TSDJ TUN SP - 2021-0214-(17-03-2022)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2021-0214-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA PENAL
Segunda instancia: SP 001
Condenado: José Julián Rojas Huertas Radicación Interna: 2021 – 0124 – 01
Delito: Inasistencia alimentaria
Magistrado Ponente: Dr. Paolo Francisco Nieto Aguacia Aprobado Según Acta Nº 037 del 9 de marzo de 2022.
Tunja, marzo diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022). Hora: Dos de la tarde (2:00 p.m.)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala de l presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, dentro del trámite incidental de reparación integral que condenó al sentenciado al pago de perjuicios materiales, morales y al deber de hacer una declaración pública de perdón y arrepentimiento y acudir a terapia familiar. HECHOS De la unión de José Julián Rojas Huertas y Sandra Yaneth Ávila García, nació la menor L.C.R.A.. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, el 21 de septiembre de 2007, José Julián Rojas Huertas reconoció a L.C.R.A. como su hija, por ende, le fue fijada cuota alimentaria por valorPROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710
DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA
NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710
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de $50.000; debido al incumplimiento del pago de la cuota alimentari a, el 27 de julio de 2011 en la Fiscalía 20 Seccional de Tunja, se fijó en favor de la menor y a cargo de Rojas Huertas, la cuota alimentaria por valor de $150.000 mensuales con el incremento anual del IPC, el suministro de 3 mudas de ropa anuales y el pag o de la mitad de los gastos de matrícula, pensión y útiles escolares; obligaciones que fueron incumplidas injustificadamente por parte de José Julián Rojas Huertas desde agosto del año 2011. ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja, por medio de la cual, se condenó a JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS como autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja, convocó a las partes e intervinientes a la primera audiencia del incidente, sesión en la que el apoderado de la víctima formuló su
El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja, convocó a las partes e intervinientes a la primera audiencia del incidente, sesión en la que el apoderado de la víctima formuló su pretensión consistente en la reparación económica, por concepto de daños morales y daños materiales y que se impusiera al incidentado la asistencia a terapias o tratamiento reeducativo para construir vínculos afectivos. La segunda audiencia de incidente de reparación integral se llevó a cabo durante los días 10 de noviembre de 2020 y 21 de enero de 2021, en la que se de claró fallida la fase conciliatoria y se procedió a la etapa probatoria donde el apoderado de la víctima presentó como medios de prueba el testimonio de la representante legal de la víctima, señora SANDRA YANETH AVILA GARCÍA, con quien se incorporó el auto del 21 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Familia dePROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710
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Tunja respecto al proceso de investigación de paternidad adelantado en contra de JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS, el registro civil de la menor L.C.R.A. y la sentencia de segunda instancia que confirma la d ecisión condenatoria en contra del incidentado por el delito de inasistencia alimentaria. Por su parte, la defensa indicó que como único elemento material probatorio se tuviera la sentencia condenatoria proferida en
condenatoria en contra del incidentado por el delito de inasistencia alimentaria. Por su parte, la defensa indicó que como único elemento material probatorio se tuviera la sentencia condenatoria proferida en contra de JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS por el delito de inasistencia alimentaria, se escucharon los alegatos de las partes y se profirió sentencia en la misma fecha, donde el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja resolvió condenar en perjuicios materiales a JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS a cancelar en favor de la víctima L.C.R.A., representada legalmente por SANDRA YANETH AVILA GARCÍA, la suma correspondiente a $11.300.859, así como en perjuicios morales la suma equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. e imponerle el deber de hacer una declaración pública de perdón y arrepentimiento a través de cualquier medio tecnológico, en la cual se comprometa a cumplir su deber como padre de la menor L.C.R.A. y el deber de asistir a una terapia o asesoría de familia con el fin de constituir una relación más cercana con su hija. Inconforme con la decisión, el defensor del incidentado interpuso y sustentó en audiencia el recurso de apelación, que fue concedido por la A quo en el efecto suspensivo ante esta Corporación. SENTENCIA RECURRIDA La Jueza de primer grado, en primer lugar, indicó que el incidente de reparación integral se inició con fundamento en la sentencia condenatoria que profiriera el 29 de octubre de 2019 en contra de JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS por el delito de inasistencia alimentaria,
reparación integral se inició con fundamento en la sentencia condenatoria que profiriera el 29 de octubre de 2019 en contra de JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS por el delito de inasistencia alimentaria, siendo víctima la menor L.C.R.A. y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja en Sala Penal el 15 de enero de 2020. Especificó que la pretensión formulada por el apoderado de la parte incidentante se basó en lo siguiente: 1) Por perjuicios materiales la suma de $12.540.399, 2) Por perjuicios morales lo equivalente a 7 s.m.l.m.v.PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710
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sustentado en el dolor y angustia que ha soportado la menor víctima por el abandono y falta de solidaridad de su progenitor y 3) Se impusiera al incidentado que acudiera a terapias o tratamiento reeducativo que le enseñaran a construir lazos de amor y solidaridad , que le permitieran construir vín culos que no ha tenido con su hija , reparara de alguna manera el daño causado e hiciera una manifestación pública de perdón y arrepentimiento, exteriorizando la garantía de no repetición de la conducta. Procedió a referirse a la práctica probatoria y lo s eñalado por las partes en las alegaciones conclusivas para considerar que, el perjuicio material se encuentra demostrado con la sentencia condenatoria mediante la cual se condenó a JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS por el delito de
en las alegaciones conclusivas para considerar que, el perjuicio material se encuentra demostrado con la sentencia condenatoria mediante la cual se condenó a JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS por el delito de inasistencia alimentaria, siendo víctima la menor L.C.R.A., adujo que teniendo en cuenta el escrito de acusación y lo manifestado por la denunciante, señora SANDRA YANETH ÁVILA GARCÍA en el trámite de incidente, se acreditó que el perjuicio material corresponde a lo dejado de pagar por el incidentado por el término que le atribuyó e l ente acusador en el proceso penal, siendo la suma de $11.300.859. En relación con el perjuicio moral, consideró la Juzgadora que, el mismo se refiere al impacto psicológico o emocional que se la causa a la víctima con la conducta, refiriendo que de la misma sentencia condenatoria se logra extraer el abandono de la menor por parte de su progenitor, quien no ha aportado emolumento alguno para su sustento, que JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS olvidó el deber de brindarle el afecto necesario y cuidado que requiere la menor de edad, estimó la inferencia razonable de que se presenta un daño y un impacto moral y psicológico en L.C.R.A., el cual afecta en términos generales su desarrollo integral por la omisión a los deberes por parte de su padre, indicó que también omitió prestarle la atención que corresponde, procurar por apoyarla de manera psicológica, otorgarle los cuidados necesarios como figura paterna, por lo que a partir de estos argumentos, consideró que existe un perjuicio moral, sin embargo lo tasó de manera prudencial en la suma equivalente
psicológica, otorgarle los cuidados necesarios como figura paterna, por lo que a partir de estos argumentos, consideró que existe un perjuicio moral, sin embargo lo tasó de manera prudencial en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710
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Seguidamente, se pronunció frente a otra pretensión de la parte incidentante referida a la justicia restaurativa y el derecho que tienen las víctimas, no solo a la verdad y a la justicia, sino a la reparación y no repetición, estimó que para poder garantiz ar esos derechos, el señor JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS tiene el deber de hacer una manifestación pública de perdón y arrepentimiento, en la cual se comprometa a cumplir sus deberes como padre de la menor L.C.R.A., manifestación que debe realizar en uno de lo s medios tecnológicos que se encuentran disponibles y hacerla llegar a la menor víctima para que tenga conocimiento de que su padre tiene el compromiso de asumir un comportamiento diferente y cumplir los deberes que le corresponden moral y legalmente. Complementando lo anterior, impuso al incidentado el deber de asistir a terapias de familia en cualquier institución, ya sea pública o privada, para que pueda asumir una relación parental de compromiso frente a la menor L.C.R.A. , constatando su asistencia ante el Juzgado para que haga parte del incidente de reparación integral. Con fundamento en los anteriores considerandos, la Jueza de instancia
menor L.C.R.A. , constatando su asistencia ante el Juzgado para que haga parte del incidente de reparación integral. Con fundamento en los anteriores considerandos, la Jueza de instancia resolvió condenar por perjuicios materiales a JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS a cancelar en favor de la víctima menor de edad L.C.R.A., representada legalmente por SANDRA YANETH ÁVILA GARCÍA la suma correspondiente a $11.300.859, además, condenarlo en perjuicios morales, también a favor de la menor L.C.R.A. en la suma equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. e imponerle el deber de hacer una declaración pública de perdón y arrepentimiento a través de cualquier medio tecnológico, en la cual se comprometa a cumplir su deber como padre, asistir a una terapia o asesoría familiar con una entidad pública o privada con el fin de constituir una relación más cerca na con su hija ; constancia de la declaración pública que debe hacer llegar a la menor y de la terapia o asesoría al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile su condena.PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710
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LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El defensor de JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS concreta la fundamentación del recurso en el sustento que tuvo en cuenta la Jueza de instancia para tasar los perjuicios morales impuestos a su prohijado,
El defensor de JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS concreta la fundamentación del recurso en el sustento que tuvo en cuenta la Jueza de instancia para tasar los perjuicios morales impuestos a su prohijado, argumenta que, la Juzgadora puso de presente aspectos como un impacto psicológico, un olvido de expresar afecto del padre a su hija y unas situaciones que afectarían el desarrollo de la menor víctima, de lo que aduce no son elementos probados al interior del proceso. En cuanto al impacto psicológico, indica que la única testigo fue la progenitora de la menor, quien no ostenta la profesión de psicóloga o perito forense, además de que no pudo acreditar en cuánto consistía esa pretensión moral. Respecto al olvido de expresar afecto, manifiesta que debe demostrarse, pues no se deben traer cifras sin demostración de ese perjuicio. Hace referencia a la función ultra y extra petita por parte de la A quo al ordenar un tratamiento reeducativo, terapias de familia y otra ser ie de indicaciones que no fueron objeto de pretensión de la parte incidentante, escapando del alcance del Juez penal, por ende, considera que la Falladora no tiene esas facultades, sino que su decisión está sometida a lo que se prueba en el proceso. Por lo anterior, solicita se revoque la condena por perjuicios morales por no acreditarse los mismos en el trámite de incidente de reparación integral. DE LOS NO RECURRENTES El apoderado de la víctima manifiesta que el recurso carece de sustento fáctico y jurídico, teniendo en cuenta que, se formuló como pretensión cada una de las condenas, precisa que el daño moral fue causado por el
El apoderado de la víctima manifiesta que el recurso carece de sustento fáctico y jurídico, teniendo en cuenta que, se formuló como pretensión cada una de las condenas, precisa que el daño moral fue causado por el dolor y angustia que ha tenido que soportar la menor L.C.R.A. con ocasión al ab andono o falta de solidaridad y compañía en momento s importantes de la vida, en actividades académicas y especiales comoPROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710
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cumpleaños por parte de su padre, además, señala que en la pretensión hizo referencia a la ausencia por parte del padre y a la angustia o aflicción que eso causa. Señala que como otro aspecto de la reparación integral, fue solicitada, con ocasión a la materialización de los principios de justicia restaurativa, la imposición a JOS É JULIAN ROJAS HUERTAS el acudir a terapias psicológicas a una Comisaría de Familia o una EPS a la que se encuentre afiliado con el fin de que reciba un tratamiento reeducativo que enseñe cómo construir lazos de amor y solidaridad con su menor hija , al igual que hacer una manifestación de perdón y arrepentimiento exteriorizando su compromiso y su garantía de no repetición, en aras de que la menor víctima no continuara siendo objeto de violaciones a sus derechos por parte del incidentado. Pone de presente el pronunciamiento jurisprudencia l de la Corte Suprema de Justicia con radicado 34.547 del 27 de abril de 2011, siendo
víctima no continuara siendo objeto de violaciones a sus derechos por parte del incidentado. Pone de presente el pronunciamiento jurisprudencia l de la Corte Suprema de Justicia con radicado 34.547 del 27 de abril de 2011, siendo Magistrada Ponente la Dra. María del Rosario González de Lemus, respecto a la necesidad de acudir a un perito para la tasación de los perjuicios morales subjetivados, donde se inmiscuyen sentimientos como tristeza, dolor o aflicción, por lo anterior, expresa que no existe tarifa legal en Colombia para tasar esa clase de perjuicios y por ello solicita se confirme la totalidad del fallo objeto de reproche.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una decisión proferida por un a Jueza Penal Municipal de este Distrito Judicial y en virtud del principio de limitación del recurso de apelación, se pronunciará sobr e el objeto de impugnación y los aspectos inescindiblemente vinculados.PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710
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2. Problema jurídico.
La Sala entrará a determinar si ¿la Juzgadora de primera instancia erró en la tasación de perjuicios morales y si falló ultra y extra petita frente a la pretensión de reparación simbólica, al considerarlos acreditados con
La Sala entrará a determinar si ¿la Juzgadora de primera instancia erró en la tasación de perjuicios morales y si falló ultra y extra petita frente a la pretensión de reparación simbólica, al considerarlos acreditados con las pruebas practicadas en el trámite incidental y la sentencia condenatoria por el injusto penal de inasistencia alimentaria? Para resolver la problemática esta Colegiatura estudiará: I) la naturaleza jurídica del incidente de reparaci ón integral, II ) los perjuicios morales, III) la reparación simbólica y IV) el caso en concreto. 2.1. Naturaleza jurídica del incidente de reparación integral. El incidente de reparación integral, adelantado como consecuencia de la emisión de sentencia condenatoria en firme y enmarcado dentro de u n procedimiento breve y sumario, deja sin riesgo alguno la posibilidad de una absolución futura, pues el juicio de responsabilidad penal en este punto, se encuentra definido. Por ende, el trámite incidental es de carácter resarcitorio que procede a petición de parte, sin perjuicio de aquellos casos en que su inicio es oficioso, cuando son víctimas menores de edad, como en el presente asunto, sin em bargo, la intervención oficiosa no fue necesaria porque el apoderado de víctimas realizó oportunamente la solicitud de inicio del incidente de reparación integral. De Igual manera, en armonía con la línea jurisprudencia l de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 es posible que las pruebas legal y oportunamente practicadas en el juicio oral puedan ser valoradas en el incidente de reparación integral, sin necesidad de practicarlas nuevamente en la instancia incidental. Las víctimas o incidentantes deben demostrar la ocurrencia del daño
pruebas legal y oportunamente practicadas en el juicio oral puedan ser valoradas en el incidente de reparación integral, sin necesidad de practicarlas nuevamente en la instancia incidental. Las víctimas o incidentantes deben demostrar la ocurrencia del daño económico teniendo en cuenta que el trámite de incidente de reparación integral se rige por las disposiciones básicas de un proceso civil, por ende, aquellos están llamados a demostrar el monto de los pe rjuicios causados y acreditarlos, pues no basta la sola mención, habida cuenta
1 Sentencia del 25 de agosto de 2010, Radicación No. 33833, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710
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del pr incipio de libertad probatoria. Trámite de índole civil, que no permite inferencia alguna de incompatibilidad con el proceso penal. Es importante precisar que el Código C ivil en su artículo 2341 materializa el principio de carácter general, según el cual “ El que ha cometido un delito está obligado a la indemnización ”, desarrollado en el artículo 94 del Código Penal que establece “ La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. ”, de manera que, las categorías de perjuicios allí indicadas – materiales y morales – corresponden a aquellos que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y que resulten debidamente probados, lo que traduce que, el incidente de reparación
indicadas – materiales y morales – corresponden a aquellos que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y que resulten debidamente probados, lo que traduce que, el incidente de reparación integral opera luego de la declaratoria de responsabilidad penal y aun cuando su naturaleza incidental es civil, dados los principios de prevalencia de los derechos de las víctim as, economía procesal, eficacia y principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia del Juez Penal se extiende a resolver el problema de la responsabilidad civil. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, ha precisado “La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C -490 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio de 2012, radicado 39.053, y
dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio de 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710
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(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.”2 Además, la Honorable Corte en S ala de Casación Penal indicó que el trámite incidental es “un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil”3. De modo que, bajo la preceptiva legal y jurisprudencial, el sentenciado
encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil”3. De modo que, bajo la preceptiva legal y jurisprudencial, el sentenciado se confronta ante un particular legítimamente facultado, que requiere de él un pago por concepto de indemnización, estando de por medio, un interés netamente resarcitorio, ya sea de orden económico y/o simbólico, que en nad a va a incidir en la decisión penal, pues en este punto, tal aspecto ya ha sido definido y es condición previa del trámite, además, de que el derecho que tiene la víctima a la verdad, se cumple con la sentencia, lo que resulta descartado para el Juzgador, entrar a estudiar aspectos accesorios al tipo penal y solo debe encaminar su decisión a salvaguardar el derecho que también tienen a la reparación. 2.2. Los perjuicios morales. En lo que corresponde a los perjuicios morales a los que se concreta el disenso, de manera reiterativa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal 4 ha determinado que se dividen en
2 Sentencia SP4559 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 47.076, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. 3 Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34145, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez 4 Sentencia segunda instancia 40160 del 29 de mayo de 2013, SP13288 del 1 de octubre de
2014, SP-3439 del 25 de marzo de 2015, SP6029 del 3 de mayo de 2017, entre otras.PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710
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dos categorías: 1) los subjetivados, definidos como el dolor, el sufrimiento, la aflicción, la depresión, la angust ia o el miedo causados con la conducta punible, y 2) los objetivados, definidos como las afectaciones económicas derivadas de estas alter aciones psíquicas o emocionales. Igualmente, la citada Corte ha sido insistente en señalar que los perjuicios morales en ambos casos –objetivos y subjetivosdeben estar debidamente demostrados para que judicialmente pueda declararse una condena al pago por tal concepto, y que la diferencia radica en que mientras los objetivados requieren acreditación de existencia y cuantía por parte del interesado, en los subjetivados solo se dispone probar su existencia, porque su cálculo está sometido al discreto arbitrio del Juez (principio del arbitrio judicium), quien es el delegado para proceder a su cuantificación, bajo criter ios de equidad, naturaleza de la conducta delictiva, magnitud del daño probado, condiciones personales de la víctima y particularidades del caso.5 A fin de ilustrar sobre lo determinado como daño material e inmaterial, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado estos conceptos así: “Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial6).
la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado estos conceptos así: “Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial6). (…) Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertien tes: daño moral y daño a la vida de relación.
5 C.S.J., Sala de Casación Penal, Sentencias SP del 16 de noviem bre de 1993, SP del 29 de mayo de 2013, SP-3439 del 25 de marzo de 2015, SP6029 del 3 de mayo de 2017, entre otras. 6 Cfr. Providencia del 4 de febrero de 2009. Rad. 28085.PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710
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A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano ; y el
de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano ; y el daño moral objetivado , manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega.”7 (Negrilla fuera de texto). Por tanto, la determinación del perjuicio moral subjetivado, teniendo en cuenta que incide en el ámbito particular de la personalidad, resulta difícil y compleja, pues son daños que afectan intereses de ardua valoración pecuniaria, razón por la cual se ha dejado al arbitrio del Juez, lo que de ninguna manera pueda entenderse que depende del capricho de este, sino deben ser decisiones tendientes a adoptarse equitativamente. Sobre el “arbitrio judicium” es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha estudiado el alcance de este principio8: “Precisamente, la Corte en sentencia de 5 de marzo de 1993, sobre el punto que se viene analizando, afirmó lo siguiente: "Ahora bien, el arbitrio judicium que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, si bien se ha fundado en la potestad del Ju zgador para decidir en equidad la condena por perjuicios morales, de un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (art. 2341 del C.C. y 8o Ley 153 de 1887), y, de otro, sólo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijación cuantitativa. (…)” (Negrillas fuera de texto).
8o Ley 153 de 1887), y, de otro, sólo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijación cuantitativa. (…)” (Negrillas fuera de texto). Además, en cuanto a la estimación en dinero de los perjuicios causados con ocasión del delito, el artículo 97 del Código Penal otorgó al Juez la potestad de tasarlos en una cuantía no superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Val e aclarar que esta limitación
7 Sala de Casación Penal, Sentencia segunda instancia, 27 de abril de 2011 , Radicación No. 34547, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. 8 Sentencia SP6029-2017 del 3 de mayo de 2017, M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710
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aplica únicamente frente a los daños morales no susceptibles de cuantificación, pues así lo refirió la Corte Constitucional: «el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente d e la obligación sea únicamente la conducta punible»9. 2.3. La reparación simbólica. La reparación simbólica se encuentra ajustada d
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