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TSDJ TUN SP - 2019-0842-(02-10-2020)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2019-0842-(02-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

INTERLOCUTORIO No. 056.

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ.

APROBADO: Acta N° 112 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Art. 30, Núm. 4”, Ley 16 de 1968.

Tunja, viernes dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020), ocho de la mañana (8:00 a.m.). Proceso Nro. 150016000132201802198 (20190842) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Tercera de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Defensa, contra el auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante el cual resolvió sobre la admisión, exclusión y rechazo de las solicitudes probatorias. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En audiencia del 24 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja legalizó la captura de NAREN DARIAN VALLADALES ACOSTA, a quien la Fiscalía Octava Seccional la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja le formuló imputación como autor del delito de homicidio agravado, conforme los Interlocutorio Nro. 056. Rad. 150016000132201802198 (20190842) 1 MP. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal artículos 103 y 104 numeral 4° del Código Penal, cargos que no fueron

MP. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal artículos 103 y 104 numeral 4° del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado”. 2.- La Fiscalía Once Seccional de Tunja el 21 de febrero de 2019 radicó el respectivo escrito de acusación”, asignándose el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, el cual llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 29 de marzo de 2019, por los mismos cargos de la imputación, adicionando al escrito de acusación la enunciación de varios testimonios y elementos documentales®. 3.- Luego de tres aplazamientos, el 12 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia preparatoria, en la que se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral, negándose algunas de las solicitudes efectuadas por la Defensa, quien interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, específicamente contra la decisión que le negó los testimonios de LUIS BERNAL, ROSA MARÍA RUNZA PANCHE, CARLOS ANDRÉS MONSALVE y NOHORA BURGOS, como también un CD que se dijo contenía la grabación de una conversación; no reponiéndose por el a-quo la providencia, en su lugar concediéndose el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal. El conocimiento en segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Tercera de Decisión Penal. Las diligencias fueron solicitadas en varias oportunidades, en préstamo, por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tunja a efectos de adelantarse audiencia de libertad por

Sala Tercera de Decisión Penal. Las diligencias fueron solicitadas en varias oportunidades, en préstamo, por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tunja a efectos de adelantarse audiencia de libertad por vencimiento de términos, siendo regresadas finalmente el 13 de julio de 2020, luego de solicitarse su devolución. "FI. 17-18 y CD. Fis. 31-35. Fls, 39-46 y CD. Fis. 64-73 y CD. Interlocutorio 'Nro, 056. Rad. 150016000132201802198 (20190842) 2 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal De los anexos remitidos por dicha dependencia, se evidencia según el acta correspondiente”, que en audiencias adelantadas el 27 y 28 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja le otorgó al acusado la libertad por vencimiento del término máximo de ta medida de aseguramiento, dejándolo a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a cargo de quien se encontraba en prisión domiciliaria para la fecha de los hechos aquí investigados. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja en la audiencia preparatoria celebrada el 12 de septiembre de 2019, después de escuchar las solicitudes probatorias de la Fiscalía y la Defensa, procedió a decretar las pruebas a practicar en el juicio. De las pruebas pedidas por la Defensa, fueron negadas las siguientes:

las solicitudes probatorias de la Fiscalía y la Defensa, procedió a decretar las pruebas a practicar en el juicio. De las pruebas pedidas por la Defensa, fueron negadas las siguientes: El testimonio del investigador LUIS BERNAL, porque no fue enunciado por la Defensa y omitió explicar cuál era la pertinencia, solamente mencionándolo cuando hizo la solicitud y limitándose con indicar que era para introducir un CD contentivo de una charla, elemento o documento del que igualmente negó su decreto porque el Defensor no específico qué era lo que estaba registrado en aquel medio digital, señalándose simplemente que contenía una charla, sin explicar si era “vía chat o telefónica”, tampoco aclaró quiénes eran los intervinientes de la aludida conversación, sin que se hubiese validado los aspectos necesarios para verificar que no se lesionaran garantías fundamentales. > Fis, 24-26 c. anexos control de garantías, Interlocutorio Nro. 056. Rad. 150016000132201802198 (20190842) 3 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal El testimonio de NOHORA BURGOS, porque no se dijo nada más allá de que era vecina del acusado y vivía al frente de la casa donde aquel cumplía la prisión domiciliaria por cuenta de otro proceso. El testimonio de CARLOS ANDRÉS MONSALVE, porque a pesar de ser el empleador del acusado, no se referenció que fuera testigo presencial o de oídas, no teniendo las condiciones de personalidad del procesado ninguna relación con los hechos. El testimonio de ROSA MARÍA RUNZA PANCHE, progenitora de la

ser el empleador del acusado, no se referenció que fuera testigo presencial o de oídas, no teniendo las condiciones de personalidad del procesado ninguna relación con los hechos. El testimonio de ROSA MARÍA RUNZA PANCHE, progenitora de la víctima, quien tampoco estuvo presente en el lugar de los hechos, además el Defensor dijo que aquella había recaudado una información, pero no indicó qué fue lo que recopiló ni la fuente de la misma, no advirtiéndose relación alguna con los hechos. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN 1.- El recurrentes: La Defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que le negó las pruebas solicitadas, pronunciándose respecto a cada una de las mismas. Manifestó no estar de acuerdo con la negación de la incorporación del documento, CD., con el testimonio del investigador LUIS BERNAL, afirmando que en efecto cuando se enunció, no se mencionó el nombre del investigador con quién se iba a incorporar tal medio digital; sin embargo consideró que con el sólo hecho de haberse enunciado el CD, se entendía que el elemento sería incorporado con un Investigador, sin que esa omisión tuviera relevancia jurídica para negar un elemento que daría luces si existieron o no unas conversaciones, de las que advirtió al referirse sobre la pertinencia y conducencia de dicha prueba, eran conversaciones telefónicas sostenidas 6 Sustentación realizada a partir del minuto 09°20”, cuarto audio, CD a fl. 73, audiencia del 12 de septiembre de 2019. Interlocutorio Nro, 056. Rad. 150016000132201802198 (20190842) 4

septiembre de 2019. Interlocutorio Nro, 056. Rad. 150016000132201802198 (20190842) 4 M.P. Luz Angela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal entre el acusado y otra persona que le constaba los hechos, no siendo de su naturaleza indicar los pormenores exactos de la prueba, situación propia de la audiencia de juicio oral. Frente al testimonio de NOHORA BURGOS, disintió de su negación porque al ser la vecina de la casa donde el acusado se encontraba cumpliendo la prisión domiciliaria por cuenta de otro proceso, podía entregar una versión de lo qué observó desde la parte exterior de ese inmueble, percibiendo circunstancias diferentes a las personas que relacionó y que estaban al interior de la vivienda donde estaba el procesado, resultando su declaración distinta, cumpliéndose con la pertinencia y la conducencia porque conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, así estén dos personas en el mismo sitio y hora, no aprecian lo mismo, y lo que pudo observar ésta testigo es diferente a lo que pudieron observar quienes estaban dentro del inmueble, así se trate de los mismos hechos, toda vez que las condiciones de percepción eran diferentes, a más del tiempo transcurrido entre las once de la noche y las cuatro de la mañana, en fiestas navideñas, encontrándose varios de los testigos de los que se decretó el testimonio bajo el influjo del alcohol, lo cual no ocurría con NOHORA BURGOS, pudiendo entonces ser percepciones diferentes lo que se reflejaría en el juicio, no resultando repetitiva dicha prueba. El testimonio de CARLOS ANDRÉS MONSALVE, contrario a lo dicho

BURGOS, pudiendo entonces ser percepciones diferentes lo que se reflejaría en el juicio, no resultando repetitiva dicha prueba. El testimonio de CARLOS ANDRÉS MONSALVE, contrario a lo dicho por la primera instancia, no puede ser considerado como de referencia, porque en su condición de empleador del acusado, declararía sobre las condiciones personales, sociales y la forma de ser del mismo, a efectos de determinar qué tan agresivo podía resultar como para afectar la vida de otra persona, permitiendo identificar si existía algún motivo o indicio que conllevara al acusado a cometer el hecho delictivo, teniendo en cuenta que víctima y procesado se dedicaban a la actividad minera, situación que ayudaba a identificar si hubo algún altercado previo entre aquellos. Interlocutorio Nro. 056. Rad. 150016000132201802198 (20190842) 3 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal ROSA MARÍA RUNZA PANCHE, al ser la progenitora de la víctima, no le ha brindado información diferente a la dada a conocer en las entrevistas rendidas ante los respectivos investigadores, pero precisamente por ese motivo, consideró era necesario escuchársele en el juicio oral para saber qué conoció de los hechos pudiendo dar a conocer circunstancias diferentes y con mayor detalle a lo que relató en las entrevistas. Concluyó reiterando que ninguna de las declaraciones resultaba repetitiva con la de los testimonios decretados, siendo pertinentes y conducentes, por lo que solicitó se revocara la decisión y se decretara tales pruebas. 2.- De los no recurrentes. 2.1.- Fiscalía”: Refirió que la Defensa no enunció el testigo de

conducentes, por lo que solicitó se revocara la decisión y se decretara tales pruebas. 2.- De los no recurrentes. 2.1.- Fiscalía”: Refirió que la Defensa no enunció el testigo de acreditación con el cual introduciria el CD que pretendía aportar en la audiencia de juicio oral, por tanto, no podría decretarse el testimonio solicitado del investigador; a más de desconocerse cuál era el contenido del elemento probatorio mencionado, sin que existiera claridad si tenía registrada una conversación telefónica o por vía whatsapp, así como tampoco se especificó de qué manera se obtuvo la grabación, pues cuando se invadía el derecho fundamental a la intimidad de una persona era imperioso cumplir con unos requisitos de orden legal y constitucional, observándose que al parecer la conversación contenida en el CD era entre el acusado y el testigo de la Fiscalía, MANUEL DIONICIO BELLO, haciendo alusión al artículo 15 de la C.N. y al artículo 235 del C. de P.P., para destacar que para la interceptación de dicha conversación debió solicitarse permiso a la autoridad judicial competente. En cuanto a los demás testimonios, dijo resultaban repetitivos, sin que la Defensa concretara para qué era que los iba a utilizar, limitándose a mencionarlos de manera general sin aclarar cuál era su finalidad, tanto así 7 Intervención de réplica, a partir del minuto 19730”, cuarto audio, ibídem. Interlocutorio Nro. 056. Rad. 150016000132201802198 (20190842) 6 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio Nro. 056. Rad. 150016000132201802198 (20190842) 6 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal que la testigo NOHORA BURGOS no era testigo presencial de los hechos y tampoco se especificó una hora exacta ni qué fue lo que presenció, aunado a que sobre el comportamiento del procesado ya habían varios testigos decretados para ese propósito, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia. 2.2.- Ministerio Público”: Solicitó se mantuviera incólume la providencia emitida por el a-quo por las siguientes razones: Que el Defensor no cumplió debidamente con la carga de enunciar oportunamente el testimonio del Investigador LUIS BERNAL, por tanto no podía en etapas posteriores sorprender can la solicitud de una prueba no enunciada; así mismo no le asistía razón al recurrente cuando indicó que no tenía ninguna relevancia jurídica el haber omitido enunciar la persona con quién incorporaría el CD, pues al tratarse de un elemento que no era de contenido público, sí requería introducirse con el correspondiente testigo; sumado a que en la solicitud probatoria se limitó con aseverar que el CD contenía una conversación entre el acusado y un “señor de apellido Bello”, y aunque en la sustentación de la apelación aclaró que era una conversación telefónica, era incierta la fuente y la manera en cómo se obtuvo, siendo imposible para el Juzgado de primera instancia determinar si se lesionaron garantías fundamentales en el recaudo de esa grabación. El testimonio de NOHORA BURGOS era inadmisible por impertinente,

imposible para el Juzgado de primera instancia determinar si se lesionaron garantías fundamentales en el recaudo de esa grabación. El testimonio de NOHORA BURGOS era inadmisible por impertinente, no por repetitiva, al no cumplirse la carga de sustentar por qué tenía relación con los hechos, a manera de ejemplo, probar que para la hora de ocurrencia del homicidio el procesado estaba al interior de su residencia u otra circunstancia relevante que permitiera aclarar los hechos. El testimonio de CARLOS ANDRÉS MONSALVE, no era que se tratara de una prueba de referencia, sino que no guardaba relación alguna con los hechos, pues solo se pretendía demostrar las condiciones familiares, $ Intervención de réplica, desde el minuto 26°00”, cuarto audio, ibídem. Interlocutorio Nro. 056. Rad. 150016000132201802198 (20190842) 7 M.P. Luz Angela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal personales y sociales del acusado, lo cual era trascendente para la concesión de un subrogado penal ante una eventual sentencia condenatoria, siendo irrelevante para determinar la responsabilidad penal del procesado o el esclarecimiento de los hechos; igualmente, respecto a la testigo ROSA MARÍA RUNZA PANCHE, no era que se estuviere inadmitiendo por repetitivo sino por impertinente porque la Defensa ni si quiera tenía claro con qué fin requería la declaración de la madre de la víctima. DECISIÓN QUE NEGÓ LA REPOSICIÓN El a-quo no repuso la decisión? porque los testimonios de NOHORA

BURGOS, CARLOS ANDRÉS MONSALVE y ROSA MARÍA RUNZA

requería la declaración de la madre de la víctima. DECISIÓN QUE NEGÓ LA REPOSICIÓN El a-quo no repuso la decisión? porque los testimonios de NOHORA BURGOS, CARLOS ANDRÉS MONSALVE y ROSA MARÍA RUNZA PANCHE no se negaron por repetitivos, como erradamente lo afirmó la Defensa, sino por impertinentes, denotándose que el apoderado del acusado en la sustentación del recurso pretendió “reacomodar” la argumentación de dichas pruebas, y mal se podría variar la decisión adoptada cuando fue tomada con fundamento en lo expuesto en la petición; el testimonio de ROSA MARÍA RUNZA PANCHE resultaba aleatorio al caso porque no se sabía con exactitud sobre qué declararía en el juicio; el testimonio de CARLOS ANDRÉS MONSALVE serviría para un eventual traslado del artículo 447 del C. de P.P., pero no para esclarecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar del ilícito; y del testimonio de NOHORA BURGOS no hubo mayor sustentación, más allá que estuvo al exterior de la casa donde residía el procesado. En cuanto al testimonio del Investigador LUIS BERNAL. no podía ser decretado porque no fue enunciado, sumado a que era impertinente, y respecto al CD que se pretendía incorporar con aquél, no se explicó debidamente cuál información y conversación era la que contenía el medio digital, por lo que como no se trataba de un documento público, tenía que haber precisado cómo se obtuvo el contenido de la grabación y si se autorizó por un juzgado con función de control de garantías. %Auto emitido a partir del minuto 3550”, cuarta pista, ibídem.

haber precisado cómo se obtuvo el contenido de la grabación y si se autorizó por un juzgado con función de control de garantías. %Auto emitido a partir del minuto 3550”, cuarta pista, ibídem. Interlocutorio Nro. 056. Rad. 150016000132201802198 (20190842) 8 M.P. Luz Angela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal No repuso la providencia y en su lugar concedió la apelación en el efecto suspensivo ante este Tribunal. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia y presupuestos del recurso de apelación. Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia que negó el decreto de la incorporación de la prueba documental CD, solicitada por la Defensa del acusado y el testimonio del investigador con quien la incorporaría y autenticaría, como de otros testimonios; recurso que” fue interpuesto y sustentado oportunamente, estando legitimado el Defensor para récurrir (arts. 34-1, 176, 177-4, 178, y 125 del C. de P.P., ley 906 de 2004, y art. 90 de la Ley 1395 de 2010). 2.- Examen de los aspectos impugnados. El examen en sede de segunda instancia se contrae a deteminar si la Defensa cumplió con el descubrimiento y enunciación del testimonio del investigador LUIS BERNAL con quien se pretende incorporar el CD solicitado y si cumplió con el presupuesto legal en la obtención de su contenido; como también si argumentó la pertinencia y utilidad de los testimonios de NOHORA

BURGOS, ROSA MARÍA RUNZA PANCHE y CARLOS ANDRÉS

y si cumplió con el presupuesto legal en la obtención de su contenido; como también si argumentó la pertinencia y utilidad de los testimonios de NOHORA

BURGOS, ROSA MARÍA RUNZA PANCHE y CARLOS ANDRÉS

MONSALVE.

En consecuencia, la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) De los parámetros legalmente establecidos para desarrollar la actividad probatoria en el actual esquema procesal, y iii) Análisis del caso particular en la decisión que negó la solicitud pruebas de la Defensa del acusado. Interlocutorio Nro. 056. Rad. 150016000132201802198 (20190842) 9 MP. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal 2.1.- De los parámetros legalmente establecidos para desarrollar la actividad probatoria en el actual esquema procesal. La ley 906 de 2004, C. de P.P., en su libro III regula lo correspondiente a la etapa del juicio en sus diferentes fases, destinando el título III a la audiencia preparatoria y el título IV al juicio oral propiamente dicho. Asi entonces, mientras en la audiencia preparatoria se realiza todo el trámite de las solicitudes probatorias, en el juicio oral se practican las que allí fueron decretadas, por eso se ha dicho por la jurisprudencia que: “La audiencia preparatoria es, justamente, el acto procesal por excelencia para realizar las solicitudes de las pruebas que habrán de practicarse en el juicio oral”. El desarrollo de la audiencia preparatoria está previsto en los artículos 356 y s.s. del C. de P.P., y la jurisprudencia a más de explicar cuál es la finalidad de esta audiencia ha precisado en qué consisten las etapas que la

oral”. El desarrollo de la audiencia preparatoria está previsto en los artículos 356 y s.s. del C. de P.P., y la jurisprudencia a más de explicar cuál es la finalidad de esta audiencia ha precisado en qué consisten las etapas que la conforman'', señalando que el propósito es realizar la depuración probatoria en cuatro fases: descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria. El descubrimiento probatorio, que se presenta en el escrito de acusación, en la audiencia de formulación de acusación o en el desarrollo de la audiencia preparatoria, consiste en suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean las partes como resultado de sus averiguaciones, con lo cual se permite que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los elementos de prueba o evidencia física sobre los cuales fundamentará su teoría del caso. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de enero de 2017, rad, 48128, MP. Francisco Acuña Vizcaya. "1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Entre otros en el auto del 29 de junio de 2007, rad. 27608, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, y auto del 13 de junio de 2012, rad.36562, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. Interlocutorio Nro. 056. Rad. 150016000132201802198 (20190842) 10 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal La enunciación tiene la finalidad de dar a conocer los medios de prueba con que cuentan las partes para sustentar su teoría del caso y que

M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal La enunciación tiene la finalidad de dar a conocer los medios de prueba con que cuentan las partes para sustentar su teoría del caso y que pretenderán solicitar como pruebas, para que si hay lugar realicen las estipulaciones. Las estipulaciones probatorias son las manifestaciones de voluntad bilateral entre Fiscalía y Defensa, sobre los hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio, se dan por probadas, solo podrán ser confrontadas respecto de la incidencia en el análisis conjunto de la prueba o para desacreditar otros hechos o circunstancias objeto del debate. Y en la solicitud de pruebas, de conformidad al artículo 357 del C. de P.P., la parte debe sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad, pudiendo la contraparte y el Ministerio Público solicitar la exclusión, rechazo o inadmisión del medio de prueba por las razones señaladas en el artículo 359 del mismo estatuto, y al finalizar aquella dialéctica el juez debe decretar la prueba a practicar en el juicio, conforme lo señala el inciso segundo de la primera de las normas mencionadas, así: “El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.” En el título IV destinado al Juicio oral, en su capítulo III, la ley 906 de 2004 ha previsto lo correspondiente a la práctica probatoria, en la Parte |, señalando las disposiciones generales, precisando en el artículo 372 que la

En el título IV destinado al Juicio oral, en su capítulo III, la ley 906 de 2004 ha previsto lo correspondiente a la práctica probatoria, en la Parte |, señalando las disposiciones generales, precisando en el artículo 372 que la finalidad de la prueba es llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. Sobre la pertinencia y admisibilidad de la prueba, señala: Interlocutorio Nro, 056. Rad. 150016000132201802198 (20190842) 11 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal “Art. 375. Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.” “Art. 376. Admisibilidad. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y, ¢) Que sea injustamente dilatoria. del procedimiento.” Conforme a dicha normatividad; de acuerdo al principio de pertinencia, el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba

asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y, ¢) Que sea injustamente dilatoria. del procedimiento.” Conforme a dicha normatividad; de acuerdo al principio de pertinencia, el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deben guardar relación con los hechos objeto de investigación o el sujeto investigado. Pues la pertinencia es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste; es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso, por eso cuando la prueba nada tiene que ver con los hechos que se investigan la sanción es el rechazo de la misma. Por tanto, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en el caso concreto. La ley prevé que la pertinencia también se predica de un elemento material de prueba, evidencia física o medio de conocimiento, aun cuando solo sirva para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o interlocutorio Nro. 056. Rad. 150016000132201802198 (20190842) 12 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal circunstancias mencionados en el curso procesal, o solo se refiera a la credibilidad de un testigo o de un perito. La pertinencia, uno de los temas de discusión en el caso de estudio, se refiere entonces a que la prueba solicitada debe tener relación con los hechos de la acusación, en tanto, la conducencia se concreta a que los hechos se puedan demostrar a través de los medios lícitos que las partes

se refiere entonces a que la prueba solicitada debe tener relación con los hechos de la acusación, en tanto, la conducencia se concreta a que los hechos se puedan demostrar a través de los medios lícitos que las partes libremente decidan que sean aducidos al proceso, y la utilidad o necesidad se advierte del beneficio que reporte para la demostración de los hechos, aspecto que en gran parte fue regulado en el artículo 376 en cita, al señalar las excepciones a la admisibilidad de las pruebas pertinentes, cuando en los literales b y c dice, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento, lo que indica que no prestan utilidad. Y la carga de precisar la pertinencia, conducencia y utilidad, le corresponde a la parte que hace la solicitud de la prueba, entregándole al juez los argumentos para que decida sobre la validez, eficacia y aptitud del medio de prueba que debe practicarse; no cumplir con aquella sustentación conlleva a que se niegue la petición. De la exigencia a las partes sobre la fundamentación en la petición de las pruebas, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: “En este orden, la pertinencia del medio de convicción está determinada por el tema de prueba y este, a su vez, por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, sobre los cuales habrá de versar el debate en el juicio oral. Corolario de lo anterior, la debida postulación exige hacer explícitas al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba, pues solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la relación del elemento solicitado con

juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba, pues solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la relación del elemento solicitado con Interlocutorio Nro. 056. Rad. 150016000132201802198 (20190842) 13 MP. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad). Ahora bien, el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes. Por ello, ha precisado la Sala: Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.'?"3 (Subrayado fuera de texto). Diferente a la pertinencia, conducencia y utilidad, son los mecanismos para la identificación, acreditación, custodia y autenticación de las evidencias y elementos materiales de prueba. En el citado título IV destinado al Juicio oral, la ley 906 d

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