TSDJ TUN SP - 2020-0147-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2020-0147-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
% TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA CUARTA DE DECISION PENAL
SENTENCIA PN° 060
ACTA N° 036
MAGISTRADO PONENTE: JOSE ALBERTO PABON ORDONEZ TUNJA, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RUBÉN IBÁÑEZ CRUZ, en contra de la sentencia condenatoria proferida el 17 de enero de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja.
HECHOS En un período comprendido entre el 20 de noviembre de 2015 hasta el 10 de octubre de 2017, RUBÉN IBÁÑEZ CRUZ, haciendo uso de un permiso obtenido en el radicado FKT-10 A, por parte de la Agencia Nacional de Minería, adelantó explotación minera de carbón en la vereda Barón Gallero del municipio de Tunja,SENTENCIA P-N° 060 RADICADO N 2020-0147 en las coordenadas N 05°27'13" y W 73°24°28”, sujeto al cumplimiento del respectivo Plan de Manejo Ambiental dispuesto por Corpoboyacá en la resolución No. 3514 de 10 de diciembre de 2010, no obstante, se verificó en visitas efectuadas por la fiscalía, con acompañamiento de peritos, en las fechas inicialmente señaladas, que esa explotación se desarrollaba desacatando los lineamientos ambientales, en especial del plan de manejo ambiental para el manejo de los recursos hídricos y la disposición del material extraído y los
inicialmente señaladas, que esa explotación se desarrollaba desacatando los lineamientos ambientales, en especial del plan de manejo ambiental para el manejo de los recursos hídricos y la disposición del material extraído y los estériles, así como en la operación de las máquinas usadas en la extracción, con lo cual se produjo afectación al agua y al suelo. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación por la conducta punible de Daño en los recursos naturales - art. 331 del Código Penala título de coautor en contra de RUBÉN IBÁÑEZ CRUZ!. El 10 de agosto de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del imputado?, por el cargo previamente imputado, cuyo conocimiento correspondió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, que desarrolló la audiencia condigna el 28 de noviembre siguiente? y el 11 de marzo de 2019 realizó la audiencia preparatoria“. El juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas los días 16 de julio y 18 y 19 de noviembre de 20195, a cuya conclusión se anunció fallo de condena, realizándose la lectura de la sentencia el 17 de enero de 2020“. !! Fis. 12 y Cd, Cuad. Principal. 2 Fls. 16-27 Cuad. Principal. 3 Fls. 41 y Cd, Cuad. Principal. “Fls. 43-44 y Cd, Cuad. Principal. $5 Fls. 61-62 y Cds y 82 y 85 y Cds, Cuad. Principal.
3 Fls. 41 y Cd, Cuad. Principal. “Fls. 43-44 y Cd, Cuad. Principal. $5 Fls. 61-62 y Cds y 82 y 85 y Cds, Cuad. Principal. 6 Fis, 100 y Cd, Cuad. Principal.SENTENCIA P-N° 060
RADICADO N 2020-0147
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja condenó a RUBÉN IBÁÑEZ CRUZ como determinador del delito de Daño en los Recursos Naturales, imponiéndole la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Trató sobre los elementos típicos para la configuración de la conducta penal y precisó que con el artículo 33 de la Ley 1453 de 2011 el tipo penal referido había sido modificado en su componente objetivo eliminándose el ingrediente normativo de “grave afectación” sin que fuese dable a partir de la entrada en vigencia de dicha norma que se exigiera un determinado grado de afectación para estimar cumplida la tipicidad, siendo suficiente que se inutilizara, hiciera desaparecer o de cualquier forma se destruyeran los recursos naturales. Señaló que los hechos atribuidos y juzgados comenzaron el 20 de noviembre de 2015 y culminaron el 10 de octubre de 2017, por lo que los hallazgos que sirvieron para que la autoridad ambiental impusiera una medida el 11 de abril de
2015 y culminaron el 10 de octubre de 2017, por lo que los hallazgos que sirvieron para que la autoridad ambiental impusiera una medida el 11 de abril de 2011 y 23 de mayo de 2013 solo podían tenerse en cuenta para tener por demostrada la modalidad de la conducta punible, pero no la materialidad de la misma. Resaltó que no había discusión respecto de la autorización al acusado para explotar carbón dentro del predio "Barón Gallero" en comprensión municipal de Tunja, según la Resolución 3514 del 10 de diciembre de 2010, expedida por la Secretaría General y Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá,SENTENCIA P-N° 060 RADICADO N” 2020-0147 pues el procesado desde el 29 de noviembre de 2004 presentó ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería una solicitud para la legalización de explotaciones mineras de hecho de un yacimiento de carbón, la cual contaba con programa de trabajos y obras aprobado por la autoridad minera mediante el auto GLM No. 000489 del 9 de diciembre de 2014, lo que permitía concluir que el análisis probatorio a realizar no apuntaba a comprobar o descartar la comisión del punible de explotación ilícita de yacimiento minero, previsto en el artículo 338 del C.P. sino el de daño a los recursos naturales, con ocasión a la inobservancia del plan de manejo ambiental dado a conocer al procesado mediante la Resolución 3514 del 10 de diciembre de 2010, en el cual se establecían las condiciones para el manejo de aguas lluvia y de escorrentía, de aguas residuales de mina, de material particulado y ruido, programa de manejo y disposición final
Resolución 3514 del 10 de diciembre de 2010, en el cual se establecían las condiciones para el manejo de aguas lluvia y de escorrentía, de aguas residuales de mina, de material particulado y ruido, programa de manejo y disposición final de residuos sólidos, manejo de flora y fauna y revegetalización y control de erosión, así como el tratamiento de desechos peligrosos. Precisó que el perito Florentino Martínez Dueñas rindió informes de 7 de junio y 16 de diciembre de 2016 y 10 de octubre de 2017 en los que plasmó los hallazgos que generaron el daño a los recursos naturales, como la existencia de una nueva bocamina a la que le asignó el número uno, la cual no había sido referenciada, sin que se hubiese identificado quien era el responsable, pero sí que se encontraba en el título del procesado, además de otros hallazgos como deficiencias del patio de acopio, mala disposición del material estéril, inadecuado sistema de cargue del mineral y la mezcla de sustrato con material vegetal de origen nativo, hallazgos que también evidenció la profesional de Corpoboyacá, Martha Yolima Pardo Díaz, en el informe que rindió el 10 de octubre de 2017. Resaltó que la fiscalía también encontró incumplidos algunos preceptos de la Ley 253 de 1996, mediante la cual se ratificó el Convenio de Basilea y que se refiere a los desechos peligrosos como los hidrocarburos, irregularidades que fueron detectadas por el perito Florentino Martínez Dueñas en el terreno y que de acuerdo con su análisis, alteraban los recursos de suelo y agua, como consignóSENTENCIA P-N° 060
detectadas por el perito Florentino Martínez Dueñas en el terreno y que de acuerdo con su análisis, alteraban los recursos de suelo y agua, como consignóSENTENCIA P-N° 060 RADICADO N° 2020-0147 en el informe de campo del 7 de junio de 2016, donde registró que no existía aislamiento ni recolección de residuos hidrocarburados, los que estaban dejando libres en el suelo, sin tratamiento ni recolección, irregularidades que también fueron identificadas por el perito en su informe de 10 de octubre de 2017. Resaltó que si bien en el plan de manejo ambiental no se hizo mención a la forma como debía hacerse la disposición de hidrocarburos sí se consignó la obligación de hacer mantenimiento a los equipos de combustión, mientras que la Ley 253 de 1996, obliga al manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos para impedir que ese manejo origine contaminación o reducir sus consecuencias. Estima que la Fiscalía, a través de la prueba pericial, comprobó el ingrediente normativo relacionado con el incumplimiento de la normatividad vigente, ya que tanto el plan de manejo ambiental como la Ley 253 de 1996, imponían al procesado una serie de obligaciones respecto de la forma como se debía acopiar y transportar el carbón, disponer el material estéril, tratar las aguas y hacer mantenimiento a los equipos de combustión; siendo incumplidas, especialmente en la construcción de zanjas o canales de desagiie en superficie inclinadas que funcionaran como estructuras de disipación para reducir o eliminar el efecto de las aguas de escorrentía sobre las obras a través del tiempo; el manejo de
en la construcción de zanjas o canales de desagiie en superficie inclinadas que funcionaran como estructuras de disipación para reducir o eliminar el efecto de las aguas de escorrentía sobre las obras a través del tiempo; el manejo de drenajes; la implementación de un sistema de conducción y tratamiento de aguas de mina; el transporte carpado del carbón; la disposición de los estériles y de los hidrocarburos usados por los equipos de combustión. Resaltó que algunos verbos rectores del tipo penal hacen alusión al aniquilamiento del recurso natural como destruir, inutilizar o desaparecer, pero, otros verbos rectores referían a la alteración del recurso, sin su extinción, distinción relevante con ocasión a la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, en cuya vigencia solo es exigible la existencia de un daño sin que importe su intensidad, al punto que argumentos tendientes a demostrar la mitigación del daño o su reparación posterior fuesen una estrategia válida para hablar deSENTENCIA P-N° 060 RADICADO N 2020-0147 atipicidad del comportamiento; mucho menos, si el menoscabo a los recursos naturales superaba el que normativamente se permitía por cuenta de la explotación del mineral o estos se producían por incumplir los deberes impuestos por las leyes o el plan de manejo ambiental. Resefié que con la prueba pericial podía concluirse que el incumplimiento del plan de manejo ambiental, de la Ley 253 de 1996 y del Decreto 2811 de 1974 provocó daños en los recursos naturales: el manejo de material estéril afectó el suelo y el recurso hídrico, al permitir que invadiera el curso de la Quebrada San
provocó daños en los recursos naturales: el manejo de material estéril afectó el suelo y el recurso hídrico, al permitir que invadiera el curso de la Quebrada San Antonio; el inadecuado manejo de las aguas de minas, hizo que estas se depositaran en los terrenos aledaños; el inadecuado acopio del carbón, por falta de aislamiento y estructuras de contención, permitía que el mineral rodara con las aguas lluvias y de escorrentía, alterando las condiciones del suelo y el cuerpo de agua que pasaba cerca al complejo minero y; el inadecuado manejo de los hidrocarburos permitió que entraran en contacto con el suelo generando además un riesgo adicional, por cuanto las aguas de escorrentía arrastraban esos desechos peligrosos. Sostuvo que aunque la defensa quiso controvertir los hallazgos del perito de la fiscalía, oponiendo las valoraciones de los peritos Andrea Oliveros Ardila y Manuel Galvis Rueda, quienes concluyeron que no existió daño ambiental, estas verificaciones se realizaron los años 2018 y 2019, esto es por fuera del marco fáctico planteado por la fiscalía, tratando la profesional Oliveros Ardila de discutir la presencia de hidrocarburos en el cuerpo de agua aledaño a la explotación con fundamento en un conocimiento personal, no científico, y el perito Galvis Rueda incluso negó la existencia de la quebrada San Antonio. Ambos peritos cuestionan la calificación del daño a los recursos naturales, bajo la idea de que si fuera grave no sería mitigable, pero, para el 2 quo, el grado de afectación es irrelevante para efectos de la tipicidad de la conducta, con el agregado que las acciones de
la calificación del daño a los recursos naturales, bajo la idea de que si fuera grave no sería mitigable, pero, para el 2 quo, el grado de afectación es irrelevante para efectos de la tipicidad de la conducta, con el agregado que las acciones de mitigación realizadas por el procesado después del 10 de octubre de 2017 solo confirman la existencia del daño que se pretendió menguar.SENTENCIA P-N° 060
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Resaltó que aunque la defensa censuró la labor pericial realizada por el experto Martínez Dueñas, ante la falta de exámenes de laboratorio para acreditar la alteración del agua y suelos, así como que las fotografías incorporadas no daban cuenta de la afectación de la vegetación, tales reparos no tenían la vocación de prosperidad porque el daño a los recursos naturales sí podía determinarse con base en la observación, pudiendo concluirse de la disposición de material estéril el incumplimiento del plan de manejo ambiental, lo que también podía concluirse de los desechos de hidrocarburos, sin que para la configuración del punible se exigiera la acreditación de la realización del vertimiento y de su nivel de concentración. Descartó el alegato defensivo que propugna porque no se valore la prueba allegada con la investigadora Paola Nausan, por ser prueba trasladada de otra investigación penal, porque esos elementos materiales probatorios sí pueden ser usados en procesos diferentes al aportarse como copias. Con respecto al posible daño al recurso fáunico, a la flora y al paisaje no se probó porque no se identificó las especies de flora y fauna que fueron afectadas concretamente con la minería, sin que el perito identificara en que consistió la
Con respecto al posible daño al recurso fáunico, a la flora y al paisaje no se probó porque no se identificó las especies de flora y fauna que fueron afectadas concretamente con la minería, sin que el perito identificara en que consistió la modificación paisajística y porque ella sobrepasaba lo permitido para este tipo de explotación. Manifestó que, pese a ello, el daño a los recursos naturales suelo y agua sí se acreditó, acción de dañar atribuible al procesado como determinador y no como autor, porque aunque no se acreditó que el acusado fuese el encargado de depositar el material estéril y el carbón de forma anti técnica, o de operar los malacates y hacer el mantenimiento de los motores, si se probó q este era el propietario del terreno donde se explotaba el carbón, así como el encargado del complejo minero siendo su obligación responder ante la autoridad ambiental, habiéndose acreditado su actuar doloso porque en el año 2011 la CorporaciónSENTENCIA P-N° 060
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Autónoma de Boyacá le impuso una medida preventiva y formuló cargos en su contra por afectar los recursos naturales, siendo advertido por el perito Martínez Dueñas desde el año 2015 y por Martha Yolima Pardo Díaz, funcionaria de Corpoboyacá, que estaba generando daños al medio ambiente con la explotación de carbón, conducta que resultaba formal y materialmente antijurídica, sin que las actividades de mitigación realizadas por el procesado los años 2018 y 2019 descartaran el desvalor de resultado. Con respecto a la dosificación de la pena, luego de establecer los cuartos de movilidad, se ubicó en el cuarto mínimo porque no se habían endilgado
descartaran el desvalor de resultado. Con respecto a la dosificación de la pena, luego de establecer los cuartos de movilidad, se ubicó en el cuarto mínimo porque no se habían endilgado circunstancias de mayor punibilidad y el sentenciado no registraba antecedentes penales, imponiendo una pena de 48 meses de prisión y multa de 133.33 SMMLV. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN La defensa solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se absuelva al procesado, con los siguientes argumentos: Los testimonios de Helber Joneiro Alarcón Macías, Paola Andrea Arciniegas, María Rita Bohórquez de Moyano y Antonio Rodríguez no acreditan la existencia del daño a los recursos naturales. Los documentos recaudados de otro proceso judicial son prueba trasladada, siendo la sentencia violatoria del debido proceso porque la normatividad penal la prohíbe, pero, en todo caso atañen a actuaciones anteriores al año 2015, por fuera del marco temporal de la imputación de cargos. Acusa un falso juicio de existencia porque el juez de instancia encontró acreditado el daño a los recursos naturales del agua y suelo, con fundamento en el dictamen pericial de Florentino Martínez, en el cual no se hacía alusión a laSENTENCIA P-N° 060 RADICADO N 2020-0147 explotación de carbón ubicada en la Vereda Barón Gallero de Tunja y menos a la ronda de las quebradas San Antonio y Yerbabuena, además que no se aplicó ningún tipo de conocimiento científico ni especializado que soportara ese supuesto daño, sin que el peritaje cumpliera con las exigencias de validez,
la ronda de las quebradas San Antonio y Yerbabuena, además que no se aplicó ningún tipo de conocimiento científico ni especializado que soportara ese supuesto daño, sin que el peritaje cumpliera con las exigencias de validez, admisibilidad y fuerza suasoria previstas en el ordenamiento procesal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, careciendo las fotografías incorporadas de mérito suficiente para la emisión de una sentencia de condena. Sostiene que la sentencia, al no tener probado el daño, incurre en una forma de responsabilidad objetiva, porque, únicamente se acreditó que el acusado era el propietario de los terrenos y que Corpoboyacá le había iniciado unos procesos administrativos en los años 2011 y 2013 por presunto incumplimiento de la normatividad ambiental, pero, nunca que tal desatención hubiese originado un daño al suelo y agua. Refirió que la defensa aportó un informe técnico elaborado por la ingeniera sanitaria ambiental Andrea Oliveros Ardila, con el cual demostró la calidad del agua antes y después de la explotación de carbón y que no había ningún tipo de contaminación a los cuerpos de agua, ni a las quebradas san Antonio y Yerbabuena, ni al suelo, teniendo en cuenta los resultados de las muestras de agua tomadas en los años 2011 y 2018 que permitían concluir que se cumplían con las disposiciones aplicables para agua residual tratada. Critica que el juez desestimase esas conclusiones porque sus verificaciones habían sido realizadas los años 2018 y 2019, por fuera del marco fáctico de los cargos que se centra en los años 2015 a 2017, sin que se tuviese en cuenta que la actividad procesal y
desestimase esas conclusiones porque sus verificaciones habían sido realizadas los años 2018 y 2019, por fuera del marco fáctico de los cargos que se centra en los años 2015 a 2017, sin que se tuviese en cuenta que la actividad procesal y defensiva solo pudo iniciarse a partir de la imputación en el año 2018. Resaltó que con ninguna de las pruebas incorporadas se estableció cuál era el presunto daño ocasionado a las propiedades físicas o mecánicas del suelo, en cuanto a textura, estructura, color, permeabilidad, porosidad, drenaje, consistencia, profundidad efectiva, fuesen alteradas, ni si en realidad existióSENTENCIA P-N° 060 RADICADO N 2020-0147 algún tipo de lixiviados que permitieran el desplazamiento de sustancias solubles; ni tampoco se allegaron pruebas de que la contaminación generada por la explotación lícita de carbón sobrepasara los límites del riesgo legalmente admisible. Señaló que para acreditar la lesividad de la conducta era necesario que se incorporaran criterios técnicos que constataran la afectación crítica del suelo y el agua, en términos de intensidad, extensión, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad de los recursos, de acuerdo con la Resolución 2086 de 2010, así como el conocimiento de ello por parte del agente, comprometiéndose los principios de mínima intervención y subsidiariedad de la ley penal. Finalmente cuestionó como afectación del principio de congruencia que en la imputación y acusación se hubiese acusado al procesado como responsable a título de coautor, pero, se le condenó como determinador, señalando que tales equivocaciones no pueden ser enmendadas por los jueces, en prueba de lo cual
imputación y acusación se hubiese acusado al procesado como responsable a título de coautor, pero, se le condenó como determinador, señalando que tales equivocaciones no pueden ser enmendadas por los jueces, en prueba de lo cual cita la sentencia del 24 de julio de 2017 con radicado 45446 de la Sala Penal de la Corte Suprema. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES La fiscalía solicitó que la sentencia recurrida sea confirmada al encontrar adecuada la valoración efectuada en primera instancia. Desestima los reparos del recurrente al valor suasorio de los testimonios de cargo, porque, con la declaración de Nausan Arciniegas se acreditó que el procesado es el financiador del proyecto minero de explotación de carbón en la vereda Barón Gallego de Tunja; con el de Rita Bohórquez que los daños a los recursos naturales, en especial al componente de agua, provenían de la explotación irregular de carbón realizada por el procesado; con la Resolución No.
10SENTENCIA P-N° 060
RADICADO N 2020-0147 3514 del 10 de diciembre de 2010 se probó que al acusado se le otorgó licencia ambiental para la explotación de carbón y con la solicitud de legalización minera que él elevó se da cuenta de que ejercía esa actividad; con Joneiro Macías se estableció la explotación irregular de carbón ejecutada por Ibáñez Cruz, la que originó el daño a los recursos naturales evidenciado por el perito ambiental, como se constata con las medidas ambientales tomadas por Corpoboyacá los años 2010 y 2011 en contra del procesado, quien frecuentemente era objeto de requerimientos ambientales por no acatar los criterios técnico ambientales fijados
se constata con las medidas ambientales tomadas por Corpoboyacá los años 2010 y 2011 en contra del procesado, quien frecuentemente era objeto de requerimientos ambientales por no acatar los criterios técnico ambientales fijados en la licencia que le fue otorgada para la explotación minera realizada. Afirma que no le asiste razón al recurrente al hablar de prueba trasladada, porque si bien la investigación se originó de una compulsa de copias ordenada por la fiscalía, no hay ninguna irregularidad en torno a ello porque los elementos materiales de prueba adquirieron la condición de prueba de cargo en el escenario del juicio oral con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción para ser valoradas por el juez natural, con las cuales se acreditó que el procesado era el determinador de los daños ambientales advertidos pericialmente. Señaló que el sesgo de la defensa en torno a la crítica realizada por el juez respecto de la extensa base de opinión realizada por el perito no era de recibo, porque sí bien el juzgador hizo algunos reparos al informe pericial, nunca dijo que no fuese una pericia, por el contrario, sirvió para probar el daño efectivo al suelo y el agua con ocasión a la actividad minera desarrollada por el procesado. Con respecto a la pericia realizada por Andrea Oliveros Ardila, dice que incurrió en imprecisiones técnico-argumentativas en su fundamentación, en juicios de valor especulativos, incluso olvidó la fecha en que realizó la actividad de campo, sin que lograra derruir la firmeza de las conclusiones del experto de la fiscalía. Resaltó que los argumentos del recurrente según los cuales la base de opinión de Martínez Dueñas no era una pericia, porque su argumentación era descriptivaSENTENCIA P-N° 060
Resaltó que los argumentos del recurrente según los cuales la base de opinión de Martínez Dueñas no era una pericia, porque su argumentación era descriptivaSENTENCIA P-N° 060 RADICADO N 2020-0147 y no valorativa resulta alejada de la realidad, porque esa pericia surgió de la percepción del experto, unida a sus conocimientos profesionales y a la recopilación de datos existentes en las bases de autoridades ambientales y otras instituciones. Consideró infundada la posición de la defensa en relación con los tipos penales en blanco, porque el Juez hizo un análisis riguroso del marco legal ambiental que comprometía la responsabilidad penal del procesado, específicamente de los factores de deterioro ambiental a la luz del código de los recursos naturales, así como el Tratado de Basilea sobre manejo de residuos peligrosos, realizando una valoración apropiada de la prueba aportada por la fiscalía, con lo cual encontró acreditada la existencia de daño a los recursos naturales generada con ocasión a la explotación de carbón mineral, en atención a la renuencia del procesado para materializar los planes de mitigación y recomposición del medio ambiente a partir de los lineamientos suministrados por la autoridad ambiental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por versar sobre una decisión adoptada por un juez penal del circuito, conforme al numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004. Se reconoce que la decisión censurada admite el recurso de apelación, el que fue interpuesto y sustentado en oportunidad por parte legitimada a la que la misma le causa efectos adversos.
de la ley 906 de 2004. Se reconoce que la decisión censurada admite el recurso de apelación, el que fue interpuesto y sustentado en oportunidad por parte legitimada a la que la misma le causa efectos adversos. El ámbito de competencia del ad quem lo será el trazado por los motivos deSENTENCIA P-N° 060 RADICADO N 2020-0147 inconformidad del recurrente y aquellos aspectos que le resulten inescindibles, sin que en todo caso se pueda agravar la situación de quien se presenta como apelante único. La defensa cuestiona la materialización de la conducta típica de Daño a los recursos naturales, al considerar que no se allegó prueba idónea de la afectación del agua, el suelo o el ecosistema con ocasión a la explotación de carbón adelantada por su representado, o que tales efectos hubiesen superado los límites permitidos por la legislación ambiental. La Sala deberá realizar el análisis ponderado de los elementos de conocimiento obrantes en esta causa, teniendo como criterio orientador el derivado del artículo 381 de la ley 906 de 2004, a cuyo entendimiento para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
2. De las pruebas.
Durante el desarrollo del juicio oral se admitieron e incorporaron las siguientes: 2.1. Estipulaciones Probatorias
- Se dio por probado que en la diligencia de registro y allanamiento realizada el 10 de octubre de 2017 a las bocaminas denominadas La Esperanza y Nápoles 1 y 2 ubicadas en la vereda Barón Gallero del Municipio de Tunja, se realizó la incautación de algunos elementos vinculados con la actividad de explotación
10 de octubre de 2017 a las bocaminas denominadas La Esperanza y Nápoles 1 y 2 ubicadas en la vereda Barón Gallero del Municipio de Tunja, se realizó la incautación de algunos elementos vinculados con la actividad de explotación minera, con fundamento en el informe suscrito por el funcionario de PolicíaSENTENCIA P-N° 060
RADICADO N 2020-0147
Judicial CARLOS ALBERTO ROJAS LACHE y las actas de incautación de los referidos elementos”. 2.2 Testimonios.
- PAOLA NAUSAN ARCINIEGAS: bióloga, investigadora del CTI, analista en medio ambiente de la sección de análisis criminal hace seis años.
Realizó la verificación de información respecto de hechos ocurridos en el sector Barón Gallero del municipio de Tunja, originada en un oficio remitido por la Defensoría del Pueblo por una queja presentada por la señora MARÍA RITA BOHÓRQUEZ DE MOYANO, quien refería afectaciones con ocasión a una explotación minera ubicada en cercanía a su residencia, que estaba causando daños a una quebrada del sector. Anexo se recibió: ¡) un oficio de 26 de junio de 2014 emitido por la Agencia Nacional de Minería, donde informaba que consultado el Catastro Minero Colombiano se verificó que RUBÉN IBÁÑEZ CRUZ, el 29 de noviembre de 2004, presentó solicitud de minería de hecho para explotar un yacimiento de carbón ubicado en el municipio de Tunja, proyecto con solicitud de legalización vigente bajo el No. FKT-10 A y que se encontraba en trámite de notificación el auto por medio del cual se le requería para la aceptación del Plan
un yacimiento de carbón ubicado en el municipio de Tunja, proyecto con solicitud de legalización vigente bajo el No. FKT-10 A y que se encontraba en trámite de notificación el auto por medio del cual se le requería para la aceptación del Plan de Trabajos y Obras y, ii) un oficio del 4 de abril de 2013, suscrito por el secretario de desarrollo de la Alcaldía Mayor de Tunja, con destino al director general de Corpoboyacá, mediante el cual se remitía un informe acerca de irregularidades en el manejo ambiental por vertimiento de las aguas de la mina hacia una quebrada en la explotación realizada por el procesado. Para verificar esa información ofició a Corpoboyacá que remitió certificación datada 19 de agosto de 2015, en donde daba cuenta que, mediante la resolución No 3514 del 10 de diciembre de 2010, se estableció un plan de manejo ambiental 7 Fl. 113 y ss. Cuaderno de Pruebas.SENTENCIA P-N° 060 RADICADO N 2020-0147 para la explotación de un yacimiento de carbón adelantado por el procesado, en la vereda Barón Gallero del Municipio de Tunja dentro del trámite de legalización de minería de hecho No. FKT-10 A. Al contrainterrogatorio dijo que en sus labores de verificación estableció que Corpoboyacá realizó suspensión de trabajos y obras en dicho proyecto minero, aunque no verificó si tales medidas habían sido objeto de levantamiento. Tam
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