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TSDJ TUN SP - 2020-0236-(02-09-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2020-0236-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas

1

SENTENCIA PENAL No. 0140

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta N°118 del 02 de septiembre de 2021

Tunja, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-

V I S T O S

Procedente del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja con Funciones de Conocimiento, ha venido al Tribunal la present e causa adelantada contra GLORIA ALEXANDRA HO YOS ROJAS por el delito de hurto agravado, siendo víctima EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ, en virtud del recurso de apelación que el apoderado de la v íctima interpusiera contra la sentencia absolutoria de fecha 29 de enero de 2020, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente y con tal propósito se hacen las siguientes consideraciones.

H E C H O S

Fueron condensados en el fallo de primera instancia, así:

“Da cuenta la Fiscalía General de la Nación, que el día 28 de junio de 2016 aproximadamente a las doce y cincuenta y dos minutos (12:52) de la tarde, GLO RIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS ingresó al Centro Comercial LUMOL, ubicado en la carrera 11 No. 17 -23, local 11, donde

2016 aproximadamente a las doce y cincuenta y dos minutos (12:52) de la tarde, GLO RIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS ingresó al Centro Comercial LUMOL, ubicado en la carrera 11 No. 17 -23, local 11, donde funcionan los Establecimientos de comercio HAVANNA BEACH de suN.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas

2 propiedad y NEW PEOPLE JEANS de propiedad de EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ, situación que se registró en los videos de las cámaras de seguridad del lugar.

Se observa en el video que GLORIA ALEXANDRA siendo las 12 y 52 horas de medio día de la fecha mencionada, ingresa al local 11, luego de lo cual baja los tacos de la luz, lo que origina l a suspensión de la grabación de las cámaras, con el fin de ingresar al establecimiento comercial NEW PEOPLE JEANS y apoderarse de la suma de $3.150.000.oo que se hallaban en un escritorio ubicado en la bodega de dicho almacén.”1

ACTUACIÓN PROCESAL

El 3 de septiembre de 20182 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja con Función de Control de G arantías instaló y llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación , diligencia en la cual la implicada no aceptó los cargos.

Una vez presentado el escrito de acusación 3, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja con Funci ones de Conocimiento desarrolló la audiencia de formulaci ón de acusación el 11 de febrero de 20194 en

Una vez presentado el escrito de acusación 3, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja con Funci ones de Conocimiento desarrolló la audiencia de formulaci ón de acusación el 11 de febrero de 20194 en contra de GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS como presunta autora a título de dolo del delito de hurto agravado, tipificado en el artículo 2 39 inciso 2 del Código Penal con la s circunstancias de agravación punitiva prevista s en el artículo 241 numeral es 2 y 11 ibídem, según hechos acaecidos el 28 de junio de 2016.

El 04 de junio de 201 95 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual la señora Juez decretó las pruebas consideradas como pertinentes, conducentes y útiles tanto por parte de la Defensa, como de la Fiscalía, previas inadmisiones probatorias.

1 Fl. 157 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Fl. 11 y CD (fl. 12) ibidem. 3 Fls. 15 – 22 ibidem. 4 Fl. 54 y CD (fl. 55) ibidem. 5 Fls. 72 – 74 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas

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El juicio oral se desarro lló los días 15 de agosto y 5 de diciembre de

20196. Una vez culminó la práctica probatoria y teniendo en cuenta el desistimiento de algunas pruebas tanto de la Defensa como de la Fiscalía, fueron presentadas las alegaciones conclusivas de las partes

20196. Una vez culminó la práctica probatoria y teniendo en cuenta el desistimiento de algunas pruebas tanto de la Defensa como de la Fiscalía, fueron presentadas las alegaciones conclusivas de las partes e int ervinientes y se anunció el sentido del fallo absolu torio, profiriéndose sentencia en tal sentido7.

Oportunamente, el ente acusador y el apoderado de la v íctima interpusieron recurso de apelación, sin embargo, transcurrido el término previsto en el artíc ulo 179 del C.P.P., únicamente fue sustentado por parte del representante de la víctima8 y se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal, declarándose desierto respecto del interpuesto por la Fiscalía.

El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.

FUNDAMENTOS DEL FALLO ABSOLUTORIO

En la sentencia la señora Juez de conocimiento analizó las pruebas practicadas junto con las estipulaciones probatorias respectivas, para señalar que en el caso se había logrado establecer que el 27 de junio de 2016 aproximadamente a las 8:00 p .m., EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ depositó la suma de dinero de $2.000.000 en un cajón de una mesa ubicada en la bodega del Establecimiento de Comercio NEW PEOPLE JEANS de su propiedad, dentro del cual se encontraba la suma de $1.150.000 producto de ahorro, sumas de dinero de las que se percató que ya no se encontraban allí , el 29 de ju nio de 2016 sobre las 12:35 de la tarde.

la suma de $1.150.000 producto de ahorro, sumas de dinero de las que se percató que ya no se encontraban allí , el 29 de ju nio de 2016 sobre las 12:35 de la tarde.

6 Fls. 117 - 120 y 142 - 143 y CDs (fls. 121 y 144) ibidem. 7 Fls. 147 - 157 ibidem. 8 Fls. 161 – 169 ibidem y 4 - 6 del cuaderno del Tribunal.N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas

4 Indicó que, del material probatorio pr acticado en juicio, se pudo determinar que efectivamente el 28 de junio de 2016, la acusada fue registrada por las cámaras de seguridad del establecimiento NEW PEOPLE JEANS, aproxima damente a las 12:20 p.m. saliendo en compañía de CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ y p osteriormente, a las 12:52 p.m. regresó al local comercial , siendo nuevamente captada al salir a la 1:04 p.m. del mismo día.

Resaltó que, si bien la teoría del caso de la Fiscalía se fundaba en las anteriores circunstancias, no obstante, la participaci ón efectiva de GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS en la conducta penal no se deducía certeramente, habida cuenta que el tipo penal de hurto conlleva la materialización del verbo rector “ apoderarse”, lo cual consideró que no se había logrado acreditar.

La a quo recordó que para proferir sentencia condenatoria se requiere

conlleva la materialización del verbo rector “ apoderarse”, lo cual consideró que no se había logrado acreditar.

La a quo recordó que para proferir sentencia condenatoria se requiere del convencimiento de la responsabilidad penal de la acusada más allá de toda duda, y afirmó que en el presente caso surgía duda originada en el testimonio rendido por la víctima EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ en cuanto a que sólo hasta el 29 de junio de 2016 hacia el mediodía fue que se percató de la ausencia del dinero, quedando un lapso de casi dos días con gran margen de tiempo sin explicación, por lo que indicó que no le asistía como falladora la certeza de que fuera la señora HOYOS ROJAS quien tomó el diner o del cajón en el tiempo indic ado por la Fiscalía, esto es, el 28 de junio de 2016 entre las 12:52 del mediodía y las 13:04 p .m. y no otra persona.

Además, precisó que tampoco se ofreció medio d e conocimiento que brindara certeza de la apropiación efectiva del dinero por parte de la procesada, habida cuenta que si bien se logró acreditar que la víctima contaba con la suma de dinero aludida como hurtada a través de las declaraciones de CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ e ISIDRO AMAYA , a quienes les consta la existencia del dinero, lo cierto es que no se estableció que durante la noche del 27 de junio y el transcurso de losN.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas

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estableció que durante la noche del 27 de junio y el transcurso de losN.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas

5 días 28 y 29 de junio , no se hubiese presentado incidente diferente que conllevara a la pérdida del dinero.

Adicionó que el ente acusador no logró llevarla al convencimiento de la responsabilidad de la acusada, teniendo en cuenta que de las pruebas practicadas aun cuando se acreditó la existencia de cuatro cámaras de seguridad en el establec imiento comercial NEW PEOPLE JEANS y estas registraron el momento en que GLORIA ALEXANDRA sale del local, ingresa nuevamente y sale por último a las 13:04 horas del 28 de junio de 2016, las mismas no situaron a la procesada apropiándose de la suma de diner o que se encontraba en el cajón. También señaló que no se allegó al juicio oral grabación distinta que estableciera que nadie más tuvo acceso al dinero, máxime cuando las cámaras funcionan durante el día y son apagadas a partir del cierre del establecimien to, es decir, entre las 8:00 p .m. y 9:30 a .m., situación establecida como rutina diaria que deja un margen de tiempo sin explicación.

También puso de presente que con la declaración del señor LUIS EDUARDO ROJAS, vigilante del Cent ro Comercial LUMOL, se constató que no era anormal el ingreso de la procesada durante las 12:52 del mediodía y las 13:04 horas, pues tanto ella como el señor EDILSON AMAYA acostumbraban a ingresar fuera del horario normal,

constató que no era anormal el ingreso de la procesada durante las 12:52 del mediodía y las 13:04 horas, pues tanto ella como el señor EDILSON AMAYA acostumbraban a ingresar fuera del horario normal, en días no abiertos al público e incluso luego de la hora del cierre del local comercial.

Frente a la manifestación de la Fiscalía acerca de que la suspensión del fluido eléctrico al interior del local tuvo lugar cuando la procesada bajó los tacos de la electricidad, indicó que si bien se pudo acreditar en juicio oral que la grabación de las cámaras de seguridad se detuvo, no fue demostrado que ello obedezca a una acción deliberada de la señora HOYOS ROJAS, pues en la imagen de video allegada no se le observa bajando los tacos, siendo esto apenas una deducción de l ente acusador, además, adujo que conforme a lo señalado por la Defensa, existe duda sobre la materialidad del corte de luz en cabeza de la procesada, debido a que no se allegó prueba al respecto que laN.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas

6 ubicara bajando los tacos del fluido eléctrico, tamp oco que la falla hubiese sido solo en ese local comercial y que las cámaras del Centro Comercial se encontraban activas y en buen estado de funcionamiento para ese lapso o incluso que hubiesen dejado de funcionar producto de una acció n generalizada, lo cua l suscit ó otra duda en favor de GLORIA ALEXANDRA.

En cuanto a la circunstancia de agravación punitiva del artículo 241 numeral 2 del C.P., precisó que esta no se presenta porque la víctima

duda en favor de GLORIA ALEXANDRA.

En cuanto a la circunstancia de agravación punitiva del artículo 241 numeral 2 del C.P., precisó que esta no se presenta porque la víctima en juicio oral manifestó que su relación con la acusada no era cercana, cada uno se dedicaba a su particul ar negocio; que en el mismo sentido lo refirió CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ, progenitora de la víctima y suegra de la procesada, cuando afirmó que no tenían buenas relaciones , encontrando así la a quo que la relación de confianza entre EDILSON AMAYA y GLORIA ALEX ANDRA HOYOS ROJAS no existía , máxime cuando solo compartían el local comercial y habían desavenencias entre ellos, corroborado esto con la declaración de JUAN PABLO HOYOS , hermano de la acusada, quien informó que i ncluso la víctima había intenta do agredir físicamente a su hermana por inconvenientes derivados del local comercial que compartían. Además, estableció que no era cierto que la procesada entrara en contacto directo con el dinero de propiedad del afectado, según lo dicho por la víctima en cuanto a que solo él y su progenitora estaban presentes cuando guardó la suma de dinero de $2.000.000 junto al dinero ahorrado de $1.150.000.

Continuó manifestando que al no materializarse la circunstancia de confianza para p erpetrar el hurto, impidiendo ello que la procesada conociera la ubicación de la llave que abría el cajón del escritorio donde estaba el dinero, es to era un indicio de que al no contar con facilidad de acceder al bien objeto de hurto, debió llevar a cabo maniobras para conseguir su objetivo criminal , como violentar las

donde estaba el dinero, es to era un indicio de que al no contar con facilidad de acceder al bien objeto de hurto, debió llevar a cabo maniobras para conseguir su objetivo criminal , como violentar las cerraduras del cajón , y que por el dicho de la víctima se conoció que la chapa no fue forzada , existiendo por tanto ausencia de violencia, tomado esto por la c ognoscente como un aspecto que o rigina duda, pues estimó que no existe prueba que permita concluir que la pérdidaN.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas

7 del dinero se haya debido al actuar desplegado por GLORIA

ALEXANDRA.

Finalmente, enfatizó en que el verbo rector “ apropiar” no se probó en cabeza de la procesada y que au n cuando se acreditó la desaparición del dinero, no se consiguió destruir la presunción de inocencia de la acusada con las pruebas practicadas en juicio, precisando que no se tiene el convencimiento requerido por la ley para considerarla responsable del delit o endilgado y cuestionando además que existen vacíos en la actividad investigativa y omis iones en ahondar en las circunstancias de carácter temporal y material que llevaran al convencimiento de la efectiva participación de GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS en el delito de hurto agravado respecto de la suma de $3.150.000 de propiedad de EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ.

Por las consideraciones anteriores y conforme al artículo 381 del C.P.P., la Juez decidió absolver a la enjuiciada del delito de hurto

$3.150.000 de propiedad de EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ.

Por las consideraciones anteriores y conforme al artículo 381 del C.P.P., la Juez decidió absolver a la enjuiciada del delito de hurto agravado por los hechos acaecidos el día 28 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL APODERADO DE LA

VÍCTIMA

Inconforme con la absolución, el apoderado de la víctima solicita que se revoque la sentencia de primera instancia por violación directa de la Ley y el debido proceso, por ocasionarse un grave detrimento de los derechos de su representado como el acceso a la administración de justicia, la honra y el buen nombre, además de generar inseguridad jurídica y graves perjuicios morales y patrimoniales de la víctima.

Menciona que la Ley 270 de 1996 en sus artículos 1 al 9 consagra n los principios de la Administración de Justicia, al igual que los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política. A su vez alega que la a quo pretende ignorar esas norma s de obligatorio cumplimiento, pues no ha bía existido una verdadera apreciación razonada de los medios de prueba de conformidad con el artículo 380 de la Ley 906 deN.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas

8 2004, es decir, que no los apreció en conjunto y parcializó su decisión en uno que otro testimonio.

Aduce que la Juez de primera instancia dejó de lado los serios y creíbles testimonios, no tachados de sospechosos o falsos, de

en uno que otro testimonio.

Aduce que la Juez de primera instancia dejó de lado los serios y creíbles testimonios, no tachados de sospechosos o falsos, de CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ DE AMAYA , ISIDRO A MAYA y EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ, testigos presenciales de los hechos denunciados e investigados de manera efectiva por la Fiscalía , quien además allegó evidencia documental con testigos de acreditac ión como la misma víctima, FABIÁ N HUMBERTO CASTRO PIÑEROS, técnico profesional en fotografía e imagen forense de la SIJIN y ERNEY RODRÍGUEZ GARCÍA, investigador de la SIJIN; acervo probatorio que a su parecer, la c ognoscente no analizó de manera imparcial y objetiva y que sí dio credibilidad a lo dicho por JUAN PABLO HOYOS ROJAS, hermano de la procesada, en cuanto a que su mandante había agredido a G LORIA ISABEL HOYOS ROJAS, lo cual afirma no es cierto, según lo informado por su representado.

Enfatiza en que la Juzgadora da por cierta la argumentación esgrimida por la Defensa, en cuanto a que, al regreso de la acusada al local comercial posiblemente se presentó un daño en el fluido eléctrico del Centro Comercial o de la ciudad de Tunja, lo cual manifiesta que no es cierto, circunstancia que pretende probar con la certificación expedida el 1 de febrero de 2020 por la Administradora del Cen tro Comercial LUMOL que anexa ahora para desvirtuar tal tesis, también, trae a colación que el 30 de enero de 2020 el propietario del Local No.

expedida el 1 de febrero de 2020 por la Administradora del Cen tro Comercial LUMOL que anexa ahora para desvirtuar tal tesis, también, trae a colación que el 30 de enero de 2020 el propietario del Local No. 11, lugar de los hechos, solicitó una certificación a la Empresa de Energía de Boyacá, sobre si el día 28 de junio de 2016 e ntre las 12:30 p.m. y la 1:00 p .m. se presentó alguna suspensión eléctrica, daños y/o mantenimientos en las redes de la dirección carrera 11 No. 17 -23 Centro Comercial LUMOL, aclarando que la respuesta se pondría en conocimiento de esta Colegiatura.

Añade que la a quo, al momento de anunciar el sentido del fallo, informó que la acusada no tiene problemas judiciales y que goza de buen crédito, lo cual controvierte informando que de los documentosN.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas

9 que adjunta se evidencia la existencia de dos consultas de p rocesos de la Rama Judicial en la que la procesada figura como demandada.

Señala que la Juez omitió hacer el análisis serio, imparcial y objetivo de las situaciones fácticas evidenciadas en las cámaras de video en las que consta que la acusada salió del local a las 12:12:16 horas en compañía de su suegra CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ DE AMAYA, y que en las cámaras del centro comercial se observa que ingresa sola a las 12:52:46 horas y en las cámaras del local a las 12:52:58 horas se

compañía de su suegra CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ DE AMAYA, y que en las cámaras del centro comercial se observa que ingresa sola a las 12:52:46 horas y en las cámaras del local a las 12:52:58 horas se evidencia que baja los tacos d e energía eléctrica del establecimiento, quedando inservibles las cámaras por el tiempo determinado por los investigadores, y en las grabaciones del centro comercial a las 13:13:07 se ve claramente que sale del Local No. 11 y se despide del celador. Sobre lo anterior, estima que constituye indicio que prueba la responsabilidad en la pérdida del dinero por indebida apropiación de la acusada, quien quebrantó la legítima confianza existente entre la familia de su esposo y cuñado víctima.

Finalmente, solicita que se tenga como prueba la anexa a la sustentación del recurso de apelación: 1) Comunicación enviada a la víctima por parte de la Administradora del Centro Comercial LUMOL de Tunja donde se ubica el Local No. 11, 2) Petición enviada por ISIDRO AMAYA a la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá, 3) Partida eclesiástica de matrimonio de Jhon Jairo Amaya Bohórquez y la procesada, 4) Registro civil de nacimiento de la víctima para demostrar parentesco, 5) Registro civil de nacimiento de Jhon Jairo Amaya Bohórq uez para demostrar parentesco , 6) Consulta de procesos de la Rama Judicial en contra de la acusada y 7) Respuesta emitida por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.

ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE

procesos de la Rama Judicial en contra de la acusada y 7) Respuesta emitida por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.

ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE

El Defensor de la procesada manifiesta que se encuentra de acuerdo con las consideraciones de la a quo en cuanto a que por el solo hecho de que la acusada tuviera una vinculación con el Local 11 del CentroN.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas

10 Comercial LUMOL, no se puede argüir la existencia de una confianza con la persona con la que compartía ese establecimiento y que en virtud de ella se facilitara la comisión de la conducta punible. Añade que con las pruebas practicadas en juicio se logró determinar que no existía el vínculo de confianza alegado por la Fiscalía, enfatizando en que la misma no puede deducirse solamente por el vínculo de afinidad existente entre la víctima y la acusada.

Igualmente indica que del material probatorio se evidencia que no se presentó violencia sobre las cosas, pues así lo manifestaron tanto los investigadores de P olicía Judicial como EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ y CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ DE AMAYA y precisa que no fue incorporada prueba idónea para demostrar que su prohijada hubiera ingresado a la bodega donde se encontraba el dinero.

Considera que la conducta juzgada es atípica y que no s e demostró que la procesada hubiera efectuado el corte de energía , así como tampoco se obtuvo el registro de las cámaras de seguridad sobre los

dinero.

Considera que la conducta juzgada es atípica y que no s e demostró que la procesada hubiera efectuado el corte de energía , así como tampoco se obtuvo el registro de las cámaras de seguridad sobre los días 27 y 28 de junio de 2016 y la mañana del día siguiente , para determinar si alguna persona , diferente a EDILSON AMAYA y CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ, tuvo acceso a la bodega , con lo cual denota que la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad penal de la procesada y por ello solicita que se confirme la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con el nu meral 1° del artículo 34 de la L ey 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una sentenciaN.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas

11 proferida por un a Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.

2. Sobre la conducta objeto de acusación.

GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS fue acusad a como autora a título de dolo de un delito contra el patrimonio económico tipificado como hurto agravado, de conformidad con el artículo 239 inciso 2 del Código Penal con las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 241 numerales 2 y 11 ibídem.

Las descripciones típicas contenidas en el Código Penal señalan:

Código Penal con las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 241 numerales 2 y 11 ibídem.

Las descripciones típicas contenidas en el Código Penal señalan:

Artículo 239: “Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) meses a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Artículo 2 41: “Circunstancias de agravación punitiva . La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: (…)

2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.

(…)

11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.

(…)”

3. Reseña y valoración probatoria.

En el juicio oral se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas:N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas

12 3.1 Estipulaciones probatorias.

Fiscalía y Defensa estipularon:

3.1.1. La plena identificación , individualización y arraigo de la acusada GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS. 3.1.2. La existencia, representación legal, matrícula, dirección de

3.1.1. La plena identificación , individualización y arraigo de la acusada GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS. 3.1.2. La existencia, representación legal, matrícula, dirección de notificaciones y actividades comerciales del Establecimiento de Comercio HAVANA BEACH. 3.1.3. La ausencia de antecedentes penales de GLORIA ALEXANDRA

HOYOS ROJAS.

3.2 Testimonios

3.2.1. EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ . Se trata de la víctima . Informa que la procesada es su cuñada , la conoce hace aproximadamente 22 años, el trato con ella laboralmente no ha sido bueno y cada uno permanece en su sitio de trabajo. I ndica que el 24 de junio de 2016 su padre le canceló la suma de $4.000.000 que le debía, dinero que guardó en el almacén en un cajón que está en la bodega donde tenía otr o dinero . Que el 27 de junio en la noche, estando con su progenitora en el local, le dijo que solo llevaría $2.000.000 dejando la mitad allí guardada y que adicionalmente tenía allí un dinero que iba ahorrando de $50.000 diarios que corresponde a $1.150.000, por l o que en total la suma era de $3.150.000. R efiere que viajó a Bogotá el 28 de junio y que cuando volvió el mismo día dejó una mercancía en el negocio. Que, al siguiente día, esto es, 29 de junio, estando en el almacén notó que la suma de dinero no estaba en el cajón. S eñala que su progenitora no maneja llave de l mismo y que

dejó una mercancía en el negocio. Que, al siguiente día, esto es, 29 de junio, estando en el almacén notó que la suma de dinero no estaba en el cajón. S eñala que su progenitora no maneja llave de l mismo y que procedió a revisar las cámaras y evidenció que fueron apagadas por 20 minutos, dice que allí observó que GLORIA ALEXANDRA HOYOS había bajado los tacos y por esa raz ón llamó a la Policía y a la Fiscalía.N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas

13 Relata que la puerta de la bodega y el cajón que contenía el dinero no tienen una seguridad muy buen a, pues la puerta de la bodega se puede abrir con cualquier llave . Que los tacos se encuentran ocultos en la parte donde está la ropa y que las personas que tenían llaves de acceso al local comercial son la procesada GLORIA ALEXANDRA, CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ , posiblemente su hermano JHON JAIRO AMAYA BOHÓR QUEZ y él. Aduce que no not ó violencia en la chapa y que se tiene vigilancia en el centro comercial a trav és del celador, que cuenta con cuatro cámaras en su parte del almacén que estaban en buen funcionamien to y los lugares que enfocan las cámaras son la puerta del vestier y la zona de trabajo , la entrada del almacén, la bodega y la parte de afuera por la calle 17. Señala que las cámaras se apagan a las 8:00 p.m. por el consumo de energía, pero la

almacén, la bodega y la parte de afuera por la calle 17. Señala que las cámaras se apagan a las 8:00 p.m. por el consumo de energía, pero la seguridad de celaduría permanece las 24 horas del d ía. Que el último día que observó el dinero que le fue hurtado fue el 27 de junio de 2016 a las 8:00 p.m. y de la desaparición de ese dinero se dio cuenta el 29 de junio del mismo año a las 12:30 del mediodía . Q ue en la revisión detallada de las cámaras observó que no habían grabado en cierto momento y que es ahí cuando entra la procesada y apaga las cámaras y vuelve y las encien de a los 20 minutos más o menos. Refiere que sobre esto realizó seis videos en su celular, los cuales guardó en un CD.

Indica que cuando le dijo a GLORIA ALEXANDRA del dinero, é sta le contestó que ella no había robado ninguna plata. Precisa que no sabe si la procesada tenía conocimiento del dinero y aduce que ella fue la persona que hurtó esa suma por el hecho de apagar las cámaras de seguridad, devolverse cuando ya había cerrado el almacén, bajar los tacos y volver a subirlos cuando sale. M anifiesta que los tacos nunca se bajaban al mediod ía, sino a las 8:00 p.m. Que él es el único que tiene llave del cajón donde se encontraba el dinero y que existe una llave de la bodega que siempre se deja en una caja en el almac én, e infiere que la acusada pudo haber observado la ubicación de esa llave. Que el dinero estaba en el cajón dentro de un portafoli o en

llave de la bodega que siempre se deja en una caja en el almac én, e infiere que la acusada pudo haber observado la ubicación de esa llave. Que el dinero estaba en el cajón dentro de un portafoli o en pasta, que en el transcurso del día 29 de junio de 2016 solamente él tuvo acceso a la bodeg a donde se encon traba el dinero y mientras élN.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas

14 no estuvo, el día 28 de junio , la persona responsable fue su mamá y ella debía estar adentro tanto del almacén com o de la bodega . Señala que él de manera frecuente revisaba las cámaras y siempre estaban en buen funcionamiento. Que durante los tres años que llevan instaladas las cámaras no se les ha realizado ningún mantenimiento. Que la única opción para apagar las cá maras es con el corte de energía y que a mediodía las cámaras siempre est án funcionando. Que no hay prohibición alguna de quedarse en el transcurso del mediodía dentro del local y que la señora GLORIA ALEXANDRA HOYOS al ingresar a su local comercial, no ti ene que pasar por la bodega o cerca de ella.

3.2.2. ERNEY RODRÍGUEZ GARCÍA . Es Investigador Crimina l de la SIJIN Policía Metropolitana de Tunja . Con este testigo se incorporó el acta de inspección a lugares de fecha 15 de mayo de 2017 , realizada en la c arrera 11 No. 17 -23, local 11 del Edificio LUMOL de Tunja. Señala que dentro de sus funciones cumplió con los protocolos de

acta de inspección a lugares de fecha 15 de mayo de 2017 , realizada en la c arrera 11 No. 17 -23, local 11 del Edificio LUMOL de Tunja. Señala que dentro de sus funciones cumplió con los protocolos de cadena de custodia de un CD aportado por el denuncia

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