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TSDJ TUN SP - 2019-0406-(10-12-2019)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2019-0406-(10-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

____________________________________________________________________________

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES/ Víctimas /No Citación…” Como esas víctimas no fueron citadas ni participaron en la elaboración del preacuerdo, fácil se advierte la vulneración de sus derechos constitucionales pues no tuvieron la oportunidad de salvaguardar sus derechos a la verdad, justicia y reparación efectiva. De otra parte, por esa vía también se evidencia que el preacuerdo resultaba improcedente porque sin duda alguna los sujetos activos del comportamiento punible de concusión, al esquilmar dineros ilícitamente a los particulares, obtuvieron un incremento patrimonial que impedía celebr ar el acuerdo hasta tanto no se les reintegrara por lo menos el 50 por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegurara el recaudo del remanente.

CONCUSIÓN / Elementos/…” Por si fuera poco la Sala considera inexistente el mal llamado delito “continuado” de concusión, en este caso, porque de la situación fáctica imputada por la fiscalía se deduce que aquí existieron pluralidad de comportamientos punibles en razón a que las conductas recayeron en diferentes sujetos pasivos, a los que se les privó de sus automotores al conducirlos al parqueadero de “ la María ”, en circunstancias modales y temporo espaciales totalmente diferentes. Recuérdese que el delito continuado comporta un componente subjetivo constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad o dolo unitario tendiente a incrementar la lesión al bien jurídico protegido, mediante la perpetración de sucesivos y ulteriores actos unidos por esa finalidad delictual, por lo que se predica de bienes jurídicos en los que es posible incrementar pecuniariamente o cuantitativamente su lesión y que

sucesivos y ulteriores actos unidos por esa finalidad delictual, por lo que se predica de bienes jurídicos en los que es posible incrementar pecuniariamente o cuantitativamente su lesión y que obviamente implica identidad en el tipo penal afectado y desde luego, -recaba la Sala -, en los sujetos sujeto activo y pasivo del comportamiento punible. PREACUERDO/ Fiscalía cambia adecuación típica / …” Entonces por esta vía la fiscalía, desconociendo la misma situación fáctica a que ella aludió, terminó eliminando pluralidad de comportamientos delictuales de concusión existentes, que afectaron a diferentes conductores víctimas en el considerable lapso de seis años y adicionalmente celebró un acuerdo consistente en un cambio de adecuación jurídica, atribuyendo un punible unitario de asociación para la comisión de delitos contra la Administración Pública con miras a disminuir la pena, que sin duda conlleva el otorgamiento de un adicional beneficio, aspecto que sumado al inicialmente reseñado originado en el desconocimiento flagrante de los derechos de las víctimas, impiden también impartir legalidad a lo preacordado…” PREACUERDO/ Doble beneficio/ …”Dicho de otra manera, el preacuerdo así celebrado también entraña doble beneficio punitivo en tanto se elimina un concurso de comportamientos punibles de concusión otorgándole graciosamente la condición de delito unitario con el argum ento falaz de ser continuado y adicionalmente se tipifica dicho comportamiento como de asociación paraInterlocutorio 074 de 2019. Radicación No. 2019-0406-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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de ser continuado y adicionalmente se tipifica dicho comportamiento como de asociación paraInterlocutorio 074 de 2019. Radicación No. 2019-0406-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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la comisión de delitos contra la Administración Pública para disminuir la pena , aspecto que conlleva otra adicional disminución punitiva.

INTERLOCUTORIO 074

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA

SALA PENAL

Radicación: 2019-0406

Procesado: José Bernardo Villamil

Valcárcel y Giovanni Alejandro Suárez Cely

Delitos: Concusión

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Aprobado: Acta 152 de diciembre 3 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja, diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). Hora: nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia del 6 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deInterlocutorio 074 de 2019. Radicación No. 2019-0406-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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Tunja, mediante la cual a probó el preacuerdo celebrado entre fiscalía y procesado. HECHOS Los expuestos en la audiencia preliminar de imputación se resumen así:

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Tunja, mediante la cual a probó el preacuerdo celebrado entre fiscalía y procesado. HECHOS Los expuestos en la audiencia preliminar de imputación se resumen así: Entre los años 2011 y 2016 l os procesados José Bernardo Villamil Va lcárcel y Giovanni Alejandro Suá rez Cely en su condición de Servidores P úblicos (Agentes de Tránsito) inmovilizaban vehículos y los llevaban a un parqueadero privado, utilizando argumentos engañosos para solicitar a los propietarios sumas de dinero para restituirles los automotores. ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de mayo de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja se celebraron audiencias preliminares de (i) Control de l egalidad posterior para la interceptación de comunicaciones1 y de (ii) control de legalidad p osterior a orden de vigilancia de cosas el 30 de Junio de 2016 2. También, el 22 de Julio de 2016 se realizaron Audiencias de (iii) Control de legalidad Posterior para la interceptación de comunicaciones y (iv ) solicitud de prórroga a o rden de interceptación de c omunicaciones3. El 28 de octubre de 20164, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja se realizó (v ) audiencia preliminar reservada de control posterior de búsqueda selectiva en base de datos, que fue negada por ilegalidad derivada de vulneración de derechos fundamentales.

1 Audiencia del 26 de mayo de 2016. Archivo “20160516(2)”. Record: 08:30

búsqueda selectiva en base de datos, que fue negada por ilegalidad derivada de vulneración de derechos fundamentales.

1 Audiencia del 26 de mayo de 2016. Archivo “20160516(2)”. Record: 08:30 2 Audiencia del 30 de junio de 2016. Archivo “20160630”. Record: 39:27 3 Audiencia del 22 de julio de 2016. Archivo “20160716”. Record: 30:00 4 Audiencia del 28 de octubre del 2016. Archivo “2011-01953(2)”. Record: 09:08Interlocutorio 074 de 2019. Radicación No. 2019-0406-01

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El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 23, 24 y 25 de Febrero de 201 8 celebró las audiencias preliminares concentradas de (vi) legalización de captura s, (vii) incautación de elementos, (viii) legalización de allanamiento y registro , (ix) formulaciones de imputación y de (x) imposición de medidas de aseguramiento 5, contra Suárez C ely, Villamil Valcárcel y otros. Decisión apelada por la defensa técnica. El 30 de abril de 2018 avocó conocimiento el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Tunja que confirmó la determinación impugnada6. En la formulación de la imputación 7 la fiscalía individualiz ó a José Villamil Valcárcel y Giovanni Suarez Cely como lo dispone el artículo 288 del CPP ; posteriormente resumió los hechos jurídicamente relevantes señalando

En la formulación de la imputación 7 la fiscalía individualiz ó a José Villamil Valcárcel y Giovanni Suarez Cely como lo dispone el artículo 288 del CPP ; posteriormente resumió los hechos jurídicamente relevantes señalando que los procesados acordaron que toda inmovilización a vehículos que realizaren en el sector urba no de la ciudad de Tunja, valiéndose de su calidad de agentes de tránsito, serían llevados al parqueadero de “La María”, para así poder cobrar por la grúa, por el parqueadero y por la no inmovilización o sanción administrativa, ante la supuesta infracción de tránsito. Precisó la fiscalía que l os resu ltados de vigilancia de cosas en cuanto las imágenes captadas en el parqueadero y los audios de las inte rceptaciones de comunicaciones, concuerdan con las actuaciones realizadas en el

5 Audiencias del 23, 24 y 25 de febrero de 2018. Archivo “2011-01953.13 (3)”. Record: 27:30 6 Audiencia del 30 de abril de 2018. Archivo “2016-1953”. Record: 01:25:40 7 Archivo 2011-01953-4 CD 1, Record: 04:27 – Formulación de imputación.Interlocutorio 074 de 2019. Radicación No. 2019-0406-01

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parqueadero y lo indicado en las diferentes denuncias realizadas por particulares. La Fiscalía determinó que su actuar estaba inmerso en el delito de concusión el cual sanciona al servidor público que abusando de sus cargos o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo

particulares. La Fiscalía determinó que su actuar estaba inmerso en el delito de concusión el cual sanciona al servidor público que abusando de sus cargos o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor dinero o cualquier otra utilidad indebidos o lo solicite, situación por la cual incurrirá en pena de prisión de 96 a 180 meses, as í como multa de 66.66 a 150 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de d erechos y funciones públicas de 80 meses a 144 meses, conducta establecida en el C.P. Con base en lo anterior la fiscal ía les realizó la imputación a título de coautores. Resaltó el artículo 308 del C .P.P., al señalar que se demostró la inferencia razonable de autoría, pues los imputados están sometidos al proceso por el tipo penal del artículo 404 C.P, existe una relación clara y expresa entre las personas imputadas y el delito cometido. Sostuvo que el de lito se predica en modalidad continuada ya que se ha prolongado en el espacio y en el tiempo , porque en su criterio implica además de la perpetración del delito un dolo único en la e jecución del hecho, refiriendo que el dolo es unificado y tiene el fin específico de poder aprovecharse de las personas que están cometiendo una infracción y no judicializarlas incumpliendo el deber constitucional y legal. Señaló que la conducta entraña abuso de las funcione s del cargo; expresó que “la víctima, si bien es cierto también está incursa en un delito , actúa por el metus publicae potestatis, que quiere decir el temor a la investidura que se ostenta ”. Sostuvo que los agentes de tránsito sometieron a los

que “la víctima, si bien es cierto también está incursa en un delito , actúa por el metus publicae potestatis, que quiere decir el temor a la investidura que se ostenta ”. Sostuvo que los agentes de tránsito sometieron a los ciudadanos que faltaron a la ley para lograr un b eneficio personal. TambiénInterlocutorio 074 de 2019. Radicación No. 2019-0406-01

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refirió que existe un daño generado a la sociedad por el apartamiento del deber ser”. 8 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja el 3 de agosto de 2018 celebró audiencia de formulación de acusación 9 contra José Bernardo Villamil Valcárcel, Giovanni Alejandro Suárez Cely y otros , por el delito de concusión, art. 404 del CP, en modalidad continuada. El delegado fiscal y la defensa técnica de Su árez Cely y Villamil Valcárcel suscribieron acta de preacuerdo el 29 de enero de 2019 10, variando la tipificación de la conducta en aras de disminuir la pena. Se generó ruptura de la unidad procesal respecto de la causa adelantada contra Suárez Cely y Villamil Valcárcel, con los demás procesados. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja celebró audiencia de verificación de preacuerdo el 30 de enero de 2019, oportunidad en la que la Fiscalía 19 Seccional de Tunja leyó e l acta de preacuerdo 11, se indagó a la defensa si lo expuesto correspondía a lo acordado, junto con sus

Fiscalía 19 Seccional de Tunja leyó e l acta de preacuerdo 11, se indagó a la defensa si lo expuesto correspondía a lo acordado, junto con sus defendidos, acuerdo consistente en el cambio de la calificación jurídica por una que comporta menor punibilidad, haciendo referencia exactamente a la conducta tipificada en el artículo 434 del Código Penal (Asociación para la comisión de delitos contra la Administración Pública) fijando la pena en 27 meses de prisión para cada uno . De conformidad con lo establecido con el artículo 349 del C ódigo de Procedimiento Penal, se realizaron dos depósitos judiciales que suman $12846.675, suma avalada por el Comité de

8 Archivo 2011-01953-6 CD 1. Record 11:47 9 Audiencia del 3 de agosto de 2018. Archivo “2011-01953(1)”. Record: 19:08 10 Formato acta de preacuerdo de 29 enero de 2019, folio 99 11 Audiencia del 30 de enero de 2019. Archivo “20111953”. Record: 24:08Interlocutorio 074 de 2019. Radicación No. 2019-0406-01

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Conciliación de la Alcaldía de Tunja como resarcimiento al daño material ocasionado –Acta 003 de 2019 –. Así mismo los procesados realizaron una publicación en un periódico de amplia circulación pidiendo disculpas a la ciudadanía por los actos cometidos en raz ón a los daños morales causados, en desarrollo de lo preacordado. La representante del Ministerio Público expresó su inquietud porque el

ciudadanía por los actos cometidos en raz ón a los daños morales causados, en desarrollo de lo preacordado. La representante del Ministerio Público expresó su inquietud porque el acontecer revestía connotación por el modus operandi y la calidad de los sujetos activos de la conducta; además que la pena de 48 meses se disminuía a 27 meses de prisión . Hizo hincapié en el inciso segundo del artículo 348 del C de P.P., que apunta a la finalidad de aprestigiar la administración de justic ia y evitar su cuestionamiento. Se fijó fecha y hora para la continuación de verificación de preacuerdo en razón a que la Fiscalía no allegó los elementos materiales probatorios. El 8 de marzo de 2019, an te el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, se realizó audiencia preliminar de sustitución de medida de a seguramiento12 por una no privativa de la libertad de las contempladas en el art. 307, Literal B. numerales 1, 3, 4, 5 y 8 del C.P.P, en la que los procesados Suarez Cely y Villamil Valcárcel se comprometieron a prestar caución prendaria de dos (2) S.M.L.M.V. cada uno, en la cuenta del Centro de Servicios Judiciales del S.P.A . de Tunja. Esa decisión fue recurrida por el ap oderado de la defensa que interpuso el recurso de reposición y por el Ministerio P úblico que interpuso el de reposición y subsidiariamente de apelación , sustentados en la misma audiencia. Escuchadas las intervenciones el despacho judicial negó el

recurso de reposición y por el Ministerio P úblico que interpuso el de reposición y subsidiariamente de apelación , sustentados en la misma audiencia. Escuchadas las intervenciones el despacho judicial negó el recurso de reposición y concedió el de apelación , en efecto devolutivo ante el Juzgado Penal del Circuito de Tunja –reparto-. Además se suscribió un

12 Audiencia del 8 de Marzo de 2019. Archivo “20190308_1149” Record: 41:02Interlocutorio 074 de 2019. Radicación No. 2019-0406-01

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acta de compromiso y se libraron las respectivas bo letas de libertad cuando se pagó la caución. El 14 de marzo de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja avocó conocimiento 13 por impedimento presentado por la Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, soportado en que adelanta ba el juzgamiento por estos hec hos y dentro de la carpeta no se conoce la decisión adoptada respecto a esta problemática. El 30 de enero de 2018 -en realidad 2019 - el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja inició la audiencia de verificación del preacuerdo, oportunidad en que se presentó el correspondiente es crito como escrito de acusación y en el que las partes admiten que lo consignado refleja plenamente lo acordado . S e continuó el 29 de abril de 2019 , pr evio un aplazamiento14, oportunidad en la que el defensor solicit ó la suspensión porque no dio cumplimiento a lo concerniente a la publicación del

plenamente lo acordado . S e continuó el 29 de abril de 2019 , pr evio un aplazamiento14, oportunidad en la que el defensor solicit ó la suspensión porque no dio cumplimiento a lo concerniente a la publicación del comunicado de prensa regional de amplia circulación y nuevamente se aplazó para continuar el seis de mayo de 2019, oportunidad en que la fiscalía expuso en su totalidad el cambio de la calificación jurídica por una que comporta menor punibilidad; allegó las evidencias físicas e información legalmente obtenida derivada básicamente de la interceptación de comunicaciones y de videos captados en el parqueadero la María ; aclaró los términos del preacuerdo, la viabilidad legal y los beneficios otorgados. Además adujo que los procesados renunciaron a un juicio público oral de manera libre, consciente y voluntaria.

13 Auto del 14 de marzo de 2019, Juzgado Tercero Peal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja 14 Del 10 de abril de 2019.Interlocutorio 074 de 2019. Radicación No. 2019-0406-01

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El juzgado hizo constar que en los eventos en que la Fiscalía realiza cambios en la calificación jurídica por vía de preacuerdo, la actuación no puede ser cuestionada, salvo que se afecten garantías fund amentales (citó sentencia del 6 de febrero de 2013 rad.39.892 CSJ.) Verificadas todas las actuaciones y cumplimiento de las finalidades que trae el artículo 348 del CPP, el d espacho aprobó e l preacuerdo . Además concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ante

Verificadas todas las actuaciones y cumplimiento de las finalidades que trae el artículo 348 del CPP, el d espacho aprobó e l preacuerdo . Además concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ante el Tribunal Superior de Tunja en el efecto suspensivo, por estar sustentado. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. (Audiencia de verificación del preacuerdo del 6 de mayo de 2019). El a quo consideró que el preacuerdo celebrado se ajusta a derecho por las siguientes razones: Se realizó de manera libre, consciente, voluntaria e informada, constatándolo al indagar a los procesados quienes adicionalmente manifestaron conocer las consecuencias de la aceptación de cargos. Se verificó el cumplimiento de los presupuestos de artículo 349 de la Ley 906 de 2004, referido al reintegro de los dineros por parte de los procesados para proceder a celebrar el acuerdo ; se determinó la legalidad y viabilidad del beneficio concedido con ocasión al preacuerdo, entendiendo que los imputados se declar an culpables de un delito con pena menor al inicialmente imputado, haciendo que el fiscal tipificara laInterlocutorio 074 de 2019. Radicación No. 2019-0406-01

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conducta dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena. Señaló que la función de la fiscalía está enca minada a la adecuación típica, otorgándole un cierto margen de apreciación en cuanto a la i mputación,

miras a disminuir la pena. Señaló que la función de la fiscalía está enca minada a la adecuación típica, otorgándole un cierto margen de apreciación en cuanto a la i mputación, pues está facultada para realizar imputación de una conducta o para hacer una imputación menos gravosa. Se aclaró que la Fiscalía no está creando un delito, sino tipificando la conducta en una que comporta pena menor. R esaltó la sentencia de la CSJ de, 20/11/2013 Radicado 41570, que alude a la institucionalizaci ón de los preacuerdos y negociaciones, con incidencia en los elementos compositivos del delito. Subraya que la adecuación típica que haga la fiscalía en los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. Indica que la jurisprudencia ha reiterado que el Juez en el sistema penal acusatorio, tiene f acultades restringidas para ejercer un control a la imputación o a la acusación, al considerar que son facultades exclusivas de la fiscalía. Por último se advirtió el cumplimiento de todas las finalidades del artículo 348 del C.P.P, y se verificó la oblig ación de precisar en el cambio de calificación jur ídica los beneficios concedidos a los acusados por su sometimiento a las formas de terminación anticipada de la actuación. Por estas razones el a-quo aprobó el preacuerdo. 2.- Del motivo de impugnación.Interlocutorio 074 de 2019. Radicación No. 2019-0406-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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2.- Del motivo de impugnación.Interlocutorio 074 de 2019. Radicación No. 2019-0406-01

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2.1Del Ministerio Público15 El Ministerio Público pide revocar la decisión impugnada, entre otros aspectos, porque con esta actuación se atenta contra la administración pública, se reduce considerablemente la punibilidad y porque se concedieron más de dos beneficios; por lo que considera que no se ajusta a derecho. El preacuerdo realizado no aprestigia la administración de j usticia ni evita su cuestionamiento; además se otorga más de un beneficio porque la nueva conducta imputada comporta una pena menor y no tuvo en cuenta que el delito de co ncusión es en modalidad continuada y ahora solo se atribuye el delito de Asociación para la comisión de delitos contra la Administración Pública. Que el delito de Concus ión tiene dos penas principales: prisión y multa, mientras que el delito de asociación para la comisión de delitos en contra de la Administración Pública únicamente tiene pena de prisión y de hacerse efectivo la aprobación del preacuerdo a los procesados Suárez Cely y Villamil Valcárcel únicamente se les condenaría a 27 meses de prisión. Considera también que no se están cumpliendo con los ítems aludidos por la Corte Suprema de Justicia en el Radicado 52311 de l 11 de diciembre de 2018, porque debe existir una hipótesis de los hechos jurídi camente relevantes y en éste caso no se abarcan en su totalidad (hipótesis fáctica y

2018, porque debe existir una hipótesis de los hechos jurídi camente relevantes y en éste caso no se abarcan en su totalidad (hipótesis fáctica y calificación jurídica). Del mismo modo hace referencia a que no se cumplen con los fines establecidos en el artículo 348 del C.P.P. De otra parte la delegada del Ministerio Público enfatizó que: “… el legislador dispuso como criterio orientador general de los preacuerdos que

15 Audiencia de verificación. Archivo “20190006(2)” Record: 00:33Interlocutorio 074 de 2019. Radicación No. 2019-0406-01

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celebren las partes ya que se tiene por objeto apre stigiar la Administración de Justicia, ni más ni menos que cuando el acuer do conduce al desprestigio de la Administración de la judicatura el mismo no debe ser aprobado porque atenta contra las bases mismas del sistema premial (…) “. Solicita se revoque el auto impugnado porque también incumple con el tópico del artículo 351 del C .P.P. que señala que si hubiere un cambio favorable al imputado con r elación a la pena a imponer, este constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. 3.- Intervención de los no recurrentes. 3.1. De la fiscalía16 Indica que los argumentos pla nteados por la representante del Min isterio Público cuestionan el principio de legalidad, conforme lo dispone el artículo 250 superior en su numeral 2º, donde se faculta la adecuación típica siempre que no se varíe el núcleo fáctico de la imputación misma.

Público cuestionan el principio de legalidad, conforme lo dispone el artículo 250 superior en su numeral 2º, donde se faculta la adecuación típica siempre que no se varíe el núcleo fáctico de la imputación misma. Advierte que la disminución punitiva obedeció al cambio de tipif icación, donde se imputó un solo delito continuado. Igualmente, la víctima avaló el preacuerdo, devolviéndole el dinero indexado en aras de pr estar excusas públicas. Además los señores Suárez Cely y Villamil Valcárcel quedaron inhabilitados de por vida para ejercer cargos públicos. Agregó que se trata de una term inación anticipada del proceso y como derecho que le asiste al procesado debe acog erse la variación de la conducta punible y otorgarse los beneficios de la justicia premial. 3.2. Del apoderado de víctimas:

16 Audiencia de verificación Archivo”20190006(2-2)”: Record: 00:18Interlocutorio 074 de 2019. Radicación No. 2019-0406-01

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No sustentó el recurso interpuesto. 3.3. De la defensa17: Solicita, previo a resolver el recurso , se estudie el interés y legitimación que en materia de preacuerdos le asiste al Ministerio Público, quien solo hizo una observación sobre el prest igio de la justicia, cuando tuvo oportunidad para oponerse. B ajo ese argumento utilizó un sofisma de distracción para analizar la legalidad. E l doble beneficio dice que no existe porque se

una observación sobre el prest igio de la justicia, cuando tuvo oportunidad para oponerse. B ajo ese argumento utilizó un sofisma de distracción para analizar la legalidad. E l doble beneficio dice que no existe porque se cambió el tipo penal que se adecua a la conducta imputada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN Conforme al art. 204 del C. de P.P. la Sala adquiere competencia para revisar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, en referencia a los motivos de impugnación y a los asuntos que resulten necesariamente vinculados a ellos. 1.- De las finalidades de los preacuerdos. El artículo 348 del C de P.P. establece como finalidades de los preacuerdos la humanización de la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. “Ninguno de los fines señalados apunta a que con los preacuerdos se renuncia a la responsabilidad del inculpado por el d elito cometido, esto último resulta incompatible con la enunciación que el legislador

17 Audiencia de verificación Archivo”20190006(2-2)”: Record: 16:54Interlocutorio 074 de 2019. Radicación No. 2019-0406-01

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hace en el artículo 348 del C de P. P., allí solamente se tolera por su naturaleza la modificación de la pena, la que se puede obtener a

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hace en el artículo 348 del C de P. P., allí solamente se tolera por su naturaleza la modificación de la pena, la que se puede obtener a través de instrumentos o procedimientos como la fijación de un monto, la degradación, la readecuación, o la culpabilidad pre acordada, ectra. Tampoco los fines señalados o las reglas que regulan los preacuerdos toleran la posibilidad de renunciar a la verdad de los hechos ni a desconocer lo demostrado con los elementos de prueba aportados al proceso. Al establecer el artículo 351 del C de P. P . que se puede “llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias” no puede tenerse como una autorización para ignorar los hechos y las pruebas, precisamente por los condicionamientos que en esa materia hizo la sentencia C-1260 de 2005”.18 2.- Constataciones del juez de conocimiento en materia de preacuerdos. De otra parte, de las normas procesales se desprende que en materia de preacuerdos surgen deberes ineludibles del juez orientado s a constatar fundamentalmente que: “(i) el procesado fue debidamente inform ado acerca de las consecuencias de someterse a la terminación anticipada de la actuación penal, act uó libremente, estaba en capacidad de disponer de sus derechos, etcétera; (ii) el acuerdo es suficientemente claro, especialmente en lo que atañe a los benef icios concedidos al procesado, según lo indicado en el numeral 6.1.2., (iii) existe “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la

especialmente en lo que atañe a los benef icios concedidos al procesado, según lo indicado en el numeral 6.1.2., (iii) existe “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la

18 aclaración de voto del magistrado Eugenio Fernández Carlie r, casación con radicado 44562. Acta 376 del 23-11-2016 magistrado ponente Luis Guillermo Salazar Otero.Interlocutorio 074 de 2019. Radicación No. 2019-0406-01

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conducta y su tipicidad”, lo que está orientado a salvaguardar la presunción de inocencia, tal y c omo lo dispone expresamente el artículo 327 de la ley 906 de 2004; (iv) se respetaron los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas; etcétera. En idéntico sentido, CSJSP, 8 JUL. 2009, Rad 31280”19 Del contenido del artículo 250-7 de la Carta Política se desprende la nítida e ineludible obligación de la Fiscalía General de la Nación , entre otras, de “velar por la protección de las víctimas ”, garantía para la que “ la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Fácil se advierte que el artículo 348 del C de P.P., en desarrollo de la norma

los términos en que

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