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TSDJ TUN SP - 2020-0511-(24-03-2022)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2020-0511-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Sentencia Penal -Nº 227 Radicación N° 2020-0511

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL

SENTENCIA PNº 227

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ

APROBADA ACTA N° 037

TUNJA, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se desata la apelación interpuesta por la defensa de ÁNGEL ALBERTO SÁENZ SÁNCHEZ contra la sentencia del 1 1 de marzo de 20 20, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja , mediante la cual se condenó al procesado como autor de la conducta típica de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por el numeral 6 del artículo 211 del C.P.

HECHOS

El 9 de junio de 2012, L.J.P.C. quien nació el 9 de enero de 1998, dio a luz a la menor A.J.P.C ., siendo ÁNGEL ALBERTO SÁENZ SÁNCHEZ el padre de la criatura, quien accedió carnalmente a L.J.P.C. para los meses de septiembreSentencia Penal -Nº 227 Radicación N° 2020-0511

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a octubre de 2011, cuando ésta aún contaba con 13 años de edad, hechos

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a octubre de 2011, cuando ésta aún contaba con 13 años de edad, hechos que ocurrieron en la vereda San Martín del Municipio de Cómbita, en la casa de habitación de la menor, cuando sus padres no se encontraban en la residencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 18 de febrero de 2019 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, se realizó audiencia p reliminar, en la que la Fiscalía 18 Seccional Caivas, formuló cargos en contra de ANGEL ALBERTO SAENZ SANCHEZ como autor de la conducta penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años descrita en el artículo 208 del C.P, en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 6 del artículo 211 del C.P1, cargos que el procesado no aceptó.

El 11 de marzo de 2019 , la fiscalía presentó escrito de acusación en contra del procesado, realizándose la audiencia condigna el 2 julio del mismo año 2, en la cual la fiscalía formuló oralmente los mismos cargos objeto de imputación.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de octubre de 20193, diligencia en la que se resolvieron las solicitudes probatorias realizadas por las partes.

El juicio oral se realizó en sesiones realizadas el 28 de febrero de 20204 y 11 de marzo del mismo año 5, a cuya finalización los intervinientes presentaron alegatos de conclusión, se anunció el sentido condenatorio de la decisión y se

El juicio oral se realizó en sesiones realizadas el 28 de febrero de 20204 y 11 de marzo del mismo año 5, a cuya finalización los intervinientes presentaron alegatos de conclusión, se anunció el sentido condenatorio de la decisión y se realizó la lectura de la sentencia , contra la cual la defensa del procesado presentó recurso de apelación, que fue sustentado dentro del término previsto por la Ley.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

1 Fl. 26 y Cd Cuad. Principal 2 Fls. 43 y Cds. Cuad. Principal. 3 Fls. 46-47 y Cds Cuad. Principal. 4 Fls. 63-64 y Cds Cuad. Principal. 5 Fl. 76 y Cd Cuaderno Principal.Sentencia Penal -Nº 227 Radicación N° 2020-0511

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El Juzgado Quinto Penal de l Circuito de Tunja, mediante providencia del 1 1 de marzo de 2020, declaró penalmente responsable a ANGEL ALBERTO SAENZ SANCHEZ como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, sucesivo, imponiéndole la pena principal de doscientos cuatro (204) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, declarando que el condenado no se hacía acreedor a ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Como fundamento de su decisión expuso las siguientes consideraciones:

Luego de aludir al material probatorio recaudado dentro del juicio oral, se refirió al desarrollo normativo y jurisprudencial de la prueba de referencia,

Como fundamento de su decisión expuso las siguientes consideraciones:

Luego de aludir al material probatorio recaudado dentro del juicio oral, se refirió al desarrollo normativo y jurisprudencial de la prueba de referencia, como punto de discusión de las partes en sus alegatos conclusivos, concluyendo que de conformidad con los artículos 437 del C.P.P. uno de sus rasgos principales tiene que ver con el momento en el que se rinde la declaración, porque ante la imposibilidad de contarse con la presencia de quien la rinde se autoriza su incorporación en la audiencia pública, a pesar de que el relato se hubiese realizado por fuera de ella, se le admite con un poder suasorio menguado, debido a las dificultades para su contradicción.

Después de aludir a los eventos de admisibilidad de la prueba de referencia previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se refirió al previsto en el literal e, de la referida disposición, concluyendo que el motivo habilitante para la admisibilidad de la prueba está dado por la calidad especial del sujeto pasivo del punible de índole sexual, entrevistas que de acuerdo a los nuevos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia debían usarse a través del refrescamiento de memoria o el cuestionamiento de la credibilidad del testigo en caso de que ésta compareciera en juicio.

Aludió a la sentencia con radicado 47140 del 13 de marzo de 2019 emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que de ella era posible extraer como subreglas aplicables al caso estudiado: - Que cuando la menor víctima de un delito sexual concurre a juicio, las entrevistas rendidas

por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que de ella era posible extraer como subreglas aplicables al caso estudiado: - Que cuando la menor víctima de un delito sexual concurre a juicio, las entrevistas rendidas antes de la audiencia pública p ueden usarse durante el interrogatorio ySentencia Penal -Nº 227 Radicación N° 2020-0511

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contrainterrogatorio para refrescar memoria o impugnar credibilidad, como cuando ésta se retracta, quedando los relatos anteriores incorporados a su testimonio – Que si la menor víctima de un delito sexual no concurre a juicio las entrevistas rendidas antes de la audiencia pública pueden incorporarse como prueba de referencia, de acuerdo al artículo 438 “literal e” de la Ley 906 de 2004 – Que cuando la menor víctima de un delito sexual es interrogada por un profesional de la salud y ese relato se integra a la base de opinión pericial, no puede incorporarse de forma directa en el juicio con el argumento de que hace parte de la valoración del experto , sino que puede usarse para refrescar memoria o impugnar credibilidad de la testigo, si concurre a audiencia o incorporarse a audiencia cuando no lo hace.

Citó la sentencia del 12 de febrero de 2020 con radicado 55957 emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a efectos de concluir que tanto el legislador como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia refrendaban la posibilidad para el juez de valorar la prueba de referencia a efectos de edificar un fallo de responsabilidad porque la prohibición estaba encaminada a que la sentencia se basara exclusivamente en dicha prueba, sin que los planteamientos de la defensa tuviesen vocación de prosperidad

efectos de edificar un fallo de responsabilidad porque la prohibición estaba encaminada a que la sentencia se basara exclusivamente en dicha prueba, sin que los planteamientos de la defensa tuviesen vocación de prosperidad porque sí existían posibilidades para la contradicción aunque menguada de dicha prueba, entre otros mediante el cuestionamiento de la existencia de la declaración o su veracidad.

Indicó que no le asistía razón a la defensa que consideraba que las entrevistas rendidas por la menor ante las psicólogas FRANCY AGUDELO CARDONA y SONIA YOLANDA LIZARAZO no podían ser asimiladas a las declaraciones realizadas por fuera del juicio oral, tra tamiento que les otorgaba la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte de Justicia, versiones que podían ser valoradas bajo la modalidad de prueba de referencia.

Luego de aludir a la entrevista suministrada por L .J. el 5 de enero de 2015 ante la psicóloga FRANCY AGUDELO CARDONA, así como a la rendida por la menor para el 13 de julio de 2018 ante la psicóloga SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO, concluyó que los dos relatos eran consistentes, respecto de quién, cómo cuándo, dónde y cómo habían ocurrido los hechos, porque la menor había sido coincidente respecto que había sostenidoSentencia Penal -Nº 227 Radicación N° 2020-0511

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relaciones sexuales con su novio ANGEL ALBERTO SÁENZ SÁNCHEZ, quien se encontraba al tanto de su edad al momento de sostener relaciones sexuales, lo que habí a ocurrido durante los meses de agosto a octubre de

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relaciones sexuales con su novio ANGEL ALBERTO SÁENZ SÁNCHEZ, quien se encontraba al tanto de su edad al momento de sostener relaciones sexuales, lo que habí a ocurrido durante los meses de agosto a octubre de 2011, cuando contaba con 13 años, en la casa de habitación ubicada en la vereda San Martín del municipio de Cómbita, lo que ocurrió después de entablar el noviazgo, cuando el procesado empezó a insistirl e para que tuvieran relaciones sexuales, encuentros que se dieron aprovechando que se encontraba sola en la vivienda, precisando que la menor no fue amenazada ni obligada.

Concluyó que con fundamento en las referidas pruebas de referencia podía comprobarse la existencia de hechos que encuadraban dentro del tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, relatos que eran dignos de credibilidad debido a la ausencia del móvil vindicativo, credibilidad que se sustent aba en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos por la menor, referentes entre otros a la manera como entabló la relación sentimental con el procesado, así como los detalles suministrados respecto de la forma en que se dieron las relacione s sexuales.

Indicó que en el caso estudiado se estipuló entre otros aspectos que para el mes de agosto de 2011 L.J.P.C. contaba con 13 años 7 meses de edad porque había nacido el 9 de enero de 1998, así como que el procesado era el padre biológico de la menor A.J. nacida el 9 de junio de 2012, menor que también

había nacido el 9 de enero de 1998, así como que el procesado era el padre biológico de la menor A.J. nacida el 9 de junio de 2012, menor que también era hija de L.J.P.C ., acordándose también como hecho probado el vínculo matrimonial entre el procesado y L.J. quienes se casaron por lo civil el 10 de septiembre de 2019, estipulaciones probatorias que corroboraban plenamente el relato de referencia aportado por la víctima en dos oportunidades, pudiendo concluirse como cierto que L.J. sostuvo relaciones sexuales con el acusado durante los meses de agosto a octubre de 2011 y que como consecuencia de ello quedó en embarazo cuando aún contaba con 13 años de edad, lo que también era corroborado por la historia clínica de la Clínica Esimed de Tunja, donde aparecía la atención mé dica prestada a la víctima por su estado de embarazo, comprobándose la fecha del parto, así como el testimonio suministrado por la psicóloga Ana María Sandoval García, quien al verificar las condiciones de habitabilidad de L.J. en su casa de habitación, observó que laSentencia Penal -Nº 227 Radicación N° 2020-0511

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menor present aba tristeza por tener que asumir la maternidad en plena adolescencia, pruebas que permitían superar la llamada “tarifa legal negativa” que tenía que ver con la emisión de una sentencia condenatoria únicamente con prueba de referencia.

Señaló que con fun damento en lo anterior los elementos de la tipicidad objetiva habían quedado plenamente corroborados, así como la circunstancia

que tenía que ver con la emisión de una sentencia condenatoria únicamente con prueba de referencia.

Señaló que con fun damento en lo anterior los elementos de la tipicidad objetiva habían quedado plenamente corroborados, así como la circunstancia de agravación endilgada por la condición de embarazo de la víctima, habiéndose acreditado el dolo como modalidad de la conducta punible porque L.J. en sus rela tos indicó que el procesado sabí a su edad, habiéndose acreditado que la relación comenzó cuando ésta contaba con 12 años , esto es para el 12 de junio de 2010, careciéndose de elementos de convicción que permitieran edificar una teoría exculpativa relacionada con un posible engaño al agresor o un error debido a un desarrollo corporal inusual de la afectada , habiéndose acreditado que el procesado previó el resultado empleando todos los medios para obtenerlo, presentándose en la casa de la menor cuando sabía que estaba sola, insistiéndole para que sostuvieran relaciones sexuales y manteniendo en secreto el vínculo, porque entendía que los padres no permitirían el noviazgo y menos que L.J. empezara su vida sexual desde tan temprana edad, siendo que para los años 2010 y 2011 el procesado contaba con la edad de 22 y 23 años lo que le permitía entender los hechos, sus comportamientos y consecuencias.

Añadió que la conducta perpetrada resultaba antijurídica formal y materialmente porque con ella se infringieron los artículos 208 y 211 numeral 6 del C.P. sin que pudiera predicarse la existencia de ninguna causal que justificara su actuar de conformidad con el artículo 32 del C.P., conducta que

materialmente porque con ella se infringieron los artículos 208 y 211 numeral 6 del C.P. sin que pudiera predicarse la existencia de ninguna causal que justificara su actuar de conformidad con el artículo 32 del C.P., conducta que resultaba antijurídica materialmente, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia6, según la cual cuando se comete el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se vulnera su integridad y formación sexual, porque opera la presunción de derecho, según la cual, ésta no tiene la posibilidad de disponer de su cuerpo para esa finalidad, siendo innegable el daño generado a la formación e integridad sexual de L.J. quien tuvo que asumir tempranamente el rol de madre por

6 Cita sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23 de mayo de 2018, con radicado 42631, Magistrado Ponente: Eugenio Fernández Carlier.Sentencia Penal -Nº 227 Radicación N° 2020-0511

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cuenta del embarazo, lo que le causó sentimientos de tristeza, que fueron detectados por la psicóloga Ana María Sandoval García, conducta que también resultaba culpable porque no se acreditó la existencia de condiciones de inimputabilidad o la existencia de un posible error que afec tara el conocimiento del aspecto normativo, teniendo la posibilidad el procesado de actuar de otra manera , porque no se acreditó que fuese objeto de constreñimiento, amenaza o apremio.

Respecto a la dosificación de la pena indicó que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años establece una pena de prisión que oscila entre

constreñimiento, amenaza o apremio.

Respecto a la dosificación de la pena indicó que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años establece una pena de prisión que oscila entre 144 y 240 meses de prisión, extremos que debían aumentarse debido a la circunstancia de agravación previ sta en el numeral 6 º del artículo 211 del Código Penal, quedando entre 192 y 360 meses de prisión, debiendo imponerse la pena en el cuarto mínimo atendiendo a que en el procesado concurría una circunstancia de menor punibilidad por la carencia de antecedentes penales y la fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, pena que determinó en 192 meses de prisión y a la que sumó 12 meses más por la existencia de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos para un total de 204 meses de prisión, e inhab ilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

Finalmente concluyó que la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria no resultaban procedentes por prohibición expresa del ar tículo 199 de la de la ley 1098 del 2006, debiendo emitirse orden de captura para el internamiento penitenciario del sentenciado.

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

  1. La defensa.

Como pretensión principal solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de sentido de fallo, solicitando de forma subsidiaria que se revoque la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró penalmente responsable a su prohijado, para que en su lugar se le absuelva de los cargos formulados por la fiscalía.Sentencia Penal -Nº 227

que se revoque la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró penalmente responsable a su prohijado, para que en su lugar se le absuelva de los cargos formulados por la fiscalía.Sentencia Penal -Nº 227 Radicación N° 2020-0511

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Como sustento de su pretensión expuso los siguientes argumentos:

Indicó que se configuraba la causal de nulidad por vulneraci ón al debido proceso porque el j uzgador valoró las entrevistas rendidas por L.J.P.C. ante las psicólogas FRANCY AGUDELO y SONIA LIZARAZO, cuya incorporación condicionó en la audiencia preparatoria a la comparecencia en juicio de la presunta víctima, y a su uso para refrescar memoria o impugnar credibilidad, salvo que se presentara alguno de las circunstancias previstas en el artículo 438 del C.P., las cuales no se presentaron en el caso concreto porque L.J. compareció a juicio, haciendo uso de su derecho constitucional a guardar silencio.

Indicó que el Juez aplicó la excepción contenida en el literal e ) del artículo 438 del CPP, norma que exige que el declarante sea menor de edad y víctima de un delito sexual, sin que tuviera en cuenta que para el 28 de febrero de 2020 L.J. contaba con más de 22 años, sin que se reunieran los presupuestos previstos en la norma para la valoración de las referidas declaraciones.

Añadió que el Juzgador equiparó que L.J. hubiese hecho uso de su derecho a guardar silencio como esposa del procesado, a que no hubiese comparecido a juicio, haciendo una errada in terpretación de la jurisprudencia emitida por

Añadió que el Juzgador equiparó que L.J. hubiese hecho uso de su derecho a guardar silencio como esposa del procesado, a que no hubiese comparecido a juicio, haciendo una errada in terpretación de la jurisprudencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que en providencia del 12 de febrero de 2020 con radicado 53127, en un caso similar al planteado, revocó la sentencia objeto de recurso extraordinario de casación al considerar que la víctima había hecho uso de su derecho a guardar silencio sin que la sentencia de condena pudiese fundarse únicamente en prueba de referencia.

Señaló que el Juzgador hizo una inadecuada interpretación de los pronunciamientos realizados por la H. Corte Suprema de Justicia, porque aludió a la sentencia del 13 de marzo de 2019 con radicado 47140, arribando a unas conclusiones que no corresponden con lo indicado por la Corporación, incurriendo en una contradicción porque indicó que cuando la menor víctima es entrevistada por un profesional de la salud y ese relato se incorpora a la base de opinión pericial, éste no puede incorporarse al juicio de forma directa, debiendo usarse para refrescar memoria e impugnar credibilidad, si concurreSentencia Penal -Nº 227 Radicación N° 2020-0511

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a la audiencia, o incorporarse como prueba de referencia , si esta no acude, pese a lo cual valoró las entrevistas rendidas por la menor ante las psicólogas Francy Agudelo y Sonia Lizarazo, dando con ello acreditada la materialidad de la conducta e incurriendo en un error de derecho por falso juicio de legalidad.

pese a lo cual valoró las entrevistas rendidas por la menor ante las psicólogas Francy Agudelo y Sonia Lizarazo, dando con ello acreditada la materialidad de la conducta e incurriendo en un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Indicó que el Juez vulneró el artículo 29 de la Constitución Nacional porque refirió que las versiones rendidas por la menor ante las p rofesionales de la psicología sí podían ser objeto de contradicción, lo que no era cierto, porque la testigo al hacer uso de su derecho a guardar silencio no rindió testimonio en la audiencia pública, profesionales a quienes no podía indagarse acerca del contenido de los relatos suministrados por la menor.

Señaló que el a quo valoró las entrevistas rendidas por L.J.P. ante el CTI y las psicólogas de Medicina Legal y de la Comisaría de Familia como si fuesen declaraciones olvidando que las entrevistas no cumplen con los principios de concentración e inmediación previstos en la normatividad procesal penal, que no son un medio de conocimiento al tenor del artículo 382 del C.P.P., y que no se efectúan bajo la gravedad de juramento y con la presencia del abogado defensor.

Refirió que el Juzgador incurrió en un error al establecer la materialidad de la conducta con fundamento en las entrevistas rendidas por L.J. el 5 de enero de 2015 y 13 de julio de 20 18, dando con ello un propósito diferente al pretendido por la fiscalía, porque la primera entrevista adolecía de un objetivo claro, mientras que la segunda tení a por objeto establecer las secuelas sufridas por la menor con ocasión a los hechos.

pretendido por la fiscalía, porque la primera entrevista adolecía de un objetivo claro, mientras que la segunda tení a por objeto establecer las secuelas sufridas por la menor con ocasión a los hechos.

Señaló que no es cierto que las manifestaciones de la afectada estuviesen corroboradas con otros medios de conocimiento como lo aducía el Juez porque la edad de la menor, así como que L.J. y el procesado procrearon una hija, o la existencia de su vínculo matrimonial nada decían respecto de la forma en que ocurrieron los hechos, de los cuales solo podía dar cuenta L.J.P.C., quien hizo uso de su derecho a guardar silencio al amparo del artículo 33 de la Constitución Política. Añadió que t ampoco daban cuenta de la forma como ocurrieron los hechos la historia clínica de L.J. con la que solo se prueba que procreó un hijo o el Informe de la psicóloga de la Comisaría de Familia cuyoSentencia Penal -Nº 227 Radicación N° 2020-0511

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objeto era determinar las condiciones de habitabilidad del hogar conformado por L.J . y el procesado, y en donde se registra que ésta no presentaba alteraciones de carácter emocional psíquico con ocasión a los hechos, lo que también concluyó la profesional Sonia Yolanda Lizarazo Cordero.

Arguyó que se vulneraron los derechos fundamentales de la presunta víctima, porque L.J.P.C. hizo uso de su derecho a guardar silencio en razón a que el procesado es su actual esposo, a pesar de lo cual el Juez valoró las entrevistas rendidas por ella, trasgrediendo los artículos 5, 15, y 42 de la Constitución

procesado es su actual esposo, a pesar de lo cual el Juez valoró las entrevistas rendidas por ella, trasgrediendo los artículos 5, 15, y 42 de la Constitución Política, fundamentos constitucionales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos -Art. 16 -, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos -Art. 23-, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Cul turales -Art. 10-, y en la Convención Americana de Derechos Humanos -Art. 17-, instrumentos que son de obligatoria observancia para el estado Colombiano.

Resaltó que la consecuencia jurídica de la garantía constitucional prevista en el artículo 33 superior es que las personas no pueden ser compelidas de ninguna forma a declarar , sin que se puedan dar a conocer las entrevistas que ha rendido previamente bajo la modalidad indirecta, como se hizo en el caso estudiado, entrevistas que de acuerdo con la jurisp rudencia de la Corte Suprema de Justicia solo pueden usarse para no revictimizar al menor cuando este es citado como testigo al juicio oral, lo que no ocurre en el caso estudiado porque L.J. ya era mayor de edad cuando fue citada a juicio, afectándose con ello, su dignidad, intimidad, vida privada y sexual.

ii. DE LOS NO RECURRENTES

Los no recurrentes guardaron silencio.Sentencia Penal -Nº 227 Radicación N° 2020-0511

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

A voces del numeral 1° del artículo 34 del C.P.P., la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, al no observarse causal de nulidad

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

A voces del numeral 1° del artículo 34 del C.P.P., la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado , advirtiéndose que si bien el recurrente aludió a la configuración de la causal de nulidad por violación al debido proceso, no atacó la validez de la sente ncia sino el valor probatorio otorgado a los medios de conocimiento por el Juzgador, motivo por el cual tales inconformidades serán resueltas en el acápite pertinente.

La Sala reconoce que por su naturaleza la decisión censurada admite el recurso de apelación, el que fue interpuesto y sustentado en oportunidad por parte legitimada.

La competencia de la Sala queda delimitada por el tema propuesto por el recurrente y se extenderá solo a aquellos aspectos inescindiblemente vinculados sin cuyo abordaje resulte imposible desatar la alzada.

2. De la conducta imputada.

Los cargos formulados contra ANGEL ALBERTO SÁENZ SÁNCHEZ lo son bajo la calificación de constituir su conducta un delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexual, por estar incurso en el comportamiento tipificado como acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, conducta que en el ordenamiento penal se encuentra consagrada de la siguiente manera:

“ARTICULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo

consagrada de la siguiente manera:

“ARTICULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.Sentencia Penal -Nº 227 Radicación N° 2020-0511

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Conforme la norma en cita incurre en la conducta prevista en el artículo 208 del C.P. quien acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años.

Despréndase de su definición que son elementos del tipo penal los siguientes:

a) La realización del acceso carnal, que al tenor del artículo 212 del Código Penal, comprende la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

b) Que el acto se cometa con una persona menor de catorce años de edad.

c) finalmente, el autor debe conocer esa condición de minoría de edad de la persona con la cual tiene ese trato sexual.

La conducta se endilgó agravada de conformidad con el numeral 6 del artículo 211 del Código Penal que aumenta la pena de una tercera parte a la mitad cuando se produjere embarazo.

3. De la prueba.

Durante el juicio oral se adujeron, incorporaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes:

3.1 Estipulaciones:

Las partes dieron por probados los siguientes hechos7:

3. De la prueba.

Durante el juicio oral se adujeron, incorporaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes:

3.1 Estipulaciones:

Las partes dieron por probados los siguientes hechos7:

  1. La plena identificación e individualización del procesado ÁNGEL ALBERTO

SÁENZ S ÁNCHEZ, identificado con la cé dula de ciudadanía No. 1.049.613. 957, expedida en Tunja, nacido el 24 de octubre de 1988, con escolaridad hasta séptimo grado, constructor, casado.

7 Fls. 1-14 Cuaderno de pruebas.Sentencia Penal -Nº 227 Radicación N° 2020-0511

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  1. Que el acusado carece de antecedentes penales, de conformidad con el oficio del 30 de enero de 2017, emitido por HERNANDO SIERRA DIAZ, Técnico

de Identificación y Registro SIJIN METUN.

  1. Que L.J.P.C. firmó consentimiento el 3 de febrero de 2017 con el fin de autorizar la práctica de varios exámenes, entrevistas, y solicitudes de historias clínicas.
  1. Que L.J.P.C. nació el 9 de enero de 1998, contando con trece años y siete meses para el mes de agosto de 2011, de conformidad con su registro civil de nacimiento y su tarjeta de identidad.
  1. Que ÁNGEL ALBERTO SÁENZ SÁNCHEZ otorgó consentimiento en presencia de su abogado para la toma de muestras de sangre, para posterior cotejo de

ADN.

nacimiento y su tarjeta de identidad.

  1. Que ÁNGEL ALBERTO SÁENZ SÁNCHEZ otorgó consentimiento en presencia de su abogado para la toma de muestras de sangre, para posterior cotejo de

ADN.

  1. Que ÁNGEL ALBERTO SÁENZ SANCHEZ es el padre biológico de la niña de iniciales A.J. P.C. nacida el 9 de junio de 2012, quien también es hija de L.J.P.C., según el registro civil de nacimiento de la primera, y el informe de genética forense del 10 de mayo de 2018, donde se concluye que el acusado no se excluye com o el padre biológico de A.J. existiendo una posibilidad de paternidad del 99,99%.
  1. Que entre ÁNGEL ALBERTO SÁENZ SÁNCHEZ y L.J.P.C., existe un vínculo matrimonial, de conformidad con la copia de l registro civil de matrimonio procedente de la Notaría Primera de Tunja, que da cuenta que las citadas personas contrajeron matrimonio el 10 de septiembre de 2019.

3.2 Testimonios.

  1. L.J.P.C.: presunta víctima, esposa de ÁNGEL ALBERTO SÁENZ SÁ NCHEZ.

Luego de ser informada respecto de su derecho a no declarar, guardó silencio.

  1. FRANCIA ELENA AGUDELO CARDONA : psicóloga, labora como investigadora del CTI adscrita a la Unidad Caivas de Tunja desde el año 2014,Sentencia Penal -Nº 227

Radicación N° 2020-0511

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investigadora del CTI adscrita a la Unidad Caivas de Tunja desde el año 2014,Sentencia Penal -Nº 227 Radicación N° 2020-0511

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siendo su función realizar entrevistas a niños, niñas y adolescentes victimas de

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