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TSDJ TUN SP - 2020-0256-(26-10-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2020-0256-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio No.049. Rad. 150016000133201101563 (2020-0256) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 1

INTERLOCUTORIO No. 049

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ.

APROBADO: Tunja, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Acta N° 173. Art. 30, Núm. 4o, Ley 16 de 1968.

Para leerla en audiencia virtual programada para el miércoles tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Proceso Nro. 150016000133201101563 (2020-0256)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Tercera de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, contra el auto del dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunj a, mediante el cual rechazó el incidente de reparación integral promovido por dicha entidad, en contra del condenado ALBERTO GIOVANNI

FONSECA BASTIDAS.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Previa aceptación de cargos en la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja emitió sentencia el 21 de octubre de 2019,

FONSECA BASTIDAS.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Previa aceptación de cargos en la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja emitió sentencia el 21 de octubre de 2019, mediante la cual declaró penalmente responsable a ALBERTO GIOVANNI FONSECA BASTIDAS, en calidad de autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, previsto en el artícul o 402 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, imponiéndole las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de tres millone s cienTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio No.049. Rad. 150016000133201101563 (2020-0256) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 2 mil pesos ($3 ’100.000), en favor del Consejo Superior de la Judicatu ra, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo tiempo de la pena de prisión, concediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijándole un periodo de prueba de tres (03) años, previa cancelación de caución prendaria por valor de $300.000 y la suscripción de la respectiva acta de compromiso1.

En contra de la anterior sentencia no se interpuso ningún recurso, por ende, quedó ejecutoriada en la misma fecha, según constancia procesal2.

2.- El 05 de diciembre de 2019, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Adunadas Nacionales (DIAN) -Dirección

quedó ejecutoriada en la misma fecha, según constancia procesal2.

2.- El 05 de diciembre de 2019, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Adunadas Nacionales (DIAN) -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja -, en condición de víctima, radicó un escrito ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja donde le solicitó adelantar el trámite de incidente de reparación integral contra el sentenciado ALBERTO GIOVANNI FONSECA BASTIDAS, para obtener el pago de los daños causados con la comisión de la conducta punible3.

3.- Luego de un aplazamiento, la audiencia de incidente de reparación integral se inició el 02 de marzo de 2020 4, día en el que el apoderado de la D IAN realizó la sustentación de su petición, indicando que de acuerdo a la c ertificación expedida en dicha fecha por la Administración de Cartera -División de Gestión de Recaudo y Cobranzas -, suscrita por el funcionario ORLANDO OTERO, los daños materiales c ausados a la DIAN con ocasión de la conducta desplegada por el condenado fu eron tasados de la siguiente manera: i) un millón quinientos cincuenta mil pesos ($1’550.000), correspondiente al valor que el sentenciado dejó de cancelar en relación con el pago d el impuesto sobre las ventas del periodo 06 del año gravable 2007, lo cual dio lugar al proceso penal y la respectiva condena; ii) cinco millones doscientos sesenta y ocho mil pesos ($5 ’268.000) por concepto de intereses tributarios indexados hasta la fech a; y iii) treinta y tres mil pesos

  1. cinco millones doscientos sesenta y ocho mil pesos ($5 ’268.000) por concepto de intereses tributarios indexados hasta la fech a; y iii) treinta y tres mil pesos ($33.000) por intereses civiles, es deci r, la suma total exigida para la reparación fue de seis millones ochocientos cincuenta y un mil pesos ($6’851.000).

1 Fls. 1-7, cuaderno incidente de reparación integral. 2 Respaldo del folio 7. 3 Fl. 8. 4 Fls. 22-24 y CD.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio No.049. Rad. 150016000133201101563 (2020-0256) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 3 El apoderado de la víctima aclaró que el daño emergente corr espondía a $1’550.000 y el lucro cesante al valor de los intereses, precisa ndo que aunque se adelantó contra el sentenciado ALBERTO GIOVANNI FONSECA BASTIDAS el proceso de cobro coactivo para obtener el pago de los daños, ello no tuvo éxito debido a que la acción de cobro prescribió, considerando que los perjuicios debían ser reparados económicamente por el incumplimiento de los deberes tributarios y porque se había desvirtuado la presunción de inocencia del condenado, citando el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, el artículo 2341 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Por último, solicitó se tuvieran como pruebas la denuncia penal, la certificación del 02 de marzo de 2020 donde se tasaron los perjuicios, un oficio de

de la Ley 446 de 1998.

Por último, solicitó se tuvieran como pruebas la denuncia penal, la certificación del 02 de marzo de 2020 donde se tasaron los perjuicios, un oficio de fecha 24 de enero d e 2008 con constancia de no pago del impuesto sobre la s ventas, oficio No. 20095000385 del 24 de noviembre de 2019, notificación realizada al condenado para el pago del impuesto y certificación de la obligación financiera, así como el testimonio de la func ionaria YOLIMA RODRÍGUEZ BRICEÑO, jefe del Grupo Interno de Trabajo Coactivo de la División de Recaudo y Cobranza de la DIAN.

La Defensa se opuso a la petición y solicitó el rechazo del incidente de reparación integral, con sustento en que ese trámite e ra de naturaleza subsidiaria porque la víctima tenía varios mecanismos para obtener la reparación de los perjuicios, contando con la potestad de escoger el medio más expedito para acceder a su pago, independiente del proceso penal ; sin embargo, no es posib le acudir a todas las vías judiciales, destacando que en este caso, tal com o quedó demostrado en el juicio, la DIAN adelantó un proceso de cobro coactivo, es decir, ejerció uno de los medios dispuestos para esa finalidad, más allá de si fue o no exitoso para la entidad; por esta razón, el incidente de reparación integral no podía utilizarse como una nueva instancia para efectuar un cobro que ya se realizó, haciendo referencia a la sentencia SP -8463 del 14 de junio de 2017, radicado No. 47446, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; resaltando que lo

haciendo referencia a la sentencia SP -8463 del 14 de junio de 2017, radicado No. 47446, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; resaltando que lo reclamado por l a DIAN era meramente económico y se trataba únicamente del capital dejado de cancelar por el sentenciado y los intereses, sin que estuviere exigiendo ningún otro perjuicio que no hu biere podido solicitar por la otra vía de cobro coactivo de la cual ya hizo uso.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio No.049. Rad. 150016000133201101563 (2020-0256) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 4 4.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, en la misma audiencia, emitió un auto donde decidió rechazar el incidente de reparación integral deprecado por el apoder ado de la víctima, providencia contra la cual éste interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resolviéndose por el aquo no reponer su decisión, en su lugar, concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Por reparto le correspondió el conocimiento en segunda instancia, a esta Sala de Decisión Penal.

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVOS DE APELACIÓN

1.- Decisión de primera instancia5.

Luego de hacer alusión a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004 y aclarar que la DIAN fue reconocida como víctima desde la aud iencia de formulación de acusación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja

Luego de hacer alusión a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004 y aclarar que la DIAN fue reconocida como víctima desde la aud iencia de formulación de acusación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja igualmente citó la sentencia SP-8463 del 14 de junio de 2017, radicado No. 47446, para señalar que conforme al oficio No. 120242448 -00314 del 09 de febrero de 2017, se obser vaba que efectivamente la DIAN adelantó un proceso de cobro coactivo bajo el No. 200800343, el cual no prosperó porque tal como lo indicó el apoderado de la víctima, la acción de co bro prescribió, es decir, el dinero reclamado por la DIAN fue exigido por m edio de dicha vía administrativa , incluso antes de tramitarse el proceso penal, pues esa fue una de las razones por las que precisamente se ejerció la acción penal dada la imposibil idad de la mencionada entidad en obtener el pago pretendido; razones por las que rechazó el incidente de reparación integral.

2.- De la apelación.

2.1.- El apoderado de la víctima como recurrente6:

Señaló que la DIAN no pretendía a través del incide nte de reparación integral cobrar impuestos e intereses, pues su objetivo e ra obtener la indemnización de los perjuicios causados por el no pago del impuesto, es decir, la

5 Audio No. 2 del CD de la audiencia del 02 de marzo de 2021. 6 Audio No. 5 del CD de la audiencia del 02 de marzo de 2021.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

5 Audio No. 2 del CD de la audiencia del 02 de marzo de 2021. 6 Audio No. 5 del CD de la audiencia del 02 de marzo de 2021.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio No.049. Rad. 150016000133201101563 (2020-0256) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 5 reparación de la víctima, toda vez que con el proceso penal se sancionó la conducta punible realizada por el condenado ; advirtiendo que el Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario -, en su libro quinto, facultaba a la DIAN para iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo mediante un procedimiento especial, en aras de conseguir el pago del impuesto dejado de cancelar por el sentenciado, sin embargo, precis ó que si bien se asimilaba al proceso ejecutivo, ello no quería decir que se tratara de un proceso civil, a más que el artículo 103 de la Ley 906 de 2004 los únicos requisitos que e xigía para no rechazar el trámite del incidente de reparación era que la ví ctima estuviere debidamente reconocida y se demostrara que los perjuicios no habían sido reparados, presupuestos que se cumplían en este caso, donde la víctima pretendía ser indemnizada por los daños causados por el delito ejecutado por ALBERTO GIOVANNI FO NSECA BASTIDAS, insistiendo en que el proceso de cobro coactivo no era de naturaleza civil, sino administrativa, considerando que de no admitirse el incidente de reparación se envia ría un equivocado mensaje a la comunidad para el incumplimiento de las obli gaciones tributarias; motivos por los cuales solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.

considerando que de no admitirse el incidente de reparación se envia ría un equivocado mensaje a la comunidad para el incumplimiento de las obli gaciones tributarias; motivos por los cuales solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.

2.2.- El Defensor del condenado como no recurrente7:

Solicitó se confirmara la providencia, pues la pretensión del apoderado de la DIAN n o era otra diferente a la obtener el pago del impuesto por valor de $1’550.000, así como los intereses tributarios por la suma de $5 ’268.000 y los intereses civiles en la cuantía de $33.000, dineros que fueron solicitados en el proceso de cobro coactivo y de los que igualmente se estaba pretendiendo su pago a través de este incidente de reparación integral, existiendo una identidad de pretensiones, siendo claro que en el evento de ha ber resultado exitoso dicho proceso, seguramente no se habría promovido el proceso penal ni este trámite incidental, destacando que el incidente de reparación integral, si bien hacía parte de los derechos que tenía la víctima a la reparación, no siempre er a obligatorio iniciarlo, dada su naturaleza accesoria, afirmando que en est e asunto la DIAN hizo uso de una de las vías principales dispuestas para obtener el pago reclamado, como fue el proceso de cobro coactivo, por tanto, era improcedente acudir al incidente de reparación como una instancia adicional, igualmente estimó que ningún mensaje equivocado se le estaba dando a la sociedad.

7 Intervención a partir del minuto 14:17, audio No. 5 del CD de la audiencia del 02 de marzo de 2020.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

ningún mensaje equivocado se le estaba dando a la sociedad.

7 Intervención a partir del minuto 14:17, audio No. 5 del CD de la audiencia del 02 de marzo de 2020.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio No.049. Rad. 150016000133201101563 (2020-0256) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 6

DEL AUTO QUE NEGÓ LA REPOSICIÓN

El Juzgado de primera instancia no repuso la decisión 8 porque las pretensiones del apoderado de víctima en el incidente de reparación integral eran las mismas del proceso de cobro coactivo regulado en el Estatuto Tributario, el cual adelantó la DIAN, procedimiento que si bien no era de naturaleza civil, si se trataba de un trámite administra tivo regulado por las normas del Código General del Proceso, estando demost rado que la mencionada entidad intentó por ese medio obtener el pago del impuesto y demás dineros que ahora estaba reclamando a través de este incidente, motivo por el que se rechaz aba la solicitud formulada por el apoderado de la víctima.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1.- Competencia.

Por mandato del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra el auto de fecha 02 de marzo de 2020 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja , mediante el cual rechazó el incidente de reparación integral solicitado por la DIAN.

por el apoderado de la víctima, contra el auto de fecha 02 de marzo de 2020 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja , mediante el cual rechazó el incidente de reparación integral solicitado por la DIAN.

2.- Examen de los aspectos impugnados.

En el presente asunto , le corresponde a la Sala determinar si es correcto rechazar el incidente de reparación integral impetrado por el apoderado de la víctima, atendiendo el proceso de cobro coactivo que la DIAN adelan tó en contra del sentenciado ALBERTO GIOVANNI FONSECA BASTIDAS o, por el co ntrario, es procedente darle trámite a dicho incidente.

Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) del incidente de reparación integral en el proceso pe nal, su naturaleza civil y la

8 Decisión adoptada a partir del minuto 20:58, ibidem.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio No.049. Rad. 150016000133201101563 (2020-0256) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 7 subsidiariedad de ese mecanismo para obtener el pago de los perjuicios; ii) análisis del caso particular.

2.1.- Del incidente de reparación integral en el proceso penal, su naturaleza civil y la subsidiari edad de ese mecanism o para el obtener el pago de los perjuicios.

El incidente de reparación in tegral se encuentra regulado en el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, norma donde se establec e que el incidente d e reparación integral procede

El incidente de reparación in tegral se encuentra regulado en el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, norma donde se establec e que el incidente d e reparación integral procede una vez se encuentre en firme la sentencia condenatoria y por solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público , estos dos últimos a instancia de la víctima, para lo cual se tiene un térm ino de 30 días después de quedar en firme la sentencia condenatoria, según el artículo 106 del C. de P.P.

El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 señala que se entienden por víctimas, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que indivi dual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.

Como lo ha afirm ado la jurisprudencia constitucional, la reparación integral es uno de los derechos fundamentales reconocidos a las víctimas de una conducta punible, explicando que la misma produce consecuencias en dos planos distintos9: i) uno con ocasión al daño público, relacionado con el incumplimiento de las normas penales previstas por el legislador, necesarias para la convivencia pacífica, a través del respeto de valores s ensibles para la soc iedad, generándose la obligación del Estado de investigar y juzgar la condu cta punible y, ii) otro con ocasión al daño privado, relacionado con la afectación de derechos subjetivos de la víctima, del que nace la acción civil para el pag o de los perjuicios ocasionados con el delito; consecuencias ambas que deben ser atendidas a tr avés del derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que ha señalado:

la víctima, del que nace la acción civil para el pag o de los perjuicios ocasionados con el delito; consecuencias ambas que deben ser atendidas a tr avés del derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que ha señalado:

“Así, las víctimas y perjudicados con el delito, como manifestación del derecho a acceder a la a dministración de justicia, tienen también un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado está en la obligación de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad

9 Corte Constitucional, sentencia C-277 de 1998Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio No.049. Rad. 150016000133201101563 (2020-0256) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 8 penal, sino que, a demás, ha de extende rse a la obtención de la reparación del daño cuando este se encuentre probado.”10

Por tanto, e l incidente tiene como finalidad hacer efectivo el derecho a la reparación integral de la víctima, así como el derecho de acceder a la justicia a fin de alcanzar dicho propósito, una vez ha finalizado el proceso penal y se ha declarado p enalmente responsable al procesado, y la conciliación que allí se busca, representa uno de los mecanismos que reflejan la fórmula constitucional de la justicia restaurativa, por tan to, los llamados a conciliar, en razón del significado reconocido a esta fi gura en el incidente, asumen con mayor fuerza vinculante los deberes propios de su condición como partes o intervinientes en el mismo, sea víctima, condenado, tercero civilmente responsable o aseguradora, y desde luego,

reconocido a esta fi gura en el incidente, asumen con mayor fuerza vinculante los deberes propios de su condición como partes o intervinientes en el mismo, sea víctima, condenado, tercero civilmente responsable o aseguradora, y desde luego, quienes los apoderan o representan.

Y ha sido reiterativa la jurisprudencia al afirmar que la naturaleza del incidente de reparación integral es exclusivamente civil, siendo un mecanismo accesorio al proceso penal que se tramita una vez culmine el mismo con sentencia condenatoria, donde los medios de conocimiento deben demostrar los hechos concretos que cuantifican un daño derivado de la relación causal de este y el comportamiento del condenado, al que le es aplicable las normas civiles en lo no regulado por la Ley 906 de 2004, señalando lo siguiente:

“Pues bien, esta Corporación ha expuesto de manera pacífica, que el rigor procedimental y debido proceso probatorio del incidente de reparación se regula por las normas civiles y de procedimiento penal. Dijo al respecto en CSJ SP4559 – 2016 lo siguiente:

6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del

incidente de reparación integral, así:

(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e indep endiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civ il derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011,

10 Ibídem. En similar sentido sentencia C-163 de 2000, reiterado en sentencia C-344 de 2017.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja

derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011,

10 Ibídem. En similar sentido sentencia C-163 de 2000, reiterado en sentencia C-344 de 2017.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio No.049. Rad. 150016000133201101563 (2020-0256) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 9 radicado 34.145 , que se apoya en el fallo C -409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ám bito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios ge nerales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los d años causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (énfasis fuera del original).”11

surta ante la administración de justicia, la valoración de los d años causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (énfasis fuera del original).”11

Por tanto, para atender el pago del daño patrimonial causado por el delito, garantizando el acceso de la administración de justicia, los diferentes estatutos han establecido la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, mediante el proceso ordinario, o hacer la reclamación dentro del proceso penal , sin que en éste la obligación i ndemnizatoria pierda su naturaleza estrictamente civil, en consecuencia ha sido discrecional de la víctima escoger la jurisdicción civil o penal para debatir sus pretensiones, no siendo viable que se adelanten acciones paralelas con igual finalidad.

A pes ar de la claridad an terior, ha sido tema de discusión si de haberse adelantado otra clase de ac ción diferente a la de responsabilidad civil extracontractual derivada de la conducta punible y no lograr el pago, puede acudirse a la reclamación civil en el proceso penal. Este tema fue abordado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 14 de

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 31 de octubre de 2018, rad. 51826, M.P. Patricia Salazar Cuéllar; entre otras, tam bién se refieren al tema las pr ovidencias: auto del 06 de

diciembre de 2017 , radicado No. 48884, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 50034, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, sentencia del 19 de febrero de 2020, rad. 56109, M.P. Eyder Patiño Cabrera.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio No.049. Rad. 150016000133201101563 (2020-0256) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 10 junio de 2017, en el radicado 47446 12, en un caso similar al que aquí ocupa la atención de la Sala , concluyendo de manera negativa , esto es, que no es procedente las varias acciones legales para hacer efectiva la obligación civ il derivada del delito.

En aquella providencia la Corte Suprema hizo el análisis de la finalidad normativa que regula el incidente de reparación integral en la nueva esquemática procesal penal, específicamente en lo señalado en el inciso segundo del artíc ulo 103 de la Ley 906 de 2004 que dice: “El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectiv o de los perjuicios y está (sic) fuera la única pretensión formulada.”, explicando que la vícti ma cuenta con la facultad de promover la acción legal que estime pertinente para el resarcimiento de los perjuicios, pero una vez hace uso de algún mecanismo para obtener ese pago, diferente al incidente de reparación integral en el proceso penal , no le es procedente acudir a éste, independiente del resultado conseguido en la acción adelantada, es decir, basta simplemente con activar

mecanismo para obtener ese pago, diferente al incidente de reparación integral en el proceso penal , no le es procedente acudir a éste, independiente del resultado conseguido en la acción adelantada, es decir, basta simplemente con activar algún medio legal , no requirié ndose necesariamente de la existencia de una decisión favorable donde se ordene el pago.

Al respecto señaló13:

“Pues bien, conforme a los antecedentes reseñados para la Sala resulta claro que, frente al nuevo modelo con tendencia acusatoria, no obstante l a necesidad de afian zar la participación de las víctimas en el proceso penal, modificar la forma y oportunidad para solicitar la indemnización integral, mediante un mecanismo accesorio y posterior a la investigación y al juicio, dichas variaciones que inci den en lo estrictame nte procesal, no tuvieron por finalidad imperiosa cambiar la estructura sus tancial de ese derecho a reclamar la reparación de los perjuicios ante el juez penal.

Por tanto, en ese punto, respecto de la potestad de acudir a otras vías legales, la Corte no e ncuentra motivos para deducir la intención expresa o tácita del legislador de dotar a las víctimas de la facultad extraordinaria de promover junto con el incidente de reparación, si a bien lo tienen, otras acciones que les

12 Pronunciamiento citado por la Defensa del condenado y por la primera instancia en la decisión impugnada. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de junio de 2017, rad. 47446, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de junio de 2017, rad. 47446, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio No.049. Rad. 150016000133201101563 (2020-0256) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 11 asegure el pa go efectivo de los p erjuicios; como tampoco aparece formulada la alternativa de proponerlo cuan do el mecanismo judicial iniciado previa o simultáneamente decaiga o fracase por alguno de los motivos que conforme a la ley pone fin al asunto. Esta es la comprensión adecuada de la situación, dentro de la lógica de evitar abusos del derecho.

Al contrario de una tesis que propicie en favor de las víctimas la potestad de instaurar acciones de manera paralela o accesoria hasta conseguir el pago efectivo de los per juicios, las regulac iones de la Ley 906 de 2004 dentro de la misma materia permiten comprender que esa no es una práctica admisible. Así de (sic) infiere del carácter preclusivo del incidente de reparación integral —aun cuando no se acogió la propuesta de algunos de los redac tores respecto de la necesidad de hacerlo expreso —; del «archivo de la soli citud y la condenatoria en costas», bajo el entendido del «desistimiento de la pretensión», cuando el incidentante deja de asistir injustificadamente a alguna de las audiencias; de la naturaleza y los efectos de la decisión que le pone fin al procedimiento , esto es una sentencia (artículo 105 C.P.P.), salvo en el caso de que las partes concilien

incidentante deja de asistir injustificadamente a alguna de las audiencias; de la naturaleza y los efectos de la decisión que le pone fin al procedimiento , esto es una sentencia (artículo 105 C.P.P.), salvo en el caso de que las partes concilien en la primera audiencia (artículo 103, inciso 2º, primer apartado eju sdem), configurándose allí el título ejecutivo.

Por consiguiente, si como lo dispone la norma, el incidente de reparación debe decidirse mediante sentencia —no necesariamente de condena — o finiquitarse por conciliación, es obvio que el incidentante no pod rá demandar nuevamente con el propósito de conseguir otro pronunciamiento de la misma índole, independientemente de la eficacia o no del trámite incidental.

Por lo mismo, constituiría un verdadero contrasentido que si la víctima adelantó otra acción legal —antes o después de la declaración de responsabilidad penal— con el fin de hacer efectivo el pago de la misma obligación cuya omisión derivó en delito, se le permitiera eludir los resultados de ese proceso para reivindicar el cobro ante el juez penal, por la ineficacia de aquel”. (Subrayado fuera de texto).

Más adelante , explicó que cuando el art ículo 103 de la Ley 906 de 2004 establece que para rechazar el incidente de reparación integral debe estar “acreditado el pago efectivo de lo

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