TSDJ TUN SP - 2019-0965-(07-07-2022)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2019-0965-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
N.U.R. 150016000131201600006 Rad. 2019-0965-01 Nohora Stella Carranza Sánchez
SENTENCIA PENAL No. 122
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente:
RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ
Discutido y Aprobado: Acta No. 096.
Tunja, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).-
ASUNTO A RESOLVER
Procedente del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, ha venido al Tribunal la presente causa adelantada en contra de NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso con Trá fico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, en virtud del recurso de apelación que la defensa interpusiera contra la sentencia condenatoria de fecha 09 de octubre de 2019, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente.
H E C H O S
Fueron sintetizados en el escrito de acusación, así:
“Según informe de los investigadores Arnulfo Delgado Rojas y Luis Fernando Mojica Montañez, el día 23 de junio del año 2016, se toma contacto con una persona residente en el municipio de Guateque, consumidora d e sustancias estupefacientes, quien por seguridad solicita sea reservada su identidad, quien dice tener conocimiento que en Guateque varias personas están dedicadas a la comercialización de
contacto con una persona residente en el municipio de Guateque, consumidora d e sustancias estupefacientes, quien por seguridad solicita sea reservada su identidad, quien dice tener conocimiento que en Guateque varias personas están dedicadas a la comercialización de la marihuana, perico y bazuco, quienes han inducido al consumo a2 niños de edades entre los 12 y 15 años de edad, incrementándose en este municipio el consumo de estas sustancias y la venta de las mismas, indicando como uno de ellos a “ Alias JIMMY PINTO o el Tío” quien vendía los estupefacientes por las principales calle s del municipio, ubicándose en el parque y en cercanías de los establecimientos educativos, como en las discotecas, pero ante el asedio de los policiales optó por llevar a los consumidores a su residencia, vendiéndoles y permitiéndoles que al interior de e lla consumieran, evitando de esta manera el control policial. Que igualmente JIMMY PINTO se vale de otra casa ubicada frente a la de él, que es de dos pisos y es de una señora PASTORA.
Con fundamento en los datos aportados por la fuente no formal, los investigadores de la SIJIN procedieron a adelantar diligencias tendientes a investigar dichos hechos, a verificar la información, obteniendo la ubicación de la residencia de JIMMY OSWALDO PINTO MORA, así como su identificación, a l igual que establecer qui én era la persona mencionada como alias PASTORA, obteniendo como resultado que se trata de la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, a quien igualmente identifican.
Dentro de esa labor se estableció, que JIMMY OSWALDO PINTO MORA,
que se trata de la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, a quien igualmente identifican.
Dentro de esa labor se estableció, que JIMMY OSWALDO PINTO MORA, reside en una casa de un piso, ubicada entre calle 12 y 13 con carrera 7, presentando dos direcciones, dos nomenclaturas, así: carrera 7 NRO. 13-104 y 13 -108, vivienda que identifican plenamente y describen su fachada, y referente a la señora NOHARA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, se estableció que reside en una casa de dos pisos, ubicada en la carrera 7 No. 13 -115, la que describen debidamente, que corresponde a la indicada como la casa de la PASTORA donde JIMMY OSWALDO mantiene sustancias estupefacientes.
Con la información obtenida y la labor investigativa, los señores investigadores, rinden los informes respectivos, sugiriendo al despacho de la Fiscalía 29 Seccional de Guateque, la posibilidad de ordenar la realización de diligencia de registro y allanamiento a dichas residencias, siendo así que luego de verificar la información, realizado3 el estudio de viabilidad , se procedió a expedir la orden de registro y allanamiento el día 6 de julio de 2016, siendo cumplida el día 7 del mismo mes y año.
Los funcionarios de policía judicial en cumplimiento a la orden de allanamiento y registro, procedieron a desarrollarla el día 7 de julio de 2016, en casa o residencia ubicada en la carrera 7 No. 13 -115, siendo allí atendidos por la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ,
2016, en casa o residencia ubicada en la carrera 7 No. 13 -115, siendo allí atendidos por la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, persona esta que s egún la información d e la fuente no formal, es la denominada como LA PASTORA, quien enterada de la diligencia no presenta oposición, es decir que fue colaboradora, autorizando el ingreso de los investigadores, le informan del procedimiento a adelantar, ini ciando la labor ordenada, encontrando en dicha residencia sustancias que por sus características (corresponden) a clorhidrato de cocaína, bazuco, una gramera digital con capacidad para dos kilogramos, seis paquetes de bolsas pequeñas para empaque, un frasco de vidrio transparente conteniendo en su interior sustancia en polvo y granulada con características a la base de cocaína, una bolsa plástica que en su interior contiene una sustancia vegetal marchita con características a marihuana, una rama al secado a l parecer de marihuana, una bolsa que en su interior contiene sustancia en polvo con características a bazuco, otras 3 bolsas plásticas que contienen polvo con características a cocaína, junto a bolsas pequeñas para empaque, en otra bolsas se hallaron semi llas con características a marihuana, bolsa plástica que en su interior contiene polvo característico al bazuco, un colador plástico impregnado con sustancia al parecer estupefaciente y paquetes de bolsas pequeñas para empacar y un recipiente plástico con una sustancia líquida color café y “13 sujetos vegetales” con características a la marihuana, por el hallazgo de los elementos antes indicados, se realiza la captura de la señora
y un recipiente plástico con una sustancia líquida color café y “13 sujetos vegetales” con características a la marihuana, por el hallazgo de los elementos antes indicados, se realiza la captura de la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ , en dicho procedimiento se hizo presente el Ministerio Público.
A las sustancias señaladas se le s realizó prueba preliminar homologada (PIPH) y pesaje neto, arrojando como resultados lo siguiente:4 1La cantidad de 517.5 gramos para sustancia denominada cocaína y sus derivados. 2La cantidad de 9.727. 3 gr amos de los denominados moños obtenidos de las plan tas al parecer de marihuana arrojando como resultado positivo para cannabis componente principal de la marihuana. 3La cantidad de 229 mililitros de cannabis y derivados, componente principal de la marihuana 4La cantidad de 67.8 gramos de permanganato de potasio
Sustancias anteriores de las que se tomaron las muestras respectivas para enviarlas al laboratorio forense respectivo.
(…)”1
IDENTIFICACIÓN DE LA PROCESADA
NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 51.855.644 expedida en Bogotá D.C., nacida el 19 de marzo de 1966 en Guateque, Boyacá, residente en la carrera 7 No. 13-115 de ese mismo municipio. Consta en el expediente que al ser capturada la procesada el 7 de ju lio de 2016, se llevaron a cabo los actos para su plena identificación por parte de Policía Judicial, con
13-115 de ese mismo municipio. Consta en el expediente que al ser capturada la procesada el 7 de ju lio de 2016, se llevaron a cabo los actos para su plena identificación por parte de Policía Judicial, con reseña decadactilar, reseña fotográfica e individualización y arraigo, obteniéndose en la misma fecha de captura informe de investigador de Laboratori o de Lofoscopia del CTI Tunja, quien reporta que analizados los dactilogramas de la reseña decadactilar, los mismos corresponden a los registrados de la Tarjeta Decadactilar de Preparación de la cédula de ciudadanía número 51.855.644 expedida por la Regis traduría de Bogotá a solicitud de CARRANZA SÁNCHEZ NOHORA STELLA, tal y como consta en los anexos aportados2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1 Folio 5-7 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 37,42 a 44 del cuaderno de Elementos Materiales Probatorios.5
1. En audiencia s preliminares celebradas los días 8 y 9 de julio de 20163, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gua teque, Boyacá, con funciones de control de garantías, se llev aron a cabo las diligencias de control de legalidad de orden de allanamiento, registro y procedimiento posterior, legalización de la captura, legalización de elementos incautados y suspensión del poder dispositivo, y formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento al señor JIMMY OSWALDO PINTO MORA por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento al señor JIMMY OSWALDO PINTO MORA por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplados en los art. 365 y 376 del C.P , y a la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes y Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos contemplados en l os art s. 376 , inciso 3, y 382 del C.P, quienes no aceptaron los cargos formulados.
2. Una vez presentado el escrito de acusación 4 y después de que el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa declarara la ruptura de la unidad procesal respecto del proceso de la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ , para que tuviera un conocimiento independiente, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante ese despacho el día 17 de febrero de 201 75, contra la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ . Agotado el tra slado del escrito de acusación, la defensa señaló las observaciones al respecto y presentó solicitud de nulidad, la cual fue despachada negativamente, y sin advertirse causales de impedimento o recusación, la Fiscalía procedió a agotar el descubrimiento probatorio.
3. El día 24 de abril de 201 76 se llevó a cabo la aud iencia preparatoria, en la cual se completó el descubrimiento probatorio .
recusación, la Fiscalía procedió a agotar el descubrimiento probatorio.
3. El día 24 de abril de 201 76 se llevó a cabo la aud iencia preparatoria, en la cual se completó el descubrimiento probatorio .
Posteriormente la Fiscalía y la Defensa enunciaron y solicitaron las pruebas que pretenderían hacer va ler en audiencia de juicio oral. Seguidamente el titular del despacho decretó las pruebas
3 Folio 140 y CD (folio 203) ibídem. 4 Fl. 8 y CD (fl. 12) ibídem. 5 Fls. 218-220 y CD (fl. 221) ibídem. 6 Fls. 235-240 y CD (fl. 233) del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.6 consideradas como pertinentes, conducentes y útil es, así, de la
Fiscalía: Testimonio de LUIS FERNANDO MOJICA MONTAÑEZ;
JAVIER ALONSO JUAN DE DIOS MAN CIPE; RICARDO ALFONSO
GONZÁLEZ N OA; RIGOBERTO MEDINA CRUZ; SUBINTENDENTE
CARLOS ALBERTO ROSCETTI LARROTA; FLORENTINO MART ÍNEZ
DUEÑAS; RICARDO FONSECA P ÉREZ; JOS ÍAS EDU ARDO DÍAZ FERNÁNDEZ; JOSÉ ALDEMAR JAIMES QUINTERO, y de la Defensa: testimonios de JORGE GUERRE RO y ROSA MOLINA . A su vez la Defensa solicitó la declaratoria de ilegalidad del informe de registro y allanamiento presentado por la Fiscalía y de las pruebas que del mismo se hayan desprendido. El a quo negó la anterior solicitud,
Defensa solicitó la declaratoria de ilegalidad del informe de registro y allanamiento presentado por la Fiscalía y de las pruebas que del mismo se hayan desprendido. El a quo negó la anterior solicitud, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, y con proveído del 11 de agosto de 2017 esta Sala de Decisión se abstuvo de decidir el recurso de apelación, disponiendo la devolución de las diligencias al juzgado de origen.
4. La audiencia de juicio oral 7 se desarrolló durante los día s 11 de abril, 6 de mayo, 29 de julio y 09 de octubre de 2019 . La Fiscalía y la Defensa presentaron estipulaciones probatorias consistentes en la identidad plena de la pr ocesada y su arraigo, aspectos que iban a ser
incorporados por RICARDO FONSECA P ÉREZ y JOSÉ ALDEMAR JAIMES, y se practicaron las siguientes pruebas:
Testimonios de LUIS FERNANDO MOJICA MONTAÑEZ, RIGOBERTO
MEDINA CRUZ, FLORENTINO MARTÍNEZ DUEÑAS, JOSÍAS
EDUARDO DÍAZ FERNÁNDEZ, RICARDO ALFONSO GONZÁLEZ NOA,
CARLOS ALBERTO ROSCETTI LARROTA , JAVIER ALONSO JUAN DE
DIOS MANCIPE.
Finalmente fueron presentadas las alegaciones conclusivas de las partes e intervinientes y se anunci ó el sentido del fallo de carácter condenatorio, surtiéndose posteriormente el traslado del artículo 447 del C.P.P. También se ordenó librar inmediatamente orden de captura contra la procesada.
condenatorio, surtiéndose posteriormente el traslado del artículo 447 del C.P.P. También se ordenó librar inmediatamente orden de captura contra la procesada.
7 Fl. 490, 564, 514, 560 y CDs (fls. 491, 565, 515, 561) ibídem.7
5. El 09 de octubre de 20198 se efectuó la audiencia de lec tura de la decisión, profiriéndose la sentencia condenatoria. La Defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación9, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal.
El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.
FUNDAMENTOS DEL FALLO CONDENATORIO
Tras referir la situación fáctica e identificación de la acusada, el Juez de primer grado desarrolló la fundamentación que llevó a la determinación de condenar a la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, a partir del análisis de la exigencia del artículo 381 del C.P.P., respecto del conocimiento más allá de toda duda y el principio de p resunción de inocencia consagrado en el art. 29 de la Constitución Política. Bajo tales premisas reafirmó el proferimiento de sentencia condenatoria en contra de la implicada como autora a título de dolo de los delitos de Tráfico, Fabricación o P orte de estupefacientes en concurso con Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de N arcóticos, consagrados en los art. 376 y 382 del C.P, concluyendo que la teoría del caso planteada por la Fiscalía
estupefacientes en concurso con Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de N arcóticos, consagrados en los art. 376 y 382 del C.P, concluyendo que la teoría del caso planteada por la Fiscalía había salido avante con fundamento en las pruebas practicadas.
En este orden relacionó y valoró las pruebas practicadas en el juicio, específicamente las testimoniales rendidas por solicitud de la Fiscalía, esto es, las declaraciones de LUIS FERNANDO MOJI CA MONTAÑEZ en su calidad de Técnico Investigador II de la Fiscalía General de la Nación en el CTI; de RIGOBERTO MEDINA CRUZ, de quien se informó que trabaja para la Fiscalía General de la Nación en el C.T.I como investigador de Policía J udicial aproximadamente 23 años ; de FLORENTINO MARTÍNEZ DUEÑAS, como perito de la Fiscalía General de la Nación desde 1995 en el área ambiental y de narcotráfico con especialización en química y biol ogía, y en el área de q uímica para
8 Folio 539560 y CD (folio 561) ibídem. 9 Folios 565-576 ibídem.8 pruebas PIPH , así como para establecer el peso bruto y neto de las sustancias halladas; de JOSÍAS EDUARDO DÍAZ FERNÁNDEZ, quien desempeña sus funciones como perito químico desde el año 1992, laborando en el cargo de profesional en Gestión III, en el grupo de química del departamento de criminalística del C.T .I de l a Fiscalía General de la Nación; de RICARDO ALFONSO GONZÁLEZ NOA, como
laborando en el cargo de profesional en Gestión III, en el grupo de química del departamento de criminalística del C.T .I de l a Fiscalía General de la Nación; de RICARDO ALFONSO GONZÁLEZ NOA, como intendente de la Policía Nacional y quien labora en esa Institución desde el año 2003; de CARLOS ALBERTO ROSCETTI LARROTA, como subintendente de la Policía Nacional, investigador criminal adscrito a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional hace 15 años, y de JAVIER ALONSO JUAN DE DIOS MANCIPE, como patrullero de la Policía Nacional desde hace aproximadamente 16 años.
Sobre las pruebas decretadas por petición de la Defensa, destacó que el apoderado de la procesada desistió de la práctica de los dos testimonios solicitados, correspondientes a las declaraciones de ROSA
MOLINA Y JORGE GUERRERO.
Manifestó el cognoscente que de acuerdo con e l análisis probatorio l a señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, expe ndía en su residencia sustancias estupefacientes, advirtiendo que se logró acreditar, a través del registro y allanamiento y con el peso y verificación de las sustancias, que su conducta se encuentra descrita en los artículos 376 y 382 del C.P . como Tráfico, Fabricación o Porte de E stupefacientes en concurso con Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de N arcóticos, por cuanto en las dependencias de su residencia guardaba sustancias estupefacientes y para el procesamiento de narcóticos que fueron acreditadas probatoriamente, configurándose así el primero de los elementos de la conducta
Procesamiento de N arcóticos, por cuanto en las dependencias de su residencia guardaba sustancias estupefacientes y para el procesamiento de narcóticos que fueron acreditadas probatoriamente, configurándose así el primero de los elementos de la conducta punible, la tipicidad.
Frente a los argumentos expuestos por la defensa para debatir la teoría del caso de la Fiscalía , precisó que no se logró desarticular ni restar fuerza a la argumentación del ente acusador , pues de acuerdo a lo advertido en el informe FPJ-11 incorporado por el patrullero de la9 SIJIN, JAVIER ALONSO JUAN DE DIOS MANCIPE, la casa objeto de allanamiento no es d e propiedad ni estaba en posesión de JIMMY OSWALDO PINTO MORA, no obstante, en la diligencia de allanamiento no hubo oposición al respecto, ni se señaló que la droga pertenencia a aquel, lo cual tampoco se corroboró con pruebas al interior del proceso.
Que, si bien se aduce que el señor JIMMY OSWALDO PINTO MORA asumió su re sponsabilidad personal, en este proceso no se desvirtuó la responsabilidad penal de la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, y la Fiscal ía les imputó los delitos en calidad de autores, no de coautores como la defensa lo manifiesta.
Frente a los reparos de la defensa para cuestionar la diligencia de registro y allanamiento, el despacho señaló que la revisión de su legalidad ya tuvo un escenario natural ubicado en las audiencias de control de garantías , por lo que no era ya el momento procesal para discutirla, aunado a que no se observa ba vulneración de garantías
legalidad ya tuvo un escenario natural ubicado en las audiencias de control de garantías , por lo que no era ya el momento procesal para discutirla, aunado a que no se observa ba vulneración de garantías fundamentales.
Frente a una alegada falta de conexión de identidad entre alias PASTORA y NOHORA STELLA CARRANZA, destacó que fue en la residencia de esta última en donde se encontraron las sustancias en cuestión, sin importar el alias informado, verificándose el concurso directo de ella como autora y no como cómplice.
Frente a la antijuridicidad , como segundo elemento de la cond ucta punible, refiere que en su versión material se manifiesta en la vulneración y daño del bien jurídico tutelado a la salud pública, desprendiéndose un perjuicio irreparable cuando la sustancia estupefaciente tiene como destinatarios a personas jóvenes; y que, en su versión formal, alude a que la conducta de la procesada es contraria a lo normado sin que se patenticen causal es de justificación de acuerdo con el art. 32 del C.P.10 Finalmente, en cuanto a la culpabilidad como tercer elemento de la conducta p unible, concluyó que la procesada obró en forma consciente y dolosa, de tal forma que se había logrado derruir la presunción de inocencia de la ciudadana NOHORA STELLA
CARRANZA SÁNCHEZ.
De acuerdo con lo expuesto, el sentenciador realizó la dosificación punitiva teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal frente al concurso de conductas punibles. De manera que partió para el efecto del delito que contempla una pena más grave,
punitiva teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal frente al concurso de conductas punibles. De manera que partió para el efecto del delito que contempla una pena más grave, esto es, del punible de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, contenido en el artículo 382 del Código Penal, cuyos extremos punitivos oscilan entre 96 y 180 meses de prisión y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seguidamente estableció los cuartos de movilidad y fijó la pena por este primer delito en el mínimo del primer cuarto, atendiendo la carencia de antecedentes penales de la procesada, señalando así una pena inicial de 96 meses de prisión y multa de 3000 s.m.m.l.v, a los que aumentó en 34 meses de prisión y multa de 5 s.m.m.l.v., en virtud del concurso de conductas punibles con el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes previsto en el artículo 376, inciso 3, del Código Penal, para una pena definitiva de prisión de 130 meses y multa de 3 005 s.m.m.l.v, así como la sanción accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con los delitos indicados.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA
El apoderado de la acusada NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia proferida el día 09 de octubre de 2019 , solicitando su
El apoderado de la acusada NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia proferida el día 09 de octubre de 2019 , solicitando su revocatoria y, en consecuencia, que se ordene la libertad inmediata de su representada, reclamando que se decrete la nulidad de lo actuado por prueba nula y violación a garantías fundamentales.11 Como fundamento de su disenso refiere una falencia originada en una supuesta fuente no formal y que en el juicio se evidenció que los testimonios faltan a la verdad y que hacen i ncurrir al fallador en un error. Que el señor Juez soporta su sentido del fallo en los argumentos dados por una fuente no formal y en el testimonio como testigo de referencia del patrullero JAVIER ALONSO JUAN DE DIOS MANCIPE y del patrullero RICARDO ALFONSO GONZÁLEZ NOA , y en el informe aportado en el que se recalca que, “ afirma la fuente que alias Jimmy Pinto, tiene otra casa en donde viene guardando los estupefacientes y está ubicada frente a la antes indicada, y es una casa de una señora PASTORA…” ante lo cual centra su primer reparo, pues en su sentir en ningún lado de los informes se dice que la señora PASTORA, corresponde a la ciudadana NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, y que resulta contradictorio que en los testimonios de los servidores públicos de policía judicial aseguren que la señora PASTORA era NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, pues con la orden de allanamiento no existe orden de captura en contra de su representada, dado que no se había identificado sus
la señora PASTORA era NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, pues con la orden de allanamiento no existe orden de captura en contra de su representada, dado que no se había identificado sus nombres verdaderos o por lo menos el de NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, lo que señala como una ilegalidad que vulnera el art. 28 de la Constitución Política respecto de la libertad como derecho fundamental, y que pese a solo tener orden de allanamiento y registro, y no de fines de captura, ella fue detenida y llevada a las audiencias respectivas dentro de las 36 horas siguientes , privándola de la libertad sin tener certeza de ser la persona identif icada o reconocida como PASTORA. Aseguró que la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ no está identificada dentro del proceso como la persona llamada por la fuente no formal como PASTORA, de ahí que considera que es nula toda la actuación por vulnerar derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, estima como violatoria de derechos la medida de privación de la libertad , atendiendo la presunción de inocencia que le asiste a su representada hasta ú ltimo m omento, cuando es vencida en el proceso y que para ello debe q uedar ejecutoriada la sentencia. Plantea que el mismo Juez re conoce que la12 dueña del inmueble es otra señora, como lo establece el respectivo certificado de libertad y tradición del inmueble que se allegó, y que incluso se c oncluye por la policía judicial que allí vivían otras personas en el lugar donde se encontrar on los alucinógenos, productos químicos y otros, lo que evidencia un mal procedimiento.
incluso se c oncluye por la policía judicial que allí vivían otras personas en el lugar donde se encontrar on los alucinógenos, productos químicos y otros, lo que evidencia un mal procedimiento.
Itera que la condena de primera instancia se real izó con pruebas de referencia, argumentos, evidencias y documentos que no dan razón suficiente al Juez para dictar sen tencia condenatoria, por lo que solicita que se revise con cuidado los testimonios de los servidores de policía judicial que estuvieron en juicio, por cuanto hay prueba dentro del plenario sobre que su representada no era la dueña de la vivienda como lo af irman los policiales, y a ñade que pese al argumento del a quo en cuanto a que las etapas del proceso son preclusivas y que no se alegaron nulidades, lo formal no puede estar por encima de lo sustancial, reiterando que debió expedirse orden por cuanto la captura en flagrancia no era válida como lo legalizó la Juez Primero Promiscuo Municipal de Guateque.
Indica a su vez que de acuerdo con las evidencias físicas y testimoniales, como los informes y declaraciones de los servidores de policía judicial, ya exi stían algunas evidencias o indicios que podían establecer razonablemente que las personas que habitaban esas residencias estaban cometiendo el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por lo que en su sentir la Fiscalía y los servidores de policía judicial estuvieron ocultando pruebas, pues no se podía hablar de una flagrancia, cuando ya se conocía anticipadamente a la diligencia de registro y allanamiento, que los hechos enrostrados a los acusados constituían un delito como tráfico de est upefacientes, por lo
hablar de una flagrancia, cuando ya se conocía anticipadamente a la diligencia de registro y allanamiento, que los hechos enrostrados a los acusados constituían un delito como tráfico de est upefacientes, por lo que recalca que la captura de NOHORA STELLA CARRANZA no corresponde a una c aptura en flagrancia y en consecuencia no se cumplió lo establecido en el art. 300 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 21 de la Ley 1142 de 2007.
ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE13
Surtido el traslado en la forma dispuesta en el art. 179 d el C.P.P, no se presentó intervención alguna por los no recurrentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con el nu meral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.
2. Sobre la conducta objeto de acusación.
NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ fue acusad a como autora material a título de dolo del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes en concurso con Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de N arcóticos, cons agrados en el art. 376 inciso 2, y art. 382 del C.P.
La descripción típica contenida en el Código Penal, señala:
Artículo 376: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca
art. 382 del C.P.
La descripción típica contenida en el Código Penal, señala:
Artículo 376: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unid as sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de14 sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética , sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la can tidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la can tidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60 ) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionado . L 1787 de 2016, art.3. Las s
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