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TSDJ TUN SP - 2019-0993-(16-03-2020)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2019-0993-(16-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

INTERLOCUTORIO 007

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA

SALA PENAL

Radicación: 2019-0993

Procesado: Yuleisis Yurani Marin

Cañas Delitos: Homicidio agravado, terrorismo y otros

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Aprobado: Acta 31 del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) , Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja, 2020. Mayo veintiuno (21) de dos mil veinte (2020). Hora: nueve de la mañana (9:00 a.m.) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la fiscalía contra la providencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá) que negó la aprobación del preacuerdo celebrado.Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Página 2 de 25

HECHOS Fueron expuestos en la audiencia preliminar de imputación1 y se resumen así: El 22 de octubre de 2018 e n el parqueadero de la Policía Metropolitana de Tunja ubicado en la parte alta del barrio Co oservicios de Tunja , miembros de la organización al margen de la ley autodenominada Frente de Guerra Oriental (FGO) José David Suárez del Ejército de Liberación Nacional a la 1:30 a.m. , detonaron dos artefactos tipo sombrero chino cargados con

de la organización al margen de la ley autodenominada Frente de Guerra Oriental (FGO) José David Suárez del Ejército de Liberación Nacional a la 1:30 a.m. , detonaron dos artefactos tipo sombrero chino cargados con explosivos tipo amonal, que desencadenaron la incineración de 5 vehículos y provocaron daños a 12 automotores de la Policía Metropolitana de esa ciudad. El miembro de la Policía Nacional Jefferson Ricardo Román quien fungía como vigilante del l ugar fue atacado para poder instalar y detonar los artefactos explosivos, recibiendo cuatro disparos en espalda y cabeza 2 detonados de una pistola calibre 7.65 mm que le causaron su muerte. William Yesid Ramírez Castro alias “macho”; “José Alirio Bautista Torres alias “viejo” y Yuleisis Yurany Cañas alias “Yuly” fueron reconocidos como integrantes del Frente de Guerra Oriental (FGO) José David Suárez del Ejército de Liberación Nacional. Además en el lugar de los hechos se encontró un tercer artefacto explosivo que fue detonado por personal técnico de manera controlada y se recuperó un equipo Nokia, negro, IMEI 3519670530 15223, sin batería, 01 nano sim card de la empresa Claro e ICCID físico 571010013008854205.

1 Audiencia del 20 de febrero de 2019 Archivo “2018-00196. 3 Combo”. Record: 28:00 2 Audiencia del 21 de febrero de 2019 Archivo “2018-00196. 7 Combo”. Record: 4:16Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

2 Audiencia del 21 de febrero de 2019 Archivo “2018-00196. 7 Combo”. Record: 4:16Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Página 3 de 25

Revisados los videos existentes en cámaras de la policía y de cámaras aledañas al sitio , se estableció que un vehículo y tres motocicletas, dos adelante y una atrás, se desplazaron por la Avenida Norte hasta la Glorieta, tomando la Avenida Oriental hasta el Terminal, girando por la Avenida Patriotas hasta llegar al barrio Cooservicios. Con la extracción de la información del celular y de la sim card encontrados en el lugar de los hechos , la Fiscalía estableció que el titular era una persona ubicada en el barrio la Granja de Tunja. A partir del tráfico de llamadas previas a los hechos, se identificó el abonado telefónico que William Yesid Ramírez Castro utilizó para contactar en Sogamoso al administrador de la compraventa donde consiguió dos de las t res motocicletas 3 utilizadas para realizar el hecho delictual y para comunicarse con Yuleisis Yurany Cañas alias “Yuly” después de los hechos4. Con la interceptación del tráfico de llamadas entre Yuleisis Yurany Cañas y William Yesid Ramírez Castro , se estableció su vinculación con la organización delictual Frente de Guerra Oriental (FGO) José David Suárez del Ejército de Liberación Nacional y fueron ubicados en Tunja el día que atacaron el parqueadero de la Policía Metropolitana5. Cuando se materializó la captura de Yuleisis Yurany Cañas alias “Yuly” se le

del Ejército de Liberación Nacional y fueron ubicados en Tunja el día que atacaron el parqueadero de la Policía Metropolitana5. Cuando se materializó la captura de Yuleisis Yurany Cañas alias “Yuly” se le incautó una arma tipo pistola 9 mm marca Prieto Beretta modelo 92 brigadier, con longitud de caño 124.80 mm , capacidad de quince cartuchos en el proveedor, cuya tenencia no justificó. . La Fiscalía en el acta de preacuerdo y en su exposición señaló que Yuleisis Yurany Cañas alias “Yuly” el 20 de octubre de 2018 contactó a William Yesid

3 Audiencia del 20 de febrero de 2019 Archivo “2018-00196. 5 Combo”. 4 Audiencia del 20 de febrero de 2019 Archivo “2018-00196. 5 Combo” Record: 40:00. 5 Audiencia del 20 de febrero de 2019 Archivo “2018-00196. 5 Combo” Record: 58:00.Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Página 4 de 25

Ramírez Castro alias “macho” y a José Alirio Bautista Torres alias “ viejo” en Duitama y que William Yesid Ramírez Castro le indicó que debía cumplir con el objetivo ordenado por la organización y conducir una de las motocicletas que escoltaron el vehículo por la ruta reseñada y que Yuly se percató del material explosivo puesto en el vehículo automotor que condujo José Alirio Bautista Torres alias “viejo“ en el que fue copiloto William Yesid Ramírez Castro alias “macho” , hasta el lugar de los hechos delictuales.

percató del material explosivo puesto en el vehículo automotor que condujo José Alirio Bautista Torres alias “viejo“ en el que fue copiloto William Yesid Ramírez Castro alias “macho” , hasta el lugar de los hechos delictuales.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 20 y 21 de febrero de 2019 , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja se celebraron audiencias preliminares concentradas de (i) legalización de captura de William Yesid Ramírez Castro alias “macho” y Yuleisis Yurany Cañas alias “Yuly”, (ii) incautación de elementos, (iii) legalización de allanamiento y registro6 (iv) formulación de imputación de los indiciados7 y (v) imposición de medida de aseguramiento8.

En la formulación de la imputación la Fiscalía individualizó a William Yesid Ramírez Castro alias “macho” y a Yuleisis Yurany Cañas alias “Yuly” como lo dispone el artículo 288 del CPP 9; posteriormente resumió los hechos jurídicamente relevantes y formuló cargos contra los imputados. A Yuleisis Yurany Cañas alias “Yuly” 10 le formuló cargos como coautora de los punibles de homicidio agravado ( art. 103 con las circunstancias de

6 Audiencia del 20 de febrero de 20193 Archivos “2018 -00196. 1 Combo” “2018-00196. 2 Combo” y “201800196. 3 Combo” 7 Audiencia del 20 de febrero de 20193 Archivos “2018-00196. 3 Combo”. Record: 23:37 8 Audiencias del 20 y 21 de febrero de 2018.

00196. 3 Combo” 7 Audiencia del 20 de febrero de 20193 Archivos “2018-00196. 3 Combo”. Record: 23:37 8 Audiencias del 20 y 21 de febrero de 2018. 9 Audiencia 20 de febrero Archivo “2018-00196. 3 Combo”. Record: 27:00 10 Audiencia del 20 de febrero de 2019 Archivo “2018-00196. 3 Combo”. Record: 28:32Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr.

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agravación descritas en los numerales 2º;7º, 8º y 10 º del art.104 del C.P) en concurso heterogéneo con terrorismo agravado (arts. 343 y 344 - 2 del C.P); fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte o municiones agravado (art. 365 - numerales 1º y 5º); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366) y daño en bien ajeno agravado (art. 265 y 267 -2) con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 2º del art. 267 del C.P y como autor a de los delitos de concierto para delinquir agravado (inc.2 del art. 340 del C.P) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte o municiones (art. 365 del C.P).

2. El 23 de agosto de 2019 e l fiscal delegado, la imputada Yuleisis

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte o municiones (art. 365 del C.P).

2. El 23 de agosto de 2019 e l fiscal delegado, la imputada Yuleisis Yurany Cañas alias “Yuly y la defensa técnica, suscribieron acta de preacuerdo y el 28 de agosto de 2019 11 se presentó ante el Juzgado Único

Especializado de Tunja.

3. El Juzgado Penal Especializado de Tunja celebró audiencia de verificación de preacuerdo el 19 de septiembre de 2019 y la Fiscalía 19

Seccional de Tunja varió la adecuación típica para endilgar responsabilidad penal a Yuleisis Yurany Cañas a título de cómplice por los delitos imputados y anunció que preacordó la eliminación del agravante del delito de homicidio a cambio de l a aceptación de culpabilidad de los cargos formulados en audiencia preliminar de imputación así como la pena principal preacordada12.

En el acápite de aceptación de culpabilidad consignado en el acta de preacuerdo como lo expuso la Fiscalía, la negociación consistía en eliminar

11 Formato acta de preacuerdo de 23 de agosto de 2019, folio 169. 12 Audiencia 19 de septiembre de 2019. Archivo preacuerdo terrorismo 20190066. Record: 04:47Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Página 6 de 25

el agravante del delito de homicidio y que como la imputada aceptaba su responsabilidad en calidad de CÓMPLICE , la pena de prisión era de ciento

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el agravante del delito de homicidio y que como la imputada aceptaba su responsabilidad en calidad de CÓMPLICE , la pena de prisión era de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisi ón, como resultado de imponer la mínima de 104 mese s para el delito de homicidio, 5 meses por concierto para delinquir agravado ; 5 meses por terrorismo agravado; 5 meses por fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones; 5 meses por fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos ; 5 meses por daño en bien ajeno y 5 meses más por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Así mismo registró que la multa se tasaría según lo reglado en el artículo 39 numeral 4º del C.P. que correspondía a 4.687.77 SMLMV.

Se indagó a la defensa sobre lo expuesto y manifestó estar de acuerdo. El agente del Ministerio Público 13 advirtió que la imputación fue modificada por la Fiscalía para atribuir responsabil idad penal a título de cómplice y como acto unilateral no puede ser objeto de control material, no obstante las observaciones que pueda hacer.

Sobre el delito de concierto para delinquir el Ministerio Público advirtió que no puede imputarse a título de complicidad porque es un delito pluriofensivo y señaló que se preacordó la supresión del agravante para e l

Sobre el delito de concierto para delinquir el Ministerio Público advirtió que no puede imputarse a título de complicidad porque es un delito pluriofensivo y señaló que se preacordó la supresión del agravante para e l delito de homicidio, que considera no está sujeto a la prohibición dispuesta en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 para la concesión de beneficios que corresponde a delitos conexos a la extorsión.

13 Audiencia 19 de septiembre de 2019. Archivo preacuerdo terrorismo 20190066 01. Record: 00:28Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Página 7 de 25

Agregó que las partes también negociaron la pena principal en 134 meses de prisión y 4.687.77 SMLMV, que en su sentir no desconoce el principio de legalidad y vincula al juez al momento de dosificar la sanción penal14.

Por requerimiento del Juez , la Fiscalía aclaró que el homicidio de Jefferson Ricardo Román fue concomitante a la instalaci ón de los artefactos explosivos, señalando que unos distraían al agente de policía mientras los otros realizaban el montaje.

Acto seguido el Juzgador suspendió la audiencia para que las partes modificaran el preacuerdo dada la previsión del art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y debido a que la situación de flagrancia no permite endilgar responsabilidad penal a la imputada como cómpli ce respecto del arma de fuego tipo 9 mm que le fue encontrada al momento de su captura.

2006 y debido a que la situación de flagrancia no permite endilgar responsabilidad penal a la imputada como cómpli ce respecto del arma de fuego tipo 9 mm que le fue encontrada al momento de su captura. Reanudada la audiencia pública , la Fiscalía15 varió la imputación jurídica para endilga r responsabilidad penal a Yuleisis Yurani Marin Cañas como cómplice de los delitos de homicidio agravado (art. 103 con las circunstancias de agravación descritas en los numerales 2º;7º, 8º y 10 del art.104 del C.P) en concurso heterogéneo con terrorismo agravado (arts. 343 y 344 - 2 del C.P); fabricación, tráfico, porte o tenencia de ar mas de fuego, accesorios parte o municiones agravado (art. 365 - numerales 1º y 5º); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366) y daño en bien ajeno agravado (art. 265 y 267 -2) con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 2º del art. 267 del C.P y como coautora de los delitos de concierto para delinquir agravado (inc.2 del art. 340 del

14 Audiencia 19 de septiembre de 2019. Archivo preacuerdo terrorismo 20190066 01. Record: 37:35 15 Audiencia 19 de septiembre de 2019. Archivo preacuerdo terrorismo 20190066 03. Record: 00:01Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Página 8 de 25

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C.P) y fabricación , tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte o municiones (art. 365 del C.P). Luego afirmó que el preacuerdo consist ía en eliminar el agravante en el delito de homicidio y que como la imputada acepta ba su responsabilidad penal, la pena de prisión a imponer sería de 134 meses de pris ión correspondiente a 104 meses por el delito de homicidio más 5 meses por concierto para delinquir agravado; 5 meses por terrorismo agravado; 5 meses por fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; 5 meses po r fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; 5 meses por daño en bien ajeno y 5 meses por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y multa de 4.687.77, tasada de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 numeral 4 del C.P. La Defensa manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía16 y el representante del Ministerio Público señaló que el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 no regía porque las partes eran las que determinaban el alcance de los hechos. En su sentir aplicar el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 exige realizar un esfuerzo argumentativo adicional por encima de la valoraci ón de los hechos realizados por las partes. Como resultado del preacuerdo las partes determinan el alcance de los

esfuerzo argumentativo adicional por encima de la valoraci ón de los hechos realizados por las partes. Como resultado del preacuerdo las partes determinan el alcance de los hechos y señalaron que se trata de un homicidio simple que no desconoce el principio de legalidad.

16 Audiencia 19 de septiembre de 2019. Archivo preacuerdo terrorismo 20190066 03. Record: 08:44Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Página 9 de 25

Escuchados los sujetos e intervinientes procesales el despacho no aprobó el preacuerdo y concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa técnica ante esta Sala Penal, que resolverá a continuación. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. (Audiencia de verificación de l preacuerdo del 19 de septiembre de 2019). El a quo consideró que el preacuerdo celebrado no se ajustó a derecho por las siguientes razones17: Tanto el preacuerdo inicial como el ajustado , desconocieron el principio de legalidad porque se omitió comunicar a la víctima sobre su negociación y tampoco tuvo en cuenta la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 que impedía negociar sobre el homicidio agravado, pues era conexo al de terrorismo.

Explicó que el legislador contempló la prohibición no solo para los delitos conexos con extorsión , sino también con terrorismo, dado s los bienes jurídicos protegidos. Expuso que la conexidad sustancial implica una relación o nexo estrecho

Explicó que el legislador contempló la prohibición no solo para los delitos conexos con extorsión , sino también con terrorismo, dado s los bienes jurídicos protegidos. Expuso que la conexidad sustancial implica una relación o nexo estrecho entre c ada uno de los hechos punibles que impone su investigación en conjunto y que puede obedecer a diferentes factores. Mientras que en la conexidad procesal existe una relación práctica para adelantar

17 Audiencia de verificación del preacuerdo del 19 de septiembre de 2019. Archivo preacuerdo terrorismo 20190066 03. Record: 24:00Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Página 10 de 25

conjuntamente las investigaciones que están unida s por el autor, homogeneidad del modo de operar, comunidad de prueba, entre otros factores.

Afirmó que entre el delito de terrorismo y el de homicidio agravado existe una conexidad sustancial de delito medio a delito fin conforme a los hechos expuestos, porque la finalidad consistía en estallar un artefacto explosivo en las instalaciones del parqueadero de la Policía Metropolitana de Tunja, es decir cometer el delito de terrorismo y el homicidio fue ejecutado para asegurar la conducta final predeterminada.

Los p unibles de homicidio y terrorismo se encuentran inescindiblemente vinculados por un fin teleológico ; constituye una modalidad de conexidad de naturaleza sustancial y por tanto , eliminar el agravante del homicidio desconoce el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 por ser conexo con el delito de terrorismo.

de naturaleza sustancial y por tanto , eliminar el agravante del homicidio desconoce el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 por ser conexo con el delito de terrorismo.

Por estas razones el a-quo no aprobó el preacuerdo. Inconforme con la decisión la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación.

2.- Del motivo de impugnación.

1. De la fiscalía18

Aduce que como titular de la acción penal está facultado para realizar negociaciones y preacuerdos con las partes conforme a lo dispuesto en el art. 348 del C.P.

18 Audiencia de ve rificación del preacuerdo del 19 de septiembre de 2019. Archivo preacuerdo terrorismo 20190066 03. Record: 47:24Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Página 11 de 25

Explicó que con base en los elementos materiales probatorios obtenidos durante la investigación , decidió modificar la imputación realizada y negociar con la impu tada y su defensa el preacuerdo y para ello tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, porque a la enjuiciada se le formul aron cargos por el delito de terrorismo como cómplice, punible respecto del que no proceden beneficios en virtud de la prohibición contenida en la norma mencionada. Agregó que a la imputada se le formuló el delito de homicidio agravado como cómplice que en su sentir puede ser negociado , porque no se está tipificado dentro del art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y con fundamento en

Agregó que a la imputada se le formuló el delito de homicidio agravado como cómplice que en su sentir puede ser negociado , porque no se está tipificado dentro del art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y con fundamento en diversas decisiones, entre ellas, la providencia del 21 de octubre de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en la que señaló que el control material no hace parte de las funciones del juez de conocimiento. Concluyó que en esa decisión , a pesar de tratarse de los mismos tipos penales (homicidio en persona protegida y terrorismo), se permitió celebrar el preacuerdo y que allí tampoco se negoció el terrorismo. Puntualizó que e n el presente caso la Fiscalía preacordó la supresión del agravante del delito de homicidio, dejando incólume los demás reatos y que dosificó acorde con las reglas del concurso de de litos, siendo el delito base el homicidio por ser el más grave. Por lo expuesto solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y la aprobación del preacuerdo.Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Página 12 de 25

3.3. De la defensa19: Solicitó la aprobación d el acuerdo inicial porque no afecta el principio de legalidad, se trata de persona protegida (sic) y el preacuerdo es ley para las partes. En su sentir el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 fue morigerado con la Ley 1312 de 2009. El preacuerdo celebrado entregó unos beneficios para fijar el principio de

partes. En su sentir el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 fue morigerado con la Ley 1312 de 2009. El preacuerdo celebrado entregó unos beneficios para fijar el principio de oportunidad que está claro en el art. 26 de la Ley 112 1 de 2006. El factor conexidad no se daría, ni tampoco el concursal. La atenuación del delito de homicidio con la eliminación del agravante es un beneficio entre Fiscalía y la imputada y afirmó que como resultado de la pena preacordada, el juez tendrá que imponer la pena de pris ión que no puede ser superior a la dispuesta por el ente acusador, conforme a la Ley 906 de 2004. Agregó que el homicidio no se cometió con el arma incautada a su prohijada. 3.- Intervención de los no recurrentes. 3.1Del Ministerio Público20 El Ministerio Público solicita la confirmación de la decisión impugnada pues le asiste razón al juez cuando adujo que la presencia de las victimas era

19 Audiencia de verificación del preacuerdo del 19 de septiembre de 2019. Archivo preacuerdo terrorismo 20190066 03. Record: 55:24 20 Audiencia de verificación del preacuerdo del 19 de septiembre de 2019. Archivo preacuerdo terrorismo 20190066 03. Record: 55:24Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Página 13 de 25

necesaria para confeccionar el preacuerdo , a pesar de no compart ir su posición respecto a la aplicación de la Ley 1121 de 2006.

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necesaria para confeccionar el preacuerdo , a pesar de no compart ir su posición respecto a la aplicación de la Ley 1121 de 2006. Explicó que el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 habla de conexidad y que el legislador es el que define que es conexo y que no puede en sede de preacuerdo considerase que el homicidio de la víctima es conexo con el terrorismo, porque las partes son las que anticipan la valoración del hecho. Aunque los hechos jurídicamente relevantes pueden aproximar no permiten concluir. Si se rigiera la situación por los hech os jurídicamente relevantes se tendría que concluir que e xiste coautoría y no complicidad. Reitera que son las partes las que adecuan jurídicamente los hechos. Explica que la pregunta sobre qué es conexo al terrorismo, es una pregunta que se da en sede política criminal y que ese espectro es amplio. De acuerdo con la guía para Co lombia sobre el régimen jurídico para el terrorismo y su financiación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidades , son diferentes los escenarios de lucha internacional contra el terrorismo y el catálogo de delitos que se miran p or razones de política criminal que resultan conexos con el terrorismo. Los argumentos que expone el juez son razones de concurso con el terrorismo en el caso específico. No puede el Ministerio Publico afirmar que el asesinato del agente de policía es para financiar o promover el terrorismo , porque las partes no le han dado esa calificación, al punto que se des conoce si el homicidio fue concomitante o consecuencial. Como las partes le están dando un alcance diferente , no puede el

policía es para financiar o promover el terrorismo , porque las partes no le han dado esa calificación, al punto que se des conoce si el homicidio fue concomitante o consecuencial. Como las partes le están dando un alcance diferente , no puede el ministerio público afirmar que el homicidio es conexo con el terrorismo yInterlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Página 14 de 25

“verlo” es anticipar una calificación que no le dieron las partes por vía de preacuerdo. El principio de legalidad no se desco noció porque el legislador no señaló cuales eran los delitos conexos al terrorismo . Se tiende a confundir los delitos que concursan con el terrorismo con los delitos que en género son conexos con el terrorismo 3.2. Del apoderado de víctimas: No fue convocada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN Conforme al art. 204 del C. de P.P. la Sala adquiere competencia para revisar la providencia proferida por el Juzgado Penal Especializado de Tunja del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja respecto a los motivos de impugnación y a los asuntos que resulten necesariamente vinculados a ellos. 1.- De las finalidades de los preacuerdos. El artículo 348 del C de P.P. establece como finalidades de los preacuerdos la humanización de la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el

la humanización de la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. “Ninguno de los fines señalados apunta a que con los preacuerdos se renuncia a la responsabilidad del inculpado por el delito cometido, esto último resulta incompatible con la enunciación que el legislador hace enInterlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Página 15 de 25

el artículo 348 del C de P. P., allí solamente se tolera por su naturaleza la modificación de la pena, la que se puede obtener a través de instrumentos o procedi mientos como la fijación de un monto, la degradación, la readecuación, o la culpabilidad pre acordada, ectra. Tampoco los fines señalados o las reglas que regulan los preacuerdos toleran la posibilidad de renunciar a la verdad de los hechos ni a desconocer lo demostrado con los elementos de prueba aportados al proceso. Al establecer el artículo 351 del C de P. P. que se puede “llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias” no puede tenerse como una autorización para ignorar los hecho s y las pruebas, precisamente por los condicionamientos que en esa materia hizo la sentencia C-1260 de 2005”.21 2.- Constataciones del juez de conocimiento en materia de preacuerdos. De otra parte, de las normas procesales se desprende que en materia de

hizo la sentencia C-1260 de 2005”.21 2.- Constataciones del juez de conocimiento en materia de preacuerdos. De otra parte, de las normas procesales se desprende que en materia de preacuerdos surgen deberes ineludibles del juez orientado s a constatar fundamentalmente que: “(i) el procesado fue debidamente informado acerca de las consecuencias de someterse a la terminación anticipada de la actuación penal, act uó libremente, estaba en capacidad de disponer de sus derechos, etcétera; (ii) el acuerdo es suficientemente claro, especialmente en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, según lo indicado en el numeral 6.1.2., (iii) existe “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, lo que está orientado a salvaguardar la presunción de

21 aclaración de voto del magistrado Eugenio Fernández Carlier, casación con radicado 44562. Acta 376 del 23-11-2016 magistrado ponente Luis Guillermo Salazar Otero.Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Página 16 de 25

inocencia, tal y como lo dispone expresamente el artículo 327 de la ley 906 de 2004; (iv) se respetaron los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que tra ta el artículo 349 de la ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron

materia de beneficios; (v) se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que tra ta el artículo 349 de la ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas; etcétera. En idéntico sentido , CSJSP, 8 JUL. 2009, Rad 31280”22 Del contenido del artículo 250-7 de la Carta Política se desprende la nítida e ineludible obligació n de la Fiscalía General de la Nación , entre otras, de “velar por la protección de las víctimas”, garantía para la que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Fácil se advierte que el artículo 348 del C de P.P., en desarrollo de la norma superior, preceptuó como una de las finalidades de los preacuerdos , propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, lo que significa que para su realizac ión se

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