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TSDJ TUN SP - 2020-0100-(11-03-2022)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2020-0100-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Segunda Instancia N.U.R 191003189001200000039 Rad. 2020-0100 Enrique Males Quinayás 1 Interlocutorio N°014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA PENAL

Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Aprobado Acta Nº037 Ley 16 de 1968, art. 30, num. 4.

Tunja, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022). -

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ENRIQUE MALES QUINAYÁS, contra la providencia del 29 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En el proceso con radicación 1910 -0318-9001-2000-0039 (NI. 24955), se vigila el cumplimiento de la condena dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, Cauca, el 17 de mayo de 2001, contra ENRIQUE MALES QUINAYÁS, a quien le impuso las penas de 484 meses de prisión, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y el pago de perjuicios en el equivalente a 600 gramos oro, por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fue go de defensa personal, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 19921.

El sentenciado se encuentra descontando la pena privativa de la

ilegal de armas de fue go de defensa personal, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 19921.

El sentenciado se encuentra descontando la pena privativa de la libertad desde el 19 de agosto de 20172.

1 Folios 168 al 184, cuaderno de conocimiento. 2 Folio 192, ídem.Segunda Instancia N.U.R 191003189001200000039 Rad. 2020-0100 Enrique Males Quinayás 2

2. El 27 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa avocó conocimiento para la vigilancia de la condena3. El 2 de octubre siguiente el sentenciado otorgó poder para su representación 4. La apoderada, mediante escrito del 2 de noviembre de 2017 solicitó la redosificación de pena en aplicación del principio de favorabilidad, aduciendo, a la vez, que su representado es un sujeto de especial protección por su condición de indígena, en prueba de lo cual allegó (i) certificado DCMY N°15-20175, en el cual el Gobernador Mayor del Pueblo Yanacona informa que MALES QUINAYÁS pertenece “a la etnia Yanacona, se encuentra registrado en el censo poblacional del Cabildo Indí gena Yanacona de BAJO MIRADOR, m unicipio de Orito, Departamento del PUTUMAYO, co nserva su identidad cultural, social y económica”; (ii) certificación del Gobernador del Cabildo Indígena Telar Luz del Amanecer, el “Taita mayor docente” de la medicina tradicional y el Consejo de Médicos Ancestrales Tradicionales de la Quinta Mesa de

económica”; (ii) certificación del Gobernador del Cabildo Indígena Telar Luz del Amanecer, el “Taita mayor docente” de la medicina tradicional y el Consejo de Médicos Ancestrales Tradicionales de la Quinta Mesa de Salud de la zona Panazónica del pueblo Pastos, en donde consta que MALES QUINAYÁS “es indígena , pertenece al Consejo de Médicos Ancestrales T radicionales de la Quinta Mesa d e Salud de la Zona Panazónica del Pueblo Pastos, reside , usos y costumbres propios d e su pueblo indígena” ; solicitan “ libertad condicional y domiciliaria en el territorio” y que se “sancione (sic) sus faltas de acuerdo a sus usos y costumbres por las Autoridades Tradicionales y comunidad en general de su pueblo indígena (…) ”6; y (iii) registro civil de nacimiento de los descendientes de MALES QUINAYÁS7.

3. En razón a que el mencionado fue trasladado de establecimiento penitenciario, el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó el conocimiento para la vigilancia de la condena el 9 de enero del 20188.

3 Folio 2, cuaderno del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. 4 Folio 8, ídem 5 Folio 14, del 25 de octubre de 2017. 6 Folios 15 y 16, ídem, 23 de octubre de 2017. 7 Folios 17 y 18, ídem. 8 Folio 2, cuaderno del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.Segunda Instancia

7 Folios 17 y 18, ídem. 8 Folio 2, cuaderno del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.Segunda Instancia N.U.R 191003189001200000039 Rad. 2020-0100 Enrique Males Quinayás 3

4. La apoderada del sentenciado, el 5 de febrero siguiente9, solicitó “la sustitución de la detención intramural en establecimiento penitenciario por la domiciliaria”, alegando la pertenencia del mencionado a la comunidad indígena y su calidad de Taita de la etnia Yanacona de Bajo Mirador del Cabildo indígena de Orito (Putumayo), además de ser padre cabeza de familia, pues si bien el cuidado de sus hijos menores de edad estaba a cargo de la progenitora, ésta presentaba delicado estado de salud, a la par que se pretendía evitar el desarraigo de “los usos y costumbres del condenado, su comunidad y la atención a sus hijos y esposa que se encuentra en grave estado de salud”.

A la petición anexó:

(i) Informe psicosocial de la Comisaría de Familia de Orito sobre la visita del 11 de diciembre de 2017 efectuada por la psicóloga de esa entidad, en el que se documentó que el núcleo familiar de MALES QUINAYÁS está compuesto por su cónyuge NORALBA GALÍNDEZ y cuatro hijos; que desde hace 16 años residen en la vereda Monserrate de Orito por circunstancias de desplazamiento forzado; que actualmente la familia del sentenciado vive en condiciones de pobreza extrema debido la ausencia

desde hace 16 años residen en la vereda Monserrate de Orito por circunstancias de desplazamiento forzado; que actualmente la familia del sentenciado vive en condiciones de pobreza extrema debido la ausencia de ingresos y recursos econó micos; que NORALBA GALÍNDEZ suple las necesidades básicas con las donaciones realizadas por el municipio y $50.000 pesos producto del oficio de lavado de ropa, pero ha manifestado cansancio, agobio y que los hijos del sentencia do están afectados emocionalmente y presentan quebrantos de salud10.

(ii) Copia de la certificación DCMY. N ° 15-2017, a la cual ya se hizo referencia en otro aparte; así como de certificación del 23 de octubre de 2017 y DCMY. N°17-201711, relacionadas con la pertenencia del privado de la libertad a la etnia Yanacona y que conserva su identidad cultural, social y económica.

9 Folios del 6 al 51, ídem. 10 Folio 14 al 22, ídem 11 Folio 30, ídem, expedida el 20 de noviembre de 2017.Segunda Instancia N.U.R 191003189001200000039 Rad. 2020-0100 Enrique Males Quinayás 4 (iii) Constancia del “origen de raíces ancestrales” de MALES QUINAYÁS y NORALBA GALÍNDEZ BAOS “familiares de los comuneros LASTENIA MALES y ARGEMIRO” , firmada por el Gobernador, Vicegobernador y Secretario del Cabildo del Resguardo Indígena Yanacona de Caquina, del 29 de diciembre de 201612.

MALES y ARGEMIRO” , firmada por el Gobernador, Vicegobernador y Secretario del Cabildo del Resguardo Indígena Yanacona de Caquina, del 29 de diciembre de 201612.

(iv) Certificación de la Oficina de Asuntos Indígenas del municipio de Orito, informando que MALES QUINAYÁS es miembro indígena perteneciente al Cabildo indígena Bajo Mirador Yanacona - Pueblo indígena de Yanacona , registrado en el censo poblacional de ese Cabildo13.

(v) Reconocimientos al sentenciado como “ Taita Médico Ancestral Tradicional quien pertenece al Consejo de Médicos A ncestrales Tradicionales de la Mesa de Salud del Pueblo Pastos de la Zona Panazónica”, otorgados por el Gobernador del Cabildo Telar Luz del Amanecer y el Taita Mayor Docente de la Medicina Tradicional el 15 de marzo del 201714 y el 23 de octubre del 201715.

(vi) Historia clínica de los hijos menores de edad del sentenciado16 y de

NORALBA GALÍNDEZ BAOS17.

(vii) Registros civiles de nacimiento de los descendientes18 de MALES

QUINAYÁS.

(viii) Constancia del 14 de octubre de 2016 suscrita por el Gobernador del Cabildo Indígena Bajo Mirador Yana cona, informando que MALES QUINAYÁS, “pertenece a esta comunidad Yanacona, vive en el Territorio y está activo”19.

12 Folio 27, ídem 13 Folio 28, ídem, del 24 de agosto de 2017. 14 Folio 29, ídem 15 Folio 31, ídem

está activo”19.

12 Folio 27, ídem 13 Folio 28, ídem, del 24 de agosto de 2017. 14 Folio 29, ídem 15 Folio 31, ídem 16 Folios 33 al 39, ídem 17 Folios 40 al 43 y 46 al 50, ídem 18 Folios 44 y 45, ídem 19Folio 55, ídem.Segunda Instancia N.U.R 191003189001200000039 Rad. 2020-0100 Enrique Males Quinayás 5 (ix) Constancia expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena Bajo Mirador Yanacona donde hace constar que MALES QUINAYÁS ha tenido buena conducta durante nueve años y es responsable en la comunidad y en su familia 20; igualmente, la certificación del 10 de enero de 2010 suscrita por el Gobernador, Taita y M édico Tradicional del Cabildo , que indica la conservación de su identidad cultural, social y económica del sentenciado, quien es reconocido como médico tradicional21.

(x) Certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Vicente de Luzón sobre la residencia de MALES QUINAYÁS desde hace 20 años en la Vereda San Vicente de Luzón en Orito, su honorabilidad, buen comportamiento y buenas costumbres22.

(xi) Escrito del 22 de agosto de 2017 presentado por NORALBA GALÍNDEZ BAOS ante el Cabildo Mayor Yanacona solicitando recursos económicos23.

(xii) Memorial del 17 de octubre de 2017 suscrito por MALES

GALÍNDEZ BAOS ante el Cabildo Mayor Yanacona solicitando recursos económicos23.

(xii) Memorial del 17 de octubre de 2017 suscrito por MALES QUINAYÁS, con destino al médico del Centro Penitenciario de EPMS de Mocoa, solicitando autorización para ingresar sus medicamentos, pues su cuerpo está adaptado a la medicina tradicional y la que le ha sido suministrada no hace ningún efecto en su salud24, junto con la autorización médica del 23 de octubre de 2017 para el ingreso de medicamentos naturales25.

5. En escrito fechado e l 21 de mayo de 2018 , con recibido del 17 de julio26, la defensora solicitó para su representado la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria en el resguardo indígena Yacona de Yachay Wasy de Mocoa (Putumayo), pues su traslado por el

20 Folio 56, ídem, del 27 de diciembre de 2017. 21 Folio 59, ídem. 22 Folio 58, ídem, del 21 de diciembre del 2016. 23 Folio 62, ídem. 24 Folio 64, ídem. 25 Folio 65, ídem. 26 Folios 71 al 81, ídem.Segunda Instancia N.U.R 191003189001200000039 Rad. 2020-0100 Enrique Males Quinayás 6 INPEC no tuvo en cuenta su condición de indígena ni la especial protección a cargo del Estado.

Explicó que la Directiva Permanente del INPEC (000022 del 6 de diciembre de 2011) impartió a los funcionarios instrucciones para

INPEC no tuvo en cuenta su condición de indígena ni la especial protección a cargo del Estado.

Explicó que la Directiva Permanente del INPEC (000022 del 6 de diciembre de 2011) impartió a los funcionarios instrucciones para “garantizar el respeto, recono cimiento e inclusión social a la población indígena privada de la libertad en establecimientos de reclusión de orden nacional, sin menoscabar la seguridad de las cárceles” , las cuales no se observaron en el caso del interno MALES QUINAYÁS, quien fue alejado de su núcleo familiar y de sus autoridades indígenas, perdiendo todo contacto con su cultura; de manera que “se le vulner a el derecho que le asiste de darle un trato étnico y culturalmente diferenciador, que compagine con sus costumbres tradicionales, cu lturales, o al menos permanecer cerca de su comunidad indígena a la que pertenece”.

Se refirió a la denominada “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas” (T-617 de 2010 ), según la cual “solo se puede limitar esa autonomía, cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad”; así mismo, a la sentencia T921 de 2013 sobre los principios aplicables para la solución de casos en los que existe tensión entre la normatividad nacional y la de las comunidades indígenas, que desarrolló como a continuación se resume:

(i) “A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía”, criterio que asocia a la condición de Taita y la correlativa importancia del recluso en su comunidad.

(ii) “Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo

(i) “A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía”, criterio que asocia a la condición de Taita y la correlativa importancia del recluso en su comunidad.

(ii) “Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares”, relacionándolo con la obligación del Estado de brindar un trato diferencial a los indígenas , en respeto, además, a los derechos de los hijos y la esposa del interno.

(iii) “Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior alSegunda Instancia N.U.R 191003189001200000039 Rad. 2020-0100 Enrique Males Quinayás 7 principio de diversidad étnica y cultural”, sobre lo cual señala que MALES QUINAYÁS no representa peligro para la sociedad, “pues su traslado se debió al obedecimiento al Consejo de Mayores de la época” y actualmente ocupa un lugar importante como “Taita Sanador” dentro de su comunidad, lo cual viabiliza el “traslado al resguardo indígena para que allí sea vigilado y pague su condena”27.

(iv) “Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas” ; criterio que, por igual, aplica al caso, “pues como se certificó…, su comunidad está en la capacidad de hacerle purgar la pena impuesta por la justicia ordinaria …, cuenta con las instalaciones y vigilancia adecuada, que le permita tener una adecuada resocialización y principalmente tener cercanía con su familia, comunidad,

purgar la pena impuesta por la justicia ordinaria …, cuenta con las instalaciones y vigilancia adecuada, que le permita tener una adecuada resocialización y principalmente tener cercanía con su familia, comunidad, usos y costumbres”.

Con la petición, además de otros documentos previamente enunciados, se aport ó (i) s olicitud de traslado de la Cárcel de Cómbita Boyacá al Cabildo Yanacona Yachay Wasi , suscrita por autoridades del Cabildo28; (ii) o ficio 8 1001-GASUP29 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC - Bogotá y dirigido a la abogada Ruth Lenny Chindoy, del 10 de abril del 2018, en respuesta a la solicitud de traslado al Cabildo Indígena Yanaconas Yachay Washi.

La autoridad penitenciaría informó que al juez de conocimiento o al de ejecución de penas y medidas de seguridad es al que le corresponde ordenar la entrega del condenado a la custodia de las autoridades indígenas; que MALES QUINAYÁS fue trasladado el 9 de diciembre de 2017 del “EPMSC Mocoa” para el “EPAMSCAS Cómbita” y que actualmente no están trasladando privados de la libertad al Establecimiento Penitenciario EPMSC de Mocoa por prevención, debido a que existe hacinamiento y el 31 d e marzo del 2017 las instalaciones sufrieron afectaciones.

27 Folio 75, ídem 28 Folio 77, ídem, escrito del 12 de febrero de 2018. 29 Folio 81, ídem.Segunda Instancia N.U.R 191003189001200000039 Rad. 2020-0100

28 Folio 77, ídem, escrito del 12 de febrero de 2018. 29 Folio 81, ídem.Segunda Instancia N.U.R 191003189001200000039 Rad. 2020-0100 Enrique Males Quinayás 8 Indicó que no pretende desconocer los derechos constitucionales que le asisten a MALES QUINAYÁS, pero que debe ponderar el acercamiento familiar en el proceso de resocialización de los internos co n las necesidades de descongestión y disminución de índices de hacinamiento.

5. El 21 de agosto del 2018 el Tribunal Superior del Distrito J udicial de Mocoa – Sala Única admitió la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de MALES QUINAYÁS contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con la pretensión de que el juez constitucional ordenara el cumplimento de la pena impuesta del sentenciado dentro del resguardo indígena al que pertenece30.

6. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 22 de agosto del 2018 emitió las siguientes providencias:

1. Auto de sustanciación absteniéndose de realizar estudio de prisión domiciliaria a favor de MALES QUINAYÁS en razón a su condición de indígena31, puesto que: (i) “dicho estatus nunca fue objeto de debate dentro del proceso penal llevado en contra del señor ENRIQUE MALES QUINAYÁS por el delito de homicidio”, explicando que dentro de la sentencia condenatoria del 17 de mayo de 2001 proferida por el J uzgado Penal del

del proceso penal llevado en contra del señor ENRIQUE MALES QUINAYÁS por el delito de homicidio”, explicando que dentro de la sentencia condenatoria del 17 de mayo de 2001 proferida por el J uzgado Penal del Circuito de Bolívar (Cauca) “se observa que no se identificó al aquí interno, como miembro de comunidad indígena alguna” y debido a que dentro de la documentación aportada no está probado que la autoridad indígena lo reclamara para el cump limiento de la pena , ni tampoco las condiciones necesarias para que el sentenciado continúe descontando pena en el resguardo indígena32.

2. Auto interlocutorio 715, por medio del cual el despacho resolvió

“ACTUALIZAR LA PENA REDOSIFICADA al (sic) ENRIQUE MALES QUINAYÁS, por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE BOLÍVAR – CAUCA, quedándole en definitiva la pena a purgar en TRESCIENTOS

30 Folios 83 al 93, ídem. En las diligencias no obra sentencia de tutela. 31 Folio 94, ídem 32 Folio 94Segunda Instancia N.U.R 191003189001200000039 Rad. 2020-0100 Enrique Males Quinayás 9 CUATRO (304) O (sic) LO QUE ES LO MISMO VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN”, por aplicación favorable del art. 103 de la Ley 599 de 200033.

3. Auto interlocutorio 716 , mediante el cual denegó la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia “prevista en el

de la Ley 599 de 200033.

3. Auto interlocutorio 716 , mediante el cual denegó la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia “prevista en el numeral 5° del art. 314 del código penal”34.

4. Auto de sustanciación 35 resolviendo sobre l as solicitudes de traslado del interno a Putumayo y de valoración médica en el Hospital

San Rafael de Tunja.

Para tal efecto el Despacho indicó “ en relación a las solicitudes de traslado, es pertinente aclarar que los jueces de ejecución de penas no son competentes para resolverlas teniendo en cuenta lo normado en el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. Sin embargo, desglósese el folio 53 a 65 y 71 a 81 del cuaderno ejecutor, dejando las constancias del caso y remítase a la Dirección del Establecimiento Pen itenciario y Carcelario A.M.S DE CÓMBITA (BOYACÁ), para que realice el control y vigilancia de la situación planteada por el señor ENRIQUE MALES QUINAYÁS”. También ordenó desglosar los folios 69 y 70 del cuaderno ejecutor para remitir a la Unidad de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario A.M.S de Cómbita (Boyacá) para que realice valoración médica sobre el estado de salud del sentenciado.

7. El 3 de septiembre de 2018 36 la apoderada judicial de MALES QUINAYÁS interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión interlocutoria 716 del 22 de agosto de 2018 que negó

7. El 3 de septiembre de 2018 36 la apoderada judicial de MALES QUINAYÁS interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión interlocutoria 716 del 22 de agosto de 2018 que negó la prisión domiciliaria “prevista en el numeral 5° del. art. 314 del C.P.”.

El Juzgado a quo con auto interlocutorio 1092 del 22 de octubre de 201837 negó la reposición y concedió el recurso de apelación, que fue

33 Folios 98 al 100, ídem 34 Folios 95 al 97, ídem 35 Folio 101, ídem 36 Folio 122 al 128, ídem 37 Folios 138 al 140.Segunda Instancia N.U.R 191003189001200000039 Rad. 2020-0100 Enrique Males Quinayás 10 desatado por la Sala Primera de Decisión Penal de este Tribunal mediante providencia 073 del 9 de mayo de 201938

En dicha providencia se resolvió confirmar la decisión impugnada proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y se ordenó a ese Despacho pronunciarse sobre el traslado del interno ENRIQUE MALES QUINAYÁS al territorio de la comunidad indígena a donde pertenece; esto último en razón a que según el principio constitucional de enfoque diferencial para culturas minoritarias en materia penitenciaría se concluyó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad omitió pronunciarse sobre el traslado de ENRIQUE MALES QUINAYÁS a pesar de estar acreditada

minoritarias en materia penitenciaría se concluyó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad omitió pronunciarse sobre el traslado de ENRIQUE MALES QUINAYÁS a pesar de estar acreditada su pertenencia a una etnia indígena.

Así entre otras decisiones se ordenó “al Juzgado Tercero d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronunciarse sobre el traslado del interno Enrique Males Quinayás al territorio de la comunidad indígena a donde pertenece”.

8. El 24 de enero de 2019 39 la apoderada de MALES QUINAYÁS presentó memorial para obtener “la sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención en el lugar de la residencia al condenado ENRIQUE MALES QUINAYÁS C.C. 76.333.953, basada en algunos hechos, aspectos sustanciales y procedimentales, relacionados con el tratamiento jurídico y conducta delictiva aplicable en su condición de indígena”, exponiendo como fundamento jurídico de su petición el numeral 1 del art. 314 del C.P.P., esto es “cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, como aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición”.

Para sustentar la petición señaló que MALES QUINAYÁS es indígena, perteneciente a la etnia Yanacona de Bajo Mirador del Cabildo de Orito –

38Folios 4 al 26 Cuaderno 4 Sala Penal.

Para sustentar la petición señaló que MALES QUINAYÁS es indígena, perteneciente a la etnia Yanacona de Bajo Mirador del Cabildo de Orito –

38Folios 4 al 26 Cuaderno 4 Sala Penal. 39 Folios 147 al 156, C. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.Segunda Instancia N.U.R 191003189001200000039 Rad. 2020-0100 Enrique Males Quinayás 11 Putumayo, que fue condenado como reo ausente por el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, Cauca, el 17 de mayo del 2001, como autor del delito de homicidio y porte ilegal de armas, explicando que por lo anterior durante la etapa de juzgamiento no se tuvo conocimiento de su condición de “TaitaIndígena perteneciente a la etnia Yanacona de Bajo Mirador del Cabildo Indígena de OritoPutumayo” e informó “que para la época de los hechos, siendo un adolescente, recibió consejo de sus mayores (Consejo de Ancianos), que saliera d el Cauca (l ugar de los hechos) y se dirigiera a Putumayo donde residían otros indígenas y esperara instrucciones”, pasando varios años sin que recibiera información sobre el hecho de la muerte de JOVINO PAPAMIJA GALÍNDEZ , por el que fue condenado y posteriormente capturado el 16 de agosto de 2017.

Concretó que el 5 de diciembre del 2017 MALES QUINAYÁS fue trasladado a la penitenciaría de Boyacá porque el 31 de marzo de 2017 se

posteriormente capturado el 16 de agosto de 2017.

Concretó que el 5 de diciembre del 2017 MALES QUINAYÁS fue trasladado a la penitenciaría de Boyacá porque el 31 de marzo de 2017 se presentó una avalancha que afectó el centro penitenciario de Mocoa , Putumayo.

Reiteró que, a causa de la ausencia del padre , los menores hijos y la esposa del procesado se encuentran en grado de indefensión y que su equilibrio basado en la armonía natural, espiritual y humana se ha roto.

Enunció que ENRIQUE MALES QUINAYÁS no representa un peligro para la sociedad; que en sentencia T – 254 de 1994 como criterio de interpretación se resaltó el de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas”, según el cual , solo se puede limitar esa autonomía cuando su ejercicio des conozca normas constitucionales o legales de mayor entidad , y que en términos de la Corte Constitucional, en la sentencia T – 617 de 2010 , ello significa que la restricción de la autonomía procede cuando “sea necesaria para salvaguardar un interés de mayor jerarquía y resulte la menos gravosa, frente a cualquier otra medida alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas.”

Acto seguido afirmó que la solicitud de permitir a MALES QUINAYÁS “purgar pena en su residencia” está sustentada en el amparo a susSegunda Instancia N.U.R 191003189001200000039 Rad. 2020-0100 Enrique Males Quinayás 12 derechos constitucionales como indígena y el de sus menores hijos para

N.U.R 191003189001200000039 Rad. 2020-0100 Enrique Males Quinayás 12 derechos constitucionales como indígena y el de sus menores hijos para que no se pierdan los usos y costumbres del condenado.

Más adelante en el memorial dice “de nuestra intención de la concesión del beneficio de la p risión domiciliaria al padre de familia Enrique Males Quinayás es necesario el siguiente análisis” y desarrolla nuevamente una fundamentación fáctica y jurídica para pedir la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia, alegando entre otros aspectos que la madre de los hijos menores de edad del interno “sufrió un accidente y que no puede trabajar, lo que le impide tener un cuidado pleno y adecuado para sí y para sus hijos en ausencia del padre”40.

Como anexos allegó: (i) Informe psicosocial proveniente de la Comisaría de Familia del municipio de Orito sobre la visita del 12 de diciembre del 2018 efectuada por la Psicóloga de esa entidad41; (ii) certificación DCMY.

No. 026 -2018 del 11 de octubre de 2018 expedido por el Gobernador Mayor del Pueblo Yanacona como representante legal sobre la pertenencia de MALES QUINAYÁ S a la etnia Yanacona de Bajo Mirador 42; (iii) certificación expedida el 15 de enero de 2019 por la Oficina de Asuntos Indígenas del municipio de Orito informando que ENRIQUE MALES QUINAYÁS es miembro indígena perteneciente al Cabildo indígena Bajo Mirador Yanacona - Pueblo indígena de Yanacona y que está registrado

Indígenas del municipio de Orito informando que ENRIQUE MALES QUINAYÁS es miembro indígena perteneciente al Cabildo indígena Bajo Mirador Yanacona - Pueblo indígena de Yanacona y que está registrado en el censo poblacional de ese cabildo43; (iv) Historia clínica de NORALBA GALÍNDEZ BAOS del 8 de abril de 2018 44 correspondiente a la atención médica recibida con ocasión a la ocurrencia de un accidente de tránsito que sufrió el 3 de abril de ese año; (v) copia de la constancia suscrita por la Gobernadora del Cabildo Indígena Bajo Mirador Yanacona el 20 de mayo de 201845 sobre el accidente de tránsito que NORALBA GALÍNDEZ BAOS sufrió, dando fe que no se ha recuperado y que está imposibilitada para realizar alguna actividad cotidiana; (vi) por segunda vez, registros

40 Folios 153, ídem. 41 Folios 157 al 165, ídem 42 Folio 166, ídem 43 Folio 167, ídem 44 Folios 168 al 170, ídem 45 Folio 171, ídemSegunda Instancia N.U.R 191003189001200000039 Rad. 2020-0100 Enrique Males Quinayás 13 civiles de nacimiento de los hijos menores de edad del sentenciado46 y (vii) acta de posesión de los miembros que conforman el Cabildo Indígena Bajo Mirador Yanacona del 16 de enero de 201947

9. El 22 de abril de 2019 48 la apoderada de MALES QUINAYÁS presentó otra solicitud, esta vez orientada a conseguir el traslado del

Mirador Yanacona del 16 de enero de 201947

9. El 22 de abril de 2019 48 la apoderada de MALES QUINAYÁS presentó otra solicitud, esta vez orientada a conseguir el traslado del interno al resguardo indígena Yachay Wasi para terminar de cumplir la pena privativa de la libertad impuesta allí, pues alega que el INPEC de manera arbitraria lo trasladó a la cárcel de Có mbita, sin atender a los usos, costumbres y tradiciones de su etnia, desconociendo el derecho indígena que lo ampara.

También solicitó el amparo de los derechos constitucionales y legales del condenado y que su situación jurídica fuera resuelta con una respuesta de fondo, clara y oportuna porque los derechos fundamentales de su prohijado estaba n vulnerados al “no responsabilizarse de lo solicitado en las peticiones anteriores”.

Como fundamento fáctico de su solicitud concretó que el 5 de diciembre de 2017 ENRIQUE MALES QUINAYÁS fue trasladado a la penitenciaría de Boyacá por parte del INPEC debido a la avalancha que ocurrió el 1 de abril de 2017 en Mocoa – Putumayo; que el 20 de febrero de 2018 ante el INPEC solicitó el traslado del interno al resguardo indígena y que oportunamente le contestaron que le correspondía al Juez de Conocimiento o de Ejecución de Penas de Cómbita decidir sobre el traslado.

Explicó que el “21 de mayo del 2018” 49 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja trasladar a MALES

traslado.

Explicó que el “21 de mayo del 2018” 49 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja trasladar a MALES QUINAYÁS a su resguardo indígena para purgar en ese lugar la sanción penal y que con respuesta del 23 de agosto del 2018 la autoridad judicial

46 Folios 171 al 172, ídem 47 Folios 173 al 174, ídem 48 Folios 176 al 182, ídem. 49 Revisado el expediente se observa que fue recibido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 17 de julio de 2018, folios 71 al 77, ídem.Segunda Instancia N.U.R 191003189001200000039 Rad. 2020-0100 Enrique Males Quinayás 14 manifestó no ser la competente, procediendo la abogada a reiterar esa petición ante el INPEC el 22 de octubre de 2018, entidad que el 13 de febrero del 2019 le respondió que no era el competente para resolver esta solicitud, de conformidad con la sentencia T -921 de 2013 que

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