TSDJ TUN SP - 2019-0745-(22-09-2020)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2019-0745-(22-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Interlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
GILDARDO SÁNCHEZ BACCA
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INTERLOCUTORIO N° 031
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA PENAL
Magistrada ponente:
BLANCA HELENA MATEUS MORALES
Aprobado Acta Nº 146 del 14 de septiembre de 2020, Ley 16 de 1968, art. 30, nral. 4
Tunja, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), martes nueve de la mañana (9:00 am)
ASUNTO POR RESOLVER
La Sala se pronuncia respecto de los recursos de apelación presentados por el Fiscal Veintisiete Delegado Seccional de Garagoa y la defensa de GILDARDO SÁNCHEZ BACCA, contra la providencia del 13 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa improbó el allanamiento a cargos que hizo el procesado en audiencia de imputación.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. De lo reseñado por la Fiscalía el 29 de septiembre de 2018, en torno de las 10 de la noche, Kevin Steven Roa Saavedra salía
del bar Dubai, ubicado en la carrera 4 número 5 -53 de San Luis de Gaceno, donde había estado departiendo con Mac Harrison Rodríguez López, y fue abordado ofensivamente por GILDARDO SÁNCHEZ BACCA , quien se encontraba en el mismo lugar acompañado de varios hombres. Aun cuando el increpado quisoInterlocutorio 2ª Instancia
Rodríguez López, y fue abordado ofensivamente por GILDARDO SÁNCHEZ BACCA , quien se encontraba en el mismo lugar acompañado de varios hombres. Aun cuando el increpado quisoInterlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
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ignorarlo y Rodríguez López intentó mediar, SÁNCHEZ BACCA sacó un arma de fuego, sin permiso para portarla, y le disparó a Roa Saavedra en la cabeza, quien falleció en el Hospital San Rafael de Tunja a las 8:20 de la mañana del 30 de septiembre posterior, por causa de una herida por proyectil de arma de fuego en zona parietal izquierda.
2. A pesar de ser ese el cabal sustrato fáctico descrito —siguiendo primordialmente lo textualmente relatado por un testigo acompañante de la víctima— en la audiencia del 25 de enero de 2019, el Fiscal Veintisiete Seccional, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno en Función de Control de Garantías, le imputó cargos a GILDARDO SÁNCHEZ BACCA , como autor del delito de hom icidio doloso en estado de ira en concurso heterogéneo con el punible de porte, tráfico o tenencia de armas, tipificados conforme a los artículos 103, 57 y 365 del Código Penal. Igualmente, solicitó y se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. En esa audiencia el imputado aceptó los cargos.
3. La actuación se asignó al Juzgado Penal del Circuito de
Penal. Igualmente, solicitó y se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. En esa audiencia el imputado aceptó los cargos.
3. La actuación se asignó al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa el 22 de febrero siguiente, despacho que citó para el 5 de julio de 2019 a la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual la Fiscalía anunció la intención de modificar a la imputación jurídica, para excluir el atemperante del estado de ira, en razón a que el mismo no tuvo existencia fáctica.
Subsidiariamente planteó la nulidad del allanamiento a cargos.
3.1. El Fiscal Veintisiete Delegado Seccional de Garagoa —el mismo que intervino en las audiencias concentradas de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento— con argumentos repetitivos y de escasa claridad, expuso:Interlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
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[L]a primera pretensión es que la Fiscalía solicita, va a aclarar… el asunto en cuanto a los hechos fácticos y la imputación y el delito imputado y no se conceda el instituto jurídico de la ira… [E]s de tener en cuenta que en este estado procesal, conforme a lo normado en el artículo 39 (sic) de la Ley 906 de 2004, corresponde a este momento procesal pronunciarnos en lo atinente a solicitar la nulidad de violación de garantías fundamentales que se incurrió en la formulación de imputación y lo que llevó a una aceptación de cargos
este momento procesal pronunciarnos en lo atinente a solicitar la nulidad de violación de garantías fundamentales que se incurrió en la formulación de imputación y lo que llevó a una aceptación de cargos que el hoy imputado GILDARDO BACCA SÁNCHEZ nos convoca a esta audiencia de verificación.
(…) la situación fue que el día 25 de enero de 2019 se hizo una imputación ante el Juzgado Promiscuo de Control de Garantías de San Luis de Gaceno. Se le informó al señor BACCA sob re unos hechos jurídicos de un homicidio en un concurso con porte y esto se consideró por una apreciación [superflua] de unas pruebas que se le podía conceder el estado de ira.
Entonces procedería a solicitar dos pretensiones… La primera es aclarar que n o se le va a conceder el estado de ira y que se le, los elementos materiales fácticos y jurídicos no han variado, solo que la congruencia entre lo imputado y la norma jurídica no es congruente, no se puede dar la figura de la ira. Y esta aclaración sería c omo subsidiaria y la petición final sería la nulidad de la imputación a partir de que no se reconozca la ira, a partir de que se vulneraron garantías procesales contempladas en el artículo 457 de la Ley 906, en concordancia con el artículo 8 de la defensa y el artículo 11 de las víctimas. La primera es aclarar eso.
Enseguida hizo lectura de los hechos en la misma forma como lo refirió en la imputación, agregando que:
En la diligencia de imputación se argumentó..., sin justificación de pruebas, elementos materiales, reconocer el estado de ira...
Enseguida hizo lectura de los hechos en la misma forma como lo refirió en la imputación, agregando que:
En la diligencia de imputación se argumentó..., sin justificación de pruebas, elementos materiales, reconocer el estado de ira...
Esta sería la primera… aclaración que haría, así ya la defensa y el imputado conocen los hechos; se aclara, los hechos fueron explicados en ese día el 25 y hoy pues, no, no cuenta la Fiscalía, no tiene el pleno conocimiento de que el Estado de ira se deba reconocer.
El apoderado de víctima expresa que no se opone a la pretensión de la Fiscalía, por encontrarla fundada en los principios de legalidad y congruencia, así como en los elementos materiales probatorios.Interlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
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El defensor rechazó la petición de la Fiscalía, porque, precisamente, en ejercicio de la potestad exclusiva asignada a la entidad de adelantar la acción penal por los hechos que considera delictivos, en presencia de las mismas partes y sin oposición por ninguna de ellas, el Delegado fijó los términos de la imputación con base en los elementos materiales probatorios de los que disponía la investigación —sin que se conozca la existencia de otros nuevos—, a la que voluntariamente se allanó el procesado, con plenas garantías . De tal manera, si la retractación no se permite al procesado, tampoco a los demás sujetos procesales.
En consecuencia, manifestó que el procesado no estaba
otros nuevos—, a la que voluntariamente se allanó el procesado, con plenas garantías . De tal manera, si la retractación no se permite al procesado, tampoco a los demás sujetos procesales.
En consecuencia, manifestó que el procesado no estaba dispuesto a aceptar el allanamiento a cargos con una nueva y más gravosa imputación jurídica.
3.3. La solicitud de nulidad
Frente a la postura de la defensa, el Fiscal procedió a sustentar la nulidad de la imputación de los cargos, invocando el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 , por falta de congruencia fáctica y la jurídica, en concreto respecto del atemperante de la ira, toda vez que “ no se sustentó ni argumentó y no se hizo observancia de elementos materiales de prueba o entrevistas para hablar del instituto de la ira y de esta forma se vulneró el debido proceso y garantías fundamentales al imputado y a las víctimas, como son el artículo 8 y el artículo 11 de la Ley 906 de 2004”. Éstas, en cuanto tienen derecho a que la pena sea “acorde a la gravedad del hecho y al homicidio. Con la institución de la ira la pena es irrisoria y s e insinuó en la imputación, pero violaría el artículo 11 de la Ley 906, en sus aspectos, artículos, derecho de las víctimas… porque se reconoció equívocamente y ligeramente una apreciación en el momento de la imputación de reconocerle el estado de la ira”, cuyaInterlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
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momento de la imputación de reconocerle el estado de la ira”, cuyaInterlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
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existencia no se sustentó, ni, de hecho, se considera que confluyeran “los elementos, ingredientes normativos como un comportamiento ajeno, como un comportamiento grave e injustificable para que se hubiera actuado en esta causal de ira. De los hechos fácticos no se dice que haya sido provocado o se haya hecho situaciones anteriores a una situación de que hubiera entrado en un estado de enajenación mental el imputado, que hubiera entrado en un alteración psíquica o nerviosa para que hubiera reaccionado de esta forma”.
Consideró que, atendiendo a las reglas fijadas en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, ese era el momento procesal para alegar la nulidad, pues
(…) los requisitos para que se tuviera en cuenta el mecanismo de menor punibilidad de la ira e intenso dolor no se indicaron… no hay testigo directo o persona que indique con conocimiento pleno y creíble de tal situación. No se tiene certeza ni elemento mater ial de prueba para que se acceda o se conceda o se le beneficie con el instituto de la ira del artículo 57. Los hechos fácticos imputado de homicidio simple en concurso… son los mismos, solo que estamos sí con pleno conocimiento de que existe un homicidio, tenemos elementos materiales… y las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya conocidas por los sujetos nos dan la inferencia lógica que no se puede
en concurso… son los mismos, solo que estamos sí con pleno conocimiento de que existe un homicidio, tenemos elementos materiales… y las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya conocidas por los sujetos nos dan la inferencia lógica que no se puede pregonar de que existió una ira e intenso dolor.
(…) y realmente sí, es de reconocer, dentro de la carpeta hay un escrito donde la defensa ha solicitado y solicitó desde antes de la imputación un preacuerdo y que se diera la posibilidad de este instituto de la ira.
3.3.1. El apoderado de víctima , igualmente, coadyuvó la nulidad invocada por la Fiscalía, porque, dice, se encamina a salvaguardar el debido proceso, al admitir el Delegado del ente acusador que la adecuación jurídica de los hechos “no cuenta con ese respaldo”; a lo cual se suma el dere cho de la familia de la víctima a que en la actuación se realice la garantía de verdad, como modulador de la investigación, según el artículo 27 de la LeyInterlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
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906 de 2004, a la par, el deber de los servidores públicos de ceñir sus actuaciones a los criterios d e necesidad y corrección, a los cuales en esta oportunidad se ajusta la petición de la Fiscalía.
3.3.2. En oposición, el defensor alegó que la Fiscalía no observó los principios que gobiernan el instituto de la nulidad, para demostrar su procedencia.
Reiteró que si bien al formularse la imputación no se especificó
observó los principios que gobiernan el instituto de la nulidad, para demostrar su procedencia.
Reiteró que si bien al formularse la imputación no se especificó cuáles eran los elementos materiales probatorios en los que se sustentaba, porque no tenía la Fiscalía la obligación de indicarlos, los existentes para ese momento fueron la base de la adecua ción típica estructurada, tal como lo reafirma el Delegado, al aludir a un memorial presentado por la defensa “impetrando que se auscultara la posibilidad de la dim inuente de la ira”, para lo cual contaba con un interrogatorio de indiciado, en el que se describía “en forma clara, precisa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos luctuosos por los que hoy se procede . Y con el relato que hizo, con la descripción de esas circunstancias, impetraba en ese interrogatorio de indicado que se reconociera el estado de ira ”, respaldado, a la vez, en lo manifestado en las entrevistas recibidas a los testigos presenciales de los hechos, de las que se puede inferir la concurrencia de la causal mitigante de responsabilidad prevista en el artículo 57 del Código Penal.
4. La providencia impugnada
En sesión del 13 de agosto de 2019, antes de resolver la nulidad planteada, el juzgado dio trámite al artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para constatar que la aceptación deInterlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
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Procedimiento Penal de 2004, para constatar que la aceptación deInterlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
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los cargos por el procesado en la audiencia de formulación de imputación haya sido plenamente respetuosa de sus garantías.
4.1. Agotada esa nueva verificación del allanamiento, consideró el a quo inadmisible la aclaración de la premisa jurídica en este caso de procedimiento abreviado por virtud del allanamiento en la primera audiencia, que, conforme al artículo 293 citado, equivale a la acusación propiamente dicha, variación que, por demás, estaría supeditada al respeto irrestricto de los derechos del procesado, los cuales no están a salvo en la propuesta de la Fiscalía, en cuanto pretende sorprenderlo con una calificación jurídica sancionada con una pena mayor a la resultante de los cargos aceptados, que no se explica razonablemente por la naturaleza progresiva de la actuación penal.
4.2. En lo relativo a la nulidad, fundada en la supuesta vulneración de garantías a las víctimas, siguiendo lo reglado por el principio de protección, indició que no puede invocarla la Fiscalía, por ser la parte que con su negligencia o descuido generó la configuración del acto irregular, sobre la base de haber otorgado un beneficio indebido.
Tampoco para el juez de primera instancia hay lugar a alegar la conculcación de garantías al acusado, quien ratificó ante ese despacho la aceptación de los cargos formulados por la Fiscalía,
otorgado un beneficio indebido.
Tampoco para el juez de primera instancia hay lugar a alegar la conculcación de garantías al acusado, quien ratificó ante ese despacho la aceptación de los cargos formulados por la Fiscalía, como expr esión de voluntad libre, conciente y debidamente informada.
4.3. Deja advertido, en cambio, cómo inicialmente, al ser convocados a las audiencias concentradas preliminares, las partes pidieron la suspensión, con el ánimo de establecer las condiciones del resarcimiento de perjuicios a las víctimas.Interlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
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Reanudado el acto procesal, le anunciaron a la Juez de Control de Garantías que se había llegado a un acuerdo. Enseguida se hizo la imputación por los delitos de homicidio, con reconocimiento la diminuente de la ira, en concurso con fabricación, tráfico o tenencia de arma; cargos que aceptó el imputado a cambio de que se le otorgue el beneficio de rebaja de la pena hasta en el 50%.
La ausencia de justificación que reconoce ahora el Delegado del ente acusador para aplicar la atemperante al delito de homicidio, por el estado de ira, precisa el despacho a quo, “deja entrever, según la posición misma de la Fiscalía, que el juicio de imputación fue inadecuadamente realizado, ya que la misma fiscalía considera que el instituto de la ira no se acredita en los acontecimientos”.
Por eso, ajeno a la vedada intervención para hacer control
fue inadecuadamente realizado, ya que la misma fiscalía considera que el instituto de la ira no se acredita en los acontecimientos”.
Por eso, ajeno a la vedada intervención para hacer control material de la imputación, las inconsistencias evidenciadas por la propia Fiscalía reafirman que “cuando se planeta la suspensión para facilitar la indemnización a la víctima y desde luego buscar un acuerdo con la defensa en contraprestación” , se presenta veladamente un acuerdo previo entre las partes.
Así, insiste, culminado el receso otorgado por la Juez de Control de Garantías, “sin haber realizado la imputación jurídica y fáctica circunstanciada, el ente investigador da cuenta de un acuerdo y que viene a ser el reconocimiento de la ira, y que apareja la insistencia con la manifestación de la misma fiscalía al decir que no se justificó a rgumentativa ni probatoriamente y que precisamente es la base para solicitar la nulidad de lo actuado, al reconocer la vulneración de derechos de la víctima, por su propia iniciativa”.Interlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
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Lo anterior, además, si se tiene en cuenta que en la descripción circunstanciada de los hechos, no se advierte de ningún incidente que soporte la diminuente de la ira, en tanto sí que emerge como una concesión “fruto de un acuerdo surtido antes de la imputación”; cuando lo legal era formular los cargos de manera precisa “y luego sí auscultar la posibilidad de un acuerdo…” , materializado en el beneficio de aplicar la aminorante de
una concesión “fruto de un acuerdo surtido antes de la imputación”; cuando lo legal era formular los cargos de manera precisa “y luego sí auscultar la posibilidad de un acuerdo…” , materializado en el beneficio de aplicar la aminorante de responsabilidad. En contravía de ello, el Fiscal hizo esa concesión en la misma imputación, a lo que suma la prebenda de hasta el 50% de rebaja de la pena por imponer, a pesar de la expresa prohibición que prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
En conclusión, el juzgado resolvió “improbar el allanamiento a cargos”; negó “la n ulidad y la aclaración de la imputación” y dispuso que una vez cobrara ejecutoria la decisión, se compulsaran copias para la investigación disciplinaria contra el Fiscal.
La providencia fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por la Fiscalía y por la defensa.
5. La impugnación
5.1. El Fiscal manifiesta su disenso únicamente en lo referente a la orden de compulsación de copias con fines disciplinarios, pretensión en la cual fue secundado por los apoderados de víctima y por el defensor.
5.2. El defensor, para oponerse a la expedición de copias ante la autoridad disciplinaria, manifiesta que carece de sustento la alusión a la existencia de un acuerdo previo con la Fiscalía, por efecto del cual se haya configurado un doble beneficio.Interlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
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Enseguida afirma que solo el control material, mediante el estudio de todos los elementos con vocación de prueba, permitirían determinar la correspondencia de éstos con la imputación jurídica, mostrando, tanto el soporte fáctico de la diminuente, com o otros beneficios, lo cual se procedería a demostrar en un juicio oral, de ser ese el resultado, pues como lo decidió el Juez, no hay posibilidad jurídica de retirar, por conducto de la modificación de la imputación, el componente normativo del estado de ira, en perjuicio de las condiciones bajo las cuales el procesado aceptó la responsabilidad.
No obstante, alega, la improbación del allanamiento tampoco tiene cabida, dado que la imputación, bajo las reglas fijadas en el artículo 288 del Código de Procedi miento Penal de 2004, en la forma como se hizo, es un acto de parte, de comunicación, basado en la información recopilada durante la fase de indagación. Como potestad asignada exclusivamente a la Fiscalía, conforme al artículo 5 del Acto Legislativo N°03 d e 2002, los artículos 250 de la Constitución y 287 de la Ley 906 de 2004, lo tiene definido la jurisprudencia, no admite el control material por el juez.
Diserta que, conforme al artículo 293 del Estatuto Procesal antes citado, cuando el imputado se allan a a los cargos por iniciativa propia, lo actuado es suficiente como acusación y da
Diserta que, conforme al artículo 293 del Estatuto Procesal antes citado, cuando el imputado se allan a a los cargos por iniciativa propia, lo actuado es suficiente como acusación y da lugar a los beneficios que concede la justicia premial. Con sustento en ello es que solicita la reposición de la improbación de la aceptación de la imputación, y que, una ve z verificados los elementos probatorios, se determine “si existe un lapsus en el facto, que obviamente sea compensado, y no nugar (sic) la posibilidad de una terminación anticipada del proceso por vía del allanamiento a cargos”.Interlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
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Subsidiariamente apela la decisión.
5.3. El apoderado de víctima , en calidad de no recurrente, aboga por la revocatoria de la orden de compulsación de copias contra el Fiscal.
De otra parte, admitiendo la existencia de un convenio económico para el resarcimiento a las víctimas, c onsidera que esto no da lugar a eludir los principios de legalidad, objetividad y transparencia que deben observarse en la actuación procesal; y como el defensor no debatió efectivamente el núcleo esencial del pronunciamiento judicial, cual fue la derivaci ón del doble beneficio por el allanamiento a cargos, depreca que se mantenga su improbación.
6. Decisión del recurso de reposición
Explicó el a quo que tanto el allanamiento como el preacuerdo admiten un único beneficio, según lo prevé el artículo 351 del
su improbación.
6. Decisión del recurso de reposición
Explicó el a quo que tanto el allanamiento como el preacuerdo admiten un único beneficio, según lo prevé el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, tesis que respalda, además, en la sentencia CSJ SP del 13 de febrero de 2019, radicación 49386, y para el caso concr eto, en el hecho de que el Fiscal dijo no tener soporte para el reconocimiento de la mitigante del homicidio, por un estado de ira y la defensa no consiguió refutarlo. Por esa razón, no le concierne al despacho examinar los elementos materiales probatorios, que comportaría, entonces sí, el control de la imputación, siendo lo evidente “que todo fue fruto de un acuerdo previo que conllevaba contraprestaciones”.Interlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
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Expuso, de otro lado, las razones por las que considera apropiada la compulsación de copias y conc ede el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con la competencia asignada en el art ículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004 , esta Sala conoce en segunda instancia de la decisión en lo que está sujeto a recurso de alzada y en el marco del disenso planteado.
2. Cuestión previa
La orden de compulsación de copias, como manifestación del deber de todo servidor público de comunicar al juez natural los hechos que pueden configurar irregularidad investigable de oficio,
y en el marco del disenso planteado.
2. Cuestión previa
La orden de compulsación de copias, como manifestación del deber de todo servidor público de comunicar al juez natural los hechos que pueden configurar irregularidad investigable de oficio, a la manera de una denuncia, por su naturaleza no está sujeta a recursos, aun si se adopta dentro una providencia formal y sustancialmente interlocutoria, que no por eso comparte o le transmite su naturaleza.
Así lo ha reiterado la ju risprudencia, entre otras, en las providencias CSJ AP, 6 sep. 2000, rad. 16725; 20 nov. 2013, rad. 42576, 27 jul. 2016, rad. 47024, y más recientemente se reafirmó, en el siguiente sentido:
(…) las órdenes de jueces y fiscales de compulsar copias para investigar penal o disciplinariamente la posible comisión de conductas punibles diferentes a las que investiga o juzga, constituyen el ejercicio de un deber legal que no es susceptible de recursos « no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, enInterlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
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cumplimiento de su deber legal, se limita si mplemente a informarlo».(CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 47209).
En auto del 16 may. 2018, rad. 52494, insistió:
De manera que la impugnación propuesta resulta improcedente,
informarlo».(CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 47209).
En auto del 16 may. 2018, rad. 52494, insistió:
De manera que la impugnación propuesta resulta improcedente, pues la objeción se refiere al trámite de carácter administrativo, que si bien se encuentra ordenado en una providencia de fondo que por la naturaleza de lo decidido estaba sujeta al recurso de reposición, no se integra jurídicamente a la misma. (…) Por tanto, la garantía del derecho a la defensa y el ejercicio de la contradicción, tienen su escenario natural ante el juez disciplinario al que se da traslado de la actuación pertinente, no en sede de este asunto penal …, por lo que la orden obedece objetivamente al cumplimiento del deber legal de informar a la autoridad competente el hecho… cuestión que cada uno de los funcionarios involucrados podrá justificar con sus particulares razones, si las tuviese, en lo que a su actuación corresponda.
En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto contra el mandato de expedición de copias con destino al juez disciplinario.
3. En orden a resolver el problema jurídico que plantea la impugnación presentada por la defensa, en el estricto marco de lo que fue objeto de postulación para pronunciamiento de la segunda instancia, esto es, la improbación del allanamiento a los cargos, la Sala afronta la necesidad de repasar preliminarmente el precedente jurisprudencial en el ámbito de lo que constituye realmente una indebida forma de control material de la imputación, por diferencia con la función garantizadora que se
cargos, la Sala afronta la necesidad de repasar preliminarmente el precedente jurisprudencial en el ámbito de lo que constituye realmente una indebida forma de control material de la imputación, por diferencia con la función garantizadora que se confía al juez , frente a la legalidad de la imputación y de los beneficios derivados de l allanamiento a cargos en alguna de sus dos modalidades.Interlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
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3.1. Del control material de la imputación en el allanamiento a cargos desde la perspectiva de la jurisprudencia
Sobre el tema, un referente de inevitable rastreo es la sentencia C-1260 del 5 de diciembre de 2005 1, no obstante que el examen de constitucionalidad del numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, se centra, principalmente en los beneficios resultado de los preacuerdos, en concreto cuando se permite que la fiscalía “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena ”. La Corte abordó el problema jurídico, desde el enfoque de “la reserva exclusiva del legislador de configurar conductas delictivas y el principio de taxatividad penal (art. 29 de la Constitución) en la medida que la definición de las conductas corresponde al Congreso de la República por lo que no se puede abandonar en el querer del fiscal el proceso de tipificación con miras a disminuir la pena”.
En ese marco, enseguida de hacer un recuento de la
definición de las conductas corresponde al Congreso de la República por lo que no se puede abandonar en el querer del fiscal el proceso de tipificación con miras a disminuir la pena”.
En ese marco, enseguida de hacer un recuento de la jurisprudencia en lo relativo a la “reserva legislativa y el principio de taxatividad penal”, señaló que:
(…) la facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo… Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se en marca en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor. (…) Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá… “Tipifi[car] la conducta, dentro de su alegación
1 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, literal l), parcial; 142, numeral 1, parcial; 221, inciso 2, parcial; 242, incisos 1 y 2, parciales; 288, numeral 2, parcial; 348, inciso 2, parcial; 350, numeral 2; y 449, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.Interlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
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2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.Interlocutorio 2ª Instancia N.U.R 152996000246201800223 Rad. 2019-0745
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conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la fac ultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de
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