TSDJ TUN SP - 2020-0062-(02-06-2020)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2020-0062-(02-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
__________________________________________________________________________________ PRECLUSIÓN/ Causal excluyente de responsabilidad/Actividad riesgosa/…”Cuando la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores se desarrolla en cumplimiento de las normas que la regulan, se puede decir que el agente se ha comportado dentro del riesgo permitido. La conducción adecuada de vehículos automotores con observancia de las disposiciones legales y reglamentarias existentes sobre la materia hace que la persona desarrolle su labor dentro del riesgo permitido y que todos los resultados lesivos a los bienes jurídicos que en tales eventos se presenten no le sean imputables. Por el contrario, si una per sona incrementa el riesgo tolerado para desarrollar dicha actividad y produce un resultado lesivo de los bienes jurídicos, debiéndolo prever por ser previsible, o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo, le es achacable responsabilidad penal. Es decir el tráfico automovilístico aunque es una actividad riesgosa es admitido jurídicamente siempre que se a realizado obedeciendo la reglamentación de las autoridades…” PRECLUSIÓN/ Actividad Peligrosa/ Deber Objetivo de Cuidado/ Culpa de la Víctima / …”La violación al deber objetivo de cuidado se evalúa dentro de un ámbito situacional concreto que exige del juzgador determinar los factores intervinientes , antes, durante y con posterioridad al accidente vial . Además cuando se alega como causal eximente de responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor, se debe acreditar que (i) a pesar de actuar con prudencia y dentro de la esfera del riesgo jurídicamente permitido (ii) el resultado lesivo era imprevisible e incontrolable o irresistible, evento en el que no se le puede achacar al sujeto investigado, presupuestos que en este caso se actualizan plenamente…”
permitido (ii) el resultado lesivo era imprevisible e incontrolable o irresistible, evento en el que no se le puede achacar al sujeto investigado, presupuestos que en este caso se actualizan plenamente…”
INTERLOCUTORIO 014
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJAInterlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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SALA PENAL
Radicación: 2020-0062-01
Indiciado: Danilo Andrés Aponte
Casteblanco
Delito: Homicidio culposo
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Aprobado: Acta 046 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968
Tunja, junio dos (2) de do s mil veinte (2020). Hora: nueve d e la mañana (9:00 a.m.) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y oportunamente sustentado por el apoderado de víctimas contra el auto interlocutorio del 13 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí con funciones de conocimiento que decretó la preclusión de la investigación a favor del indiciado Danilo Andrés Aponte Casteblanco.Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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ANTECEDENTES PROCESALES
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de abril de 2018, a las 7:40 a.m. aproximadamente, e n el kilómetro uno (1) de la vía que de Jenesano conduce a Tibaná se produjo un choque entre un tractocamión Kenworth de placas TDX 584 conducido por Danilo Andrés Aponte Casteblanco y la bicicleta manejada por José Guillermo Rozo Cantor , quien falleció inmediatamente en el lugar del accidente. Después de adelantar el correspondiente programa metodológico tendiente al esclarecimiento de los hechos, la fiscalía solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí con funciones de conocimiento la preclusión de la indagación y en auto interlocutorio d el 13 de Diciembre de 2019 la precluyó por el delito de homicidio culposo con base en la causal 2ª del art. 332 del C. de P.P., en concordancia con el art. 32 -1 del C.P., decisión apela da por el representante de víctimas ; que resuelve la Sala. De la solicitud de preclusión. Con fundamento en el artíc ulo 332 -2 del C.P.P., la Fiscalía solicitó la preclusión de la indagación debido a la existencia de una causal que excluye la responsabilidad de acuerdo con el C.P., norma que se armoniza con el artículo 32 -1 ibídem que contempla el caso fortuito o fuerza mayor1. Conforme a los elementos de prueba allegados a la indagación infirió que el sábado 21 de abril de 2018, a las 7:30 a.m. apro ximadamente,
fuerza mayor1. Conforme a los elementos de prueba allegados a la indagación infirió que el sábado 21 de abril de 2018, a las 7:30 a.m. apro ximadamente, sobre la vía de Jenesano que conduce a Tibaná, Kilometro uno (1), se produjo un choque entre el tractocamión TDX 584 conducido por Danilo Andrés Aponte Casteblanco y la bicicleta guiada por Guillermo Rozo
1 Audiencia del 13 de diciembre de 2019. Archivo: 20191213_1128. Record: 10:50”Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062
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Cantor, quien como consecuencia de la colisión fallece inmediatamente en lugar. Advierte la fiscalía que los elementos materiales probatorios con que cuenta permiten adecuar provisionalmente los hechos en la descripción típica del artículo 109 del C.P., del homicidio culposo. La Fiscalía aludió y dio tr aslado de los siguientes elementos materiales de prueba, evidencias físicas e información legalmente recaudada:
1. Formato único de noticia criminal (Fls. 1 al 3).
2. Informe Ejecutivo – FPJ3 – del 21 de abril de 2018 que cuenta con las entrevistas de Luis Armando Romero Ruiz, Juan Antonio Henao Galindo y Juan Gustavo Arias Caballero , presentado por el patrullero Iván Fernando Avellaneda Gil y el Intendente Hernán Javier Bellón Robles (Fls. 4 a 9).
3. Inspección técnica al cadáver de José Guillermo Rozo Cantor, (Fol. 10 al 18).
patrullero Iván Fernando Avellaneda Gil y el Intendente Hernán Javier Bellón Robles (Fls. 4 a 9).
3. Inspección técnica al cadáver de José Guillermo Rozo Cantor, (Fol. 10 al 18).
4. Actuación del primer respondiente realizado por Iván Fernando Avellaneda Gil, funcionario de la Policía Nacional (Fol. 19)
5. Entrevistas tomadas a Luis Armando Romero Ruiz, Juan Antonio Henao Galindo y Juan Gustavo Arias Caballero por Hernán Javier Bellón Robles, Jefe de la SIJIN Ramiriquí (Fls. 20 al 31).
6. Informe de investigador de campo , perito fotográfico, del 21 de abril de 2018 ( Fls. 32 al 35 ) suscrito por el Investigador Iván Fernando
Avellaneda Gil
7. Informe de accidente de tránsito presentado por la Inspección de Policía del municipio de Jenesano el 23 de abril de 2018 ( Fls. 41 al
42).
8. Informe Policial de accidente de tránsito del 21 de abril de 2018 del ITBOY – Ramiriquí con bosquejo fotográfico (Fls. 43 al 46).
9. Dictamen de embriaguez practicada a Danilo Andrés Aponte Casteblanco, conductor del tractocamión (Fls. 47 al 49).Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062
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10. Acta de Inventario de vehículo del 21 de abril de 2018 (Fls 50 al 51).
11. Informe de investigador de laboratorio – FPJ -13- . Estudio técnico a
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10. Acta de Inventario de vehículo del 21 de abril de 2018 (Fls 50 al 51).
11. Informe de investigador de laboratorio – FPJ -13- . Estudio técnico a vehículo (Fls. 55 al 56).
12. Experticio técnico del 23 de abril de 2018 realizado por José Fabio Parada Moreno (Fls. 63 al 67)
13. Informe Pericial de Necropsia del 21 de abril de 2017 (fls.96 al 101
14. Informe Pericial de Toxicología del 17 de septiembre de 2017
(fls.117 al 118)
15. Informe de Investigador de Campo del 21 de octubre de 2018 con entrevistas a Luis Armando Romero Ruiz y Luis Gonzalo Huertas Lancheros y con interrogatorio de indiciado de 21 de junio de 2018
16. Informe Final de Investigación en Accidentes de Tránsito present ado por el Ingeniero Físico Héctor Darío Aristizabal (Fls. 140 al 150).
17. Registro de Defunción de Rozo Cantor José Guillermo (fl.150).
18. Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 19 de febrero de 2019 (Fls. 159 al 174).
19. Informe de in vestigador de Laboratorio FPJ -13 del 22 de abril de 2019 (Fls. 179 al 195).
Conforme a esa situación fáctica y la sustentación de la posible causal del artículo 332-1 del C.P.P., de ausencia de responsabilidad atribuible a Danilo A ndrés Aponte Casteblanco , la Fiscalía solicitó preclusión de la indagación y la extinción de la acción. Intervención de partes e intervinientes. 1.- De la representación de las víctimas2.
Danilo A ndrés Aponte Casteblanco , la Fiscalía solicitó preclusión de la indagación y la extinción de la acción. Intervención de partes e intervinientes. 1.- De la representación de las víctimas2. Solicita se niegue la preclusión y se ahonde en la investigación.
2 Audiencia del 13 de diciembre de 2019. Archivo: 20191213_1321. Record: 00:36Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062
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Explicó que la vía donde ocurrió el accidente de tránsito es de segundo nivel y angosta . Que al momento del choque la tractomula acaba de pasar una curva amplia ndo su cubertura e invadiendo el carril contrario debido a su longitud, -32 metros de largo con capacidad para de 35000 gramos-, es decir demasiado larga para la vía y porque transitaba con un exceso de velocidad, pues descendía y por la huella de arrastre que dejó. El conductor cuando rindió versión afirmó que la hoy víctima era el último del grupo y del álbu m fotográfico se advierte que al tomar una curva invadió la otra y se descuid ó cuando saludo a los otros ciclistas al momento de usar el pito, imprudencia que provocó el resultado. El conductor desconoció el deber objetivo de cuidado porque l os mismos testigos, entre ellos Luis Armando Ruiz , afirman que saludó al conductor de la tractomula y que éste uso su pito. En sentir del apoderado de víctimas, al indiciado le falt ó previsibilidad porque conocía que por esa vía transitan habitualmente ciclist as y por
de la tractomula y que éste uso su pito. En sentir del apoderado de víctimas, al indiciado le falt ó previsibilidad porque conocía que por esa vía transitan habitualmente ciclist as y por eso estaba obligado a conducir con una velocidad mínima , comportamiento que no observó a juzgar por la huella de arrastre y la posición final del automotor que avanzó una cuadra, causando la muerte de la víctima. Que un dictamen pericial aportado por la Fiscalía señala que no se puede determinar la imprudencia de los involucrados pero considera que el conductor actuó por fuera de lo normal cuando le pitó a las bicicletas. 2.- La defensa3. Pide se decrete la preclusión de la investigación y que el vehículo automotor involucrado sea entregado, pues como lo concluyó el perito, la
3 Audiencia del 13 de diciembre de 2019. Archivo: 20191213_1321. Record: 14:37Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062
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invasión del carril por part e de la víctima fue intempestiva y por eso imprevisible, porque el indiciado pretendió sobrepasar a un grupo de ciclistas y la víctima se colocó en peligro al sobrepasar el límite de las líneas de demarcación del carril. Refiere que e l imputado no increm entó el riesgo permitido; que no excedió los 30 km/h de acuerdo con las pruebas recaudadas, respetando el límite de velocid ad establecido en el art. 107 del Código Nacional de
Refiere que e l imputado no increm entó el riesgo permitido; que no excedió los 30 km/h de acuerdo con las pruebas recaudadas, respetando el límite de velocid ad establecido en el art. 107 del Código Nacional de Tránsito y por eso considera que lo enunciado por la representación de víctimas no contiene sino especulaciones sin soporte probatorio. Tampoco con sidera que el uso de un pito cree un riesgo o si quiera constituya una distracción. Arguyó que las bicicletas deben transitar entre las líneas de demarcación, por la derech a, a una distancia no mayor a un metro de la orilla y el accidente ocurrió en el carril contrario por el que debía transitar el ciclista. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada4. El a quo c on fundamento en el artículo 332 -2 del C.P.P., precluyó la investigación debido a la existencia de una causal que excluye la responsabilidad de acuerdo con lo señalado en el art. 32 -1 d el C.P. y ordenó cancelar todas las medidas cautelares adoptadas con base en el artículo 334 el C.P.P y la entrega definitiva del rodante conducido por el encartado.
4 Audiencia del 13 de diciembre de 2019. Archivo: 20191213_1519. Record: 1:00”Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062
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Expuestos los fundamentos fácticos y los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que soportan l a solicitud de preclusión ,
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Expuestos los fundamentos fácticos y los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que soportan l a solicitud de preclusión , indicó que el álbum fotográfico permite observar las posiciones de los vehículos involucrados mientras que los informes técnicos advierten sobre el descenso de la víctima y cómo sucedió el accidente de tránsito. La Fiscalía planteó como hipótesis , la responsabilidad exclusiva de la víctima al invadir el carril por el que transitaba el tractocamión al momento de la interacción, situación que enmarca en un caso fortuito o fuerza mayor, causal excluyente de responsabilidad penal al resultar la situación imprevisible para el indiciado. Que la representación de víctimas no aludió a qué causal del art. 32 se refería como excluyente de responsabilidad y al contrario argumentó que existen suficientes causas para imputar cargos por el delito de homicidio culposo porque la vía era angosta; el conductor se distrajo para saludar a los ciclistas; por el tamaño de la tractomula las curvas p osibilitaron que invadiera el carril y que guió con exceso de velocidad. Que se debe determinar si concurre la causal de exclusión de responsabilidad penal y si es atribuible la culpa de la víctima en su fallecimiento. El art. 332 del C.P.P . desarrolla el instituto de la preclusión que en este caso excluye la responsabilidad penal por remisión a lo establecido en el art. 32 del C.P en los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. Según el a quo, se está frente a un caso fortuito como causal de
caso excluye la responsabilidad penal por remisión a lo establecido en el art. 32 del C.P en los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. Según el a quo, se está frente a un caso fortuito como causal de exclusión de responsabilidad, derivada de una situación im previsible e irresistible. Advierte que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica de la conducta y debe observarse si determinado resultado esInterlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062
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imputable al indiciado con los criterios de la t eoría de la imputación objetiva desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , que frente a comportamientos culposos exige valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado antes del suceso, para establecer si el hecho era adecuado para producir el resultado típico y posteriormente valorar si ese peligro provocó el resultado de acuerdo con las condiciones. La actividad de conducir vehículos es riesgosa , por l o que el Estado reglamenta esa esa actividad y quien la realiza dentro de los lí mites desarrollados por el Código Nacional de Tránsito, está amparado. Que el indiciado era idóneo para conducir c omo se acredita con su licencia de conducción y además las condiciones técnicas del vehículo eran adecuadas, conforme a l informe pericial obrante a folio 63 que contiene la experticia mecánica realizada al rodante TDX 584. El conductor del vehículo automotor transitaba por su carril derecho como lo ilustró el informe de investigador y en el momento del impactó
contiene la experticia mecánica realizada al rodante TDX 584. El conductor del vehículo automotor transitaba por su carril derecho como lo ilustró el informe de investigador y en el momento del impactó conservó su carril, como se advierte en el álbum fotográfico. Quienes acompañaron al ciclista en su desplazamiento afirmaron que el tractocamión nunca invadió el carril de la víctima . Por el contrario Juan Henao señala con claridad que la víctima transitaba tocando la línea amarilla y que no sabe si se asustó , pero que fue éste quien se fue contra la tractomula que lo arroyó y que el tractocamión subió pitando y que transitaba rápido. Los elementos de juicio dan cuenta que el vehículo no invadió el carril por el que transitaban los ciclistas, como equivocadamente lo afirmó la representación de las víctimas.Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062
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Aclaró que si bien los testigos puede n hacer apreciaciones sobre la velocidad del automotor , este aspecto debe examinarse técnicamente . La defensa aportó un estudio realizado por un físico que concluyó que el vehículo se desplazaba a 27 km/h ; aportó también un registro de velocidad que indicaba como máxima 26 km/h y el informe presentado por la Fiscalía que determinaba que la velocidad del vehículo podía ubicarse entre 30 a 56 km/h , acorde con lo permitido por la ley que permite una velocidad de 80km/h para vías nacionales y departamentales. Entonces Daniel Casteblanco obedeció las r eglamentaciones
ubicarse entre 30 a 56 km/h , acorde con lo permitido por la ley que permite una velocidad de 80km/h para vías nacionales y departamentales. Entonces Daniel Casteblanco obedeció las r eglamentaciones establecidas para la conducción a diferencia de la víctima que no acató lo dispuesto en los arts. 94 y 95 del Código Nacional del Transporte que exige a los ciclistas transitar por la derecha a distancia no mayor a un (1) metro de la acera u orilla y no utilizar las vías exclusivas del servicio colectivo, pues iba pegado a la línea del medio, no respetó el límite del metro e invadió el carril contrario, situación imprevisible e irresistible para el automotor que finalmente lo impactó. En conclusión se tra ta de un caso fortuito imprevisible e irresistible y por ende el iniciado está amparado por la causa l de exclusión de responsabilidad. Dispuso l a preclusión de la investigación y la entrega definitiva del vehículo involucrado. 2.- Del motivo de impugnación. 2.1.- Del apoderado de víctimas5. Solicita se revoque la decisión y en su lugar se niegue la preclusión de la indagación adelantada contra Danilo Andrés Aponte Casteblanco porque existen medios de convicción que permiten inferir la resp onsabilidad penal del indiciado.
5 Audiencia del 13 de diciembre de 2019. Archivo: 20191213_1519. Record: 1:16:00Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062
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La vía donde ocurrió el accidente de tránsito es de segundo nivel y no
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La vía donde ocurrió el accidente de tránsito es de segundo nivel y no cuenta con la reglamentación necesaria para inferir que los ciclistas deban transitar por una línea imaginaria de 1 metro con 50 cm, no obstante que es un sector en el que transitan motos y bicicletas. A pesar de ser vía de doble sentido, el conductor de la tractomu la de 20 metros aproximadamente, tenía visibilidad para transitar con previsión ante las curvas, deber objetivo de cuidado que le asistía. Que hay una zona de arrastre que se ubica en la curva, lo que significa que transitar por la línea divisoria no indi ca que el ciclista hubiera invadido el carril opuesto . Además resaltó que en el croquis no se identificó el punto de impacto. No puede existi r caso fortuito o fuerza mayor porque no hubo imprevisibilidad pues el indiciado contaba con visibilidad para determinar qué vehículos transitaban en sentido contrario. 3.- Alegatos de los no recurrentes. 3.1. De la Fiscalía6 Solicita se confirme la providencia impugnada, pues la sustentación se respalda en elucubraciones . E l conductor era idóneo , las condiciones técnicas el vehículo adecuadas y no le asiste razón en relación a un posible exceso de velocidad o invasión de carril. No se demostró que el indiciado manejara a alta velocidad y por el contrario, la prueba técnica puntualizó que el tractocamión transitaba por su carril entre 30 a 53 km/h , concluyendo que no se desconoci ó ninguna norma de tránsito porque la velocidad máxima permitida es de 80 km/h.
contrario, la prueba técnica puntualizó que el tractocamión transitaba por su carril entre 30 a 53 km/h , concluyendo que no se desconoci ó ninguna norma de tránsito porque la velocidad máxima permitida es de 80 km/h.
6 Audiencia del 13 de diciembre de 2019. Archivo: 20191213_1519. Record: 1:22:00Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062
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Advierte que la representación de victimas pidió que se le otorgara credibilidad a lo dicho por Luis Armando Ruiz y Gerardo Huertas, solicitud que no comparte la Fiscalía porque ellos no son peritos y solo pueden hacer una aproximación sobre la velocidad pero no pueden corroborar que el implicado maneja ra a exceso de velocidad, a unado a que el tractocamión estaba cargado con 32 toneladas de maíz. Agregó que el deber de cui dado le asistía al indiciado y al ciclista y en este caso se demostró que fue el occiso quien actuó con imprudencia y provocó su fallecimiento. 2.2. De la defensa7. Solicita se confirme la providencia impugnada pues está demostrado que su defendido no infringió ninguna norma de tránsito, por lo que no existen circunstancias fácticas que involucren la responsabilidad de Danilo Andrés Aponte y los argumentos de la representación de víctimas no son más que apreciaciones subjetivas sin soporte probatorio. Respecto de la velocidad dijo que la vía no cuenta con reglamentación especial y que el accidente no se presentó por incumplimiento de la
no son más que apreciaciones subjetivas sin soporte probatorio. Respecto de la velocidad dijo que la vía no cuenta con reglamentación especial y que el accidente no se presentó por incumplimiento de la norma que obligaba al ciclista a transitar a determinada distancia sino por el intempestivo movimiento que realizó. Que la afirmación referida a que el tractocamión avanzaba rápido según algunos testigos, está desvirtuada por las pruebas técnicas que concluyeron que el límite de velocidad no fue superado. Además, su representado en virtud del principio de legítima confianza esperaba que su carril no fuera invadido y por tanto no le era exigible que previera que el ciclista irrumpiera en su camino.
7 Audiencia del 13 de diciembre de 2019. Archivo: 20191213_1519. Record: 1:27:43Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN Como la Sala, en virtud del principio de limitación, adquiere competencia sólo en referencia a los motivos de impugnación y a los asuntos que resulten necesariamente vinculados a e llos, teniendo en cuenta que el recurrente centra su argumentación sobre el comportamiento supuestamente imprudente desplegado por el indiciado y consecuentemente sobre la inexistencia de causal que excluya su responsabilidad penal en concordancia con el numeral 1 º del artículo 32 del C.P (caso fortuito), esta Corporación circunscribirá su anál isis probatorio a tales aspectos. Entonces l a Sala para determinar si la indagació n debe terminar por
responsabilidad penal en concordancia con el numeral 1 º del artículo 32 del C.P (caso fortuito), esta Corporación circunscribirá su anál isis probatorio a tales aspectos. Entonces l a Sala para determinar si la indagació n debe terminar por preclusión abordará el estudio de (i) la preclusión incoada en primera instancia, motivos y causales; (i i) los aspecto s probatorios de la preclusión (iii ) análisis de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente o btenida que la sustentan y (iv) conclusión. 1.- De la preclusión incoada en primera instancia, motivos y causales. La Fiscalía solicitó la preclusión de la indagación adelantada contra Danilo Andrés Aponte Casteblanco por el delito de homicidio culposo, invocando la causal 2 ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, referida a la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, en concordan cia con el numeral 1 ° del artículo 32 del Código Penal, por fuerza mayor o caso fortuito. Como se dijo, el a quo precluyó la in dagación en favor de Danilo Andrés Aponte Casteblanco por el punible de homicidio culposo , decisiónInterlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062
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apelada por el representante de las víctimas para que se continúe con la investigación. A dicho as pecto se circunscribe el estudio de esta colegiatura en segunda instancia, conforme a las probanzas obrantes. 2.- De los aspectos probatorios de la preclusión
investigación. A dicho as pecto se circunscribe el estudio de esta colegiatura en segunda instancia, conforme a las probanzas obrantes. 2.- De los aspectos probatorios de la preclusión La Fiscalía dio tra slado de los siguientes elementos materiale s de prueba, evidencias físicas e información legalmente recaudada. 2.1.- Formato único de noticia criminal (Fls. 1 al 3). 2.2.- Informe Ejecutivo – FPJ3 – del 21 de abril de 2018. Contiene las entrevistas de Luis Armando Romero Ruiz, Juan Antonio Henao Galindo y Juan Gustavo Arias Caballero; reporte de inicio; álbum fotográfico y acta de inspección técnica a cadáver , presentado por el patrullero Iván Fernando Avellaneda Gil y el Intendente Hernán Javier Bellón Robles (fls. 4 a 31). La Unidad de Policía de Jenesano el 21 de abril del 2018 recibió la llamada telefónica del patrullero Ferney Leguizamón Martínez que reportó la existencia de un cuerpo sin vida arrollado por un vehículo. Con la anterior información se generó el reporte de iniciación en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación y en seguida los servidores de policía judicial Iván Fernando Avellaneda bajo la coordinación de Hernán Javier Robles , se desplazaron al kilómetro uno (1) de la vía que de Jenesano conduce a Tibaná. José Guillermo Rozo Cantor identificado con cédula de ciudadanía 79 . 359.747 fue encontrado sobre la vía en posición de cúbito dorsal con la cabeza deformada, masa encefálica pegada en el pavimento y vestido
José Guillermo Rozo Cantor identificado con cédula de ciudadanía 79 . 359.747 fue encontrado sobre la vía en posición de cúbito dorsal con la cabeza deformada, masa encefálica pegada en el pavimento y vestido con uniforme de ciclismo negro, estampados gris y azul y tenis grises.Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062
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En el lugar de los hechos se encontró el tractocamión de placas TDX 584, Kenworth, rojo, de propiedad de Rafael Antonio Aponte Reyes con su respectivo tráiler , conducido por Danilo Andrés Aponte Casteblanco cuando se atropelló a la víctima. Danilo Andrés Aponte Casteblanco fue remitido al hospital de Jenesano para la prueba de alcoholemia y embriaguez que resultó negativa. 2.3.- Inspección técnica al cadáver de José Guillermo Rozo Cantor, (fol. 10 al 18).
Examen externo del cuerpo: posición natural, cuerpo de cúbito dorsal , vestido. Que el 2 1 de abril de 2018 a las 7:30 a. m. ocurrió la muerte accidental por a rrollamiento de vehículo tracto camión por invasión de la víctima del carril contrario, conforme a las versiones de los entrevistados. 2.4.- Actuación del primer respondiente realizado por Iván Fernando Avellaneda Gil como funcionario de la Policía Nacional (Fl. 19) El 21 de abril del 2018 , aproximadamente a las 8 :00 a.m. , el patrullero Ferney Leguizamón Martínez informó que ese día a las 7:40 a.m. una
El 21 de abril del 2018 , aproximadamente a las 8 :00 a.m. , el patrullero Ferney Leguizamón Martínez informó que ese día a las 7:40 a.m. una ciudadana le in formó que a la salida del municipio de Jenesano, vía Tibaná, estaba una persona en el suelo porque fue arrollada por el vehículo tractocamión de placas TDX 584 rojo que se diri gía para Jenesano y que debajo del tractocamión estaba la bicicleta. 2.5.- Entrevista a Luis Armando Romero Ruiz del 21 de abril del 2018 rendida ante el intendente Hernán Javier Bello Robles (Fls. 26 al 27) Que cuando regresó de Tibaná ocurrió el accidente en el que Guillermo Rozo murió. Iba adelante del grupo y observó al conductor del tractocamión a quien saludo y les pitó y luego escuchó el sonido y el freno del automotor. Dijo que el tractocamión conservó su carril; que noInterlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062
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cerró en ningún momento a nadie; qué Antonio Henao estaba detrás de Guillermo y que él observó cómo ocurrió el accidente. Dijo que Guillermo Rozo no había consumido alcohol u otro tipo de sustancia y que tampoco manifestó intenciones de quitarse la vida. 2.6.- Entrevista de Juan Antonio Henao Galindo del 21 de abril del 2018 rendida ante el intendente Hernán Javier Bello Robles (Fls. 28 al 29) Ese sábado salieron con Osvaldo Nope, Gustavo Arias, Álvaro Acevedo ,
2018 rendida ante el intendente Hernán Javier Bello Robles (Fls. 28 al 29) Ese sábado salieron con Osvaldo Nope, Gustavo Arias, Álvaro Acevedo , Guillermo Rozo, Gonzalo H uertas y un hijo de este último , de Tibaná hacia Boyacá (Boyacá) en bicicleta desde las 5:30 a.m. y cuando regresaban a Tibaná, pasando por Jenesano, en la segunda curva una tractomula impactó a Guillermo Roz
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