TSDJ TUN SP - 2020-0104-(24-07-2020)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2020-0104-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
SENTENCIA No. 083
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ, APROBADO: Acta N 072 del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Art. 30, Núm. 4%, Ley 16 de 1968.
Tunja, viernes veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), dos de la tarde (2:00 p.m.). Proceso Nro. 150016000133201100747 (2020-0104) OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representación judicial de las Víctimas, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, mediante la cual absolvió a LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA de los cargos formulados en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. HECHOS La Sociedad Comercial e Inversiones Quintero INVERQUIN LTDA en Liquidación, constituida el 7 de abril de 1989 e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 27 del mismo mes y año, con el NIT 8000694439 y matrícula No. 00369609, representada por su liquidador LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA, el 9 de diciembre de 2010 transfirió a varios de sus socios, a título de venta, los lotes 11,10,12 de la Manzana F, 18 de la Manzana E, y 7 de 1
JIMÉNEZ ALBA, el 9 de diciembre de 2010 transfirió a varios de sus socios, a título de venta, los lotes 11,10,12 de la Manzana F, 18 de la Manzana E, y 7 de 1 Sentencia No. 083, Rad. 150016000133201100747 (2020-0104) MP. Luz Ángela Moncada Suárez.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal la Manzana F, todos del Condominio LA PALMA PRIMERA ETAPA, ubicados en el municipio de Villa de Leyva, y los lotes La Represa y la Esmeralda del mismo municipio, mediante las escrituras 3123, 3125, 3126, 3127, 3128, 320 y 322 de la Notaría Tercera del Círculo de Tunja, en las que se consignó lo siguiente: “De acuerdo al inciso número 5 del artículo 29 de la Ley 675 del 2001, se deja constancia de la no presentación de paz y salvo de las expensas y de las cuotas de administración, por cuanto la Sociedad Vendedora manifiesta que aún no está conformada la Junta de Administración, no obstante, transfiriente y adquirente, declaran y aceptan su solidaridad frente a las deudas por expensas comunes y cuotas de administración”, documentos que previamente fueron escritos o elaborados por YENITH AVENDAÑO MORENO, empleada de la Notaría, con los documentos e información que le suministró
JOAQUÍN QUINTERO SOTO.
La manifestación “que aún no está conformada la Junta de Administración”, como justificación de la no presentación de paz y salvo de las expensa y cuotas de administración, en las escrituras 3123, 3125, 3126, 3127,
La manifestación “que aún no está conformada la Junta de Administración”, como justificación de la no presentación de paz y salvo de las expensa y cuotas de administración, en las escrituras 3123, 3125, 3126, 3127, 3128, no es veraz, teniendo en cuenta que para el 9 de diciembre de 2010, fecha en que se suscribieron, del Condominio LA PALMA PRIMERA ETAPA del que hacía parte los lotes objeto del negocio jurídico, se había constituido el régimen de propiedad horizontal y estaba representado por quien fue designada como Administradora, CLAUDIA ALEJANDRA PLAZA BERNAL, conforme a la Resolución Número 079 del 22 de mayo del 2010 de la Alcaldía Municipal de Villa de Leyva. Las escrituras 3123, 3125, 3126, 3127, 3128, del 9 de diciembre de 2010, fueron registradas el 13 del mismo mes y año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, en los folios de matrícula inmobiliaria: 070165119, 070-165118, 070-165120, 070-165108 y 070-165115, respectivamente. ACUSADO LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79.290.977 de Bogotá, donde nació el 15 de septiembre de 1963, hijo de BENJAMIN JIMÉNEZ y ANA SMITH ALBA, casado, Abogado, 2 Sentencia No. 083. Rad. 150016000133201100747 (2020-0104) MP. Luz Ángela Moncada Suárez.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
2 Sentencia No. 083. Rad. 150016000133201100747 (2020-0104) MP. Luz Ángela Moncada Suárez.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal residente en la carrera 13 A Nro. 31-71 Torre A, apartamento 905, Parque Central Bavaria, de la ciudad de Bogotá. ACTUACION PROCESAL En audiencia del 17 de junio de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja', la Fiscalía Trece Seccional de Tunja le formuló imputación a LUIS IGNACIO JIMENEZ ALBA, como determinador del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo y como autor del delito de falsedad ideológica en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, según la descripción de los artículos 453 del C.P., modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, y 289 del C.P., con la circunstancia genéricas de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales y sin circunstancias genéricas de mayor punibilidad, cargos que no fueron aceptados por el imputado. Radicado escrito de acusación el 11 de julio de 20142, siendo asignado el conocimiento del asunto por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, se llevó a cabo la audiencia de formulación acusación el 8 de septiembre de 2015, por iguales cargos de la imputación, y después de múltiples aplazamientos, se realizó la audiencia preparatoria en sesiones del 23 de abril y 19 de junio de 20184 El juicio oral se desarrolló durante los días 23, 24 y 25 de octubre de
aplazamientos, se realizó la audiencia preparatoria en sesiones del 23 de abril y 19 de junio de 20184 El juicio oral se desarrolló durante los días 23, 24 y 25 de octubre de 2018, 21 de febrero, 21 y 22 de noviembre de 20195, en esta última anunciándose el fallo absolutorio, profiriéndose la sentencia en el mismo sentido”, contra la cual la Fiscalía y los Apoderados de las Víctimas interpusieron el recurso de apelación, que sustentaron por escrito”, siendo concedido ante la Sala Penal de este Tribunal en el efecto suspensivo en auto del 10 de diciembre de 20198, ! Fls. 146, 150 A y CD, carpeta uno. ? Fls. 151-157 ibídem. ? Fls. 169-171 y CD, ibídem. 1 Fis. 267-271, 276-282 y 2CDs, ibídem. 3 Fls. 407-410, 424-425, 454-457 y 6CDs, carpeta dos, ¢ Fls. 458-479 ibídem. 7 Fls. 481-516 ibídem. FI, 526 ibídem, Sentencia No. 083. Rad. 150016000133201100747 (2020-0104) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal El conocimiento en segunda instancia le correspondió por reparto del 30 de enero de 2020, a la Sala Tercera de Decisión Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE APELACIÓN 1.- De la sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE APELACIÓN 1.- De la sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, absolvió a LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA de los cargos por los que fue acusado por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado. Luego de hacer la reseña de la teoría del caso de las partes y alegatos de conclusión, como el material probatorio recaudado en el juicio oral, la Juez se pronunció sobre las conductas punibles por las que fue acusado el procesado y los hechos demostrados frente a cada una de las mismas. De la falsedad en documento privado dijo que podía consistir en la alteración de un documento auténtico o en la confección de uno, siendo relevante la alteración de la apariencia probatoria, citando los pronunciamientos del 26 de enero de 2005 y 30 de abril de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los radicados 22304 y 23159, respectivamente, sobre el tema. Así mismo aclaró que, aunque se discutiera por el Ministerio Público que la acción penal por el delito falsedad en documento privado se encontraba prescrita, ante la manifestación del procesado de preferir que se estudiara su responsabilidad frente al mismo, era procedente esta petición conforme al artículo 85 del C.P. Precisó que la acusación por este ilícito se concretaba a lo consignado en las escrituras públicas 3120, 3122, 3123, 3125, 3126, 3127, 3128 del 9 de
artículo 85 del C.P. Precisó que la acusación por este ilícito se concretaba a lo consignado en las escrituras públicas 3120, 3122, 3123, 3125, 3126, 3127, 3128 del 9 de diciembre de 2010 en las que LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA como liquidador, registró que JOAQUIN y OCTAVIO QUINTERO SOTO, MARÍA BERTHA 4 Sentencia No. 083. Rad. 150016000133201100747 (2020-0104) MP. Luz Ángela Moncada Suárez.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal QUINTERO DE PINZÓN y HERMINDA REYES GÓMEZ, estaban a paz y salvo con las expensas comunes y cuotas de administración con el Condominio LA PALMA, cuando en realidad se adeudaba algunas cuotas que luego fueron canceladas. En primer lugar, formuló el interrogante si el no pago de las cuotas de administración impedía que se extendieran las escrituras públicas de venta de los terrenos, para concluir que conforme a la Ley 675 de 2001, dicha omisión no impedía la realización de las escrituras públicas de compraventa, siendo legal el procedimiento, más aún cuando se había dejado la constancia de la solidaridad en el pago de tales emolumentos, de los cuales tampoco había claridad que se adeudaran, habiendo sido cancelada la deuda una vez enterados de su valor informado por la administradora del Condominio. De la Ley 675 de 2001 citó los artículos 29, de la participación en las expensas comunes necesarias, 30 referente al incumplimiento en el pago de expensas, y 31 de los sectores y módulos de contribución, precisando doce
De la Ley 675 de 2001 citó los artículos 29, de la participación en las expensas comunes necesarias, 30 referente al incumplimiento en el pago de expensas, y 31 de los sectores y módulos de contribución, precisando doce hechos probados, entre los cuales señaló que no existía evidencia que el procesado LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA hubiese incurrido en falsedad. En segundo lugar, sobre la falsedad en escrituras públicas, citando la providencia del 8 de mayo de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 49312, aciaró que la conducta de comparecer al otorgamiento y solicitar la protocolización de las escrituras públicas contentivas de falsedades, no se adecua al tipo penal! de falsedad en documento privado descrito en el artículo 289 del C.P., sino en la obtención de documento público falso previsto en el artículo 288 del C.P. Concluyó en el caso de estudio que, no solamente no se acreditó que el comportamiento de LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA hubiese logrado hacer incurrir en error al Notario para otorgar y protocolizar las escrituras públicas, sino que no se le acusó por el delito de obtención de documento público falso, siendo acusado por el de falsedad en documento privado, sin hacerse referencia a documento privado alguno en los hechos jurídicamente relevantes imputados. Sentencia No. 083. Rad. 150016000133201100747 (2020-0104) MP. Luz Ángela Moncada Suárez.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal En consecuencia, consideró que no era factible declarar la
Sentencia No. 083. Rad. 150016000133201100747 (2020-0104) MP. Luz Ángela Moncada Suárez.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal En consecuencia, consideró que no era factible declarar la responsabilidad del procesado por un delito diferente al que se le imputó y acusó, por falta de congruencia, más aún cuando el delito de obtención de documento público falso era más gravoso en la pena, declarando la atipicidad de la conducta del acusado por los cargos formulados en su contra, dando lugar a la absolución por dicho ilícito. Del delito de fraude procesal, formuló dos interrogantes a los que le dio las respuestas respectivas. En primer lugar, cuestionó si se podía hablar de fraude procesal por haber afirmado en la Notaría que no existía Junta Administradora y no presentar paz y salvo de expensas y cuotas de administración. Citando los pronunciamientos del 4 de junio de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 37796, señaló que el delito de fraude procesal es doloso, de manera que, si el yerro se genera de buena fe, sin intención de quebrantar la legalidad, no se puede endilgar responsabilidad penal. Así entonces, señaló que no resultaba de los hechos jurídicamente relevantes ni se había demostrado que, LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA, por cualquier medio fraudulento, hubiese inducido en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, por lo que igualmente debía declararse atípica la conducta y absolvérsele por el delito de fraude procesal.
obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, por lo que igualmente debía declararse atípica la conducta y absolvérsele por el delito de fraude procesal. En segundo lugar, se preguntó si registrar en Instrumentos Públicos unas escrituras con la anotación prevista en el inciso 5 del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, constituía fraude procesal. La Juez consideró que probatoriamente no se podía afirmar que LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA fuera quien llevara a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos las escrituras públicas de compraventa, que con la 6 Sentencia No. 083. Rad. 150016000133201100747 (2020-0104) M.P. Luz Angela Moncada Suárez.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal presentación de esas escrituras en dicha oficina se hubiese inducido en error al Registrador, que ese registro de los actos de venta contenidos en esas escrituras hayan sido contrarios a la ley, por el contrario, siendo actos válidos, concluyendo igualmente la atipicidad de la conducta del procesado frente al ilícito de fraude procesal, debiendo absolvérsele. Por último, señaló que no existió simulación en las escrituras públicas 3120, 3122, 3123, 3125, 3126, 3127, 3128 del 9 de diciembre de 2010, al no existir un acto secreto, siendo claro que JULIO CÉSAR, EDUARDO y HÉCTOR QUINTERO no han tenido interés jurídico para que se revise si hubo una simulación, porque no lo entendieron así, siendo una teoría de la Fiscalía huérfana de prueba, resultado de una sugerencia del procesado en su
QUINTERO no han tenido interés jurídico para que se revise si hubo una simulación, porque no lo entendieron así, siendo una teoría de la Fiscalía huérfana de prueba, resultado de una sugerencia del procesado en su condición de liquidador de la sociedad INVERQUIN, que obtuvo la aprobación de la mayoría de los socios, estrategia jurídica ampliamente conocida por aquellos. En resumen, no encontró demostrados los presupuestos del artículo 381 del C. de P.P. para proferir sentencia condenatoria, por lo que decidió absolver al procesado de los cargos endilgados. 2.- Del motivo de apelación. 2.1.- La Fiscalía. Como recurrente, solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se profiera sentencia condenatoria. Reiteró la situación fáctica descrita en la acusación, precisando que el procesado hizo afirmaciones que no eran ciertas, ante el Notario Tercero de Tunja, cometiendo el delito de falsedad en documento privado en calidad de autor, y cuando llevó esas escrituras públicas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, cometió el delito de fraude procesal como determinador; cuestionando la sentencia de primera instancia al haber referido hechos ajenos a la imputación y acusación, por los que la Fiscalía pidió condena. Sentencia No. 083. Rad. 150016000133201100747 (2020-0104) MP. Luz Angela Moncada Suárez.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Cuestionó los problemas jurídicos planteados en la sentencia de primera instancia y resolución a los mismos, con los siguientes argumentos:
MP. Luz Angela Moncada Suárez.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Cuestionó los problemas jurídicos planteados en la sentencia de primera instancia y resolución a los mismos, con los siguientes argumentos: Del no pago de las cuotas de administración, afirmó que a más de no ser el tema de controversia, se tenía claridad que no era motivo para no extender las escrituras públicas; que lo que debía verificarse era que no resultaba facultativa la exigencia del paz y salvo por parte del Notario, debiendo dejarse constancia en la escritura de ausencia del mismo y de la respectiva solicitud presenta al administrador de la copropiedad, por lo que afirma que la falsedad y el problema jurídico en el caso de estudio se predica es del ocultamiento de la verdad al Notario, acerca de la existencia de la junta de administración y que ese era el motivo por el cual no se presentaba el paz y salvo. Aseguró que conforme a las estipulaciones cuatro a ocho, se tiene como hecho cierto y probado que la afirmación de la no presentación del paz y salvo de las expensas y cuotas de administración, por cuanto la sociedad vendedora manifestó que aún no estaba conformada la junta de administración, consignada en las cinco escrituras: 3123, 3125, 3126, 3127, 3128 del 9 de diciembre de 2010, no correspondía a la verdad , por cuanto a esa fecha la junta administradora de la copropiedad Condominio LA PALMA PRIMERA ETAPA, ya estaba debidamente constituida y con personería jurídica; escrituras que se inscribieron en los correspondientes folios de matriculas inmobiliarias. En consecuencia, reprochó que la Juez de primera instancia haya
ETAPA, ya estaba debidamente constituida y con personería jurídica; escrituras que se inscribieron en los correspondientes folios de matriculas inmobiliarias. En consecuencia, reprochó que la Juez de primera instancia haya señalado que en dicha afirmación consignada en las escrituras no se determinara la falsedad; pues eso se estipuló como hecho cierto y probado, y respecto de las mismas se centró la petición de condena que hiciera la Fiscalía, excluyendo las escrituras 3120 y 3122 por cuanto en las mismas no se había determinado falsedad alguna. De otra parte, considera está demostrada la falsedad cometida por LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA, no siendo excusa la confusión que se pudiera presentar en la Notaría en relación a la diferencia de lo que ocurría con las dos escrituras 3120 y 3122, respecto a las otra cinco escrituras de las que se omitió 8 Sentencia No. 083. Rad. 150016000133201 100747 (2020-0104) M.P. Luz Angela Moncada Suárez.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal la presentación del paz y salvo de administración con el argumento de no existir Consejo de Administración, del que el procesado reconoció su existencia, a más de no estar justificada su conducta en que solo revisó en las escrituras sus datos de identificación, teniendo en cuenta su calidad de gerente liquidador y su profesión de Abogado. De la falsedad en una escritura pública, tan solo señaló la recurrente que conforme a la jurisprudencia citada por la primera instancia, era claro que el delito de falsedad en documento privado no se configura, y que incluso de
profesión de Abogado. De la falsedad en una escritura pública, tan solo señaló la recurrente que conforme a la jurisprudencia citada por la primera instancia, era claro que el delito de falsedad en documento privado no se configura, y que incluso de haberse calificado adecuadamente, se encontraría prescrito, como lo señalara el Ministerio Público, sin embargo, señaló que “la vocación probatoria del documento en lo referente al contenido “espúreo” sic, es la que subsiste frente al Fraude procesal, y de la que se requiere pronunciamiento en Segunda Instancia”. Del fraude procesal, igualmente dijo que el primer problema jurídico planteado por la Juez a quo, de si por haberse afirmado que no existía junta administradora y no presentar el paz y salvo de expensas y cuotas de administración se podía hablar de fraude procesal, no tenía relación con los hechos jurídicamente relevantes ni alegatos de cierre. Como también advirtió error en cuanto al segundo problema jurídico que se planteó en la sentencia respecto a dicho ilícito, pues no existiría tipificación alguna frente a la conducta de registrar en Instrumentos Públicos unas escrituras con la anotación prevista en el inciso 5 del artículo 29 de la Ley 675 de 2001; que lo que ocurre es que no se cumplió con lo dispuesto en esa norma, al dejarse la constancia en las escrituras, ratificada por el procesado con su fima previa lectura del documento, que el paz y salvo no se presentaba, por cuanto la sociedad vendedora manifestara que no estaba conformada la junta administradora. Y que aquella manifestación contraria a la verdad, no es que se subsane con la declaración de solidaridad que dice la recurrente, fue cohonestada entre
cuanto la sociedad vendedora manifestara que no estaba conformada la junta administradora. Y que aquella manifestación contraria a la verdad, no es que se subsane con la declaración de solidaridad que dice la recurrente, fue cohonestada entre el vendedor y los compradores, quienes tenían el interés en ocultar tanto a la administradora de la copropiedad como a los socios excluidos de la sociedad 9 Sentencia No. 083. Rad. 150016000133201100747 (2020-0104) M.P. Luz Angela Moncada Suárez.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal INVERQUIN, de las ventas simuladas; por lo que considera que debe analizarse en el caso concreto, la trascendencia de la conducta, conforme el pronunciamiento del 8 de mayo de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 49312, citado por la primera instancia. Concretó la trascendencia en cuanto con las escrituras públicas de compraventa, se tenía la posibilidad de realizar actos de disposición sobre los bienes, lo que se materializó como se demostró con la estipulación nueve, donde se dio por probado la venta que hiciera MARÍA BERTHA QUINTERO DE RINCÓN del lote de terreno 18 de la manzana E del Condominio LA PALMA. Así mismo señaló, que la simulación fue demostrada, pues no se trató de escrituras de compraventa, sino de una liquidación parcial respecto de determinados socios, quienes no realizaron pago alguno, tratándose de un negocio simulado, que desde la óptica del derecho penal no es otra cosa que la inclusión de una falsedad en el documento, y al margen de la tipificación errada
determinados socios, quienes no realizaron pago alguno, tratándose de un negocio simulado, que desde la óptica del derecho penal no es otra cosa que la inclusión de una falsedad en el documento, y al margen de la tipificación errada que se haya dado a la conducta, señala la recurrente que el núcleo esencial prevalece y es el presupuesto que subsiste frente al delito de fraude procesal. 2.2.- La representación judicial de Víctimas. 2.2.1.- El apoderado de JULIO CÉSAR, EDUARDO y GERMÁN
QUINTERO.
Igualmente, como recurrente, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se emitiera la de condena por fraude procesal. Cuestionó la decisión impugnada por violación al principio de congruencia por absolver al procesado con un análisis probatorio que dijo, no corresponde a la acusación fáctica y jurídica realizada por la Fiscalía, estando demostrado que el procesado incurrió en el delito de fraude procesal. Afirmó que el delito de fraude procesal endilgado al procesado es única y exclusivamente por el registro de las escrituras públicas falsas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. 10 Sentencia No. 083. Rad. 150016000133201100747 (2020-0104) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Refiriéndose a la participación de la conducta a título de autoría y coautoría, en los términos del artículo 29 del C.P. y al concepto de cada una de estas formas citando el precedente jurisprudencial sobre el tema, frente al caso concreto señaló lo siguiente:
coautoría, en los términos del artículo 29 del C.P. y al concepto de cada una de estas formas citando el precedente jurisprudencial sobre el tema, frente al caso concreto señaló lo siguiente: Dijo estar demostrado con los testimonios de EDUARDO, OCTAVIO y JULIO CÉSAR QUINTERO SOTO, GUSTAVO BOHÓRQUEZ y HERMINDA REYES GÓMEZ, el acuerdo común, que una vez fue designado LUIS IGNACIO JIMÉMEZ ALBA como liquidador de INVERQUIN LTDA, le propuso a JOAQUÍN, OCTAVIO y MARÍA BERTHA QUINTERO SOTO y HERMINDA REYES GÓMEZ, llevar a cabo el denominado plan “protección de activos sociales y liquidación de hecho de la sociedad”, que consistía en transferir los inmuebles de la empresa a unos socios determinados, simulando ventas y daciones en pago, en desmedro de acreedores internos y externos y de la DIAN. Que ese objetivo no se podía llevar a cabo, sin consignar en las escrituras públicas 3120, 3122, 3123, 3125, 3126, 3127, 3128 del 9 de diciembre de 2010, de los inmuebles objeto de enajenación, que aun no estaba conformada la junta de administración del Condominio LA PALMA, con el fin de no presentar el paz y salvo de las expensas comunes, y de esta forma poder transferir las propiedades de INVERQUIN LTDA a unos determinados socios, dejando la sociedad sin dinero y sin bienes. Como tampoco el objetivo propuesto por el liquidador se hubiere podido materializar, si las escrituras no hubieran sido registradas en la Oficina de
transferir las propiedades de INVERQUIN LTDA a unos determinados socios, dejando la sociedad sin dinero y sin bienes. Como tampoco el objetivo propuesto por el liquidador se hubiere podido materializar, si las escrituras no hubieran sido registradas en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos y Privados de Tunja, modo de transferir el dominio de bienes inmuebles. De la división de trabajo, la concreta en el plan de “protección de activos y liquidación de hecho de la sociedad” creado por LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA y asesoramiento para la materialización del mismo, estipulándose que el 5 de abril de 2010, cinco de los socios de INVERQUIN autorizaron al procesado a vender los inmuebles de la sociedad por el valor catastral de los mismos, esto 11 Sentencia No. 083. Rad. 150016000133201100747 (2020-0104) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez,Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal es, por diez millones de pesos; estando probado con los testimonios de OCTAVIO QUINTERO SOTO y HERMINDA REYES GÓMEZ que el procesado fue quien los aconsejó en el proceso de transferencia de los bienes, declarando JOAQUÍN QUINTERO SOTO que se encargó de realizar todos los trámites notariales y de registro bajo la dirección del procesado. De lo anterior concluyó que, LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA, JOAQUÍN, OCTAVIO y MARIA BERTHA QUINTERO SOTO, y HERMINDA REYES GÓMEZ, a través de un plan preconcebido materializado con división de trabajo, indujeron en error al funcionario de la Oficina de Registro de
OCTAVIO y MARIA BERTHA QUINTERO SOTO, y HERMINDA REYES GÓMEZ, a través de un plan preconcebido materializado con división de trabajo, indujeron en error al funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja para que profiriera el acto administrativo de registro de las escrituras públicas 3120, 3122, 3123, 3125, 3126, 3127, 3128 del 9 de diciembre de 2010, forma de.la que los hermanos QUINTERO se apoderaron de los inmuebles de INVERQUIN LTDA. Precisó el recurrente que su propósito no era controvertir el análisis del delito de falsedad ideológica en documento privado porque se encontraba prescrito, pero que era necesario hacer algunas aclaraciones para demostrar que se indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja. Que conforme a las estipulaciones dos, tres y diez, se encontraba probado que el Condominio LA PALMA tenía personería jurídica desde el 22 de mayo de 2010, sujeto a régimen de propiedad horizontal, siendo CLAUDIA ALEJANDRA PLAZA BERNAL la representante legal de la copropiedad, que la sociedad propietaria de los bienes objeto de enajenación tenían obligaciones pendientes por $6'614.000 por expensas y gastos comunes en favor de la copropiedad, y que desde el 8 de junio de 2010, LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA conocía que existía junta de administración del Condominio LA PALMA. Que según los testimonios de HERMINDA REYES GÓMEZ y OCTAVIO QUINTERO SOTO, las escrituras públicas objeto de reproche, fueron realizadas con la asesoría y en la oficina del acusado.
Que según los testimonios de HERMINDA REYES GÓMEZ y OCTAVIO QUINTERO SOTO, las escrituras públicas objeto de reproche, fueron realizadas con la asesoría y en la oficina del acusado. Que con las estipulaciones cuatro a nueve, referente a las escrituras 3120, 3122, 3123, 3125, 3126, 3127, 3128, se demostró que en las mismas se 12 Sentencia No. 083. Rad. 150016000133201100747 (2020-0104) M.P. Luz Angela Moncada Suárez.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal consignaron hechos que no correspondían a la realidad, específicamente cuando se estableció que la sociedad vendedora manifestaba que aún no estaba conformada la junta de administración de la copropiedad. Indicó que la falsedad ideológica se configura cuando en un documento se consignan hechos que no corresponden can la realidad, resultando evidente que al registrarse las escrituras públicas 3120, 3122, 3123, 3125, 3126, 3127, 3128 del 9 de diciembre de 2010, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, contentivas de hechos discordantes con la realidad, se indujo en error al funcionario de registro, con el fin de obtener un acto administrativo favorable a sus intereses. En resumen, afirmó que fueron demostrados todos los elementos del tipo penal de fraude procesal en la conducta del procesado, por la que solicitó ta condena. 2.2.2.- La apoderada del Condominio LA PALMA. También como recurrente, solicitó se revocara integralmente la sentencia de primera instancia y se condenara al procesado como coautor de los delitos
condena. 2.2.2.- La apoderada del Condominio LA PALMA. También como recurrente, solicitó se revocara integralmente la sentencia de primera inst
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