TSDJ TUN SP - 2020-1033-(25-10-2021)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2020-1033-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
INTERLOCUTORIO No 038
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA SALA PENAL NUR: 15 455 60 00 118 – 2020 – 00060
Radicado interno: 2020 – 1033 – 01
Imputado: Yeison Norbey Rojas Caro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Magistrado Ponente: Dr. Paolo Francisco Nieto Aguacia
(Aprobado Acta No. 153 del 19 de octubre de 2021)
Tunja, octubre veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021). Hora: nueve de la mañana (9:00 a.m.)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala de l presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor de YEISON NORBEY ROJAS CARO contra la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores Boyacá, mediante la cual improbó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado. HECHOS Siendo aproximadamente las 14:21 horas del 13 de agosto de 2020 , mientras se realizaban labores de patrullaje por parte de la Policía Nacional en la vereda Tunjita del sector rural del municipio de Miraflores Boyacá, se observa a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta de placa JMI-13, a quien se le solicitó un registro personal y sus documentos de identidad, tratándose de YEISON NORBEY ROJAS CARO, se procedió a verificar en el bolso tipo maleta de color amarillo que portaba, hallándose en su interior “(…) 01 bolsa plástica
sus documentos de identidad, tratándose de YEISON NORBEY ROJAS CARO, se procedió a verificar en el bolso tipo maleta de color amarillo que portaba, hallándose en su interior “(…) 01 bolsa plástica transparente con 04 envolturas de plástico que en su interior contiene sustancia de origen vegetal, de color verde con semilla, tallos y características similares a los de la Marihuana, 01 envoltura de plásticoAuto Interlocutorio 038
Radicado: 2020-1033-01
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2 color café en forma rectangular con una bolsa plástica transparente que a su vez en su interior contiene una sustancia de origen vegetal de color verde con semillas, tallos, características similares a los de la marihuana, una gramera digital de color gris sin marca con capacidad para 500 gramos (…) (02) bolsa de ziploc con banda de color azul las cuales cada una contiene en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco con características de Clorhidrato de cocaína (98) bolsas plásticas pequeñas de ziploc con una banda de color rojo (…) reiterándose que el (sic) ciudadano se transportaba en una motocicleta, transportaba y llevaba consigo según evidencia No 1. 233,4 Gr de Marihua na y la evidencia No
2. 470,1 G r. (sic) y Evidencia No 3 Cocaína Base, Bazuco, Cocaína Clorhidrato con un peso Neto de 1.1 GR.”1
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 14 de agosto de 2020 2 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores Boyacá, se realizó la
Clorhidrato con un peso Neto de 1.1 GR.”1
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 14 de agosto de 2020 2 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores Boyacá, se realizó la legalización de captura e incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de YEISON NORBEY ROJAS CARO, en las cuales se declaró legal el procedimiento de captura en flagrancia y la incautación con fines de comiso , se le imputó en calidad de autor el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo 376 del Código Penal y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia conforme a lo establecido en el literal A, numeral 2 del artículo 307 de l Código de Procedimiento Penal, c on el fin de no exponerlo a la pandemia COVID-19.
2. El 25 de septiembre de 2020 fue presentado por la Fiscalía el escrito de acusación , correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, de ahí que el 16 de octubre del mismo año 3 se instaló audiencia de formulación de acusación , sin embargo, no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento de la defensa,
1 Fls. 112-113 del cuaderno No. 1. 2 Fls. 8-14 ibidem. 3 Fls. 107-108 y CD (fl. 106) ibidem.Auto Interlocutorio 038
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3
3 Fls. 107-108 y CD (fl. 106) ibidem.Auto Interlocutorio 038
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3 coadyuvada por la Fiscalía, debido a la intención de celebración de un preacuerdo.
3. Más adelante, esto es, el 19 de noviembre de 2020, el ente acusador presentó acta de preacuerdo4, a través del cual el implicado aceptaba los cargos como cómplice de l delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del C.P. en lo que tiene que ver con el inciso que fija la pena cuando las sustancias no superan los 1.000 gramos de marihuana y 100 gramos de cocaína o sustancia estupefaciente, con pena de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 s.m.l.m.v, precisando que el único beneficio es la degradación de autor a cómplice que conlleva una disminución de la pena de una sexta parte a la mitad conforme al artículo 30 ibídem y según lo establecido en el numeral 5 del artículo 60 del C.P. la mayor proporción se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la pena, estableciendo por tanto, un mínimo de 36 meses de prisión y multa de 3 s.m.l.m.v., pena acordada y que se cumpliría en el domicilio del investigado , además que se decretaría el comiso definitivo de la motocicleta incautada.
4. En audiencia de verificación del preacuerdo llevada a cabo el 25 de noviembre de 20205, el Fiscal procedió a dar lectura al acta suscrita,
decretaría el comiso definitivo de la motocicleta incautada.
4. En audiencia de verificación del preacuerdo llevada a cabo el 25 de noviembre de 20205, el Fiscal procedió a dar lectura al acta suscrita, advirtiendo que adicionaba lo concerniente a que la concesión de la prisión domiciliaria es con ocasión a la normatividad vigente de la pandemia COVID-19, misma situación tenida en cuenta en audi encias preliminares, aclarado lo anterior, la Defensa y su prohijado aceptaron tal modificación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores , previas consideraciones, resolvió improbar el preacuerdo suscrito por las partes, decisión respecto de la cual el defensor de YEISON NORBEY ROJAS CARO interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
LA DECISION RECURRIDA La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, primeramente puso de presen te los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 51.596 del 27 de
4 Fls. 110-116 del cuaderno No. 1. 5 Fls. 232-238 ibidem.Auto Interlocutorio 038
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4 febrero de 2019, siendo Magistrada Ponente la Dra. Patricia Salazar Cuéllar, para el estudio de los preacuerdos por parte de los jueces, luego, hizo referencia al objeto del preacuer do incluyendo la modificación realizada por la Fiscalía para introducir otra razón por la que se debe
Cuéllar, para el estudio de los preacuerdos por parte de los jueces, luego, hizo referencia al objeto del preacuer do incluyendo la modificación realizada por la Fiscalía para introducir otra razón por la que se debe conceder la prisión domiciliaria al procesado, consistente en tener en cuenta la situación de salubridad derivada del virus COVID-19 y advirtió la verificación de la aceptación de cargos del imputado de manera libre, consciente, voluntaria, asesorado por su defensor y con total respeto de las garantías que se asisten. Seguidamente c onsideró que aun cuando la negociación respecto del grado de participación en la conducta punible es perfectamente válida, se debía tener en cuentas estos aspectos relevantes: i) En el escrito de preacuerdo se señaló que a la pena se le hace una disminución de una sexta parte a la mitad con la degradación de autor a cómplice y se fijó en 36 meses de prisión y 3 s.m.l.m.v., por lo que observó que dicho monto no corresponde a los extremos modificados por la figura jurídica de la complicidad y precisó que el mínimo de la sanción pecuniaria corresponde a un salario mínimo y que al ser una pena principal debe disminuirse o aumentarse en la misma proporción que la pena privativa de la libertad, lo cual no ocurre en el presente caso. ii) Con relación al comiso definitivo de la motocicleta, advirtió que no se tiene información respecto de la entidad y servidor que ostenta la tenencia del bien, para proceder a las órdenes pertinentes. iii) Respecto de lo acordado del cumplimiento de la pena por el procesado en su lugar de domicilio, adujo que no es jurídicamente viable, pues
tenencia del bien, para proceder a las órdenes pertinentes. iii) Respecto de lo acordado del cumplimiento de la pena por el procesado en su lugar de domicilio, adujo que no es jurídicamente viable, pues corresponde al Juez de Conocimiento el análisis de procedencia o no de los subrogados penales. Esbozado lo anterior, complementó que se evidencia una condi ción desfavorable para el procesado, por lo que resulta necesaria la aclaración de la fijación de la pena en la forma como se está imponiendo, aduciendo que ello pudo devenir de un error en el modelo o plantilla utilizada por el Fiscal y en cuanto a la con cesión de prisión domiciliaria, agregó que , en el acuerdo celebrado no se aprecia el motivo tenido en cuenta paraAuto Interlocutorio 038
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5 concederla, por lo que avizoró que al no encontrarse el procesado en las situaciones contempladas en el art ículo 38G del C.P. por cumplimiento de la mitad de la condena, artículo 461 del C.P.P. concedida en la fase de ejecución de la pena o en la Ley 750 de 2000 por poseer la calidad de padre cabeza de familia o jefatura de hogar; el motivo correspondía al previsto en el artículo 38B del C.P. procediendo a su estudio. Estableció por tanto que, el numeral 2 del artículo 38B ibídem conlleva el requisito de que el delito por el cual se condena al procesado no se encuentre citado en el artículo 68A de la misma norma y que el de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente s se encuentra allí enlistado
el requisito de que el delito por el cual se condena al procesado no se encuentre citado en el artículo 68A de la misma norma y que el de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente s se encuentra allí enlistado existiendo prohibición para conceder la prisión domiciliaria, por lo que refirió que esta situación no fue tenida en cuenta por la Fiscalía. En igual sentido determinó que conforme al artículo 6 del decreto transitorio 546 d e 2020, la conducta desplegada por el imputado se encuentra excluida del beneficio de sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria en el lugar de residencia, siendo, en su sentir, una razón adicional que impide que se pueda acordar dich o beneficio, incluso en tiempos de pandemia. Concluyó que no es posible aprobar el preacuerdo por desconocimiento del principio de legalidad, en cuanto al contenido de los artículos 38B y s.s. y 68A del C.P. y el artículo 6 del decreto 546 de 2020, normas aplicables al caso y de obligatorio cumplimiento tanto por los intervinientes como por el Est rado Judicial y por la falta de claridad en la imposición de la pena, razones por las cuales resolvió improbar el preacuerdo y diferir el pronunciamiento sobre la petición de entrega del bien incautado para el momento de dictar sentencia. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El defensor del procesado precisa que el preacuerdo fue celebrado acorde con la normatividad legal y pone de presente el argumento de la A quo respecto a que el preacuerdo va en contra del mismo procesado p orque la pena debía resultar m ás benigna, indica que si bien la pena debía
con la normatividad legal y pone de presente el argumento de la A quo respecto a que el preacuerdo va en contra del mismo procesado p orque la pena debía resultar m ás benigna, indica que si bien la pena debía partir de 32 meses de prisión y de 1 salario mínimo legal mensual vigente por aplicación de la disminución de la mitad de la pena, lo cierto es queAuto Interlocutorio 038
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6 lo acordado con la Fiscalía tuvo lugar en la captura en flagrancia, aduce que teniendo en cuenta la potestad del ente acusador , éste hizo un incremento, que por manifestación del Fiscal son políticas de la entidad incrementar en estos casos y por ello fue que se pactó la pena de 36 meses de prisión, esto es, incrementándola en 4 meses, conforme a lo anterior, estima que no se evidencia situación desfavorable para el procesado y por el contrario, se le está beneficiando al degradarse la conducta de autor a cómplice. Por otra parte, manifiesta en cuanto al subrogado penal solicitado de prisión domiciliaria, que se trata de una pena de 36 meses y acogiéndose a los parámetros legales es viable la concesión de la misma, máxime que no es loable que con la situación de la pandemia se lleve a una persona a un centro de reclusión y soslaya del argumento de la Jueza de primera instancia, respecto de encontrarse excluido ese beneficio en el artículo 38B del C.P. en concordancia con los artículos 68A del C.P. y 6 del decreto 546 de 2020, fundamentando que en varias providencias
instancia, respecto de encontrarse excluido ese beneficio en el artículo 38B del C.P. en concordancia con los artículos 68A del C.P. y 6 del decreto 546 de 2020, fundamentando que en varias providencias judiciales emitidas tanto por la Corte Consti tucional como por la Corte Suprema de Justicia se estableció la procedencia de la prisión domiciliaria y que estima que ello tiene mayor razón teniendo en cuenta que se trata de una pena muy mínima. Enfatiza en que desde que ocurrieron los hechos, su representado siempre se ha presentado y no es peligro para la sociedad, lo que hace factible el concederle la prisión domiciliaria, también precisa que si bien es cierto, no se dan algunos presupuestos como el ser padre cabeza de familia o padecer enfermed ad, lo imp ortante de la solicitud es la problemática social y mundial como lo es la pandemia de COVID-19, por lo que estima que no se justifica enviar a una persona a una prisión para cumplir allí no más de 18 meses para posterior a ello obtener beneficios y pone de presente que en audiencia de control de garantías, allí el Juez concedió este beneficio en favor de su prohijado. Frente al comiso de la motocicleta con fundamento en lo expuesto por la A quo de no especificársele al procesado sobre dicha incautación, considera que no es una circunstancia para no impartir aprobación al preacuerdo, en lo referente a la custodia, señala que esa información se encuentra en los documentos aportados al proceso, de los cuales seAuto Interlocutorio 038
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7 evidencia que se encuentra en los patios de la Fiscalía en la ciudad de
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7 evidencia que se encuentra en los patios de la Fiscalía en la ciudad de Tunja, soportado ello con el acta de incautación realizada por la SIJIN. Finalmente, en cuanto a la claridad de la pena, indica que esta es muy clara pues de está haciendo una degradación de autor a cómplice imponiéndose una pena de 36 meses de prisión y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de lo cual señala, su prohijado manifestó y aceptó el preacuerdo en tal sentido. DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía precisa que si bien existen unas prohibiciones legales, también se tiene una diversidad de fallos constitucionales en los que por el derecho a preservar la vida, se ha permitido las medidas domiciliarias y enfatiza en que prueba de ello es que el Juez de Garantías dentro de esta causa otorgó la medida de detención domiciliaria para garantizar la vida del investigado, además , señala que ya se realizó audiencia de incautación de la motocicleta y la misma se encuentra en cadena de custodia en los patios que la Policía Judicial tiene para ello. Del quantum punitivo confirma que se trata de un caso en flagrancia, que en los hechos está referido ese aspecto y el preacuerdo se celebró teniendo en cuenta la libertad que tiene como titular de la acción penal de adecuar las penas . Por lo anterior, soli cita se imparta legalidad al preacuerdo suscrito por el procesado y la Fiscalía, máxime cuando YEISON NORBEY ROJAS CARO ha aceptado los hechos y el monto de la pena es adecuado por la flagrancia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
preacuerdo suscrito por el procesado y la Fiscalía, máxime cuando YEISON NORBEY ROJAS CARO ha aceptado los hechos y el monto de la pena es adecuado por la flagrancia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una decisión proferida por una Jueza del Circuito de este Distrito Judicial y en virtud del principio de limitación del recurso de apelación, seAuto Interlocutorio 038
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8 pronunciará sobre el objeto de impugnación y los aspectos inescindiblemente vinculados.
2. Problema jurídico.
La Sala entrará a determinar si la Juzgadora de primera instancia erró en la improbación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado YEISON NORBEY ROJAS CARO. De la sustentación de la alzada se colige que los argumentos del apelante apuntan a censurar la postura asumida por la A quo al examinar la procedencia de la prisión domiciliara, lo tocante a la claridad de la pena impuesta y la declaratoria del comiso definitivo de la motocicleta, como quiera que la falladora determinó que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes está enlistado en el artículo 68A del C.P., desconociendo abiertamente el contenido del artículo 38B ibídem, así como en el artículo 6 del Decreto 546 de 2020, existiendo por ende,
porte de estupefacientes está enlistado en el artículo 68A del C.P., desconociendo abiertamente el contenido del artículo 38B ibídem, así como en el artículo 6 del Decreto 546 de 2020, existiendo por ende, prohibición de conceder la prisión domiciliaria, además, evidenció una condición desfavorable para el procesado en la fijación y la forma como se está imponiendo la pena y no se pronunció respecto al comiso definitivo de la motocicleta incautada, por falta de información de la entidad que ostenta la tenencia, ni a cargo de qué servidor se encuentra dicho bien. Con el propósito de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala cree oportuno referirse a: i) El Control Judicial de los Jueces en los preacuerdos ii) La claridad de las penas objeto de preacuerdo , ii i) La procedencia del sustituto de prisión domiciliaria de conformidad con los artículos 38B en concordancia con el 68 A del C.P. y 6 del Decreto 546 de 2020, iv) Del comiso definitivo de bienes y v) El caso en concreto. 2.1. El Control Judicial de los Jueces en los preacuerdos La Corte Constitucional en la Sentencia SU-479/2019 concluyo que: “Todo lo anterior le permite a esta Sala concluir que, si bien no hay doctrina pacífica en la CSJ sobre el alcance de estas facultades, sí puede sostenerse que (i) la facultad discrecional deAuto Interlocutorio 038
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9 los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada, y que (ii) los jueces de conocimiento no están obligados
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9 los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada, y que (ii) los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo; por el contrario, están llamados a constatar que tales límites hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar. No obstante, es preciso aclarar que el tipo de análisis que le compete realizar a los jueces penales de conocimiento es un control de límites constitucionales y legales de los preacuerdos, no un control pleno e ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría esta institución de la justicia negociada y amenazaría la imparcialidad judicial propia del sistema penal acusatorio colombiano.”
2.2. La claridad de las penas objeto de preacuerdo Inicialmente, cabe señalar que la figura del preacuerdo comporta una forma especial de terminación anormal del proceso y conlleva como su nombre lo indica, un acuerdo entre fiscalía e imputado o acusado respecto de los cargos formulados y sus consecuencias punitivas con la anuencia de la defensa y la garantía posterior de la intervención judicial. Conforme lo señalan los artículos 351 inciso 4° y 368 inciso 2° de la ley 906 de 2004, dichas negociaciones son de obligatorio acatamiento para el juez, salvo que desconozcan o quebranten garantías fundamentales. Es obvio que, por tratarse de mecanismos de justicia consensuada, los preacuerdos y negociaciones son fruto del beneplácito entre la fiscalía y el imputado o acusado, en tanto que el allanamiento a cargos es
Es obvio que, por tratarse de mecanismos de justicia consensuada, los preacuerdos y negociaciones son fruto del beneplácito entre la fiscalía y el imputado o acusado, en tanto que el allanamiento a cargos es producto de la manifestación de voluntad unilateral del imputado o acusado frente a los cargos que le han sido formulados. El artículo 348 del C.P.P., establece que : “con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr laAuto Interlocutorio 038
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10 participación del imputado en la definición de su caso, la fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”. Mediante el uso de tal mecanismo de culminación abreviada y conforme con lo establecido en los artículos 350 a 352 del C. de P.P., es factible que como contraprestación de la admisión de la responsabilidad, las partes convengan que se elimine de la acusación algún agravante o cargo específico, se tipifique la conducta de una forma concreta con miras a reducir la pena, o se realice determinado pacto que influya sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
específico, se tipifique la conducta de una forma concreta con miras a reducir la pena, o se realice determinado pacto que influya sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Ahora, no solamente se puede preacordar sobre los h echos imputados sino también sobre “sus consecuencias” conforme al inciso segundo del artículo 351 del C.P.P., lo que implica que la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado pueden consensuar la pena y los subrogados penales. Si dentro de los límites legales se acuerda la cantidad determinada y concreta de pena a imponer, es obvio que tal determinación “obligan al juez de conocimiento ”, salvo claro está, que el acuerdo desconozca o quebrante las garantías fundamentales. Precisamente, en razón d e la amplitud del ámbito de negociación que inspira la aludida figura, propia de la justicia consensuada, la jurisprudencia ha manifestado de modo enunciativo que el preacuerdo puede girar y por ende “(…) incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice) , el carácter subjetivo de la imputación (dolo, cu lpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparaciónAuto Interlocutorio 038
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privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparaciónAuto Interlocutorio 038
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11 de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado”6. (Subrayas de la Sala). 2.3. La procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. El artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 por medio del cual se adicionó el artículo 38B del Código Penal, prescribe para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria unos requerimientos que deben ser considerados por el Juez para su otorgamiento , entre los que se encuentra en segundo lugar, que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A del C.P., percibido en este como delitos excluidos de beneficios y subrogados penales, los relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones. Por lo anterior , es necesario que se cumplan todos los requisitos de manera concomitante, pues de no presentarse uno, no es viable la concesión de la prisión domiciliaria , toda vez que éstos son concurrentes. En el acápite precedente, ya se analizó que la prohibición de conceder la prisión domiciliaria prevista en el artículo 68 A inciso segundo del C.P., opera frente al delito por el cual se emite la condena, siendo ese el espíritu de la disposición en el querer del legislador en su facultad de libre configuración y con sujeción a políticas criminales para enfrentar de manera má s severa comportamientos delictivos de alto impacto
espíritu de la disposición en el querer del legislador en su facultad de libre configuración y con sujeción a políticas criminales para enfrentar de manera má s severa comportamientos delictivos de alto impacto social, como así lo señaló la jurisprudencia, cuando dijo: “5. Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las “penas intramurales como último recurso”, tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales
6 C.S.J. Radicado 41570 del 20 de noviembre de 2013, M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.Auto Interlocutorio 038
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12 que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).”7 Tenemos que l a ley 1709 de 2014 propende la flexibilización en la aplicación de los mecanismos sustitutivos, para lo cual utilizó estrategias como eliminar los criterios subjetivos para la determinación de la procedencia de la prisión domiciliaria, es decir se ha buscado la
aplicación de los mecanismos sustitutivos, para lo cual utilizó estrategias como eliminar los criterios subjetivos para la determinación de la procedencia de la prisión domiciliaria, es decir se ha buscado la reducción de la congestión y hacinamiento carcelario, sit uación que se hace más apremiante proteger en estos momentos en donde las cárceles han sido uno de los lugares que se han visto expuestos a la pandemia que se presenta actualmente. Entonces si bien se pretendió la flexibilización aludida, estableció el deb er jurídico para el juez de conocimiento de conceder los mecanismos siempre que se verifique la concurrencia de las condiciones establecidas en la ley. Por otra parte, el Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020, fue expedido con el fin de adoptar medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al CODIV-19 y otras disposiciones, en su artículo 6 contempla: “ARTÍCULO 6° - Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: (…) delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; (…) PARÁGRAFO 4°. Este artículo no deroga el listado de exclusiones de los artículos 38G y 68A del Código Penal. PARÁGRAFO 5°. En relación con las personas que se encontraren en
estupefacientes; (…) PARÁGRAFO 4°. Este artículo no deroga el listado de exclusiones de los artículos 38G y 68A del Código Penal. PARÁGRAFO 5°. En relación con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo
7 C.S.J. Radicado 46031 del 17 de junio de 2015, M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández.Auto Interlocutorio 038
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13 segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrarse inmersas en las exclusiones de que trata este artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias
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