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TSDJ TUN SP - 2020-0052-(26-03-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2020-0052-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

& TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA CUARTA DE DECISION PENAL

SENTENCIA PNo 034

ACTA N° 036

MAGISTRADO PONENTE: JOSE ALBERTO PABON ORDONEZ TUNJA, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la defensa de BRAYAN ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA y la fiscalía, en contra de la sentencia condenatoria proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Penal del

Circuito de Ramiriquí. HECHOS Durante el período comprendido entre julio de 2016 a febrero de 2018, las menores C.Y.A.R. de 10 años de edad y P.I.M.R. de 5 años de edad, fueron objeto reiteradamente de actos de tocamiento en su vagina por parte de BRAYAN ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, compañero sentimental de la madreRADICADO N° 2020-0052 SENTENCIA P-N° 034 de las menores, durante el periodo de convivencia de la pareja en las ciudades de Tunja y Ramiriquí. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, se efectuaron audiencias preliminares de legalización de captura de BRAYAN ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA (previamente ordenada), formulación de imputación por la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme

BRAYAN ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA (previamente ordenada), formulación de imputación por la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme con los artículos 209 y 211 numerales 2 y 5 del C.P. y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentada la acusación, el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí desarrolló la audiencia de formulación oral el 22 de febrero de 2019 y el 19 de abril siguiente celebró la audiencia preparatoria, cuyo decreto probatorio fue recurrido correspondiendo a esta Sala desatar la alzada el 19 de junio de 2019. El juicio oral se desarrolló en sesiones los días 5, 6 y 20 de agosto y 7 de octubre de 2019, fecha en la que se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio que fue leído el 22 de noviembre de dicho año. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí condenó a BRAYAN ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, en condición de autor a título de dolo del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo y sucesivo, al considerar que las pruebas practicadas en el juicio oral demostraban plenamente su responsabilidad.RADICADO N° 2020-0052

SENTENCIA P-N° 034

El a quo principia por señalar que se encuentra establecida la edad de P.I.M.R. y C.Y.A.R., objeto de estipulación probatoria, así como el vínculo entre el

SENTENCIA P-N° 034

El a quo principia por señalar que se encuentra establecida la edad de P.I.M.R. y C.Y.A.R., objeto de estipulación probatoria, así como el vínculo entre el procesado y la madre de las víctimas. Encontró que las condiciones laborales de la progenitora de las menores y del procesado propiciaban espacios en los que este se ocupaba del cuidado de las infantes y analizó el testimonio de ellas para dar por establecidas las maniobras sexuales de tocamientos desplegadas en sus partes íntimas, sin que se hayan referido acceso carnal, en consonancia con las atestaciones de los médicos

legistas SANDRA STELLA MONROY y ARGEMIRO PINEDA ARANGO.

Hizo referencia al aspecto emocional de las menores de cara a las valoraciones psicológicas que le fueron prácticas por parte de las profesionales SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO y PARRA BARRIOS y concluyó que si bien no se reunieron criterios para dictaminar una posible enfermedad mental derivada de los hechos, sí se cuenta con una valoración psicológica que evidencia que C.Y.A.R. sí presenta alteraciones emocionales relacionadas con los hechos investigados. Determinó que fue real la existencia de amenazas prodigadas por el acusado hacia las dos menores consistentes en hacerles daño a ellas o a las progenitoras si revelaban lo que estaba aconteciendo. Para resolver los cuestionamientos del defensor adujo que las entrevistas son elementos secundarios frente a la prueba practicada en el juicio, por lo que se limitan a ser una prueba de referencia, indicando que en este caso se llevó a las menores al juicio oral y, por ende, las entrevistas forenses solo se valorarían

elementos secundarios frente a la prueba practicada en el juicio, por lo que se limitan a ser una prueba de referencia, indicando que en este caso se llevó a las menores al juicio oral y, por ende, las entrevistas forenses solo se valorarían de forma excepcional. Finalmente concluyó que se encuentra acreditada la conducta y la responsabilidad de SÁNCHEZ SAAVEDRA, empero, negó la aplicación de lasRADICADO N° 2020-0052 SENTENCIA P-N° 034 circunstancias de agravación punitiva al no haberse planteado de manera concreta cuál de las varias hipótesis contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 211, es la aplicable al caso, sin que sea un aspecto que se pueda suplir de manera oficiosa. Al individualizar la pena se ubicó en el cuarto mínimo, que oscila entre 9 y 10 años de prisión e impuso el monto de 9 años 4 meses, en atención a la gravedad de la conducta y aumentó 4 años por el concurso homogéneo de conductas, para un total de 13 años 4 meses de prisión. Adicionalmente impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

  1. La defensa expone su inconformismo con la sentencia cuya revocatoria pretende.

Cuestiona la existencia de un error en la descripción fáctica efectuada por el juez, al señalar la ocurrencia de los delitos entre el año 2016 y hasta 2019, con lo que desconoce que en octubre de 2018 se impuso medida detentiva en

Cuestiona la existencia de un error en la descripción fáctica efectuada por el juez, al señalar la ocurrencia de los delitos entre el año 2016 y hasta 2019, con lo que desconoce que en octubre de 2018 se impuso medida detentiva en contra de su representado. Alega que la acusación fue presentada con base en transcripciones de los informes, peritaciones y entrevistas, olvidando el precedente jurisprudencial que prohíbe hacer remisión a las pruebas porque se afecta el principio de imparcialidad. Cuestionó la fecha de ocurrencia de los hechos, resaltando las contradicciones que existen al respecto; la supuesta falta de descubrimiento de la valoraciónRADICADO N° 2020-0052 SENTENCIA P-N° 034 sexológica practicada a la menor C.Y.A.R; la valoración probatoria efectuada por errores de hecho en la apreciación del testimonio de la madre de las menores, así como de C.Y. y P.I. y de los peritos, quienes se apoyaron en elementos excluidos; la existencia de razones en los familiares de las niñas para perjudicar al procesado, como la abuela que no consentía la relación con la madre de las menores, las cuales a su vez odiaban al acusado porque maltrataba a la mamá. Sostiene que los peritos no emitieron ningún diagnóstico sobre daño psicológico de las infantes, por lo que se trata de un aspecto que la fiscalía no logró verificar, invocando que no hubo ningún cambio emocional con posterioridad a los hechos ya que las niñas culminaron y aprobaron su año escolar y arguye que existe duda sobre el hecho y la responsabilidad de su defendido. Se da por sorprendido por el Juez al variar la calidad de prueba respecto al

los hechos ya que las niñas culminaron y aprobaron su año escolar y arguye que existe duda sobre el hecho y la responsabilidad de su defendido. Se da por sorprendido por el Juez al variar la calidad de prueba respecto al contenido de la declaración de la Dra. ÁNGELA ANDREA VARGAS al asignarle carácter de prueba de referencia desconociendo que fue decretada como prueba pericial. li. La fiscalía recurre en cuanto a la dosificación punitiva efectuada porque no se tuvieron en cuenta las circunstancias de agravación punitiva establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 211 del Código Penal, que fueron objeto de acusación y demostración, por lo que solicitó que se ajuste la pena en la modalidad agravada. Para sustentar su pretensión expuso los aspectos por los cuales considera demostradas las causales aludidas y adujo que el juez no realizó valoración probatoria conjunta, sino que se limitó a referir que no era de su resorte establecerlas.

DE LOS NO RECURRENTESRADICADO N° 2020-0052

SENTENCIA P-N° 034

Descorriendo el traslado como no recurrente, la apoderada de víctimas hizo alusión a las diferentes declaraciones vertidas por las menores a lo largo de la investigación y los resultados de las pruebas periciales, resaltando las contradicciones del testimonio de la defensa, VÍCTOR MANUEL VARGAS

CORREDOR.

Mencionó las diferentes normas nacionales e instrumentos internacionales que regulan la protección de los derechos de los menores, imprimiendo perspectiva de género por tratarse de dos víctimas mujeres y menores de edad y recordó que fue la misma defensa la que decidió desistir del testimonio de la abuela

regulan la protección de los derechos de los menores, imprimiendo perspectiva de género por tratarse de dos víctimas mujeres y menores de edad y recordó que fue la misma defensa la que decidió desistir del testimonio de la abuela materna de las niñas, por lo que se le es extraño que plantee un interés para perjudicar al procesado por parte de esta. Concluyó asegurando que las pruebas demuestran el modus operandi del procesado en contra de las menores, quien aprovechó la confianza depositada por parte de la progenitora y su inclusión en el grupo familiar para lesionar sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por versar sobre una decisión adoptada por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento, conforme al numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004. Se reconoce que la decisión censurada admite el recurso de apelación, el queRADICADO N° 2020-0052 SENTENCIA P-N° 034 fue interpuesto y sustentado en oportunidad por parte legitimada a la que la misma le causa efectos adversos. El ámbito de competencia del ad quem lo será el trazado por los motivos de inconformidad de los recurrentes y aquellos aspectos que le resulten inescindibles. La censura elevada contra la sentencia por la defensa transita por dos aspectos específicos: i. La existencia de falencias en la acusación fáctica efectuada por ente acusador; ii. Una crítica a la valoración probatoria realizada en primera instancia cuyo contenido, en criterio del defensor, no demuestra la

específicos: i. La existencia de falencias en la acusación fáctica efectuada por ente acusador; ii. Una crítica a la valoración probatoria realizada en primera instancia cuyo contenido, en criterio del defensor, no demuestra la responsabilidad de BRAYAN ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA; mientras la fiscalía encuentra acreditada la configuración de las circunstancias de agravación punitiva en las plurales conductas desplegadas por el procesado que merecen integrar la punición de la sentencia de condena. Aristas que examinará la Sala de conformidad con el análisis ponderado de los medios de convicción para determinar si existen elementos de prueba que estructuren la materialidad del delito, las circunstancias de agravación y la responsabilidad del acusado, o si por el contrario hay lugar a quebrar la sentencia de condena.

2. De la descripción fáctica de la acusación La Fiscalía tiene el deber de investigar todos los comportamientos que revistan característica de delito!, en tal virtud, le corresponde identificar los hechos jurídicamente relevantes como presupuesto inescindible para dar curso al proceso penal desde la primera salida procesal en la formulación de ! Artículo 250 CNRADICADO N° 2020-0052

SENTENCIA P-N 034 imputación?, en la que le es imperativo expresar de forma detallada, clara y sucinta el comportamiento enrostrado. El cumplimiento de esa labor garantiza el derecho del procesado de “conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”, con lo que, se circunscribe el objeto del juicio y activa a plenitud

cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”, con lo que, se circunscribe el objeto del juicio y activa a plenitud el ejercicio del derecho de defensa. Los “hechos jurídicamente relevantes" fueron definidos por la Corte Suprema de Justicia3, como aquellos hechos que encajan o pueden ser subsumidos en un determinado tipo penal y deben diferenciarse de los hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse los sucesos relevantes y de los medios de prueba cuya utilidad radica en la demostración del hecho jurídicamente relevante o los respectivos hechos indicadores. En esa dirección, esa Colegiatura señaló que al estructurar la hipótesis factual el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (1ii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera >. La situación fáctica debe ser descrita por el Fiscal en términos compresibles que permitan entender cuáles son los hechos concretos de los que deriva la imputación, para ello, debe narrar el comportamiento delictivo de cara a las ? Artículo 288 numeral 2 de la ley 906 de 2004 3 Corte Suprema de Justicia. SP 20422019 (51007) Ídem.

imputación, para ello, debe narrar el comportamiento delictivo de cara a las ? Artículo 288 numeral 2 de la ley 906 de 2004 3 Corte Suprema de Justicia. SP 20422019 (51007) Ídem. 5 Corte Suprema de Justicia. sentencia SP3168-2017 con radicado No, 44599.RADICADO N° 2020-0052 SENTENCIA P-N° 034 condiciones de tiempo, modo y lugar, sin que técnicamente resulte adecuado realizar transcripción de los contenidos de los elementos materiales probatorios, como entrevistas, valoraciones psicológicas, entre otras. Esta línea de pensamiento fue descrita de antaño por la Corte Suprema de Justicia®: “Ello implica necesario que el Fiscal del caso asuma como propio su particular entendimiento de lo ocurrido y la connotación penal que apareja, para lo cual, sobraría anotar, es preciso, indispensable e ineludible, que en sus términos resuma en el escrito la decantación de la investigación, sin remisión a pruebas, ni mucho menos, transcripción del contenido de las mismas —entre otros motivos, porque el descubrimiento probatorio opera para las partes y no respecto del juez quien, por ocasión del principio de imparcialidad, no debe conocer el sustrato probatorio de lo afirmado por el Fiscal-. Del apartado fáctico del escrito de acusación, entonces, se espera que exprese en lenguaje sencillo, pero claro y suficiente, qué fue lo sucedido, dónde y cuándo ocurrió, cómo se presentó el hecho y, si se posee la información, por qué se materializó este. De ninguna manera es posible entender adecuadamente surtida una acusación que no corresponde al particular entendimiento del Fiscal de lo

y cuándo ocurrió, cómo se presentó el hecho y, si se posee la información, por qué se materializó este. De ninguna manera es posible entender adecuadamente surtida una acusación que no corresponde al particular entendimiento del Fiscal de lo sucedido, sino a la transcripción de piezas probatorias, en ocasiones inconexas o contradictorias, porque allí no existe una determinación precisa y expresa de las circunstancias con connotación jurídica que estima el fiscal configuran el cargo o cargos dignos de dar a conocer al acusado para convocarlo a juicio”. Bajo este entender, el acto de acusación, con las exigencias descritas, trasciende de un simple formalismo y se configura en una garantía al debido CSJ Sentencia de 13 de diciembre de 2010, Rad. 34370 y sentencia de 16 de abril de 2015 rad. 44866.RADICADO N° 2020-0052 SENTENCIA P-N° 034 proceso y al derecho de defensa del procesado, de manera tal, que la descripción fáctica debe contener indicaciones claras, carentes de señalamientos imprecisos o anfibológicos, que delimiten el núcleo fáctico atado a las circunstancias modales que agraven o atenúen la conducta y que permitan la correcta adecuación típica en la acusación jurídica. Por ende, si el Fiscal se ciñe a transcribir la información obtenida en la investigación, dando lugar a una errada compresión de los hechos, citando situaciones discordantes que generan confusión o contradicción sobre la conducta juzgada, se crearía un escenario vulnerador de derechos, empero, si el ente acusador acude a los medios de convicción en el propósito de dar más

situaciones discordantes que generan confusión o contradicción sobre la conducta juzgada, se crearía un escenario vulnerador de derechos, empero, si el ente acusador acude a los medios de convicción en el propósito de dar más especificidad a los hechos jurídicamente relevantes, no hay por ello una afectación de la imparcialidad, solo por una aproximación remota a los contenidos de los medios de conocimiento, como igual ocurre por ejemplo en la audiencia preparatoria cuando se fundamenta su pertinencia como presupuesto de su decreto. En el asunto analizado, la Fiscalía realizó una descripción fáctica con apego a los elementos materiales probatorios, acción, que en principio puede considerarse como una falta a la técnica y debida descripción de los hechos que sustentan la acusación, sin embargo, al observar con detenimiento la acusación se denota que el uso de los medios suasorios se concretó a la delimitación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar a partir de las manifestación efectuadas por las menores, sin que se realizara una transcripción de los informes o entrevistas, situación que obedece a un yerro común en la Fiscalía (a veces replicados por los jueces en los hechos de sus sentencias), pero que no tiene la relevancia jurídica suficiente para viciar la actuación porque no afecta de manera alguna garantías sustanciales o procesales. Ello es así, si se tiene en consideración que el ente acusador demarcó la conducta atribuida a BRAYAN ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, cuyo núcleoRADICADO N 2020-0052 SENTENCIA P-N° 034 fáctico se concentra en los actos abusivos desplegados en contra de las

SENTENCIA P-N° 034 fáctico se concentra en los actos abusivos desplegados en contra de las menores C.Y.A.R. (de 10 años de edad) y P.I.M.R. (de 6 años de edad), cuyo contexto se describió de acuerdo con lo expuesto por ellas en sus diferentes declaraciones, de las que se extrae que los mismos sucedieron en varias oportunidades durante el lapso de convivencia con JULIETTD NATALID RUIZ CARO en Tunja y Ramiriquí, y consistían en tocamientos de la vagina de cada uno de las niñas con el miembro viril del procesado, quien vivía con ellas y a quien veían como una figura paterna. En síntesis, la narrativa de la acusación satisface los requerimientos legales, sin que la alusión que allí se hizo a algunos medios de conocimiento, impropio y a lo sumo irregular, tenga la virtualidad de afectar sustancialmente las garantías del proceso o de afectar con trascendencia el debido proceso.

3. Del delito de actos sexuales con menor de catorce años Es un reconocimiento derivado de la dogmática constitucional el que los menores de edad se les estime personas en situación de vulnerabilidad, por ese simple hecho, ya que su proceso de desarrollo físico, emocional y mental los pone en condición de indefensión”, de manera tal que la protección de sus derechos debe priorizarse en aplicación del principio pro infans.

En este sentido, el Legislador reprocha el comportamiento de quienes aprovechan la condición de indefensión de los menores de edad para satisfacer deseos libidinosos y atentar contra su libertad, integridad y formación sexual. Así, el art. 209 del Estatuto Penal tipifica el delito de ACTOS SEXUALES CON

aprovechan la condición de indefensión de los menores de edad para satisfacer deseos libidinosos y atentar contra su libertad, integridad y formación sexual. Así, el art. 209 del Estatuto Penal tipifica el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, que sanciona la conducta de aquel que realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o los realice en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales. 7 Corte Constitucional. Sentencia C164 del 10 de abril de 2019

11RADICADO N° 2020-0052

SENTENCIA P-N° 034

Se desprende de su definicion que son elementos del tipo penal los siguientes: a) La realización de actos de connotación sexual distintos de la copula carnal, realizar esos mismos actos en presencia del menor o inducir a este en prácticas sexuales®. b) Que el acto se cometa con una persona menor de catorce afios de edad. Cc) Finalmente, el autor debe conocer esa condición de minoría de edad de la persona con la cual tiene ese trato sexual. Esa conducta acarrea una desaprobación mayor, cuando la desarrolla una persona que por su especial carácter, posición o cargo impele a la víctima a depositar en él su confianza, como lo prevé el numeral 2 del artículo 211 de la normatividad en mención, o cuando es ejecutada por un pariente o persona integra a la unidad doméstica en los eventos contemplados en el numeral 5 ib.

4. De la prueba de la conducta aludida. 4.1. De la minoría de edad del sujeto pasivo.

La copia de los registros civiles de nacimiento de las menores P.I.M.R. y

4. De la prueba de la conducta aludida. 4.1. De la minoría de edad del sujeto pasivo.

La copia de los registros civiles de nacimiento de las menores P.I.M.R. y C.Y.A.R., permite establecer que las menores nacieron el 30 de octubre de 2011, y el 26 de septiembre de 2007, respectivamente. 3 Corte Suprema de justicia. sentencia de unificación 30305. M.P. AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN.RADICADO N° 2020-0052

SENTENCIA P-N 034

El mérito probatorio de ese documento es aspecto incontrovertido y deja acreditada la cualificación natural de las ofendidas, quienes registraban para la época de los hechos una edad inferior a los catorce años. 4.2. De la realización de actos de connotación sexual distintos al acceso carnal. Durante el juicio oral a fin de establecer la realización de la conducta de actos sexuales en menor de catorce años por parte de BRAYAN ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: 4.2.1. De las estipulaciones probatorias. Las partes acordaron dar por probados los contenidos de los siguientes documentos:

  1. La plena identidad de BRAYAN ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, para cuya demostración se allegó el formato de individualización y arraigo, el acta de derechos del capturado, la reseña fotográfica, la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía y un informe de investigador de laboratorio”. li. La minoría de edad de la C.Y.A.R. y P.I.M.R. para la época de los hechos,

cédula de ciudadanía y un informe de investigador de laboratorio”. li. La minoría de edad de la C.Y.A.R. y P.I.M.R. para la época de los hechos, aspecto demostrado con los registros civiles de nacimiento! iii. La carencia de antecedentes penales del procesado, certificada con el oficio No. S-2018212358 SUBIN-GRAIC del 17 de abril de 20181. 4.2.2. De la prueba testimonial 9 Folios 3 a 13 del cuaderno de pruebas de primera instancia ' folio 14 y 15 ibidem. " folios 16 cuaderno de pruebas.RADICADO N° 2020-0052

SENTENCIA P-N° 034

  1. ALICIA MORENO MORENO: comisaria de familia del municipio de Ramiriquí desde el primero de febrero de 2017 a la fecha de declarar.

Refirió que a comienzos de enero de 2018 recibió una llamada telefónica de la señora MARTHA CARO, abuela materna de las menores C.Y.A.R. y P.I.M.R., en la que denunciaba abusos a las dos niñas por parte del padrastro. Al efecto, realizó la actuación administrativa de restablecimiento de derechos y como primera medida, en febrero de 2018, retiró al presunto agresor del hogar de las niñas. Al tener contacto con las menores percibió que P.I. era espontánea y alegre, mientras que C.Y. era distraída, triste y se le notaba bastante ansiosa. También entrevistó a JULIETTD, la madre de las niñas, quien manifestó que meses atrás le habían comentado algo negativo sobre BRAYAN ERNESTO, por

También entrevistó a JULIETTD, la madre de las niñas, quien manifestó que meses atrás le habían comentado algo negativo sobre BRAYAN ERNESTO, por esa razón llevó a las niñas donde una doctora quien le dijo que todo estaba bien y ella quedó tranquila. En el contrainterrogatorio expresó que corroboró los tiempos de convivencia entre BRAYAN y JULIETTD y que formuló la denuncia en enero de 2018, estimando que los hechos habían sucedido a finales de 2017. li. DORIS YAMILE PARRA BARRIOS: psicóloga especializada en atención a la primera infancia, vinculada desde el 01 de enero de 2016 al equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia del municipio de Ramiriquí. En desarrollo de esas funciones le fue solicitado por parte de la Comisaria que constatara una denuncia de abuso sexual a dos niñas, para lo cual obtuvo el consentimiento por la madre de las menores para realizar valoración psicológica y efectuó una entrevista semiestructurada con observación directa. En esa actividad la menor C.Y. expresó una relación indebida con su padrastro y la menor P.I. informó sobre una situación que ella vio por parte del acusado hacia su hermana C.Y. en el baño de la casa, con un cambio anímico mientras la niñaRADICADO N° 2020-0052 SENTENCIA P-N° 034 hacía el relato, con llanto y temor, pues decía que la mamá no se podía enterar porque iba llorar mucho y porque BRAYAN la había intimidado con un cuchillo. P.I. dijo que el procesado le hacía el amor como a la mamá, que le introducía

porque iba llorar mucho y porque BRAYAN la había intimidado con un cuchillo. P.I. dijo que el procesado le hacía el amor como a la mamá, que le introducía en la vagina lo que tenía en la mitad de las piernas. En los relatos observó que el desarrollo de lenguaje de P.I. era avanzado para la edad cronológica, mientras que C.Y. era más introvertida y reservada. C.Y. ubicó estos hechos como ocurridos en Tunja y en Ramiriquí, unas cuatro veces, que BRAYAN le bajaba la ropa interior, que se montaba encima de ella y hacía movimientos. Estima que el relato de las niñas fue espontáneo y fluido; percibió que las niñas estaban afectadas y tenían medio, especialmente C.Y. en quien evidenció llanto. Contrainterrogada adujo que la entrevista a las dos menores se realizó en un mismo momento en el mismo recinto, que las niñas podían escuchar sus respuestas pero que no hubo inducción. Dijo además que C.Y. tenía un lenguaje evasivo por el miedo al acusado, que evidenció alteración emocional y comentó sobre una amenaza con cuchillo, pero no refirió cronológicamente cuando sucedió esto, ni el lugar. Acota que C.Y. hacía negación porque tenía miedo, mientras que P.I. fue espontánea, no le tenía morbo al asunto porque no lo consideraba malo ya que observaba esos hechos con su mamá y con su hermana. iii. DIANA DEL PILAR CHAVEZ CONTRERAS: trabajadora social, labora desde enero de 2016 en la Comisaría de Familia del municipio de Ramiriquí. Comenta que realizó visita domiciliaria, el 19 de enero de 2018, a la residencia

desde enero de 2016 en la Comisaría de Familia del municipio de Ramiriquí. Comenta que realizó visita domiciliaria, el 19 de enero de 2018, a la residencia de las niñas para identificar condiciones de sus cuidadores, habitacionales y de entorno con el fin de identificar factores de riesgo. La visita la atendió la señora JULIETTD NATALID RUIZ CARO, madre de las menores, que convivía para esaRADICADO N° 2020-0052 SENTENCIA P-N° 034 época con el acusado. La madre le informó sobre situaciones de riesgo que había vivido con su hija C.Y. de 10 años, quien señaló a un hermano ya fallecido de haber intentado abusar de ella. Identificó como factores de riesgo la situación inestable de JULIETTD NATALID, que no trabajaba y dependía del procesado, quien se encargaba de las obligaciones económicas; la ausencia de normas y límites y; que el presunto abusador vivía en la residencia con las menores. El 02 de marzo de 2018, en seguimiento del caso, identificó una familia monoparental conformada por la madre y sus dos hijas y, según la madre, la menor Y.C. mejoró su rendimiento académico y la menor de 6 años ya no presentaba conductas como orinarse en la cama o en la ropa. En el contrainterrogatorio expresó que el cambio en las menores es una conclusión a la que arribó teniendo en cuenta lo manifestado por la madre y el reporte académico de las menores. Para la fecha del acto de seguimiento ya tenía contacto con las niñas quienes se mostraron afectivas, tranquilas, sin embargo, siempre existía reserva en lo que les había sucedido que no es de su competencia.

reporte académico de las menores. Para la fecha del acto de seguimiento ya tenía contacto con las niñas quienes se mostraron afectivas, tranquilas, sin embargo, siempre existía reserva en lo que les había sucedido que no es de su competencia. A la testigo se le puso de presente el informe de visita domiciliaria efectuado el 19 de enero de 2018, a efectos de impugnar credibilidad frente al señalamiento de la convivencia con el acusado, toda vez que se señala que esta persona ya no convivía en el domicilio desde el 18 de enero de 2018. iv. SONIA YOLANDA LIZARAZO QUINTERO: psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Boyacá, vinculada hace 10 años. Explica q

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