longitud del miembro inferior, propia de las fracturas del fémur por retracción de los elementos que se colocan. La perturbación funcional es aquella que altera la función de los órganos y los sistemas ostensiblemente. En el asunto en concreto pasado s dos años y por causa de la fractura de fémur, el paciente necesitó reparación quirúrgica con material; todavía cojeaba y tenía como limitación la dismetría del miembro inferior izquierdo , que provoca una perturbación o alteración de ese miembro porque no puede compor tarse como normalmente lo hace y

2 Fls. 180 al 206Sentencia de 063. Radicación No. 2019-0359-01

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además presentó perturbación funcional permanente del sistema de locomoción. La perturbación funcional permanente del sistema nervioso periférico refiere a sensaciones neurológicas del miembro afectado, que en este caso, fueron rectificadas mediante un concepto de medicina de rehabilitación que dictaminó una lesión parcial en las fibras sensitivas y nerviosas de la piel. En el contrainterrogatorio3 dijo que no realizó especializaciones en ortopedia o neurología. Que realizó el examen físico y médico al menor y que la lesión

dictaminó una lesión parcial en las fibras sensitivas y nerviosas de la piel. En el contrainterrogatorio3 dijo que no realizó especializaciones en ortopedia o neurología. Que realizó el examen físico y médico al menor y que la lesión al sistema nervioso periférico se presentó en el miembro inferior donde se produjo la factura. Explicó que el sistema nervioso periférico está compuesto por nervios periféricos y cuando se altera una fibra el sistem a arroja perturbación funcional como sensaciones de dolor . Es permanente porque a pesar de transcurrir más de dos años, esas sensaciones aún están presentes. Además, existe soporte de especialista que habla de lesión parcial de las fibras nerviosas en la piel. Aclaró que l os peritos toman como referencia lo señalado por los especialistas y fundamentan sus conclusiones. En el r edirecto4 adujo que generalmente se hacen tres reconocimiento médicos legales y que en el último se concluye. Con este testigo se incorporó el reconocimiento legal expuesto con sus anexos, correspondientes a las demás valoraciones legales realizadas , junto con la historia clínica del menor E.A.A.

3 Record: 50:24 4 Record: 1:03:46Sentencia de 063. Radicación No. 2019-0359-01

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1.2.- Edgar Giovanni Correa 5, subintendente de la Policía Nacional , quien labora en la seccional de tránsito y transporte en el departamento de Santander y desde hace 9 años en la Policía de Tránsito y Transporte. Actualmente es técnico profesional en seguridad vial y ha recibido cursos

labora en la seccional de tránsito y transporte en el departamento de Santander y desde hace 9 años en la Policía de Tránsito y Transporte. Actualmente es técnico profesional en seguridad vial y ha recibido cursos básicos para desempeñarse como policía de tránsito. El día de los hechos, aproximadamente a las 15:40 horas, la central de radio de la Policía de Villa de Leyva informó que en la vía que conduce de Villa de Leyva a Arcabuco, sector Vereda Llano blanco , se produjo accid ente de tránsito con lesionado y que cuando llegó al lugar , pasados 20 minutos aproximadamente, no estaba el vehículo involucrado ni el menor accidentado, pues lo llevaron al Hospital San Francisco, a donde se dirigió inmediatamente. Realizó los registros fotográficos del lugar d e los hechos y dijo que en la primera imagen se observa una vía rural entre Villa de Leyva – Arcabuco. En la segunda imagen se pueden apreciar señales viales para identificar el sitio como zona escolar y la ausencia de zona peatonal y la tercera fija el vehículo involucrado campero Nissan, línea LG 60, rojo , particular, modelo 19 97, de placas GPE-160. Que no identificó la zona del accidente porque no estaban la víctima y el vehículo involucrado y tampoco había huellas del accidente. Precisó que no indagó con las personas. Que en el Hospital San Francisco de Villa de Leyva el señor Andrade se presentó como propietario y conductor del vehículo involucrado y le suministró información sobre lo sucedido. Le comentó que había atropellado a un menor de edad, por lo que le solicitó prueba de embriaguez, qu e se

presentó como propietario y conductor del vehículo involucrado y le suministró información sobre lo sucedido. Le comentó que había atropellado a un menor de edad, por lo que le solicitó prueba de embriaguez, qu e se realizó las tres horas después del accidente, con resultado negativo.

5 Record: 1:09:07Sentencia de 063. Radicación No. 2019-0359-01

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En el informe Policial de accidente de tránsito del 28 de febrero del 2014 consignó como h ipótesis la 405 referida a jugar en la vía. A pesar de no evidenciarla, la planteó porque aproximadamente a esa hora terminaban de estudiar y le dijeron que de pronto estaban caminando en la vía o jugando6. Como se observa en la imagen tres del álbum fotográfico , el vehículo involucrado se encontraba en perfectas condiciones. Previo traslado y exposición con este testigo se incorporó:  Reporte de iniciación FPJ - 1 del 28 de febrero del 2014 (Fls. 228), donde se consignó: “Siendo aproximadamente las 1 5:40 horas, la central de radio de policía de Villa de Leyva informa que en la vía que conduce de Villa de Leyva hacia Arcabuco, sector vereda Llano Blanco se produjo accidente de tránsito con lesionado. Al llegar al lugar antes mencionado no se observa ninguna vehículo, al dirigirnos hacia el Hospital San Francisco de Villa de Leyva nos informan que había ingresado niño de nombre Eduardo Ávila Alarcón el cual minutos antes había sido atropellado por un vehículo.”

observa ninguna vehículo, al dirigirnos hacia el Hospital San Francisco de Villa de Leyva nos informan que había ingresado niño de nombre Eduardo Ávila Alarcón el cual minutos antes había sido atropellado por un vehículo.”

 Informe Ejecutivo – FPJ3 – del 28 de febrero de 2014 ( Fls. 225 al 227) . El agente de tránsito nuevamente informa cómo se enteró del accidente y cómo estaba el lugar al llegar. Que E.A.A se identifica con el registro civil 10 7785 5882 de Garzón Huila, natural de ese lugar, residente en Villa de Leyva y con estudios de primaria.

De acuerdo con la historia clínica, el menor presenta fractura de fémur en la extremidad inferior izquierda y trauma craneoencefálico leve.

6 Record. 1:37:39Sentencia de 063. Radicación No. 2019-0359-01

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Que en el Hospital San Francisco de Villa de Leyva, el señor Jorge Andrade Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.223. 663 de Bogotá D.C., de 58 años de edad, natural de Bogotá y residente de Villa de Leyva le manifestó que minutos antes fue quien había atropellado al niño con el vehículo tipo campero Nissan, a quien le solicitó informe de embriaguez, c

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