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TSDJ TUN SP - 2019-0655-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2019-0655-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655

NELSON MIGUEL LARGO

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SENTENCIA No. 130

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA PENAL

Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta N° 121 del 09 de septiembre de 2021

Tunja, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). -

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala l os recursos de apelación formulado s por los apoderados de la víctima, la aseguradora y el tercero civilmente responsable, contra la sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, que resolvió el incidente de reparación integral.

HECHOS

El 24 de junio de 2014, siendo las 6:35 a.m., Nelson Miguel Largo atropelló a Martha Cecilia Rodríguez Cruz, con el vehículo automotor tipo taxi, de placas UQZ 492, afiliado a la Cooperativa de Transporte Tax Tunja - COOTAX Tunjay de propiedad del señor Sibel Riaño Riaño, este último asegurado por Axa Colpatria Seguros S.A. con seguro de responsabilidad civil de transportadores.

Como consecuencia del impacto, Martha Cecilia Rodríguez Cruz sufrió lesiones corporales por las cuales le dictaminaron incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas médico legales consistentes en: deformidad física que afecta el

Como consecuencia del impacto, Martha Cecilia Rodríguez Cruz sufrió lesiones corporales por las cuales le dictaminaron incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas médico legales consistentes en: deformidad física que afecta el cuerpo; perturbación funcional de órgano de la locomoción y perturbación psíquica, todas de carácter permanente.Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655

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Por los hechos anteriores, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja, condenó a Nelson Miguel Largo a la pena de cinco meses de prisión y multa de 4.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de lesiones personales culposas.

ACTUACIÓN PROCESAL

(i) Dentro del proceso con radicación 140016000133201400914, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja, el 16 de agosto de 2018 , condenó a Nelson Miguel Largo como autor del delito de lesiones personales culposas, a 5 meses de prisión, multa de 4.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho de conducir vehículos automotores por el término de dos (2) meses y tres (3) días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena1.

Notificada en estrado s la anterior sentencia penal, las partes no impugnaron la providencia.

libertad. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena1.

Notificada en estrado s la anterior sentencia penal, las partes no impugnaron la providencia.

(ii) La apoderada de la víctima - Martha Cecilia Rodríguez Cruz - reconocida dentro del proceso penal - mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2018, solicitó el inicio de incidente de reparación integral por los daños causados2.

(iii) El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja convocó a las partes e intervinientes a la primera audiencia de incidente, que se instaló el 8 de octubre de 20183 y continuó el 18 de noviembre siguiente4.

En la última sesión, la representante de la víctima concretó su pretensión indemnizatoria5, reclamando la reparación de carácter económico así: (i) $5.091.738 por daño emergente; (ii) 30 SMLMV por daño a la vida de relación; (iii) condena por daño moral subjetivado y (iv) el pago de gastos de psicología y psiquiatría que la víctima requiriera para su recuperación y que no sean atendidos por la EPS.

1 Fols. 1 al 8, cuaderno de primera instancia 2 F. 11, ídem 3 F. 18, ídem 4 F.49, ídem 5 Récord: 13:04, Archivo 2014-00914.-Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655

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También solicitó como medida de reparación simbólica un acto de perdón por parte

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También solicitó como medida de reparación simbólica un acto de perdón por parte del sentenciado. Luego de que la parte incidentante enunciara sus pruebas, la juez admitió la pretensión y dio paso a la fase de conciliación.

Sin obtenerse acuerdo alguno, convocó audiencia para el 11 de marzo de 2019, que fue aplazada para el 11 de abril siguiente. En sesión de l 11 de abril de 2019 6, el incidentado manifestó que existía ánimo conciliatorio. Ante esa posibilidad, se programó la audiencia de que trata el art. 104 del C.P.P. para el 27 de junio del año en curso.

Instalada la audiencia del art. 104 de la Ley 906 de 2004, ese 27 de junio de 20197, las partes manifestaron que no había ánimo conciliatorio. Se prosiguió con la etapa de práctica de pruebas y alegaciones.

Por la parte incidentante, se r ecibieron las declaraciones de Berta Marcela Riaño Giraldo, Rubibecxy Cubides Torres, Janeth del Carmen Camargo Torres, Diana Carolina Cárdenas Rodríguez, Iván Arturo Rubio Rodríguez y Gloria Alicia Rodríguez Cruz. También, se escuchó a la perito, médica psiquiatra Carolina Cortés Duque y se admitieron los siguientes documentos:

 Contrato de prestación de servicios profesionales N. 8 -2014  Certificados de calificación expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.  Reconocimientos médico legales, practicados a Martha Cecilia Rodríguez Cruz el

 Contrato de prestación de servicios profesionales N. 8 -2014  Certificados de calificación expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.  Reconocimientos médico legales, practicados a Martha Cecilia Rodríguez Cruz el 26 de junio, 15 de julio, 18 de septiembre, 10 de diciembre de 2014, así como el 17 de julio y 17 de noviembre de 2015.  Concepto de psiquiatría del 8 de septiembre del 2018 emitido por la médica psiquiatra Carolina Cortés Duque.  Informe de psicología del 19 de abril de 2015.  Copia de la póliza de seguro de daños corporales expedida por Previsora.  Copia de los certificados de s eguro de responsabilidad civil transportadores de la compañía Colpatria Seguros S.A.  Copia de la reclamación inicial presentada ante la aseguradora AXA Colpatria y su ampliación.

6 F.12, ídem. 7 Fls. 88 al 89Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655

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 Copia de recibos de pago por conceptos varios, facturas y cuentas de cobro por transporte.

Por la parte incidentada fueron aportados dos contratos de arrendamiento celebrados entre Sibel Riaño Riaño y Francisco Alexsandro Palencia Mojica, sobre el vehículo automotor de placas UQZ 492 del 24 de octubre de 2012 y 10 de julio de 2014. También se escuchó la declaración de Sibel Riaño Riaño, tercero civilmente

el vehículo automotor de placas UQZ 492 del 24 de octubre de 2012 y 10 de julio de 2014. También se escuchó la declaración de Sibel Riaño Riaño, tercero civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo automotor con el que se causaron las lesiones personales a la víctima.

Practicadas las pruebas y escuchados los alegatos finales de las partes, la sentencia fue leída el 3 de julio de 20198 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja, que condenó a Nelson Miguel Largo y “solidariamente a los terceros civilmente responsables: SIBEL RIAÑO RIAÑO, COOPERATIVA DE TRANSPORTES COOTAX TUNJA y al llamado en garantía compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A” al pago de los perjuicios reconocidos a favor de la víctima.

La anterior decisión fue apelada por la apoderada de la víctima y los abogados de la aseguradora y del tercero civilmente responsable.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Previa síntesis de la actuación procesal , pretensiones de la parte incidentante y actividad probatoria pr acticada, el Juzgado Primero Penal Municipal condenó a Nelson Miguel Largo y “solidariamente a los terceros civilmente responsables: SIBEL RIAÑO RIAÑO, identificado con c.c. No. 936.528, como propietario del vehículo taxi de placas UZQ-492; la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES COOTAX TUNJA y al llamado en garantía compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A” al pago de las siguientes sumas de dinero, a favor de la víctima Martha Cecilia Rodríguez Cruz:

llamado en garantía compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A” al pago de las siguientes sumas de dinero, a favor de la víctima Martha Cecilia Rodríguez Cruz:

1. Por concepto de “ PERJUICIOS MATERIALES, por daño emergente en la suma de dos millones ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($2.158.400,oo)…” (numeral primero, parte resolutiva).

8 F. 94 al 101, ídemSentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655

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2. Por “PERJUICIOS MORALES subjetivados: la suma de TREINTA (30) smlmv…”

(numeral segundo, parte resolutiva).

3. Por “ PERJUICIOS MORALES por daño a la vida en relación: la suma de TREINTA (30) SMLMV…..” (numeral tercero, parte resolutiva).

Además, en el numeral cuarto de la parte resolutiva, la juez impuso “al condenado y todos los obligados solidariamente a sufragar los gastos de psicología y psiquiatría que requiera la víctima para su recuperación anímica y psíquica, siempre y cuando no sean asumidos por la EPS a la cual se encuentre afiliada.”

Asimismo, ordenó a Nelson Miguel Largo ofrecer una declaración pública de perdón a la víctima por los hechos que dieron lugar a l incidente de reparación integral, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

Concedió al “penalmente responsable y todos los obligados solidariamente” 15 días,

a la víctima por los hechos que dieron lugar a l incidente de reparación integral, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

Concedió al “penalmente responsable y todos los obligados solidariamente” 15 días, a partir de la ejecutoria de la sentencia para cancelar los perjuicios decretados a favor de la víctima Martha Cecilia Rodríguez Cruz. En el acápite de consideraciones explicó que el art. 94 del C.P dispone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con la comisión de una conducta punible.

Específicamente encontró demostrado el daño material por cuantía de $2.158.400, correspondiente a los gastos en que incurrió la víctima en servicio de taxi , según facturas que aparecen a folios 60 a 65 y 70 a 120 en el anexo a la demanda y que ascienden a $1.958.400 y por el concepto de la atención de médico psiquiatra, documento emitido por la Dra. Carolina Cortés Duque por valor de $200.000.

En este sentido explicó que Martha Cecilia Ro dríguez Cruz, ante la imposibilidad para desplazarse, tuvo que acudir a utilizar servicio de taxi y por lo tanto teniendo en cuenta la fecha y las lesiones sufridas pudo inferir razonablemente que ese gasto fue con ocasión del accidente de tránsito.

En relación con el daño moral, el fallador indicó que la conducta punible fue grave y la lesión sufrida fue evidente, pues en el dictamen médico legal del 17 de julio de 2015 se concluyó una incapacidad definitiva de 45 días y secuelas mé dico legalesSentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655

2015 se concluyó una incapacidad definitiva de 45 días y secuelas mé dico legalesSentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655

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consistentes en deformidad física y perturbación funcional que afecta al cuerpo de carácter permanente.

Agregó que, en el informe pericial forense de psiquiatría y psicología del 17 de noviembre de 2015, la víctima fue dictaminada con perturbación psíquica de carácter permanente y que se recomendó continuar con manejo psiquiátrico, psicológico y neurológico como parte del tratamiento de rehabilitación. Por lo tanto, encontró probado el daño moral subjetivado, que cuantificó en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Respecto al daño a la vida de relación, la Juez lo cuantificó en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que, a partir de la prueba testimonial recaudada, pudo inferir el impacto de la conducta punible en la víctima, el dolor causado por la magnitud del daño en su cuerpo y su gravedad, pues la víctima ha estado impedida para desarrollar normalmente actividades de la vida familiar y social, por lo cual es claro el impacto emocional.

En cuanto a los obligados a indemn izar, expuso que solidariamente deben responder el propietario del vehículo taxi de placas UQZ 492, la Cooperativa de Transportes COOTAX y el llamado en garantía, Aseguradora AXA COLPATRIA y concurrir al pago de los perjuicios materiales y morales causados a la víctima.

Transportes COOTAX y el llamado en garantía, Aseguradora AXA COLPATRIA y concurrir al pago de los perjuicios materiales y morales causados a la víctima.

Explicó que la aseguradora no aportó el contrato de seguro ni probó que hubiera alguna circunstancia excluyente para dispensarse del pago.

También negó la prescripción que alegó el apoderado de la aseguradora, porque en el trámite para el incidente de reparación integral, la Ley 906 de 2004 consagró únicamente el fenómeno de la caducidad, y advirtió que es a partir de la emisión de la sentencia que la víctima puede reclamar los daños y perjuicios.

En cuanto a la pretensión de que los gastos de psicología y psiquiatría que la víctima requiere para su recuperación anímica sean sufragados por los civilmente responsables y el llamado en garantía, el fallador indicó que “se ordenaran siempre y cuando dicho tratamiento no sea asumido por la EPS a la cual se encuentra afiliada en salud la víctima”.Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655

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Finalmente, impuso al penalmente responsable Nelson Miguel Largo la obligación de realizar la manifestación de perdón por la conducta punible cometida.

DE LOS RECURSOS

Leída la decisión, el apoderado de l tercero civilmente responsable , el señor Sibel Riaño, el apoderado de la aseguradora y la apoderada de víctimas presentaron recurso de apelación.

I. Del tercero civilmente responsable

Riaño, el apoderado de la aseguradora y la apoderada de víctimas presentaron recurso de apelación.

I. Del tercero civilmente responsable

El apoderado de Sibel Riaño Riaño 9, tercero civilmente responsable , en razón a su calidad de propietario del vehículo automotor con el cual se causó el daño, en audiencia, manifestó su desacuerdo con la condena impuesta.

Afirmó que los gastos que reconoció el despacho por daño emergente no tienen una relación directa con los perjuicios sufridos por la víctima , pues a pesar de que reconoce que é sta tiene que trasladarse, no se advierte que el transporte esté relacionado con el tratamiento médico.

En cuanto al daño a la vida de relación, alegó que con ninguno de los testigos de parte se acreditó restricción so cial en la víctima para realizar sus ocupaciones y advierte que incluso la víctima siguió desarrollando sus actividades laborales.

Agregó que no se allegó ningún dictamen de incapacidad laboral y que el Consejo de Estado ha realizado la tasación del daño a la vida de relación conforme a la pérdida de capacidad laboral. Discrepó que por este concepto el juez reconozca 30 SMLMV, pues no se allegó examen laboral y, por otro lado, el Consejo de Estado para este tipo de daño, a partir de una pérdida de capacidad laboral del 1% ha reconocido hasta los 10 SMLMV, por lo cual l a tasación de la juez es excesiva y podría ajustarse a 10 SMLMV.

Finalmente reprochó que se hubiera condenado a pagar un tratamiento psicológico,

reconocido hasta los 10 SMLMV, por lo cual l a tasación de la juez es excesiva y podría ajustarse a 10 SMLMV.

Finalmente reprochó que se hubiera condenado a pagar un tratamiento psicológico, sobre el cual no se tiene certeza en cuanto a su duración o valor.

9 Récord 33:33, archivo “2014-00914”.Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655

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II. Del llamado en garantía

La aseguradora representada por su apoderado judicial, mediante escrito presentado el 9 de julio de 201910, solicitó la revocatoria de la sentencia. Afirmó que el despacho está confundido al considerar que “los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía, conforme a la ley sustancial están obliga dos a responder en forma solidaria”.

Al respecto expuso que la Ley 906 de 2004 determina que el tercero civilmente responsable es la persona que debe responder por el daño causado por la conducta del condenado, mientras que el art. 108 ibidem, permite la vinculación de la aseguradora, por mediar contrato de seguro de responsabilidad civil.

Explicó que la fuente de la obligación de la aseguradora es el contrato de seguro y que por ello la declaración de responsabilidad solidaria de la aseguradora es equivocada. Añadió que al considerar solidariamente responsable a su representada se omitió analizar las condiciones part iculares de la póliza conforme a lo señalado en el art. 1036 y ss. del C. Co., por lo cual solicita revocar esa decisión.

se omitió analizar las condiciones part iculares de la póliza conforme a lo señalado en el art. 1036 y ss. del C. Co., por lo cual solicita revocar esa decisión.

En segundo lugar, indicó que el juez a quo al condenar a la aseguradora a pagar una suma mayor de $37.370.000, que es el valor asegurado, transgredió el art. 1079 del C. Co., que preceptúa que la aseguradora no está obligada a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada.

A su vez refirió que la orden de sufragar los gastos de psicología y ps iquiatría que la víctima requiera y que no sean asumidos por la aseguradora, es un “perjuicio virtual o hipotético”, el cual no reconoce la jurisprudencia civil, por cuanto el perjuicio debe ser cierto y no hipotético.

Para finalizar alegó que Sibel Riaño debe ser exonerado como tercero civilmente responsable, porque con la prueba documental aportada se probó que entre este y Francisco Alexsandro Palencia existía un contrato de arrendamiento y, por lo tanto,

10 Fls. 108 al 109, ídemSentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655

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no ejercía control ni vigilancia del vehículo al momento en que ocurrió la conducta punible.

De modo que, ante la ausencia de responsabilidad del asegurado Sibel Riaño, tampoco hay lugar a declarar que existe obl igación de indemnizar a cargo de la aseguradora.

III. De la víctima11

punible.

De modo que, ante la ausencia de responsabilidad del asegurado Sibel Riaño, tampoco hay lugar a declarar que existe obl igación de indemnizar a cargo de la aseguradora.

III. De la víctima11

Indicó que la juez a quo por “perjuicios morales subjetivos” impuso una condena de 30 SMLMSV , la cual considera i nsuficiente, “dada la magnitud del sufrimiento moral, la tristeza, la angustia y temores originados en la psiquis del sujeto pasivo”, que describe son permanentes, por lo que pretende obtener una suma que compense ese perjuicio.

Transcribió apartes de las valoraciones físicas y psíquicas del Instituto Colombiano de Medicina Legal Regional de Boyacá, resaltando los 45 días de incapacidad definitiva, el tipo de lesiones físicas, los síntomas “afectivos y ansiosos que cumplen criterios diagnósticos de Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, que configuran el diagnóstico forense de Perturbación Psíquica Permanente” y la recomendación de continuar con el manejo psicológico, psiquiátri co y neurológico como parte de la rehabilitación integral.

Con base en lo expuesto, solicitó ajustar “ la condena por perjuicios morales subjetivos en una suma superior a la deducida” en primera instancia.

En segundo lugar, afirmó que las agencias en derecho “ corresponden a las costas del proceso” y que el juez “omitió condenar por el factor de agencias en derecho”, que están probadas, aspecto que demanda “sea teniendo en cuenta en segunda instancia”.

Finalmente formuló oposición al recurso de apelación presentado por el llamado en

están probadas, aspecto que demanda “sea teniendo en cuenta en segunda instancia”.

Finalmente formuló oposición al recurso de apelación presentado por el llamado en garantía, porque los argumentos expuestos por el apelante tergiversan el material

11 Fls.104 al 107.Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655

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probatorio practicado para soslayar la responsabilidad civil extracontractual inmersa en la reclamación elevada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir l os recursos de apelación promovidos contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, que resolvió el incidente de reparación integral, de acuerdo con los artículos 34-1 y 42 de la Ley 906 de 2004.

2. Asunto a resolver

Para resolver los aspectos propuestos por los apelantes, la Sala abordará en primer lugar: (i) la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral y del (ii) reconocimiento de perjuicios.

A continuación, atendiendo a las condiciones del caso en concreto, se pronunciará en su orden sobre: (i) El daño emergente; (ii) El daño a la vida de relación; (iii) Los daños morales subjetivados; (iv) La obligación de indemnizar del tercero civilmente responsable y del llamado en garantía y (v) Las costas procesales.

I. De la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral.

daños morales subjetivados; (iv) La obligación de indemnizar del tercero civilmente responsable y del llamado en garantía y (v) Las costas procesales.

I. De la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral.

De conformidad con los artículos 1494 y 2541 del Código Civil el delito es fuente de obligaciones.

En concordancia con lo anterior, el Código Penal, en el titulo IV “Consecuencias Jurídicas de la Conducta Punible”, capítulo VI “De la Responsabilidad Civil Derivada de la Conducta Punible”, prevé que la “conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados” (art.94).Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655

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También, se reconoce tanto a las personas naturales como jurídicas, que resulten perjudicadas como titulares de la acción indemnizatoria , que será ejercida en la forma prevista en el Código de Procedimiento Penal (art. 95, ibidem).

La Ley 906 de 2004, a partir del art. 102, regula el trámite del incidente de reparación integral, para que la víctima titular de la acción indemnizatoria reclame ante los jueces, el reconocimiento y condena de los perjuicios causados con el delito.

Sobre la naturaleza jurídica de este mecanismo procesal de carácter incidental, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado12:

“Sobre la naturaleza de ese incidente de reparación integral, tiene dicho la Sala que “se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado12:

“Sobre la naturaleza de ese incidente de reparación integral, tiene dicho la Sala que “se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil” (CSJ. SP, abr. 13 de 2011, rad. 34145).

Como lo que se busca a través del incidente en mención, se insiste, es el resarcimiento del daño pecuniario, no se ciñe por las reglas del juicio penal de la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con la solicitud, aducción e incorporación de pruebas, sino por las normas civiles que se ocupan de esa materia (Cfr. CSJ. SP, abr. 13 de 2016, rad. 47076).

Además, como se señaló en la citada sen tencia SP, abr. 13 de 2016, rad. 47076, “si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica”.

que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica”.

12 Cfr. S.P. C.S.J. Sentencia Penal del 19 de abril de 2017, rad. 5279 DE 2017. M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655

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II. Reconocimiento de perjuicios

Tradicionalmente, la jurisprudencia ha clasificado los perjuicios sufridos por el lesionado en dos grandes vertientes: patrimoniales y extrapatrimoniales.

Estas categorías han sido adoptadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia13, así:

“La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual:

“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da ño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto.

Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial).

el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto.

Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial).

Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecid o por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético; se clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613 del Código Civil dispone:

“La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.

13 CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547, reiterado en SP14143-2015, rad. 42175Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655

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El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expens as asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento.

El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el

consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento.

El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.

Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.

Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación.

A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado, consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado

por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega.

El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia) alude a una modificación sustancial en lasSentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655

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relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas.

También puede acontecer por un dolor aflictivo tan intenso que varíe n

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