TSDJ TUN SP - 2020-0241-(14-07-2020)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2020-0241-(14-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
__________________________________________________________________________________ PRISIÓN RESGUARDO ÍNDIGENA/ Cumplimiento de la prisi ón/ Criterios …”A pesar del mandato legal el Gobierno Nacional no ha emitido la reglamentación y ha sido la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales consagrados en el bloque de constitucionalidad , la que ha trazado una línea jurisprudencial clara sobre las criterios que como regla general permiten el cumplimiento de la prisión en el resguardo indígena cuando exista la infraestructura idónea, como medida de protección para garantizar el respeto de la diversidad étnica y la identidad cultural…” PRISIÓN RESGUARDO INDIGENA/ Privación de la libertad/ Condiciones dignas – Enfoque diferencial/…”Atendiendo a los principios constitucionales de diversidad cultural, igualdad material y enfoque diferencial, la privación de la libertad de los indígenas en establecimientos penitenciarios y carcelarios estatales será excepcional, cuando la respectiva comunidad étnica no cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la vigilancia de la pena ni la detención del sujeto. En ese caso el INPEC, como autoridad administrativa, debe disponer de pabellones especiales al inter ior del sistema carcelario para garantizar , en la mayor medida posible , la conservación de usos y costumbres de las poblaciones étnicas y el Juez debe verificar que la privación de la libertad acontezca en condiciones dignas y con enfoque diferencial, de acuerdo con las particularidades étnicas del sujeto…”
INTERLOCUTORIO 023
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
TUNJA
SALA PENAL
Proceso: 2020-0241
INTERLOCUTORIO 023
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
TUNJA
SALA PENAL
Proceso: 2020-0241
Condenado: Mauricio RodríguezInterlocutorio 023 de 2020. Radicación No. 2020-0241
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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Montenegro y otros.
Delito: Fraude Procesal y Falsedad material en documento privado.
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Aprobado: Acta 052 del veintiuno de mayo de dos mil veinte (2020), Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968
Tunja, julio catorce (14) de dos mil veinte (2020). Hora: nueve de la mañana (9:00 a.m.). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y oportunamente sustentado por el sentenciado Mauricio Rodríguez Montenegro contra el interlocutorio 1180 del 17 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que negó el cumplimiento de la pena de prisión en resguardo indígena. ANTECEDENTES PROCESALES Por hechos ocurridos en el 2004 el Juzgado 55 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá el 30 de septiembre del 2011 condenó a Mauricio Rodríguez Montenegro a la pena principal de 27 años de prisió n y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como responsable de homicidio agravado en concurso con
y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como responsable de homicidio agravado en concurso con falsedad en documento privado y estafa en tentativa . El fallador no concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (fls.115 y ss. CConocimiento). El 6 de julio de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la se ntencia apelada (fls.318 y ss. C – Conocimiento 2º instancia) y mediante providencia del 9 de octubre deInterlocutorio 023 de 2020. Radicación No. 2020-0241
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2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor. El 25 de abril del 2014 el Juzgado 5º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de la sentencia proferida contra Mauricio Rodríguez Montenegro y ordenó su captura. Mauricio Rodríguez Montenegro fue capturado el 12 de mayo de 2019 en Pereira por la Policí a Nacional y puesto a disposición del Juzgado 5º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 13 de mayo del 2019, informando como residencia del procesado el barrio Panorama 1, manzana 1, casa 3, Sector Cuba de Pereira” (sic). (fls. 34 y 35 C2 – EJPMS - Bogotá).
del 2019, informando como residencia del procesado el barrio Panorama 1, manzana 1, casa 3, Sector Cuba de Pereira” (sic). (fls. 34 y 35 C2 – EJPMS - Bogotá). El 20 junio 2019 el abogado Saúl Efrén Parra actuando en nombre de Mauricio Rodrigo Montenegro solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que el procesado no fuera trasladado a otra ciudad, porque su ar raigo familiar era en Pereira y estaba conformado por su esposa y sus hijos, que residían en el barrio Panorama 1, sector Cuba, manzana 1, casa 3 (f.5 C – EJPMSPereira). El 12 septiembre del 2019 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó conocimiento y el 31 de julio del 2019 recibió solicitud de remisión del interno Mauricio Rodríguez Montenegro a la jurisdicción indígena, suscrita por el Gobernador del Cabildo Indígena NASA USS (fls. 4 y ss C – EJPMS - Tunja). El Gobernad or del Cabildo Indígena NASA USS manifestó que la Asamblea General decidió que Mauricio Rodríguez Montenegro debía regirse por la jurisdicción especial indígena y cumplir su pena de acuerdo con los usos y costumbres de su comunidad, allegando: (i) certific ación de la inscripción de Mauricio Rodríguez Montenegro al censo poblacional del Cabildo Indígena desde hace 5 años aproximadamente; (ii)Interlocutorio 023 de 2020. Radicación No. 2020-0241
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del Cabildo Indígena desde hace 5 años aproximadamente; (ii)Interlocutorio 023 de 2020. Radicación No. 2020-0241
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fotografías de la casa de paso del cabildo indígena, ubicada en Florencia (Caquetá) (iii) reglamento interno del cab ildo y (iv) los documentos de su posesión como Gobernador Indígena. El 16 de septiembre del 2019 el procesado Rodríguez Montenegro solicitó su traslado al resguardo indígena NASA USS como miembro reconocido por esa autoridad para continuar con la ejecución de la pena de prisión de acuerdo con las leyes, usos y costumbres de su etnia (f. 52). El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante decisión del 17 de octubre de 2019 negó la solicitud y comisionó a la Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) para que verificara las condiciones del Resguardo indígena NASA USS. Inconforme con la decisión , Mauricio Rodríguez Montenegro interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 17 de enero de 2020 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la reposición de la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de descongestión de Bogotá (f.90 C – EJPMS) Por reparto le fue asignada la causa penal al Juzgado 50 Penal del
concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de descongestión de Bogotá (f.90 C – EJPMS) Por reparto le fue asignada la causa penal al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá que remitió la actuación el 20 de febrero de 2020 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para conocer de la segunda instancia, de conformi dad con el art. 80 de la Ley 600 de 2000 (f.13 CEJPMS Bogotá) DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓNInterlocutorio 023 de 2020. Radicación No. 2020-0241
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De la providencia impugnada. Revisada la documentación allegada por el Gobernador del Cabildo Indígena la juez encontró que el procesado pertenece a la etnia NASA USS pero negó su traslado al resguardo porque no existió manifestación ni compromiso del Cabildo indígena para permitir qu e el INPEC y las entidades de control realizaran visitas para verificar las condiciones de reclusión y porque tampoco se demostró que las instalaciones del asentamiento fueran idóneas para garantizar la privación de libertad de Mauricio Rodríguez Montenegr o en condiciones dignas y respetando sus derechos. Entonces negó la solicitud de traslado; ordenó comisionar a la Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá para que verificarán si las ins talaciones del resguardo NASA USS era idóneas para garantizar la privación de la libertad de Mauricio Rodríguez Montenegro y al Ministerio del Interior
Seguridad de Florencia Caquetá para que verificarán si las ins talaciones del resguardo NASA USS era idóneas para garantizar la privación de la libertad de Mauricio Rodríguez Montenegro y al Ministerio del Interior para que informara si el sentenciado estaba registrado en el censo indígena de Colombia.
Del motivo de impugnación. Notificado el 8 de noviembre de 2019 el recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación para obtener la revocatoria de la decisión (f.69 al 72). Explicó que pertenece a la comunidad indígena y que no posee registro en el Ministerio del interior porque hasta el año 2010 obtuvieron personería jurídica y anunció la situación de su comunidad fue estudiado por Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
Alegó que el resguardo indígena cuenta con la infraestructura idóneaInterlocutorio 023 de 2020. Radicación No. 2020-0241
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para cumplir su condena de acuerdo con sus leyes, usos y costumbres, conforme lo señalado en la sentencia T - 703 del 2008.
El 14 noviembre 2019 el recurrente alle gó la decisión del 10 de julio del 2019 proferida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que consideró que a pesar de no estar registrados los procesados como miembros de un resguardo indígena en el Ministerio del Interio r, eso no impedía otorgar esa condición y por ese resolvió no reponer los 3 autos interlocutorios preferidos el 2 de Mayo de
los procesados como miembros de un resguardo indígena en el Ministerio del Interio r, eso no impedía otorgar esa condición y por ese resolvió no reponer los 3 autos interlocutorios preferidos el 2 de Mayo de 2019 que ordenaron el traslado de los procesado al centro de armonización del resguardo indígena NASA USS, ubicado en Florencia Caquetá.
Del recurso de reposición.
El 17 de enero del 2020 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la reposición de la providencia impugnada y concedió el recurso de apelación. Explicó que no se demostró que las instalacio nes del asentamiento fueran idóneas para garantizar la privación de la libertad del procesado y por tanto se tornaba inviable revoca r la provi dencia. Aclaró que se requirió información al Ministerio del Interior para tener más elementos de convicción, pero no como un requisito de fondo para estudiar el traslado solicitado.
Finalmente advirtió que su decisión no está condicionada a lo decidido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, constitucionalmente reconocidos al juez.Interlocutorio 023 de 2020. Radicación No. 2020-0241
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN La Sala d esata el recurso de apelación interpuesto por Mauricio Rodríguez Montenegro contra el auto interlocutorio 1180 del 17 de
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN La Sala d esata el recurso de apelación interpuesto por Mauricio Rodríguez Montenegro contra el auto interlocutorio 1180 del 17 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en virtud de la competencia que le asiste a esta Corporación conforme a los factores territorial y funcional insertos en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 600 de 2000 . Para resolver si es procedente ordenar el cumplimiento de la pena de prisión en resguardo indígena estudiaremos (i) el marco normativo y jurisprudencial del principio de diversidad étnica y cultural en fase de ejecución de penas y (ii) la solución al caso en concreto. 1.- Marco normativo y jurisprudencial del principio de diversidad étnica y cultura en fase de ejecución de penas. La Constitución Política de Colombia reconoce constitucionalmente la diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7), la necesidad de garantizar la igualdad y dignidad de todas las culturas que viven en el territorio colombiano (art. 80) y su autonomía para ejercer funciones jurisdicciones dentro su ámbito territorial y garantizar el respeto de su cultura, usos y costumbres. En este sentido art. 246 de la Constitución Política de Colombia consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siemp re
consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siemp re que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.Interlocutorio 023 de 2020. Radicación No. 2020-0241
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La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”- El Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, incorporado al bloque de constitucionalidad mediante la Ley 21 de 1991 en su art. 10 dispone que: Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus característic as económicas, sociales y culturales” y en su numeral 2º indica que “Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió los acuerdos PSAA12-9614 del 19 de julio de 2012 y el PSAA13-9816 del 23 de enero de 2013, con los que estableció medidas de coordinación interjurisdiccional y de interlocución entre los Pueblos Indígenas y el Sistema Judicial Nacional para promover el reconocimiento del enfoque diferencial y étnico de los grupos indígenas. Con la expedición de la Ley 1709 de 2014 el legislador expresamente reiteró la adopción de un enfoque diferencial y étnico en las medidas
diferencial y étnico de los grupos indígenas. Con la expedición de la Ley 1709 de 2014 el legislador expresamente reiteró la adopción de un enfoque diferencial y étnico en las medidas penitenciaras, acorde con las características particulares de cada sujeto en razón a su edad; género; religión, etnia, raza y situación de discapacidad, entre otras (art. 2) y en el art. 96 concedió “ facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, y previa consulta con los Pueblos Indígenas; las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras; y los grupos ROM, expida un decreto con fuerza de ley que regule todo lo relativo a la privación de la libertad de los miembros de estos grupos.” A pesar del mandato legal el Gobierno Nacional no ha emitido la reglamentación y ha sido la Corte Constitucional , como garante de los derechos fundamentales consagrados en el bloque de constitucionalidad ,Interlocutorio 023 de 2020. Radicación No. 2020-0241
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la que ha trazado una línea jurisprudencial clara sobre las criterios que como regla general permiten el cumplimiento de la prisión en el resguardo indígena cuando exista la infraestructura idónea, como medida de protección para garantizar el respeto de la diversidad étnica y la identidad cultural. En concreto, la Corte Constitucional en sede de tutela, Sentencia T – 515 de 2016 sobre la privación de libertad de personas con condición de
medida de protección para garantizar el respeto de la diversidad étnica y la identidad cultural. En concreto, la Corte Constitucional en sede de tutela, Sentencia T – 515 de 2016 sobre la privación de libertad de personas con condición de indígena explicó:
“La protección de los principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el ámbito del cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos líneas distintas en la jurisprudencia constitucional, a saber (i) en torno al derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de establecimientos penitenciarios ordinarios 1; o (ii) permitir a las p ersonas con identidad étnica indígenas condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en el resguardo (o viceversa). A continuación, la Sala profundizará en cada una de estas hipótesis.
“5.5.1. Reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios que cuenten con pabellones especiales que garanticen la conservación de sus costumbres y tradiciones.
“5.5.1.1. Este Tribunal ha establecido que una persona indígena puede ser recluida en un establecimiento penitenciario corrien te cuando (i) ha sido juzgada y condenada por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia personal, territorial y objetivo, para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del dialogo intercultural entre las jurisdiccion es especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina. En relación con este último supuesto y debido a la ausencia de una ley que establezca
entre las jurisdiccion es especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina. En relación con este último supuesto y debido a la ausencia de una ley que establezca las formas de coordinación entre ambas jurisdicciones, esta C orporación
1 Ver las sentencias T-097 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-866 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-921 de 2013 y T-975 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.Interlocutorio 023 de 2020. Radicación No. 2020-0241
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ha fijado ciertas pautas que tienen como propósito el que el traslado de un ámbito cultural a otro se base en un dialogo intercultural, lo más vigoroso posible. En ambos casos, el establecimiento penitenciario ordinario debe contar con un pabell ón especial que le permita al indígena privado de la libertad proteger y conservar sus costumbres y tradiciones.2
(…)
“5.5.1.4. Por otra parte, en la sentencia T -866 de 20133 la Corte se refirió a los aspectos relevantes para consolidar un dialogo intercultural entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, los cuales pueden resumir de la siguiente manera:
“(i) comunicar de la existencia del proceso a l a máxima autoridad de su comunidad o su representante; (ii) permitir la intervención procesal de la máxima autoridad indígena o su representante como
pueden resumir de la siguiente manera:
“(i) comunicar de la existencia del proceso a l a máxima autoridad de su comunidad o su representante; (ii) permitir la intervención procesal de la máxima autoridad indígena o su representante como vocero del sujeto indígena investigado; (iii) elevar el conflicto de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura en caso de que dicha autoridad, el investigado o su defensor invoquen el fuero especial indígena; (iv) en el caso de que se haya dictado una medida privativa de la libertad, el operador jurídico deberá valorar un enfoque diferencial en las condiciones de reclusión que deben aplicarse para poblaciones con características particulares en razón de su etnia ; (v) para todo lo anterior, los jueces penales y de ejecución de penas deberán contar con un directorio o registro actualizado de comuni dades y autoridades indígenas, el cual deberá proveer el Consejo Superior de la Judicatura […]” (Negrilla fuera de texto).
2 Al respecto ver las sentencias T -239 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T -1026 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -866 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T -208 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 3 M.P. Alberto Rojas Ríos . En esa oportunidad, esta Corporación revisó una acción de tutela presentada por el Gobernador del Cabildo Muisca de Bosa en calidad de agente oficioso de uno de los miembros de su comunidad que había sido condenado por la jurisdicción penal ordinaria por el delito de hurto calificado aun cuando, en
Gobernador del Cabildo Muisca de Bosa en calidad de agente oficioso de uno de los miembros de su comunidad que había sido condenado por la jurisdicción penal ordinaria por el delito de hurto calificado aun cuando, en virtud de su fuero indígena, ya había cumplido la sanción impuesta por las autoridades indígenas. En consecuencia, solicitó que se ordenara la libertad inmediata del agenciado.Interlocutorio 023 de 2020. Radicación No. 2020-0241
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(…)
“5.5.2. Posibilidad de cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria a una p ersona indígena
“5.5.2.1. Así como ha existido un desarrollo jurisprudencial que permite, con fundamento en el principio de igualdad, la colaboración armónica entre las jurisdicciones y el dialogo intercultural entre las autoridades indígenas y los juece s ordinarios, que los indígenas condenados por su comunidad puedan cumplir la condena en un establecimiento penitenciario corriente; esta Corporación también ha indicado que un indígena condenado por la jurisdicción ordinaria puede cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que se cumplan ciertos supuestos, como se pasa a exponer.
“5.5.2.2. En la sentencia T -097 de 2012, 4 la Sala Segunda de Revisión estudió un caso que planteaba un problema jurídico similar al que hoy se analiza. Se cuestionó si u na “medida de detención preventiva o una
estudió un caso que planteaba un problema jurídico similar al que hoy se analiza. Se cuestionó si u na “medida de detención preventiva o una pena de privación de la libertad, dictada por una autoridad judicial ordinaria contra los miembros de una comunidad indígena, puede realizarse en un centro de reclusión avalado por el respectivo resguardo”.
“La Co rte consideró que el legislador, como titular de la reserva legal sobre la legalidad de las penas y su ejecución, era el competente para “autorizar por vía general que las penas decididas por los jueces ordinarios relativas a indígenas se ejecuten en centr os de reclusión de las comunidades indígenas que sean habilitados por la autoridad penitenciaria.” por lo que no era conveniente que el juez de tutela sustituyera la evolución normativa. Sin embargo, resaltó que la existencia de una norma que regulara este tipo de eventos “reflejaría bien el ideario constitucional asentado en el pluralismo étnico -cultural y en la propia filosofía de la pena”. En consecuencia, confirmó la decisión
4 M.P. Mauricio González Cuervo.Interlocutorio 023 de 2020. Radicación No. 2020-0241
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del juez de tutela que negó el traslado de los accionantes a su resguardo indígena.
“5.5.2.3. Posteriormente, en la sentencia T -921 de 2013, 5 citada con anterioridad, la Corte resolvió el siguiente problema jurídico: ¿se vulneró el debido proceso del [accionante] al ser juzgado por la jurisdicción
anterioridad, la Corte resolvió el siguiente problema jurídico: ¿se vulneró el debido proceso del [accionante] al ser juzgado por la jurisdicción ordinaria y al no haberse tenido en cuanta su condición de indígena en su privación de la libertad?
“Con el objeto de resolver el segundo componente del cuestionamiento, la Sala Séptima de Revisión consideró que “la simple privación de la libertad de un indígena en un establecimiento penitenciario ordinario puede llegar a transformar completamente su ide ntidad cultural y étnica, lo cual se presenta tanto su el indígena es juzgado por la jurisdicción ordinaria, como también si es procesado por la jurisdicción indígena y luego es recluido en un establecimiento común.” Concluyó que, en el caso concreto, el a ccionante había sido recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario ordinario sin que se le hubiera permitido permanecer en pabellón especial. En consecuencia, fijó tres reglas que debían cumplirse en casos en los que un indígena fuera procesado y condenado por la jurisdicción ordinaria y recluido en un establecimiento penitenciario “sin ninguna consideración relacionada con su cultura”, a saber:
“(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse
5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión estudió el caso en el que el accionante, miembro del Resguardo Indígena de San Lorenzo, se encontraba inmerso en proceso penal por el
5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión estudió el caso en el que el accionante, miembro del Resguardo Indígena de San Lorenzo, se encontraba inmerso en proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años. El Gobernador de dicho resguardo tuvo conocimiento del caso y solicitó el cambio de jurisdicción, esto es, pasar de la jurisdicción ordinaria a la indígena. En razón al conflicto de competencias, el caso fue remitido al Consejo Super ior de la Judicatura, el cual decidió adscribir el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta la prevalencia del interés del menor sobre el reconocimiento de fueros especiales. Al respecto, la Sala consideró que el fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe pode r conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura. En consecuencia, concedió el amparo y ordenó a las autoridades tradicionales que asuman c ompetencia sobre el proceso penal adelantado contra el accionante teniendo en cuenta los criterios de protección del interés superior de la menor.Interlocutorio 023 de 2020. Radicación No. 2020-0241
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que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías […] o el fiscal
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que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías […] o el fiscal que tramite el caso […] deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivame nte privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena s e encuentre efectivamente privado de la libertad. […]” (Se destaca)
“Además, esta Corporación resaltó que de conformidad con el principio de favorabilidad, las reglas descritas debían aplicarse a todos los
verificar que el indígena s e encuentre efectivamente privado de la libertad. […]” (Se destaca)
“Además, esta Corporación resaltó que de conformidad con el principio de favorabilidad, las reglas descritas debían aplicarse a todos los indígenas que se encontraran privados de la liber tad en establecimientos penitenciarios ordinarios, quienes con la respectiva autorización de la autoridad indígena de su resguardo podrían cumplir la pena privativa de la libertad al interior del resguardo siempre que el mismo contara con las instalaciones necesarias para tal fin”.Interlocutorio 023 de 2020. Radicación No. 2020-0241
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Atendiendo a los principios constitucionales de diversidad cultural, igualdad material y enfoque diferencial , la privación de la libertad de los indígenas en establecimientos penitenciarios y carcelarios estatales será excepcional, cuando la respectiva comunidad étnica no cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la vigilancia de la pena ni la detención del sujeto. En ese caso el INPEC, como autoridad administrativa, debe disponer de pabellones especiales al inter ior del sistema carcelario para garantizar , en la mayor medida posible , la conservación de usos y costumbres de las poblaciones étnicas y el J
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