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TSDJ TUN SP - 2019-0564-(24-07-2020)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2019-0564-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

SENTENCIA No.069

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ.

APROBADO: Acta N° 053 del seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).

Art. 30, Núm. 49, Ley 16 de 1968. Tunja, viernes veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), ocho de la mañana (8:00 a.m.). Proceso Nro. 150016000133201500506 (2019-0564). OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Víctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja con funciones de conocimiento, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual absolvió a DORIS GILMA SILVA VILLALBA de los cargos formulados en su contra por los delitos de injuria y calumnia. HECHOS El Abogado JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS en el mes de abril de 2014 en su oficina ubicada en el municipio de Garagoa, atendió a la señora DORIS GILMA SILVA VILLALBA para prestarle asesoría profesional de algunos asuntos litigiosos, por un proceso de pertenencia que se tramitaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, radicado Nro. 2013-0073, en el que dicha señora era la demandante y su apoderado el Abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, y por una deuda representada en un título valor pagaré por

Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, radicado Nro. 2013-0073, en el que dicha señora era la demandante y su apoderado el Abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, y por una deuda representada en un título valor pagaré por $9'000.000 de fecha 15 de julio de 2013 siendo deudor el señor MARIO CUESTA

ARENAS.

Sentencia Nro. 069. Rad. 150016000133201500506 (2019-0564). 1 M.P. Luz Angela Moncada SuarezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Por lo anterior, se celebró verbalmente un contrato de mandato por prestación de servicios profesionales entre DORIS GILMA SILVA VILLALBA como mandante y el Abogado JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS como mandatario, desconociéndose con claridad cuáles eran las obligaciones de cada una de las partes, pero por el que la mandante realizó un pago de cien mil pesos ($100.000) y el mandatario realizó las siguientes gestiones: ¡) acudió el 4 de abril de 2014 donde el Abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA a quien indagó respecto del proceso de pertenencia que se tramitaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Garagoa, radicado Nro. 2013-0073, obteniendo copias del mismo, sin que se materializara la sustitución del poder que había sido otorgado por DORIS GILMA al Abogado OLMOS VEGA, y ii) acudió a la Secretaría de Tránsito de Garagoa el 4 de abril de 2014, con el fín de hacer averiguaciones y solicitar documentos del vehículo ABN-949 para determinar si era un bien de propiedad de MARIO CUESTA ARENAS.

Tránsito de Garagoa el 4 de abril de 2014, con el fín de hacer averiguaciones y solicitar documentos del vehículo ABN-949 para determinar si era un bien de propiedad de MARIO CUESTA ARENAS. El día 3 de octubre de 2014, DORIS GILMA SILVA VILLALBA presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con sede en Tunja, en contra del Abogado JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS, por incumplimiento de sus deberes profesionales, afirmando que el Abogado después de instalar la oficina en Garagoa se ganó la confianza de sus clientes, se apropió de dineros entregados como anticipo por los negocios confiados, apropiándose de los cien mil pesos ($100.000) que ella le pagara, sin que hubiese cumplido con lo pactado, atribuyéndole que el Abogado había estafado a sus clientes en ese municipio generando la falta de credibilidad y desprestigio a la profesión. La Sala Jurisdiccional! Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, adelantó el proceso disciplinario en contra del Abogado JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS, a quien le envió citaciones para que compareciera y pudiera ejercer su derecho de defensa, a dos direcciones, una de las cuales aportada por la quejosa y que el Abogado no recordó si en efecto allí tuvo su oficina; proceso que terminó en decisión en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de octubre de 2015, en consideración de dicha Corporación porque no se demostró conducta irregular en el comportamiento del

tuvo su oficina; proceso que terminó en decisión en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de octubre de 2015, en consideración de dicha Corporación porque no se demostró conducta irregular en el comportamiento del Abogado, no siendo suficiente el dicho de la quejosa en su escrito y quien no Sentencia Nro. 069. Rad. 150016000133201500506 (2019-0564). 2 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal compareció a la audiencia, pero igualmente se concluyó que no existió conducta temeraria o de mala fe por parte de ésta, por lo que no se le sancionó. ACUSADA DORIS GILMA SILVA VILLALBA, identificada con la cédula de ciudadanía número 51'588.541 de Bogotá, donde nació el 7 de noviembre de 1959, hija de HUMBERTO SILVA GUZMÁN y MARÍA ESMERALDA VILLALBA, de ocupación comerciante en el municipio de Garagoa, de estado civil viuda, nivel educativo bachiller, residente en la carrera 9 No. 9 — 69 de Garagoa (Boyacá), con una hija y un hijo. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de mayo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja, la Fiscalía 28 Local de Tunja, previa precisión que se contaba con la querella y un acta de conciliación fallida, le formuló imputación a DORIS GILMA SILVA VILLALBA como autora de los delitos de injuria en concurso heterogéneo con calumnia, de conformidad con lo descrito

formuló imputación a DORIS GILMA SILVA VILLALBA como autora de los delitos de injuria en concurso heterogéneo con calumnia, de conformidad con lo descrito en los artículos 220, 221 y 31 del C.P., cargos que no fueron aceptados por la imputada”. Radicado el escrito de acusación el 11 de agosto de 2017 por la Fiscalía Once Local de Tunja?, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja que avocó conocimiento en auto del 28 de agosto del mismo año, dándose inicio a la audiencia de formulación de acusación el 24 de octubre de 20174, donde luego de verificarse que se hubiese corrido el traslado a las partes del escrito de acusación, la Defensa planteo la incompetencia de la Juez, aduciendo que el lugar de los hechos denunciados era el municipio de Garagoa, y esta Sala de Decisión en providencia del 31 de octubre de 20175 definió que la competencia en este caso era del Despacho que había avocado el conocimiento. 1 Fis. 31-32 y CD. Fis. 38-39 FLA 4 Fis, 59-60 y CD. > Fis, 64-71 Sentencia Nro. 069. Rad. 150016000133201500506 (2019-0564). 3 M.P. Luz Angela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja con funciones de conocimiento, continúo con la audiencia de formulación de acusación el 20 de diciembre de 20175, donde la Fiscalía 11 Local de Tunja acusó a DORIS GILMA

Sala Penal El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja con funciones de conocimiento, continúo con la audiencia de formulación de acusación el 20 de diciembre de 20175, donde la Fiscalía 11 Local de Tunja acusó a DORIS GILMA SILVA VILLALBA por los mismos cargos de la formulación de imputación, como autora de los delitos de injuria y calumnia descritos en los artículos 220 y 221 del C.P., en concordancia con el artículo 31 del mismo estatuto, reconociéndose como Víctima al señor JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO; realizándose la audiencia preparatoria el 6 de junio de 20187. El juicio oral se desarrolló durante los días 2 de abril y 14 de mayo de 2019%, en esta última anunciándose el sentido del fallo absolutorio, siendo proferida la sentencia en audiencia del 31 de mayo del mismo año”, decisión contra la cual la Víctima interpuso recurso de apelación, siendo sustentando por escrito dentro del término de ley, pronunciándose sobre el mismo la Defensa de la acusada"?, siendo concedido en auto del 18 de junio de 2019 ante este Tribunal en el efecto suspensivo”. El conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a la Sala Tercera de Decisión Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVOS DE LA APELACIÓN 1.- De la sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja con Funciones de Conocimiento, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, objeto de impugnación, absolvió a DORIS GILMA SILVA VILLALBA de los cargos formulados en su contra por los delitos de injuria y calumnia, por atipicidad de la

impugnación, absolvió a DORIS GILMA SILVA VILLALBA de los cargos formulados en su contra por los delitos de injuria y calumnia, por atipicidad de la conducta frente a la descripción de los dos delitos en los artículos 220 y 221 del CP. Precisó que a DORIS GILMA SILVA VILLALBA se le acusó por la comisión “ Fis. 86-87 y CD. 7 Els, 96-98 y CD. ls. 161, 309-311 y CD. Fis. 313-323 y CD. 10 Fis. 325-337, 339-340 "FL 341. Sentencia Nro. 069. Rad. 150016000133201500506 (2019-0564). 4 M.P. Luz Angela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal de las conductas típicas de injuria y Calumnia, las cuales devienen de lo consignado por ella en escrito de queja de octubre 3 de 2014 contra JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO en calidad de Abogado, dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Aclarado lo anterior, en primer lugar, la Juez señaló que una misma imputación no puede dar lugar a los delitos de injuria y calumnia, citando lo dicho sobre el particular por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 5 de abril de 1991, debiéndose hacer el análisis diferenciando cada conducta típica. Pasó a analizar si los elementos del tipo penal de calumnia se reunían en los hechos del caso concreto, esto es, de la queja formulada por la procesada el 3 de octubre de 2014 contra el Abogado, reconocido como víctima, en la que

Pasó a analizar si los elementos del tipo penal de calumnia se reunían en los hechos del caso concreto, esto es, de la queja formulada por la procesada el 3 de octubre de 2014 contra el Abogado, reconocido como víctima, en la que manifestara que el profesional del derecho “se ganó la confianza de sus clientes y se apropió de dineros entregados por anticipo de los negocios que le confiaron”, agregando que “no es posible que un profesional del derecho venga a estafar a la gente de bien”, situaciones que a juicio de la Víctima y de la Fiscalía implican la imputación de la comisión de las conductas típicas de abuso de confianza, hurto y estafa. Señaló que, según la jurisprudencia, para configurarse el tipo penal de calumnia, se debe reunir los siguientes elementos: 1.- Imputación de una conducta típica 2.- Atribución a una persona determinada o determinable 3.- Conocimiento o conciencia del autor acerca de la falsedad del comportamiento imputado, y 4.- Que el suceso delictuoso falso imputado sea claro, concreto, circunstanciado y categórico, no surgido de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada. Consideró que en la conducta realizada por la procesada al presentar la queja ante la jurisdicción disciplinaria en contra del Abogado, tan solo se actualiza el segundo de los elementos antes referidos, esto es, la determinación dei destinatario de las presuntas imputaciones calumniosas, pero que los demás elementos no se materializan. Sentencia Nro. 069. Rad. 150016000133201500506 (2019-0564). 5

destinatario de las presuntas imputaciones calumniosas, pero que los demás elementos no se materializan. Sentencia Nro. 069. Rad. 150016000133201500506 (2019-0564). 5 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal De la imputación de una conducta típica, si bien en el escrito la acusada dijo que el abogado “se apropió de unos dineros en razón de la confianza depositada por sus clientes”, tal manifestación no constituye una imputación calumniosa, pues la misma debe ser “clara, concreta, circunstanciada y categórica, de modo que no suscite dudas”?, y en el caso concreto el señalamiento que hiciera la procesada tan solo se refirió a lo que a su juicio ocurrió en su caso, haciéndolo de manera generalizada sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente el abogado cometió las conductas punibles que aduce se le endilgaron. Tampoco la procesada tuvo ánimo de endilgarle falsamente al Abogado una conducta delictiva, cuando dijo que aquél le recibió $100.000 sin que le cumpliera con la gestión que se comprometió realizar en su labor profesional, citando la providencia del 10 de julio de 2013 en el radicado 38909 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estando demostrado no solamente de la queja disciplinaria que presentó la procesada, sino por lo declarado por la misma Víctima, que entre estos existió la relación jurídica respecto a la gestión encomendada al profesional del derecho y ante el silencio de éste se generó la

queja disciplinaria que presentó la procesada, sino por lo declarado por la misma Víctima, que entre estos existió la relación jurídica respecto a la gestión encomendada al profesional del derecho y ante el silencio de éste se generó la inconformidad puesta en conocimiento del ente disciplinario. Y no existe claridad, ni concreción en las conductas típicas que se le atribuye a la procesada haberle endilgado a la víctima, las circunstancias en que se desarrollaron, aunado a que aquella conclusión se llegó tan solo por lo dicho por la víctima, quien en su parecer consideró se le estaba “calumniando”, sin que se haya podido acreditar que esa fue la intención de la procesada, cuando el único hecho imputado fue haber presentado un escrito de queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyaca, citando varios decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se indica que no es posible cometerse el delito de calumnia cuando quien es señalado de hacerlo ha obrado en ejercicio del derecho de petición o del deber ciudadano de denunciar. Con los anteriores argumentos, concluyó que la conducta de DORIS GILMA SILVA VILLALBA es atípica frente al delito de calumnia, en tanto su actuar provino Citando la Sentencia del 9 de abril de 2008, rad. 29099, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nro. 069. Rad. 150016000133201500506 (2019-0564). 6 M.P. Luz Angela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal del ejercicio de un derecho-deber, que como ciudadano tiene cualquiera en el territorio colombiano.

M.P. Luz Angela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal del ejercicio de un derecho-deber, que como ciudadano tiene cualquiera en el territorio colombiano. Respecto al delito de injuria, igualmente se refirió a los elementos del tipo penal, señalando que la jurisprudencia ha dicho que tal ilícito se consuma cuando “el sujeto activo consciente y voluntariamente impute a otra persona conocida o determinable un atributo o calificativo capaz de lesionar su honra, además de conocer el carácter deshonroso de la imputación y la capacidad de daño y menoscabo a la integridad moral del afectado”, lo que implica la existencia del denominado “animus injuríandi”, esto es, la voluntad del sujeto agente de ofender la integridad moral de otro. En el caso particular, precisó que la imputación se concreta a que con la queja disciplinaria que la procesada formulara en contra del Abogado, reconocido como víctima, al tildarlo de deshonesto e irresponsable, lo afectó en su honra y buen nombre, haciendo referencia las definiciones y pronunciamientos jurisprudenciales sobre estos términos. Consideró la primera instancia, no se logró acreditar que con la queja formulada por la procesada se afectara la imagen y reputación profesional del Abogado, frente a familiares y amigos, como aquél lo afirmara; pues si bien se menciona que estos terceros tuvieron conocimiento de la existencia de la queja, de tal afirmación no puede deducirse que efectivamente conocieron los pormenores de la misma, en tanto de las pruebas se estableció que existió una notificación por edicto emplazatorio y oficios de comunicación de la existencia de

de tal afirmación no puede deducirse que efectivamente conocieron los pormenores de la misma, en tanto de las pruebas se estableció que existió una notificación por edicto emplazatorio y oficios de comunicación de la existencia de la investigación disciplinaria, sin embargo dentro de tales documentos, no existe referencia alguna a los hechos señalados por la procesada, teniendo aquellos tan solo carácter informativo, no publicitario, quedando desvirtuada la publicidad pregonada por la víctima con el contenido de los artículos 50 y 65 de la Ley 1123 de 2007 que establece que la actuación disciplinaria es conocida por los intervinientes, definiendo quienes tienen tal calidad. Que tampoco se demostró que en la conducta de la procesada existiera el ánimo de causar daño en el bien jurídico tutelado de la integridad moral de la 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de julio de 2013, rad. 38909, M.P. Gustavo Enrique Mato Fernández. Sentencia Nro. 069. Rad. 150016000133201500506 (2019-0564). 7 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal víctima, toda vez que cuando aquella le solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que en caso que fuera declarado responsable el Abogado, le aplicara las sanciones más severas, lo hizo en ejercicio de su derecho-deber de denunciar una conducta que a su juicio podía ser constitutiva de una falta a los deberes profesionales del abogado; reiterando lo dicho frente al delito de calumnia, que el ejercicio del derecho-deber de los ciudadanos de

derecho-deber de denunciar una conducta que a su juicio podía ser constitutiva de una falta a los deberes profesionales del abogado; reiterando lo dicho frente al delito de calumnia, que el ejercicio del derecho-deber de los ciudadanos de denunciar, no puede ser utilizado para imputársele la comisión de una conducta punible, pues desnaturalizaría la prerrogativa del control social en cabeza de los ciudadanos, consagrado constitucionalmente; por tanto, al no existir el “amimus injuriandi”, el dolo en la conducta realizada, concluyó igualmente la atipicidad en el ilícito de injuria. 2.- De los motivos de la apelación. 2.1.- El recurrente. La Víctima, solicitó se revocara la sentencia de primer grado y en su lugar se condenara a la procesada por los delitos de injuria y calumnia, al considerar que está demostrada la tipicidad y responsabilidad penal por dichos ilícitos. Mostró su inconformidad amparado en cuatro aspectos: i} frente al contrato de prestación de servicios, ii) la valoración de las pruebas, iii) de las imputaciones falsas en el delito de calumnia y, iv) de la publicidad de la conducta en el delito de injuria. iy Del contrato de prestación de servicios, la víctima señaló que asesoró verbalmente a la señora DORIS SILVA en un proceso ejecutivo, pero que “nunca” recibió poder para actuar vía judicial, ni se celebró contrato alguno por escrito de prestación de servicios profesionales en su calidad de Abogado, que sólo realizó unas tareas o “mandatos pre jurídicos”, entre otros, acudió a la Oficina de Tránsito a investigar la documentación sobre un vehículo, reiterando que a pesar de ser

prestación de servicios profesionales en su calidad de Abogado, que sólo realizó unas tareas o “mandatos pre jurídicos”, entre otros, acudió a la Oficina de Tránsito a investigar la documentación sobre un vehículo, reiterando que a pesar de ser Abogado no le es impedido hacer un favor o mandado, sin que ello implique una negociación en ejercicio de la profesión, y citando una providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dijo que se es responsable cuando existe un vínculo jurídico contractual entre poderdante y apoderado, en otras palabras, sin demostrar la relación entre cliente y abogado no puede Sentencia Nro. 069. Rad. 150016000133201500506 (2019-0564). 8 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal atribuirse responsabilidad. Reiteró que nunca existió postulación ni se firmó contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que no hubo vínculo jurídico entre apoderado y poderdante, estando probado los pregonados mandados, consejos, etc., que se efectuaron ante la oficina del Doctor OLMOS VEGA. ii) De la valoración de las pruebas dijo que como consecuencia del proceso disciplinario iniciado en su contra, se aportaron como pruebas unas certificaciones expedidas por el Doctor MARCO TULIO OLMOS VEGA, en donde manifestó que el señor JOSÉ GARAVITO se había presentado en su oficina para realizar Sustitución de poder, pero que no fue así, que lo que se realizó efectivamente fue la consulta del proceso de pertenencia para saber cómo se podía remediar la anomalía que presentaba. Que en iguales circunstancias sucedió con la información que solicitó de

Sustitución de poder, pero que no fue así, que lo que se realizó efectivamente fue la consulta del proceso de pertenencia para saber cómo se podía remediar la anomalía que presentaba. Que en iguales circunstancias sucedió con la información que solicitó de manera verbal y personal en la Secretaría de Tránsito del municipio de Garagoa, teniendo en cuenta que la información acerca de los vehículos registrados allí es de carácter público, razón por la que no se requiere de poder alguno para efectuar dichas consultas, por ende, esa fue la razón por la que se expidió la certificación. Hizo énfasis en que dichos documentos fueron presentados dentro del Proceso Disciplinario seguido en su contra, con el radicado No. 201400854A, los que no fueron tachados de falsos en su oportunidad probatoria; pero que ahora en el proceso penal se adjuntaron, según el recurrente, de manera ilegal a través del investigador, con el conocimiento de la Fiscal y de la Juez de conocimiento, cuando lo que debió hacer el ente acusador era haber solicitado la exclusión por inconducencia e impertinencia, dado que en este proceso no está en discusión el proceso disciplinario, pues es cosa juzgada. Así mismo dijo que el Doctor MARCO OLMOS y el Secretario de Tránsito, JUAN MANUEL RAMIREZ SÁNCHEZ, eran testigos de la defensa y que no se presentaron a rendir tales testimonios, presumiéndose así la autenticidad de las certificaciones expedidas por estos; cuestionando por qué no se presentaron dichos testigos y se desistió de sus testimonios, si los mismos daban claridad a los Sentencia Nro. 069. Rad. 150016000133201500506 (2019-0564). 9

certificaciones expedidas por estos; cuestionando por qué no se presentaron dichos testigos y se desistió de sus testimonios, si los mismos daban claridad a los Sentencia Nro. 069. Rad. 150016000133201500506 (2019-0564). 9 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal hechos, los que debieron ser recibidos a pesar de que no se está frente a un proceso disciplinario, el cual ya se agotó. iii) De las imputaciones falsas en el delito de calumnia, adujo el recurrente que DORIS SILVA formuló queja disciplinaria en su contra haciendo falsas imputaciones por hurto y abuso de confianza, queriendo hacer ver que no acudió al proceso disciplinario por fuerza mayor o caso fortuito, pero sin embargo al proceso penal se hizo representar por un Defensor Público para no pagar un abogado de confianza a pesar de tener las condiciones socioeconómicas para tal efecto, en detrimento de los recursos públicos encaminados a la defensa de la ciudadania que realmente lo requiere, de estratos uno y dos, incurriendo en un presunto fraude procesal. Aceptó haber recibido la suma de cien mil pesos ($100.000) de parte de DORIS GILMA SILVA, dinero que no le alcanzó para los gastos de transporte y viáticos de viaje de dos días que hiciera de la ciudad de Tunja a Garagoa para cumplir con los encargos encomendados. Y cuestionó que la conducta de DORIS SILVA no se trata del ejercicio de un derecho propio, al abrogarse la legitimidad para denunciarlo por apropiación indebida de dineros de sus clientes, de haber estafado a la ciudadanía en el

Y cuestionó que la conducta de DORIS SILVA no se trata del ejercicio de un derecho propio, al abrogarse la legitimidad para denunciarlo por apropiación indebida de dineros de sus clientes, de haber estafado a la ciudadanía en el municipio de Garagoa, permaneciendo en dicho lugar cuatro meses a partir del mes de marzo de 2014; afirmando que están determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que le hiciera las imputaciones, concluyendo que la conducta resulta típica porque dichas expresiones por las que se le cuestiona las realizó sin justificación. iv) De la publicidad de la conducta en el delito de injuria, afirmó ocurrió como consecuencia de la queja presentada en el Consejo Seccional de la Judicatura, pues el escrito se hizo público cuando fue notificado y emplazado en la Secretaría de la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura, en el edificio California de la ciudad de Tunja, en el edificio Banco de Bogotá, en la empresa de correos 472, lugares en los que de tiempo atrás lo conocen por el ejercicio de la profesión que ha venido desarrollando, afectando su honor, buen nombre y la dignidad de su ser. Sentencia Nro. 069. Rad. 150016000 133201500506 (2019-0564). 10 M.P. Luz Angela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal 2.2.- Los no recurrentes. En la réplica del recurso tan solo se pronunció la Defensa de la Acusada, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia. En referencia a la sustentación del recurso, dijo que no se atacaron los fundamentos de la sentencia, que tan solo se hizo un recuento fáctico y de

solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia. En referencia a la sustentación del recurso, dijo que no se atacaron los fundamentos de la sentencia, que tan solo se hizo un recuento fáctico y de jurisprudencia. Contrario a lo aludido por el recurrente, afirmó que se demostró que se le imputó y acusó a la procesada por unos hechos abstractos, sin distinción unos de otros, calificados conforme las descripciones de los artículos 220 y 221 del C.P., a más de haberse probado que la conducta por ella desplegada es atípica. Adicionalmente, no se logró demostrar la antijuridicidad de la conducta, pues no se hizo evidente el daño o puesta en peligro de los bienes jurídicamente protegidos por los artículos 220 y 221 del C.P., pese a que la presunta víctima argumentó daños que no fueron probados; que contrario sensu, se demostró que la procesada acudió a la autoridad competente para poner en conocimiento una situación irregular que la afectó y fue desplegada por el recurrente. Respecto a la actividad probatoria, afirmó que en la acusación la Juez indagó a la presunta víctima y su apoderada si era su deseo descubrir elementos materiales de prueba para su posterior decreto y la respuesta fue negativa, pretendiendo ahora que se condene a la procesada con el simple dicho de GARAVITO VARGAS, con el que sí logró demostrarse que ofreció asesoría a la quejosa y recibió una suma de dinero para efectuar unas gestiones las cuales nunca fueron realizadas, motivo que desencadenó la queja instaurada ante la autoridad competente. Finalmente aseguró que en el juicio quedó demostrado que GARAVITO

quejosa y recibió una suma de dinero para efectuar unas gestiones las cuales nunca fueron realizadas, motivo que desencadenó la queja instaurada ante la autoridad competente. Finalmente aseguró que en el juicio quedó demostrado que GARAVITO VARGAS hizo incurrir en error a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, pues no solamente presentó copias de un proceso dentro del cual nunca actuó, sino que además presentó una certificación de la Secretaría de Tránsito de Garagoa que no existe, pruebas con las cuales logró el archivo de la queja y no contento con eso, con la mentada decisión instauró la denuncia penal Sentencia Nro. 069. Rad. 150016000133201500506 (2019-0564). 11 M.P. Luz Angela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal en el presente caso; señalando que se quedó corta la decisión de primera instancia porque de lo debatido en juicio se hacía latente la compulsa de copias contra el ahora recurrente, por su actuar dentro de la actuación disciplinaria en donde aillegó pruebas aparentes en su actuar diligente, que sirvieron de fundamento para obtener la decisión de archivo de las diligencias. CONSIDERACIONES 1.- Competencia y presupuestos procesales. Por la naturaleza de los delitos por los que se formularon cargos y por los que se absolvió a la acusada, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales Municipales y por el factor territorial a los de Tunja por señalarse que los efectos de los hechos tuvieron lugar en esta ciudad, lugar donde fue interpuesta la queja en contra de la presunta víctima,

instancia está asignado a los Jueces Penales Municipales y por el factor territorial a los de Tunja por señalarse que los efectos de los hechos tuvieron lugar en esta ciudad, lugar donde fue interpuesta la queja en contra de la presunta víctima, siendo asignado por reparto el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal Municipal, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 37 (núm. 3), 34 (num.1), 42, y 43, del C. de P. P.). El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y la Víctima tiene interés jurídico para impugnarla, habiéndolo hecho oportunamente en la audiencia de su lectura y sustentando por escrito dentro del término establecido (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 137 del C. de P. P. y sentencias C-209 y C-5

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