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TSDJ TUN SP - 2020-0866-(08-04-2022)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2020-0866-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 1

INTERLOCUTORIO No. 006

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ.

APROBADO: Tunja, ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), Acta N°

042. Art. 30, Núm. 4o, Ley 16 de 1968.

Para leerla en audiencia virtual programada para el viernes veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.).

Proceso Nro. 154556000118202000030 (20200866)

OBJETO DE DECISIÓN

Decide la Sala el recur so de apelación interpuesto por la Fiscalía Treinta Seccional de Miraflores, c ontra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio en la audiencia de juicio oral celebrada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante el cual decretó varios testimonios solicitados por la Defensa en la audiencia preparatoria.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En audiencia celebrada el 11 de marzo de 2020 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Mira flores, la Fiscalía Treinta Seccional del mismo municip io, solicitó la legalización de captura y de incautación de elementos, y le formuló imputación a ROBERT

Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Mira flores, la Fiscalía Treinta Seccional del mismo municip io, solicitó la legalización de captura y de incautación de elementos, y le formuló imputación a ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ, en calidad de autor, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabr icación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011; cargos que no fueron aceptados por el procesado, a quien se leTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 2 impuso medida de aseguramiento consistente en detenc ión preventiva en centro de reclusión1.

2.- El 06 d e mayo de 2020 la Fiscalía Treinta Seccional de Miraflores radicó el escrito de acusación, asumiendo el conocimiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores 2; presentándose un escrito de acusac ión adicional el 26 de mayo de 20203.

3.- Previa sol icitud presentada por la Defensa, el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores en audiencia realizada el 26 de mayo de 2020 decidió revocarle la medida de aseguramiento al procesado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ, ordenando su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva a través de la Boleta de Libertad No. 2020-002 del 26 de mayo de 20204.

HERNÁNDEZ, ordenando su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva a través de la Boleta de Libertad No. 2020-002 del 26 de mayo de 20204.

4.- La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 03 de junio de 2020, por el mismo delito de la imputación5.

5.- La audiencia preparatoria se realiz ó el 04 de agosto de 2020, fecha en la cual la Fiscalía y la Defensa hicieron sus solicitudes probatorias, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores decretó las pruebas que se practicarían en el juicio oral, sin que se hubiere interpuesto ningún recurso6.

6.- El 26 de octubre de 2020 se instaló la audiencia de juicio oral, y al inicio de la misma, la Defensa solicitó se decretaran los testimonios del acusado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y d e la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO, pues aunqu e fueron solicitados en la audiencia preparatoria, se omitió decretarlos, procediéndose por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores a decretar dichas pruebas testimoniales; decisión contra la c ual la Fiscalía interpuso recurso de apelación, siendo concedido, en el efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

1 Fls. 7-16. 2 Fls. 27-35. 3 Fls. 43-50. 4 Fls. 64, 65, 134-147. 5 Fls. 150-153. 6 Fls. 168-173.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

3 Fls. 43-50. 4 Fls. 64, 65, 134-147. 5 Fls. 150-153. 6 Fls. 168-173.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 3 El conocimiento en segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Tercera de Decisión Penal.

PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, en la audiencia de juicio oral7, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, se refirió a las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria celebrada el 04 d e agosto de 2020, aclarando que en esa oportunidad no s e interpuso recurso alguno, sin embargo, indicó que al revisar lo sucedido en dicha audiencia se pudo advertir que la Defensa oportunamente solicitó los testimonios del acusado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO, y con esta última se incorporaría el informe de valoración neurosicológica practicada al procesado, no obstante, debido a lo extenso de la audiencia y por un “ lapsus” del Juzgado se omitió decretar esas pruebas en favor de la Defensa.

En ese orden, consideró que en aplicación de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, donde establece que “en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil”, en este

de la Ley 906 de 2004, donde establece que “en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil”, en este caso se debía acudir al artículo 132 del Código General del Proceso, norma donde se consagraba que era un deber del funcionario judicial revisar las etapas del proceso con el objeto de corregir cualquier omisión o yerro que desconociera los derechos de las partes, máxime tratándose de un proceso penal donde se encontraba comprometido el derecho fundamental a la libertad del procesado, por ende, en el evento de no accederse al decreto de las pruebas en mención, se lesionaría el derecho de la defensa d el acusado

ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ.

Así concluyó, debía subsanar e l error en el que incurrió el Juzgado en la audiencia preparatoria, resolviendo decretar de manera adicional y a solicitud de la Defensa, los testimonios del procesado ROBERT STEVEN L ÓPEZ

7 Decisión adoptada a partir del minuto 6:50, audiencia de juicio oral de fecha 26 de octubre de 202 0, CD a folio 178.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 4 HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO, ésta con quien se incorporaría el informe de valoración neurosicológica practicada al acusado.

MOTIVOS DE APELACIÓN

HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO, ésta con quien se incorporaría el informe de valoración neurosicológica practicada al acusado.

MOTIVOS DE APELACIÓN

1.- La Fiscalía8: Como recurrente, mostró su desacuerdo con la decisión del a-quo porque las audiencias eran preclusivas, y no se trató de un error del Juzgado, sino de la Defensa que no hizo uso de los recursos en su debido momento para controvertir la providencia donde no le fueron decretadas las pruebas, teniendo la posibi lidad en la audiencia preparatoria de interponer los recursos ordinarios, destacando que en materia penal sí había una “ acción” para solucionar esa situación y no era dable acudir al artículo 132 del C ódigo General del Proceso porque no existía ningún vací o al respecto, mucho menos se estructuraba una nulidad, estando establecidos los recursos para tal efecto, distinto era que la Defensa no mostró reparo alguno con la decisión y ahora pretendía subsanar su omisión en la audiencia de juicio oral, lo cual no debía ser asumido por el Despacho, habiendo quedado resuelto tolo lo relacionado con el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria, así mismo, afirmó que el Defensor no fue claro cuando hizo la en unciación probatoria, ni tampoco especificó con quién i ncorporaría los documentos correspondientes; razones por las que solicitó se revocara la providencia impugnada.

2.- La Defensa9: Como no recurrente, manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia porque los testi monios del procesado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y de la Psicóloga

2.- La Defensa9: Como no recurrente, manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia porque los testi monios del procesado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO fueron solicitados en la audiencia preparatoria, considerando que no se trató de una omisión de la Defe nsa, porque al haberse negado dichas pruebas en la audi encia preparatoria, seguramente habría interpuesto los recursos de no ser por el error técnico ante lo extenso de la audiencia, reiterando que los mencionados testimonios fueron descubiertos y debidame nte solicitados, resaltando que la Fiscalía pretendía darle prevalencia al derecho formal sobre el material , debiéndose tener en

8 Intervención a partir del minuto 21:36, ibidem. 9 Intervención a partir del minuto 28:34, ibidem.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 5 cuenta que tales pruebas eran trascedentes para el caso porque la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO fue quien le practicó la valoración al procesado y era la única profesional c on el conocimiento técnico y científico para declarar en el juicio, y el acusado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ tenía el derecho constitucional de rendir el testimonio en su propia causa; motivos por los que solicitó se confirmara la providencia.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia y presupuestos del recurso de apelación.

HERNÁNDEZ tenía el derecho constitucional de rendir el testimonio en su propia causa; motivos por los que solicitó se confirmara la providencia.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia y presupuestos del recurso de apelación.

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores en la audiencia de juicio oral, mediante la cual decretó los testimonios del procesado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO, con quien se pretende incorporar el informe de valoración neurosicológica pr acticada al acusado; recurso interpuesto y sustentado oportunamente por la Fiscalía Treinta Seccional de Miraflores, estando legitimada para recurrir. (Arts. 34-1, 176 y 178 del C. de P.P., Ley 906 de 2004, y art. 90 de la Ley 1395 de 2010).

2.- Examen de los aspectos impugnados.

El problema jurídico a reso lver frente a la inconformidad del recurrente con la decisión de primera instancia, es determinar si es procedente decretar en la audiencia de juicio oral los testimonios del acusado y de la perito psi cóloga que lo valoró, ante la omisión de pronunciamiento en la audiencia preparatoria frente a la solicitud que la Defensa hiciera de los mismos.

En consecuencia, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) oportunidad para solicitar, controvertir y decretar las pruebas que se practicarán en el juicio oral, atendiendo el principio de preclusividad de los actos procesales ; ii)

En consecuencia, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) oportunidad para solicitar, controvertir y decretar las pruebas que se practicarán en el juicio oral, atendiendo el principio de preclusividad de los actos procesales ; ii) análisis del caso particular.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 6 2.1.- Oportunidad para solicitar, controvertir y decretar las pruebas que se practicarán en el juicio oral, atendiendo el principio de preclusividad de los actos procesales.

Las pruebas en el sistema penal con tendencia acusatoria, están regladas por la oportunidad, pertinencia y admisibilidad conforme a lo previsto en los artículos 374, 375 y 376 del C. de P. P.

En cuanto a la oportunidad, toda prueba debe ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, y en esa misma instancia se debe resolver sobre su decreto, pues en el evento de existir alguna inconformidad, es en dicho escenario donde queda solucionada cualquier discusión rel acionada con las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio oral.

El artículo 374 de la Ley 906 de 2004 establece que: “toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del a rtículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público”.

Y el artículo 357 del mismo estatuto, frente las solicitudes probatorias, señala:

“Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la

juicio oral y público”.

Y el artículo 357 del mismo estatuto, frente las solicitudes probatorias, señala:

“Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa par a que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prue ba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Minis terio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica.” (Se resalta fuera de texto).

Entonces, en materia de pruebas en cuanto a su decreto y práctica,Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 7 como lo señala el artículo 357 del C. de P.P., Ley 906 de 2004, las decisiones sobre aspectos sustanciales son adoptadas en la audiencia preparatoria y como lo ha reiterado la juris prudencia10, el tema concerniente a las pruebas que se deben practicar en el juicio queda agotado en dicha audiencia, salvo la eventualidad prevista en el inciso final de la norma en cita respecto a la facultad del Ministerio Público de solicitar alguna pru eba trascendente para resolver el

deben practicar en el juicio queda agotado en dicha audiencia, salvo la eventualidad prevista en el inciso final de la norma en cita respecto a la facultad del Ministerio Público de solicitar alguna pru eba trascendente para resolver el objeto del proceso y que no fue pedida por las partes , o cuando excepcionalmente se demuestre la existencia de algún elemento sobreviniente, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 344 del mismo estatuto procedimental; por tanto, no es procedente en el juicio ora l discutir aspectos que se relacionan con la solicitud o el decreto de pruebas, estando precluido el término para tal efecto en la audiencia preparatoria , a menos que durante la práctica de la prueba d ecretada resulte necesaria la exclusión por haber sido obtenida con violación de las garantías fundamentales, como lo dispone el artículo 23 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“2. En la sistemática procesal que rige la actuación, se h a establecido que la audiencia preparatoria es el escenario natural para las discusiones probatorias, a excepción de las que puedan emanar de la aplicación de lo previsto en el inciso final del artícul o 344 de la Ley 906 de 2004, o de las vicisitudes de la prueba de refutación a que se refiere el canon 362 de la misma ley.

Bajo ese contexto, es en desarrollo de aquella diligencia que deben ser debatidas todas las situaciones atinentes a los elementos d e prueba que pretendan ser llevados al juicio oral, en aras de la concreción de, entre otros, el principio de concentración que rige el sistema de juzgamiento de tendencia

debatidas todas las situaciones atinentes a los elementos d e prueba que pretendan ser llevados al juicio oral, en aras de la concreción de, entre otros, el principio de concentración que rige el sistema de juzgamiento de tendencia acusatoria. Al respecto, la Corte ha explicado:

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencias del 26 de feb rero de 2014, rad. 43176, M.P. Eugenio Fernández Carlier, del 8 de mayo de 2014, rad. 43481, M.P. José Leonidas Bustos Martínez, y la del 17 de junio de 2015, rad. 45974, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, entre otras.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 8 Así, la concentración supone la con tinuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez imp lica que las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia pública cualquier controversia que interfiera con tales propósitos. Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier disc usión en torno de su práctica, precisamente para ello se diseñó la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá d e contener la clase de prueba a practicarse en el juici o, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero que una vez

de prueba a practicarse en el juici o, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero que una vez en firme, deja zanjad a toda la discusión al respecto .11 (Subrayado fuera de texto).

Derivado de lo anotado, la Sala ha decantado que las discusiones sobre la pertinencia, utilidad, necesidad, admisibilidad, etc., de los medios probatorios deben darse, precisamente, en la audiencia de preparación del juicio oral, “…de suerte que e n la vista pública tales debates son extraños, salvo contadísimas excepciones”12”13.

Por tanto, es claro que todo asunto relacionado con las solicitudes probatorias, se discute y se resuelve en la audi encia preparatoria , finalizando con el decreto de las p ruebas a practicar en el juicio oral, providencia contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación cuando se niega alguna de las solicitadas o se omite su pronunciamiento, pues contra pro videncia que decreta la prueba solo procede el recurso de reposición , a menos que se discuta su exclusión por ilicitud o ilegalidad para que también proceda la apelación; en consecuencia, una vez finiquitada la etapa de la audiencia preparatoria, en aplica ción al principio de preclusividad que rige los actos procesales, no es factible reabrir una discusión sobre la solicitud y decreto de pruebas, salvo las excepciones legales a las que hemos hecho referencia.

11 CSJ AP2421-2014, rad. 43481. 12 CSJ AP4758-2015, rad. 44559.

pruebas, salvo las excepciones legales a las que hemos hecho referencia.

11 CSJ AP2421-2014, rad. 43481. 12 CSJ AP4758-2015, rad. 44559. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de junio 23 de 2021, rad. 54899, M.P. Hugo Quintero Bernate.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 9 Al respecto, es necesario precisar que el proce so penal está conformado por una sucesión ordenada de actos, cuya ejecución está regulada en el Código de Procedimiento Penal, parámetros obligatorios para el Juez, las partes e intervinientes, a fin de que la actuación no se vea quebrantada por la inoportuna mezcla de peticiones para las cuales su decisión es tá prevista en tiempos y oportunidades diferentes, pues las normas que regulan la estructura del procedimiento determinan un orden lógico , cronológico y teleológico en la ejecución de los actos.

Así entonces, culminada la audiencia preparatoria y estando ejecutoriada la decisión allí emitida que resuelve las solicitudes probatorias, se da inicio al juicio oral donde se practicarán las decretadas, no siendo posible la solicitud de nuevas pruebas porque ese momento procesal ya precluyó, no pudiendo retrotraerse la actuación a una etapa culminada, no solo porque se desconocería el principio de preclusión, sino porque se patrocinaría la deslealtad y el desequilibrio procesales proscritos en el art ículo 12 d e la Ley

retrotraerse la actuación a una etapa culminada, no solo porque se desconocería el principio de preclusión, sino porque se patrocinaría la deslealtad y el desequilibrio procesales proscritos en el art ículo 12 d e la Ley 906 de 2004.

De la preclusividad de los actos procesales, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente:

“El proceso penal en Colombia, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, como el actual sistema acusatorio, se integra por un conjunto de actos juríd icos y fases que guardan entre sí, una relación cronoló gica, lógica y coherente: unos son soporte y presupuesto de los otros, en forma gradual y sucesiva que se cumplen dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento, que el legislador ha demarcado en detalle, lo cual hace parte del debido proceso.

Entre los principios procesales que regulan el proceso penal se encuentra el principio de preclusión, por cuyo efecto se clausura un estadio procesal, con fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de alcanzar una administración de justicia rápida y eficaz dentro de un periodo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas y actos ya superados o que se habiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio, prolongándolos indefinidamente.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 10 Así, como consecuencia propia del principio adquieren el carácter firme

Sala Penal

Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 10 Así, como consecuencia propia del principio adquieren el carácter firme los actos y etapas cumplidas dentro de él y con ello se extinguen las facultades procesales que no ejercieron las partes durante su transcurso.

De ahí que el proceso penal deba adela ntarse respetando las fases y términos procesales en garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes, pues su desconocimiento, viola las garantías propias del debido proceso, en tanto, las actuaciones judiciales que se desarrollen tienen límit es y son preclusivas, no dependen de la discrecionalidad o arbitrio de cada funcionario, a menos que exista una razón válida para anular lo actuado.

Bajo esa perspectiva no resulta factible volver so bre fases superadas, salvo que exista alguna excusa justificativa

Así lo dispone el 228 de la Constitución Política: (…) Y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en los artículos 4º, inciso 1º, del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 -y 7º, establece: (…) No se av iene entonces al debido proceso, volver sin razón legal a una etapa ya superada , en tanto ello se aparta del concepto de proceso que exige en su trámite orden, continuidad y reglas para el cumplimiento de su objetivo, el cual debe avanzar de manera progres iva, que se truncarían si a voluntad y capricho de los funcionarios no se cumplen la secuencia y términos legales de los diferentes actos que lo componen,

de su objetivo, el cual debe avanzar de manera progres iva, que se truncarían si a voluntad y capricho de los funcionarios no se cumplen la secuencia y términos legales de los diferentes actos que lo componen, desconociendo los derechos fundamentales de las partes”14. (Lo subrayado y resaltado, fuera de texto).

2.2.- Análisis del caso particular.

En el caso de estudio, una vez el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores el 26 de octubre de 2020 instaló la audiencia de juicio oral, la Defensa solicitó s e decretaran los testimonios del acusado ROB ERT STEVEN

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Penal. Providencia de junio 08 de 2016, rad. 47008. M.P . Fernando Alberto Castro Caballero.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 11 LÓPEZ HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO, afirmando que, aunque fueron pedidos en la audiencia preparatoria, el Despacho omitió decretarlos.

La Juez Promiscuo del Circuito de Mi raflores dijo haber verificado que en efecto aquellas pruebas fueron solicitadas por la Defensa , pero que por lo extenso de la audiencia y por un “lapsus”, el Juzgado omitió pronunciarse, por lo que decretó los testimonios del acusado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LI LIANA ANDREA MORENO E SPEJO, con

lo que decretó los testimonios del acusado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LI LIANA ANDREA MORENO E SPEJO, con quien se incorporaría el informe de valoración neu rosicológica pr acticada al procesado; determinación con la cual la Fiscalía Treinta Seccional de Miraflores interpuso el recurso de apelación mos trando su inconformidad porque esa situación debió habe r sido expuesta por la Defensa en la misma au diencia preparatoria.

En primer lugar, debemos aclarar que como lo que aquí se discute es el decreto de dos pruebas, en principio no procedería el rec urso de ap elación, como ya se indicó y lo ha precisado la jurisprudencia: “contra la decisión que admite una prueba solo procede el recurso de reposición , a menos que se discuta su exclusión en virtud de la cláusula del artículo 23, en cuyo caso procede la repo sición y la apelación ”15; sin embargo, la decisión no fu e adoptada en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia preparatoria, sino que se profirió en una etapa posterior , al iniciarse el juicio oral, donde precisamente la Fiscalía discute que no era posible su decreto dada su extemporaneidad, tema de controversia en esta instancia , pues el ente acusador no está discutiendo la p ertinencia, utilidad ni conducencia de los medios probatorios, concretándose su reproche al hecho que las pruebas fueron decretadas cuando ya la audiencia preparatoria había concluido; por tal motivo el recurso de apelación es procedente conforme a las normas generales, artículos 20 y 176 del C. de P.P., y será resuelto de fondo.

fueron decretadas cuando ya la audiencia preparatoria había concluido; por tal motivo el recurso de apelación es procedente conforme a las normas generales, artículos 20 y 176 del C. de P.P., y será resuelto de fondo.

15 Corte Suprema d e Justicia, Sala de C asación Penal. Providencia del 29 de septiembre de 2021, rad. 60140, M.P. Fabio Ospitia Garzón; igualmente se puede consultar, entre otras, providencias del 27 de julio de 2016, ra d. 47469, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, del 4 de abril de 20 18, rad. 52345, M.P. Eyder Patiño Cabrera, del 16 de septiembre de 2020, rad. 57865, M.P. Eugenio Fernánde z Carlier, y del 17 de noviembre de 2021, rad. 60130, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 12 En segundo lugar , al revisar l o acontecido en la audiencia preparatoria celebrada el 04 de agosto de 2020, se advierte que la Defensa descubrió y enunció16, entre otros, los testimonios del procesado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO, así como también el informe de la valoración neurosicológica practicada al acusado el 29 de julio de 2020, la cual sería incorporada a través de dicha profesional ; e igualmente solicitó17 su decreto, explicando las razones por las que serían útiles

como también el informe de la valoración neurosicológica practicada al acusado el 29 de julio de 2020, la cual sería incorporada a través de dicha profesional ; e igualmente solicitó17 su decreto, explicando las razones por las que serían útiles en el juicio oral.

Es dec ir, no admite ninguna duda que la Defensa en la audiencia preparatoria descubrió , enunció y solicitó oportunamente los testimonios del procesado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO, así mismo la valoración neurosicológica de fecha 29 de julio de 2020, medios probatorios de los que no existió ninguna oposición por parte de la Fiscalía.

Sin embargo, al momento de adoptarse la decisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, a solicitud de l a Defensa solamente decretó los siguientes testimonios 18: “ YEIMY ALEJANDRA BERNAL VEGA, compañera permanente del acusado, FRANC Y HELENA HERNÁNDEZ CASTILLO, madre del procesado, EDWIN GIOVANY SANABRIA BOHÓRQUEZ, amigo del acusado, JOSÉ REINALDO CASTELLANOS, vecino del proce sado, JUAN DE JESÚS CUBIDES GARCÍA, compañero del procesado, CARLOS EDUARDO QUINTERO ÁNGEL, amigo del acusado ”, e igualmente se decretó la incorporación de l os documentos con algunos de esos testimonios, concretándose a unas declaraciones juradas de fechas 19, 21, 22 y 26 de mayo de 2020.

De los testimonios de l a Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO

testimonios, concretándose a unas declaraciones juradas de fechas 19, 21, 22 y 26 de mayo de 2020.

De los testimonios de l a Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO y del acusado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ, la Juez no hizo ningún pronunciamiento, es deci r, no fueron decretados, como tampoco la

16 Audiencia preparatoria del 04 de agosto de 2020, en grab

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