TSDJ TUN SP - 2019-0984-01-(27-11-2019)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2019-0984-01-(27-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
__________________________________________________
ACTUACIONES DE POLICIA / Decisiones administrativas …/” Es necesario precisar que las actuaciones judiciales o administrativas de policía en sentido lato son todas aquellas manifestaciones de las partes, de los jueces y funcionarios de policía que conocen un asunto de derecho para poner fin a un conflicto de intereses que suscita la controversia. En sentido estricto, serían las manifestaciones contenidas en resoluciones y sentencias proferidas que ponen fin a esos conflictos de intereses. Sin embargo, los funcionarios de policía y los jueces dentro del proceso emiten decisiones en las que se adoptan decisiones de fondo o que impulsan el proceso, por lo que la narrativa del legislador en el delit o de fraude procesal no se cierra a ésas tres formas de manifestación de esos servidores públicos. (Autos, sentencias y decisiones administrativas de policía).
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL /…” Elementos/ …” Se trata de un tipo penal básico o fundamental porque en él se describe –sin modalidad especial, circunstancia o especificación algunael modelo de comportamiento, es decir que el autor tiene un abanico de posibilidades para incurrir en la conducta o como lo indica el tipo penal por cualquier medio… “Es también un delito elemental porque a él se llega con un comportamiento determinado por el verbo rector, es decir, contempla sólo una forma de cometerlo, en nuestro caso sustraerse al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía. ” FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL /…” Es tipo de omisión propia, porque el autor se abstiene de realizar una actividad que tiene el deber jurídico de efectuar o hacer, aspecto que con claridad expresa el tipo penal al decir que se “ sustraiga” al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o
JUDICIAL /…” Es tipo de omisión propia, porque el autor se abstiene de realizar una actividad que tiene el deber jurídico de efectuar o hacer, aspecto que con claridad expresa el tipo penal al decir que se “ sustraiga” al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL /…” Es un tipo penal abierto porque está redactado de tal manera que no exige circunstan cias modales o notas particulares que precisen cómo se consuma el delito, sin indicar alguna ritualidad o pasos para llegar al fin propuesto. Por ello el legislador dejó abierta la manera de sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta al preceptuar “El que por cualquier medio…”. CONDUCTA DOLOSA/ …”Así mismo, para que se le pueda reprochar tal conducta punible al implicado es necesario que su comportamiento sea doloso, lo que indica que no es suficiente conocer la existencia de la decisión judicial o administrativa de policía y aún dejarla de cumplir, sino que surge como necesario que la omisión provenga de dolo, esto es que además de saber que está desacatando una obligación proferida por un Juez o por una autoridad administrativa de policía, dirija su comportamiento a tal fin interviniendo en él el ánimo, voluntad y conocimiento…”Sentencia 142 de 2019. Radicación No. 2019-0984-01
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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SENTENCIA 142
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA
SALA PENAL
Radicación: 2019-0984-01
Procesados: Raúl Castellanos Páez,
Diego Mauricio Figueroa
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA
SALA PENAL
Radicación: 2019-0984-01
Procesados: Raúl Castellanos Páez,
Diego Mauricio Figueroa Troncoso y Marjorie Slendy Rey de Castellanos
Delito: Fraude a Resolución
Judicial
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Aprobado: Acta 142 de noviembre 14 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968.
Tunja, noviembre veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019). Hora: nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto y oportunamente sustentado por el defensor de los procesados contra la sentencia de 7 de octubre de 2019 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá condenó a Raúl Castellanos Páez, Diego Mauricio Figueroa Troncoso y Marjorie Slend y Rey deSentencia 142 de 2019. Radicación No. 2019-0984-01
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Castellanos por el delito de Fraude a resolución judicial a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de 5 smlmv. HECHOS La Inspección de Policía de San Miguel de Sema, Boyacá adelantó proceso policivo de perturbación a la servidumbre de tránsito , instaurad o a instancias de Oscar Eberto Moya León contra Jaime Humberto Niño Murcia
La Inspección de Policía de San Miguel de Sema, Boyacá adelantó proceso policivo de perturbación a la servidumbre de tránsito , instaurad o a instancias de Oscar Eberto Moya León contra Jaime Humberto Niño Murcia y otros, para obtener el amparo del uso y goce de una servidumbre de tránsito impuesta a favor del predio dominante Venecia, denominado actualmente Chucua D’marco de su propiedad, ubicado en v ereda Quintoque, de la que fue predio sirviente el fundo Cascadas de la vereda Sirigay, antes de propiedad de Jaime Humberto Niño Murcia , ambos del municipio de San Miguel de Sema, porque el 22 de agosto de 2014 se colocó un candado a la entrada del predio Cascadas que impedía el paso aduciendo que era prohibido; impidiendo el uso y goce de la servidumbre. Al proceso policivo se vinculó a la sociedad inversiones y desarrollo mar de plata S.A., copropietaria y adm inistradora del predio Cascadas, que ordenó y cerró la vía que constituye la servidumbre y dicha sociedad re conoció su existencia legal pero argumentó que estaba prescrita porque no fue utilizada más de 20 años. Para poner fin a l trámite policivo el inspector de San Miguel de Sema emitió la Resolución Administrat iva de Policía 003 de 31 de marzo de 2015 declarando prósperas las pretensiones del querellante y decretando el Statu Quo, por perturbación a la servidumbre legalmente constituida mediante escritura pública 1325 del 29 de diciembre de 1993 de la Notaría Segunda
declarando prósperas las pretensiones del querellante y decretando el Statu Quo, por perturbación a la servidumbre legalmente constituida mediante escritura pública 1325 del 29 de diciembre de 1993 de la Notaría Segunda del Circulo de Ubaté; ordenó el retiro de la guaya y del candado queSentencia 142 de 2019. Radicación No. 2019-0984-01
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obstruye el paso y a los representantes legales de la sociedad inversiones y desarrollo mar de plata S.A., o a quien haga sus veces, los compelió a permitir inmediatamente el paso y uso de la servidumbre, dejando en libertad a las partes para acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la variación o extinción de la servidumbre conforme lo establece el art. 415 del C.P.C. Apelada dicha resolución por la parte querellada, fue confirmada mediante Resolución 156 del 13 de julio de 2015 por la Alcaldía de San Miguel de Sema, cobrando ejecutoria . No obstante el conocimiento de esas decisiones por parte de la sociedad querellada representada legalmente por Marjorie Slendy Rey De Castellanos, los acusados las incumplieron porque aunque inicialmente quitaron el candado y la guaya, en febrero de 2016 instalar on una nueva puerta en tubo de metal de dos secciones con las debidas seguridades y ordenaron a los emplea dos impedir el paso, entre otros al querellante Oscar Eberto Moya León y ejecutaron nuevos actos perturbatorios mediante vías de hecho, para variar el trazado a partir
las debidas seguridades y ordenaron a los emplea dos impedir el paso, entre otros al querellante Oscar Eberto Moya León y ejecutaron nuevos actos perturbatorios mediante vías de hecho, para variar el trazado a partir del lindero del predio Las Cascadas desconociendo la vía o sendero que constituye la servidumbre con base en la que se decretó el Statu Quo. ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema con función de Control de Garantías el 15 de noviembre de 2016, la fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá realizó audiencia de imputación 1 a Marjorie Slendy Rey de Castellanos, como Gerente y representante legal de la sociedad Inversiones
1 Folio 9 Carpeta uno.Sentencia 142 de 2019. Radicación No. 2019-0984-01
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y Desarrollo Mar del Plata S. A. ; a Diego Mauricio Figueroa Troncoso , y a Raul Alberto Castellanos Vargas , como primer suplente del gerente y miembro de la junta directiva de dicha sociedad , respectivamente, todos como coautores del punible de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía , descrito en el Art. 454 del C. Penal, modificado por el Art. 47 de la Ley 1453 de 2011, cargos que no aceptaron. El 6 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema con función de Control de Garantías se realizó audiencia preliminar para levantamiento de la restricción de enajenar bienes,
El 6 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema con función de Control de Garantías se realizó audiencia preliminar para levantamiento de la restricción de enajenar bienes, oportunidad en la que se adoptaron las determinaciones allí referidas.2 La Fiscalía presentó escrito de acusación el 13 de febrero de 2017 3 y previo reparto, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chiquinquirá el 24 de mayo de 20174 celebró audiencia de formulación de acusación 5, por los mismos cargos y contra los mismos imputados. El 9 de agosto de 2017 se realizó la audiencia preparatoria6. El juicio oral se inició el 23 de enero de 20187 y se continuó el 25 de abril de
20188. La defensa en aquella oportunidad solicitó el decreto de una prueba
2 Folio 24 Carpeta uno. 3 Folios 61 a 75 Carpeta uno. 4 Folio 85 Carpeta uno. 5 Programada para el 3 de mayo de 2017 y aplazada, folio 77 Carpeta uno. 6 Folio 96 Carpeta uno. 7 Por postergación de la fecha inicialmente fijada para el 24 de octubre de 2017, folios 104 y 124 Carpeta uno, respectivamente. 8 Folio 134 Carpeta uno.Sentencia 142 de 2019. Radicación No. 2019-0984-01
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sobreviniente, petición que negó el a quo y al ser apelada por la defensa esta Sala de decisión el 21 de agosto de 20189 la confirmó.
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sobreviniente, petición que negó el a quo y al ser apelada por la defensa esta Sala de decisión el 21 de agosto de 20189 la confirmó. Previo aplazamiento 10, el juicio oral se continuó el 8 de febrero 11, 8 de abril12, 10 de junio 13, 22 de julio 14, 26 de agosto15 y 23 de septiembre de 201916 a cuya finalización se emitió sentido del fallo condenatorio. La sentencia se leyó el 7 de octubre de 201917. IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS PROCESADOS Marjorie Slendy Rey De Castellanos , porta la C.C. 35.417.223 de Zipaquirá; nació en Bogotá el 26 de julio de 1974; tiene 45 años; es Administradora de Empresas, mide 1.66 metros; piel blanca; cabello liso negro; ojos medianos, iris color miel; cejas arqueadas semipobladas; nariz dorso recto, base media; boca mediana, labios medianos; orejas medianas de lóbulos adheridos; cuello medio. Reside en la Av. Boyacá No . 54-06 de Bogotá. Raúl Castellanos Páez porta la C. C. 19.275.777 de Bogotá: nació el 16 de enero de 1956 en Chiquinquirá, de 63 años ; comercia nte. m ide 1.72 mts; piel blanca, contextura delgada; cabello liso, corto y
9 Folios 150 a 168 Carpeta uno. 10 El 1º de Noviembre de 2017, folio 187 Carpeta uno.
nte. m ide 1.72 mts; piel blanca, contextura delgada; cabello liso, corto y
9 Folios 150 a 168 Carpeta uno. 10 El 1º de Noviembre de 2017, folio 187 Carpeta uno. 11 Folios 252 a 256 Carpeta uno. 12 Folios 265 a 273 Carpeta uno. 13 Folios 288 a 289 Carpeta uno. 14 Folios 333 y 334 Carpeta dos. 15 Folios 338 a 347 Carpeta dos. 16 Folios 339 a 351 Carpeta dos. 17 Folios 356 a 380 Carpeta dos.Sentencia 142 de 2019. Radicación No. 2019-0984-01
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entrecano; frente mediana; ojos medianos negros; nariz de dorso recto y base media; boca y lab ios medianos; orejas grandes de lóbulos adheridos; mentón cuadrado; cuello medio. Reside en la avenida Boyacá No. 54-06, de Bogotá. Diego Mauricio Figueroa Troncoso , se identifica con la C.C. 80.100.772 de Bogotá; allí nació el 16 de noviembre de 1983, tiene 35 años; abogado. Mide 1. 65 metros; piel blanca; cabello liso negro; frente mediana; ojos medianos, iris café; cejas pobladas negras; nariz dorso recto con base media; boca y labios medianos; orejas medianas con lóbulos adheridos; bigote rasurado; mentón cuadrado; cuello medio. Reside en la Carrera 7 No. 64-50 Apartamento 105 sector Chapinero de Bogotá.
media; boca y labios medianos; orejas medianas con lóbulos adheridos; bigote rasurado; mentón cuadrado; cuello medio. Reside en la Carrera 7 No. 64-50 Apartamento 105 sector Chapinero de Bogotá.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL
MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN De la Providencia impugnada. El Juzgado Primero Pen al del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) con funciones de conocimiento puso fin al presente proceso al d ictar la sentencia del 7 de octubre de 2019 . En ella relaciona el asunto a tratar; los hechos debatidos; individualiza e identifica a los procesados; resume la actuación procesal y las alegaciones de la fiscalía, el apoderado de víctimas y defensa y los argumentos de la fiscalía controvirtiendo las alegacio nes de la defensa y la réplica defensiva. En el capítulo de consideraciones se refiere a la compet encia que le asiste y a los presupuestos para condenar contenidos en el Artículo 381 del C .P.P., en concordancia con los artículos 373 y 380 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), así como a la materialidad y responsabilidad de la conducta punible. Precisa el contenido de laSentencia 142 de 2019. Radicación No. 2019-0984-01
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acusación y del art 454 que tipifica el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía , con sus características esenciales en relación al sujeto activo indeterminado, al verbo rector sustraerse, omitir , cumplir por
acusación y del art 454 que tipifica el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía , con sus características esenciales en relación al sujeto activo indeterminado, al verbo rector sustraerse, omitir , cumplir por cualquier medio, el cumplimiento a resolución judicial o administrativa de policía. El ente acusador señala que los ac usados incumplieron dolosamente lo ordenado por el Inspector de Policía de San Miguel de Sema en la Resolución 003 proferida el 31 de marzo de 2015, confirmada en segunda instancia mediante Resolución 156 del 13 de julio del año 2015 por el Alcalde de San Miguel de Sema. El Inspector de Policía y el Alcalde Municipal de San Miguel de Sema, ostentan la ca lidad de autoridades de policía según lo señalado en el Art. 315-2 de la Constitución Política y en el Art. 320 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal); condición que detentan actualmente, al tenor de los numerales 3 º y 4º del Art. 198 del Código Nacional de Policía vigente (Ley 1801 de 2016) Transcribe en parte la decisión de la Corte Constitucional en Sentencia C241 de 2010 y señala que con las pruebas practicadas en el juicio oral y público, se acredita el conocimiento más allá de toda duda, sobre la ocurrencia de la conducta punible acusada, que demuestran el acaecer histórico material y su naturaleza delictiva, como se precisó en el sentido del fallo emitido. La Fiscalía en la evidencia 22 allegó copia de proceso poli civo adelantado en la Inspección de Policía de San Miguel de Sema, por perturbación a
histórico material y su naturaleza delictiva, como se precisó en el sentido del fallo emitido. La Fiscalía en la evidencia 22 allegó copia de proceso poli civo adelantado en la Inspección de Policía de San Miguel de Sema, por perturbación a servidumbre de tránsito , actuando como quejos o Oscar Eberto Moya León contra Jaime Humberto Niño Murcia , para que amparara el uso y goce deSentencia 142 de 2019. Radicación No. 2019-0984-01
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la servidumbre, en beneficio del predio Venecia de su propiedad, hoy Chucua D’marco , que grava a l predio Cascadas, ubicado en la vereda Sirigay, porque el 22 de agosto de 2014 se instaló un candado a su entrada, imposibilitando el acceso. Al c ontestar la demanda, el querellado Niño Murcia explicó la enajenación del predio Cascadas, dando lugar a la vinculación de la Sociedad Inversiones y Desarrollo Mar de Plata S.A. copropietaria del predio Cascadas, que dio y ejecutó la orden perturbatoria del cierre de la vía que constituye la servidumbre. El proceso policivo fue resuelto en Resolución 3 del 31 de marzo de 2015, accediendo a las pretensiones del querellante , decretando en su favor el Statu-Quo por haberse establecido la perturbación a la servidumbre legalmente establecida con escritura pública 1325 del 29 de diciembre de 1993 de la Notarí a Segunda del Circulo de Ubaté. Consecuentemente ordenó retirar la guaya y el candado que obstruían el paso por dicha
legalmente establecida con escritura pública 1325 del 29 de diciembre de 1993 de la Notarí a Segunda del Circulo de Ubaté. Consecuentemente ordenó retirar la guaya y el candado que obstruían el paso por dicha servidumbre. También le ordenó a Jaime Humberto Niño y al representante legal de la sociedad Inversiones y Desarrollo Mar de Plata S.A., o a quien haga sus veces, permitir inmediatamente el paso y utilización de la servidumbre legalmente establecida, a los propietarios del predio denominado Venecia, hoy la Chucua D’marco ubicada en la vereda Quintoque de San Miguel de Sema. Además dejó en libertad a las partes para acudir a la jurisdicción ordinaria para demandar la variación o extinción de la servidumbre conforme al Art. 415 del C.P.C. Apelada dicha resolución por la sociedad, fue confirmada integralmente con Resolución 156 del 13 de julio de 201 5 por el Alcalde de San Miguel de Sema. En la notificación al representante legal de la sociedad Inversiones y Desarrollo Mar del Plata S. A. el inspector advi rtió que en caso de incumplimiento a lo ordenado, se compulsarían copias a la fiscalía por el presunto delito de fraude a resolución judicial.Sentencia 142 de 2019. Radicación No. 2019-0984-01
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El querellante Oscar Eberto Moya León , por intermedio de apoderado, informó al Inspector de Policía de San Miguel de Sema, que la socie dad es reincidente en obstruir el libre paso y utilización de la servidumbre legal,
El querellante Oscar Eberto Moya León , por intermedio de apoderado, informó al Inspector de Policía de San Miguel de Sema, que la socie dad es reincidente en obstruir el libre paso y utilización de la servidumbre legal, para que se perentoriamente les ordenara cesar los actos perturbatorios y compulsara copias. El 19 de febrero de 2016 el Inspector de Policía de San Miguel de Sema, realizó visita al predio Cascadas para verificar el cumplimiento a lo ordenado en las resoluciones 3 de del 31 de marzo de 2015 y la 156 del 13 de julio de 2015 y observó al ingreso del predio la existencia de una puerta, construida en tubo de metal, de dos secci ones sujetas a bloques de madera enterrados y cerradas con una cadena y un candado impidiendo el ingreso al predio. Se dejó soporte fotográfico de ello. Como concluyó incumplimiento a lo ordenado en las resoluciones, el Inspector compulsó copias para ante la Fiscalía, para investigar el delito de Fraude a Resolución Judicial de que trata el Art.454 del C. Penal. La defensa afirmó que el inspector ampara en la Resolución 003 del 2015, la servidumbre establecida en la Escritura Pública 1325 de diciembre 29 de 1993 de la Notaría 2° del Círculo de Ubaté, pero que no aparecen sus linderos, ubicación, extensión. Que la servidumbre según esta escritura , limita por el norte en 6 metros y conforme a los planos de los peritos de la SIJIN, se constata dos servidumbres, la 1 y la 2. La servidumbre amparada
limita por el norte en 6 metros y conforme a los planos de los peritos de la SIJIN, se constata dos servidumbres, la 1 y la 2. La servidumbre amparada sería la 2, que se desplazaría de la puerta de entrada 6 metros de norte a sur hasta encontrar el predio de Eriberto Moya . Para entrar al predio del señor Moya la servidumbre uno (1) tiene que dar una C; esto es, que recorre prácticamente todo el predio y vuelve a dar al predio Chucua D’Marco. Que ésta no es una servidumbre sino una vía interna a la que se le ha invertido dinero. La otra si bien no está tan establecida, tan mantenida,Sentencia 142 de 2019. Radicación No. 2019-0984-01
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pues ello le corresponde al dueño del predio beneficiado y no al del predio sirviente, es la servidumbre que reza en la Escritura Pública 1325 de 1993, que está abierta, no está obstaculizada, se dejó libre su acceso, de manera que los hechos son atípicos, concluyendo que sus prohijados no han incurrido en fraude a Resolución judicial. En el acta de inspección a lugares y dibujo topográfico realizados por el investigador Wilmer Buitrago y el topógrafo Edwin Quiroz Gómez, el 17 de mayo de 2016 a la servidumbre de tránsito entre los predios Cascadas y Chucua D’marco (Folios 243 a 251), acompañados por Oscar Eberto Moya y los procesados Raul Castellanos y Mauricio Figueroa Troncoso , se constat ó
Chucua D’marco (Folios 243 a 251), acompañados por Oscar Eberto Moya y los procesados Raul Castellanos y Mauricio Figueroa Troncoso , se constat ó que se encuentra instalada una puerta en madera y tu bo metálico de 5 metros de ancho , en dos seccione s sujetas a bloques, cerrada con cadena metálica y candado, que impide ingresar a la Finca Cascadas e igualmente una vía alterna a la derecha de esta entrada. Oscar Moya indica el recorrido de lo que para él es la servidumbre, que está obstruida y al final izar el predio Cascadas en el informe el investigador indica que se observan "vestigios que existía un puente que comunica al predio Chucua D ’Marco." Raul Castellanos hace un recorrido partiendo de la entrada principal a mano derecha y al borde del predio Las Cascadas, manifestando que es la servidumbre a que tiene derecho el señor Moya. Refiere el investigador que siguiendo el trayecto se observa " un impedimento en la vía en forma de muro por tierra al natural ", que Raul Castellanos manifiesta se realizó por el fenómeno de la niña y que hasta ese punto llegaba el predio Cascadas. Diego Figueroa Troncoso manifestó que la servidumbre no está obstruida, se protege la propiedad, que hay vías internas que hacen parte de la finca y no están incluidas en la escrit ura 1325 ni en las pruebas aportadas con la denuncia.Sentencia 142 de 2019. Radicación No. 2019-0984-01
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Los investigadores realizaron plano topográfico dibujando las dos
denuncia.Sentencia 142 de 2019. Radicación No. 2019-0984-01
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Los investigadores realizaron plano topográfico dibujando las dos servidumbres. La 1 referida por el señor Moya y a la que tiene derecho, se ingresa por la puerta que encontró cerrada y con candado, con recorrido de 1670 metros, que pasa por frente al Hato la Cascada y llega al canal de La Herradura, no hay p uente o paso al predio Chucua D’marco ; se hallan vestigios de bloques de m adera enterrados que indican que había un puente o construcción en madera. Se trata de un carreteable de 6 metros de ancho aproximadamente, construida en recebo. La servidumbre 2 indicada por Raúl Castellanos administrador del predio estando presente e l señor Diego Figueroa Troncoso (Representante de la Sociedad Inversiones y Desarrollo Mar del Plata ) parte por el norte de la entrada principal del predio Las Cascadas a mano derecha; se encuentra un camino de aproximadamente 6 metros de ancho, siguiendo por el borde del predio Cascadas hasta llegar al canal de La Herradura y termina la servidumbre con un trayecto de 1.435 metros. Explican que se trata de un camino por el lindero oeste del predio Cascadas y por un lado del camino se encuentra un vallado y un b razo de la laguna de Fúquene, por el otro cerca viva y cerca normal, no es de tránsito de maquinaria debido a que es un terreno de cultivo, no tiene piso firme o con recebo.
un vallado y un b razo de la laguna de Fúquene, por el otro cerca viva y cerca normal, no es de tránsito de maquinaria debido a que es un terreno de cultivo, no tiene piso firme o con recebo. Para aclarar el asunto, se debe precisar qué servidumbre ampar ó el inspector de policía de San Miguel de Sema en la Resolución 003 de marzo 31 de 2005, acudiendo al cuerpo de dicho acto administrativo y al proceso policivo adelantado. En la querella policiva entre Oscar Moya y Jorge Murcia se alude a una sola servidumbre, que afirma amp ara la Escritura 1325 de 1993. En la contestación a la querella, Jaime Humberto Niño Murcia dice que la servidumbre que menciona el quejoso fue abandonada desde hace más deSentencia 142 de 2019. Radicación No. 2019-0984-01
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20 años y refirió falta de legitimación por pasiva, debido a que el 21 de mayo de 2014 realizó promesa de compraventa haciendo entrega material del inmueble Cascadas a su nuevo propietario Inversiones y Desarrollo Mar del Plata S.A; sociedad a la que vincu ló el inspector de policía. El representante legal de esta sociedad Álvaro Díaz Stefan (le otorgó poder a José Luis Angel con C.C. 79.168.170 de Cucunubá para el traslado de la querella civil policiva por perturbación a la servidumbre el 25 de noviembre de 2014) contestó la querella policiva y en lo atinente a la servidumbre indicó que s e tiene que dar claridad que dicha servidumbre nunca fue
querella civil policiva por perturbación a la servidumbre el 25 de noviembre de 2014) contestó la querella policiva y en lo atinente a la servidumbre indicó que s e tiene que dar claridad que dicha servidumbre nunca fue usada por más de 20 años continuos por parte de los firmantes, dando entonces el criterio legal de su prescripción. A folio 140 del expediente policivo se constató incluso por perito, que del municipio de San Miguel de Sema hacia la vereda Sirigay se conecta una vía alterna que pasa por los predios de Ana Elisa Rodríguez de Pineda y de la familia Sanabria, llegando al p redio Cascadas, y desde su ingreso se evidencia que existe una servidumbre de tránsito que recorre todo el predio, la cual es constante hasta encontrar el vallado la herradura. El punto de partida de la servidumbre es el broche o puerta que se encuentra in stalada en la colindancia de los predios de Pedro Arturo Sanabria y el predio Cascadas de propiedad de los querellados, donde existe una entrada de 5 .40 metros de ancho, que sigue y pasa por el frente de la casa utilizada para la habitación del administra dor y bodega del predio Cascadas. La trayectoria continúa por un costado de la finca Cascadas, luego encuentra el canal El Infante, sigue hasta encontrar el predio Villa Alicia y San Francisco de propiedad de Orlando Rodríguez y continúa a encontrar el can al o vallado denominado La Herradura. Dicha vía tiene una construcción que supera los cinco años de existencia en recebo en su mayoría y en la parte final afirmado en tierra. Éste camino no solo beneficia al predio Cascadas, sino aSentencia 142 de 2019. Radicación No. 2019-0984-01
cinco años de existencia en recebo en su mayoría y en la parte final afirmado en tierra. Éste camino no solo beneficia al predio Cascadas, sino aSentencia 142 de 2019. Radicación No. 2019-0984-01
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los predios siguientes c omo Villa Alicia y San Francisco de propiedad de Orlando Rodríguez y el predio Venecia hoy, la Chucua D Marco. En la Resolución 003 en la parte considerativa (Fol. 186) el inspector indicó que "existe razón suficiente de la existencia de la servidumbre de tránsito sobre la cual se ejerció perturbación a la posesión, al impedir en forma absoluta el acceso a la finca Venecia hoy La Chucua D ’Marco..." esto se concluye de acuerdo a la pericia que estableció la existencia de la servidumbre, su antigüedad, los hechos constitutivos de perturbación como la instalación de una puerta asegurada con cadena y candado por pa rte de los querellados bajo la orden a sus dependientes de impedir el acceso a ninguna otra persona ajena a la finca y que adicionalmente y por mandato constitucional la propiedad priv ada tiene una función social. Luego indica que de los alegatos se conclu ye que los querellados no desconoce n la servidumbre de tránsito legalmente constituida mediante escritura pública 1325 del 29 de diciembre de 1993, sino que como no se ha utilizado por un lapso superior a 20 años, los querellantes no tienen derecho a usarla. Entonces en el proceso policivo no se estableció la existencia de otra servidumbre, diferente a la obstaculizada en la entrada con guaya y
lapso superior a 20 años, los querellantes no tienen derecho a usarla. Entonces en el proceso policivo no se estableció la existencia de otra servidumbre, diferente a la obstaculizada en la entrada con guaya y candado, que atraviesa el predio Cascadas en beneficio de los predios Villa Alicia y San Francisco de propiedad de Orlando Rodríguez y finalmente al predio Chucua D ’Marco de propiedad del querellante Oscar Moya León , que pasa frente a la casa del administrador y bodega del predio Cascadas. Entonces la servidumbre amparada por la autoridad policiva es la número uno (1) descrita por los investigadores de la SIJIN Wilmer Buitrago Arévalo y el técnico en topografía Edwin Quiroz Gómez.Se
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