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TSDJ TUN SP - 2019-1122-(21-05-2021)-1

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2019-1122-(21-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez

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SENTENCIA PENAL No. 084

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta N°075 del 21 de mayo de 2021

Tunja, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, José Querubín Doza Soler, contra el fallo absolutorio proferido el 29 de agosto de 2019, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá.

HECHOS

El 20 de julio de 2013 , sobre las 9:30 de la mañana , en la vía que de Tunja conduce al municipio de Boyacá, entre los kilómetros 9 y 10, vereda Faistoque, jurisdicción de Soracá, la motocicleta marca Bajaj de placa GDI96B, conducida por el señor José Querubín Doza Soler , en la que se desplazaban dos personas más, al intentar sobrepasar el bus de placa TSR484, afiliado a la empresa Los Patriotas, colisionó por el costado izquierdo con dicho automotor, conducido por José Antonio Cucanchón Páez, lo que desestabilizó la moto hasta salirse de la vía.

Con ocasión del accidente el conductor de la motocicleta sufrió lesiones,

con dicho automotor, conducido por José Antonio Cucanchón Páez, lo que desestabilizó la moto hasta salirse de la vía.

Con ocasión del accidente el conductor de la motocicleta sufrió lesiones, dictaminadas por el m édico legista con incapacidad para trabajar de 40 días y secuelas consistentes en deformidades físicas que afectan el cuerpo y el rostro de carácter permanente.N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez

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ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscalía 15 Local de Tunja, el 24 de mayo de 2018, corrió traslado del escrito de acusación contra el señor José Antonio Cucanch ón Páez, como autor responsable, a título de culpa, del delito de lesiones personales, tipificado en los artículos 111 , 112 inciso 3 y 113 incisos 2 y 3 del C.P., siendo víctima el señor José Querubín Doza Soler, según hechos acaecidos el 20 de julio de 2013 en el municipio de Soracá . Los cargos no f ueron aceptados por el acusado1.

El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, Despacho judicial que en auto del 29 de mayo de 2018 declaró la falta de competencia para conocer la actuación, disponiendo su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá, en razón al lugar de ocurrencia de los hechos; determinación que fue validada , el 5 de junio de 2018, por el Juzgado

conocer la actuación, disponiendo su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá, en razón al lugar de ocurrencia de los hechos; determinación que fue validada , el 5 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja.

Con fundamento en lo anterior, fijada la competencia, el 26 de noviembre se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá, la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 del C. de P.P., a la que compareció el procesado, quien no aceptó los cargos. En dicha audiencia se reconoció a José Querubín Doza Soler en calidad de víctima y se decret aron las pruebas solicitadas por las partes, determinándose en cuanto a los testigos requeridos por la Defensa que, en razón a su correspondencia con los de la Fiscalía, la actividad probatoria de esa parte sería agotada haciendo uso de los contrainterrogatorios.2

El juicio oral se desarrolló durante los días 6 de marzo y 12 de agosto de

2019. Una vez culminada la práctica de pruebas y presentadas las alegaciones de las partes e intervinientes, se anunció el sentido del fallo absolutorio3, profiriéndose sentencia el 29 de agosto del mismo año4, de la

1 Fls. 1-8. 2 Fls. 36-37 y CD. 3 Fl. 88 y CD. 4 Fls. 90-96.N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez

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3 Fl. 88 y CD. 4 Fls. 90-96.N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez

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que se corrió traslado el 4 de septiembre de 20 19, de manera electrónica. Oportunamente, el apoderado de la víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal en auto del 17 de octubre de 20195.

El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En la decisión de fondo, el Juez de conocimiento concluyó que con la prueba que milita en el proceso no puede llegarse a la conclusión de que estén satisfechas las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir fallo condenatorio en contra de José Antonio Cucanchón Páez pues no se demostró, más allá de toda duda, su responsabilidad en la comisión del delito de lesiones personales endilgado; ya que, pese a estar acreditada la colisión entre los vehículos en los cuales se desplazaban la víctima y el acusado , no se pudo establecer que este último, con su actuar culposo y desconociendo el deber objetivo de cuidado, fuera el causante de las lesiones que el señor José Querubín Doza Soler sufrió con ocasión del accidente ocurrido el 20 de julio de 2013.

En cuanto a los hechos examinados, el a quo halló probado que el día

fuera el causante de las lesiones que el señor José Querubín Doza Soler sufrió con ocasión del accidente ocurrido el 20 de julio de 2013.

En cuanto a los hechos examinados, el a quo halló probado que el día 20 de julio de 2013, aproximadamente a las 9:30 de la mañana , José Querubín Doza Soler, en compañía de la señora Deisy Yurani Hernández Romero y un menor de edad, se desplazaban en una motocicleta marca Bajaj de placa GDI96B, entre la vía Tunja -Boyacá, y en inmediaciones de los kilómetros 9 y 10, Vereda Faistoque del municipio de Soracá, al intentar adelantar un bus de la empresa Los Patriotas conducido por José Antonio Cucanchón Páez , cuya placa fue establecida por el acusado con la asignación TSR -484, contraria a la reseñada por la Fiscalía, TSC -184; colisionó con dicho vehículo , recibiendo el impacto por la parte trasera

5 Fl. 106.N.U.R. 1500160001322013-04527 00

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derecha del velocípedo, perdiendo el control de la moto y saliénd ose de la vía.

Lo anterior fue establecido con base en las pruebas testimoniales, en tanto n o se acopió evidencia técnica que permitiera determinar las circunstancias modales del accidente, pues no hubo intervención de autoridad de tránsito . El a quo estimó acreditado que con ocasión de los hechos reseñados la víctima sufrió lesiones que le produjeron una

circunstancias modales del accidente, pues no hubo intervención de autoridad de tránsito . El a quo estimó acreditado que con ocasión de los hechos reseñados la víctima sufrió lesiones que le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 40 días, con secuelas consistentes en deformidad física permanente que afecta el rostro y el cuerpo , de acuerdo con el informe técnico aportado.

Sin embargo, señaló que no obtuvo el convencimiento pleno de la comisión del delito endilgado al procesado, en tanto la prueba practicada en el juicio no fue suficiente para establecer que fue José Antonio Cucanchón Páe z el responsable del accidente de tránsito, por las inconsistencias advertidas en las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, esto es, las partes, acusado y víctima, y la pasajera de la motocicleta, confrontados entre sí y con los demás testimonios practicados.

Pues los ocupantes de la motocicleta difirieron en el relato sobre la forma como ocurrió el accidente en aspectos relevantes, en tanto la víctima indicó que en efecto iba adelantando el bus , en una recta, y el conductor, por ir atendiendo el celular, no se percató de su presencia, por lo que al intentar sobrepasar un camión de doble troque que estaba parado ocupando el carril derecho, golpeó la moto en la parte trasera derecha, cuando ya iba terminando de rebasarlo y quedando atravesado dicho vehículo de servicio público sobre los dos carriles ; no obstante, la señora Deisy Yurani Hernández Romero , una de las pasajeras del velocípedo , manifestó que

terminando de rebasarlo y quedando atravesado dicho vehículo de servicio público sobre los dos carriles ; no obstante, la señora Deisy Yurani Hernández Romero , una de las pasajeras del velocípedo , manifestó que frente a ellos iba un camión doble troque que les marcaba el paso y detrás estaba el bus que los colisionó en la parte trasera al intentar sobrepasarlos.

En tal sentido consideró más coincidente el relato del acusado respecto de la víctima y testigos, incluidos los dos vecinos del sector , pues refirió que la motocicleta intentó sobrepasarlo en una semicurva , pero no la vio sino hasta que sintió el golpe, llevándolo a mirar por el retrovisor yN.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez

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observando cómo se iba el velocípedo de un lado a otro , en tanto, por el otro carril subía una camioneta; que la colisión ocurrió en la mitad del costado izquierdo de l bus el cual después del accidente quedó en la posición que llevaba , indicando sobre el camión doble troque que éste transitaba adelante, detrás iban dos carros pequeños, luego el vehículo de servicio público que él conducía y que el camión iba cargado con cemento por lo que bajaba muy despacio.

Así mismo el Juez de primer grado valoró las declaraciones de los señores Wenceslao Sosa y Rosa María Tibat á, vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, sobre las cuales estimó que soportaban su determinación absolutoria, como quiera que confirmaron que el camión doble troque no

Wenceslao Sosa y Rosa María Tibat á, vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, sobre las cuales estimó que soportaban su determinación absolutoria, como quiera que confirmaron que el camión doble troque no estaba estacionado sino que iba bajando cargado, en el mismo sentido que el bus y la motocicleta, que ocurrido el accidente el carro de servicio público quedó orillado sobre la calzada derecha, es decir la misma vía que transitaba, la cual es una media curva.

Con base en lo reseñado, teniendo en cuenta que la Fiscalía falló en la demostración de la teoría del caso, pues no cumplió con la carga de probar de manera suficiente la ocurrencia del hecho ni la responsabilidad del acusado respecto del accidente de tránsito que le ocasionó lesiones al señor José Querubín Doza Soler , presentándose testimonios disimiles de las personas que vivieron los hechos de manera directa, concluyó el Juez que surgía a favor del procesado el in dubio pro reo, por lo que declaró la absolución de José Antonio Cucanch ón Páez por el delito de lesiones personales culposas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la víctima, inconforme con la decisión absolutoria, interpuso recurso de apelación puntualizando que dentro del proceso sí se probó la responsabilidad del señor José Antonio Cucanchón Páez, toda vez que contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia los testigos fueron contestes y claros; lográndose, gracias a sus relatos, reconstruir laN.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01

que contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia los testigos fueron contestes y claros; lográndose, gracias a sus relatos, reconstruir laN.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez

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escena del accidente , lo cual no se hizo en esa oportunidad dado que la Policía de Tránsito no acudió al lugar de los hechos.

Por lo que de las declaraciones realizadas por los señores José Querubín Doza Soler, Deisy Yurani Hernández, Rosa María Tibatá Urián y Wenceslao Sosa, se obtuvo la ubicación del sitio del accidente, el cual era un tramo de vía recta, con poca neblina y piso seco; que quien colisionó a la motocicleta fue el bus que conducía José Antonio Cucanchón Páez, quien iba hablando por celular por lo que no vio la motocicleta y la golpeó haciendo caer a la víctima.

Que de lo expuesto por los testigos se advierte que el acusado cometió una infracción al deber objetivo de cuidado en la actividad riesgosa de la conducción, debiendo tenerse en cuenta respecto de sus relatos, que transcurrieron muchos años desde la ocurrencia de los hechos, 20 de julio de 2013, a la fecha de la realización del juicio en el 2019, tornándose indebido calificar los testimonios de contradictorios, pues por el contrario, a pesar del trasegar del tiempo recordaron que la persona imprudente que ocasionó el accidente fue el acusado ; debiendo valorarse las manifestaciones efectuadas desde la óptica y lugar que cada uno de los

a pesar del trasegar del tiempo recordaron que la persona imprudente que ocasionó el accidente fue el acusado ; debiendo valorarse las manifestaciones efectuadas desde la óptica y lugar que cada uno de los declarantes vivió el acontecer fáctico lo que impone arribar a la conclusión opuesta de la primera instancia, en cuanto a que sí hubo responsabilidad penal por parte de José Antonio Cucanchón Páez.

En atención a lo indicado solicita el apoderado que se revoque la sentencia absolutoria proferida el 29 de agosto de 2019 y en su lugar se emita decisión condenatoria.

NO RECURRENTES

En atención al recurso promovido por el apoderado de víctimas, el 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá, corrió traslado a los no recurrentes por el término común de 5 días conforme el artículo 179 del C.P.P., sin que las partes se pronunciaran al respecto, concediéndose la alzada el 17 de octubre de 2019 en el efecto suspensivo.N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima , por tratarse de una sentencia penal proferida por un Juez Promiscuo Municipal de este Distrito Judicial.

2. Sobre la conducta objeto de acusación.

apelación interpuesto por el apoderado de la víctima , por tratarse de una sentencia penal proferida por un Juez Promiscuo Municipal de este Distrito Judicial.

2. Sobre la conducta objeto de acusación.

José Antonio Cucanchón Páez fue acusado como autor en la modalidad culposa de un delito contra la vida y la integridad personal tipificado como lesiones personales, de confo rmidad con los artículos 111, 112 inciso 2º (daño consistente en incapacidad para trabajar o en enfermedad superior a treinta días), 113 incisos 2° y 3° (deformidad permanente que afecta el rostro).

La descripción típica contenida en el artículo 111 del Código Penal señala que “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes ". Este tipo penal es de carácter preceptivo dado que describe genéricamente la conducta, pero no señala el resultado ni la pena imponible. La doctrina ha considerado que “el tipo de lesiones es abierto, de lesión y de resultado. Es abierto por cuanto el evento puede producirse por acción u omisión, sin que sea precisa la existencia de circunstancias de tiempo, mod o y lugar. Es de lesión, por cuanto el bien jurídico protegido resulta realmente afectado con la conducta del sujeto agente. Y es de resultado, por cuanto para la consumación del delito se requiere que se produzca una transformación del mundo externo: daño en el cuerpo o en la salud del sujeto pasivo.”6

6 GÓMEZ MÉNDEZ, ALFONSO. Delitos contra la vida y la integridad personal. Bogotá. Universidad

daño en el cuerpo o en la salud del sujeto pasivo.”6

6 GÓMEZ MÉNDEZ, ALFONSO. Delitos contra la vida y la integridad personal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia, 1998, pág. 315.N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez

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3. Pruebas.

En el juicio oral se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas:

3.1 Estipulaciones probatorias.

  1. La plena identidad, arraigo e individualización , y ausencia de antecedentes penales de José Antonio Cucanchón Páez, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 6.774.947 de Tunja (Boyacá), nacido el 02 de agosto de 1966 en la misma ciudad7.

  1. El reconocimiento médico legal practicado a José Querubí n Doza Soler, del 0 7 de noviembre de 2013 8, correspondiente a la primera valoración efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja, por parte del profesional especializado forense Dr.

Javier Leonardo Prada Morales, a quien la víctima refirió que el 20 de julio de ese año tuvo un accidente de tránsito entre las 9:15 a.m. y/o 9:30 a.m.; aportando copia de la historia clínica No. 1009673 del 20 de julio de 2013 cuyo examen f ísico arrojó edema en pómulo izquierdo con dos heridas superficiales de parpado superior izquierdo sin compromiso del globo

cuyo examen f ísico arrojó edema en pómulo izquierdo con dos heridas superficiales de parpado superior izquierdo sin compromiso del globo ocular, presenta depresión ósea a nivel de pómulo izquierdo y temporal izquierdo, cuello móvil, dolor a la palpación en reja costal izquierda, limitación funcional de hombro izquierdo sin deformidad. Con diagnóstico de: politrauma por accidente de tránsito, trauma craneoencefálico, fractura de cara, fractura de hombro izquierdo sin neurotomías, fisura de la séptima costilla izquierda y fractura completa de zigomático izquierdo.

Así mismo, la víctima presentó al forense valoración de maxilofacial , efectuada por la Dra. María Teresa Russi Santamaría , de fecha 05 de noviembre de 2013, en la que se indicó que el paciente presenta secuelas de trauma facial izquierdo de 4 meses de evoluc ión. Estos d ictámenes

7 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 0:06:24. 8 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 0:09:06.N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez

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fueron validados con el informe pericial de clínica forense número DSBDRO03627-2013 de fecha 07 de noviembre de 20139.

  1. Segundo r econocimiento médico legal d el 12 de junio de 2014 , realizado a José Querubín Doza Soler en el Instituto Nacional de Medicina

DRO03627-2013 de fecha 07 de noviembre de 20139.

  1. Segundo r econocimiento médico legal d el 12 de junio de 2014 , realizado a José Querubín Doza Soler en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja, por cuenta del Dr. Javier Leonardo Prada Morales, quien ratific ó la incapacidad definitiva de 40 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, acreditado con el informe pericial de clínica forense número DSB-DRO01834-2014 de fecha 12 de junio de 201410.
  1. Tercer y último reconocimiento médico legal de José Querubín Doza Soler del 25 de marzo de 2015 , adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja, practicado por la Dra.

Adriana Ibeth Pérez Castañeda, quien dictaminó una incapacidad definitiva de 40 días y como secuelas m édico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, acreditado con el informe pericial de clínica forense número DSB-DRO00954-2015 de fecha 25 de marzo de 201511.

3.2 Testimonios

3.2.1 Fiscalía

  1. JOSÉ QUERUBÍN DOZA SOLER 12, quien sufrió las lesiones por el accidente de tránsito referido, de 48 años de edad y se desempeña como vigilante.

3.2.1 Fiscalía

  1. JOSÉ QUERUBÍN DOZA SOLER 12, quien sufrió las lesiones por el accidente de tránsito referido, de 48 años de edad y se desempeña como vigilante.

La víctima relata que el día 20 de julio de 2013 se desplazaba, por la vía que de Tunja conduce a Boyacá - Boyacá, con destino a este último

9 Folios 54 y 55 carpeta de primera instancia. 10 Folios 52 y 53 carpera primera instancia, y audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 0:14:40. 11 Folios 50 y 51 carpera primera instancia, y audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 0:16:21. 12 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 0:41:39.N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez

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municipio donde residen sus progenitores, en la motocicleta de placas GDI96 de propiedad de la señora Yurany Hernández , la cual él iba conduciendo y lo acompañaba la propietaria de la motocicleta y su hijo Nelson David Doza; que aproximadamente a las 9:15 de la mañana, en la vereda Faistoque km. 9 y 10, había adelantado un vehículo de la empresa Patriotas, cuyas placas no recuerda, cuando sintió que el bus lo estrell ó por la parte trasera, haciéndolo caer y ocasionándole varias lesiones en la

vereda Faistoque km. 9 y 10, había adelantado un vehículo de la empresa Patriotas, cuyas placas no recuerda, cuando sintió que el bus lo estrell ó por la parte trasera, haciéndolo caer y ocasionándole varias lesiones en la cara, una costilla, la pierna izquierda y en el hombro izquierdo , exactamente en el omoplato.

En cuanto al accidente indica que antes de adelantar al bus le pit ó y le hizo cambio de luces por lo que procedió a sobrepasarlo, alcanzando a ver por el espejo del bus que el conductor de ese vehículo estaba con un teléfono en la oreja izquierda. Una vez se dio la caída, los pasajeros del bus hostigaron al conductor para que lo ayudara pues se encontraba mal herido y con mucha sangre; siendo auxiliado en principio por Rosa Tibatá, el sobrino, Frank Jeffer, y un hijo de esa señora, y trasladado finalmente al hospital en el carro de servicio público por insistencia de los pasajeros; que no se levantó croquis porque la Policía no hizo presencia en ese lugar.

Que ya en el bus se percató que el conductor seguía hablando por celular y que llegando al municipio de Boy acá se encontraban unos agentes de policía en la vía, a quienes se les inform ó sobre el accidente, indicándoles que la prioridad era llevar a la víctima al centro hospitalario en Ramiriquí, lugar al que arribó la Policía, manifestando el procesado a un subintendente que ya habían arreglado lo del accidente, acordando con el lesionado que se le iban a pagar los gastos hospitalarios y los daños de la motocicleta, afirmación en razón a la cual el funcionario de la policía le

subintendente que ya habían arreglado lo del accidente, acordando con el lesionado que se le iban a pagar los gastos hospitalarios y los daños de la motocicleta, afirmación en razón a la cual el funcionario de la policía le devolvió los documentos al señor Cucanchón Páez , pese a que no era verdad lo informado.

Con ocasión de lo sucedido, expone la víctima que el acusado le indicó que asumiría los costos del accidente y estaría pendiente de su estado de salud, por lo que convocó al mencionado para efectuar el arreglo, en más de diez oportunidades, sin embargo , todas las citas fueron incumplidas motivo que lo llevó a contactar al procesado obteniendo respuesta negativaN.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez

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con la indicación de que “hiciera lo que se le diera la gana ”, por lo que se presentó ante la justicia a promover la denuncia penal.

Sobre los aspectos puntuales del bus que lo accidentó, refiere la víctima que era de color blanco, con franjas amarillas y rojas de tamaño mediano, conducido por el señor José Antonio Cucanchón, a quien no conocía antes de los hechos ; que se desplazaba como a 10 Km/h porque en la parte delantera iba un camión doble troque que había estacionado en la recta y no sabe a qué velocidad iba el bus. Igualmente informa que el impacto lo recibió en la parte trasera de la motocicleta , en lo que es llamado el maletero y se dio con la parte delantera del bus, exactamente arriba del

no sabe a qué velocidad iba el bus. Igualmente informa que el impacto lo recibió en la parte trasera de la motocicleta , en lo que es llamado el maletero y se dio con la parte delantera del bus, exactamente arriba del bómper lateral izquierdo; que la zona del siniestro era en línea recta en un tramo de 150 a 180 metros , sin señalización porque estaba siendo reparcheado y el piso estaba seco, adelantando al bus empezando la recta pues tenía buena visibilidad.

En cuanto a los motivos por lo cuales lo colisionó el bus, el señor Doza Soler precisa que se encontraba un camión doble troque orillado cargado de cemento , ocupando totalmente el carril derecho de la vía por donde bajaban y que el bus por adelantarlo golpeó la moto, quedando atravesado dicho vehículo de servicio público, después de la colisión, en los dos carriles. Así mismo re lata que la motocicleta se salió hacia el costado izquierdo dejando marcas en el suelo y pedazos de la carrocería; que para esa fecha llevaba cuatro años conduciendo y portaba todo el equipo de protección, chaleco, casco, botas y overol, encontrándose el velocípedo en condiciones mecánicas excelentes al igual que su estado de salud , sufriendo en la actualidad y con ocasión de las lesiones del siniestro deficiencia visual y auditiva.

Al contrainterrogatorio13 la víctima reitera que llevaba cuatro años de experiencia conduciendo motocicleta para el momento del accidente y que ese día la visibilidad era perfecta, por lo que la defensa le puso de presente la noticia criminal con la finalidad de que refrescara memoria sobre lo allí

experiencia conduciendo motocicleta para el momento del accidente y que ese día la visibilidad era perfecta, por lo que la defensa le puso de presente la noticia criminal con la finalidad de que refrescara memoria sobre lo allí indicado, en tanto al formular la denuncia dijo que la experien cia de

13 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 1:17:37.N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez

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conducción que tenía era de dos años y que ese día estaba nublado. Por su parte el Juez l o interrogó sobre la fecha en que tramit ó el pase de conducción y su respuesta fue que aproximadamente dos años antes del accidente, en el 2011 . También precisa que, si bien el día del accidente estaba nublado , la visibilidad era clara; que el camión doble troqu e mencionado estaba quieto y que el conductor lo socorrió por presión de las personas que se encontraban en el lugar.

La fiscalía realizó interrogatorio redirecto14 en donde el declarante señala que la neblina era muy leve y que había una visibilidad plena , por lo que se podía observar toda la recta. No se incorporó la denuncia, en tanto el fiscal manifestó que únicamente fue utilizada para refrescar memoria al testigo.

  1. DEISY YURANY HERN ÁNDEZ ROMERO15: empleada doméstica, de 34 años de edad, reside en Tunja y le constan los hechos pues era una de las personas que iba en la motocicleta.

La testigo e xpone que conoce a José Querubín Doza Soler desde

34 años de edad, reside en Tunja y le constan los hechos pues era una de las personas que iba en la motocicleta.

La testigo e xpone que conoce a José Querubín Doza Soler desde pequeña, cuando ella tenía 15 años y son cuñados porque el esposo de ella es hermano de la víctima . Manifiesta que no conoce al procesado. Relata que el 20 de julio de 2013 iban en la motocicleta para Boyacá, cuando el bus que venía los atropelló y los sacó al otro lado de la vía; que ocurrido el choque el bus se orilló en el carril que transitaba y los pasajeros y el conductor los ayudaron a levantarse y posteriormente transportaron en el mismo bus a su cuñado al médico en Ramiriquí.

Así mismo refiere que ese día quien maneja ba la motocicleta era Querubín Doza y los acompañaba el hijo de la víctima, que ella iba en la parte trasera de la motocicleta y el niño en medio; que se desplazaban para donde los suegros en Boyacá por la vía que de Tunja conduce a ese municipio. En cuanto al impacto afirmó que estaban en una recta pavimentada y la vía estaba seca, cuando los golpeó un bus grande de Los

14 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 1:35:49. 15 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 1:38:34.N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez

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Patriotas de colores blanco y rojo, el cual se dirigía a Ramiriquí y que la motocicleta iba despacio.

La deponente itera que no había señales de tránsito en la vía, que el accidente se produce porque el bus los iba a adelantar y les pegó por detrás con la parte delantera izquierda; que ellos estaban en el carril derecho y ella observó al conductor del carro de servicio público hablando por celular cuando miró hacia atrás , precisando que adelante de la motocicleta iban más vehículos incluido un camión doble troque cargado de cemento por lo que iban despacio. Puntualiza, en cuanto a la ubicación de los vehículos , que el camión doble troque iba en frente de ellos y el bus atrás, siendo ése el motivo del intento de adelantamiento del bus. Finalmente manifiesta que las autoridades de tr ánsito no llegaron al lugar del accidente y que no se realizó ningún informe o croquis.

En el contrainterrogatorio16 expresa la declarante que todos los que iban en la motocicleta llevaban la protección debida, que el bus les pega con la parte izquierda delantera en la parte derecha trasera de la motocicleta. Con base en ello, la defensa puso de presente la entrevista realizada a la testigo de fecha 08 de mayo de 2018, siendo recon ocida por ésta , a efecto de enfatizar que en dicha oportunidad la señora Hernández Romero expuso que el bus les peg ó en el maletero, cuestionándole que precise si el golpe fue en el maletero o en la parte derecha de la moto , a lo que aclara la

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