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TSDJ TUN SP - 2020-0652-(06-12-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2020-0652-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Sentencia Penal Nº 198 Radicación 2020-0652

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL

SENTENCIA PNº 198

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ

APROBADA ACTA N° 135 seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Se firma en Tunja , a los siete (07) días de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se desata la apelación interpuesta por los defensores de los procesados contra la sentencia de l 26 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, mediante la cual condenó a SEVERO BERNAL CÓRDOBA y OSMAR JOVANI PÉREZ ORJUELA como coautores del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.

HECHOS

El 21 de enero de 2017, los policiales José Eduardo Zá rate Villamil y Harley Parra Verano, pertenecientes a la patrulla vial del municipio de Guateque, seSentencia Penal Nº 198 Radicación 2020-0652

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encontraban adelantando labores de prevención vial, cuando, siendo las 17:10 horas, en el kilómetro 44+800 realizaron el pare al vehículo marca Renault,

Radicación 2020-0652

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encontraban adelantando labores de prevención vial, cuando, siendo las 17:10 horas, en el kilómetro 44+800 realizaron el pare al vehículo marca Renault, de placas VZA871, en el que se desplazaban SEVERO BERNAL CÓRDOBA, en condición de conductor y OSMAR JOVANY PÉREZ ORJUELA, como copiloto , quienes refirieron provenir del Departamento del Casanare siendo su destino la ciudad de Bogotá.

Al realizar una requisa al vehículo, los policiales hallaron bajo el capó, al lado izquierdo y envuelta en una toalla blanca, una escopeta calibre 16 marca Winchester, mientras en el compartimento de la batería del automotor dieron con cuarenta y ocho (48) cartuchos calibre 16.

BERNAL CÓRDOBA y PÉREZ ORJUELA manifestaron que no portaban permiso para el porte de dichos elementos , ante lo cual, se materializó su captura, realizándose la incautación del arma de fuego y la munición.

Los elementos incautados fueron sometidos a dictamen pericial de balística forense, determinándose que el arma incautada resultaba apta para disparar y los cartuchos eran aptos para ser usados en armas de igual calibre.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 22 de enero de 2017, ante el Juez Promiscuo Municipal de la Capilla se realizaron audiencias preliminares1 de: i) legalización de captura en flagrancia

de OSMAR JOVANI PÉREZ ORJUELA y SEVERO BERNAL CORDOBA ii).

Legalización de elementos incautados en la que se decretó la suspensión del

de OSMAR JOVANI PÉREZ ORJUELA y SEVERO BERNAL CORDOBA ii).

Legalización de elementos incautados en la que se decretó la suspensión del poder dispositivo del vehículo Renault de placas VZA 871 y del arma de fuego tipo escopeta marca Winchester, calibre 16, y su munición con fines de comiso; decisión apelada respecto del automotor iii). Formulación de imputación en contra de OSMAR JOVANI PÉREZ ORJUELA y SEVERO BERNAL CÓRDOBA por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de

1 Fls. 16-18 y Cd. C. Audiencias Preliminares.Sentencia Penal Nº 198 Radicación 2020-0652

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fuego, accesorios, partes o municiones , previsto en el artículo 365 del C.P. agravado por el numeral 1 de dicha normatividad, cargos que no aceptaron y iv). imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, decisión contra la cual la defensa interpone recurso de reposición, que fue resuelto con ratificación de lo decidido.

Respecto de la decisión de suspensión del poder dispositivo el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, el 21 de febrero de 2017, revocó lo resuelto y en su lugar ordenó la devolución del vehículo a la señora Rosalba Galeón2.

Ante el impedimento aceptado al Juez P enal del Circuito de Guateque, por haber intervenido en función de garantías, le correspondió asumir el juzgamiento al juez homólogo de Garagoa que, el 23 de mayo de 2017 3,

Ante el impedimento aceptado al Juez P enal del Circuito de Guateque, por haber intervenido en función de garantías, le correspondió asumir el juzgamiento al juez homólogo de Garagoa que, el 23 de mayo de 2017 3, realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que la fiscalía acusó a los procesados por los mismos cargos imputados.

El 16 de junio de 2017 se realizó la audiencia preparatoria4, y fue fijada fecha para iniciar el juicio oral, que se aplazó en varias oportunidades, dándose inicio al mismo hasta el 4 de septiembre de 2017 5, oportunidad en que la defensa de SEVERO BERNAL CORDOBA pidió una nulidad, la que fue negada por el juez, decisión recurrida y confirmada por esta Corporación mediante providencia del 6 de marzo de 20186.

Regresadas las diligencias se fijaron fechas aplazadas p or diversas causas, hasta que e l 25 de junio de 2018 7, la fiscalía presentó su teoría del caso, incorporándose las estipulaciones probatorias realizadas por las partes y recibiéndose el testimonio de José Eduardo Zárate Villamil, pero, se suspendió la diligencia a solicitud de la defensa, que se comprometió hacer comparecer a los testigos de descargo para la siguiente sesión. El 2 de agosto 8 y 1 de

2 Fls. 30 y Cd. C. Audiencias Preliminares 3 Fls. 39-40 y Cd. C. 1 4 Fls. 42-47 y Cd. C. 1. 5 Fls. 95-97 y Cd C.1. 6 Fl. 130 y Cd C. 1.

3 Fls. 39-40 y Cd. C. 1 4 Fls. 42-47 y Cd. C. 1. 5 Fls. 95-97 y Cd C.1. 6 Fl. 130 y Cd C. 1. 7 Fl. 191 y Cd. C.1 8 Fl. 195 y Cd. C.1Sentencia Penal Nº 198 Radicación 2020-0652

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octubre de 20189 del mismo año, el juicio oral fue nuevamente suspendido a solicitud de la defensa, presentándose luego la renuncia del apoderado de Bernal Córdoba.

El 29 de noviembre de 2018 y 3 de diciembre del mismo año 10, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque y Juzgado Primero Promiscuo Municipa l de Guateque emitieron boletas de libertad a favor de Bernal Córdoba y Pérez Orjuela, respectivamente.

Luego de varios aplazamientos se reanudó la audiencia de juicio oral el 4 de febrero de 2020 11, oportunidad en la que los defensores de los procesados renunciaron a las pruebas decretadas a su favor, escuchándose los alegatos conclusivos de las partes. El sentido condenatorio del fallo fue anunciado en la audiencia celebrada el 26 de febrero de 2020 12 y se fijó fecha para la audiencia de lectura de fallo aplazada en dos ocasiones.

Finalmente se dio lectura a la sentencia condenatoria el 26 de junio de 202013, oportunidad en la que el procesado Severo Bernal Córdoba alegó haber tenido problemas para escuchar la decisión, procediendo el Juez a fijar nueva f echa

oportunidad en la que el procesado Severo Bernal Córdoba alegó haber tenido problemas para escuchar la decisión, procediendo el Juez a fijar nueva f echa para la lectura el 22 de julio de 202014, ocasión en la que se produjo un nuevo aplazamiento a solicitud de la defensa, realizándose finalmente esa lectura el 26 de agosto de 2020 15, oportunidad en la que los defensores de los procesados presentaron recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juez Penal del Circuito de Garagoa, mediante providencia del 26 de agosto de 2020, condenó a SEVERO BERNAL CÓRDOBA y OSMAR JOVANI PÉ REZ ORJUELA como coautores del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia

9 Fls. 230 y Cd. C.1 10 Fls. 281-283 C. 2. 11 Fls. 379 y Cd C. 2. 12 Fls390-391 y Cd C. 2. 13 Fl.453-454 y Cd. C. 3. 14 Fls 474 y Cd. C.3. 15 Fl.482-483 y Cd.Sentencia Penal Nº 198 Radicación 2020-0652

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de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , previsto en el artículo 365 del CP, agravado por el numeral 1 de la misma normatividad, negando a los procesados los subrog ados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos:

Rememoró lo estipulado por las partes : i) El contenido del informe pericial

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos:

Rememoró lo estipulado por las partes : i) El contenido del informe pericial elaborado por José Ulises Martínez Camargo, en lo concerniente al arma de fuego y munición, en el que se concluyó que el arma era apta para producir disparos; la identificación plena de los acusados, su individualización y arraigo; y el oficio suscrito por el Coronel Gilberto Morales Quintero, Jefe del Departamento de Control de Armas, Municiones y Explosivos, mediante el cual se acreditó que los procesados no tenían permiso para el porte de armas de fuego.

Concluyó que con el testimonio del policial José Eduardo Zárate Villamil y los documentos incorporados se probó la incautación de un arma de fuego tipo escopeta y 48 cartuchos a los procesados SEVERO BERNAL CÓRDOBA y OSMAR JOVANI PÉREZ ORJUELA, elementos hallados en un vehículo Renault 9, de placas VZA-871, sin que contaran con habilitación para el porte del arma de fuego, acreditándose con suficiencia la tipicidad de la conducta endilgada, sin que existiera medio de prueba que contrarrestara lo informado por el testigo.

Sostuvo que también se acreditó la c onfiguración del agravante endilgado, porque el automóvil Renault de placas VZA -871 hizo parte de la acción desplegada por los inculpados, siendo ocultada o “encaletada” el arma para su transporte en la parte interior del capó del rodante.

Señaló que la defensa cuestionó la falta de acreditación del procedimiento de

desplegada por los inculpados, siendo ocultada o “encaletada” el arma para su transporte en la parte interior del capó del rodante.

Señaló que la defensa cuestionó la falta de acreditación del procedimiento de cadena de custodia y, con ello , la mismidad y autenticidad del objeto del delito, déficit probatorio que no fue satisfecho con las estipulacionesSentencia Penal Nº 198 Radicación 2020-0652

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probatorias realizadas por las partes , que dieron como probada que el arma examinada era apta para ser disparada, estipulación que también daba cuenta de la autenticación del elemento, así como de su existencia y capacidad.

Añadió que la defensa de Pérez Orjuela planteaba que tal procesado solo viajaba como pasajero y no sabí a nada sobre el arma que era transportada en el vehículo , argumento que n o tenía vocación de prosperidad ante las estipulaciones probatorias realizadas, en las que la defensa había aceptado la aptitud del arma para disparar, de lo cual podía concluirse, que no solo ambos inculpados viajaban en el vehículo, sino que sabían de su existencia y de su potencialidad y capacidad para disparar.

Con fundamento en lo anterior, infiere que la conducta perpetrada por los acusados BERNAL CÓRDOBA y PÉREZ ORJUELA, resultaba típica y antijurídica porque trasgredieron bienes jurídicos tutelados por el legislador, actuando contra derecho sin que se hubiese acreditado la existencia de una causal eximente de responsabilidad , conducta que t ambién resultaba culpable porque los procesados conocían de la prohibición legal y las consecuencias

contra derecho sin que se hubiese acreditado la existencia de una causal eximente de responsabilidad , conducta que t ambién resultaba culpable porque los procesados conocían de la prohibición legal y las consecuencias que podían derivarse de su actuar, pese a lo cual obraron en forma consciente y dolosa, lo que habilitaba un juicio de reproche y la imposición de una sanción.

Para la imposición de la pena, determinó que el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tenía una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión, monto que debía duplicarse en virtud de la causal agravante acreditada, quedando los extremos punitivos de dieciocho (18) a veinticuatro (24) años de prisión . Decidió ubicarse en el cuarto mínimo al considerar que no habían sido endilgadas circunstancias de mayor punibilidad en contra de los procesados, fijando una pena de 18 años de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, así como la de privación del porte y tenencia de armas de fuego por un término de dos años. También decretó el comiso del arma incautada.Sentencia Penal Nº 198 Radicación 2020-0652

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Negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, al considerar que no se satisfacía n los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38 del C.P.

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

la pena y de la prisión domiciliaria, al considerar que no se satisfacía n los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38 del C.P.

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

  1. La defensa de OMAR JOVANI PÉREZ ORJUELA16 solicitó que se revoque la sentencia impugnada, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que dentro del proceso solo se practicó un testimonio por parte de la fiscalía, denotándose la escasa labor investigativa para la demostración de su teoría del caso, habiéndose estipulado la plena identidad y arraigo de los procesados, el oficio que da cuenta de la ausencia de salvoconducto para el porte de armas, así como el dictamen de balística, elaborado por el perito José Eulises Camargo, respecto a la aptitud para disparar del arma y la idoneidad de la munición; sin embargo, la única prueba que podría dar cuenta de la responsabilidad de los procesados es el testimonio rendido por el policial Zárate Villamil.

Indicó que el fallo cuestionado entró en un plano de responsabilidad objetiva, proscrita por orden constitucional, porque declaró la responsabilidad de los procesados con fundamento en la aptitud del arma y las municiones, conjeturando el fallador respecto al conocimiento que los procesados podían tener acerca de la existencia del arma, circunstancia que no se acordó y tampoco se demostró en juicio.

Arguyó que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al entender que la autenticación del arma de fuego podía suplirse con la estipulación realizada por las partes respecto de la aptitud del arma para

Arguyó que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al entender que la autenticación del arma de fuego podía suplirse con la estipulación realizada por las partes respecto de la aptitud del arma para disparar, siendo pacífica la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la obligación de la fiscalía de demostrar la autenticidad

16 Cd visto a folio 481A a partir de la hora 01 18” C. No. 3.Sentencia Penal Nº 198 Radicación 2020-0652

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del elemento material probatorio que se pretende incorporar, ya sea mediante el seguimiento de los protocolos de cadena de cust odia o en aplicación del principio de libertad probatoria , como se indicó en la sentencia SP160 -2017, entre otras, precedente que fue vulnerado por el juzgador.

Precisó que el policial Zárate Villamil reconoció que el día de los hechos no se llamó a miembros de policía judicial, pese a la existencia de unidades de tal naturaleza en el municipio de Guateque, admitiendo que fueron ellos quienes realizaron la captura de los procesados y llevaron el elemento al comando de policía, sin que se demostrara que dicho elemento fue el mismo que fuera incautado a los procesados, porque no se incorporó el formato de cadena de custodia del elemento y tampoco se allegó ningún medio probatorio que diera cuenta de ello , debiendo tenerse en cuen ta que el arma incautada no tenía características que permitieran su identificación respecto de otros de la misma especie, siendo necesario el reconocimiento del elemento por parte del policial, labor que la fiscalía no efectuó, sin que su interrogatorio se hubiese encaminado a la autenticación del elemento.

características que permitieran su identificación respecto de otros de la misma especie, siendo necesario el reconocimiento del elemento por parte del policial, labor que la fiscalía no efectuó, sin que su interrogatorio se hubiese encaminado a la autenticación del elemento.

Refirió que el juzgador erró al dar por acreditada la causal de agravación endilgada, sin que la fiscalía demostrara que la forma en que el arma era transportada se constituía en un mayor riesgo para la comunidad , o que tal circunstancia hiciera la conducta punible más gravosa.

Precisó que en lo que tenía que ver con la responsabilidad de su defendido la Fiscalía no aportó ningún medio de prueba que diera cuenta que este era conocedor de que en el vehículo se transportaba u n arma de fuego, circunstancia que era necesaria a efectos de encontrar acreditada la responsabilidad penal y que no podía ser conjeturada a partir de la estipulación realizada.Sentencia Penal Nº 198 Radicación 2020-0652

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  1. La defensa de SEVERO BERNAL CORDOBA 17 solicitó que se revoque la decisión impugnada, para que, en su lugar, se emita sentencia absolutoria a favor de su representado, con los siguientes argumentos:

Señaló que el juzgador erró al concluir que de la estipulación realizada, en la que se acordó como probada la aptitud para disparar el arma peritada, podía concluirse que la escopeta analizada era la misma que había sido incautada el día de los hechos, circunstancia que no fue objeto de estipulación y que tampoco se acreditó , extrayendo el Juez de la estipulación probatoria una

concluirse que la escopeta analizada era la misma que había sido incautada el día de los hechos, circunstancia que no fue objeto de estipulación y que tampoco se acreditó , extrayendo el Juez de la estipulación probatoria una prueba de la culpabilidad, con lo cual vulneró el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 y los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y debido proceso.

Sostuvo que no se probó que la escopeta incautada, de la que se desconocía su paradero, fuese la misma que fue objeto de peritación , ante la ausencia del sometimiento del elemento incautado al protocolo de cadena de custodia, sin que la fiscalía acreditara la autenticidad y la mismidad del elemento porque únicamente llevó a juicio el testimonio del a gente de policía José Eduardo Zárate Villamil, que no acreditó tal circunstancia.

Respecto a la causal de agravación endilgada acotó que, según lo manifestado por la fiscalía en la acusación y aceptado por el Juzgador, el arma de fuego era transportada en el compartimiento donde se ubica la batería, bajo el capó del vehículo , pudiendo concluirse que no se construyó ningún escondite o caleta para ocultar el arma. Añadió que para la configuración del agravante señalado es necesario que el vehículo sea acondicionado para pasar desapercibido, por considerarse que de dicha manera se pone en mayor riesgo a la comunidad y el bien jurídico de la s eguridad pública, debiendo predicarse una relación de causalidad entre la necesidad de portar el arma y la utilización del medio motorizado, la que no se evidenciaba en el caso,

riesgo a la comunidad y el bien jurídico de la s eguridad pública, debiendo predicarse una relación de causalidad entre la necesidad de portar el arma y la utilización del medio motorizado, la que no se evidenciaba en el caso, criterio expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias con radicados 32.173 y 45.266.

17 Fls. 511-513 C. No. 3.Sentencia Penal Nº 198 Radicación 2020-0652

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DE LOS NO RECURRENTES

  1. La Fiscalía18 solicitó que se confirme la sentencia impugnada, al considerar que la defensa de los procesados no dio cuenta de error en la emisión de sentencia condenatoria.

Puntualizó que la defensa de Pérez Orjuela sostiene que la fiscalía no allegó suficientes medios probatorios como sustento de su pretensión, lo que no era cierto porque la Fiscalía efectuó en la audiencia preparatoria la solicitud de las pruebas que traería a juicio , realizándose en esa ocasión algunas estipulaciones probatorias, entre las que se acordó las conclusiones a las que llegó el perito en balística.

Refirió que, aunque la defensa alegaba que la fiscalía no había cumplido con la labor de autenticar el elemento probatorio analizado por el perito, tampoco llevó a juicio, en ejercicio de la labor defensiva, otro dictamen pericial que diera cuenta de las irregularidades en las que supuestamente había incurrido el perito de cargo.

Manifestó que, una vez que los procesados fueron capturados, los elementos incautados fueron puestos a disposición de la fiscalía, que ordenó el análisis

diera cuenta de las irregularidades en las que supuestamente había incurrido el perito de cargo.

Manifestó que, una vez que los procesados fueron capturados, los elementos incautados fueron puestos a disposición de la fiscalía, que ordenó el análisis de los mismos como un acto urgente, en razón a que resultaba imprescindible determinar las condiciones del arma , previo a la ce lebración de la audiencia de formulación de la imputación , realizándose la captura debido a que los procesados no contaban con el permiso para el porte del arma de fuego, quienes transportaban el elemento, encaletado y debajo del capó del vehículo, lo que resultaba indicativo de que su intención era esconderlo para evitar la acción policial, configurándose la causal de agravación endilgada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

18 Cd visto a folio 481A a partir de la hora 01 46” C. No. 3.Sentencia Penal Nº 198 Radicación 2020-0652

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1. Competencia.

A voces del numeral 1° del artículo 34 del C.P.P., la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado.

La Sala reconoce que por su naturaleza la decisión censurada admite el recurso de apelación, el que fue interpuesto y sustentado en oportunidad por partes legitimadas.

La competencia de la Sala queda delimitada por el tema propuesto por los recurrentes y se extenderá solo a aquellos aspectos inescindiblemente vinculados sin cuyo abordaje resulte imposible desatar la alzada.

2. De la conducta imputada.

recurrentes y se extenderá solo a aquellos aspectos inescindiblemente vinculados sin cuyo abordaje resulte imposible desatar la alzada.

2. De la conducta imputada.

Los cargos for mulados contra los procesados, por los cuales se emitió sentencia condenatoria de primer grado, lo son en condición de coautores de la conducta punible denominada fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Tal conducta, definida en el artículo 365 del C.P. consiste en importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar o portar armas de fuego de defensa personal y municiones, sin tener permiso de autoridad competente.

De acuerdo con esas descripciones típicas, son supuestos para la realización del tipo objetivo: i) la realización de cualquiera de las conductas que alternativamente se enuncian; ii) el objeto material de la conducta debe ser un arma de fuego de defensa personal o municiones para las misma; y iii) la conducta debe ejecutarse , sin que el autor goce de permiso de autoridad competente.Sentencia Penal Nº 198 Radicación 2020-0652

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Atinente a la manifestación subjetiva del delito será indispensable, ante la falta de consagración de mo dalidad culposa, que se establezca que el autor ha obrado con conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo.

Le fue atribuida a los procesados , además, la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1 de l artículo 366 ib. , que hace más gravosa la conducta cuando para la materialización de los verbos rectores se usen medios motorizados.

Le fue atribuida a los procesados , además, la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1 de l artículo 366 ib. , que hace más gravosa la conducta cuando para la materialización de los verbos rectores se usen medios motorizados.

3. De la prueba.

Durante el juicio oral se adujeron, incorporaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes:

3.1 Estipulaciones.

Las partes dieron como probados los siguientes hechos:

  1. “Informe Pericial rendido por el perito en balística José Eulises Martínez Camargo, de fecha 2017/01/22, referente a los estudios y análisis del arma de fuego y cartuchos incautados a los procesados, determinando que se trata de un arma de fuego hechiza, apta para ser disparada, así como que los cartuchos se encuentran en buenas condiciones y son aptos para ser usados en armas de igual calibre, como se consigna en el acápite de interpretación de resultados y conclusiones”19.

De conformidad con ese Informe de Investigador de Laboratorio del 22 de enero de 2017, cuyo objeto era realizar expertici o técnico balístico para determinar si el arma incautada era apta para disparo, se consigna ron las siguientes conclusiones20:

19 Así se consignó en el Acta de Estipulaciones probatorias suscrita por l a Fiscalía y los defensores de los procesados, enunciándose en tal sentido en la audiencia de juicio oral celebrada el 25 de junio de 2018. 20 Fls. 11-15 C. Pruebas.Sentencia Penal Nº 198 Radicación 2020-0652

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20 Fls. 11-15 C. Pruebas.Sentencia Penal Nº 198 Radicación 2020-0652

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“INTERPRETACION DE RESULTADOS. CONCLUSIONES.

El arma recibida para e studio es tipo escopeta o changó n de fabricación artesanal o HECHIZA, presenta las inscripciones “WINCHESTER USA” y “CAL 16” al lado izquierdo de la caja de los mecanismos, las cuales no corresponden a las marcaciones originales de la casa fabricante. Es calibre 16, no presenta número serial, no tiene modelo. Tiene mecanismos de disparo completos, se cargó su recamara consecutivamente con dos cartuchos de igual calibre y al ser accionado su disparador, cumplió correctamente el ciclo de disparo, hiere el fulminante produciendo la detonación por lo tanto es APTA para disparar. No se dispara con carga plena por no contar con dispositivo de disparo a distancia. Se usan dos cartuchos desensamblados.

Los cuarenta y ocho (48) cartuchos recibidos para estudio es de fabricación industrial, presenta la inscripción “COLOMBIA C 16 INDUMIL” en la base de la vainilla, la inscripción “INDUMIL POSTA 1B” en el cuerpo de la vainilla, lo que indica que contiene postas de 7.67 mm de diámetro, no presenta deformaciones y son aptos para ser utilizados en armas de igual calibre. (..)

DISPOSICION DE LAS EVIDENCIAS

Las muestras, debidamente rotuladas y acompañadas con su cadena de custodia se entregaron al señor GERMAN MONTENEGRO VIASUS. Técnico Investigador I, adscrito al CTI de Guateque.”

Las muestras, debidamente rotuladas y acompañadas con su cadena de custodia se entregaron al señor GERMAN MONTENEGRO VIASUS. Técnico Investigador I, adscrito al CTI de Guateque.”

  1. Plena identidad, individualización y arraigo de los procesados:

Severo Bernal Córdoba, identificado con la cé dula de ciudadanía No. 12.194.478 de Garzón (Huila), hijo de Víctor Bernal Hernández y Mercedes Córdoba, nacido el 5 de enero de 1972 en Neiva, con estudios hasta quinto de primaria, transportador de acarreos, para cuando se le vinculó al proceso residía en la carrera 74 No. 75-49 Barrio Santa Viviana de Bogotá.Sentencia Penal Nº 198 Radicación 2020-0652

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Osmar Jovani Pé rez Orjuela, identificado con cé dula de ciudadanía No. 74.856.390 de Tauramena (Casanare), hijo de Alcidio Pérez y Nohora Ester Orjuela, nacido el 7 de agosto de 1977 en Paz de Ariporo (Casanare), sin escolaridad, despostador de carne, cuando se le vinculó al proceso residía en la Diagonal 69 sur No. 48-62 de Bogotá,

Esta estipulación21 se apoya en Informes de Individualización y arraigo de los citados ciudadanos, Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia, del 7 de febrero de 2017, elaborado por el servidor judicial Diego Hernández Muñoz, Informes de Consulta Web del 25 de enero de 2017 emitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y registro fotográfico y decadactilar de los procesados.

Muñoz, Informes de Consulta Web del 25 de enero de 2017 emitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y registro fotográfico y decadactilar de los procesados.

  1. Oficio del 25 de abril de 2017 suscrito por el Coronel Gilberto Morales Quintero, Jefe de Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, en el que certifica que consultado el Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones

(SIAEM) SEVERO BERNAL CÓ RDOBA y OSMAR JOVANI PÉREZ ORJUELA no aparecen registrados como poseedores de armas de fuego22.

3.2. Testimonios.

  1. JOSÉ EDUARDO ZÁRATE VILLAMIL23: pertenece a la Policía Nacional hace 16 años, soltero, con estudios técnicos, sin parentesco con el procesado.

Laboró en el municipio de Guateque desde el mes de abril de 2016 hasta marzo de 2017, período en el que hizo parte de la patrulla vial y ejerció el cargo de Comandante de Patrulla. Dentro de tal asignación hacía parte del área de prevención vial, encontrándose dentro de sus funciones la realización

21 16-35 C. Pruebas. 22 Fl. 36 C. Pruebas. 23 Audiencia de Juicio Oral celebrada el 28 de j unio de 2018, Cd visto a folio 191 A. C. 1. a partir del minuto 18 19”.Sentencia Penal Nº 198 Radicación 2020-0652

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de requisas a vehículos, revisión de su documentación, así como de los

18 19”.Sentencia Penal Nº 198 Radicación 2020-0652

15

de requisas a vehículos, revisión de su documentación, así como de los antecedentes penales de las personas que en ellos se desplazaban.

Durante el periodo comprendido entre los meses de enero a abril de 2017 incautó un arma de fuego tipo escopeta y 48 cartuchos de munición para la misma, a las dos personas que se encuentran presentes en la audiencia en calidad de procesados, elementos que eran transportados bajo el capó de un vehículo Renault. La munición era transportada en el compartimento de la batería del automotor mientras que el arma se encontraba al lado izquierdo del capó, envuelta en una toalla blanca. Los sujetos que se transportaban en el automotor manifestaron que provenían de la ciudad de Yopal (Casanare), siendo su destino la ciudad de Bogotá.

Luego de percatarse de los objetos transportados indagó a los sujet

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