TSDJ TUN SP - 2019-0663-(09-09-2020)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2019-0663-(09-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SENTENCIA 098
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA
S A L A P E N A L
Radicación: 2019-0663-01
Procesado: Sandalio Guerrero Guerrero Delito: lesiones personales dolosas
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Aprobado: Acta 091 de agosto 31 de 2020, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968.
Tunja, septiembre nueve (9) de dos mil veinte (2020). Hora: dos de la tarde (2:00 p.m.) Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Sandalio Guerrero Guerrero , contra la sentencia condenatoria proferida el cuatro de julio de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá), por el delito de lesiones personales dolosas del que fuera víctima Pablo Enrique Aponte Sora.Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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HECHOS Fueron consignados por el Juez en la sentencia1: “El 30 de junio de 2010 a eso de las 5:30 de la tarde PABLO ENRIQUE APONTE SORA se desplazaba en su motocicleta hacia su casa, llevando al señor MISAEL VARGAS SANCHEZ. Al llegar al sitio en donde inicia el camino para la viviend a de PABLO ENRIQUE, localizado en la vereda Noncetá del municipio de Ramiriquí , al
VARGAS SANCHEZ. Al llegar al sitio en donde inicia el camino para la viviend a de PABLO ENRIQUE, localizado en la vereda Noncetá del municipio de Ramiriquí , al frente de la casa de SANDALIO GERRERO GUERRERO, PABLO ENRIQUE APONTE SORA detuvo su motoci cleta para que MISAEL se a peara, momento en el cual repentinamente apareció SANDALIO GUERRERO GUERRERO y le pegó inicialmente puños en su cabeza y espalda, propinándole despu és golpes con el plan de una macheta que portaba. Debido a que PABLO ENRIQUE tenía las manos en los manubrio s de su motocicleta y a las agresiones infligidas por SANDALIO, PABLO EN RIQUE cayó de su motocicleta, quedando aprisionado con la misma, rompi éndose la visera del casco que portaba, ocasionándole dos heridas en la regió n ciliar izquierda y fronto facial su perior izquierda, generándole ésta última, incapacidad médico legal definitiva de 20 días y deformidad física de carácter permanente que afecta el rostro”. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO Sandalio Guerrero Guerrero porta la C.C. 4.221.995 de Ramiriquí, nació el 27 de noviembre de 1952, actualmente de 67 años, hijo de Sandalia Guerrero y Crisanto Guerrero , casado, agricultor, residente en la vereda Hervideros, finca San José de Ramiriquí (Boyacá).
1 Carpeta principal folio 247, página 1 de la sentencia.Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
1 Carpeta principal folio 247, página 1 de la sentencia.Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
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ANTECEDENTES La fiscalía formuló imputación el treinta (30) de Octubre de 201 4 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Ramiriquí (Boyacá), comunicándole a Sandalio Guerrero Guerrero que se le procesaba por el delito de lesiones personales de que tratan los artículos 111, 112 , 113 incisos 2, 3 y 117 del C.P., por las lesiones permanentes causadas en el rostro del afectado Pablo Enrique Aponte Sora , quien no aceptó los cargos, continuándose con el trámite ordinario. Se presentó escrito de acusación el 21 de enero de 2015 y el juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá), que convocó a audiencia de formulación de acusación iniciada el 14 de mayo de 2015 2, en la que el apoderado de víctimas propuso la nulidad de la imputación por no comprender el delito de daño en bien ajeno, petición negada y conf irmada por el Juez Penal del Circuito de Ramiriquí en decisión del ocho (8) de julio de 20153. La acusación se completó en sesión del primero (1) de junio de 2017 4, oportunidad en la que se ratificaron los cargos formulados por lesiones personales y la fiscalía adicionó el delito de daño en bien ajeno, se corrió traslado de los elementos de prueba descubiertos por la fiscalía y se
oportunidad en la que se ratificaron los cargos formulados por lesiones personales y la fiscalía adicionó el delito de daño en bien ajeno, se corrió traslado de los elementos de prueba descubiertos por la fiscalía y se convocó a audiencia preparatoria. La audiencia preparatoria , tras múltiples aplazamientos , se realizó el veintiséis (26) de abril de 20185, se desarrollaron los pasos previstos en los
2 Folios 30 a 32 de la carpeta principal. 3 Folios 11 y ss. del cuaderno del de dicha instancia. 4 Folios 65 a 68 de la carpeta principal. 5 Folios 137 a 141 de la carpeta principal.Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
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artículos 356 y ss . del C.P.P., se decretaron pruebas y se convocó a audiencia de juicio oral. El juicio oral s e instaló el treinta y uno (31) de octubre de 2017 6, y se cumplió con el presupuesto legal de la declaración inicial y la presentación de alegatos de apertura. La audiencia se reanudó el 12 de diciembre de 20187 en la que se recibió la declaración de Álvaro Jesús Hernández Zambrano ; el 17 de mayo de 2019 se recibieron las estipulaciones celebradas entre las partes 8 y las declaraciones de Pablo Enrique Aponte, María Gloria Parra Vargas, Martin Alfonso Huertas Aponte, Misael Vargas Sánchez, Leydi Lorena González Castro, Edelmira Huertas Sanabria, Edwin Sebastián Guerrero Huertas, Nelson Huertas Sanabria y Cristian Yesid Guerrero Huertas ; se presentaron
Alfonso Huertas Aponte, Misael Vargas Sánchez, Leydi Lorena González Castro, Edelmira Huertas Sanabria, Edwin Sebastián Guerrero Huertas, Nelson Huertas Sanabria y Cristian Yesid Guerrero Huertas ; se presentaron alegatos de conclusión y se anunció sentido de fallo absolutorio por el delito de daño en bien ajeno y condenatorio por el de lesiones personales9. La audiencia de lectura de sentencia se realizó el 4 de Julio de 201 910, que recurrió en apelación el defensor del procesado y sustentó en el término de traslado11. E l apoderado de víctimas presentó sus argumentos como no recurrente12 y el recurso se concedió ante esta colegiatura en el efecto suspensivo13.
6 Folios 197 a 200 de la carpeta principal. 7 Folios 197 a 200 de la carpeta principal. 8 Folio 233 carpeta principal. 9 Folios 241 a 245 de la carpeta principal. 10 Carpeta principal 246 a 259. 11 Carpeta principal folios 260 a 277. 12 Carpeta principal folios 278 a 281. 13 Folio 283 carpeta principal.Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
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DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. El señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá), consideró reunidos los presupuestos para proferir sentencia condenatoria por lesiones personales y se abstuvo de proferir sentencia por el delito de daño en bien ajeno.
consideró reunidos los presupuestos para proferir sentencia condenatoria por lesiones personales y se abstuvo de proferir sentencia por el delito de daño en bien ajeno. Para el a -quo, de las pruebas practicadas en el juicio oral se establece que se presentó una riña entre Sandalio Guerrero Y Pablo Enrique Aponte en la que el primero le propina puños y agrede con la parte plana de una macheta al segundo , ocasionándole heridas en región ciliar izquierda y fronto facial superior izquierda . La agresión de que da cuenta la víctima es corroborada con las declaraciones de Misael Vargas, María Gloria Parra Vargas y Martin Alfonso Huertas Apont e, y de alguna manera con los testigos de la defensa, concretamente por Edelmira Sanabria y Edwin Sebastián Guerrero Huertas. Para el Juez, de las pruebas se concluye que “PABLO ENRIQUE APONTE SORA resultó lesionado en su cara durante el trascurso de la pe lea, lesiones que se ocasionaron como consecuencia de la caída que sufrió al ser agredido por SANDALIO GUERRERO. Para el despacho es posible que al momento de caer PABLO la visera de su caso que rompiera, teniendo en cuenta lo violenta que fue esa caída como producto de las agresiones de que era víctima y que alguno de los pedazos rotos hubiera ocasionado la lesión. Agréguese que esa lesión no la tenía PABLO ENRIQUE momentos antes de los hechos, pues ni la víctima ni MISAEL V ARGAS SANCHEZ la mencionan, te niendo en cuenta que este estuvoSentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
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MISAEL V ARGAS SANCHEZ la mencionan, te niendo en cuenta que este estuvoSentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
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con la víctima en el municipio de Jenesano compartiendo horas antes de ocurridos los hechos. La lesión no se habría producido si SANDALIO GUERRERO no hubiera agredido a PABLO y lo hiciera caer de su motocicleta, portando el casco durante la caída, por lo que de contera el actuar del acusado fue el generador de la lesión…”14. Declara que la conducta además de típica es lesiva del derecho a la integridad personal y culpable, porque el procesado conocía que su actuar era contrario a derecho y aun así se determinó a realizarlo y lo hizo. Para dosificar la pena , partió del cuarto mínimo de movilidad para finalmente imponer treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensua les vigentes . Le concedió al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena. 2.- De los motivos de impugnación. 2.1. De la Defensa. Propugna por la revocatoria de la sentencia, por los errores en que incurrió el a quo al valorar la prueba, así: (i). Indebida valoración de la prueba. El juez no valoró la prueba , como era su deber , al amparo del artículo 372 del C.P.P., porque pasó por alto medios de prueba documentales incorporados por la defensa como la atención en la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí del señor Pablo Enrique Aponte Sora, quien le expresó
del C.P.P., porque pasó por alto medios de prueba documentales incorporados por la defensa como la atención en la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí del señor Pablo Enrique Aponte Sora, quien le expresó a la médica cirujana el 30 de junio de 2010 , haber sido agredido por
14 Folio 253 carpeta principal y 13 de la sentencia impugnada.Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
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Sandalio Guerrero Guerrero , oportunidad en la que la médico solo encontró una herida ciliar de un centímetro con sangrado activo y hematoma en p ómulo izquierdo . Pero en el desarrollo del juicio oral se supo que en esos hechos también intervino otra persona, como lo describe el denunciante, que causó la lesión y ella fue la señora Edelmira Huerta s quien rindió testimonio en el juicio oral y así lo expresó . Para la defensa ello genera duda que favorece a su representado, pues los testigos de cargo refieren que esta señora lo agredió y el mismo denunciante dice que cuando se estaba levantando , dicha señora se le abalanzó , propinándole golpes en la cabeza al parecer con un cuchillo que llevaba en la mano. (ii). Indebida valoración de la prueba y falso raciocinio, por no valoración en conjunto de la prueba objeto de debate. El defensor señala que el ju ez edifica la responsabilidad de manera tangencial, en la medida que en el tercer reconocimiento médico legal efectuado quedó claro que en el segundo reconocimiento se describe una
conjunto de la prueba objeto de debate. El defensor señala que el ju ez edifica la responsabilidad de manera tangencial, en la medida que en el tercer reconocimiento médico legal efectuado quedó claro que en el segundo reconocimiento se describe una cicatriz que no estaba en el primer o, por lo que existe duda en favor de su representado, pues Pablo Aponte manifestó en el juicio oral y se incorpor ó por la defensa informe pericial, en el que se muestra que el afectado estuvo involucrado en un accidente automovilístico después de la valo ración efectuada por la doctora Laura Rodríguez Calvache en hechos de julio de 2010, luego se trata de hechos totalmente diferentes a los de Junio de 2010. El juez omitió leer el cuerpo de la historia clínica que muestra lo sucedido . Hay lesiones producto de un accidente de tr ánsito y otras, producto de una agresión efectuada por Edelmira Huertas cuya herida fue descrita en el primer reconocimiento médico legal en regió n superciliar izq uierda y otra es la herida q ue se describe a partir del segundo reconocimiento m édico legal. Por tanto, la responsabilidad se edificó en un medio probatorio ilegal.Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
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Critica que el juez diga que las lesiones se causaron porque como se rompió la visera del casco que portaba Pablo Aponte, cuando este cayó, se produjo la herida en la zona fro nto facial izquierda producto de golpes que no aparecen reseñados por ninguna parte . Además , aduce que no se mostró el casco que evidenciara estas lesiones y que la esposa del
produjo la herida en la zona fro nto facial izquierda producto de golpes que no aparecen reseñados por ninguna parte . Además , aduce que no se mostró el casco que evidenciara estas lesiones y que la esposa del lesionado, ni el señor Martín Huertas estuvieron presentes en el lugar. (iii). Falso juicio de identidad al otorgarle valor probatorio a un hecho que no fue objeto de debate. El juez teniendo en sus manos los medios de prueba que le informaban sobre una sentencia absolutoria, con gran temor opta por edificar la ocurrencia de los hechos co ntra su defendido con la estelar valoración médico legal del 16 de Julio de 2014 efectuada por el forense Javier Leonardo Prada , a quien le queda difícil determinar con precisión a qu é lesión hace referencia, si la causada en zona ciliar o fronto facial , al ser dos episodios totalmente diferentes . E n esas circunstancias habría dos conductas punibles, pues una se trata de las lesiones personales culposas y otra de lesiones personales simples , que en nada se compadece con la responsabilidad atribuida. Según el defensor, el 30 de junio de 2010 se produ jo la valoración forense y en la valoración clínica del señor Pablo Enrique Aponte solo se encuentra herida en región superciliar izquierda y en la valoración por urgencias efectuada el 6 de julio de 2010 se enc uentra herida en región frontal izquierda que requirió sutura, por algún accidente que sufri ó el señor Aponte Sora. Entonces esta es una nueva herida en la que su representado no tuvo nada que ver . S e trata de nuevas lesiones que aparecen posteriormente descritas en el segundo recono cimiento médico legal y es
Aponte Sora. Entonces esta es una nueva herida en la que su representado no tuvo nada que ver . S e trata de nuevas lesiones que aparecen posteriormente descritas en el segundo recono cimiento médico legal y es la razón por la que el primer y segundo reconocimiento no coincid an. ElSentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
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primer reconocimiento y la atención en urgencias consigna n lo mismo, esto es una herida en región ciliar izquierda y ello concuerda con el resultado de lo sucedido el día de los hechos. 2.2. Réplica del apoderado de víctimas15. La presunción de inocencia se desvirtuó a través del proceso que culminó con la responsabilidad del acusado en el juicio oral . N o hay duda de lo sucedido, ni de la responsabilidad del acusado. Lo expresado por la defensa no es cierto en la medida que los mismos familiares del acusado dejaron ver que quien lesion ó a Pablo Enrique Aponte fue Sandalio Guerrero y no es cierto que las lesiones las ocasionara Edelmira Huertas. No se trata de sucesos diferentes sino de los mismos hechos . La teoría del accidente de tránsito se trae en la alzada y no se demostró en el juicio oral. Es un intento de la defensa para desviar la atención sobre la forma como ocurren los hechos , pues ha pretendido mostrar que la causante de las lesiones fue Edelmira, esposa del acusado, y que las lesiones ocasionadas en el rostro fueron producto de un accidente de tr ánsito que pretende s e tenga por cierto sin ningún tipo de sustento . Pide se confirme la sentencia condenatoria.
lesiones fue Edelmira, esposa del acusado, y que las lesiones ocasionadas en el rostro fueron producto de un accidente de tr ánsito que pretende s e tenga por cierto sin ningún tipo de sustento . Pide se confirme la sentencia condenatoria.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURIDICA DE LAS
PRUEBAS
1. Estipulaciones probatorias.
15 Carpeta dos folios 396 y ss.Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
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Las partes a cordaron tener como probada la plena identificación, individualización, arraigo y carencia de antecedentes penales del acusado Sandalio Guerrero Guerrero , datos que conforme a lo estipulado se consignaron en el capítulo segundo de esta providencia. 2. - Prueba testimonial de la fiscalía. 2.1. Pablo Enrique Aponte Sora16. La víctima dice que el día de los hechos fue a Jenesano en moto a consignar una plata en el banco agrario . De regreso a Ramiriquí, s obre las cuatro de la tarde se encontró con Misael Vargas y se tomaron de tres a cuatro cervezas . Se dirigieron a sus residencias en la vereda Hervideros y frente a la casa de Gabriel Ibáñez subía una tracto -mula hacia la vereda Baganique Alto con una máquina y no hubo paso. Sandalio Guerrero subía hacia su residencia y se cruzaron malas palabras. Sandalio cruzó por la finca del señor Ib áñez y el declarante esperó a que dieran vía . Transcurrida media hora continuó el camino hacia la casa con Misael Vargas quien le
hacia su residencia y se cruzaron malas palabras. Sandalio cruzó por la finca del señor Ib áñez y el declarante esperó a que dieran vía . Transcurrida media hora continuó el camino hacia la casa con Misael Vargas quien le preguntó si lo llevaba a Noncetá o a donde le quedara más cerca . Cuando pasaba frente a la casa de Sandalio, éste le salió a traición levantando la mano. Él frenó la mot o y cuando paró lo agarró a golpes con la peinilla . Misael Vargas que iba de pato , lo que hizo fue agachar la cabeza co ntra la espalda y le decía a m í no me pegue , pero el señor le pegó y se fue para atrás. Misael Vargas se bajó de la moto, cogió hacia unas canchas viejas de tejo y otra vez Sandalio fue a pegarle al declarante, que perdió el equilibrio de la moto, cayó a la izquierda y le quedó un pie debajo del automotor. Le dio patadas a la moto y cuando logró sa car el pie se quitó el casco y en ese momento estaba sangrando. En el suelo quedaron la pasta de la direccional
16 Sesión de audiencia del 12 de diciembre de 2018, registro 1 récord 00:09:23:40 y ss.Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
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y la visera del cas co. Cuando Sandalio lo vi o libre y sangrando se retir ó hacia atrás y en ese momento sal ió la señora Edelmira a pegarle con la mano derecha , él se defendió y le pegó en un oído . L uego siguieron
hacia atrás y en ese momento sal ió la señora Edelmira a pegarle con la mano derecha , él se defendió y le pegó en un oído . L uego siguieron insultando; después llegó Nelson Huertas a insultarlo y a proponerle pelea, pero su mujer no los dejó pelear . Le advierten que estaba sangrando , levantó la moto y se fue al hospital. Dice que cuando Sandalio Guerrero le estaba pegando, los hijos le gritaban “papá no mate a Pablo ”. Al llegar a Ramiriquí informó a la Policía lo ocurrido y lo mandaron al hospital para que lo atendieran. El procesado le pegó golpes con la mano y con la peinilla y se dio cuenta que estaba lesionado cuando se logró parar y se quitó el casco. Las lesiones se las ocasionó Sandalio con la macheta o con la pasta del pedazo de visera . Esos pedazos quedaron en el suelo . Dice que para el momento de los hechos estaba bien. Que el problema con Sandalio se debe a unas motosierras. E l intermediario fue un señor Milton quien le entregó una máquina que no servía y le solicitó que se la devolv iera. Ahí empezó el problema , porque Sandalio le entregó una máquina en mal estado. Al defensor le di jo que los golpes fueron en la cabeza exactamente en la parte izquierda y que tenía el cas co puesto. Se le pone de presente entrevista rendida en la que dice que Edelmira Huertas lo lesionó “al parecer” con un cuchillo, que luego fue empujado por Nelson Huertas , quien le reclamaba por el problema con la hermana , pero dice que quien lo lesionó fue Sandalio Guerrero que lo cortó en la cara y que Edelmira le dio
parecer” con un cuchillo, que luego fue empujado por Nelson Huertas , quien le reclamaba por el problema con la hermana , pero dice que quien lo lesionó fue Sandalio Guerrero que lo cortó en la cara y que Edelmira le dio fue un golpe en la cabeza , no está seguro. Dice que los hechos sucedieron como a las cinco y treinta a seis de la tarde, no estaba lloviendo y que antesSentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
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se había tomado unas cervezas , pero estaba bie n, incluso estaba manejando la motocicleta . E l único que le causó daños a la moto fue Sandalio y los hechos se presentaron porque quería que le devolvieran la máquina. 2.2. Álvaro Hernández Zambrano17. El médico legista, director de Instituto Nacional de Medicina Legal seccional Boyacá, asistió ante la no comparecencia del perito Javier Leonardo Prada Morales, habilitándose su interrogatorio sin oposición de las partes para introducir el peritaje rendido por éste. Al testigo se le trasladó el informe base de peritación que contiene el cuarto examen m édico legal efectuado el 16 de julio de 2014 . Hace referencia al tercer reconocimiento m édico legal y los antecedentes ; refiere también los hallazgos encontrados en el cuarto examen encontrando cicatriz ostensible descrita en el segundo reconocimiento y cicatriz no ostensible, por lo que se conceptúa deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, explicando finalmente que en el informe existen
cicatriz ostensible descrita en el segundo reconocimiento y cicatriz no ostensible, por lo que se conceptúa deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, explicando finalmente que en el informe existen dos cicatrices que debieron ser heridas como lesión primaria. El fiscal le pregunta respecto de alteraciones de tipo neurológico y explica que pueden ser consecuencia de traumas a nivel craneal y que las heridas en la piel no generan lesiones de tipo neurológico. Resalta la Sala que el testigo expres ó que en el examen el m édico refiere dos valoraciones diferentes del centro asistencial de Ramiriqu í, una del 30 de junio de 2010 y otra del 6 de julio de 2010 en las que se registra n heridas
17 Sesión de audiencia del 12 de diciembre de 2018, registro 2 récord 00:02:23:40 y ss.Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
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en región supra -ciliar izquierda y también una herida en región frontal izquierda que requirió sutura. A preguntas de la defensa e n el contrainterrogatorio responde que hay cicatrices que no se correlacionan . Se le muestra el reconocimiento m édico del hospital San Vicente de Ramiriquí del 30 de junio de 2010, que habla de una herida de un centímetro ciliar , pero no precisa la ubicación ni las características de la lesión y dice que no podría correlacionarlo con la cicatriz del cuart o reconocimiento que está peritando. Que si es correlacionable lo que dice el forense con la historia clínica del 30 de junio
características de la lesión y dice que no podría correlacionarlo con la cicatriz del cuart o reconocimiento que está peritando. Que si es correlacionable lo que dice el forense con la historia clínica del 30 de junio y que en relación con la lesión del seis de julio , se registran heridas diferentes. Que la historia clínica si tiene correlación pero con e l primer informe y que en todo caso no se podría establecer correlaci ón por esta r incompleto. Igualmente, con esa “dinámica especial ” con que se desarrolló el examen cruzado al testigo, en el contrainterrogatorio la defensa postula como prueba, el segundo reconocimiento m édico legal efectuado por el forense Rafael Antonio Parra Serna y entonces se corre traslado del mismo, según las partes abusando de la generosidad del testigo, se lee la anamnesis y allí se relaciona una cicatriz eritematosa hipertrófica de dos punto tres ( 2.3) centímetros de longitud, localizada en región fronto facial izquierda . Dice el perito que el primer dictamen del centro de salud es incompleto , pues no hay relación con la cicatriz del segundo dic tamen que es en región fronto facial izquierda, región anatómica difere nte de la región ciliar . Dice que no se trata de la misma herida descrita en el primer informe y la del segundo informe. Termina diciendo que el primer reconocimiento m édico legal es incompleto, no fue realizado por perito forense y no tiene ubicación topográfica exacta.Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
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topográfica exacta.Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
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La fiscalía, estando aún en turno de la defensa “en esa dinámica especial ” postula incorporar con el perito “los tres dictámenes” y el juez pregunta por qué los tres si solo se postuló el cuarto dictamen y sin oposición de las partes se terminan incorporando los tres informes pretext ando la presencia del perito (récord 00:48:22) . Como se también se postula incorporar el tercer reconocimiento médico legal -informe del 21 de octubre del 2013 - se habilitó por el juez nuevo interrogatorio. Entonces se le pone de presente el tercer reconocimiento y se le pregunta al perito por qué las heridas no se correlacionan conforme lo concluye el doctor Javier Leonardo Prada (y para ello se lee el segundo reconocimiento en el que describe la cicatriz en zona fronto facial ostensible ) y contesta que no se correlaciona con el primer reconocimiento realizado en el centro de salud porque éste es incompleto y de allí que el médico pidiera para el cuarto reconocimiento la historia clínica de la atención recibi da en el centro de salud y que por eso se aportan las dos historias clínicas, pero insiste en que no hay correlación con el primer informe pericial. Finalmente, el perito ratifica las conclusiones de los peritos. El juez señala que con el testigo se incorpora el dictamen del 21 de junio de 2014 postulado por Fiscalía y dos por la defensa del 30 de mayo de 2012 y del 21 de octubre de 2011 , aprovechando la presencia del director del Instituto Nacional de Medicina Legal.
postulado por Fiscalía y dos por la defensa del 30 de mayo de 2012 y del 21 de octubre de 2011 , aprovechando la presencia del director del Instituto Nacional de Medicina Legal. Los documentos así incorporados son: (i). Informe técnico médico legal de Lesiones no fatales del 30 de mayo de 2011 elaborado por el perito Rafael Antonio Parra Serna , en el que se examina a Pablo Enrique Aponte Sora encontrando cicatriz eritematosa ligeramente hipertrófica de dos punto tres centímetros de longitudSentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
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localizada en región fronto facial izquierda, concluyendo, mecanismo causal corto contundente, fijando incapacidad médico legal definitiva veinte días y como secuelas médico legales, deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio18. (ii). Informe pericial de Clínica forense del 21 de octubre de 2013 del perito Javier Leonardo Prada Morales , que corresponde al tercer reconocimiento médico legal, encontrando cicatriz rojiza descrita en el segundo reconocimiento pero que no se correlaciona con las lesiones descritas en el primer reconocimiento, ratificando mecanismo causal corto contundente y fijando como incapacidad definitiva 20 días . Señala que para determinar secuelas se debe aportar copia completa de la historia clínica del hospital de Ramiriquí para documentar la lesión fronto facial izquierda19. (iii). Cuarto reconocimiento médico legal del 16 de Julio de 2014 efectuado por el perito Javier Leonardo Prada Morales . Es importante señalar que allí
de Ramiriquí para documentar la lesión fronto facial izquierda19. (iii). Cuarto reconocimiento médico legal del 16 de Julio de 2014 efectuado por el perito Javier Leonardo Prada Morales . Es importante señalar que allí se consigna el aporte de dos valoraciones practicadas en urgencias , una del 30 de junio de 2010 y otra del 6 de julio de 2010 en el centro de salud de Ramiriquí, en las que se registra n heridas en región supra -ciliar izquierda y herida en región frontal izquierda que requirió sutura, ambas valoraciones efectuadas por Lina Patricia Vargas (sic) médico cirujano, conceptuando incapacidad definitiva de 20 días, secuelas médico legales deform idad física que afecta el rostro de carácter permanente por lo ostensible al examen actual20.
18 Folio 220. 19 Folio 221. 20 Folio 219.Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01
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2.3.- María Gloria Parra Vargas 21, compañera permanente de Pablo Enrique Aponte. Su esposo el día de los hechos 30 de junio de 2010 estuvo en la mañana en la casa desyerbando habichuela y después salió para Jenesano a hacer sus vueltas. Se regresó con Misael Vargas y dice que Sandalio Guerrero salió a pegarle a punta de peinilla . Ella estaba en la lomita mirando a la carretera y cuando su esposo subía Sandalio salió a darle peinilla. Cuando su esposo se cayó, empezó a darle por la
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