TSDJ TUN SP - 2019-0638-(15-10-2019)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2019-0638-(15-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
__________________________________________________
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/ Naturaleza Jurídica/…” El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal que se realiza ante el mismo juez de conocimiento, para obtener la reparación integral de la víctima por los daños causados con la conducta punible a cargo de los civilmente responsables (sentenciados, terceros y aseguradores). INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/ Aspectos Probatorios/…” El procedimiento incidental de reparación integral es oral y sus etapas procesales se ejecutan conforme a los lineamientos y formalidades dispuestos en la Ley 906 de 2004 (arts. 102 al 108) y en lo no previsto se acude a las reglas del estatuto procesal civil, en este caso Código General del Proceso 1, en virtud del principio de integración del art. 25 del Código de Procedimiento Penal. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/ Pretensiones y trámite/…” El incidente de reparación integral es un trámite posterior al penal que comienza por solicitud de la víctima, la Fiscalía o el Ministerio Público (art. 102 C.P.P.), presentada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio (art. 106 C.P.P). Cuando no se presenta dentro de ese término procesal la acción civil no podrá ser ejercida ante el juez penal (caducidad) 2 pero la parte interesada podrá acudir ante el jue z civil u otra jurisdicción para obtener la indemnización integral de sus perjuicios, siendo potestad de la víctima la escogencia del mecanismo procesal, como lo ha reconocido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. INCIDENTE REPARACIÓN INTEGRAL/ Pr uebas Documentales recaudadas/…” Para obtener la reparación
mecanismo procesal, como lo ha reconocido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. INCIDENTE REPARACIÓN INTEGRAL/ Pr uebas Documentales recaudadas/…” Para obtener la reparación integral la parte incidentante debe probar la calidad de víctima o perjudicado y la existencia de los perjuicios de orden patrimonial y extramatrimonial y su cuantificación, generados con ocasión d e la conducta punible…Dentro del trámite incidental a diferencia del proceso declarativo de responsabilidad extracontractual civil, la parte interesada no requiere demostrar la obligación civil de indemnizar a cargo de procesado ni la causación del daño, e s decir si está llamado a reparar los daños o no, pues estos requisitos ya están acreditados con la sentencia condenatoria…”
SENTENCIA 122
1 Estatuto vigente para la época de ocurrencia de los hechos. 2 “ARTÍCULO 106. CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.”Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA
S A L A P E N A L
Radicación: 2019-0638
Procesado: César Augusto Alejo
Cubillos Delito: Lesiones personales agravadas
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Radicación: 2019-0638
Procesado: César Augusto Alejo
Cubillos Delito: Lesiones personales agravadas
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Aprobado: Acta 124 de octubre 7 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968.
Tunja octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019). Hora: tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de victimas contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja , dentro del trámite incidental de reparación integral, que condenó a Cesar Augusto Alejo Cubillos al pago de perjuicios materiales. HECHOSSentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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El 7 de mayo de 2015, siendo las 8:00 de la noche aproximadamente, Cesar Augusto Alejo Cubillo s agredió verbal y físicamente a su compañera permanente Rosa Amelia Herrera Moreno en su casa de habitación ubicada en la calle 28 N. 10 B–4 de Tunja; le quitó el bolso, la cogió de la chaqueta , la empujó hasta el parquea dero y la arrojó contra una matera, ocasionándole lesiones en su cara que le originaron incapacidad médico legal provisional de 35 días. El 11 de mayo de 2017 Cesar Augusto Alejo Cubillos golpeó nuevamente a
ocasionándole lesiones en su cara que le originaron incapacidad médico legal provisional de 35 días. El 11 de mayo de 2017 Cesar Augusto Alejo Cubillos golpeó nuevamente a Rosa Amelia Herrera Moreno en la cabeza y espalda cuando discutían en su residencia por el pago de una tarjeta de crédito. Por las lesiones causadas se dictaminó incapacidad de ocho días. ANTECEDENTES PROCESALES Por los sucesos del 7 de mayo 2015 y 11 de mayo de 2017 Cesar Augusto Alejo Cubillos celebró preacuerdo con la Fiscalía aceptando responsabilidad penal por el delito de lesiones personales dolosas agravadas a cambio de la variación de la calificación jurídica de violencia intrafamiliar agravada (fls. 108 al 112 c1). El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja verificó y aprobó e l preacuerdo y profirió sentencia anticipada el 31 de octubre de 2018, condenando a Cesar Augusto Alejo Cubillos por el delito de lesiones personales agravados, a la pena principal de 32 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por término igual a l de l a pena principal . Concedió la suspensión condici onal de la ejecución de la pena por un peri odo de prueba de tres (3) años (fs. 6 al 13 C2).Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
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El 29 de noviembre de 2018, d entro de los 30 días siguientes a la ejecutoria
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El 29 de noviembre de 2018, d entro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, el apoderado de victimas presentó solicitud de apertura de incidente de reparación integral por los daños causados a Rosa Amelia Herrera en su integridad física, como consecuencia de las lesiones agravadas por las que se condenó a Cesar Augusto Alejo Cubillos (fs. 1 al 5 C-1). El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja convocó a las partes e intervinientes a la primera audiencia del inciden te, que se realizó el 19 de febrero de 2019; sesión en la que el representante de la víctima formuló su pretensión indemnizatoria y se ofreció la posibilidad de una conciliación , sin que tuviera éxito (f. 26 C-2). El 14 de marzo siguiente, se realizó la segunda audiencia en la que se decretaron las pruebas presentadas por la parte incidentante. El demandado no solicitó pruebas (f. 30). Las pruebas se p racticaron el 9 de abril, oportunidad en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja mediante sentencia del 25 de junio de 2019 condenó a Cesar Augusto Alejo Cubillos al pago de 1.14 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales derivados de lucro cesante en favor de la víctima Rosa Emilia Herrera Moreno (f. 52). Inconforme con la decisión, la representación de víctimas interpuso recurso de apelación, concedido ante esta Corporación.
concepto de perjuicios materiales derivados de lucro cesante en favor de la víctima Rosa Emilia Herrera Moreno (f. 52). Inconforme con la decisión, la representación de víctimas interpuso recurso de apelación, concedido ante esta Corporación.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓNSentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
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1. De la sentencia impugnada.
El Juez condenó a Cesar Augusto Alejo Cubillos al pago de 1.14 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Rosa Amelia Herrera Moreno por con cepto de perjuicio materiales -lucro cesante - y negó el reconocimiento de perjuicios por concepto del daño emergente. Explicado el marco jurídico del delito como fuente de la responsabilidad extracontractual el fallador señaló como hechos probados los siguientes: - Condena de Cesar Augusto Alejo Cubillos mediante sentencia del 31 de octubre de 2018 por el punible de lesiones personales agravadas a título de dolo causadas a Rosa Amelia Herrera Moreno en su rostro, brazos y otras partes de su cuerpo , con incapacidades médicos legales de 35 y 8 días conforme a los informes mé dico legales del 12 de mayo 2015 y 12 de mayo de 2017
- Que Rosa Amelia Herrera Moreno per cibía ingresos del sector económico productivo.
Adujo que no acogía la pretensión indemnizatoria de $30.000.000 de pesos formulada en la última sesión, sino la inicial anunciada en la audiencia del
- Que Rosa Amelia Herrera Moreno per cibía ingresos del sector económico productivo.
Adujo que no acogía la pretensión indemnizatoria de $30.000.000 de pesos formulada en la última sesión, sino la inicial anunciada en la audiencia del artículo 103 del C. de P.P. por 12.880.000 pesos. En relación a los perjuicios materiales de rivados del lucro cesante alegados por la representación de víctimas adujo que en la certificación allegada se desconoce si la persona que la expidió estaba facultada para ello, pues no se a creditó la propiedad del establecimiento de comercio Café del Escondite y además tampoco se demostró que la víctima percib ieraSentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
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ingresos entre $2.469.000 y 2.800.000 para la época en la que se causaron las lesiones porque no fue explicado en que lapso obtuvo esos ingresos. También c uestionó la certificación de ingresos suscrita por la contadora pública Zulma Consuelo Monroy pues no especificó qué documentos tuvo en cuenta ni señaló cuando fueron obtenidos. La Juez encontró demostrado que Rosa Emilia Herrera percibía ingresos del sector productivo, pero como la cuantía no se probó, presumió que era por valor de un salario mínimo legal mensual atendiendo a los principios de reparación integral y equidad previstos en el artícul o 16 de la Ley 446 de 1998 y fijó las sumas de $.751.741 pesos por 35 días de incapacidad y $196.724 por 8 días, equivalentes a 1.14 SMLSMV.
reparación integral y equidad previstos en el artícul o 16 de la Ley 446 de 1998 y fijó las sumas de $.751.741 pesos por 35 días de incapacidad y $196.724 por 8 días, equivalentes a 1.14 SMLSMV. El daño emergente no lo encontró probado porque la relación entre las cirugías estéticas que exige la víctima y el daño causado por el incidentado con la comisión del delito de lesiones personales agravadas tampoco fue demostrado. Puntualizó que “ el concepto médico ” emitido por la especialista en cirugía estética no es un dictamen pericial como alegó l a contraparte, sino prueba documental que la defensa no tachó de falsa s y puede ser val orada, de conformidad con lo previsto en los artículos 226 a 228 del C.G.P 2.- Del motivo de impugnación3. El apoderado de victimas pretende el reconocimiento de perjuicios a título de daño emergente causados a la víctima para la cirugía denominada
3 ff.53 al 58).Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
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Septoplastia funcional, de acuerdo con las cotizaciones emitidas por el médico cirujano Estético Jimmy Urazán. Argumentó que las lesiones causadas a la víctima fueron p robadas con los dictámenes medico legales incorporados que permi ten inferir la necesidad de la cirugía Septoplastia Funcional para restablecer las condiciones de salud de la víctima, que el fallador no tuvo en cuenta. Agregó que Rosa Amelia Herrera Moreno carece de capacidad económica
de la cirugía Septoplastia Funcional para restablecer las condiciones de salud de la víctima, que el fallador no tuvo en cuenta. Agregó que Rosa Amelia Herrera Moreno carece de capacidad económica para sufragar la cirugía y que Cesar Augusto Alejo no la ha reparado. Afirmó que l as pruebas presentadas en el incidente de reparación son conducentes y pertinentes para corroborar los daños causados porque no fueron objetadas , refutadas ni tachadas conforme a la ley , y están amparadas en el principio de buena fe y la defensa no solicitó pruebas ni allegó ningún documento. Indicó que el nexo causal entre el hecho dañoso y el daño sufrido por Rosa Amelia Herrera Moreno está acreditado con la sentencia condenatoria proferida contra Cesar Augusto Alejo Cubillos y que con los dictámenes médico legales está demostrado el daño en la “ Humanidad” de la víctima. Que también está probado que Rosa Amelia Herrera no tenía lesiones en su cuerpo y menos en su rostro y que las mismas son consecuencia de los hechos delictivos ejecutados por Cesar Augusto Alejo Cubillos. Cuestionó que la Juez de primera instancia no valor ara la certificac ión laboral aportada para la comprobación de los daños relacionados con lucro cesante porque en virtud del principio de buena fe no era necesario acompañar certificación de existencia y representación legal expedida porSentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
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la Cámara de Comercio , máxime cuando los documentos no fueron tachados. En relación a la apreciación de las cotizaciones para la cirugía de
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la Cámara de Comercio , máxime cuando los documentos no fueron tachados. En relación a la apreciación de las cotizaciones para la cirugía de septoplastia funcional que requiere su mandante para reparar el daño causado a su rostro, reiteró que la juez no valoró los dictámenes periciales y afirmó que con los mismos puede inferirse las lesiones soportadas por Rosa Amelia Herrera, actuar del juez que desconoce el principio de buena fe. Indicó que con las cotizaciones del médico Yimmy Urazan aportadas probó que el procedimiento de septoplastia funcional era para reparar los daños causados en el rostro de la víctima, que desconoció la juez. Que en el preacuerdo suscrito , el procesado se comprometió a reparar el daño. Puntualizó que la realización de cirugía de septoplastia funcional es suficiente para reparar a la víctima y solicitó reconocer como daño emergente la suma de dinero acreditada con las cotizaciones allegadas. 3.- De los nos recurrentes. La Fiscalía, el Ministerio Público y la parte incidentada guardaron silencio durante el traslado del recurso de apelación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 º del art. 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión impugnada y en virtud del principio deSentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
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interpuesto contra la decisión impugnada y en virtud del principio deSentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
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limitación del recurso de apelación, se pronunciará sobre el objeto de impugnación y los aspecto inescindiblemente vinculados. La Sala determinará si el recurrente probó los presupuestos legales previstos en los artículos 1614 4 y 2341 5 del Código Civil para imponer al civilmente responsable el pago de perjuicios patrimoniales a título de daño emergente. Para resolver la problemática esta Colegiatura estudiará: (i) la naturaleza jurídica del incide nte de reparación integra l; (ii) trámite y aspectos probatorios y (iii) del caso en concreto.
1. Naturaleza jurídica del incidente de reparación integral.
El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal que se realiza ante el mismo juez de conocimiento, para obtener la reparación integral de la víctima por l os daños causados con l a conducta punible a cargo de los civilmente responsables (sentenciado, terceros y aseguradora). De conformidad con el art. 2341 del C.C. e l delito , como fuente de obligaciones, genera el deber de indemnizar el daño inferido a otro producto de la conducta delictual. El art. 94 del C.P., señala que “ la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella” .
producto de la conducta delictual. El art. 94 del C.P., señala que “ la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella” .
4 “ARTICULO 1614. < DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE>. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” 5 “ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
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No obstante, en virtud de los p rincipios de reparación integral vigentes en la teoría y doctrina actual, dentro del marco del Estado Social de Derecho, adicional a las formas tradi cionales de indemnización reconocidas legal y jurisprudencialmente de los perjuicios materiales (lucro cesante, daño emergente y perjuicios a la perdida de oportunidad) e inmateriales ( daño moral subjetivo y objetivado), se extiende a una tercera categoría de daño inmaterial que consiste en la trasgresión a bienes constitucional mente
emergente y perjuicios a la perdida de oportunidad) e inmateriales ( daño moral subjetivo y objetivado), se extiende a una tercera categoría de daño inmaterial que consiste en la trasgresión a bienes constitucional mente protegidos cuyo resarcimiento preferentemente se realiza a través de medidas de carácter simbólico y excepcionalmente de modo pecuniario, como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, civil, administrativa y penal. En materia penal, los derechos de la s víctimas están elevados a rango constitucional 6 y en lo concerniente a la reparación de los perjuicios producto de la conducta punible , la indemnización económica es sólo uno de sus componentes porque debe propenderse por la reparación integral , que incluye el restablecimiento de sus derechos en todas las dimensiones (art. 250 del CP). Bajo estos términos la H Corte Constitucional, en s entencia C-916 de 2002 señaló: “(…)En desarrollo del artículo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad. Esta Corporación ha
6 Al respecto, el artículo 250 del CP señala como funciones de la Fiscalía General de sus funciones la Fiscalía General de la Nación “6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
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reconocido que dicha protección no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-228 de 2002,[12] entre otras razones, para garantizar el principio de la dignidad humana: ‘El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que ‘Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana ’, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de u n delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en
reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de u n delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es la única altern ativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica’. “(…) De ello resulta que si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible” (resaltado por fuera de texto).Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
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En concordancia con lo anterior en Sentencia C -344 de 2017 la H. Corte Constitucional al definir el alcance de la “ reparación integral ” en los términos previstos en el art. 94 del Código Penal, incluyó los perjuicio materiales y los inmateriales, diferentes a los perjuicios morales. Al respecto señaló: “A pesar del tenor literal de la norma bajo examen, el estudio de la jurisprudencia de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia,
señaló: “A pesar del tenor literal de la norma bajo examen, el estudio de la jurisprudencia de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, operador jurídico natural de la misma, permite identificar cómo ésta ha reconocido que la responsabilidad civil derivada del delito genera la obligación de reparar integralmente tanto los perjuicios materiales, com o incluso perjuicios inmateriales, diferentes de los morales, sin que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, haya constituido un obstáculo para que los jueces ordenen la reparación integral de perjuicios. Para esto, la Corte Suprema ha considerado que la ex presión perjuicios morales debía ser interpretada, en realidad, como haciendo referencia a los perjuicios inmateriales (…) “De esta manera, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 no tiene por efecto el de limita r la reparación integral de los perjuicios derivados del delito. Se trata de una interpretación judicial consistente, ya que a pesar de existir diferentes maneras de argumentación, la aceptación de la posibilidad de reparar perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral, resulta un común denominador en la jurisprudencia actual. La interpretación se encuentra consolidada al no existir actualmente providencias que exceptúen esta interpretación y es relevante para darle sentido al artículo 94 de la Ley 906 de 2004 y, de esta manera, juzgar su constitucionalidad. “Dicha interpretación resulta conforme a la Constitución Política, al resultar de una lectura sistemática del ordenamiento jurídico en pro de materializarSentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
manera, juzgar su constitucionalidad. “Dicha interpretación resulta conforme a la Constitución Política, al resultar de una lectura sistemática del ordenamiento jurídico en pro de materializarSentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
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el derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral de los perjuicios. Así, el artículo 250 de la Constitución Política atribuye a la Fiscalía la responsabilidad de tomar las medidas necesarias para garantizar la reparación integral de los perjuicios de las víctimas [51]. También el art ículo 16 de la Ley 446 de 1998 establece la reparación integral, al lado de la equidad, como los criterios que deben ser tomados en consideración para la valoración de los perjuicios en cualquier proceso que se adelante [52]. Dicho artículo fue interpretado por la Corte Constitucional teniendo en cuenta que su ámbito de aplicación no es restringido, sino que se convierte en un mandato para todas las jurisdicciones. Concluyó la Corte que ‘(…) independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el q uantum de una indemnización de perjuicios, el operador jurídico deberá propender porque la reparación sea integral, es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juz gar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado’[53]. A pesar de que
importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado’[53]. A pesar de que dicha sentencia sólo se refirió a los perjuicios morales, como forma de los daños inmateriales, se trató de una referencia meramente ejemplificativa, ya que la intención era la de indicar el car ácter transversal y interogáncio del deber de propender por la reparación integral de los perjuicios. “(…)Además, no hay que olvidar que las víctimas del delito no se encuentran obligadas a acudir al incidente de reparación integral, sino que disponen de la posibilidad de iniciar una acción civil de responsabilidad, independiente del proceso penal, donde obtendrán la reparación integral de sus perjuicios[57]. Esto explica por qué no es posible entender que el acudir al incidente de reparación integral de la legislación procesal penal, podríaSentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
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implicar la disminución del componente reparador, lo que carecería de razonabilidad.” Aunado con lo expuesto l a H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 7 al referirse al perjuicio extrapatrimonial diferenció el daño moral que “ está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008)” de aquellos perjuicios resarcibles deriv ados del daño a los derechos fundamentales:
corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008)” de aquellos perjuicios resarcibles deriv ados del daño a los derechos fundamentales: “(…) Los anteriores referentes jurisprudenciales permiten deducir que el daño a los bienes personalísimos de especial protección constitucional que constituyen derechos humanos fundamentales, no encaja dentro de las categorías tradicionales en que se subdivide el daño extrapatrimonial, por lo que no es admisible forzar esas clases de daño para incluir en ellas una especie autónoma cuya existencia y necesidad de reparación no se pone en duda. “De ahí que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras, a saber: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo (daño moral); ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, es cuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación); o, iii) como vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre , la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional. (…) Deviene, entonces, incuestionable que tanto la Carta Política como los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de
7 CSJ.SP. 5 ago. De 2014, rad. SC10297-2014Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
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7 CSJ.SP. 5 ago. De 2014, rad. SC10297-2014Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01
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constitucionalidad ordenan la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, tales como la integridad psicofísica, la honra, el buen nombre, la intimidad, la libertad, que no son más que desarrollos del principio del respeto a la dignidad en el que se soporta nuestro Estado Social de Derecho” (CSJ.SP. 5 ago. De 2014, rad. SC10297-2014) En cuanto a la reparación de esta clase de daño por agresión a los llamados derechos fundamentales, en esa decisión el indicó: “La defensa de las garantías fundamentales, por tan
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