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TSDJ TUN SP - 2019-0893-(01-12-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2019-0893-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

1

SENTENCIA No. 208

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ.

APROBADO: Tunja, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Acta N° 194. Art. 30, Núm. 4o, Ley 16 de 1968.

Para leerla en audiencia virtual programada para el miércoles primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.).

Proceso Nro. 153226000115201600136 (20190893).

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Tercera de Dec isión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Defensa del procesado contra la sentencia proferida el cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivor, mediante la cual conde nó a BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

El 13 y 14 de julio de 2016, LUIS HERNANDO ARÉVALO BOHÓRQUEZ recolectó caña de su propiedad en dos predios ubicado s en la vereda El Pino del municipio de Chivor, con la colaboración de su cuñado ANTONIO ROMERO

recolectó caña de su propiedad en dos predios ubicado s en la vereda El Pino del municipio de Chivor, con la colaboración de su cuñado ANTONIO ROMERO MONTENEGRO y MISAEL DAZA MONDRAGÓN; el primer día la cortaron, la arreglaron y la dejaron lista en el sitio donde la cargarían al día siguiente para llevarla a un trapiche.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

2 El segundo día, 14 de julio de 20 16, en horas de la mañana cargaron la caña que se encontraba en uno de los predios, a la carreta que estaba enganchada al tractor conducido por BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ, quien la transportó hasta el trapiche, l uego se desplazaron hasta el otro predio de LUIS HERNANDO donde cargaron el segundo viaje, y pasado el mediodía, después de almorzar, BERNABÉ se dispuso a hacer el segundo viaje con la carga de caña, habiéndose subido al tractor LUIS HERNANDO quien se sentó en la parte superior del estribo izquierdo, al lado del conductor, y ANTONIO, que se sentó en una tabla que estaba ubicada detrás del conductor, quienes irían a descargar la caña, pero cuando ya había emprendido la marcha el tractor, estando en movimient o a baja velocidad, MISAEL DAZA MONDRAGÓN lo alc anzó a la carrera y se subió por la parte de atrás, por el enganche de la carreta, no alcanzando a sostenerse, resbalándose, cayendo sobre la llanta trasera derecha del tractor que lo aprisionó

parte de atrás, por el enganche de la carreta, no alcanzando a sostenerse, resbalándose, cayendo sobre la llanta trasera derecha del tractor que lo aprisionó contra el guardabarros, sufriendo lesiones por las que le dict aminaron incapacidad médico legal definitiva de 150 días y como secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanent e, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente.

ACUSADO

BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía número 79.300.444 expedida e n Bogotá , nació el 15 de noviembre de 1963 en Almeida (Boyacá), hijo de JUAN NEPOMUCENO MARTÍN y PAULINA SÁNCHEZ, conductor, para cuando fue vinculado al proceso residía en el sector Plaza Nueva del municipio de Chivor (Boyacá).

ACTUACIÓN PROCESAL

El 2 7 de noviembre de 2018 1 la Fiscalía 25 Local de Guateque corrió traslado del escrito de acusación contra BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ, como autor del delito de lesiones personales culposas descrito en los artículos 111, 112 inciso tercero, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo, 117 y 120 del C.P., cargos

1 Fls. 1-4, 5-11Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893).

1 Fls. 1-4, 5-11Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

3 que no fueron aceptados por el acusado; escrito y constancia de traslado que radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivor el 4 de diciembre de 20182.

Conforme al artículo 542 del C. de P.P., adicionado po r el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivor se llevó a cabo la audiencia concentrada el 23 de abril de 2019 3, a la que compareció el procesado quien no aceptó los cargos, se reconoció a MISAEL DAZA MONDRAGÓN en ca lidad de víctima, decretándose las pruebas a pra cticar en el juicio, siendo negadas dos solicitadas por la Defensa y que eran comunes con las decretadas a la Fiscalía, la Defensa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, siendo confirmada por e l Juzgado Penal del Circuito de Guateque en providencia leída en audiencia del 19 de junio de 20194.

El juicio oral se desarrolló el 22 de agosto de 2019, anunciándose el sentido del fallo condenatorio 5, profiriéndose sentencia el 05 de septiembre del mismo año6, de la que se corrió traslado el mism o día y al siguiente, contra la cual la Defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación 7, concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal en auto del 30 de septiembre de 20198.

la Defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación 7, concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal en auto del 30 de septiembre de 20198.

El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Tercera de Decisión Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVOS DE LA APELACIÓN

1.- De la sentencia de primera instancia.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Chivor c ondenó a BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ a las penas principales de 09 meses y 06 días de prisión y 6.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa , y a la pena accesoria de “interdicción” (sic) de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de l delito de lesiones personales

2 Fls. 12 3 Fls. 31-35 y CD. 4 Fls. 55-56 y CD. 5 Fls. 83-87 y CD. 6 Fls. 103-111 7 Fls. 117-120 8 Fls. 103-106Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

4 culposas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, bajo caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente.

De la valoración de la prueba concluyó d emostrada la conducta punible de lesiones personales culposas y la responsabilidad penal del procesado BERNABÉ

un periodo de prueba de dos años, bajo caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente.

De la valoración de la prueba concluyó d emostrada la conducta punible de lesiones personales culposas y la responsabilidad penal del procesado BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ, presupuestos para emitir la sentencia condenatoria.

Dijo estar probado de la pru eba testimonial que, el 14 de julio de 2016, en inmediaciones de la vereda El Pino del municipio de Chivor, el procesado y otras personas se encontraban desarrollando labores de recolección de caña, y después de almorzar emprendieron la marcha para descarg ar la caña transportada en un tractor que era co nducido por BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ, en el que igualmente se subió ANTONIO ROMERO, y cuando estaba en marcha se subió MISAEL DAZA MONDRAGÓN, a la carrera, quien resbaló y cayó impactando con la llanta izquierda del tractor con la que fue arrollado.

Los dic támenes médico legales practicados a MISAEL DAZA MONDRAGÓN, determinaron las lesiones sufridas que generaron una incapacidad médico legal de 150 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la di gestión de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente, como secuelas, lesiones c ausadas por el tractor según el dictamen de la médico forense CLAUDA PATRICIA BARRETO MONDRAGÓN.

La Juez no admitió la teoría del caso de la Defensa quien alegara la culpa

permanente, como secuelas, lesiones c ausadas por el tractor según el dictamen de la médico forense CLAUDA PATRICIA BARRETO MONDRAGÓN.

La Juez no admitió la teoría del caso de la Defensa quien alegara la culpa exclusiva de la víctima, al considerar que no se reunían los presupuestos de la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro, por lo siguiente:

Porque según lo relatado por los testigos, la práctica de transporte en el tractor había sido desarrollada con normalidad durante los dos días de la jornada laboral, con el beneplácito del pr ocesado, por lo que la víctima fue equivocadamente informada del alcance de la conducta realizada, no estando en condiciones reales de ponderar el riesgo exacto al que se sometía, que por el contrario, al haber desplegado la conducta con éxito el día anter ior, con la aprobación del conductor y ver el ac tuar aparentemente seguro de susTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

5 compañeros de trabajo, creyó que no se exponía a ningún peligro para su vida e integridad.

Igualmente, señaló que las condiciones especiales de la víctima merecían una protección especial, por la edad y su disminución audi tiva, según lo revelado por los testigos, aspectos que influyeron al momento de decidir la víctima actuar en la forma como lo hizo.

Y que el acusado tenía la posición de garante respecto de la conducta desplegada por la víctima, por ser el administrador d e la fuente de riesgo como

en la forma como lo hizo.

Y que el acusado tenía la posición de garante respecto de la conducta desplegada por la víctima, por ser el administrador d e la fuente de riesgo como conductor del tractor y tener el dominio del hecho, llamado jurídicamente a prever o impedir el resultado lesivo y asegurar la protección de las personas que transportaba, conociendo la prohibición de transportar personas fuera de la cabina y haber transportado a quienes desarrollaban las labores agrícolas, entre estos, la víctima, inobservando el deber objetivo de cuidado, citando la prohibición prevista en el artículo 83 de la Ley 769 de 2002, específicamente de la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos, a más de no ser un medio idóneo para transportar, a más de carga, personas, aunado a las características del tipo de vehículo.

Para la individualización de la pena, teniendo en cuenta la unidad punitiva, estableció los extremos punitivos de la pena prevista para el resultado de mayor gravedad, esto es, el seña lado en el inciso segundo del artículo 114 del C.P., de 48 a 144 meses de prisión y de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, con la disminución de las cuatro quintas a las tres cuartas partes conforme al artículo 120 del mismo es tatuto, por tratarse de una conducta culposa, precisando que la pena para el ilícito es de 9.6 meses a 36 meses de prisión y de 6.9 a 13.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Luego de determinar los cuartos de movilidad, seleccionó el c uarto mínimo, teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad,

Luego de determinar los cuartos de movilidad, seleccionó el c uarto mínimo, teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el que aclaró que oscilaba entre 9.6 a 16.2 meses de prisión, y 6.9 a 8.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, imponiendo la mínima de 9.6 meses de prisión, que dijo equivalía a nueve (09) meses y seis (06) días de prisión, y 6.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal de prisión.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

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De los subrogados penales, previa referencia de los requisitos del artículo 63 del C.P. con la modificación del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, concluyó que se reunían las exigencias para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no exceder la pena a imponer de cuatro años de prisión, el delito por el que se le condena no estar excluido del beneficio en el artículo 68 A del C.P., y carecer el acusado de antecedente s penales, por lo que era procedente conceder el subrogado por un periodo de prueba de dos años, bajo caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente, en garantía de las obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P.

2.- Del motivo de la apelación.

el subrogado por un periodo de prueba de dos años, bajo caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente, en garantía de las obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P.

2.- Del motivo de la apelación.

2.1.- El recurrente. El Defensor solicitó se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva al acusado, en resumen, por las siguientes razones:

Cuestiona la valoración probatoria que hiciera la primera instancia, afirmando que las conclusiones de los test imonios no corresponden a lo escuchado en su totalidad en la audiencia, porque allí se dijo que en el tractor se transportaban los señores LUIS ARÉVALO, ANTONIO ROMERO y su conductor BERNABÉ MARTÍN, los dos primeros autorizados par a ir a descargar la caña, por lo que el conducto r, como no esperaba otras personas, arrancó a rodar a baja velocidad, y cuando ya iba en marcha el tractor, MISAEL DAZA corrió, lo alcanzó y se subió estando en movimiento el vehículo, sin dar aviso a su cond uctor, sin su permiso, encontrándose éste de esp aldas y con toda la atención en el camino, no pudiendo presumir que alguien se estuviera tratando de colgar del rodante en la parte trasera.

Señala que la conducta de MISAEL DAZA es reprochable, al intentar subirse en un vehículo en marcha, sin darle avis o al conductor y aprovechando que el mismo no podía tener el control al encontrarse de espaldas a la víctima, por lo que se está ante la auto puesta en peligro del lesionado y consecuentemente la culpa exclusiva de la víctima. Que esa conducta ya riesgosa de MISAEL DAZA,

lo que se está ante la auto puesta en peligro del lesionado y consecuentemente la culpa exclusiva de la víctima. Que esa conducta ya riesgosa de MISAEL DAZA, se complementa con un acto de infortunio o fortuito, y es que se resbala cuando ya se encontraba sobre el rodante, cayendo por sus propios medios justo sobre la llanta izquierda que va rotand o sobre el eje, siendo arrastrado hasta elTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

7 guardabarros de la misma, siendo golpeado y apresado por esas dos piezas, sufriendo las lesiones informadas por medicina legal; no encontrándose nexo causal entre la conducta del conductor y las lesiones sufridas por la víctima, o falta de cuidado, precaución, imprudencia, o cuidado del conductor.

Hace la crítica de la falta de claridad en el vocablo “advertir” utilizado por la Juez a quo , cuando de la prueba dijo lo siguiente: “Los testigos fueron coincidentes en señalar cómo ocurrieron los hechos, no obstante indicarse que el señor se subió al tractor a la carrera, que MISAEL DAZA, no fue advertido por su conductor y no era trabajador de los señores Luis Arévalo y Antonio Romero Montenegro, que se encontraba con ellos en l as labores de recolección y cargue de la caña, solo motivado por su afán de servir y colaborar. Sin embargo, reconocen que las lesiones presentadas son producto del accidente, ya referido, ocurrido con una de las llantas del tractor mediante el que se recogía la caña para

de la caña, solo motivado por su afán de servir y colaborar. Sin embargo, reconocen que las lesiones presentadas son producto del accidente, ya referido, ocurrido con una de las llantas del tractor mediante el que se recogía la caña para llevarla al trapiche de propiedad del señor Luis Arévalo …” , pero que debe entenderse en el sentido que, el conductor no advirtió, no observó a MISAEL DAZA, porque nadie le informó que a sus espaldas alguien se estaba subiendo cuando el r odante estaba en marcha, no pudiendo a dvertir porque no tenía el control a sus espaldas de lo que estaba haciendo la víctima al subirse por la parte trasera del tractor, por fuera del ángulo de visibilidad del conductor.

Alega que no es correcto que se di ga que la víctima fue arrollada con la llanta izquierda del tractor, porque lo demostrado en el juicio es que MISAEL DAZA fue arrastrado por la llanta trasera izquierda del tractor, al momento que por su culpa se resbaló y fue contra la llanta, l a que lo a rrastró y lo prensó contra el guardabarros.

También reprocha que se concluya de los testimonios que la práctica de transportarse en el tractor, había sido desarrollada con normalidad a lo largo de los dos días de la jornada laboral, con el benep lácito del acusado, siendo informada la víctima de manera equivocada del alcance de la conducta que realizaría; porque lo que dijeron los testigos es que los dos días en que laboraron, el primero cortando y sacando la caña a un sitio de cargue, función que desarrolló MISAEL el primer día, y que el trans porte de la caña fue el segundo día,

realizaría; porque lo que dijeron los testigos es que los dos días en que laboraron, el primero cortando y sacando la caña a un sitio de cargue, función que desarrolló MISAEL el primer día, y que el trans porte de la caña fue el segundo día, habiéndose realizado un viaje en la mañana y se iba para el segundo viaje, no siendo entonces cierto que MISAEL había estado viajando en el tractor con el beneplácito del conductor, porque eso no fue lo informado en el juicio, y que si loTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

8 que quiso decir la Juez, es que como MISAEL vio que sus compañeros viajaban en el tractor, él creyó que podía hacer lo mismo, lo que considera el recurrente es que se reafirma su auto puesta en riesgo, porque el hecho de que alguien vea que otro es apto para un arte o una actividad riesgosa, no lo habilita para hacer lo que otros hacen, y si lo hace es bajo su propio riesgo y auto puesta en peligro cuando la actividad es riesgosa.

De las c ondiciones especiales de la víctima, por su edad y disminución auditiva, dijo no se demostró si eran anteriores o posteriores al accidente y qué personas conocían de esa condición especial y tenían el deber legal de dar esa protección, no habiéndosele info rmado al conductor de las mismas no teniendo el deber legal de darle protección especial.

El Defensor admite que el acusado tenía la posición de garante frente a LUIS ARÉVALO y ANTONIO ROMERO, como conductor era consciente que

deber legal de darle protección especial.

El Defensor admite que el acusado tenía la posición de garante frente a LUIS ARÉVALO y ANTONIO ROMERO, como conductor era consciente que llevaba esas dos personas en el tractor porque iban a descargar la caña, hasta ahí cometiendo una falta a las normas de tránsito y transporte, pero no acepta la posición de garante atribuida frente a MISAEL DAZA, porque tenía conocimiento que dicha persona no iba a descargar la caña y nadie le informó que había ido corriendo tras el tractor a subirse cuando ya estaba en marcha, resbalándose cayendo sobre la llanta sufriendo el accidente, no teniendo actualizado el acusado el querer de la víctima y decisiones de último momento.

Reiteró que la violación a los reglamentos por parte del acusado, solamente puede ser endilgada frente al transporte de los señores LUIS ARÉVALO y ANTONIO ROMERO, quienes no sufrieron accidente alguno, lo que daría lugar máximo a una sanción administrativa; pero frente a MISAEL DAZA, afirma que no existe ninguna conexidad de su conducta realizada con las lesiones sufridas por éste por su culpa exclusiva, al tomar un riesgo innecesario y ponerse en situación de autopeligro, que el acusado no podía haber actuado di ferente, no pudiéndosele exigir una conducta dis tinta frente al lesionado, en razón a que desconocía las intenciones del mismo, o de la conducta que éste iba a realizar, habiendo colaborado con la atención oportuna una vez se percató de lo ocurrido y habi endo acudido a las autoridades cuando se le ha requerido.

intenciones del mismo, o de la conducta que éste iba a realizar, habiendo colaborado con la atención oportuna una vez se percató de lo ocurrido y habi endo acudido a las autoridades cuando se le ha requerido.

2.2.- Los no recurrentes: Guardaron silencio.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

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CONSIDERACIONES

1.- Competencia y Presupuestos Procesales.

Por la naturaleza del delito por el que se formularon cargos y se condenó al acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera ins tancia está asignado a los Jueces Penales Municipales y por e l factor territorial al Promiscuo Municipal de Chivor, municipio donde ocurrieron los hechos, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 37(núm. 1), 34(num.1), 42, y 43, del C. de P.P.).

El recurso de apelación procede contra la sentencia de primer a instancia y el Defens or del procesado tiene interés jurídico para impugnarla, habiéndolo interpuesto y sustentado por escrito en el té rmino de ley (artículos. 20, 124, 125, 176, 179, 545 del C. de P.P., con la modificación del artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 y la adición de la Ley 1826 de 2017).

Por lo demás, no se observa ninguna irregularidad sustancial violatoria de garantías fund amentales de las partes e intervinientes que con lleve a la

2010 y la adición de la Ley 1826 de 2017).

Por lo demás, no se observa ninguna irregularidad sustancial violatoria de garantías fund amentales de las partes e intervinientes que con lleve a la declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo.

2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.

Señala el artículo 20 d el C. de P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, por lo que en este caso no se podrá agravar la situación del procesado por ser apelante único su defensor, e igualmente la segunda instancia tiene una competencia limitada a lo que es materia del recurso, por lo que tan solo nos extenderemos a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación.

Con este preámbulo, la Sala analizará l a prueba aportada, para determinar si existe el conocimiento más allá de toda duda sobre la conducta punible y la responsabilidad, y si es procedente la confirmación de la sentencia de primer grado o debe absolvérsele al acusado.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

10 2.1.- Pruebas.

En la audiencia de juicio oral se recibieron las siguientes pruebas:

Testimonios.

1.- MISAEL DAZA MONDRAGÓN 9. Reconocido en el proceso co mo

10 2.1.- Pruebas.

En la audiencia de juicio oral se recibieron las siguientes pruebas:

Testimonios.

1.- MISAEL DAZA MONDRAGÓN 9. Reconocido en el proceso co mo víctima. Se dejó constancia por el Juzgado que se recibió información de l os familiares del testigo que lo acompañaban, que éste tenía problemas auditivos, por lo que le solicitó a las partes e intervinientes le hablaran fuerte, evidenciándose según el audio que en efecto el testigo a muchas preguntas solicitó se le repitieran porque no escuchaba, tornándose un poco difícil l a comprensión en las preguntas y respuestas. Dijo que su edad era la que figuraba en la cédula, sin estudio alguno, no sabe leer ni escribir, se dedica a trabajar, pero no tiene mucha salud.

Sobre los hechos del 14 de julio de 2016, dijo haber sucedido en una “cargansa” (sic) de caña, donde LUIS “Carraco”, así lo llaman, en la vereda El Pino, donde iniciaron a las ocho y media o nueve de la mañana, cargando al tractor la caña con ANTONINO y LUIS, y luego se f ueron a donde el dueño de la caña, a cargar la o tra caña, ya estaba cortada la caña, almorzaron donde LUIS. Del accidente no hizo una narración continua, sino respondiendo a cada pregunta, para mayor claridad se transcribe la parte pertinente.

Fiscalía: “después de que almorzaron, qué paso”.

Testigo: “me fui a echar otras cañitas, y me resbalé, y me caí”.

Fiscalía: “de dónde”.

Testigo: “del tractor”.

Fiscalía: “después de que almorzaron, qué paso”.

Testigo: “me fui a echar otras cañitas, y me resbalé, y me caí”.

Fiscalía: “de dónde”.

Testigo: “del tractor”.

Fiscalía: “pero cuénteme primero, cómo se subió al tractor, en qué parte del tractor”.

Testigo: “adelante, mejor dicho, al lado de lo que, lo que tiene de esas cosas que tiene atrás, de la zorra, delante de la zorra”.

Fiscalía: “cuántas personas se subieron al tractor”.

Testigo: “dos”

Fiscalía: “quiénes”.

Testigo: “la mujer de ANTONINO, él la subió allá, nad ie más, todavía no arrancábamos”.

9 Grabación audiencia del 22 de agosto 22 de 2019 en CD a fl.87, audio a partir del minuto 15’24”.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

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Fiscalía: “quién manejaba el tractor”.

Testigo: “don BERNABÉ Fiscalía: “y por qué se tenían que subir al tractor”.

Testigo: “porque nos teníamos que venir a descargar a la enramada”.

Fiscalía: “y los que iban a descargar la caña se subieron al tractor”.

Testigo: “sí señor”.

Fiscalía: “quiénes”.

Testigo: “don ANTONINO y la mujer, pero la mujer no iba a descargar la caña, sino que la subieron ahí”.

Fiscalía: “y el conductor se esperó a que usted se subiera, o no esperó a que se subiera al tractor.

Testigo: “don ANTONINO y la mujer, pero la mujer no iba a descargar la caña, sino que la subieron ahí”.

Fiscalía: “y el conductor se esperó a que usted se subiera, o no esperó a que se subiera al tractor.

Testigo: “no, estaba trabajando, estaba trabajando” Fiscalía: “cómo así, cómo que estaba trabajando, cómo así”.

Testigo: “así moviéndose”.

Fiscalía: “iba rápido o despacio, cuando se subió”.

Testigo: “despacio, puay (sic), pero me resbalé, había una llovizna, y las botas se resbalaron y me caí” Fiscalía: “pero usted ya estaba subido al tractor, cuando se resbaló” Testigo: “sí, sí señor” Fiscalía: “y el señor BERNABÉ se dio cuenta que usted se subió al tractor” Testigo: “no, él dice que no miró”.

Fiscalía: “usted cuando se subió al tractor, él le dijo algo”.

Testigo: “no, él no me chistó nada”.

Fiscalía: “pero él, usted se ubica, en el sitio que va del tractor, el señor BERNABÉ lo puede ver” Testigo: “claro, pues, un conductor de un carro chiquito o de un bus está mirando para el lado del espejo, qué es lo que está pasando por detrás” Fiscalía: “y dice usted que se resbaló”.

Testigo: “sí, yo me resbalé, esas fueron las palabras que dije allá también en Guateque” Fiscalía: “y qué le pasó cuando se resbaló”.

Testigo: “como se escuchaba ese ruidaje (sic) del tractor, él siguió y siguió,

en Guateque” Fiscalía: “y qué le pasó cuando se resbaló”.

Testigo: “como se escuchaba ese ruidaje (sic) del tractor, él siguió y siguió, y cuando, cuando me cogió la llanta, pegué el grito, antón (sic), el señor que iba, el ANTONELO, pegó el grito que parara que me había cogido la lla nta, y paró, pero ya se pudo desalojar la llanta , que dicen que cayé (sic), que cayé (sic) así boca abajo, sin sentido ninguno”.

Fiscalía: “es decir, usted quedó prensado en la llanta”Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja

Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

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Testigo: “en la llanta y el garrabarro (sic), en ese coso, me alcanzó a sentar la frente, hubiera sido más mejor este señor me hubiere matado”.

Fiscalía: “y qué le pasó, qué lesiones tuvo usted por ese accidente” Testigo: “no ese día ya no sentí nada Fiscalía: “pero qué le pasó” Testigo: “vea señor, es que aquí le digo doc tor, la cadera y una tripita reventada, ese día me levantaron, y después no me quiso venir a traerme aquí al hospital, que el era el del deber de traerme aquí al hospital, y no quiso venir, me subieron en un carro, y me llevaron al hospital, las enfermeras me pasaron cuchillo a la ropa y eso era como el que destapa un calabazo, lleno de sanguaza, y ya la

subieron en un carro, y me llevaron al hospital, las enfermeras me pasaron cuchillo a la ropa y eso era como el que destapa un calabazo, lleno de sanguaza, y ya la doctora le dijo al de la ambulancia, saquen la ambulancia rápidamente haber si lo alcanzan a llevar vivo a Garagoa”.

Fiscalía: “Alguien le dio la orden de que su merced tenía que ir en el tractor”.

Testigo: “claro, todos los obreros que estaban pa ir, que por más don LUIS, don LUIS, don LUIS si no miró, porque se fue a coger un trisito, un, un, dijo cargue unas cañitas y se suben, dijo que nos vamos a hacer otro oficito en la enramada, sí, porque don LUIS sí se fue pa llá y no miró, el que miró fue don ANTONINO, don ANTONINO ROMERO” Fiscalía: “el señor BERNABÉ vio cuando usted se subió”.

Testigo: “quien sabe, yo no sé de su persona” Fiscalía: “su merced se sube por qué lado del tractor entonces” Testigo: “por delante de la zorra que llaman, en la mitad”.

En el contrainterrogatorio que le hiciera

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