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TSDJ TUN SP - 2021-0097-(11-02-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2021-0097-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097

YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR

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INTERLOCUTORIO No 007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA PENAL

Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Aprobado Acta Nº 22 Ley 16 de 1968, Art. 30 Num. 4º.

Tunja, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). -

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR, contra la determinación adoptada mediante el interlocutorio 0087 dictado el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que negó la libertad condicional de su representado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Contra YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR se han

proferido las siguientes condenas:

1.1 Dentro del proceso 73168310400120120002000 (NI. 27953) el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral , mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, lo condenó a la pena de 15Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097

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años de prisión, multa de 250 salarios mínimos legales mensuales

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años de prisión, multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de los delitos de acceso carnal violento y fraude procesal, por hechos ocurri dos e l 13 de diciembre de

2005. También lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de la víctima menor de edad en cuantía de 70 salarios mínimos legales mensuales1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 25 de junio de 2015 modificó el fallo impugnado para imponer la pena de 129 meses de prisión , multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad2.

Promovida demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió el 25 de enero de 20173.

1.2 Dentro del radicado 11001600001720110939700 (NI.28789), el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C, mediante sentencia del 15 de enero de 2019, lo condenó a la pena de 30 meses de prisión, multa por 33.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la asesoría de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

15 de enero de 2019, lo condenó a la pena de 30 meses de prisión, multa por 33.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la asesoría de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 44.5 meses, como cómplice por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y falsedad material en documento público agravada, por hechos ocurridos el 14 de octubre de 20114.

1 Folios 203 al 236, Cuaderno de Conocimiento 2 Folios 5 al 31 Cuaderno de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué. 3 Folios 6 al 36 Cuaderno de la Sala de Casación Penal 4 Folios 14 al 19 Cuaderno de conocimiento.Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097

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2. YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR empezó a descontar pena desde el 7 de marzo de 20145, por cuenta de la causa penal

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3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio del 5 de febrero de 2020, decretó la acumulación jurídica de las anteriores penas y negó la libertad condicional solicitada por el abogado de confianza del interno6.

Para la acumulación jurídica de las condenas, el juez determinó como pena base la correspondiente a 129 meses de prisión (NI. 27953) que aumentó en 15 meses, en razón a la segunda condena

Para la acumulación jurídica de las condenas, el juez determinó como pena base la correspondiente a 129 meses de prisión (NI. 27953) que aumentó en 15 meses, en razón a la segunda condena (NI28789), fijando la pena acumulada en 144 meses de prisión, la multa en 283.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones de públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Respecto a la libertad condicional, el a quo aclaró que los hechos objeto de la condena que sirvió de base para la acumulación jurídica de penas fueron cometidos el 7 de diciembre de 2005, en vigencia del art. 5 de la Ley 890 de 2004 que reformó el art . 64 del Código Penal, por lo cual negó la aplicación del art. 64 de la Ley 599 de 2000 en su versión original, norma invocada por el defensor.

En razón a que el art. 64 del C.P. ha sido modificado por las leyes 890 de 20 04 (art.5); 1453 de 2011 (art. 25) y 1709 de 2014 (art.30), el juez de primera instancia confrontó su contenido y estableció que la reforma introducida por el art. 30 de la Ley 1709

5 Folios 190 a 200 cuaderno de conocimiento 2012-00020 6 Folios124 al 131, cuaderno Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de TunjaAuto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097

6 Folios124 al 131, cuaderno Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de TunjaAuto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097

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de 2014 contenía una regulación más benigna del subrogado penal de la libertad condicional para el caso concreto, al excluir el pago de la multa y exig ir el cumplimiento de la pena en t res quintas partes, fracción que es inferior a las dos terceras partes que exigían las otras disposiciones.

Acatando el contenido del art. 64 del C.P reformado por el art.30 de la Ley 1709 de 2014, el juez de primera instancia le negó el subrogado penal de la libertad condicional a YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR porque valorada su conducta punible de acuerdo con las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez de conocimiento determinó “un peso específico en desfavor de la solicitud de libertad condicional”.

Para llegar a esa conclusión el juzgado de primera instancia explicó que en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014 el episodio delictivo consistió en que el imputado amenazó a la menor víctima con un puñal, le tapó la boca, la agarró del cuello y la accedió sexualmente, que además le causó lesiones como cortes y laceraciones para intimidarla y someterla violentamente y que el juez fallador también refirió que Alexander Peña Salazar incurrió en fraude procesal para inducir en error a un funcionario judicial, mediante la presentación de una c édula de ciudadanía

y que el juez fallador también refirió que Alexander Peña Salazar incurrió en fraude procesal para inducir en error a un funcionario judicial, mediante la presentación de una c édula de ciudadanía que no era la de él.

Asimismo señaló que el interno fue condenado por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito c on funciones de conocimiento de Bogotá D.C, mediante sentencia del 15 de enero de 2019, por los delitos de cohecho por dar y ofrecer y falsedad material en documento público agravada por el uso, porque el interno enjuiciado utilizó maniobras engañosas para “despistar a los efectivos policiales”, identificándose con un documento que noAuto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097

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correspondía, pero que además le ofreció a los agentes de policía que lo capturaron una suma de dinero para que no lo judicializaran.

Enfatizó en que las apreciaciones del juzgado se cimentaron sobre las circunstancias y consideraciones expuestas en los fallos respectivos, “atribuyéndoles un plus de desvalor más allá del que es consustancial a la afectación de los bienes jurídicos tutelados, atendiendo a las circunstancias y modalidades de su realización”

Con fundamento en lo anterior, concluyó que debía ser denegada la libertad condicional al no superar satisfactoriamente la exigencia atinente a la “previa valoración de la conducta punible”, lo cual en su sentir lo releva de examinar los restantes requisitos a los que se supedita su otorgamiento.

la libertad condicional al no superar satisfactoriamente la exigencia atinente a la “previa valoración de la conducta punible”, lo cual en su sentir lo releva de examinar los restantes requisitos a los que se supedita su otorgamiento.

Aclaró que los fundamentos expuestos tienen plena validez para determinar que tampoco cumple con el requisito referente a la “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenido en los artículos 5 de la Ley 890 de 2004, vigen te para el momento en que se perpetró el delito objeto de la sentencia base de la acumulación jurídica, y el 25 de la Ley 1453 de 2011.

4. El 23 de febrero de 2020, e l apoderado judicial del sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la provi dencia que decre tó la acumulación jurídica de penas y negó la libertad condicional.

5. Mediante provi dencia 0571 del 22 de julio de 2020 7 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió no reponer la decisi ón que decretó la

7 Folios180 al 184, ídemAuto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097

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acumulación jurídica de penas a favor del sentenciado y concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el recurso de apelación. A su vez, en la citada providencia, decidió no reponer la determinación consistente en negar la

ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el recurso de apelación. A su vez, en la citada providencia, decidió no reponer la determinación consistente en negar la libertad condicional solicitada y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral.

6. El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, mediante auto interlocutorio d el 5 de agosto de 2020 8, confirmó la decisión adoptada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio de la cual se negó la libertad condicional a YERO ALEXANDER

PEÑA SALAZAR.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de tutela del 7 de septiembre del 2020 9, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por Alexander Peña Salazar y resolvió dejar sin efecto s el auto proferido el 5 de agosto por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, que confirmó el emitido por el Juzgado de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 5 de febrero de 2020, y ordenó conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad condicional ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por ser é sta la competente de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

8. En cumplimiento a la orden de tutela reseñada, e l 9 de septiembre de 202010 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió el recurso de apelación

8. En cumplimiento a la orden de tutela reseñada, e l 9 de septiembre de 202010 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia 087 del 5 de febrero de 2020

8 Folios 206 al 207, ídem 9 Folios 209 al 2014, ídem 10 Folio 218, ídemAuto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097

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que negó la libertad condicional ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el cual procederá a desatar esta colegiatura.

9. Repartidas las diligencias del recurso de apelación promovido contra la decisión que negó la libertad condicional , el magistrado ponente para la época , el 14 de septiembre de 2020 , las devolvió a la Oficina de Reparto para que fueran asignadas correctamente en el grupo 38 “(SP A) AUTOS DE LIBERTAD Y OTROS”, siendo nuevamente repartidas el 25 de enero de 2021, tal como obra en el acta individual de reparto de la misma fecha11.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente reseñó que solicitó que el subrogado de la libertad condicional fuera examinado conforme a lo dispuesto en el art. 64 original de la Ley 599 de 2000. No obstante, el juez estableció que ese criterio había sido revaluado, determinando que la norma más benigna y aplicable al caso en concreto era el art. 30 de la Ley

original de la Ley 599 de 2000. No obstante, el juez estableció que ese criterio había sido revaluado, determinando que la norma más benigna y aplicable al caso en concreto era el art. 30 de la Ley 1709 de 2014.

Reprochó que el juez de primera instancia negara el subrogado con fundamento en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito en la sentencia de condena penal , desatendiendo la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional.

11 Cuaderno de segunda instancia.Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097

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En su sentir, el juez desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia “C-640 de 2017 ” que señala que “un ejercicio razonable de valoración, como aquel que reclama la Corte Constitucional a los jueces de ejecución requiere ponderar la gravedad de la conducta junto con todas las demás circunstancias relevantes, de modo que tenga un panorama global que armonice la retribución por el delito cometido con la reclusión del condenado en sociedad.”

Adujo que el juez también interpretó erróneamente la sentencia C-757 de 2014 que declaró la expresión “previa valoración de la conducta punible”, contenida en el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, condicionalmente exequible “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de

conducta punible”, contenida en el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, condicionalmente exequible “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y me didas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”

Agregó que el juez de ejecución de penas de primera instancia vulneró los derechos fundamentales como el principio de favorabilidad y el debido proceso al abstenerse de valorar si se cumple cada uno de los requisitos del art. 64 del C.P, reformado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, con lo cual además menosprecia la función resocializadora del tratamiento penitenciario.

10. Expuso que el sentenciado ha cumplido las tres quintas partes de su condena, así como los requisitos subjetivos relacionados con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión ,Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000

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para lo cual allegaría las respectivas certificaciones de los cursos realizados, la certificación favorable emitida por la Dirección del Centro Penitenciario y el arraigo familiar y social de YERO

ALEXANDER PEÑA SALAZAR.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Centro Penitenciario y el arraigo familiar y social de YERO

ALEXANDER PEÑA SALAZAR.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no repuso la decisión que negó la libertad condicional por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, aclaró que la valoración de la conducta punible a que se refiere el inciso inicial del artículo 30 de la Ley 1709 2014 es una exigencia cuya verificación el juez no puede omitir.

Por lo tanto, no aceptó el argumento correspondiente a que la libertad condicional se puede conceder con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena , observando un buen desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión y con la demostración de arraigo familiar y social.

En relación con la afirmación del recurrente consistente en que desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia T-640 del 2017 , el juez de primera instancia indicó que en esa decisión se resolvió sobre una libertad condicional provisional cuyo análisis no se efectuó con fundamento en el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, “por cuanto en relación con la conducta p unible se circunscribió al factor de la gravedad, que aparecía en el texto de una disposición predecesora en la que se reguló el mecanismo sustitutivo de la pena deprecado , esto, el artículo 5 de la Ley 890 de 2004”.Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097

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de 2004”.Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097

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Arguyó que en la decisión recurrida, la valoración previa de la conducta punible se realizó con sujeción a los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C757 del 15 de octubre del 2014 , en el sentido de que esa valoración no obedece a un criterio personal del juez, sino que debe atenderse a todas las circunstancias, ele mentos y consideraciones ventilados por el fallador en la sentencia condenatoria, independientemente de que sean favorables o no al otorgamiento del mecanismo sustitutivo en cuestión.

Explicó que en las sentencias proferidas contra YERO ALEXANDER PEÑA SA LAZAR “se mencionaron circunstancias y consideraciones qu e podían ubicarse dentro de un marco desfavorable para el otorgamiento de la libertad condicional , que enlistó así:

  • “Haber recaído la agresión de tipo sexual sobre una menor, ‘que, para la época de los hechos , 07 de diciembre del 2005 , tenía una edad aproximada de 14 años.’
  • La utilización por parte del agresor de un puñal para someter a la víctima.
  • Añadir a lo anterior el empleo de la fuerza física sobre la menor para lograr su cometido, tapándole la boca y agarrándola por el cuello para accederla carnalmente.

-Causarle a la víctima lesiones en su cuerpo, tales como ‘cortes y laceraciones provocadas al parecer con arma cortopunzante

agarrándola por el cuello para accederla carnalmente.

-Causarle a la víctima lesiones en su cuerpo, tales como ‘cortes y laceraciones provocadas al parecer con arma cortopunzante (navaja)’, acorde con la valoración médica forense’.Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097

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-La condena al pago de perjuicios morales subjetivados en una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima, ‘como consecuencia del grave agravio moral que le infligió con su comportamiento, desviando su psiquis, atormentándola moralmente y alterando su normal desarrollo interno en cuanto a la sexualidad se refiere, violando con ello la autonomía del ser humano’ (...).

-El nuevo comportamiento ilícito desplegado por el inculpado luego de cometer los hechos recién descritos . Para librarse de la acción de la justicia cometió el delito de fraud e procesal, al inducir en error al funcionario judicial mediante la presentación de una cédula de ciudadanía que no era suya.

-La actividad en la que con posterioridad (14 de octubre del 2011) incurrió el señor Yero Alexander Peña Salazar, utilizando un modus operandi similar al que desarrolló para la comisión del delito contra la administración de justicia anteriormente referido, que condujo a la emisión de la condena por parte del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá D .C. el 15 de enero del

comisión del delito contra la administración de justicia anteriormente referido, que condujo a la emisión de la condena por parte del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá D .C. el 15 de enero del 2019 (por cohecho por dar u ofrecer y falsedad material en documento público agravado por el uso , en concurso heterogéneo).”

Agregó que en dicha sentencia se resaltó que el interno ejecutó maniobras engañosas desplegadas para distraer a los agentes de policía con la identificación de una célula de ciudadanía y que además les ofreció una suma de dinero para que no lo judicializaran.Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097

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Afirmó que los factores atinentes a la modalidad de las conductas sancionadas penalmente y los designios trazados por los jueces falladores tienen un peso específico en desfavor de la solicitud de libertad condicional formulada a favor de Yero Alexander Peña Salazar.

En su sentir, en la providencia impugnada fueron acogidos los criterios plasmados en la sentencia “T -757 de 2014” y aclaró que en las sentencias condenatorias no hay elementos o circunstancias favorables que tengan contrapeso respecto a los factores señalados.

Añadió que “ si se hace un juicio de ponderación con los avances logrados en el proceso de resocialización por parte del condenado Peña Salazar – aspecto esgrimido por el recurrente -, no tendrían

factores señalados.

Añadió que “ si se hace un juicio de ponderación con los avances logrados en el proceso de resocialización por parte del condenado Peña Salazar – aspecto esgrimido por el recurrente -, no tendrían éstos el peso suficiente para marcar una supremacía sobre aquellos, de manera que se torna necesaria la continuidad del tratamiento penitenciario para que se cumplan plenamente los fines de la pena”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala como superior jerárquico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja es la competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad condicional, de acuerdo con los artículos 80 y ss. de la Ley 600 de 2000.

En el presente caso, a pesar de que la Ley 1709 de 2014 no estaba vigente para la época en que YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR incurrió en las conductas punibles por las cualesAuto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097

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cumple actualmente pena de prisión (13 de diciembre de 2005 y 14 de octubre de 2011), n o se discute su aplicación retroactiva por contemplar un tratamiento legal más benigno para conceder la libertad condicional que las normas antecesoras que modificaron este instituto legal, atendiendo con ello al principio de favorabilidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en el art. 6 del C.P., que como máxima postula

modificaron este instituto legal, atendiendo con ello al principio de favorabilidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en el art. 6 del C.P., que como máxima postula que: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable."

El art. 30 de la Ley 1709 de 2014 , que modificó el art. 64 del C.P, modificado anteriormente por el art. 5 de la Ley 890 de 2004 y 25 de la Ley 1453 de 2011, es más favorable para el sentenciado YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR por las siguientes razones:

1. Redujo el requisito objetivo de cumplimiento de pena de las dos terceras partes (Ley 890 de 2004 y 1453 de 2011) a las tres quintas partes.

2. Eliminó la exigencia de pago de multa , que concurre en el presente caso.

3. Amplió el margen de valoración de la conducta punible para integrar el criterio resocializador de la pena (C -757 de 2014), pues en vigencia de la L ey 890 de 2004 y 1453 de 2011 la concesión de la li bertad condicional estaba sujeta a la “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” y ahora, con la expedición del art. 30 de la Ley 1709 de 2014 al someterse la procedencia de este instituto a la “previa valoración de la conducta punible” su estudio ya no se agota en la concurrencia de aspectos negativos, pues se deja de verificar únicamente la

procedencia de este instituto a la “previa valoración de la conducta punible” su estudio ya no se agota en la concurrencia de aspectos negativos, pues se deja de verificar únicamente la “gravedad del comportamiento sancionado” para en su lugar, ponderar esta circunstancia con demás aspectos favorables al penado en el marco de función resocializadora de la pena , como se explicará en detalle más adelante.Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097

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Realizada la anterior aclaración, la Sala determinará si el juez de primera instancia desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C-757 de 2014, para negar el subrogado penal de la libertad condicional, por valorar las conductas punibles por las que el recurrente está condenado sin atender al fin resocializador de la pena de prisión.

Para resolver el problema jurídico se procederá a explicar la figura de la libertad condicional bajo los parámetros regulados en el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 y a continuación se estudiará el caso en concreto.

1.- Subrogado penal de la libertad condicional

La libertad condicional es un instituto legal, regulado en el art. 64 del Código Penal, que permite al privado de la libertad salir de prisión antes de cumplir la totalidad de la sentencia condenatoria, de manera condicionada a un periodo de prueba, siempre y cuando se cumpla los requisitos establecidos por el legislador.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de

prisión antes de cumplir la totalidad de la sentencia condenatoria, de manera condicionada a un periodo de prueba, siempre y cuando se cumpla los requisitos establecidos por el legislador.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, aplicado por favorabilidad en este asunto, dispone:

“ARTICULO 64. LIBERT AD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cua ndo haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000

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2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actua ción, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

(…)”

a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

(…)”

En sentencia C -757 de 2014, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicional de la expresión “ valoración de la conducta punible” contenida en el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

La Corte Constitucional justificó la ex equibilidad condicionada de la norma demandada en razón a que “el artículo 30 de la 1709 de 2014 excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible ”, explicando que con esto “el juez de ejecución de penas puede entrar a valorar también otros aspectos y element os de dicha conducta ”, pero que en razón a que el texto de la norma no indicó qué elementos debían ser valorados su redacción resultaba inaceptableAuto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097

YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR

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por desconocer el principio de legalidad, por lo que procedió con su condicionamiento en los términos expuestos.

Posteriormente, en trámite de revisión la Corte Constitucional en

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por desconocer el principio de legalidad, por lo que procedió con su condicionamiento en los términos expuestos.

Posteriormente, en trámite de revisión la Corte Constitucional en sentencia T-640 de 2017 concretó que el juez además de realizar la valoración de la conducta punible en los términos del art. 30 de la Ley 1709 de 2014 debe “evaluar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario”, reprochando que únicamente se acuda a la faceta negativa de la conducta punible para negar el subrogado penal deprecado.

Expuso que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 era razonable interpretarlo como una “ampliación del ámbito de la valoración que le corresponde llevar a cabo al juez competente para la concesión de la libertad condicional, según la cual ya no le corresponde a éste solo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que le concierne valora r todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el juez penal que impuso la condena.”

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