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TSDJ TUN SP - 2020-0609-(03-09-2020)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2020-0609-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Segunda instancia NUR 150016008832201300042 Radicado interno 2020-0609

GUSTAVO FORERO TY SA,

JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONS Y

JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA

SENTENCIA No 102

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO TUNJA

SALA PENAL

Magistrada Ponente BLANCA HELENA MATEUS MORALES Aprobado Acta N” 141 del 3 de septiembre de 2020, Ley 16 de 1968, art. 30, num. 4. Tunja, dieciséis [16) de septiembre de dos mil veinte (2020), miércoles nueve (9:00) de la mañana ASUNTO POR RESOLLVER La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Delegada Dieciocho Seccional de la Unidad CAIVAS y el defensor de JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA, contra la sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, mediante la cual absolvió a GUSTAVO FORERO TOLOSA del delito de acoso sexual, a JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA y a JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA del delito de acceso carnal violento, y condenó a los dos últimos como autores del delito de acoso sexual. HECHOS De acuerdo con la reseña que se hizo en la audiencia de imputación, Norma Yadira Aroca Tavera, de 30 años de edad para la época de los hechos ---entre octubre de 2012 y marzo de 2013-- fue contratada por JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA para trabajar en el

Norma Yadira Aroca Tavera, de 30 años de edad para la época de los hechos ---entre octubre de 2012 y marzo de 2013-- fue contratada por JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA para trabajar en el conjunto residencial Alameda Universitaria, ubicado en la calle 39 B iSegunda instancia NUR 150016008832201300042 Radicado interno 2020-0609

GUSTAVO FORERO TOLOSA,

JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA Y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA número 7-51, Villa Universitaria de Tunja, donde el nombrado era supervisor de seguridad, contratado para proveer el servicio de celaduría, entre otros, y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA cra el administrador!, con quienes Norma Aroca acordó realizar turnos de vigilancia nocturnos por los que se le remuneraba con $20.000 diarios, pago a cargo de los mencionados. Para la época GUSTAVO FORERO TOLOSA era residente y propietario de un apartamento en la misma unidad. Durante los turnos, pocos días después de haber iniciado, la denunciante fue pertinazmente acosada con insinuaciones y acciones de contenido sexual, en forma independiente por FORERO TOLOSA,

CASTAÑEDA ACOSTA y AVENDAÑO FONSECA.

CASTAÑEDA ACOSTA, quien cumplia las labores de administración entre las 7 y las 9 de la noche, en distintas oportunidades pasó de la insinuación a la acción para hacer contacto fisico erótico con Norma Aroca, en principio rechazado por ésta, hasta lograr que accediera y le practicara sexo oral, ante la amenaza de

oportunidades pasó de la insinuación a la acción para hacer contacto fisico erótico con Norma Aroca, en principio rechazado por ésta, hasta lograr que accediera y le practicara sexo oral, ante la amenaza de hacerle perder su empleo si no accedía a esos requiebros, forzada por las circunstancias de precariedad económica. En un contexto similar, JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA, empleador directo de Norma Aroca y representante de la empresa de vigilancia que prestaba ese y otros servicios al conjunto residencial, aprovechándose de que trabajaba como guarda de seguridad en un inmueble aledaño y coincidia con la denunciante en los horarios nocturnos, llegaba en las noches a Alameda Universitaria a hacerle propuestas eróticas y tocamientos, previniéndola, al igual, que podía perder su empleo si se resistía, y fue así como acabó, dominada por ese temor, tolerando el trato sexualizado, al punto de ser accedida | Desempeñó el cargo de administrador por contrato de prestación de servicios entre el | de mayo de 2012 y marzo de 2013.Segunda instancia NUR 150016008832201300042 Radicado interno 2020-0609

GUSTAVO FORERO TOLOSA,

JORGE ENRIQUE AVIEENDARO FONSECA Y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA carnalmente en varias oportunidades. En un escenario semejante de tiempo y lugar GUSTAVO FORERO TOLOSA, quien era residente y propietario de un apartamento en Alameda Universitaria, se aprovechó de los encuentros forzosos con Norma Aroca, cuando ésta le abría la puerta del garaje o pasaba por

TOLOSA, quien era residente y propietario de un apartamento en Alameda Universitaria, se aprovechó de los encuentros forzosos con Norma Aroca, cuando ésta le abría la puerta del garaje o pasaba por el bloque donde aquel habitaba, para hacerle propuestas sexuales, haciéndola llegar hasta su morada donde la invitaba a pasar. Se describe un evento en el cual el mencionado bajó la bragueta de su pantalón, exhibió el pene, pidiéndole que lo tocara. IDENTIDAD DE LOS PROCESADOS JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA, identificado con cédula de ciudadanía número 6772798, expedida en Tunja (Boyacá), hijo de José Antonio y Dolores, nació el 23 de septiembre de 1965, alfabeto; JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía número 6771454, expedida en Tunja (Boyacá), hijo de José Antonio y María del Carmen, nació el 23 de septiembre de 1965, administrador de empresas; y GUSTAVO FORERO TOLOSA, identificado con cédula de ciudadanía 4124945, expedida en Garagoa (Boyacá), hijo de José Arturo y María Purificación, nacido el 29 de abril de 1948, pensionado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Tunja, en audiencia realizada el 1 de septiembre de 2017, JUAN

CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA y JORGE ENRIQUE AVENDAÑO

3Segunda instancia NUR 150015008832201300042 Radicado interno 2020-0609

GUSTAVO FORERO TOLOSA,

CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA y JORGE ENRIQUE AVENDAÑO

3Segunda instancia NUR 150015008832201300042 Radicado interno 2020-0609

GUSTAVO FORERO TOLOSA,

JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA Y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA FONSECA fucron imputados como autores del delito de acoso sexual, en concurso homogéneo sucesivo, previsto en el artículo 210A, adicionado al Código Penal por el artículo 29 de la Ley 1257 de

2008. Por la misma conducta delictiva, en audiencia del ] de noviembre de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de esta ciudad sc imputó a GUSTAVO FORERO TOLOSA”.

2. Radicado el escrito de acusación? que se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital el 7 de noviembre de 2017, en el cual aparece únicamente la formulación de los cargos por el delito de acoso sexual en concurso homogénco sucesivo, Ja audiencia correspondiente sc efectuó hasta el 13 de julio de 20181, en la que la Fiscalía adicionó contra los procesados JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA, cl delito de acceso camal violento (artículo 205 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008, en armonía con cl artículo 212A, adicionado al código por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014). Respecto de GUSTAVO FORERO TOLOSA mantuvo la misma premisa jurídica de la imputación.

con cl artículo 212A, adicionado al código por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014). Respecto de GUSTAVO FORERO TOLOSA mantuvo la misma premisa jurídica de la imputación. La audiencia preparatoria, tras varios aplazamientos, se llevó a cabo el 15 de noviembre de 20195.

3. El juicio se programó a partir del 21 de febrero de 2020 y se realizó en varias sesiones que concluyeron el 18 de julio siguiente con el anuncio del sentido del fallo, cl cual se dictó el 30 de julio. Sc absolvió a GUSTAVO FORERO TOLOSA del delito de acoso sexual; a JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA y a JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA del delito de acceso carnal violento, y se condenó a estos dos últimos como autores del delito de acoso sexual, imponiéndoles la 2 Folios 12 y 25, cuaderno del juzgado. 3 Folios 32 a 40, ídem. Únicamente se hizo mención del delito de acoso sexual, en concurso homogénco y sucesivo. Folios 61 a 65, idem 3 Folios 87 a 92, ídem,Segunda instancia NUR 150016008832201300042

Radicado interno 2020-0609

GUSTAVO FORERO TOLOSA,

JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA Y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA pena principal de 14 y 15 meses de prisión, respectivamente, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena.

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena. 4. ln los alegatos de cierre la Fiscalia solicitó sentencia de condena contra GUSTAVO FORERO TOLOSA, JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA por el delito de acoso sexual, pues en el marco temporal y en el lugar conocido, los tres, por aparte, se dieron a la tarea de perseguir a Norma Aroca con la finalidad de hacerle propuestas de carácter sexual; agregado a lo cual AVENDAÑO FONSECA la accedió carnalmente y CASTAÑEDA ACOSTA la sometió a actos sexuales. Aclara, entonces, que, si bien en la acusación adicionó a éstos el cargo por acceso carnal violento, lo que se probó en el juicio respecto del último, fue que indujo a la víctima bajo coacción sicológica a que le hiciera sexo oral. Esos hechos quedaron demostrados con el testimonio de Norma Aroca, respaldado con las declaraciones de Lía Maritza Álvarez Gutiérrez, Edilma Moreno Ruíz y Rosa Cecilia Plazas Pinzón, que corroboraron la grave afectación psicológica por el asedio físico y verbal del cual la hicieron víctima los acusados, cada uno por su cuenta, con propuestas de tener intimidad sexual con ellos, so pena de estar en riesgo su empleo, presionándola a aceptar las relaciones sexuales con JORGE AVENDAÑO, quien la sometió a acceso carnal violento, por la coacción sicológica, el miedo a quedarse sin el empleo,

de estar en riesgo su empleo, presionándola a aceptar las relaciones sexuales con JORGE AVENDAÑO, quien la sometió a acceso carnal violento, por la coacción sicológica, el miedo a quedarse sin el empleo, como finalmente optó, al no poder aguantar más el cerco en el que permanecia. Bajo idénticas condiciones tuvo que tolerar los contactos lascivos de CASTAÑEDA ACOSTA, constitutivos de acto sexual violento, pues se probó en juicio que merced a la presión ejercida sobre ella, aquel 5Segunda instancia NUR 1500 1600883220 1300042 Radicado interno 2020-0609

GUSTAVO FORERO TOLOSA,

JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA Y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA consiguió que le hiciera sexo oral. Por eso, agrega, si bien cn la audiencia de formulación de acusación sc le adicionó al procesado cl delito de acceso carnal violento, lo demostrado fue aquel acto descrito. Como prueba documental y testimonial se evidenció la relación de poder y de subordinación de la afectada frente a CASTAÑEDA ACOSTA, administrador entre el 1 de mayo de 2012 y cl 30 de abril de 2013; así como que AVENDAÑO FONSECA firmó con aquel contrato de prestación de servicios varios, para la vigilancia y el aseo a la propiedad horizontal, desde septiembre de 2012 hasta abril de 2013; igualmente, que para cumplir con lo pactado, estc último, a su vez, llevó a trabajar a la denunciante, quien lo hizo desde octubre de 2012 hasta abril de 2013; periodo en el que ocurrieron los hechos.

2013; igualmente, que para cumplir con lo pactado, estc último, a su vez, llevó a trabajar a la denunciante, quien lo hizo desde octubre de 2012 hasta abril de 2013; periodo en el que ocurrieron los hechos. Por último, FORERO TOLOSA, habitante del conjunto residencial, poco tiempo antes habia sido administrador y como propietario la denunciante estaba obligada a seguir sus órdenes, dimanando de allí igual relación de poder. El defensor de FORERO TOLOSA, como petición principal, planteó la prescripción de la acción penal por el delito de acoso sexual. Subsidiariamente, la absolución por auscncia de tipicidad objetiva de la conducta. Cuestionó la credibilidad del testimonio de Norma Aroca, en cl cual no dijo haber sida intimidada por aquel. Adicionalmente, que el mencionado fue administrador del conjunto en 2011, luego para cuando supuestamente se presentaron los hechos no tenía ninguna posibilidad de dominio sobre la víctima, ni sc daba alguna otra de las condiciones señaladas en el artículo 210 A del Código Penal; aun si se hubicra probado que una vez le hizo sexo oral al inculpado no sc expresa ninguna presión o coacción para realizarlo. El defensor de JORGE ENRIQUE AVENDAÑO se abstuvo de debatir la existencia del delito de acoso sexual, pues, como su antecesor,Segunda instancia NUR 150016008832201300042 Radicado interno 2020-0509

GUSTAVO FORERO TOLOSA,

JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA Y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA consideró que la acción penal estaba prescrita. Cuestionó, igualmente, la credibilidad del testimonio de Norma

GUSTAVO FORERO TOLOSA,

JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA Y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA consideró que la acción penal estaba prescrita. Cuestionó, igualmente, la credibilidad del testimonio de Norma Aroca, desvirtuado en muchos aspectos, contradictorio, cambiante y carente de detalles o situaciones evidenciables de alguna forma de violencia, Mientras al perito que la valoró en medicina legal le refirió haber sido infectada por causa de las relaciones sexuales con el acusado, pero no tuvo tratamiento médico, sino que se automedicó, lo que, además de ser insólito, no se mencionó en el juicio. Así mismo, que se desvirtuó el dicho de la denunciante, según el cual AVENDAÑO y otros manejaban llaves del salón de administración, donde supuestamente — ocurrieron los encuentros sexuales; tornando inaceptable su dicho de que un día a las 3 de la mañana, estando aquel en la administración, Ja llamó y fue cuando pasó uno de los encuentros sexuales, en un salón donde, como expuso el procesado, solo habia una mesa y una silla plásticas, además de estar provisto de ventanales por todos los costados, mostrando el absurdo de que alguien se exponga en un espacio así a tener relaciones sexuales. Infiere de la declaración de Edilma Moreno Ruiz que Norma Aroca no le hizo ningún comentario que comprometicra a AVENDAÑO FONSECA en relaciones sexuales no consentidas, pues la testigo solo escuchó las referencias a CASTAÑEDA ACOSTA y a FORERO

TOLOSA.

Del testimonio de la psicóloga Cecilia Plazas extrae simplemente que Norma Aroca presentaba estrés postraumático, lo cual no prueba

escuchó las referencias a CASTAÑEDA ACOSTA y a FORERO

TOLOSA.

Del testimonio de la psicóloga Cecilia Plazas extrae simplemente que Norma Aroca presentaba estrés postraumático, lo cual no prueba alguna relación con los hechos juzgados, porque la misma evaluada contó otros eventos emocionales, incluido uno distinto de violencia sexual. El defensor de JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA planteó, igualmente, que estaba relevado de proponer discusiones por el delitoSegunda instancia NUR 150016008832201300042 Radicado interno 2020-0609

GUSTAVO FORERO TOLOSA,

JORGE ENRIQUE AVENDARO FONSECA Y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA de acoso sexual, por encontrarse prescrita la acción penal, de manera que enfiló el debate a atacar la credibilidad, lógica y consistencia del relato de Norma Aroca, como se hizo evidente, desde su punto de vista, en el contrainterrogatorio a su cargo; además el perfil de la mencionada no es el presentado por la Fiscalía como una mujer en estado de vulnerabilidad, pues tiene formación académica, “un hogar, unos hijos, un esposo” y un trabajo desde cel año 2010. El delito de acto sexual violento por el que termina juzgándose a su prohijado, porque la denunciante no aludió el acceso carnal por el cual sc le acusó, en su parecer no fue demostrado, porque no se acreditó la existencia de violencia o de amenaza; que el acusado hubicra sometido a Norma Aroca, en quien no cjercia ninguna autoridad. Por eso no es verosímil, afirmó, que la haya llamado una vez y ella atienda

la existencia de violencia o de amenaza; que el acusado hubicra sometido a Norma Aroca, en quien no cjercia ninguna autoridad. Por eso no es verosímil, afirmó, que la haya llamado una vez y ella atienda el requerimiento la segunda y la tercera vez, en circunstancias idénticas, pero sin determinar qué hecho es el que le endilga a su procurado. Tampoco probó la Fiscalía las lesiones que supuestamente sufrió CASTAÑEDA ACOSTA tras scr empujado por Norma Aroca; ni sustentó por qué este caso podría ser tratado bajo ¢l rótulo de violencia de género, por el simple hecho de ser la denunciante una mujer. Solicitó que se absolviera a su representado por atipicidad de la conducta. La apodera de víctimas pidió que se acogicra la solicitud de condena de la Fiscalía, pues se probó que la víctima tenía una relación de subordinación frente al poder que desplegaban sobre clla los acusados, así como los aspectos nucleares de los hechos en los cuales se estructuró el delito de acoso sexual, facilitado por la situación que afrontaba, y el señalamiento concreto de los autores, a partir de los relatos de la denunciante, respaldados en las estipulaciones y en lasSegunda instancia NUR 150016008832201300042 Radicado interno 2020-0609

GUSTAVO FORERO TOLOSA,

JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA Y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA declaraciones de Edilma Moreno, Lía Maritza Álvarez, quienes pudicron percibir la angustia por la que pasaba Norma Aroca, y de la

JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA declaraciones de Edilma Moreno, Lía Maritza Álvarez, quienes pudicron percibir la angustia por la que pasaba Norma Aroca, y de la psicóloga Cecilia Plazas. Remitió a los criterios expuestos cn las sentencias T-126 y T-462 de 2018. En cse mismo contexto, concluye, la víctima fuc sometida a acceso carnal y acto sexual violento. La Delegada del Ministerio Público invocó la condena contra los procesados AVENDAÑO FONSECA y CASTAÑEDA ACOSTA por cl delito de acoso scxual, sobre cl cual advirtió con sustento cn decisiones de la Sala de Casacón Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicados 49799 de 2018, 50967 de 2019), que no tiene cabida en estc caso cl concurso. La posición de superioridad, a su juicio, sc predica de quienes tenían mando como jefes de la víctima, aún cl administrador que no fuc ¢l contratante directo de ella; y sc probó con cl relato de aquella. En cuanto ala valoración psicológica precisó que, si bien sc refirió a otras experiencias traumáticas anteriores, eso no desdice de la afectación por el acoso sexual que contribuyó a acentuar la problemática, pues la misma Norma Aroca se considera sumisa, que cede con facilidad, y fue “lo que la hizo presa fácil de estos vejámenes”. Abogó por la absolución en favor de FORERO TOLOSA por csa misma conducta delictiva, que en su caso no se estructura, y de los dos primeros nombrados por los delitos de acceso carnal violento y

Abogó por la absolución en favor de FORERO TOLOSA por csa misma conducta delictiva, que en su caso no se estructura, y de los dos primeros nombrados por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, respectivamente. Esto porque si bicn no cuestiona la credibilidad del testimonio de la ofendida, en su opinión la violencia que tipifica esas conductas delictivas no fue debidamente explorada mediante su interrogatorio, a fin de determinar, más allá de toda duda, que los encuentros sexuales con los procesados sc dieron en un entorno de intimidación.Segunda instancia NUR 15001600883220 1300042 Radicado interno 2020-0609

GUSTAVO FORERO TOLOSA,

JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA Y

JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo fundó la absolución en favor de CASTAÑEDA ACOSTA y AVENDAÑO FONSECA en relación con el delito de acceso carnal violento, en que a partir del testimonio de Norma Aroca no se logró constatar el componente de intimidación física o moral ejercida sobre clla, que la compeliera a someterse a los pedidos eróticos de los procesados, al punto que ni siquiera se pudo confirmar que la acción atribuida al primero fuera de penetración, pues no obstante la insistencia de la Fiscalía en el interrogatorio, la denunciante “no acotó una circunstancia que tornara palpable la violencia moral a la que hizo alusión en la acusación... apuntando reiterativa pero vanamente que era vulnerable, indicando una y otra vez que necesitaba de su empleo para subsistir”. Deja observado, por igual, que, en oposición a lo

alusión en la acusación... apuntando reiterativa pero vanamente que era vulnerable, indicando una y otra vez que necesitaba de su empleo para subsistir”. Deja observado, por igual, que, en oposición a lo consignado en la anamnesis durante la valoración por el médico legista, en el juicio Norma Aroca solo mencionó la afectación psicológica por las relaciones sexuales con AVENDAÑO FONSECA. Tomando como base las referencias anotadas por la psicóloga que entrevistó a la victima, en cuanto al “tormentoso malestar de la entrevistada, en punto de detallar lo sucedido con los tres acusados tampoco es que se hubiera refendo por la examinada la violencia que se pretende endosar”? a los acusados, ni se conoció el origen de las patologías mentales, y “si bien la denunciante ha sido lastimada desde su infancia, no solo en su cuerpo sino en su psiquis y que eventualmente dichas circunstancias la tornan vulnerable, como lo acotó en su declaración, tornándola propensa a exhibir un comportamiento más que dócil ante cualquier amenaza, tampoco puede pregonarse que fue a partir de estas circunstancias que se prevalieron [los acusados] para ¢ Sentencia de primera instancia, pág. 26, pár. 2 7 Ídem, pág. 127, pár, 4.Segunda instancia NUR 150016008832201300042 Radicado interno 2020-0609

GUSTAVO FORERO TOLOSA,

JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA Y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA doblegar la voluntad y la resistencia de quien fuera su subordinada”.

Radicado interno 2020-0609

GUSTAVO FORERO TOLOSA,

JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA Y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA doblegar la voluntad y la resistencia de quien fuera su subordinada”. Para el juez de primera instancia, en cambio de contribuir a constatar los dichos de Norma Aroca en lo relativo a los encuentros sexuales bajo coacción, los testimonios de Maritza Álvarez y de Edilma Moreno “llevan es a que el esclarecimiento de los hechos se empantane”, provocando confusión acerca de las circunstancias en las que se enteraron de lo sucedido por los comentarios de la propia afectada, que aludirían a un episodio idéntico de exhibición del pene por los dos acusados. En tanto que las lesiones padecidas por JUAN CARLOS CASTAÑEDA debidas al rechazo por la fuerza en uno de esos episodios de ataque sexual, no se corroboró con la constancia médica ingresada como prueba de la Fiscalía. En fin, consideró que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia en relación con los delitos de acto y acceso carnal violento, pues, agrega, el sustrato fáctico de la imputación y de la acusación “se construyó desde una perspectiva netamente enunciativa y direccionada hacia el delito de acoso sexual, sin que de verdad, aquel presunto accionar doloso [se refiere al acceso camal violento) fuera matizado fácticamente, por lo que, en suma, cualquier construcción fáctica alejada de la acusación, agrietaría el principio de congruencia”. Frente a la acusación contra FORERO TOLOSA indica que para la

fácticamente, por lo que, en suma, cualquier construcción fáctica alejada de la acusación, agrietaría el principio de congruencia”. Frente a la acusación contra FORERO TOLOSA indica que para la época de los hechos no ostentaba ningún cargo o función en la administración del conjunto residencial que le diera jerarquía sobre la víctima, y acerca de las propuestas sexuales ésta no dijo que se prevaliera de alguna relación de autoridad o de poder para abordarla con esa intención. 8 Ídem, pág. 27, último pár. 9 fuer, pág. 27, par. 1. O idem, pág. 31, último par.Segunda instancia NUR 150016008832201300042 Radicado interno 2020-0609

GUSTAVO FORERO TOLOSA,

JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA Y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA En cambio, la incursión en csa especie delictiva por parte de CASTAÑEDA ACOSTA y AVENDAÑO FONSECA la halló demostrada, pues existía esa relación de supcrioridad de éstos con Norma Aroca, por el hecho mismo de la calidad de empleada o contratada para realizar turnos de vigilancia, posición de poder que utilizaron para hacer aproximaciones físicas y verbales de indole sexual, en lo cual las declaraciones de la mencionada son creíbles, así como valiosas las manifestaciones testimoniales de Maritza Álvarez y Edilma Moreno, quienes a pesar de no tener conacimiento directo de esos episodios corroboran “lo acentuado por la víctima en punto a la serie de proposiciones y maniobras que debió soportar Aroca Tavera, cuya

quienes a pesar de no tener conacimiento directo de esos episodios corroboran “lo acentuado por la víctima en punto a la serie de proposiciones y maniobras que debió soportar Aroca Tavera, cuya mortificación, es así (sic) se pudo aparejar con su entrevista psicológica”'? y con la anamnesis. Así, “sin tregua ni reposo, JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA, iniciaron y presionaron con insistencia a Norma Yadira Aroca Tavera para que satisfaciera (sic) sus pedidos libidinosos, dentro de las instalaciones del conjunto residencial Alameda Universitaria, no solo por conducto del chantaje de la pérdida del empleo, sino también acudiendo a la presión física, debiendo agregar que precisamente, al no estar claro la consecución de tales exigencias es que prospera el endoso penal por el delito estudiado”'”, En esas condiciones, al declarar a los mencionados acusados penalmente responsables del delito de acoso sexual, con exclusión del concurso, en el ámbito del primer cuarto, le impuso a AVENDAÑO FONSECA 14 meses de prisión y a CASTAÑEDA ACOSTA 15 meses, variación que explica por “su mayor bagaje académico y profesional”. Les concedió la suspensión condicional de la condena, aplicando por favorabilidad Jas normas menos restrictivas pero que hicieron tránsito entre la comisión de los hechos y la sentencia. - Ídem, pág, 37 último pár, # Íderi, pág. 30, par. 4.Segunda instancia NUR 1500160088322013000412 Radicado interno 2020 0609

  • Ídem, pág, 37 último pár, # Íderi, pág. 30, par. 4.Segunda instancia NUR 1500160088322013000412

Radicado interno 2020 0609

GUSTAVO FORERO TOLOSA,

JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA Y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA La sentencia fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía Dieciocho Seccional y por cl defensor público del acusado JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA, en tanto que se declararon desiertos los recursos interpuestos por la apoderada de víctimas y la Representante del Ministerio Público. Por aulo del 19 de agosto de 2020 se concedieron los recursos de apelación y la actuación se remitió con oficio del 24 de agosto siguiente al Tribunal Superior, asignandosc por reparto a la Magistrada Ponente el día 25.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1. Fiscalía Dieciocho de la Unidad de CIVAS: 1.1. De la absolución en favor de GUSTAVO FORERO TOLOSA: Insiste la impugnante, a tono con lo expuesto cn los alegatos de cierre, en la demostración de que las insinuaciones de contenido sexual acometidas por el acusado se dieron cn un escenario en el cual éste indirectamente ejercía poder sobre la víctima, “toda vez que es un señor de la tercera edad, propietario o residente de uno de los apartamentos” en la unidad residencial donde aquella cra la cmpleada de vigilancia, y “las reglas de la experiencia... enseñan, sin lugar a dudas, que en los conjuntos residenciales quienes aportan dinero

apartamentos” en la unidad residencial donde aquella cra la cmpleada de vigilancia, y “las reglas de la experiencia... enseñan, sin lugar a dudas, que en los conjuntos residenciales quienes aportan dinero mensualmente para el correcto mantenimiento de la copropiedad son justamente sus dueños o residentes y en esta manera ellos se constituyen en jefes no directos de los trabajadores tales como vigilantes, personal de aseo, etc”. Es esto lo que se deduce de la manifestación de la ofendida, en cuanto que el implicado le daba órdenes de abrir la puerta de los parqueaderos y sc aprovechaba en csos momentos para hacerle comentarios eróticos.Segunda instancia NUR 150016008832201 300042 Radicado interno 2020-0609

GUSTAVO FORERO TOLOSA,

JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA Y JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA Esa relación de autoridad, agrega, “está dada por situaciones tales como la edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, situaciones estas que están igualmente plenamente demostradas, tales como por ejemplo, la edad del acusado V/ la de la víctima, aquel hombre, ella mujer, posición social del acusado en el Conjunto Residencial donde sucedieron los hechos, recuérdese que él fue el administrador del conjunto un año antes, y para la época de los hechos vivía en un apartamento de dicha copropiedad...”. “De otro lado, en criterio del ente acusador, este caso en su decisión final debió ser tratado bajo los parámetros de violencia de género”, lo cual ha sido reiterado por Corte Suprema de Justicia, pues del testimonio de la víctima surge cl trato recibido de los tres procesados.

final debió ser tratado bajo los parámetros de violencia de género”, lo cual ha sido reiterado por Corte Suprema de Justicia, pues del testimonio de la víctima surge cl trato recibido de los tres procesados. 1,2. De la absolución que beneficia a JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA y a JUAN CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA por acceso carnal violento. Comienza por indicar que la descripción fáctica presentada cn la primera audiencia de comunicación de los cargos se refirió a conductas con csa relevancia, a pesar de no habersc imputado los delitos, como sc adicionaron en la acusación y habrían sido objeto de condena en primera instancia, de nuevo, si la decisión estuvicra orientada por “los preceptos de violencia de género... Pues solicita)... efectuar un análisis un poco más profundo” de la situación de la víctima, quien reiteró qué la indujo a ceder a las pretensiones sexuales de los implicados; esto fue, la obligación de ascgurarse c

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