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TSDJ TUN SP - 2019-0713-(29-01-2020)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2019-0713-(29-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

___________________________________________________________________________________

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES/ …”si en el ejercicio del control judicial que le asiste dentro del trámite de los preacuerdos y negociaciones el juez de conocimiento encuentra en el escrito presentado por las partes una incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica o, mejor dicho, un error en la calificación jurídica de los hechos atribuidos en la audiencia de formulación correspondiente (verbigracia, por haber seleccionado de manera equivocada el nomen iuris de la conducta, o la modalidad de coparticipación criminal, o la imputación al tipo subjetivo, o el reconocimiento de una circunstancia de agravación, o el desconocimiento de una atenuante, etcétera), y éste además repercute sustancialmente en la determinación de los límites punitivos, estará ante el quebrantamiento de la garantía judicial del debido proceso en lo que se refiere al principio de estricta jurisdiccionalidad del sistema, y en particular al axioma garantista según el cual no hay etapa de juicio sin una previa y adecuada acusación…”

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES/ Congruencia/ Imputación Fáctica - Imputación Jurídica/ …”La Sala advierte, en ejercicio del control jurisdiccional, que en el escrito que consolidó el acuerdo presentado entre las partes existe congruencia entre la imputación fáctica y la jurídica, pues se corrigió el error en que se incurrió en la imputación respecto de la calificación jurídica atribuida a los hechos endilgados en lo que atañe al delito de concusión, pues en sentir de la Sala lo que evidentemente se presentó fue un cohecho, como finamente lo termina aceptando la fiscalía en el nuevo preacuerdo puesto a nuestra consideración, calificación errada que repercutía sustancialmente

evidentemente se presentó fue un cohecho, como finamente lo termina aceptando la fiscalía en el nuevo preacuerdo puesto a nuestra consideración, calificación errada que repercutía sustancialmente en la determinación de los límites punitivos en tanto q ue este último reato está sancionado con pena más benigna que la de aquel, aspecto que supone superar un eventual quebrantamiento de la garantía judicial del debido proceso en referencia al principio de estricta jurisdiccional idad del sistema, como lo destacó la Corte Suprema de Justicia en la providencia en parte transcrita…” PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES/Cohecho Propio/ …”En e l escrito que contiene el preacuerdo las partes refieren una negociación de carácter ilícito y por eso no se acude a ninguno de los verbos rectores precedentemente estudiados, con excepción de la concreción o solicitud que hizo el funcionario público, que se repite no ocurrió por iniciativa propia sino como un medio para concretar la ilícita negociación suscitada por el particular por interpuesta persona. Las normas penales no pueden ser analizadas con descontextualización de su teleología, finalidad o contenido, porque reiteramos, lo que se presentó fue una negociación en plano de igualdad que tipifica el cohecho propio y no un delito de concusión en el que se haya creado un temor en el particular, a tal punto que cuando sintió que lo habían defraudado en su negociación fue cuando denunció el ilícito porque “el compromiso era que le entregaba saneada la propiedad ”…”En consecuencia entiende la Sala que los hechos atribuidos corresponden en realidad a un delito de cohecho y no a uno de concusión, calificación que en hora buena corrigió la fiscalía y que por tanto supera una eventual vulneración al principio de tipicidad o de

corresponden en realidad a un delito de cohecho y no a uno de concusión, calificación que en hora buena corrigió la fiscalía y que por tanto supera una eventual vulneración al principio de tipicidad o de estricta jurisdiccionalidad y que implicaba atribuir con menoscabo de los intereses del justiciado un delito más grave 1 al que realmente cometi ó2. Superada esta falencia se advierte que efectivamente se tipifica un delito de cohecho propio como lo refirió la fiscalía en el acta de preacuerdo presentada a esta colegiatura. Este aspecto hace que en lo referido al delito contra la administración pública , calificado últimamente como cohecho propio no se advierta violación a garantías fundamentales…”

1 El art 404 del C.P. con el incremento del art. 14 de la ley 890 de 2004 establece pena de 96 a 180 meses de prisión. 2 El delito de cohecho propio con el incremento del art. 14 de la ley 890 de 2004 contempla pena de 80 a 144 meses de prisión y el impropio pena de 64 a 126 meses de prisión.Interlocutorio 003 de 2020. Radicación No. 2019-0713

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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INTERLOCUTORIO 003

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

TUNJA

S A L A P E N A L

Radicación: 2019-0713-00

Procesado: William Orlando López Hernández Delito: Cohecho y prevaricato por acción y omisión

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Radicación: 2019-0713-00

Procesado: William Orlando López Hernández Delito: Cohecho y prevaricato por acción y omisión

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Aprobado: Acta 10 de enero veintinueve (29) de dos mil veinte ( 2020), Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja, enero veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Hora: nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) La Sala de decisión se pronuncia respeto de la legalidad de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal y el procesado WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, socializado en esta audiencia. Para ello se tendrán en cuenta los siguientes: ANTECEDENTESInterlocutorio 003 de 2020. Radicación No. 2019-0713

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3 El preacuerdo refirió los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “José Rogelio Nieto Molina, entabló denuncia penal en contra del Dr. William Orlando López Hernández, por su presunta participación en el delito de concusión, fundamentada en los siguientes hechos: Que en el añ o 2003 adquirió mediante promesa de compraventa el inmueble denominado "tecnocentro", ubicado en la carrera 9 a No. 8 -25 de la ciudad de Chiquinquirá, identificado con el folio de matrícula No. 072 - 3056, el cual se encontraba vinculado a un proceso de

inmueble denominado "tecnocentro", ubicado en la carrera 9 a No. 8 -25 de la ciudad de Chiquinquirá, identificado con el folio de matrícula No. 072 - 3056, el cual se encontraba vinculado a un proceso de reivindicatorio (sic) que se adelantaba en el Juzgado primero civil del circuito de Chiquinquirá, bajo el radicado No. 2004 - 0098, situación que desconocía al mome nto de realizar la negociación. Al enterarse que el inm ueble que había adquirido era objeto del proceso, referido con antelación, buscó la ayuda de un amigo suyo de nombre Hugo Borda, de quien pregona laboraba para ese juzgado y le presentó al juez William Orlando López Hernández. Él le comentó la situación y el proceso que estaba cursando en ese despacho donde los herederos de Carlos Elías Pachón buscaban la entrega del bien que había adquirido por compraventa celebrada con Henry Alberto Pachón, el cual se encontraba en posesión su ya, ante lo cual el funcionario judicial, le señaló que le podía colaborar para otorgarle inicialmente la posesión y reconocerlo posteriormente como propietario legítimo del inmueble, gestión para la cual le solicitó la entrega de $60'000,000, ooo. Aclara q ue esa reunión se registró en la casa de Hugo Borda, localizada en el barrio Villa Myriam. En los primeros días del mes de diciembre de 2013, previo a que se llevara a cabo la diligencia de entrega del inmueble donde funcionaba elInterlocutorio 003 de 2020. Radicación No. 2019-0713

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a cabo la diligencia de entrega del inmueble donde funcionaba elInterlocutorio 003 de 2020. Radicación No. 2019-0713

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4 tecnocentro, se reunieron con el funcionario judicial en la casa de Hugo Borda para la entrega de ($25'000.000,oo) al servidor público. Concluida la diligencia de entrega, como a los 20 días, el funcionario judicial lo llamó con el fin que le hiciera entrega de otros ($25'000.000, oo), los cuales fueron entregados en la droguería "farmatodo", ubicada en la 53 con Boyacá. En el mes de abril de 2014, luego que el juez WILLIAN ORLANDO LOPEZ, le reconoció el derecho a conservar el bien le hizo entrega de ($10'000.000,oo). En el año 2006, fue desalojado del predio por orden del Tribunal Superior de Tunja, hecho que ameritó que le solicitara al juez le aclarara la situación, en razón a que el compromiso era que le entregaba saneada la propiedad, gestión por la cual le había entregado la suma de $60.000.000, oo, solicitándole la devolución del dinero , ante lo cual le consignó $1'500.000, oo a la cuenta de un hijo suyo, sin que hasta la fecha en que impetró la denuncia le haya hecho devolución de la totalidad del dinero recibido ”. Enseguida s e refiere al programa metodológico desarrollado que esencia lmente se centró en inspeccionar , entre otros , el proceso reivindicatorio 2004 -0098 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, que permitió establecer los siguientes hechos:

esencia lmente se centró en inspeccionar , entre otros , el proceso reivindicatorio 2004 -0098 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, que permitió establecer los siguientes hechos: 1.- El 28 de mayo de 2004 Henry Alberto Pachón Castillo representado por abogado presentó demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria contra la cónyuge supérstite Rosalba Castellanos de Pachón y los herederos Vilma Rocío, María Isabel yInterlocutorio 003 de 2020. Radicación No. 2019-0713

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5 Carlos Orlando Pachón Castellanos, del causante Carlos Pachón Castillo y demás personas indetermina das que se creyeran con derecho sobre el inmueble de la carrea 9 a. No. 8 -47, lote N o. 2 de Chiquinquirá, 8 -25 de la nueva nomenclatura , para que se declarara que Henry Alberto Pachón Castillo lo había adquirido por pres cripción adquisitiva de dominio. 2.- La demanda la admitió el Juz gado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá en auto del 28 de junio de 2004, ordenando notificar y dar traslado al demandado. 3.- El 31 de diciembre de 2005, José Raúl Bo badilla Rivera, actuando en nombre y representación de Rosalba Castellanos viuda de Pachón, María Isabel Pachón Castellanos, Carlos Orlando Pachón Castellanos y Vilma Rocío Pachón Castellanos, como cónyuge y herederos de Carlos Elías Pachón Castillo - quienes también actuaban en representación del

María Isabel Pachón Castellanos, Carlos Orlando Pachón Castellanos y Vilma Rocío Pachón Castellanos, como cónyuge y herederos de Carlos Elías Pachón Castillo - quienes también actuaban en representación del mismo - presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá demanda ordinaria reivindicatoria de mayor cuantía contra Henry Alberto Pachón Castillo, para que en esencia se declarara (i) que el predio de la Carrea 9a No. 8-47, zona urbana de Chiquinquirá , con certificado de libertad 072 -30591, pertenecía en dominio pleno y absoluto a Carlos Elías Pachón Castillo, representado por su cónyuge sobreviviente y sus hijos , antes mencionados y, (ii) q ue ejecutoriada la sentencia se condenara al demandado Henry Al berto Pachón a restituir dicho inmueble en favor del causante Carlos Elías Pachón Castillo representado por la cónyuge supérstite . 4.- Mediante providencia de l 25 de noviembre de 2005 el Juzgado Promiscuo de familia del Circuito de Chiquinquirá admitió la demanda la anterior demanda.Interlocutorio 003 de 2020. Radicación No. 2019-0713

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6 5.- En auto del 27 de septiembre de 2006 e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá acumuló los procesos antes referidos. 6.- Rituado el proceso acumulado , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá profirió el 22 de septiembre de 2010 sentencia en la

Circuito de Chiquinquirá acumuló los procesos antes referidos. 6.- Rituado el proceso acumulado , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá profirió el 22 de septiembre de 2010 sentencia en la que en esencia (i) negó las pretensiones de la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, incoada por Henry Alberto Pachón Castillo; (ii) declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble pertenece a la sucesión de Carlos Elías Pachón Castillo, (iii) ordenó a l demandado restituir a la demandante el predio objeto de la litis , dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la providencia y (iv) c ondenó al demandado Henry Alberto Pachón Castillo, como poseedor de mala fe, a pagar a favor de la sucesión de Carlos Alberto Pachón Castillo la suma allí consignada, por concepto de frutos civiles percibidos de septiembre de 1999, a la fecha, y (v) también lo condenó en costas . 7.- Apelada la sentencia por el apoderado judicial de Henry Alberto Pachón Castillo, Dr. Ricardo Bolañ os Peñaloza, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de diciembre de 2012 la confirmó, condenó en costas al recurrente y ordenó fijar agencias en derecho. Esa determinación fue recurrida en casación y la Corte Suprema de justicia declaró desierto el recurso el 19 de febrero de 2014. 8.- El 1º de diciembre de 2013 José Rogelio Nieto Molina, radicó en

Corte Suprema de justicia declaró desierto el recurso el 19 de febrero de 2014. 8.- El 1º de diciembre de 2013 José Rogelio Nieto Molina, radicó en el Juzgado primero civil del circuito de Chiquinquirá, memorial poder conferido al abogado Nilson Zamir Ángel Mateus con amplias facultades para cumplir su encargo , para que dentro del procesoInterlocutorio 003 de 2020. Radicación No. 2019-0713

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7 ordinario 2004 -0098 lo representara y para que se opusiera en la diligencia de entrega ordenada , como poseedor en nombre propio . 9.- El 13 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá a cargo del Dr. William Orlando López Hernández , inició la diligencia de entrega , oportunidad en la que José Rogelio Nieto Molina formuló oposición por intermedio de su apoderado , pero el apoderado judicial de Vilma Rocío Pachón Castellanos y de María Isabel Pachón, solicitó su rechazo argumentando que (i) el 13 de mayo de 2008 cuando se practicó diligencia de inspección judicial al inmueble, con intervención de perito, no se mencionó a Rogelio Nieto, ni se hizo constar que éste hubiera manifestado interés en el proceso o reclamado algún derecho sobre el bien. Además esa diligencia fue atendida personal mente por el demandado Henry Alberto Pachón Castillo como poseedor único del bien, como lo adveró bajo juramento en la demanda

algún derecho sobre el bien. Además esa diligencia fue atendida personal mente por el demandado Henry Alberto Pachón Castillo como poseedor único del bien, como lo adveró bajo juramento en la demanda de pertenencia , (ii ) pidió como pruebas las recaudadas en el proceso y los fallos de primera y segunda instancia que establecían como único propietario del bien al causante , progenitor de su s mandante s, (iii) q ue en la demanda de pertenencia prese ntada por Henry Alberto Pachón, alegó posesión del inmueble desde antes del año 2004, de manera que resultaba imposible que dos personas tuvieran posesión simultánea desde el año 2003; (iii) que el de recho de posesión alegado por un tercero se entendía interrumpido con la inscripción de la demanda del proceso de pertenencia ocurrida el 15 de julio de 2004 , según consta en la anotación 7 contenida en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble aportada al inicio de l a diligencia, por lo que el opositor no podía alegar pose sión con 10 añ os de antelación, pues ella fue interrumpid a 9 añ os antes; (iv) en la anotación 8 d el certificado de tradición consta el registro de un embargo ordenado en el proceso deInterlocutorio 003 de 2020. Radicación No. 2019-0713

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8 sucesión de Carlos Elías Pachón Castillo el 27 de septiembre de 2005, comunicada por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá al registrador

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8 sucesión de Carlos Elías Pachón Castillo el 27 de septiembre de 2005, comunicada por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá al registrador con oficio 1749 del 23 de septiembre de 2004, que también interrumpía una eventual posesión por parte de Rogelio Nieto Molina, (v) que Luis Carlos Rodríguez estuvo en la diligencia de inspección practicada al inmueble el 13 de mayo de 2009 y se identificó como adm inistrador general del inmueble por mandato de Henry Alberto Pachón Castillo , hecho que le consta a María Isabel y a Carlos Orlando Pachón Castellanos. 10.- El Juez William Orlando López Hernández, admiti ó la oposición presentada por José Rogelio Nieto Molina sobre todo el inmueble , determinación que contraría manifiestamente las pruebas acopiada s y las que obraban en el proceso, pues se escuchó a Uriel Heredia Casallas, Javier Enrique Forero Lancheros, Rafael Caro Ramos, Mauricio Baquero Castañeda, Gladys Velasco Porras, Edgar Alfonso Peña Buitrago, Luis Francisco Páez Domínguez, Javier Enrique Forero Lanch eros Flor Azucena Sánchez Castellanos y Luis Carlos Rodríguez Mejía, pero solo los dos últimos testigos confirmaron el dicho del opositor . Además en el proceso obraban otros medios de prueba que refutaban contundente mente el dicho del opositor como (i) e l acta que documentaba lo ocurrido en la diligencia de inspección practic ada al predio litigioso el 13 de mayo de 2008 en la que consta que la diligencia fue atendida por el demandante en pertenencia y demandado en

documentaba lo ocurrido en la diligencia de inspección practic ada al predio litigioso el 13 de mayo de 2008 en la que consta que la diligencia fue atendida por el demandante en pertenencia y demandado en reivindicación Henry Alberto Pachón; (ii) porque l a demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria se sustent ó, entre otros hechos, en que Henry Alberto Pachón ejerció posesión del inmueble desde 1979, 1980 y 1981, lo que indicaba que para el 2004, cuando presentó la demanda, lle vaba en posesión ininterrumpida del bien 25Interlocutorio 003 de 2020. Radicación No. 2019-0713

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9 años, (iii) El certificado de matrícula mercantil del establecimiento "Tecnocentro " de Chiquinquirá Nº 1659935 en el cual fungía como propietario Henry Alberto Pachón Castill o y (iv) el acta de la diligencia de inspección y sellamiento a la cafetería que funcionaba en el "Tecnocentro” de Chiquinquirá" realizada por la inspectora de policía de Chiquinquirá el 27 de enero de 2006, que documentaba la existencia de la querella entablada ese año contra el poseedor del inmueble Henry Alberto Pachón Castillo , prueba que permitía establecer con claridad que para el 2004, quien poseía el inmueble era éste, posesión que ostentaba aún el 13 de mayo de 2008 cuando se realizó diligencia de inspección al inmueble que éste atendió. Además en el interrogatorio

claridad que para el 2004, quien poseía el inmueble era éste, posesión que ostentaba aún el 13 de mayo de 2008 cuando se realizó diligencia de inspección al inmueble que éste atendió. Además en el interrogatorio rendido por el opositor José Rogelio Nieto en la diligencia de entrega, aceptó que cuando se hizo la negociación con Henry Alberto Pachón Castillo se le informó sobre la existencia de un proceso en curso del que dependía la legalización de la propiedad, aunque dijo que no conocía detalles del mismo. Entonces desde el inicio de la negociación supuestamente realizada entre José Rogelio Nieto Molina y Henry Alberto Pachón Castillo, éste supo de la existencia del proceso y que el perfeccionamiento de la venta estaba sujet o a su resultado . Sin embargo aceptó comprar su posesión siendo consciente que alguien más reclama ba derech os sobre el bien. Este hecho descarta el animus que debe existir en quien detenta la cosa y hace defectuosa la posesión , no apta para el reconocimiento del derecho de oposición. Por tanto la decisión adoptada por el funcionario judicial se opone ostensiblemente a las siguientes normas aplicables al c aso, así : (i) el art. 337 del decreto 1400 y 2019 de 1970, modificado por el decreto 2282 deInterlocutorio 003 de 2020. Radicación No. 2019-0713

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10 1989, que asignaba al juez que conoci ó el proceso en primera instanci a, el deber de efectuar la entrega ordenada en la sentencia de los inmuebles y muebles que puedan ser habi dos, si la parte lo solicitaba en

10 1989, que asignaba al juez que conoci ó el proceso en primera instanci a, el deber de efectuar la entrega ordenada en la sentencia de los inmuebles y muebles que puedan ser habi dos, si la parte lo solicitaba en los términos allí señalados ; (ii) el art. 338 ibídem , que ritúa el trámite a seguir cuando existen oposiciones a la entrega de un bien, porque establec ía para el opositor el deber de presentar prueba sumaria que acreditara el ejercicio de actos posesorios sobre el mismo; mandato que debía analiza rse sistemática mente con lo reglado en el art. 762 del código civil que define la posesión , presupuesto que no se actualizaba en e l caso en estudio. Esa norma además e stablecía como deber del funcionario que dirigía la diligencia , rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por aquel contra quien la sentencia produjera efectos, mandato que remit ía al art. 332, presupuesto s que se actualizaba n pues si para el 13 de mayo de 2008 Henry Alberto Pachón Castillo poseía el inmueble , como se acredit ó en el acta de la diligencia de inspecci ón al inmueble practicada en esa fecha, y aun aceptando la existencia del contrato de compraventa de posesión suscrito entre Henry Alberto P achón y Rogelio Nieto, registr ado después d el registro de la demanda que se produjo el 15 de julio de 2004, entonces la sentencia proferida dentro del proceso, s urtía efectos frente a opositor. 11.- Esa determinación fue recurrida en reposición por el apoderado de William Pachón, Dr. Miguel Ángel Chávez García y el abogado Absalón

sentencia proferida dentro del proceso, s urtía efectos frente a opositor. 11.- Esa determinación fue recurrida en reposición por el apoderado de William Pachón, Dr. Miguel Ángel Chávez García y el abogado Absalón Gómez Rubio, pretendiendo s e revocara la determinación adoptada y en su lugar se continuara con la diligencia de entrega del inmueble , exponiendo varias premisas fáticas y jurídicas derivadas de las pruebas incorporadas al proceso, incluso en el mismo acto procesal de entrega.Interlocutorio 003 de 2020. Radicación No. 2019-0713

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12. El juez primero civil del circuito de Chiquinquirá William Orlando López Hernández aduciendo plena observancia d el rito previst o en el art. 338 del C.P.C; que se garantiz ó los derechos al debido proceso , defensa e igualdad y que la decisión se funda en las pruebas allegadas oportunamente y valoradas en conjunto, negó el recurso interpuesto y dejó al opositor José Rogelio Nieto Molina como secuestre, quien recibió el inmueble en el acto.

En esa d eterminación el funcionario judicial no respond ió debidamente los planteamientos de los recurrentes en reposición , porque los ignoró y en un solo párrafo ratificó que la determinación se ajustada a derecho, incumpli endo los contenidos de los artículos 1°, 2°, 29 y 229 de la Carta Política que consagra n, entre otros, el derecho de acceder a la administración de justicia incoando los recursos

ajustada a derecho, incumpli endo los contenidos de los artículos 1°, 2°, 29 y 229 de la Carta Política que consagra n, entre otros, el derecho de acceder a la administración de justicia incoando los recursos procesales, para que los sujetos procesales controv iertan las determinaciones adopta das por los funcionarios judiciales . También el art. 348 del C.P.C., vigente para la época de los hechos , que refiere l a procedencia del recurso de reposición frente a las determinaciones allí enlistadas , imponiendo a la parte impugna nte la carga de expresar las razones que lo sustentan y el deber a l funcionario judicial de responder dichos argumentos .

13. El quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el Dr. William Orlando López Hernández , juez primero civil del circuito de Chiquinquirá, con auto de sustanciación otorg ó el término de 3 días a partir de la notificación a las partes , para que solicitaran las pruebas relacionadas con la oposición, según lo dispuesto por el parágrafo 3° del art. 338 del C.P.C., plazo en el que los abogados Absalón Gómez y Miguel Ángel Chávez García, solicitaron la práctica de abundanteInterlocutorio 003 de 2020. Radicación No. 2019-0713

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12 prueba documental que debía requeri rse a varias dependencias públicas y también al opositor José Rogelio Nieto Molina para que aportara el contrato de compraventa de " posesión del inmueble y

12 prueba documental que debía requeri rse a varias dependencias públicas y también al opositor José Rogelio Nieto Molina para que aportara el contrato de compraventa de " posesión del inmueble y acciones y posesión " que dijo celebr ó con Henry Alberto Pachón Castillo por $150'000.000,oo ,en agosto de 2003 y los contratos de arrendamiento suscritos con personas que se encontraban en el inmueble al momento de realizar la diligencia, entre otros. 14.- El Juzgado primero civil del circuito el 5 de febrero de dos mil catorce (2014) resolvió las solicitudes probatorias elevadas por l os sujetos procesales, decretando la mayoría de las pruebas solicitadas , pero negó, entre otras , el interrogatorio de parte del opositor porque ya había sido practicado en el curso de la diligencia de oposición. 15.- El 13 de marzo de 2014, se libraron parcialmente los oficios para obtener la información requerida por las partes, pero se omitió librar las comunicaciones para que se allegara copia auténtica del proceso ordinario laboral de María Edith Ortega Campos contra Henry Alberto Pachón Castillo y al Juzgado 1° civil municipal de Chiquinquirá para que enviara copia auténtica del proceso de restitución de inmueble arrendad o 2006-09-11. 16.-. Culminado el periodo probatorio , sin recibi r respuesta a las comunicaciones antes referidas, el 2 de abril de 2014, el juez primero civil del circuito de Chiquinquirá William Orlando López Hernández, declaró que José Rogelio Nieto Molina tenía derecho a conse rvar la posesión del bien objeto de la diligencia de entrega practicada dentro del proceso de

del circuito de Chiquinquirá William Orlando López Hernández, declaró que José Rogelio Nieto Molina tenía derecho a conse rvar la posesión del bien objeto de la diligencia de entrega practicada dentro del proceso de pertenencia 2004 -0098-00; dispuso el levantamiento del secuestro y condenó en costas y perjuicios a quienes resulta ron vencidos en el trámite, que se liquidarían según lo dispuesto por el inciso 3 º del art. 283 del CGP,Interlocutorio 003 de 2020. Radicación No. 2019-0713

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13 determinación ma nifiestamente contraria a derecho, porque desconoce ostensible mente los medios de conocimiento obrantes en el proceso que acreditaban que para el 2003 el bien era poseído por Henry Alberto Pachón, con desconocimiento de las normas aplicables al caso en concreto, como lo expuso la fiscalía requirente. En el periodo probatorio del art. 338 del C.P.C. se captaron plurales testimonios que analizados en conjunto permitía n concluir la existencia de dos grupos de declarantes: (i) los que negaban la poses ión de Rogelio Nieto Molina sobre el inmueble desde el a ño 2003, incluso algunos que negaban tal condición, como Rafael Caro Ramos, Vilma Rocío Pachón Castellanos, María Edith Ortega Ramos, Jorge Enrique Maldonado Rincón y D uglas Ferney Quintero Sepúlveda y; (ii) los testimonios de Campo Elías Durán, Edgar Alonso Peña Buitrago y Luis Francisco Páez Domínguez que confirmaban los hechos funda ntes de la

testimonios de Campo Elías Durán, Edgar Alonso Peña Buitrago y Luis Francisco Páez Domínguez que confirmaban los hechos funda ntes de la oposición . Pero también obraba prueba documental que sin du da permitía acreditar q ue no era cierto que para el año 2003, antes de entablarse la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio por parte de Henry Alberto Pachón Castillo, el inmueble estuviera en posesión de Rogelio Nieto y por el contrario permitía determinar que la posesión la detentaba Henry Alberto Pa chón; como (i) l a demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria impetrada el 28 de mayo de 2004 por Henry Alberto Pachón Castillo contra Rosalba Castellanos de Pachón y otros, que se fundó esencialmente en que el demandante ejerci ó actos posesorios sobre el inmueble litigioso desde 1979, 1980 y 1981, hasta la fecha de su presentación; (ii) acta de la diligencia de inspección practicada al inmueble el 13 de mayo de 2008 que no in cluye como personas encontra das en el predio al opositor Rogelio Nieto Molina, que acredita que quien atendió laInterlocutorio 003 de 2020. Radicación No. 2019-0713

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14 diligencia fue Henry Alberto Pachón ; (iii) c ertificado de la Cámara de Comercio del 30 de enero del 2006, que acredita que Henry Alberto Pachón Castillo es propietario del establecimiento de comercio

14 diligencia fue Henry Alberto Pachón ; (iii) c ertificado de la Cámara de Comercio del 30 de enero del 20

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