TSDJ TUN SP - 2020-0771-(08-03-2021)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2020-0771-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Interlocutorio P N2 002 Radicado 2020-0771
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA PENAL
INTERLOCUTORIO PN° 002
MAGISTRADO PONENTE: JOSE ALBERTO PABON ORDONEZ
APROBADA ACTA N° 025
TUNJA, ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la providencia proferida el 21 de agosto de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, mediante la cual decretó la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berbeo, dentro de la actuación que se sigue en contra de BRAYAN ALBEIRO
HERNÁNDEZ LEGUIZAMÓN y OSCAR FRANDEY OVALLE LEGUIZAMÓN.
HECHOS Según la acusación, el día 17 de abril de 2020 OSCAR FRANDEY OVALLE LEGUIZAMÓN y BRAYAN ALBEIRO HERNÁNDEZ LEGUIZAMÓN, se encontraban consumiendo bebidas embriagantes en vía pública del municipio de Berbeo, viéndose involucrados en agresiones mutuas, que forzaron la presencia de agentes de la Policía Nacional, quienes disolvieron la gresca y realizaron la captura en flagrancia de los dos protagonistas por la presuntaInterlocutorio P Ne 002 Radicado 2020-0771 comisión de los punibles de lesiones personales y violación a las medidas sanitarias. ACTUACION PROCESAL El 17 de abril de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Berbeo, se
Radicado 2020-0771 comisión de los punibles de lesiones personales y violación a las medidas sanitarias. ACTUACION PROCESAL El 17 de abril de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Berbeo, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de BRAYAN ALBEIRO HERNÁNDEZ LEGUIZAMÓN y OSCAR FRANDEY OVALLE LEGUIZAMÓN, por los delitos de lesiones personales y violación de medidas sanitarias, los cuales no fueron aceptados. El día 21 de agosto de 2020 se instaló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la defensa propuso la nulidad de la actuación. DE LA NULIDAD PROPUESTA La defensa de BRAYAN ALBEIRO HERNÁNDEZ LEGUIZAMÓN aduce que existe una causal de nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, por violación al debido proceso en aspectos sustanciales y del derecho de defensa. Refiere que en el mencionado acto procesal advirtió que el delito de lesiones personales es de aquellos denominados como querellables y que querellante legítimo, según el artículo 71 del C.P.P, es únicamente la víctima del ilícito y en este asunto no hubo presentación de la misma por parte de los afectados. Igualmente, advierte que el art. 523 ib. establece como ineludible la conciliación pre procesal, la cual tampoco se surtió, en consecuencia, no se puede continuar con la acción penal de manera oficiosa por ausencia de esos requisitos de procedibilidad. De igual forma, alega que existieron falencias que afectan gravemente el principio de congruencia, pues no se presentó ningún elemento material
puede continuar con la acción penal de manera oficiosa por ausencia de esos requisitos de procedibilidad. De igual forma, alega que existieron falencias que afectan gravemente el principio de congruencia, pues no se presentó ningún elemento material probatorio que diera fe de que su prohijado tuviera el virus, luego, no afectabaInterlocutorio P N2 002 Radicado 2020-0771 las medidas sanitarias en tanto no podia poner en riesgo la salud de la comunidad. Sobre la petición, el representante del ente acusador afirmó que si bien art 74 C.P.P señala que el delito por el que se procedió en el presente asunto requiere querella, debe tenerse en cuenta que los procesados fueron capturados en estado de flagrancia, luego, el requisito de procedibilidad relativo a la querella no es necesario. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, en proveído de 21 de agosto de 2020, decretó la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de la imputación, al estimar que el delito de lesiones personales es querellable, por tanto, era necesario agotar ese requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que es un aspecto sustancial que afecta el debido proceso. En lo tocante al delito de violación de medidas sanitarias aduce que la fiscalía tiene potestad de imputar esa conducta, pero, otea una irregularidad en la formulación de la imputación, pues desde el aspecto fáctico no se indica cual es el incumplimiento que se les atribuye, si consumir bebidas alcohólicas o estar por fuera de sus viviendas en horario no permitido o por ambas, una falta de precisión lesiva para el derecho de defensa porque no se sabe de qué
es el incumplimiento que se les atribuye, si consumir bebidas alcohólicas o estar por fuera de sus viviendas en horario no permitido o por ambas, una falta de precisión lesiva para el derecho de defensa porque no se sabe de qué se defenderán los imputados. DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN La fiscalía recurre argumentando que en tratándose de situaciones de flagrancia no opera el requisito de procedibilidad de la querella, de modo que no hay violación al debido proceso ni el derecho de defensa y, agrega, la formulación de imputación es un acto de comunicación de la fiscalía que no puede ser objeto de control por parte del juez de conocimiento.Interlocutorio P N2 002 Radicado 2020-0771 Pide que se cambie de juzgado para fallar el asunto, pues su titular está emitiendo una valoración personal y no judicial. DE LOS NO RECURRENTES La defensa solicita se confirme la decisión pues insiste que el requisito de procedibilidad, aun cuando median casos de flagrancia no se puede obviar y que en el acto de comunicación de la imputación la fiscalía tiene la obligación de ser clara y precisa y esto no ocurrió en el presente proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por versar sobre una decisión adoptada por un Juez Penal del Circuito, conforme al numeral 1° del Artículo 34 de la ley 906 de 2004.
2. De las nulidades dentro del proceso A través del régimen de las nulidades pretende el legislador sanear los yerros que afectan el regular devenir del proceso en el ejercicio de la acción penal como escenario de realización de la justicia, sancionando con la ineficacia el
A través del régimen de las nulidades pretende el legislador sanear los yerros que afectan el regular devenir del proceso en el ejercicio de la acción penal como escenario de realización de la justicia, sancionando con la ineficacia el acto que se ha cumplido alejado de las formas que le son impuestas por la ley para protección de los derechos de las partes e intervinientes. La nulidad es, entonces, dentro de la normatividad un mecanismo de saneamiento de las irregularidades que afecten de manera sustancial el derecho fundamental a un debido proceso o el derecho de defensa, por lo que la finalidad de su declaratoria no es proteger las ritualidades adjetivas, sino garantizar la salvaguarda de los precitados derechos.Interlocutorio'P N 002 Radicado 2020-0771 Atinente a las causas de nulidad nuestro ordenamiento jurídico distingue dos especies: unas que soslayan el contenido esencial de las normas adjetivas por referir a los actos que componen el proceso o preservan las garantías fundamentales de las partes y son insubsanables y; otras que constituyen inobservancia de las normas procedimentales y son subsanables, ya sea por el trascurso del tiempo, o por el consentimiento expreso o tácito de las partes, deducido de su actuación en el juicio. Así mismo las nulidades insubsanables pueden originarse en vicios de estructura, que son aquellos que socavan actos presupuestos del proceso penal rompiendo la unidad de su composición, o pueden originarse en defectos de garantía que atentan contra los derechos de los sujetos procesales con restricción o desconocimiento de sus potestades procesales. Adviértase que en materia de nulidades existe una decantada principialística
defectos de garantía que atentan contra los derechos de los sujetos procesales con restricción o desconocimiento de sus potestades procesales. Adviértase que en materia de nulidades existe una decantada principialística que doctrina y jurisprudencia se han encargado de reconocer, destacando entre otros el principio de trascendencia, conforme al cual la irregularidad advertida debe afectar los derechos o garantías de las partes, sin que exista otra manera de solucionar el defecto detectado, dado su carácter residual. La doctrina ha decantado las formas como se pueden convalidar (sanear) las nulidades: el silencio del interesado — e/ interesado ha estado presente como parte, ha tenido la oportunidad para alegarla y no lo hace -; la aceptación de los efectos del acto irregular — el interesado que puede hacer valer la irregularidad como causal de nulidad da a entender con su actitud o manifestación que la acepta, dando a entender su aprobación - y la finalidad conseguida igualmente — /a nulidad es saneada si no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido igualmente su finalidad respecto a todos los interesados! Si el motivo invalidante de la actuación lo constituye el debido proceso, deberá acreditarse la existencia de una irregularidad sustancial con capacidad de socavar las bases de la actuación, y si se trata de la violación del derecho a la 1 Tratado de Manzini, T. Ill Págs. 101 a 104.Interlocutorio P N2 002 Radicado 2020-0771 defensa material o técnica, es indispensable determinar los defectos que lesionaron esta garantía; con el agregado de que en ambos casos se deberá establecer que por su gravedad y trascendencia resulta inevitable su declaratoria.
Radicado 2020-0771 defensa material o técnica, es indispensable determinar los defectos que lesionaron esta garantía; con el agregado de que en ambos casos se deberá establecer que por su gravedad y trascendencia resulta inevitable su declaratoria.
3. Del debido proceso y el principio de legalidad en la imputación A partir de la definición que el legislador hiciera en el artículo 286 de la ley 906 se ha entendido que la formulación de la imputación es básicamente un acto de comunicación que hace la Fiscalía a una persona a la cual le atribuye la realización de un comportamiento jurídicamente relevante.
La formulación de la imputación en la sistemática procesal de la ley 906 ha sido entendida desde los primeros momentos ? no solo como la atribución de unos hechos ocurridos en el mundo fenomenológico sino como su adecuación normativa para darles su relevancia jurídica, si la tienen, es decir que en nuestro orden la imputación debe ser fáctica y jurídica, respetando el principio de legalidad que garantiza que al imputado solo se le podrá procesar y condenar por conductas previamente definidas y sancionadas en la regla preexistente. Las reglas determinantes del debido proceso en sede preliminar de imputación, contenida en los artículos 286 y siguiente de la ley 906, refieren a unos requisitos sustanciales y otros adjetivos para la correcta formación de ese acto de imputación. Los requisitos de forma, aparecen reglados en el artículo 288 ib. al exigir la individualización concreta del imputado; la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y la advertencia al investigado de su posibilidad de allanamiento y de obtener a modo compensatorio una rebaja de pena.
individualización concreta del imputado; la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y la advertencia al investigado de su posibilidad de allanamiento y de obtener a modo compensatorio una rebaja de pena. El requisito sustancial lo establece el artículo 287 de la ley 906 al señalar que el Fiscal formulará la imputación cuando de los elementos materiales 2 CS) Sentencia de 20 de octubre de 2005, R. 24026Interlocutorio P N2 002 Radicado 2020-0771 probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. En relación a la inferencia razonable, debe ser entendida como una construcción intelectiva y cognoscitiva producto de la lógica y el sentido común a partir de la cual resulte conclusivo en grado de posibilidad que el indiciado es autor o partícipe de una conducta descrita como delictiva. Esa inferencia razonable que se requiere para formular imputación de una conducta estimada como delictiva dentro de un sistema acusatorio es y solo puede ser del Fiscal, que se la forma a partir de los diversos medios de conocimiento que haya recaudado y al juez de garantías solo le corresponde, en tanto, es ese un acto de comunicación, garantizar la preservación de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los presupuestos de forma haciendo las observaciones que resulten necesarias para que se precise la imputación fáctica y jurídica o la individualización del imputado. Por esa misma razón, porque la inferencia razonable es del Fiscal, es que el artículo 288 ib. no le exige descubrir ante el juez ni ante el flanco defensivo
imputación fáctica y jurídica o la individualización del imputado. Por esa misma razón, porque la inferencia razonable es del Fiscal, es que el artículo 288 ib. no le exige descubrir ante el juez ni ante el flanco defensivo esos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a partir de los cuales él, dentro de su autonomía como titular de la acción penal, elabora ese razonamiento y ajusta los hechos que encuentra acreditados al derecho. En palabras de la Corte Constitucional que la Sala hace propias, "no se trata de convertir la etapa de preparación al juicio en una fase investigativa por parte del juez, por lo que, dentro de la lógica del sistema acusatorio, él no tendría autorización para averiguar la veracidad de lo ocurrido o para preparar la acusación o la absolución del indiciado, se trata de permitirle al juez instrumentos adecuados para ejercer su función de guardián de los derechos y libertades en tensión en el proceso penal. (sentencia C-396 de 2007)Interlocutorio P N2 002 Radicado 2020-0771 Así las cosas, la formulación de la imputación señala el inicio del proceso penal, en esta actuación formalmente se activa la acción penal a cargo del Estado para perseguir el delito y proteger los derechos de las víctimas y de la sociedad, adquiriendo el imputado el carácter de sujeto procesal con plenitud de los derechos a la defensa.
4. Conciliación como requisito de procedibilidad.
El legislador dispuso en el artículo 522 de la ley 906 que tratándose de delitos querellables debe surtirse obligatoriamente, como requisito de procedibilidad, la conciliación pre procesal, bien sea ante el Fiscal, en un centro de
El legislador dispuso en el artículo 522 de la ley 906 que tratándose de delitos querellables debe surtirse obligatoriamente, como requisito de procedibilidad, la conciliación pre procesal, bien sea ante el Fiscal, en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido. La conciliación está prevista en nuestro orden como un mecanismo de justicia restaurativa que desarrolla el mandato constitucional de permitir la participación de los involucrados — víctima y procesado - en las decisiones que los afectan y de procurar, con su concurso, a través de este medio alternativo una solución a su conflicto, sin que se haga menester la intervención y aplicación forzada del derecho penal acorde a su carácter de última ratio. Esa posibilidad de conciliar, que se erige en condición de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, parte de la diferenciación que de antiguo se ha admitido en el derecho penal entre aquellos delitos que afectan intereses indisponibles por vulnerar o amenazar derechos colectivos o derechos subjetivos fundamentales inalienables — delicta pública — y aquellos que aunque mediatamente producen repercusión social en realidad de manera directa afrentan derechos disponibles por su titular, en orden a la naturaleza del bien jurídico o del grado de lesión del mismo, como ocurre verbigracia con los delitos que atentan contra el patrimonio económico en cuantías pequeñas — delicta privata -. Los primeros son los delitos en los que se entiende existe un interés público en su persecución y castigo como instrumento necesario y adecuado para mantener unInterlocutorio P Ne 002 Radicado 2020-0771 clima de paz y armonia social que permita el desenvolvimiento de los individuos en sociedad, de ahí que sean de investigación oficiosa por la Fiscalía y den lugar
Radicado 2020-0771 clima de paz y armonia social que permita el desenvolvimiento de los individuos en sociedad, de ahí que sean de investigación oficiosa por la Fiscalía y den lugar sin más que su realización a la acción penal; los segundos, en cambio, son vistos como una afectación privada al derecho de su titular al que se le reconoce autonomía para poner en movimiento el aparato estatal a través de la querella, que de esta forma condiciona el surgimiento del interés legítimo en la protección del bien. Ese propósito del legislador por asegurar el agotamiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, no solo para humanizar el proceso penal sino para hacerlo viable operativamente hablando, es la causa eficiente de la consagración de la conciliación como requisito obligatorio de procedibilidad de la acción penal en los delitos querellables, tal cual lo reza paladinamente el artículo 522 y, por eso mismo, le otorga verdaderos alcances extintivos al acuerdo celebrado entre las partes o convierte la ausencia injustificada del querellante en señal de desistimiento, con iguales efectos. La H. Corte Constitucional ha sostenido que la querella es una condición de procedibilidad de la acción penal, puesto que se concibe como un requisito que condiciona el inicio del proceso penal en tanto que sólo la persona legitimada para el efecto puede autorizar la intervención del Estado para investigar las conductas que son reprochables penalmente. La querella, entonces, constituye una excepción a la regla general según la cual al Estado corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar de oficio la investigación de los hechos que tienen las características de un delito’. Una consecuencia natural de la querella es la posibilidad que tiene la víctima
corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar de oficio la investigación de los hechos que tienen las características de un delito’. Una consecuencia natural de la querella es la posibilidad que tiene la víctima de desistir el ejercicio de la acción penal, pues es lógico que si la ley le permite al sujeto pasivo del delito dar inicio al proceso penal, también le autorice terminarlo cuando lo considere pertinente. De ahí que, es cierto, que el único que puede desistir de la querella es el querellante legítimo y que en delitos cuya investigación se inicia de oficio, por regla general, no procede el desistimiento. 3 Sentencia C-425/08Interlocutorio P N2 002 Radicado 2020-0771 Frente a la investigación oficiosa por captura en flagrancia en el caso de los delitos querellables, el Tribunal Constitucional, en la decisión citada, infiere que el hecho de que la investigación deba iniciarse de oficio en delitos que se han clasificado como querellables cuando se presenta la captura en flagrancia, no viola la Constitución y, en especial, no contradice la autonomía individual o el debido proceso penal, principalmente por tres razones que se sintetizan así: i) Ni de la dogmática penal ni de la perspectiva constitucional puede deducirse que hay delitos cuya naturaleza sea querellable; ii) La querella no es una figura inmanente del delito, sino deriva de la potestad de valoración de la política criminal del Estado, por lo que, es indiferente constitucionalmente que el legislador hubiere regulado una situación ajena al delito como mecanismo para eliminar la disponibilidad de la acción penal y; iii) La clasificación de delitos cuya investigación se inicie de oficio o mediante querella corresponde a la ley, pues hace parte de la libertad de configuración
delito como mecanismo para eliminar la disponibilidad de la acción penal y; iii) La clasificación de delitos cuya investigación se inicie de oficio o mediante querella corresponde a la ley, pues hace parte de la libertad de configuración legislativa para regular el debido proceso penal. Como lo resalta la Corte, el proceso penal es idéntico respecto de los delitos que deben investigarse de oficio o para los que requieren instancia de parte, pues, la querella es solo un requisito de procedibilidad de la acción penal, pero como tal no hace parte de la definición del delito que la origina.
5. De la Solución al caso en concreto.
Como quedó sentado, la querella y la conciliación son presupuestos de activación de la jurisdicción penal, de modo que la viabilidad del inicio del proceso con la formulación de la imputación por un delito querellable (art. 74 numeral 29 ley 906), como lo son las lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días, se encuentra supeditada a que el juez de control de garantías ante quien se realice dicho acto verifique la concurrencia de las condiciones que le permiten intervenir válidamente; sin embargo, si en la audiencia de imputación se pretermitió la obligatoria comprobación de las condiciones deInterlocutorio P N2 002 Radicado 2020-0771 procedibilidad, le corresponderá efectuarla al juez de conocimiento durante la formulación de acusación, en ejercicio de las facultades de saneamiento procesal. En esta especie el juez de conocimiento decretó la nulidad de la actuación porque se omitió efectuar la conciliación, como prepuesto para dar inicio al ejercicio de la acción penal, situación sobre la que la fiscalía adujo que por
procesal. En esta especie el juez de conocimiento decretó la nulidad de la actuación porque se omitió efectuar la conciliación, como prepuesto para dar inicio al ejercicio de la acción penal, situación sobre la que la fiscalía adujo que por haberse iniciado la investigación por la captura en flagrancia le está permitido proceder sin agotar dicho requisito. Aunque la querella y la conciliación no constituyen supuestos para determinar la responsabilidad penal, si son presupuestos iniciales de la actuación, de modo que, aun en los casos en que se dé inicio al proceso mediando una captura en flagrancia, debe acreditarse la concurrencia del requisito de procedibilidad de la conciliación para dar inicio a la acción penal. Pretermitir este paso forzado de la conciliación preprocesal entraña desconocer los derroteros establecidos por el Legislador para el debido proceso cuando se pretende investigar un delito querellable, porque se activó el ejercicio de la acción penal sin el cumplimiento de un requisito que eventualmente podría hacer innecesaria esa actividad y el cual hace parte medular de la política criminal que inspira el nuevo modelo de enjuiciamiento en el cual se procura dar cabida a otras formas de solución distintas al agotamiento de la acción penal mediante una sentencia. En el caso concreto se evidencia la falta del agotamiento de dicho requisito, por ende, la nulidad invocada con respecto al delito de Lesiones Personales está llamada a prosperar, pues el hecho que el delito haya sido activado en flagrancia no exime de cumplir con ese otro requisito de procedibilidad por la potísima razón de no haberse establecido tal excepción legal. Ahora bien, en lo tocante a la nulidad derivada de la supuesta falta de
flagrancia no exime de cumplir con ese otro requisito de procedibilidad por la potísima razón de no haberse establecido tal excepción legal. Ahora bien, en lo tocante a la nulidad derivada de la supuesta falta de concreción fáctica respecto de la imputación de la conducta de Violación de Radicado 47076 de 24 de mayo de 2017.Interlocutorio P N2 002 Radicado 2020-0771 Medidas Sanitarias que se le atribuye al recurrente y la presunta inexistencia de la conducta penal, debe la Sala precisar que ninguna de esas conjeturas está llamada a prosperar en la medida que la jurisprudencia ha sido enfática en que la acusación es un acto de parte que le compete a la Fiscalía en su condición de titular de la acción penal en el que no interviene el juez para calificar la conducta o discutir su adecuación, ni tampoco está sometido a control judicial dentro del entendimiento de estar en un proceso de partes en el que le corresponderá al órgano de la persecución penal velar por demostrar su acusación, ante el juez, más allá de toda duda, siendo esa su responsabilidad funcional en este esquema adversarial. Por eso se ha entendido que la audiencia de formulación de la acusación no permite más que un control formal de los elementos del escrito de acusación previstos en el artículo 337, sin que pueda allí discutirse por el juez o los demás intervinientes los alcances persuasivos de los medios de conocimiento a partir de los cuales la Fiscalía construye su probabilidad de verdad de la existencia del delito y de la autoría o participación que le atribuye al acusado. Esa conclusión fluye apodíctica de la lectura del artículo 339 que al regular el
a partir de los cuales la Fiscalía construye su probabilidad de verdad de la existencia del delito y de la autoría o participación que le atribuye al acusado. Esa conclusión fluye apodíctica de la lectura del artículo 339 que al regular el trámite de la audiencia de acusación expresamente advierte que las observaciones sobre el escrito de acusación son acerca de “si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”. Permitir el debate que en este caso pretende la defensa acerca de los elementos que acreditan la existencia del injusto o de la autoría, entrañaría anticipar los contenidos del juicio, desconocer la estructura progresiva del proceso, y alterar los roles de las partes, porque el contradictorio de la prueba no se cumpliría en la audiencia del juicio oral como lo mandan los artículos 377, 378, 379 y 381 sino en la audiencia de acusación, o como se pretende en este caso desde la imputación, cuando ni siquiera ha mediado debate probatorio; advirtiendo en todo caso que la imputación fáctica y jurídica es lo 5 Véase CS] sentencia de mayo 6 de 2009 M.P. José Leonidas Bustos Martínez, R. 31538Interlocutorio P N2 002 Radicado 2020-0771 suficientemente clara para permitir saber cuál es el cargo y de que debe defenderse el procesado. Con singular acierto lo expresó así la Corte“: “Razonar de otra manera sería permitir o autorizar la discusión propia del juicio, en momentos procesales inoportunos, supondría patrocinar la anticipación de la discusión de la tipicidad, lo cual nos colocaría en la senda
“Razonar de otra manera sería permitir o autorizar la discusión propia del juicio, en momentos procesales inoportunos, supondría patrocinar la anticipación de la discusión de la tipicidad, lo cual nos colocaría en la senda de la disputa del ejercicio de la acción penal por parte del juez a la Fiscalia: como cuando la Fiscalía presenta acusación por peculado, que siendo de la competencia del juez penal del circuito, la defensa pudiera discutir en la audiencia de formulación de acusación que se trata en cambio de un abuso de confianza, propio del marco competencial del juez penal municipal, y por supuesto con unas exigencias normativas diferentes y una punibilidad también distinta; o unas lesiones personales en lugar de la tentativa de homicidio por la cual se ha acusado; todo lo cual será materia de análisis, discusión y prueba en la vista pública, y allí, con fundamento en la posición procesal exitosa, se producirá como consecuencia, la absolución o la condena”. Finalmente, respecto a la solicitud del recurrente sobre el cambio de juez y la designación de otro para el adelantamiento del juicio, recuerda esta Sala que el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal prevé los requisitos y formas para acudir al instituto de la recusación, si es que se cree razonadamente que existen motivos para apartarlo del conocimiento, que es el escenario para plantear esa discusión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE 6 CS] Sentencia de julio 15 de 2008 M.P. José Leonidas Bustos Martínez, R. 29994Interlocutorio P N2 002 Radicado 2020-0771
en Sala de Decisión Penal, RESUELVE 6 CS] Sentencia de julio 15 de 2008 M.P. José Leonidas Bustos Martínez, R. 29994Interlocutorio P N2 002 Radicado 2020-0771
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión recurrida en cuanto declaró la nulidad de la actuación, desde la audiencia de formulación de imputación, pero exclusivamente en lo atinente al delito de Lesiones Personales, por los motivos expuestos en antecedencia.
SEGUNDO. DECRETAR la ruptura de la unidad procesal, en consecuencia, por la primera instancia se deberá dar continuidad a las diligencias en lo que respecta al delito de Violación de Medidas Sanitarias. TERCERO. Regrese el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia, dejando las constancias de rigor.
LO DECIDIDO SE NOTIFICA EN ESTRADOS
—J0sÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ
AO RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ
Magistrado
EN USO DE PERMISO
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
Magistrado