TSDJ TUN SP - 2020-0178-(27-08-2021)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2020-0178-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SENTENCIA PENAL No. 0135
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta N° 114 del 27 de agosto de 2021
Tunja, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
V I S T O S
Procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Somondoco, Boyacá, ha venido al Tribunal la present e causa adelantada contra CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO por el delito de inasistencia alimentaria en el menor D.E.G.G. , en virtud del recurso de apelación que la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la v íctima interpusieran contra la sentencia absolutoria de fecha 15 de enero de 20 20, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente y con tal propósito se hacen las siguientes consideraciones:
H E C H O S
Fueron condensados en el fallo de primera instancia, así:
“CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO , padre del menor D.E.G.G. 1, se sustrajo injustificadamente de la obligación alimentaria para con el (sic) referido hijo desd e el mes de noviembre de 2013, desatendiendo la
1 Cuyo nombre se omite para preservar su derecho a la intimidad (art. 15 y 44 de la Constitución y art. 33 de la ley 1098 de 2006).2 cuota pactada ante la Comisaría de Familia (sic) de Somondoco el 21
1 Cuyo nombre se omite para preservar su derecho a la intimidad (art. 15 y 44 de la Constitución y art. 33 de la ley 1098 de 2006).2 cuota pactada ante la Comisaría de Familia (sic) de Somondoco el 21 de octubre de dicho año por valor de $ 150.000 mensuales.”
ACTUACIÓN PROCESAL
3. El Fiscal 25 Local de Guateque, Boyacá, el 29 de agosto de 2018, corrió el traslado del escrito de acusación 2 conforme al procedimiento especial abreviado, contra CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO por el delito de inasistencia alimentaria, cargo que no fue aceptado por el mencionado.
2. El 4 de septiembre de 2018 fue radicado el escrito de acusación 3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Somondoco, Boyacá, procediéndose a citar a la audiencia concentrada que se realizó el día 18 de enero de 2019 4, donde se le reconoce la calidad de víctima al menor D.E.G.G., represent ado legalmente por su progenitora MA IRA ALEJANDRA GARAY SÁNCHEZ. L as partes e intervinientes no elevaron solicitudes sobre causales de incompetencia, impedimentos , nulidades o recusaciones. Por otra parte, expresaron que se había llevado a cabo un completo descubrimiento probatorio por la Fiscalía.
El señor Fiscal adicionó al escrito de acusación , como elemento material probatorio , la liquidación de las cuotas alimentarias realizada por la Comisaría de Familia de Somondoco y aclaró que por error mecanográfico en el es crito de acusación se incluyó el nombre
material probatorio , la liquidación de las cuotas alimentarias realizada por la Comisaría de Familia de Somondoco y aclaró que por error mecanográfico en el es crito de acusación se incluyó el nombre de otras personas en la situación fáctica, siendo el único afectado el menor D.E.G.G. Se corrió traslado de las modificaciones sin que se hubiese formulado objeción alguna. A continuación, la defensa realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física. Seguidamente fueron presentadas las estipulaciones probatorias acordadas por las partes y se efectuaron las solicitudes
2 Fls. 21-24. 3 Fls. 14-20. 4 Fls. 32-33 y CD (fl. 34).3 sobre las pruebas a practicarse en el juicio oral . Finalmente, el Juez decretó la práctica de la totalidad de las pruebas impetradas.
3. La audiencia de juicio oral se realizó durante los días 26 de febrero, 8 de mayo, 29 de o ctubre y 10 de diciembre de 20195, diligencia donde en una prime ra sesión, las par tes llegaron a un acuerdo de pago mediante cuotas de $1.000.000 que serían consignadas los días 24 de cada mes, empezando e n e l mes de marzo de 2019 y culminando en julio del mismo año, es decir, para un pago total correspondiente a la suma de $5.000.000 , razón por la cual se suspendió la audiencia de manera condicionada al cumplimiento de lo acordado. Ante el informe de que el acusado no había cumplido con lo pactado, se dispuso la reanudación del juicio oral para el 8 de mayo
suspendió la audiencia de manera condicionada al cumplimiento de lo acordado. Ante el informe de que el acusado no había cumplido con lo pactado, se dispuso la reanudación del juicio oral para el 8 de mayo de 2019, sesión en la que fue suspendida nuevamente la actuación por petición escrita del procesado . Después de varios aplazamientos, finalmente la audiencia de juicio oral continuó los días 29 de octubre y 10 de diciembre de 2019, sin la concurrencia del acusado, a pesar de procurars e su citación en oportunidad, en cuyo desarrollo únicamente la Fiscalía presentó su teoría del caso, se practicaron las pruebas decretadas por petición del ente acusador, previa renuncia a la práctica de una de ellas, y la Defensa desistió de las decretadas por su solicitud. Posteriormente se presentaron los alegatos conclusivos y una vez finalizados, el Juez declaró clausurado el debate y anunció el sentido del fallo absolutorio.
4. El 17 de enero de 2020 se realizó el traslado de la sentencia emitida el 15 de enero del mismo a ño6, respecto de la cual se interpuso oportunamente recurso de apelación por parte de la Fiscalía y del apoderado de la víctima, el cual concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal.
El conocimiento de segu nda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.
5 Fls. 43, 57, 105, 135 y CDs (fls. 44, 56, 106 y 136). 6 Fls. 137-141 y 148.4
FUNDAMENTOS DEL FALLO ABSOLUTORIO
5 Fls. 43, 57, 105, 135 y CDs (fls. 44, 56, 106 y 136). 6 Fls. 137-141 y 148.4
FUNDAMENTOS DEL FALLO ABSOLUTORIO
El Juez de primer grado, después de relacionar los antecedentes procesales y las pruebas practicadas , señaló que la conducta punible endilgada conlleva como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y el alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa del incumplimiento. En ese orden advirtió que se había acreditado con el certificado de Registro C ivil que CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO es el padre del menor D.E.G.G . nacido el 16 de julio de 2010. Además, halló demostrada la existencia de la obligación alimentaria, el beneficiario, el obligado, su monto, forma y periodicidad, pues se había constatado que en audiencia de conciliación del 21 de octubre de 2013 ante la Comisaría de Famili a local, se estableció la cuota de alimentos a favor del menor y a cargo del acusado, en la suma de $150.000 mensuales a partir d el mes de noviembre de 2013, incrementada en $100.000 en los meses de abril, agosto y diciembre por concepto de vestuario, más el 50% de ga stos de salud que no cubra la EPS y el mismo porcentaje de los costos de educación.
En lo que tiene que ver con el elemento de la ausencia de una justa causa para inobservar la obligación, consideró que no se logró acreditar por parte del ente acusador que el procesado tuviera la
educación.
En lo que tiene que ver con el elemento de la ausencia de una justa causa para inobservar la obligación, consideró que no se logró acreditar por parte del ente acusador que el procesado tuviera la capacidad económica necesaria para cumplir con su compromiso de contribuir con los aliment os de su hijo D.E.G.G. en la forma y términos acordados.
Enfatizó en que solo puede ser sancionado quien teniendo los medios para prestar los alimentos legalmente debidos, dolosa o intencionalmente, se niega a ello y adujo que con las pruebas practicadas en juicio oral, no se pudo edificar la certeza de la existencia de la capacidad económica de CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO, resaltan do que la acusación se fundamentó en un presunto incumplimiento de la obligación alimentaria desde5 noviembre de 2013 hasta el 2 9 de agosto de 2018, fecha en que se realizó el traslado de la misma.
Precisó que tan solo se cuantificó el monto de los ingresos del procesado del 1 de enero de 2016 al 1 de agosto de 2017, según comunicaciones de la Vicepresidenta de Multivacaciones Hot eles Decameron Colombia S.A.S. de fechas 15 de diciembre de 2016 y 1 de agosto de 2017, donde se indica que mediante contrato de prestación de servicios profesionales independientes, recibía honorarios mensuales de $566.627 y $691.158, respectivamente, sin que se haya logrado cuantificar, de los restantes lapsos atribuidos, la suma devengada o la realización de actividad laboral por parte del enjuiciado.
mensuales de $566.627 y $691.158, respectivamente, sin que se haya logrado cuantificar, de los restantes lapsos atribuidos, la suma devengada o la realización de actividad laboral por parte del enjuiciado.
El a quo continuó señalando que se probó que el señor GÓMEZ MORENO cumplió de manera parcial con el sum inistro de la cuota alimentaria porque si bien la progenitora del menor víctima informó que la deuda ascendía a la suma de $13.000.000, reconoció haber recibido alrededor de $2.000.000, sin que se conozca la época en que se realizaron esas contribuciones y por ello estimó que emerge la duda de si esa cantidad de dinero se pagó en vigencia del contrato de prestación de servicios aludido. Indicó que igualmente la progenitora de D.E.G.G. aceptó que el padre de su hijo, con posterioridad le envió cifra cercana a $1.000.000 sin que determinara si era por concepto del acuerdo celebrado por la suma de $5.000.000 o si se trataba del valor de las cuotas causadas.
Agregó que , de la verificación probatoria, no existió elemento que demostrara que el alimentante fuera p ropietario de bienes muebles o inmuebles y de acuerdo a las reglas de la experiencia, quien no es titular de heredad, rodante o cosas de significativo valor es porque no tiene capacidad económica, por lo que consideró que del acusado se deduce que no osten ta esa capacidad monetaria , lo que impide la deducción de responsabilidad penal.6 Con fundamento en lo anterior, estimó que la evasión al cumplimiento de la obligación alimentaria no fue deliberada, sino que se presentó
deduce que no osten ta esa capacidad monetaria , lo que impide la deducción de responsabilidad penal.6 Con fundamento en lo anterior, estimó que la evasión al cumplimiento de la obligación alimentaria no fue deliberada, sino que se presentó una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de rec ursos económicos, por lo que la punibilidad de la sustracción de tal compromiso no puede desconocer el principio jurídico de que “nadie está obligado a lo imposible ”, ni que el deber de asistencia de alimentos no puede conllevar el sacrificio de la propia existencia , resaltando al respecto que los honorarios mensuales devengados por CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO en el lapso referido correspondían a sumas inferiores a l salario mínimo legal para los citados años 2016 y 2017.
Finalmente, determinó que la Fiscalía no acreditó más allá de toda duda que el procesado tuviera capacidad económica para cumplir con la cuota alimentaria acorda da, por lo que el incumplimiento parcial no obedece a la intención dolosa de omitir el pago de la misma, sino a una justa causa derivada de la inexistencia de recursos económicos y recordó que el procesado estaba cobijado por el principio de presunción de inocencia que se traduce en que no está obligado a presentar prueba que demuestre su inocencia.
Por lo anterior concluyó que la conducta de CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO no se presenta como punible en la medida que la car encia de recursos económicos impide deducir que la sustracción de la obligación alimentaria se realizó deliberadamente, por ende, lo absolvió del delito de inasistencia alimentaria.
MORENO no se presenta como punible en la medida que la car encia de recursos económicos impide deducir que la sustracción de la obligación alimentaria se realizó deliberadamente, por ende, lo absolvió del delito de inasistencia alimentaria.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA FISCALÍA
Inconforme con la absolución, el Fiscal expone que en el desarrollo del juicio oral se demostró con el testimonio de la progenitora y representante del menor víctima que el procesado se sustrajo de la obligación de suministrar alimentos desde noviembre del año 2013, fecha en que se celebró el acuerdo de fijación de cuota alimentaria , y7 que ella es quien ha llevado toda la carga de crianza de D.E.G.G.; además que fue en fática en expresar que ocasionalmente CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO realizó abonos o pagos a la deuda, pero los mismos fueron objeto de conciliaci ones o acuerdos, en los que la mencionada dispuso incluso rebajar sustancialmente la deuda para evitar la continuidad del presente proceso.
Argumenta que logró demostrar en el juicio oral, que el acusado ha tenido capacidad económica que le permite cumplir con la obligación de suministrar alimentos, conforme a las certificaciones expedidas por la empresa de Multiva caciones Decameron, con las cuales se certificó que recibió honorarios de $566.000 para el año 2016 y de $691.000 para el año 2017, por prestación de servicios profesionales independientes.
Considera que existe error en la apreciación y valoración probatoria del juzgador porque sí se logró demostrar en juicio oral, que CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO ejecuta trabajos de prestación de servicios
independientes.
Considera que existe error en la apreciación y valoración probatoria del juzgador porque sí se logró demostrar en juicio oral, que CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO ejecuta trabajos de prestación de servicios profesionales suficientes para su subsistencia, sin que exista justificación de su incumplimiento con la obligación al imentaria para con su hijo, a quien dejó abandonado de cualquier ayuda, cariño y afecto.
Por otra parte, señala que es cierto que no se demostró la actividad laboral o capacidad económica desde el momento del incumplimiento de la obligación, sin embargo, considera que durante los dos años en los que fueron acreditados los ingresos percibidos, el procesado no se acordó de que tenía un hijo y que ese dinero devengado era más que suficiente para cumplir con la cuota alimentaria mínim a e irrisoria que le fue fijada. Estima que, con lo anterior, se evidencia que el acusado no ha tenido la mínima intención de velar por el desarrollo integral del menor D.E.G.G. y que así se demuestra su obrar doloso no justificable. Plantea a su vez que si bien la progenitora del menor víctima manifestó el recibo de alguna suma de dinero, lo cierto es que la entrega de la misma no ha sido por voluntad y querer del acusado,8 sino que obedece a acuerdos conciliatorios para no continuar con la investigación, y que pese a la rebaja con siderable en el monto de la deuda el procesado no cumplió con los acuerdos, como el celebrado al inicio del juicio oral, donde solo entregó la suma de $1.000. 000 de los $5.000.000 pactados. Insiste en q ue se probó en juicio oral una
deuda el procesado no cumplió con los acuerdos, como el celebrado al inicio del juicio oral, donde solo entregó la suma de $1.000. 000 de los $5.000.000 pactados. Insiste en q ue se probó en juicio oral una capacidad económica en un lapso considerable, donde a pesar de percibir ingresos, CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO de manera dolosa no quiso contribuir al sustento de su hijo.
Por todo lo anterior, solicita que se revoque el fallo absolutorio y se dicte sentencia de carácter condenatorio.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL APODERADO DE LA
VÍCTIMA
El apoderado de la víctima manifiesta que la decisión no se acompasa con la realidad porque con las pruebas practicadas en el juicio oral quedó demostrado que el procesado no solo es el padr e del menor, sino que se sustrajo de su obligación alim entaria de manera injustificada. Aduce que la progenitora del menor así lo señaló como testigo y que con las certificaciones de la empresa Decameron Colombia S.A.S. incorporadas a través del Investigad or del CTI GERMÁN ALFONSO MONTENEGRO VIASUS se demostró la capacidad económica del acusado, además, señaló que con el acta de conciliación de alimentos celebrada el 21 de octubre de 2013 en la Comisaría de Familia por valor de $150.000 mensuales, CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO aceptó el valor de esa cuota alimentaria por cuanto tenía la capacidad económica de asumir el pago, sin que exista disminución de la misma por incapacidad económica.
Señala que no es de recibo que el Juzgador realice interpretaciones
por cuanto tenía la capacidad económica de asumir el pago, sin que exista disminución de la misma por incapacidad económica.
Señala que no es de recibo que el Juzgador realice interpretaciones con base en pruebas que no fueron allegadas por la Defensa al proceso, pues le resulta inaplicable como circunstancia de fuerza mayor la carencia de recursos económicos del procesado, debido a9 que ésta no se presume, sino que debe demostrarse y la Defensa frente a esa circunstancia no efectuó solicitud probatoria, ni se refirió al respecto en las alegaciones conclusivas, por lo que no era procedente deducirla o suponerla.
Disiente de la valoración de las pruebas practicadas en juicio oral, pues la considera equivocada p orque el objeto de las mismas es convencer al Juzgador con las pruebas que las partes alleguen para demostrar su teoría del caso y señala que la Defensa no allegó pruebas y no alegó la incapacidad económica del acusado, resultando premiado con la absolución por encima del interés superior del menor víctima de la conducta punible desplegada por su progenitor.
En este orden de ideas solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria para que se condene a CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO por el delito de inasistencia alimentaria, reiterando que el a quo no realizó en debida forma la valoración probatoria, ni aplicó correctamente la norma pertinente, pues hizo un análisis equivocado de la misma.
ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE
No se realizó pronunciamiento alguno de los no recurrentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3. Competencia.
de la misma.
ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE
No se realizó pronunciamiento alguno de los no recurrentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3. Competencia.
De conformidad con el nu meral 1° del artículo 34 de la L ey 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una sentencia penal proferida por un Juez Promiscuo Municipal de este Distrito Judicial.10
2. Sobre la conducta objeto de acusación.
CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO fue acusado como autor en la modalidad dolosa del delito de inasistencia alimentar ia, de conformidad con el artículo 233 del Código Penal.
La descripción típica contenida en el Código Penal, modificada por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007 señala:
Artículo 2 33: “Inasistencia alimentaria . El que se sustraiga sin justa causa a la pre stación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasis tencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)”
y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasis tencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)”
3. Reseña y valoración probatoria.
En el juicio oral se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas:
3.1 Estipulaciones probatorias.
Fiscalía y Defensa estipularon: 11 3.1.1. El parentesco del me nor D.E.G.G. como hijo del acusado CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO, conforme al Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 42589319 y NUIP 1.054.780.399.
3.1.2. La plena identidad de l acusado CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO, conforme a la tarjeta de pre paración expedida por la Registraduría Nacional.
3.1.3. La carencia de antecedentes de CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO, conforme a oficio 579631 del 8 de octubre de 2014 , suscrito Yefer Bejarano Moreno, Funcionario SIJIN METUN.
3.3 Testimonios
3.2.1. MAIRA A LEJANDRA GARAY SÁNCHEZ. Es la progenitora y Representante Legal del menor víctima D.E.G.G. Informa que CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO es el padre de su hijo de 9 años (para la época de la declaración), nacido el 16 de julio de 2010 . Dice que el acusado tra baja en Hoteles Decameron, que él nunca ha estado interesado en su hijo; que cuando ella quedó embarazada, CARLOS
época de la declaración), nacido el 16 de julio de 2010 . Dice que el acusado tra baja en Hoteles Decameron, que él nunca ha estado interesado en su hijo; que cuando ella quedó embarazada, CARLOS DANIEL se ausentó por un buen tiempo y que por ello tuvo que ir a la Comisaría de Guateque a poner una queja porque no quiso registrar al menor con su apellido y que solo hasta cuando el niño iba a cumplir un año se acercó a registrarlo . Que cada ocho meses o cada año le enviaba $100.000 de lo cual no tiene recibo . Agrega que en el año 2012 se acercó a la Comisaría de Familia a poner una queja y all í citaron a CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO muchas veces y cuando fue, le fijaron una cuota de $150.000, la cual no cumplió por lo que de la Comisaría pasó a la Fiscalía donde ll eva varios años con el proceso. Con esta testigo se incorporó como prueba la Historia 038 -2013 de fecha 21 de octubre de 2013 de la Comisaría de Familia de Somondoco. La declarante señala que el documento corresponde a cuando acudieron a la Comisaría de Familia y llegaron a un acuerdo12 de $150.000 mensuales, de los cuales le mandaba $100. 000 cada vez que le tocaba llamarlo a pedirle ayuda o cuando el niño estaba hospitalizado, que CARLOS DANIEL G ÓMEZ MORENO al principio envió dos cuotas de $150.000 por Efecty, luego se ausentaba y no volvía a saber de él.
Igualmente, se incorporó como pru eba con este testimonio el Formato
envió dos cuotas de $150.000 por Efecty, luego se ausentaba y no volvía a saber de él.
Igualmente, se incorporó como pru eba con este testimonio el Formato Único de Noticia Criminal FPJ2 del 28 de agosto de 2014 junto con la denuncia. La declarante indica que el niño padecía una enfermedad y tenía que llevarlo a Guateque donde lo dejaron hospitalizado, de allí le dieron salida, pero seguía enfermo, por lo que tuvo que pedir dinero prestado para llevarlo al Hospital Universitario de Bogotá, donde le hicieron varios exámenes y mejoró, pero luego empezó a sufrir de asma. I ndica que CARLOS DANIEL siempre supo de los padecimientos de salud de D.E.G.G. y aunque vivía a cinco minutos del Hospital Universitario nunca fue a verlo y tampoco cumplía con la responsabilidad, refiere que en la Fiscalía llegaron a un acuerdo de pago y que hablaron varias veces sobre que se pondría al día . Ante la pregunta de si sabe de alguna condición o discapacidad que no le permita trabajar al acusado, i ndica que no sabe y que la deuda alimentaria de CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO con D.E.G.G. asciende a $13.000.000 conforme a una liquidación que le realizó la Comisaría de Familia y que no recuerda la suma total de lo entregado por el acusado pero que es aproximadamente de $2.000.000, cuyo pago fue esporádico.
Contrainterrogada, señala que no recuerda sobre qué fechas se realizó la liquidación de la Comisaría de Familia , pero sabe que va hasta diciembre del año 2018 y que desde esa fecha en adelante ha
pago fue esporádico.
Contrainterrogada, señala que no recuerda sobre qué fechas se realizó la liquidación de la Comisaría de Familia , pero sabe que va hasta diciembre del año 2018 y que desde esa fecha en adelante ha incumplido. Que desde el año 2010 que nació el niño hasta el 2013 que puso la queja en la Comisar ía el acusado tampoco le ayudó, pero eso no se incluyó en la liquidación, agrega que los pagos parciales que ha realizado el acusado no han sido deducidos de la liquidación por valor de $13.000.000, que con el procesado llegaron a un acuerdo de pago de $5.000.000 pagaderos en cuotas mensuales de $1.000.000 y solo recib ió las sumas de $490.000 y $485 .000 con los descuentos13 que realiza el banco por el envío del dinero. A duce que no sabe si ese dinero enviado corresponde a las cuotas o al acuerdo de pago al que llegaron, que cree que a CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO no le era imposible pagar esa suma acordada y que nunca ha estado interesado en cancelarla. Q ue no sabe de algún impedimento por el cual el mencionado no haya podido pagar. Reitera que el acusado trabaja en Hoteles Decameron hace varios años vendiendo paquetes de vi ajes, que es contratista de ese Hotel y que cuando lo conoció era mesero y que no sabe en qué se desempeña actualmente.
En uso de redirecto, la Fiscalía cuestiona si en la suma aproximadamente de $2.000.000 que ha entregado el acusado est án incluidas las sumas de $490.000 y 485.000 y la declarante precisa
En uso de redirecto, la Fiscalía cuestiona si en la suma aproximadamente de $2.000.000 que ha entregado el acusado est án incluidas las sumas de $490.000 y 485.000 y la declarante precisa que no, además, señala que por no alargar el proceso acordaron solo la suma de $5.000.000 pero si incumplía se volvía a cobrar la deuda de $13.000.000. Posteriormente, aclara que el pago último d e las dos sumas antes referidas se canceló cuando ya se había incumplido el acuerdo de pago.
3.2.2. GERMÁN ALONSO MONTENEGRO VIASUS . Es Investigador del CTI. Con este testimonio se incorporó el Informe de Investigador de Campo FPJ11 del 21 de enero de 2017 . Mani fiesta que realizó actividades investigativas en el presente proceso las cuales arrojaron como resultado que la empresa Hoteles Decameron certifica que CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO presta servicios para esa entidad mediante contrato de prestación de servicio s profesionales independientes con un salario de $566.627 mensuales y que de la consulta de bases de datos sobre si tiene el acusado bienes no se arrojó resultado. Se incorpora como prueba el oficio expedido por la Vicepresidente Multivacaciones de Hoteles Decameron Colombia S.A.S., de fecha 15 de diciembre de 2016 . Refiere que la empresa Hoteles Decameron informa que el acusado “presta servicios mediante contrato de prestación de servicios desde el 1 de enero de 2016 ”, encontrándose vigente el contrato para la fecha de la comunicación.14 Se incorpora también el Informe de Investigador de C ampo FPJ11 de
contrato de prestación de servicios desde el 1 de enero de 2016 ”, encontrándose vigente el contrato para la fecha de la comunicación.14 Se incorpora también el Informe de Investigador de C ampo FPJ11 de fecha 25 de julio de 2017 . Señala el declarante que se realizó una nueva búsqueda en base de datos de la página RUAF y se insistió en realizar llamadas al pro cesado y en solicitar a Hoteles Decameron la expedición de una certificación laboral. A grega que, de la nueva solicitud a la empresa, se obtuvo respuesta de fecha 1 de agosto de 2017, suscrita por la Vicepresidente MV de Hoteles Decameron Colombia S.A.S . donde se informa que CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO presta servicios mediante un contrato de prestación de servicios profesionales independientes desde el 1 de enero de 2016 , el cual se encuentra vigente para esa fecha y que recibe como honorarios mensuales la suma de $691.158.
Contrainterrogado, señala respecto de la capacidad económica del acusado, que conforme a las certifi caciones de Hoteles Decameron, éste se encuentra trabajando desde el 1 de enero de 2016, verificándose que el contrato estaba vigente par a el 1 de agosto de
2017. Precisa que como el procesado nunca acudió al CT I Guateque no se pu do establecer si tenía otra s obligaciones y que no se tiene conocimiento sobre si CARLOS ANDRÉS GÓMEZ MORENO es propietario de bienes muebles o inmuebles.
3.3. Valoración probatoria.
Los reparos formulados por la Fiscalía y el apoderado de la víctima como apelantes del fallo absolutorio emitido, se centran en cuestionar
3.3. Valoración probatoria.
Los reparos formulados por la Fiscalía y el apoderado de la víctima como apelantes del fallo absolutorio emitido, se centran en cuestionar la valoración probatoria de l señor Juez de primera instancia, estimando que se logró demostr ar la capacidad económica de CARLOS DANIEL GÓMEZ MORENO y que su sustracción del pago de las cuotas alimentarias fue de manera injustificada. Al respecto debe recordarse que e l artículo 7 del Código de Procedimiento Penal , en su inciso final , establece que “para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda .” Este15 convencimiento se logra a través de las pruebas, tal y como lo indica el artículo 372 del mismo estatuto al señalar que: “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.” A su vez, sobre este conocimiento para con denar, el artículo 381 citado consagra que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio.”
De acuerdo con el marco normativo anteri or, se deduce que la certeza exigida por el legislador para dictar sentencia condenatoria tiene carácter objetivo, pues se obtiene de las pruebas debatidas en el juicio. Así entonces, se trata de una valoración probatoria que debe superar un estadio como e l de la simple probabilidad que se requiere
carácter objetivo, pues se obtiene de las pruebas debatidas en el juicio. Así entonces, se trata de una valoración probatoria que debe superar un estadio como e l de la simple probabilidad que se requiere para formular acusación según el artículo 336 del C.P.P., para arr
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