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TSDJ TUN SP - 2019-0662-(09-09-2020)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2019-0662-(09-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SENTENCIA 095

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA

S A L A P E N A L

Radicación: 2019-0662-01

Procesado: José Luis Camacho y Otros Delito: Concierto para delinquir agravado

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Aprobado: Acta 091 de agosto 31 de 2020, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja, septiembre nueve (9) de dos mil veinte (2020). Hora: ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público y la defensa, contra la sent encia condenatoria del 20 de junio de 201 9 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja mediante la que se condenó a LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS, JOSÉ LUIS CAMACHO, JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN, WILLIAM RINCÓN ZÁRATE, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, AGRAVADO.Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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HECHOS Tras aceptar allanamiento a los cargos, así los resumió el Juez en la sentencia: “el 17 de enero de 2017 , aproximadamente a las seis de la tarde ingre saron cinco hombres portando armas de fuego al lugar de

HECHOS Tras aceptar allanamiento a los cargos, así los resumió el Juez en la sentencia: “el 17 de enero de 2017 , aproximadamente a las seis de la tarde ingre saron cinco hombres portando armas de fuego al lugar de residencia del señor ALVARO OCHOA ÁVILA ubicado en la finca “EL MIRTO”, Vereda Hatillo del Municipio de Togüi (Boyacá) lugar donde se presentaron (sic) un cruce de disparos entre el dueño de la finca y los sujetos, quienes pretendían perpetrar un hurto , pues al parecer tenía n conocimiento de que en ese lugar se guardaba una suma considerable de dinero de propiedad de la víctima, como no fue posible apropiarse del mismo, decidieron hurtar tres celulares , así mismo exigieron la suma de cien (100.000.000) millones a cambio de no atentar contra la vida de la hija menor de la víctima; los días 18 y 19 de febrero conti nuaron llamando a NATALIA para exigir las entregas de dinero.

A trav és de actos investigativos en especial de las interceptaciones telefónicas se estableció la ubicación de los celulares, obteniendo registro de diálogos, además de establecer que se trata de una organización criminal dedicada a realizar varias actividades delict ivas, entre las cuales se destaca el tr áfico de estupefacientes , y la extorsión, entre otros, logrando de esta manera identificar cada uno de los sujetos

en especial JOSÉ LUIS CAMACHO, WILLIAM RINCÓN ZÁRATE, JUAN

CARLOS RINCÓN y LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS”.

IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE

LOS PROCESADOS

en especial JOSÉ LUIS CAMACHO, WILLIAM RINCÓN ZÁRATE, JUAN

CARLOS RINCÓN y LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS”.

IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS PROCESADOS JOSÉ LUIS CAMACHO RINCÓN, porta la C.C. 74.328.469 expedida en Santana (Boyacá), nació el cuatro (4) de diciembre de 1976, hijo de LINASentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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ROSA CHACÓN RINCÓN y ARMANDO CAMACHO (q.e.p.d.), desempleado, estudios de básica primaría, residente en Santana. WILLIAM RINCÓN ZÁRATE, porta la C.C. 74.328.802 expedida en Santana (Boyacá), nació el doce (12) de octubre de 1980, hijo de DIEGO RINCÓN y AMELIA ZÁRATE, empacador, estudios de básica pri maría, residente en Santana. JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN, porta la C.C. 7.095.232 expedida en Santana (Boyacá), naci ó el veintidós (22) de noviembre 1981, hijo de LINA ROSA CHACÓN RINCÓN y ARMANDO CAMACHO (q.e.p.d.), desempleado, estudios de básica primaría, residente en Santana. LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS , porta la C.C. 52.121.693 expedida en Bogotá, nació el quince (15) de diciembre de 1972 , hija de

LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS , porta la C.C. 52.121.693 expedida en Bogotá, nació el quince (15) de diciembre de 1972 , hija de PEDRO BENAVIDES y MARÍA ELVIRA WALTEROS, dedicada al hogar, estudios de básica primaría, residente en Bogotá. DEL TRAMITE ADELANTADO Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota (Boyacá) la fiscalía solicitó orden de captura contra los procesados el siete (7) de abril de 2018 1, que se materializó y en audiencias preliminares concentradas del 13 de abril de 2018 realizadas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso, (i) se legalizó la captura con orden judicial ; (ii) se les formuló imputación a los procesados comunicándoles cargos por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, tipificado en el artículo 340 inciso 2 ° del C.P. como autores dolosos y todos los procesados se allan aron a cargos , previa la descripción de los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2011; (iii) se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en

1 No fue allegada la audiencia respectiva, la información la extracta la Sala de la audiencia de la legalización de captura, audios registrados a folios 1 al 10, registro 1 récord 00:07:00 y ss.Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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establecimiento carcelario y , (iv) finalmente se legalizó la incautación de abonados de telefonía celular2.

En la formulación de imputación3, el fiscal explicó que las interceptaciones efectuadas a los procesados datan de febrero del año 2017 a partir de los hechos ocurridos en Togüi, cuando al hurtarse abonados de telefonía celular , se estableció el acuerdo para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, retención de personas y porte ilegal de armas, existiendo una territorialidad para delinquir especialmente en Bogotá, por lo que consideró satisfechos los elementos configurativos del delito. Que e l ámbito temporal se da a partir del 17 de febrero de 2017 . Que todos los imputados son paisanos y que las comunicac iones con LUZ ÁNGELA demuestran que existe un acuerdo para cometer delitos . Aclaró que no se trata de imputar los delitos específicamente , sino genéricamente el concierto para delinquir agravado.

La fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos el 14 de Julio de 2018 4 y el conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado Penal Especializado de Tunja que convocó a audiencia de verificación y aprobación de allanamiento , realizada finalmente el 24 de enero de 2019 5. En esa oportunidad la defensa solicitó se decretara la nulidad de las audiencias preliminares por la incompetencia del Juez y por la presunta afectación de garantías fundamentales, petición que negó el Juez y al desatarse el recurso de apelación incoado por la

nulidad de las audiencias preliminares por la incompetencia del Juez y por la presunta afectación de garantías fundamentales, petición que negó el Juez y al desatarse el recurso de apelación incoado por la defensa, ésta Sala de decisión en interlocutorio del 22 de marzo de 2019 confirmó lo resuelto6.

2 Carpeta uno audios registrados a folios 1 al 10, registro 1 récord de audiencia 01:01:58 y ss. 3 Carpeta uno audios registrados a folios 1 al 10, registro 1 récord de audiencia 01:17:46 y ss. 4 Carpeta principal, folios 13 a 21. 5 Carpeta Principal, folios 123 a 133. 6 Carpeta Principal, folios 151 a 163.Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01

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Continuando el tr ámite, se realizó la audiencia de fijación de pena y lectura de sentencia el 20 de junio de 2019 , conforme al allanamiento a cargos7, providencia que impugnó el agente del Ministerio público y sustentó oralmente y también la defensa que lo sustentó por escrito 8, recurso concedido en legal forma en el efecto suspensivo9.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1. De la providencia impugnada.

El Juez penal del circuito especializado de Tunja el 20 de Junio de 2019 consideró satisfechos los presupuestos para proferir sentencia condenatoria contra LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS, JOSÉ

El Juez penal del circuito especializado de Tunja el 20 de Junio de 2019 consideró satisfechos los presupuestos para proferir sentencia condenatoria contra LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS, JOSÉ LUIS CAMACHO, JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN y WILLIAM RINCÓN ZÁRATE por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO porque de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía y de la información acopiada, se concluye que para el momento de su captura pertenecían a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, la extorsión y el hurto , entre otros, delinquiendo en varias ciudades y departamentos ; así como con la confesión de los procesados que surge d el allanamiento a cargos efectuado . En concreto refirió que “Esto significa entonces, que de los elementos de juicio relacionados en precedencia surge el conocimiento más allá de toda duda acerca de los delitos que le fuer an imputados a LUZ ÁNGELA BENAVIDES

WALTEROS, JOSÉ LUIS CAMACHO, JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN,

7 Carpeta principal, folios 195 a 207. 8 Carpeta principal, folios 208 a 214. 9 Carpeta principal, folio 216.Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01

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WILLIAM RINCÓN ZÁRATE, y de su responsabilidad en los mismos y por lo tanto, podemos afirmar, sin dubitación alguna, que en el presente caso surge la prueba para condenarlos y por ello se procederá de conformidad”10.

WILLIAM RINCÓN ZÁRATE, y de su responsabilidad en los mismos y por lo tanto, podemos afirmar, sin dubitación alguna, que en el presente caso surge la prueba para condenarlos y por ello se procederá de conformidad”10. En lo que respecta a la dosificación de la pena, aspecto medular de los recursos interpuestos, como no se atribuyeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad , seleccionó el cuarto mínimo de movilidad de la pena establecida en el artículo 340.2 del C.P. (96 a 126 meses), pero en consideración a la mayor gravedad que comporta la ejecución de este tipo de conductas que afectan la salud pública, el orden económico y social, y menoscaban en equipo intereses colectivos, fijó la pena en ciento veinte (120) meses de prisión. Respecto a la rebaja por allanamiento a cargos efectuado en la imputación, como no evidenció interés de los acusados en contribuir con el esclarecimiento de los hechos, ni en determinar quienes más participan, ni los delitos que cometen, el juez otorgó la rebaja de pena del 40% imponiendo en definitiva SETENTA Y DOS (72) meses de prisión y multa de TRES MIL NO VECIENTOS (3900) Salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada procesado. Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción por el monto objetivo de pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición contenida en el artículo 68A del C.P.

2. De los motivos de impugnación.

2.1. Apelación del Procurador 172 Judicial Penal II de Tunja11.

10 Carpeta principal, páginas 8 y 9 de la sentencia condenatoria

2. De los motivos de impugnación.

2.1. Apelación del Procurador 172 Judicial Penal II de Tunja11.

10 Carpeta principal, páginas 8 y 9 de la sentencia condenatoria 11 Carpeta principal, audiencia de lectura de sentencia, folio 207, récord 01:16:30Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01

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Considera que el delito de concierto para delinquir agravado no admite rebaja de pena por ser conexo con la extorsión, por lo que demanda del Tribunal se modifique la pena impuesta, impon iendo el mínimo punitivo , sin que se reconozca la rebaja de pena , porque el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 exclu ye de beneficios y subrogados en caso de allanamiento a cargos y preacuerdos , a quienes cometan delitos como terrorismo, secuestro extorsivo , extorsión y conexos . Que, en este caso, como el concierto para delinquir agravado tiene finalidad extorsiva , es conexo con la extorsión , quedando enlistado en la s exclusiones. Entonces la pena a imponer por allana miento a cargos es la mínima establecida en el C.P., sin rebaja al guna, esto es ocho de (8) años de prisión y multa en el mismo extremo mínimo del primer cuarto. 2.2. Apelación de la Defensa. Argumenta lo siguiente: (i). En el caso no se presenta una conducta tentada ni consumada del concierto para delinquir y a lo sumo se tiene que a sus defendidos se les enrostraron cargos por la conducta punible de CONCIERTO PARA

(i). En el caso no se presenta una conducta tentada ni consumada del concierto para delinquir y a lo sumo se tiene que a sus defendidos se les enrostraron cargos por la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO de la que se allanaron , sin que iniciaran la ejecución de alguna conducta de las que afirmó la fiscalía 2ª Especializada Delegad a ante el Gaula . E l concierto quedó en ello, en mero acuerdo y nada más , sin que el fiscal verificara si esas conductas realmente existieron o no ya que en los cargos y en el fallo atacado solo se atina a decir que “ parcialmente no se pueden determinar los hechos, que solo la vuelta de Togüi” (sic)12. (ii). El a-quo fundamentó la pena de prisión impuesta en el sin número de eventuales conductas punibles , sin adentrarse a establecer si alguna de ellas fue ejecutada o si se intentó ejecutar. P or eso no se puede decir que la conducta sea grave . No existe daño real y menos potencial que

12 Carpeta principal folio 212, alegato de apelación de la defensa.Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01

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indemnizar. N o se presentan causales de agravación y concurren de menor punibilidad como la c arencia de antecedentes pena les de todos los acusados . C on el allanam iento a cargos evitaron el desgaste de la administración de justicia , “por tanto, la sanción corporal ha debido, como debe serlo, impuesta sobre el mínimo del quantum punitivo determinado en el

los acusados . C on el allanam iento a cargos evitaron el desgaste de la administración de justicia , “por tanto, la sanción corporal ha debido, como debe serlo, impuesta sobre el mínimo del quantum punitivo determinado en el inciso segundo del artículo 340 del Código de Penas, nada más sin aumento alguno, es decir, noventa y seis (96) meses de prisión y de dicho quantum efectuar descuento de pena en atención a las previsiones contenidas en el inciso primero del artículo 351 del Estatuto Adjetivo Penal” 13. Citando el fallo de la Corte Suprema de Justicia del 27 de Septiembre de 2017, radicado 39831, concluye que como el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo “éstos (sus defendidos) celebraron con la Fiscalía Fiscalía (sic) 2 (sic) Especializada Delegada ante el Gaula Bo yacá y por lo cual ha de imponérseles la pena mínima del quantum punitivo determinado en el inciso segundo el artículo 340 del Código de Penas , esto es, noventa y seis (96) meses de prisión y sobre dicho monto efectuar el descuento punitivo, amén de la con sagración establecida en el inciso primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal” 14. (iii). Considera que el descuento debe ser del 50% pues la aceptación de cargos se hizo en la primera salida procesal y es justo que el Estado reconozca que estos aceptaron las consecuencias de sus actos y evitaron el desgaste de la administración de justicia y ello ha de valorarse.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS

DE LA DECISIÓN

13 Carpeta principal folios 211 y 212, alegato de apelación de la defensa.

valorarse.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS

DE LA DECISIÓN

13 Carpeta principal folios 211 y 212, alegato de apelación de la defensa. 14 Carpeta principal folio 211, alegato de apelación de la defensa.Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01

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Para desarrollar los recursos interpuestos, la Sala considera ne cesario abordar los siguientes temas que permit irán hilar argumentativamente la decisión: (i) la existencia de pruebas necesarias para abatir la presunción de inocencia como lo exigen los artículos 7°, 327 inc. 3° y 381 del C.P.P., (ii) el principio de irretractabilidad en allanamientos y preacuerdos, (iii) los criterios que orientan el descuento punitivo por allanamiento a cargos según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, (iv) examen de los recursos interpuestos.

1. DE LA PRUEBA ALLEGADA.

Como se trata de un tr ámite anticipado, es necesario analizar el estricto cumplimiento de los presupuestos legales para garantizar que no se afecte la presunción de inocencia.

Dispone el artículo 327 inciso 3° del C.P.P “CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. (…) La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que p ermita inferir la autoría o participación en la conducta y su

posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que p ermita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad…”. La anterior norma establece una norma de garantía a los derechos del procesado, concretamente de la presunción de inocencia, así se trate de sentencia anticipada por vía de los preacuerdos y la Sala agrega también la vía de allanamientos, siendo necesario que el juez verifique e l mínimo estándar probatorio, que refulge inclusive en favor de los derechos de lasSentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01

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víctimas, como lo ha expresado la Corte en Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento15:

“6.2.2.3. El sentido y alcance del requisito previsto en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004.

(…) Como se desprende de su tenor literal, este artículo está orientado a proteger los derechos del procesado, concretamente su presunción de inocencia, en el sentido de que no podrá emitirse una condena fundamentada exclusivamente en su decisión de someterse a una de esas formas de terminación anticipada de la actuación penal. (…) Lo anterior guarda coherencia c on el hecho de que el allanamiento a cargos y los acuerdos (y, por regla general, el principio de oportunidad ) solo procedan a partir de la formulación de imputación, bajo el entendido de que esta solo es viable si “ de los elementos materiales probatorios,

a cargos y los acuerdos (y, por regla general, el principio de oportunidad ) solo procedan a partir de la formulación de imputación, bajo el entendido de que esta solo es viable si “ de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la imputación legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. Por tanto, si el fiscal realiza el juicio de imputación con plena observancia de este límite mater ial, no debe tener mayor dificultad para cumplir el requisito previsto en el artículo 327. Con mayor razón, cuando los acuerdos se celebran después de la acusación, toda vez que esta solo procede si “ de los elementos materiales probatorios, evidencia físic a o información legalmente obtenida, se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (Art. 336). De otro lado, la norma también está orientada a garantizar, en la medida de lo posible, los derechos de las víctimas, especialmente en lo que concierne a conocer la verdad. Sin embargo, ello no puede lograrse en el

15 Corte Suprema de Justicia, radicado 52227 del 24 de junio de 2020. M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR.Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01

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mismo nivel que lo permitiría el juicio o ral, precisamente porque estas formas de terminación anticipada de la actuación penal implican la supresión de esa fase del proceso…”.

Ese mínimo probatorio exigible a las formas de terminación anticipada

mismo nivel que lo permitiría el juicio o ral, precisamente porque estas formas de terminación anticipada de la actuación penal implican la supresión de esa fase del proceso…”.

Ese mínimo probatorio exigible a las formas de terminación anticipada está acreditado con lo allegado por la Fiscalía , que la Sala obtuvo “ en calidad de préstamo ” y de los que tomó copia, no solo de los elementos materiales de prueba referidos por el Juez en la sentencia , sino de otros que en la revisión efectuada por la Sala consideró necesarios, como fundamento de la decisión, como se precisa más adelante la Sala.

(i). Informe ejecutivo del 21 de febrero de 2017 suscrito por

MAURICIO JOSÉCARDENAS HUERFANO16.

Con dicho informe, se pone en conocimiento de la autoridad que el 17 de febrero de 2017 NATALIA se e ncontraba en la casa de su tío ALVARO OCHOA ÁVILA, finca el Mirto , vereda Hatillo del municipio de Togüi (Boyacá), cuando hombre s armados llegan al inmue ble, sujetan del cuello a su esposo JORGE HUMBERTO PATI ÑO CAMACHO e ingresan a la vivienda . A llí se presenta un enfrentamiento con el t ío que esta ba armado; la intentan subir a una camioneta de placas BEA 169 , pero el vehículo no encendió, la llevan por un paraje , le indagan cuánto dinero tenía y finalmente la dejan en libertad advirtiéndole que debía conseguir cien millones de pesos y para ello le dejan una simcard con el número 3112335748 del celular de su tío , que previamente habían sustraído

tenía y finalmente la dejan en libertad advirtiéndole que debía conseguir cien millones de pesos y para ello le dejan una simcard con el número 3112335748 del celular de su tío , que previamente habían sustraído junto con otros dos teléfonos . Al día sigu iente recibe llamadas a ese número y emp ieza la exigencia de dinero. El GAU LA activa con esta información el plan anti-extorsión y se embala un paquete con doscientos mil pesos (simulando veinte millones) que la víctima entrega a los

16 Carpeta de pruebas, folios 2 y ss.Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01

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extorsionistas en Barbosa (Santander) , pero en el operativo del 20 de febrero de 2017 no se pudo capturar a los mismos.

Con base en la denuncia, se inician labores de investigación especialmente de interceptación de los abonados de telefonía celular usados para hacer llamadas a la v íctima 3126781818, 3203649026, 3204555936, 3214547720 y 3223160432 que desde el 11 de mayo de 2017 arrojan datos de importancia . Ese mes ya se tenía información de quienes habían cometido el hecho y las actividades a las que se dedicaban.

(ii). Informe de investigador de campo del 13 de septiembre de 2017 suscrito por CLARA EMILSE ALDANA17.

Da cuenta de la interceptación de los abonados telefónicos 3126781818, 3203649026 y 3204555936 de la Sala Diamante de la Fiscalía General

suscrito por CLARA EMILSE ALDANA17.

Da cuenta de la interceptación de los abonados telefónicos 3126781818, 3203649026 y 3204555936 de la Sala Diamante de la Fiscalía General de la Nación . E l primer n úmero es utilizado por JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN evidenciándose que s e trata de personas dedicadas a la comercialización de estupefacientes y también de armas de fuego , utilizando para ello lenguaje cifrado.

(iii). Informe de investigador de campo del 19 de septiembre de 2017 suscrito por CLARA EMILSE ALDANA18.

Informa sobre los resultados de la interceptación a los abonados de telefonía celular 3214883048 y 3223160432, el primer o usado por JUANCHO/SANTANDER quien se reúne con diferentes personas en un establecimiento cercano al sector de la mariposa de San Victorino en Bogotá.

17 Carpeta de pruebas, folios 62 a78. 18 Carpeta de pruebas, folios 79 a 81.Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01

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(iv). Informe de investigador de campo del 06 de octubre de 2017 suscrito por JAVIER ERNESTO MENDIGAÑA19.

Informa sobre actividades de monitoreo del celular 3133504862 portado por JUANCHO, relacionad as con el atentado a una persona en el sector de Tunjuelito en Bogotá a realizar por sujetos contratados por alias LA MONA.

(v). Informe de investigador de campo del 15 de noviembre de 2017

por JUANCHO, relacionad as con el atentado a una persona en el sector de Tunjuelito en Bogotá a realizar por sujetos contratados por alias LA MONA.

(v). Informe de investigador de campo del 15 de noviembre de 2017 suscrito por el Investigador JAVIER ERNESTO MEDIGAÑA 20.

Resume labores de escucha y monitoreo de los abonados 3126781818, 3204555936 y 313504862 con base en orden del 19 de septiembre de

2017. De las llamadas se infiere que JUANCHO (313504862) habla con personas al parecer contratadas por alias LA MONA sobre un atentado a una persona en el sector de Tunjuelito en Bogotá y como las llamadas fueron grabadas, el radio operador que escucha en tiempo real , advierte de ello al investigador del caso.

Igualmente se advierte del monitoreo y escucha de actividades de compra-venta de estupefacientes, así como la presencia activa de ALIAS LA MONA (3213916486) en la organización delictual.

Además, debe tenerse en cuenta que se habló de un embargo sobre una motocicleta, información corroborada por los miembros de policía judicial, como se da fe en el informe.

19 Carpeta de pruebas, folios 83 a 91. 20 Carpeta de pruebas, folios 92 a 120.Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01

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Del abonado telefónico portado por JUANCHO se destaca la comunicación del 28 de septiembre de 2017 ID 168557985 en la que

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Del abonado telefónico portado por JUANCHO se destaca la comunicación del 28 de septiembre de 2017 ID 168557985 en la que JUANCHO “se comunica con LA MONA y le dice que se acaba de estrellar con ese man , el arriba del apartamento y que va subiendo a pie y está breve para cogerlo. JUANCHO dice que está en la panadería pero la de arriba y que ellos están esperando ahí. Mona dice que 3p va subiendo a pie como para santa marta”.

En comunicación del 30 de septiembre de 2017 ID 169362425 se lee, “MONA se comunica con JUANCHO y le dice que esa vuelta fue como rara, y le explica que el pelado , no vio que le dió al man y le dice que el chino compra y se devuelve que al devolverse dice es ese , y que el man se baja y le entrega la cha queta al chino, el man se baja el chino da la vuelta a la esquina , se escuchan los tres mamo nasos (tiros) y que el chino no sabe si le dio. Juancho dice que si ya mandó a averiguar…”.

En comunicación del 10 de octubre de 2017 se lee, “MONA se comunica con JUANCHO y le dice que le preocupa por que (sic) ya no tiene mercancía. Juancho dice que si no vende la moto se va para abajo o sino cambiarla por lo ellos cual sabemos. MONA le dice si amor pero va a tocar comprar algo ha por otro lado. JUANCH O le dice va a ir donde el paisa que si le “3.900.000” y sino arranca hacia abajo a cambiarla,

sino cambiarla por lo ellos cual sabemos. MONA le dice si amor pero va a tocar comprar algo ha por otro lado. JUANCH O le dice va a ir donde el paisa que si le “3.900.000” y sino arranca hacia abajo a cambiarla, MONA le dice a JUANCHO que el negro la llamó otra vez. ”.

En comunicación del 30 de octubre de 2017 ID 181598856, “JUANCHO le dice a la MONA que si ella no tien e un amigo que les compre por allá , para él ir a san José, por ahí unos cuatro o cinco MONA dice es que ellos (JUANCHO), la están dejando muy car o y que ella consiguió m uy barato. JUANCHO dice que él la deja a dos mil cuatrocientos cincuenta (2450) o en do s mil quinientos que eso es tá en Bogotá , que ellos se reunirían en Bogotá para hablar personalmente. La MONA dice que laSentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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consiguió barata : JUANCHO le dice que por barata por ahí mil ochocientos y que él cree que más barata , por eso es mala liga. MONA dice que no las consiguió más cara. JUANCHO le dice a ella que a como la consiguió. La MONA dice que la compró a dos mil ($2000) . JUANCHO le pregunta que está haciendo, MONA le dice que está empacando eso , licuando y empacando todo eso”.

Igualmente, del informe se resumen conversaciones d el abonado de telefonía interceptado 3126781818 portado por JOSÉ LUIS , que en

licuando y empacando todo eso”.

Igualmente, del informe se resumen conversaciones d el abonado de telefonía interceptado 3126781818 portado por JOSÉ LUIS , que en comunicación del 07 de octubre de 2017 ID 172187168 habla lo siguiente: “HD se comunica con el abonado JOSÉ y le dice que pasó con la vuelta en USME. JOSÉ le dice que no nada que los muchachos . Y que si pablo no le ha contado nada. HD dice como ustedes no me comentaron nada , y dice que hubiera conseguido gente responsable para eso. JOSÉ dice que deje que por la tardecita llega haya (sic), que por ahí a las 7. HD dice l o que le estoy hablando es en serio y que no le gustas las maricadas o sino paila y que le diga a la vieja que ahorita se estén quietos un poquito, que se calme la vuelta y que después hablan de esa vuelta JOSÉ dice que listo paisano HD le dice que hagan de cuenta que no pasó nada”.

En comunicación del 29 de octubre de 2017 ID 181176033 se lee, “MONA le dice a José que esa mier…le salió mala y que perdió la plata en eso y que le quedó verde que ella le hecho (sic) color quedo verde y le dice a JOSÉ que no cogió el rosado que siempre coge de la propia . José le dice se acuerda MONA que esp era (sic) mañana o sea hoy, MONA dice que ella no puede cambiar de color , que necesita es la beige y que de bruta que compró esa va ina y que le quedó como café y que huele a pura gasolina y MONA dice que va a llamar a Leonardo que se

MONA dice que ella no puede cambiar de color , que necesita es la beige y que de bruta que compró esa va ina y que le que

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