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TSDJ TUN SP - 2021-0048-(12-05-2022)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2021-0048-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048

ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra

1

INTERLOCUTORIO No. 23

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Aprobado Acta Nº 67 Ley 16 de 1968, Art. 30 num. 4º.

Tunja, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). -

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE, contra la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, por solicitud del apoderado de la víctima y en el trámite de la audiencia preparatoria, mediante la cual se decretó la conexidad atrayendo el proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, seguido en contra de l abogado JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA al presente proceso.

HECHOS

Del escrito de acusación se extrae lo siguiente:

En el año 2007, la señora DELY BARÓN SÁNCHEZ instauró denuncia en contra del señor ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO por el delito de violencia intrafamiliar, lo que dio lugar a que se iniciara el proceso con

En el año 2007, la señora DELY BARÓN SÁNCHEZ instauró denuncia en contra del señor ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO por el delito de violencia intrafamiliar, lo que dio lugar a que se iniciara el proceso con radicado 150016000132200701446. E l día 13 de febrero de 2009 se llevó a cabo diligencia de conciliación con la asistencia del Defensor de Familia llegando las partes a un acuerdo, que finalmente se materializó con la aceptación del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de TunjaAuto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048

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en la sentencia de divorcio proferida el 10 de marzo de 2009, quedando, por ende, pendiente la liquidación de la sociedad conyugal.

El 17 de febrero de 2009 las partes ratificaron los términos de la conciliación ante la Notaría Primera del Círculo de Tunja , donde se acordó que ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO quedaba a cargo de la custodia de la hija menor de edad y DELY BARÓN SÁNCHEZ cedía sus derechos sobre el apartamento 802 torre 3 del Conjunto Bávaro de Bogotá como cuota alimentari a y el usufructo de ese inmueble sería para las hijas del matrimonio. Así mismo, ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO entregaría el apartamento 502D ubicado en el edificio Rincón de La Mesopotamia y una camioneta marca Nissan de placa CSI 977 a

para las hijas del matrimonio. Así mismo, ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO entregaría el apartamento 502D ubicado en el edificio Rincón de La Mesopotamia y una camioneta marca Nissan de placa CSI 977 a nombre de DELY BARÓN S ÁNCHEZ y le pagaría la suma mensu al de $1.200.000, previo levantamiento de las medidas cautelares que recaían en las cuentas bancarias.

DELY BARÓN SÁNCHEZ dio cumplimiento a lo pactado cediendo sus derechos del apartamento 802 torre 3 del Conjunto Bávaro de Bogotá; además puso en venta e l apartamento 101, torre 2, junto con dos garajes de la ciudad de Tunja con el fin de que se utilizara el dinero en el pago de la totalidad de pasivos y acreencias conforme se había acordado. Por el contrario, ARTURO IVÁN DUARTE OSOR IO instauró demanda de liquidación de sociedad conyugal donde se relacionó como pasivo la obligación cobrada en proceso ejecutivo tramitad o en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, contraída aparentemente con su progenitora MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE, quien se encontraba fuera del país, a través de una letra de cambio sin número adiada 6 de febrero d e 2009, autenticada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja por valor de $80.000.000 más intereses, ascendiendo el cobro total a la suma de $ 100.877.750. El citado proceso ejecutivo se inició con el objetivo de perseguir el único bien que debía ser adjudicado a DELY BARÓN S ÁNCHEZ en virtud del acuerdo conciliatorio. El título valor fue endosado en procuración por parte de

se inició con el objetivo de perseguir el único bien que debía ser adjudicado a DELY BARÓN S ÁNCHEZ en virtud del acuerdo conciliatorio. El título valor fue endosado en procuración por parte de MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE al abogado JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA.Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048

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El 4 de diciembre de 2009, el apoderado de la señora MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE dentro del proceso ejecutivo, solicitó el embargo y secuestr o del apartamento de Rincón de L a Mesopotamia y un parqueadero, trámite que derivó en diligencia de remate al no existir oposición al respecto, adjudicándose el bien a un tercero, siendo ese inmueble el que se había acordado que correspondía a DELY BARÓN

SÁNCHEZ.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El día 7 de marzo de 20181 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja con función de control de garantías se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO como autor de las conductas punibles de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal y fraude a resolución judicial, en la cual el imputado no aceptó los cargos endilgados.

2. La audiencia de formulación de imputación en contra de MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE se celebró ante el mismo despacho

los cargos endilgados.

2. La audiencia de formulación de imputación en contra de MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE se celebró ante el mismo despacho referido el 15 de mayo de 20182, como autora de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude proces al y fraude a resolución judicial o administrativa, quien no aceptó los cargos formulados.

3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación3 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal de l Circuito de Tunja, despacho que el 30 de agosto de 20184 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE como presuntos coautores de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y

1 Folio 27 y CD (folio 28). 2 Folio 63 y CD (folio 62). 3 Folios 66-72. 4 Folio 90 y CD (folio 89).Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048

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fraude a resolución judicial o administrativa de policía , tipificados en los artículos 289, 453 y 454 del Código Penal, respectivamente.

En la misma diligencia, el defensor de los acusados solicitó aclaración y precisión del escrito de acusación respecto de los hechos jurídicamente relevantes, a lo cual, el ente acusador y el apoderado de víctimas manifestaron que la situación fáctica era adecuada y el Juez

y precisión del escrito de acusación respecto de los hechos jurídicamente relevantes, a lo cual, el ente acusador y el apoderado de víctimas manifestaron que la situación fáctica era adecuada y el Juez consideró que el escrito de acusación contaba con una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes . El Fiscal realizó el descubrimiento probatorio, del cual dio traslado a los sujetos procesales y por solicitud del apoderado de la víctima, se reconoció tal calidad a su representada DELY BARÓN SÁNCHEZ.

4. Tras varios aplazamientos para realización de la audiencia preparatoria, estando convocadas las partes para esa diligencia , en sesión del 8 de octubre de 20205 el apoderado de la víctima solicitó, con fundamento en la sentencia C -471 de 2016, que se decretara la conexidad de la presente actuación con la adelantada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja contra JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA bajo el radicado 2019-00449.

Fundamentó la acreditación de la causal 1 del artículo 51 del C.P.P. con el núcleo fáctico narrado en los escritos de acusación . Refirió que existen circunstancias comunes como que el delito de fraude procesal surge de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja con ocasión de una letra de cambio, proceso del que se obtuvo como resultado la realización de diligencia de remate del inmueble que , según conciliación de separación de bienes , correspondía a DELY BARÓN S ÁNCHEZ, pues a ello se compro metió

que se obtuvo como resultado la realización de diligencia de remate del inmueble que , según conciliación de separación de bienes , correspondía a DELY BARÓN S ÁNCHEZ, pues a ello se compro metió ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO. Agregó que el proceso ejecutivo fue adelantado estando MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE fuera del país, por lo que de una u otra manera , los procesados MARÍA DE JESÚS al prestar su nombre, ARTURO IVÁN , absteniéndose de

5 Folio 225 y CD (folio 226).Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048

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contestar la demanda , y el abogado que actuó dentro del proceso buscando ejecutar un bien a sabiendas que es taba adjudicado en conciliación de partición de bienes ratificada por el Juzgado de Familia de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, actuaron en coparticipación criminal, presta ndo ayuda para la ejecución de las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.

También estableció la acreditación de la causal 4 del artículo 51 ibídem, por la existencia de homogeneidad en los delitos imputados a MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE, ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA. Aludió a que los punibles referidos hacen parte de un mismo supue sto fáctico, dada la suscripc ión de la letra de cambio, en la que ellos concurrieron en situación de carácter

JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA. Aludió a que los punibles referidos hacen parte de un mismo supue sto fáctico, dada la suscripc ión de la letra de cambio, en la que ellos concurrieron en situación de carácter civil con el propósito de defraudar a la víctima y con ello existió presuntamente el fraude procesal. Mencionó a su vez la relación de lugar y tiempo en la ejecución de las conductas punibles, pues tuvieron ocurrencia en la ciudad de Tunja y se realizaron en el mismo periodo como versa en los escritos de acusación . Añadió que la evidencia d e cada uno de los procesos está íntimamente relacionada y que con la causal 4 se pretende garantizar la economía procesal y eficiencia del aparato judicial al ser procesos que parten de la misma raíz fáctica, con prácticamente las mismas pruebas y en la que pudieron haber actuado los implicados en coparticipación.

Seguidamente, hizo un análisis del artículo 52 del C.P.P., en cuanto a la competenc ia por conexidad, estimando que el competente para conocer de las actuaciones conexas es el Juzgado Quin to Penal del Circuito de Tunja, teniendo en cuenta que la formulación de imputación se realizó primero en el proceso que cursa en ese despacho.

4.1. La Fiscalía manifestó que coadyuvaba la solicitud realizada por el apoderado de la víctima por cumplir con los requisitos del artículo 51 del C.P.P., dada la situación fáctica, unidad de tiempo y por economía procesal evitando un desgaste de la administración de justicia.Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923

del C.P.P., dada la situación fáctica, unidad de tiempo y por economía procesal evitando un desgaste de la administración de justicia.Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048

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4.2. El representante del Ministerio Público indicó que las imputaciones en el presente proceso se llevaron a cabo en el año 2018 y la formulada a JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA fue en el año 2019, razón por la cual e l competente para asumir el conocimiento de las mismas era el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja . Consideró igualmente que las causales aludidas se encuentran ajustadas en el caso y por ello era procedente decretar la conexidad procesal.

4.3. El defensor de los aquí acusados solicitó que se desatendiera la solicitud de conexidad, en atención a que en su estrategia defensiva postulará el testimonio del Dr. PULIDO VEGA y en su actividad investigativa se le practicó al mencionado una entrevista, con el fin de probar su teoría del caso. Señaló que el ente acusador , teniendo la oportunidad procesal para solicitar la conexidad no lo hizo , por lo que la pretensión por parte del apoderado de la víctima conlleva una afectación directa en el ejercicio de la garantía de defensa, teniendo en cuenta que lo pretendido es convertir en imputado al testigo principal de la defensa y que de esa manera, bajo la garantía de no auto incriminarse, pueda optar por no declarar en su propio juicio , lo que

cuenta que lo pretendido es convertir en imputado al testigo principal de la defensa y que de esa manera, bajo la garantía de no auto incriminarse, pueda optar por no declarar en su propio juicio , lo que limitaría ostensibl emente el ejercicio de defensa. P recisó que en la sentencia C -471 de 2016 , al estudiar se la constitucionalidad del artículo 51 del C.P. P., se establecieron unas limitaciones al momento de decretar la conexidad como cuando resulte incompatible con la estructura constitucional del proceso penal, lo que consideró evidente en el caso, por que la defensa quedaría sin posibilidad de réplica y controversia probatoria dada la etapa avanzada del proceso. Agregó que bien podría ser e l testimonio de JORGE ENRIQUE PULIDO la única prueba por parte de la defensa, quedando así sin posibilidad de ejercer la misma en caso de que se accediera a la solicitud en comento.

4.4. El defensor de JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA manifestó que la figura de la conexidad es un principio propio de la actuación penal contemplada en unas causales taxativas con carácter objetivo y que revisado el escrito de acusación las mismas se cumplen parcialmente. Indicó que no era cierto que se trata ba de los mismos hechos porqueAuto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048

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en la presente actuación se hace referencia a la comisión de los delitos de falsedad en documento privado, fraude a resolución judicial y fraude procesal, mientras a su defendido solo se le imputó el delito de fraude

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en la presente actuación se hace referencia a la comisión de los delitos de falsedad en documento privado, fraude a resolución judicial y fraude procesal, mientras a su defendido solo se le imputó el delito de fraude procesal. Que tampoco es cierto que su defendido haya actuado en coparticipación criminal, pues no se evidencia que existan elementos relevantes o que imputen esa figura jurídica . Añadió que no puede desconocer que sí concurre una base fáctica en cuanto a la existencia de un proceso ejec utivo en donde se decretaron unas medidas cautelares respecto de un bien que obraba en el inventario de otro proceso, siendo est e aspecto la única posibilidad de que pueda deprecarse la conexidad, pero ponderándose hasta qué punto se podría sacrificar las garantías fundamentales del derecho de defensa frente a la eficiencia de la administración de justicia. Además, precisó que se trata de procesos que están en etapas diferentes y solicitó que en caso de decretarse la conexidad se garantizara la defensa de su representado.

5. El Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja , al resolver la solicitud de conexidad , inicialmente indicó que la sentencia C -471 de 2016 contiene un pronunciamiento que no se puede desautorizar por ser de carácter constitucional. Estimó del argumento del defensor de MARÍA DE JESÚS y ARTURO IVÁN de que se le estaría afectando el derecho de defensa, que aun en caso de que no se decretara la conexidad, JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA , procesado en el Juzgado Cuarto homólogo, al ser llamado a juici o como testigo en el presente proceso, igualmente podría hacer uso de su derecho a no auto incriminarse y

JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA , procesado en el Juzgado Cuarto homólogo, al ser llamado a juici o como testigo en el presente proceso, igualmente podría hacer uso de su derecho a no auto incriminarse y abstenerse de declarar, p ues se debe respeta r su derecho a guardar silencio. El a quo igualmente señaló que las causales para decretar la conexidad s on objetivas y no se puede plantear valoraciones de responsabilidad ni probabilidad de verdad, por ende, de la ponderación reclamada, respecto a que se llegara a afecta r la estrategia defensiva, la estimó como un argumento ajeno a tener en cuenta a la hora de decretar una conexidad, dado que el artículo 51 y 52 del C.P.P. aluden a unas causales donde no es posible hacer ese tipo de valoraciones,Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048

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porque de ser así se estaría anticipando estimaciones de las pruebas a decretar posteriormente.

De manera que, adentrándose en las causales fundamentadas por el apoderado de la víctima, respecto de la causal 1 advirtió que, ni en la formulación de imputación ni en la de acusación que se adelanta en el presente caso, s e menciona una posible responsabilidad del abogado PULIDO VEGA, sin embargo, al escuchar la formulación de imputación del proceso que se adelanta en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, allí s í se alude a los procesados ARTURO IVÁN y MARÍA DE JESÚS, por lo tanto, señaló que la coparticipación se debe predicar a

del proceso que se adelanta en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, allí s í se alude a los procesados ARTURO IVÁN y MARÍA DE JESÚS, por lo tanto, señaló que la coparticipación se debe predicar a partir de lo que se ha manifestado en audiencia . H izo también referencia a que la Fiscalía ha coadyuvado la solicitud de conexidad que ha realizado la representación de v íctimas y al ser la titular de la acción penal está tácitamente ratificando esa coparticipación.

Continuó su pronunciamiento frente al supuesto fáctico que se expuso en la formulación de imputación del proceso que se tramita en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, precisando que allí se comunicó que el 13 de febrero de 2009 se realizó una conciliación en el CAVIF entre el señor DUARTE OSORIO y la señora BARÓN SÁNCHEZ, la cual fue aceptada por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja en una sentencia de divorcio , quedando pendiente la liquidación de sociedad conyugal; también que ese acto de conciliación se confirmó posteriormente ante una Notar ía. Q ue DUARTE OSORIO mediante apoderado judicial promovió demanda de disolución de la sociedad conyugal, presentando inventarios y avalúo s que desconoc ían lo conciliado pues se indicó como pasivo un a obligación de un proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja por una letra de cambio suscrita entre ARTURO IVÁN y su progenitora, la cual fue endosada en procuración al abogado PULIDO VEGA y este, conociendo esa circunstancia, promovió proceso ejecutivo, en el cual se

letra de cambio suscrita entre ARTURO IVÁN y su progenitora, la cual fue endosada en procuración al abogado PULIDO VEGA y este, conociendo esa circunstancia, promovió proceso ejecutivo, en el cual se afecta con medidas cautelares un bien inmueble sobre el que se había convenido que quedaba en cabeza de DELY BARÓN SÁNCHEZ. Reseñó también que no hubo oposiciones en el proceso ejecutivo, se remató elAuto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048

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bien el 7 de diciembre de 2011, diligencia que fue aprobada y se adjudicó el bien, siendo estos los hechos jurídicamente relevantes en los que presuntamente JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA participó en el delito de fraude procesal. De lo anterior, extrajo que la misma Fiscalía propuso en la imputación ante el Juzgado Cuarto que había un acuerdo entre ARTURO IVÁN, MARÍA DE JESÚS y el abogado PULIDO VEGA para engañar a una autoridad y de allí se desprende el respaldo del ente acusador en lo solicitado por el apoderado de la víctima , siendo plausible la coparticipación para efectos de la conexidad.

Respecto a la causal 4, estableció que contempla unos criterios que no requieren el cumplimiento de todos ellos, por lo que estimó que no existía homogeneidad, pero sí una relación razonable de tiempo y lugar, como quiera que los hechos comunes en las causas se cometieron en Tunja, en el contexto de un proceso ejecutivo y la evidencia influye en

existía homogeneidad, pero sí una relación razonable de tiempo y lugar, como quiera que los hechos comunes en las causas se cometieron en Tunja, en el contexto de un proceso ejecutivo y la evidencia influye en una y otra investigación. Precisó que los cinco testigos que se presentaron en el escrito de acusación del proceso ade lantado en el Juzgado Quinto son los mismos que aparecen en el escrito de acusación del Juzgado Cuarto. Como elementos materiales probatorios se tiene en común la noticia criminal 201200923 y la gran cantidad de documentos que hacen parte de los procesos civiles adelantados. Dejó claro que parte de la evidencia es compartida en ambas investigaciones, dando por acreditada así la causal 4 del artículo 51 ibídem y por lo anterior, decretó la conexidad de las actuaciones referidas.

Dando paso a la definición de competencia, conforme al artículo 52 del C.P.P. estableció que el despacho del cual es titular, es decir el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, es el competente para conocer de los delitos conexos y advirtió que, frente a la oposición del defensor de los procesados, respecto a la definición de competencia, debía remitirse el expediente al Tribunal Superior conforme al inciso 2 del artículo 55 del C.P.P.Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048

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6. Mediante interlocutorio No. 050 del 27 de octubre de 20206, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja se abstuvo de resolver sobre la supuesta impugnación de competencia, al considerar que el a

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6. Mediante interlocutorio No. 050 del 27 de octubre de 20206, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja se abstuvo de resolver sobre la supuesta impugnación de competencia, al considerar que el a quo le dio la connotación de impugnación de competencia a la oposición de los defensores , sin que fuera e sa la postulación, sino que, ante la decisión de procedencia de la conexid ad de actuaciones, lo propio era habilitar la interposición de recursos ordinarios.

7. Por lo anterior, el Juez Cognoscente, en sesión de audiencia del 11 de diciembre de 20207 dispuso conceder el uso de la palabra a partes e intervinientes para que se manif estaran frente a la interposición de los recursos ordinarios respecto de la decisión de decretar la conexidad de las investigaciones adelantadas con CUI 2012 -00923 tramitado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y 2019 -00449 adelantado en el Juzgado Cuarto homólogo.

7.1. La Fiscalía, el apoderado de la v íctima, el representante del Ministerio Público y el defensor de PULIDO VEGA manifestaron no interponer recurso alguno, por su parte, el defensor de MARÍA DE JESÚS y ARTURO IVÁN interpuso recurso de apelaci ón, el cual fue sustentado en audiencia8 y concedido en el efecto suspensivo ante esta Sala de Decisión Penal.

8. EL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de los acusados MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE y ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO sustentó el recurso indicando que la

8. EL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de los acusados MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE y ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO sustentó el recurso indicando que la decisión de decreto de conexidad desatiende los artículos 229 y 250 de la Constitución Pol ítica. M anifiesta que la Corte Constitucional mediante sentencia C -471 de 2016 se ocupó del examen parcial del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 para arribar a la declaratoria de exequibilidad de su inciso 1, en el entendido de que además de la

6 Folios 231-244. 7 Folio 252 y CD (folio 253). 8 CD (folio 253). Audiencia del 11 de diciembre de 2020, minuto 00:15:00.Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048

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defensa, en audienc ia preparatoria las víctimas podrían solicitar el decreto de conexidad por haberse encontrado una omisión capaz de vulnerar sus derechos fundamentales dentro del proceso penal, sin embargo, alude a que se trazó el límite de que el reconocimiento de los derechos fundamentales de las víctimas no puede franquear las garantías de orden constitucional que se enmarcan dentro del proceso de tendencia acusatoria, por ende, al advertirse que la solicitud afecta algunas de las barreras constitucionales del derecho penal , no es posible efectuar un reconocimiento de tal magnitud. Puso de presente que la Corte Constitucional señaló que esa restricción atañe a la

algunas de las barreras constitucionales del derecho penal , no es posible efectuar un reconocimiento de tal magnitud. Puso de presente que la Corte Constitucional señaló que esa restricción atañe a la alteración de la igualdad de armas y que para efectos de determinar la incompatibilidad con la estructura constitucional del proceso penal se debe considerar la etapa procesal de que se trate.

Precisa igualmente que la Alta Corporación señaló que la posibilidad de que la víctima solicite al Juez decretar la conexidad, hace parte del plexo de garantías que deben ser intr oducidas al procedimiento penal para garantizar sus derechos. Considera que la Corte no se refirió al simple instrumento procesal de la figura de la conexidad que tiene como fin cumplir con los principios de celeridad y evitar la práctica doble de pruebas o emisión de sentencias contradictorias frente a unos mismos hechos y unas mismas personas involucradas, sino que se presentó un desvarío por parte de la Corte, al atribuir al instrumento esas virtudes que no tienen correspondencia con la entidad, estructura y mecánica del mecanismo de la conexidad, donde además se dijo que la ausencia de la misma, aunque se den los presupuestos legales, no implica demérito alguno de la actuación.

Prosigue indicando que la Corte Constituci onal en la providencia aludida, consideró que los dos momentos en que se pue de solicitar la conexidad son la audiencia de formulación de acusación por parte del Fiscal y en audiencia preparatoria por los diferentes sujetos procesales e intervinientes, incluyendo a las víctimas; lo que a su juicio cataloga como no cierto que el momento procesal para que la s víctimas

Fiscal y en audiencia preparatoria por los diferentes sujetos procesales e intervinientes, incluyendo a las víctimas; lo que a su juicio cataloga como no cierto que el momento procesal para que la s víctimas intervengan en este tipo de solicitudes sea la audiencia preparatoria,Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048

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porque las víctimas pueden participar con plenitud de los derechos reconocidos jurisprudencialmente desde las audiencias preliminares y a lo largo de toda la actuación, por ello indica que no resulta valedera esa precisión de la Corte Constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior, argumenta el recurrente que su inconformismo no radica en que la representación de víctimas haya solicitado la conexidad, aun cuando la Fiscalía no la pidió en audiencia de formulación de acusación, sino que estriba en que se haya solicitado en audiencia preparatoria porque la “Corte Constitucional en providencia con radicado 50948 del 23 de septiembre de 2020” (sic), ha reconocido que las actuaciones de las víctimas debe n realizarse de manera adjunta y nunca separadas de las de la Fiscalía. Añade que el hecho de solicitarse en audiencia preparatoria trae unas graves consecuencias capaces de afectar el núcleo esencial del ejercicio de la defensa, dado que en la formulación de acusación se puso de presente los hechos jurídicamente relevantes y el material probatorio con que cuenta el ente acusador, para que a partir de los mismos el procesado se pueda defender. También señala que el hecho de que otra persona

los hechos jurídicamente relevantes y el material probatorio con que cuenta el ente acusador, para que a partir de los mismos el procesado se pueda defender. También señala que el hecho de que otra persona llegue al proceso, implica que se despliegue una actividad del nuevo defensor que participará en la actuación y ello puede llegar a modificar su estrategia defensiva y el trabajo elaborado para confrontar una acusación que se determinó como concreta.

Advierte que la naturaleza de la audienci a preparatoria cambiaría sustancialmente porque se tendría que retrotraer la actuación defensiva, derivado ello del momento procesal en que la Corte facultó a las víctimas para solicitar la conexidad, pues lo propicio en su sentir es que, si en audiencia d e formulación de acusación no se solicita la conexidad por parte del ente acusador, en esa misma audiencia se debe abrir el espacio para que lo haga el apoderado de las víctimas y con ello evitar desvertebrar el proceso y afectar intereses o competencias de los derechos de los demás sujetos procesales.Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048

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Continúa argumentando que en el presente caso existe una afectación puntual a la defensa, porque en el proceso seguido en contra de l abogado ENRIQUE PULIDO, cuyos hechos datan del año 2008, la Fiscalía inició la investigación en el año 2012 y solo hasta hace un par de años se advirtió que debía ser vinculado a las diligencias , transcurriendo más de dos años en lograr la imputación, lo que implicó el aplazamiento de la audiencia preparatoria en seis ocasiones

de años se advirtió que debía ser vinculado a las diligencias , transcurriendo más de dos años en lograr la imputación, lo que implicó el aplazamiento de la audiencia preparatoria en s

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