TSDJ TUN SP - 2020-731-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2020-731-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
N.U.R. 15001600132201180009 Rad. 2020-0731-01 Juan Evangelista Peña Sandoval
SENTENCIA PENAL No. 200
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta N°0168 del 15 de diciembre de 2021
Tunja, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
V I S T O S
Procedente del Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja , ha venido al Tribunal la present e causa adelantada contra JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL por el delito de homicidio culposo en concurso homo géneo, en virtud del recurso de apelación que el apoderado de la s víctimas interpusiera contra la sentencia absolutoria de fecha 27 de agosto de 20 20, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente.
H E C H O S
Fueron sintetizados en el escrito de acusación, así:
“El día 03 de enero de 2011 aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, en la vía que conduce de Tunja a Bogotá, exactamente en la Cra . 14 Sur frente a la nomenclatura N° 24 -40, sector urbano y residencial, el señor JUAN EVANGELISTA PEÑA SAND OVAL conducía un vehículo de servicio público (bus), marca Chevrolet modelo 2009 de
la Cra . 14 Sur frente a la nomenclatura N° 24 -40, sector urbano y residencial, el señor JUAN EVANGELISTA PEÑA SAND OVAL conducía un vehículo de servicio público (bus), marca Chevrolet modelo 2009 de placa XUJ-915 afiliado a la empresa Cotrans que cubría la ruta Cúcuta2 – Bogotá con 38 pasajeros a bordo, automotor que cuando se encontraba próximo a la salida para Bogotá colisionó con una camioneta Jeep modelo 2007 de placas CXN-086 conducid a por el señor LIBARDO GOYENECHE DUR ÁN, en el momento que éste pretendía adelantar a otro vehículo invadiendo el carril por donde transitaba el bus , lo que generó el impacto de este vehículo particular por la parte delantera izquierda del bus. Como resultado del accidente fallecieron en el lugar de los hechos LIBARDO GOYENECHE DURAN y OLMER ASDRUBAL SANDOVAL PUERTO, ambos ocupantes de la camioneta particular. (…) En informe pericial de f ísica forense se determinó que la velocidad a la que iba el bus conducido por el señor JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL al inicio de la huella de frenada era superior a 69 km/h y que la velocidad en el momento o durante el impacto fue superior a 61km/h; con esto se corroboró que JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL infringió normas de tránsito entre ellas el artículo 106 de la Ley 769 de 2002 que estipula que el límite de velocidad para vehículos de servicio público será de 60 km/h y que la velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será de hasta 30 km/h, al igual que
Ley 769 de 2002 que estipula que el límite de velocidad para vehículos de servicio público será de 60 km/h y que la velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será de hasta 30 km/h, al igual que el artículo 74 de la misma ley dispone que los conductores deben reducir la velocidad a 30 km/h en zonas residenciales. (…)”1
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 4 d e julio de 2017 2, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja, se llevó a cabo la diligencia de formulación de imputación contra JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL por el delito de homicidio culposo en concurso homogé neo, quien no aceptó los cargos formulados.
1 Folio 28 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 18 y CD (folio 19) ibídem.3
2. Una vez presentado el escrito de acusación 3 y después de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja se declarara impedido para conocer del asunto, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto homólogo, el día 30 de abril de 20184, contra el señor JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL , quien no concurrió a la audiencia, como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, conforme a los artículos 109 y 31 del Código Penal, por los hechos en donde perdieron la vida los señores OLMER ASDRÚ BAL SANDOVAL PUERTO y LIBARDO GOYENECHE DURÁN, precisando el ente acusador que el procesado
del Código Penal, por los hechos en donde perdieron la vida los señores OLMER ASDRÚ BAL SANDOVAL PUERTO y LIBARDO GOYENECHE DURÁN, precisando el ente acusador que el procesado por imprudencia y negligencia, faltó a su deber objetivo de cuidado porque conducía a m ás ve locidad de la permitida . La Fiscalía y el apoderado de las víctimas realizaron el descubrimiento probatorio y el Despacho reconoció la calidad de víctimas de MIRIAM RODRÍGUEZ
BECERRA, JESSICA MARCELA GOYENECHE RODRÍGUEZ, SANDY
TATIANA FLÓREZ RODRÍGUEZ, el menor Y.C.G.R. y OLMY MILENA
SANDOVAL PUERTO.
3. El día 22 de octubre de 2018 5 se llevó a cabo la aud iencia preparatoria, en la cual el defensor del acusado realizó el descubrimiento probatorio . P osteriormente la Fiscalía, el apoderado de víctimas y la defensa enunciaron y solicitaron las pruebas que pretenderían hacer va ler en audiencia de juicio oral. Seguidamente fueron señaladas las estipulaciones probatorias acordadas y el titular del despacho decretó las pruebas consideradas como pertinentes, conducentes y útil es, decisión contra la cual el apoderado de las víctimas interpuso r ecurso de apelación, siendo confirmada por una Sala de Decisión de este Tribunal Superior.
4. La audiencia de juicio oral 6 se desarrolló durante los días 5 de agosto de 2019 y 24 de julio de 2020, diligencia a la que el acusado
Sala de Decisión de este Tribunal Superior.
4. La audiencia de juicio oral 6 se desarrolló durante los días 5 de agosto de 2019 y 24 de julio de 2020, diligencia a la que el acusado no asistió. A su vez, únicamente la Fiscalía expuso su teoría del caso y aportó e l acta de estipulaciones probatorias suscrita junto con el
3 Fl. 18 y CD (fl. 19) ibídem. 4 Fls. 72-73 y CD (fl. 71) ibídem. 5 Fls. 99-100 y CD (fl. 98) del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Fl. 252 y 303 y CDs (fls. 53-55 y 303b) ibídem.4 defensor del procesado. En el transcurso de la práctica probatoria, las partes manifestaron tener como probados otros hechos, los cuales fueron detallados por el representante del ente acusador y teniendo en cuenta el desistimiento o renuncia de algunas pruebas testimoniales por parte de la Fiscalía y la Defensa, finalmente fueron presentadas las alegaciones conclusivas de las partes e intervinientes.
5. Instalada la audiencia el 27 de agosto de 2020 7 para lectura de la decisión, el Juez previamente anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, profiriendo sentencia en tal sentido, adiada el mismo día8.
6. El apoderado de las víctimas interpuso y sustentó el recurso de apelación9, con pronunciamiento como no recurrente por parte del defensor del procesado10, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal.
6. El apoderado de las víctimas interpuso y sustentó el recurso de apelación9, con pronunciamiento como no recurrente por parte del defensor del procesado10, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal.
El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.
FUNDAMENTOS DEL FALLO ABSOLUTORIO
El Juez de primer grado inició su fundamentación reseñando el contenido del artíc ulo 448 del C.P.P. que establece el principio de congruencia y c ontinuó señalando que, con las estipulac iones probatorias, se hallaban acreditados algunos elementos del tipo penal, como los sujetos pasivos, los objetos materiales y el objeto jurídico, mien tras que el debate recae en la acción de matar, la modalidad culposa de la conducta punible y el sujeto agente.
7 Folio 313 y CD (folio 314) ibídem. 8 Folios 305-312 ibídem. 9 Folios 316-328 ibídem. 10 Folio 329 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.5 Puso de presente los hechos comunicados por la Fiscalía en audiencia de formulación de imputación y reiterados en la de acusación, respecto a que el accidente se produjo cuando el vehículo Jeep invadió el carril del bus, que el actuar culposo de PEÑA SANDOVAL fue atribuido porque conducía a m ayor velocidad de la permitida y no hizo lo suficiente para evitar la colisión , estructurando el ente acusador la violación al deber objetivo de cuidado únicamente a partir del exceso de velocidad y sobre la no evitabilidad del resultado por
fue atribuido porque conducía a m ayor velocidad de la permitida y no hizo lo suficiente para evitar la colisión , estructurando el ente acusador la violación al deber objetivo de cuidado únicamente a partir del exceso de velocidad y sobre la no evitabilidad del resultado por parte del procesado, cargos mantenidos en las alegaciones finales.
Manifestó el cognoscente que dentro del juicio se pudo establecer que el choque se produjo frente a una estación de gasoli na, según el croquis elaborado por el policial HERNÁNDEZ GAMBA, sin que se consignara en este u otro documento, si había vehículos parqueados en la posible zona de escape o si estaban entrando o saliendo car ros de la estación de servicio. Que el taxista LUIS DANIEL ESTÉ VEZ RIVERA en su declaración dijo que el sitio era muy concurrido, que allí se guardaban tracto mulas, había talleres, almacenes de agroquímicos, estaciones de servicio, cafeterías y restaurantes.
Señaló igualmente que el perito JUAN MANUEL GARCÍA CORTÉS, en informe pericial del 28 de abril de 2017, indicó que dentro de las maniobras de e vitabilidad a cargo del acusado, se encontraba la de frenado, pero nada dijo sobre l a posibilidad de esquivar el rodante invasor, considerando c on lo anterior que los argumentos del representante de víctimas acerca de que PEÑA SANDOVAL pudo advertir con suficiente distancia el tráfico en sentido contrario, al tener las luces prendidas y v isibilidad perfecta, así como la opción de orillarse a la derecha porque había espacio suficiente, carecen de respaldo probatorio.
Seguidamente refiri ó que con el croquis realizado por el a gente
tener las luces prendidas y v isibilidad perfecta, así como la opción de orillarse a la derecha porque había espacio suficiente, carecen de respaldo probatorio.
Seguidamente refiri ó que con el croquis realizado por el a gente HERNÁNDEZ GAMBA y el plano elaborado por el investigador CEPEDA AMADO, se deja en evidencia que el posible impacto ocurrió en la mitad del carril por el que transitaba el bus. Que teniendo en cuenta que este último recibió el golpe en la parte delantera izquierda,6 pudo inferir que el procesado intentó sacar el rod ante de la calzada, recordando lo manifestado por este investigador en cuanto a que, desde el rastro dejado por la llanta izquierda del bus a la línea central, había 2 metros de distancia y q ue cada carril medía 4.15 metros.
Con lo anterior, consideró que la postura del apoderado de las víctimas desconoce parcialmente los hechos jurídicamente relevantes y los testimonio s del policial EDWIN GUILLERMO ALFONSO RAYO y el taxista LUIS DANIEL ESTÉVEZ RIVERA, quienes llegaron al lugar del siniestro al poco tiempo del accidente y dan fe de que alguna s personas mencionaron el sobre paso de la camioneta a otro bus que también transitaba en el sentido Bogotá-Tunja, generándose la invasión del carril y posterior choque con el vehículo de servicio público que conducía JU AN EVANGELISTA P EÑA SANDOVAL en sentido Tunja-Bogotá. Agregó que tales hechos fueron señala dos por el Fiscal en la formulación de acusación, lo que quiere decir que la camioneta venía detrás de otro automotor y al pretender pasar lo,
sentido Tunja-Bogotá. Agregó que tales hechos fueron señala dos por el Fiscal en la formulación de acusación, lo que quiere decir que la camioneta venía detrás de otro automotor y al pretender pasar lo, invadió el carril contr ario. Reiteró que no existía prueba de la visibilidad y suficiente distancia presumida por el abogado de las víctimas.
El a quo seguidamente puso de presente que si bien el perito GARCÍA CORTÉS mencionó que la interacción se hubiera podido evitar si el bus hubiese tenido una velocidad inferior a 38 km/h, que al momento en que su conductor percibiera el peligro implementara una frenada de emergencia y se hubiese detenido a dos metros antes del extremo derecho de la posible zona de interacción; sin embargo, consideró que la conclusión del perito debía tomarse integralmente y éste condicionó esa evitabilidad a que la camioneta hubiese regresado a su carril de tránsito normal antes de la ubicación del extremo izquierdo de la posible zona de impacto o que el co nductor de la camioneta hubiese implementado una maniobra de frenado de tal manera que se hubiese detenido antes de la zona de interacción.7 Agregó que, aunque el profesional forense no pudo calcular la velocidad de la camioneta, sin embargo, el policial EDWIN GUILLERMO ALFONSO RAYO dejó en claro que observó al automotor marca Jeep pasar a una gran velocidad antes de la colisión, por lo que estimó que este hecho resulta corroborado con los graves daños sufridos por el rodante y las terribles lesiones que s ufrieron las personas que murieron en el lugar de los hechos.
marca Jeep pasar a una gran velocidad antes de la colisión, por lo que estimó que este hecho resulta corroborado con los graves daños sufridos por el rodante y las terribles lesiones que s ufrieron las personas que murieron en el lugar de los hechos.
También señaló el Juez que no resultaba acertado manifestar que el acusado tuvo la posibilidad de ver la camioneta con la debida antelación y que pudo evitar el resultado transitando a menor velocidad o sacando el bus de la calzada, si se tiene en cuenta que, a la invasión del carril por parte del vehículo particular, se le suma que éste venía detrás de otro bus antes de pasarlo y la gran velocidad que llevaba. Que ni siquiera por vía de infere ncia razonable se podía deducir lo inicialmente planteado , dada la falta de prueba documental, testimonial o pericial en dicho sentido.
Consideró a su vez que el perito JUAN MANUEL GARCÍA C ORTÉS en su análisis afirmó que el acusado percibió el peligro y f renó “a fondo”, luego estimó que no se le podía exigir que frenara y a la vez siguiera manejando para desviar el bus hasta la berma, recordando al respecto que los accidentes automovilísticos ocurren en cuestión de segundos y las decisiones del conductor d ependen de la pericia al volante, aspecto que no fue objeto de debate en el juicio.
Expresó que la Fiscalía y el apoderado de las víctimas coincidieron en que la responsabilidad de PEÑA SANDOVAL tiene su origen en el exceso de velocidad, de lo cual adujo que aun cuando la Fiscalía comunicó como hecho jurídicamente relevante que el choque se había
que la responsabilidad de PEÑA SANDOVAL tiene su origen en el exceso de velocidad, de lo cual adujo que aun cuando la Fiscalía comunicó como hecho jurídicamente relevante que el choque se había presentado en una zona residencial donde el l ímite de velocidad era de 30km/h, de acuerdo al oficio del 2 de octubre de 2015 suscrito por el Secretario de Tránsit o y Transporte de Tunja, se descartó lo anterior, ya que el profesional refirió que se trata de “una vía arteria principal de Tunja que corresponde a un corred or nacional concesionado” y que para el año 2015 se contaba con una señal SR308 reglamentaria que consiste en velocidad m áxima permitida de 60km/h, sin que pueda afirmar que esta restricción estuviera vigente para el 3 de enero de 2011. A partir de lo anterior, el a quo consideró que esa duda debía resolverse a favor del acusado, ya que ni el informe de accidentes de tránsito suscrito por HERNÁNDEZ GAMBA, ni el informe de campo realizado por EDWIN ARMANDO BUITRAGO TURCA, aclaran esa circunstancia.
Además estimó que la conclusión del perito frente a la posible velocidad del bus que manejaba el procesad o carece de certeza, teniendo en cuenta que dijo que en el informe de accidentes de tránsito se reflejó una huella de frenado, al parecer de la camioneta, pero decidió no tenerla en cuenta con base en la entrevista de ELIO SAÚL HERNÁNDEZ GAMBA , es decir qu e, para dilucidar ese punto, tuvo en cuenta un relato realizado por un testigo por fuera del juicio
pero decidió no tenerla en cuenta con base en la entrevista de ELIO SAÚL HERNÁNDEZ GAMBA , es decir qu e, para dilucidar ese punto, tuvo en cuenta un relato realizado por un testigo por fuera del juicio oral, de lo cual indicó el Juez que tampoco se explicó s i sus conclusiones podían variar. Por ello valoró lo anterior como inadmisible conf orme al artículo 438 del C.P.P. para permitir la introducción de prueba de referencia, porque cercenaría el derecho de defensa y contradicción , además de que la labor del físico forense no era ausculta r versiones, sino de acuerdo a su conocimiento, responder los interrogantes formulados.
Adicionó a l hecho de que la conclusión del perito GARCÍA CORTÉS carecía de certeza, que éste consintió en que dentro del informe presentado por el investigador HENRY AUGUSTO CEPEDA AMADO se ilustraban varias huellas de frenado diferentes, sin que pudiera atribuírsele una de ellas a la camioneta y que, en general, había muchas inconsistencias entre este informe y el pres entado por ELIO HERNÁNDEZ GAMBA. Además, señaló el juez que el perito no solicitó aclaraciones a la Fiscalía y optó por to mar la huella de f renado equivalente a 35.8 metros para calcular la velocidad del bus, infiriendo que el conductor del bus percibió el peligro y activó los frenos a fondo, pese a que, en el informe de accidentes, no se registró dicha huella.9 Otro argumento para no otorgarle certeza a la conclusión pericial lo centró en que el investigador CEPEDA AMADO adjudicó la h uella de
dicha huella.9 Otro argumento para no otorgarle certeza a la conclusión pericial lo centró en que el investigador CEPEDA AMADO adjudicó la h uella de frenado de 18.95 metros a la llan ta delantera izquierda del bus y el perito GARCÍA CORTÉS explicó que la diferencia con la huella de frenado de 35.8 metros de la llanta delantera derecha, pudo generarse porque una de las llantas posterior izquierda del bus sufrió estallido y por eso se vio reducida su adher encia al piso, sin embargo, el a quo precisó que ese hecho no fue registrado en lo s informes, ni en las fotografías, lo que le generó mayor incertidumbre sobre la explicación dada por el experto, considerando que no dio aclaraciones suficientes sobre la incidencia material de las llantas, coeficiente de rozamiento, tiempo de reacción y coeficiente de fricción.
Con fundamento en lo anterior, entró a analizar la propuesta del apoderado de las víctimas, respecto a introducir criterios propios de la imputación objetiva conforme al artí culo 9 del C.P., frente a lo cual aludió a un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del que extrajo que la atribución jurídica del resultado (muerte) al acusado, pasa ba por verificar que su actuar hubiese creado un riesgo jurídicamente desaprobado dentro de la labor peligr osa de conducción de veh ículos. Dijo que en el caso la Fiscalía planteaba que dicho requis ito se cumplía con la prueba pericial de que al momento de presentarse el choque el procesado conducía a más de 60km/h, sin embarg o, reiteró su postura sobre la
Fiscalía planteaba que dicho requis ito se cumplía con la prueba pericial de que al momento de presentarse el choque el procesado conducía a más de 60km/h, sin embarg o, reiteró su postura sobre la falta de certeza de dicha conclusión pericial.
Aseguró que, de manera adicional a la falta de acreditación del exceso de velocidad como constitutivo de la violación a l deber objetivo de cuidado, se tiene el hecho probado y no refutado de la invasión del carril por parte de la cami oneta, por lo que consideró el c ognoscente que por el solo hecho de que JUAN EVANGE LISTA PEÑA SANDOVAL condujera el bus, no se podía afirmar que creó un riesgo jurídicamente desaprobado, señalando que ello escapó de la órbita del acusado, porque un tercero decidió hacer una maniobra de sobrepaso no permitida, tal como lo advirtió el investigador CEPEDA AMADO, cuando aclaró que en el sitio existía doble línea amarilla.10 Asimismo, precisó el Juez que no era posible afirmar más allá de toda duda razonable que el acusado violó el deber objetivo de cuidado, pues de acuerdo a lo dicho por el profesional forense JUAN MANUEL GARCÍA CORTÉS, la única manera de evitar el choque era que el bus fuera a 38km/h o menos y que la camioneta se detuviera po r completo o regresara a su carril, po r lo que estimó el Juzgador que ni estando dentro del rango de velocidad permitido de 60km/h habr ía podido evitar el siniestro, aclarando que la sola atribución del resultado, desde el punto de vista causal, no era suf iciente para la
estando dentro del rango de velocidad permitido de 60km/h habr ía podido evitar el siniestro, aclarando que la sola atribución del resultado, desde el punto de vista causal, no era suf iciente para la conclusión afirmativa sobre el actuar culposo.
Finalmente insistió en que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el resultad o muerte y la relación causal era n insuficientes para certificar el actuar imprudente de JUAN EVANGELIST A PEÑA SANDOVAL, reiterando que la prueba pericial carece de l rigor necesario para determinar e l exceso de velocidad adjudicado al acusado y que en el choque intervino un factor externo a su comportamiento, consistente en la transgresión ajena de dos normas de tránsito como no sobrepasar y no invadir el carril contrario.
De manera que, ante la existencia de duda razonable en lo atinente a la violación de reglamentos en materia de conducción y la comprobación del hecho externo ya referido, señaló que esa d uda se reconocía a favor del acusado, dada la relación con los principios y garantías fundamentales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, precisando que, tal conclusión no equivale a que el conductor de la camione ta quiso arrojarse sobre el bus. E n consecuencia, al estimar que no se había llegado al grado de certeza en el caso, resolvió absolver a JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL de los cargos formulados en su contra por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL APODERADO DE LAS
VÍCTIMAS11
formulados en su contra por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL APODERADO DE LAS
VÍCTIMAS11
El apoderado de la s víctimas relata que la Fiscalía fundamentó la formulación de imputación, de manera posterior a la negativa de l decreto de preclusión, en que el vehículo bus habría sobrepasado el límite de velocidad permitida en el lugar de ocurrencia del accidente, para lo cual presentó el informe pericial del 28 de abril de 2017 y convocó a juicio al perito JUAN MANUEL GARCÍA CORTÉS, peritaje que al Juzgado de primera instancia no le ofreció la convicción necesaria para tener por cierto que el vehículo superaba la velocidad de 60km/h y que a su vez, creaba un riesgo jurídicamente desaprobado, siendo esta la duda razonable hallada por el a quo.
Partiendo de lo anterior, se refiere a la propuesta de acudir al criterio de la evitabilidad en el marco de la imputación objetiva, dentro de la cual indica que no puede ser de recibo la aseveración de que LIBARDO GOYENECHE (q.e.p.d.), conductor del veh ículo Jeep, invadió el carril del bus conducido por JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL cuando pretendía adelantar otro vehículo, fundamentada en el testimonio del policial EDWIN GUILLERMO ALFONSO RAYO y el taxista LUIS DANIEL ESTÉVEZ RIVERA, dado que, ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos, pues el policial llegó tiempo después a atender el accidente y el taxista arribó luego de unos
taxista LUIS DANIEL ESTÉVEZ RIVERA, dado que, ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos, pues el policial llegó tiempo después a atender el accidente y el taxista arribó luego de unos minutos de ocurrido el mismo . Argumenta que é stos no pueden afirmar que el accidente se presentó por la maniobra de adelantamiento como se dedujo en la sentencia de primera instancia, tratándose de testimonio de oídas, en tanto se atribuye al policial que algunas personas aludieron la presencia de un automotor por adelantar.
Plantea que si fuese cierto y estuviere probada la existencia de otro vehículo bus por adelantar, surge la necesidad de auscultar un elemento imprescindible como lo es el ancho de la vía en el lugar de impacto de los vehículos, teniendo en cuenta las medidas tomadas de los informes técnicos obrantes en el proceso, especialmente el informe de policía de accidente de tránsit o del 3 de enero de 2011, por lo que advierte que la medida del ancho de la vía , que en sentencia se refirió12 a 8. 30 metros , no tiene respaldo probatorio, lo que considera trascendental en la construcción de su teoría de la evitabilidad.
Agrega que en el c roquis del informe de policía de tránsito elaborado por ELIO SAÚL HERNÁNDEZ GAMBA , del 3 de enero de 2011 , se indica un ancho de la vía de 13. 10 metros , medida acogida por el informe pericial del 28 de abril de 2017 elaborado por el profesional JUAN MANUEL GARCÍA CORTÉS. Arguye que, si el veh ículo que se
indica un ancho de la vía de 13. 10 metros , medida acogida por el informe pericial del 28 de abril de 2017 elaborado por el profesional JUAN MANUEL GARCÍA CORTÉS. Arguye que, si el veh ículo que se dice que fue adelantado por la camioneta viniese transitando por la misma vía que ésta ocuparía entre 2.50 y 3.00 metros siendo la medida estándar de un vehículo bus, lo que indicar ía que la camioneta tenía 3.55 metros para adelantar dentro de su propio carril hasta las dos líneas amarrillas, dado que cada carril tiene una medida de 6.55 metros.
Continúa relatando que una camioneta de ese tipo estándar, tiene 2.20 metros de ancho aproximadamente y que asumiendo que avance 80 cm . del carro a adelantar, más su propio ancho, ocupar ía un espacio de 3 metros y sumados los 3 metros del bus, los dos vehículos estarían ocupando 6 metros del total del carril por donde circula ban, restándoles un espacio de 55 cm. hast a la línea amarilla en su propio carril, por lo que asegura que no se explica cómo la maniobra de adelantamiento hubiese llegado hasta el otro carril por donde circulaba el bus para impactarlo, aunado a que el bus transitaba en su propio carril, aproximadamente a 2.20 metros de la línea amaril la que separa los dos carriles; luego, en su sentir, la camioneta habría tenido un espacio adicional de aproximadamente 3 metros para pasar sin impactar el vehículo.
Por lo anterior aduce que lo señalado en la senten cia absolutoria, respecto a la existencia de un vehículo adelante de la camioneta, no
tenido un espacio adicional de aproximadamente 3 metros para pasar sin impactar el vehículo.
Por lo anterior aduce que lo señalado en la senten cia absolutoria, respecto a la existencia de un vehículo adelante de la camioneta, no permite explicar razonable, ni l ógicamente, que é sta hubiese impactado el bus por esa maniobra de adelantamiento, adicionando que el impacto en el bus fue en la esquina i zquierda delantera, lo que permite entender que fue la camioneta la que impactó al bus y no de manera contraria, lo cual indica a su vez que la camioneta no invadió13 el carril del bus, porque de ser así el impacto hubiese sido en la parte frontal de l bus y de parte de este último contra la camioneta, situación que no ocurrió , dadas las pruebas de la autoridad de tránsito que obran en el proceso.
Considera que el bus en cuanto a su velocidad hubiese podido hacer dos maniobras, frenar el automotor para que l a camioneta pasara por delante o acelerar para que pasara por la parte tra sera del mismo, lo que plantea como una maniobra de aceleración mínima porque consistía en avanzar aproximadamente entre 10 y 12 metros que es la medida de largo estánda r de un bus c omo el accidentado. Afirma que también pudo haberse orillado dentro de la misma calzada, sin salirse hacia la berma u ocupando la misma de ser necesario.
El apoderado de las víctimas igualmente aludió a que no se estableció la velocidad de la camioneta, n i por la autoridad de tránsito, ni por el perito, pues a ese aspecto solo se refiere un testigo no presencial en
El apoderado de las víctimas igualmente aludió a que no se estableció la velocidad de la camioneta, n i por la autoridad de tránsito, ni por el perito, pues a ese aspecto solo se refiere un testigo no presencial en cuanto a que la camioneta iba a mucha velocidad, sin que se precisara para ese testigo qué significa ba eso. Asegura que el asunto de la velocid ad del bus fue tan trascendental para el Juez que, aun existiendo un peritaje técnico al respecto, junto con el testimonio en juicio de quien lo elaboró, le generó dudas que terminaron favoreciendo al procesado, por lo cual estima inentendible el por qué dio por probado un exceso de velocidad en la camioneta, por el hecho de que alguien lo haya mencionado.
Expone que tampoco se precisó la razón por la cual la camioneta maniobró atravesando en diagonal la vía de la manera como se dice, hasta llegar a impac tar el bus, lo que considera trascendente en términos de imputación objetiva, porque para atribuir el hecho de la muerte de los ocupantes de la camioneta a s u propia acción, riesgo o autopuesta en peligro, la defensa debió probar que el conductor de la camioneta efectuó esa maniobra dolosamente o como un acto suicida, asunto que refiere no fue probado dentro del proceso, pero que , en su sentir, sería una manera junto con el caso fortuito, de exonerar de responsabilidad al conductor del bus. Respecto a lo an terior, puso de14 presente el pronunciamiento realizado en la sentencia SP2771 del 11 de julio de 2018, radicación 46612, por la Corte Suprema de Justicia,
responsabilidad al conductor del bus. Respecto a lo an terior, puso de14 presente el pronunciamiento realizado en la sentencia SP2771 del 11 de julio de 2018, radicación 46612, por la Corte Suprema de Justic
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