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TSDJ TUN SP - 2021-0310-(15-10-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2021-0310-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA PENAL

Segunda Instancia: IP 031-2021

Procesados: Nilson Samir Ángel Mateus

Radicación Interna: 2021-0310-01

Magistrado ponente: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA

(Aprobado Acta No. 146 del 6 de octubre de 2021)

Tunja, octubre quince (15) de dos mil veintiuno (2021). Hora: once de la mañana (11:00 a.m.)

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y oportunamente sustentado por la Defensa, contra la providencia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de

Chiquinquirá.

2. SOLICITUD DE LA DEFENSAPROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

DELITO: PREVARICATO POR ACCION Y OTRO

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En desarrollo de la audiencia preparatori a, en sesión del 9 de diciembre de 2020 la Defensa técnica de Nilson Samir Ángel Mateus solicitó la inadmisión, rechazo y exclusión de unos medios de prueba así: 2.1 Inadmisión i). Proceso de pertenencia 2014-00077, porque no se especificaron las piezas procesales que se acomete aducir. ii). Declaración extrajuicio de José Rogelio Nieto Molina, en atención a que éste debe dar su testimonio en audiencia de Juicio Oral.

piezas procesales que se acomete aducir. ii). Declaración extrajuicio de José Rogelio Nieto Molina, en atención a que éste debe dar su testimonio en audiencia de Juicio Oral. iii). Oficio DS -25-26-1-39-32 de fecha 2018-07-25, signado por la investigadora Martha Lucia Burgo s Peña, con requerimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, respecto de la no remisión de apartes del proceso de pertenencia 2014-0077, porque la Fiscalía no especificó las piezas procesales requeridas, además lo considera impertinente porque se trata de hechos diferentes, al hecho ha demostrar. iv). Oficio No 217 que contiene la respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, que informa el extravió de documentos del proceso 2014 -0077, en atención a que no reporta que piezas procesales se han recuperado. v). Oficio No S20190031258/SUBIN-GRIAC 1.9., a través del cual se comunica los antecedentes penales de Nilson Samir Ángel Mateus y la copia de la sentencia condenatoria impuesta a éste como autor del delito de concusión de fecha 26 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá , por considerar que son inconstitucionales e impertinentes.PROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

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2.2 Rechazo Por indebido descubrimiento de: i). CD con serial 1814, que contiene un archivo Word con “75 hojas”

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2.2 Rechazo Por indebido descubrimiento de: i). CD con serial 1814, que contiene un archivo Word con “75 hojas” con la respuesta al oficio DS-26-26-13837 del 27 de agosto de 2018. ii). DVD marca princo marcado con el número de noticia criminal 151766000113201700144. iii). CD con serial No 1814 que alberga los datos biográficos de los titulares de los abonados celulares desde los que sostuvieron conversaciones con Hugo Borda. 2.3 Exclusión Por ilegalidad de los siguientes elementos materiales probatorios: i). CD con serial 1814, que contiene un archivo Word con “75 hojas” con la respuesta al oficio DS-26-26-13837 del 27 de agosto de 2018. Por afectación al derecho de intimidad de Hugo Borda y Rogelio Nieto Molina. ii). Transcripciones de “ID” de conversaciones registradas desde el abonado celular 3138278640 , que aparecen en el informe de policía judicial rendido por Martha Burgos de fecha 2018/08/09; por considerar que es ilegal al afectar el derecho a la intimidad de Hugo Borda la interceptación de comunicaciones, adicionalmente por la no existencia del control de legalidad de Juez de control de garantías en los términos del artículo 235 del C.P.P. y por qué no se indicó la fecha y hora del monitoreo de la comunicación, atendiendo la vigencia de la orden de interceptación.PROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

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orden de interceptación.PROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

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iii). Transcripciones de “ID” de conversaciones regis tradas desde el abonado celular 3138278640 , que figuran en el informe de policía judicial No 15141699 de 2018 signado por la investigadora Martha Burgos, porque no se precisó si la trascripción es literal o no, además de no acreditarse por la Fiscalía el control de legalidad a los actos de investigación que afectaron el derecho a la intimidad.

3. DE LA OPOSICIÓN DE LA FISCALÍA La delegada de la Fiscalía se apone a la solicitud de la Defensa, peticionando al Juez que haciendo uso de los poderes de dirección rechace de plano las solicitudes por considerar que son inadmisibles e infundadas; agregó que cumplió con la totalidad del descubrimiento probatorio en especial lo relativo a: i).CD con serial 1814, que contiene un archivo Word con “75 hojas” con la respuesta al oficio DS-26-26-13837 del 27 de agosto de 2018. ii). DVD marca princo y CD con serial No 1814 que alberga los datos biográficos de los titulares de los abonados celulares desde lo s que sostuvieron conversaciones con Hugo Borda.

Afirmó que las manifestaciones de la Defensa son contrarias a la verdad y por ello el Defensor no puede probarlas: señaló que la orden de interceptación, la grabación y el control de legalidad existe n y fueron descubiertos a la Defensa , pero que cuando se realizó el descubrimiento probatorio al Defensor, éste no los solicitó.

de interceptación, la grabación y el control de legalidad existe n y fueron descubiertos a la Defensa , pero que cuando se realizó el descubrimiento probatorio al Defensor, éste no los solicitó.

4. LA DECISIÓN CUESTIONADAPROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

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En sesión de audiencia preparatoria de fecha 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá negó parcialmente la petición de la defensa así: 1). Inadmitió el oficio No S20190031258/SUBIN-GRIAC 1.9., a través del cual se comunican los antecedentes penales de Nilson Samir Ángel Mateus y la copia de la sentencia condenatoria impuesta a éste como autor del delito de concusión de fecha 26 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá . Por considerar que se esta frente a un derecho penal de acto y no de autor, y que solo en el evento de llegarse a una sentencia condenatoria podrían arrimarse en el traslado del artículo 447 del C.P.P. 2) No accedió a las solicitudes de inadmisión, rechazo y exclusiones presentadas por el Defensor, decretando la práctica de los medios de prueba a saber: i). Proceso de pertenencia 2014-00077, porque en del decurso de este se produjeron las decisiones reputadas como prevaricadoras, se mostrarán las decisiones, los medios de conocimiento y alegaciones de los abogados para ev idenciar como se suscita el punible de

se produjeron las decisiones reputadas como prevaricadoras, se mostrarán las decisiones, los medios de conocimiento y alegaciones de los abogados para ev idenciar como se suscita el punible de prevaricato sobre el cual considera la Fiscalía hay responsabilidad del acusado, por lo que se cumple con la carga de pertinencia de manera clara. ii). Declaración extrajuicio de José Rogelio Nieto Molina, en el entendido de la solicitud de la Fiscalía de ser tema de prueba y no medio de prueba , refiriendo que fue entregada por Nilson Samir a William López con el fin de acreditar que Rogelio Nieto se retractaba de la denuncia presentada.PROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

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iii). Oficio DS -25-26-1-39-32 de fecha 2018 -07-25, signado por la investigadora Martha Lucia Burgos Peña, atendiendo a que la Fiscalía fue clara en señalar que se requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, para que informara la razón por la cual no se remitieron las piezas procesales pertenecientes al proceso 20140077, con el fin de acreditar tal extravió en el proceso objeto de investigación, de anterior radicación 0098, de manera que es pertinente. iv). Oficio No 217 que contiene la respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, se considera pertinente, porque se explica sobre la p erdida de los documentos que formaban parte del proceso 2014-0077, para acreditar sustracción de evidenc ias del

del Circuito de Chiquinquirá, se considera pertinente, porque se explica sobre la p erdida de los documentos que formaban parte del proceso 2014-0077, para acreditar sustracción de evidenc ias del proceso materia de investigación. v). CD con serial 1814, que contiene un archivo Word con “75 hojas” con la respuesta al oficio DS -26-26-13837 del 27 de agosto de 2018 , porque no es cierto como lo refiere la Defensa que la Fiscalía no descubrió el CD, porque quedó claro con la observación del despacho que, en la audiencia preparatoria en sesión del 24 de abril de 2020 , la Defensa refirió que el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía se hizo de manera completa , por cuanto no procede el rechazo. Tampoco procede la exclusión porque la Fiscalía refirió que se realizaron las diligencias correspondientes para impartir legalidad al procedimiento para obtener la información ante la empresa de telefonía claro y ello fue objeto de descubrimiento. vi) DVD marca princo marcado con el número de noticia criminal

151766000113201700144. Porque contrario a lo manifestado por la Defensa que la Fiscalía, qued ó demostrado en constancia de octubre de 2019 el descubrimiento a la Defensa, adicional a la observación del despacho que, en la audiencia preparatoria en sesión del 24 de abrilPROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

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de 2020, la Defensa refirió que el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía se hizo de manera completa, por cuanto n o procede el

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de 2020, la Defensa refirió que el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía se hizo de manera completa, por cuanto n o procede el rechazo, quedando en claro que hay unidad de defensa toda vez que quien solicita el rechazo es un nuevo defensor. vii). CD con serial No 1814 que alberga los datos biográficos de los titulares de los abonados celulares desde los que sostuvier on conversaciones con Hugo Borda. Porque se itera, qued ó demostrado el descubrimiento a la Defensa en constancia de octubre de 2019, y la audiencia preparatoria en sesión del 24 de abril de 2020, donde la Defensa refirió que el descubrimiento probatorio ef ectuado por la Fiscalía se hizo de manera completa, por cuanto no procede el rechazo. viii). Transcripciones de “ID” de conversaciones registradas desde el abonado celular 3138278640, que aparecen en el informe de policía judicial rendido por Martha Burgos de fecha 2018/08/09 . En atención a que como lo señaló la Fiscalía es para facilitar la comprensión del medio probatorio , con las transcripciones de las escuchas telefónicas que fueron previamente descubiertas y donde se destacan en los “ID” aquellas que s on relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Que, acreditado el descubrimiento, fue la Defensa quien no solicitó la orden de interceptación ni el CD de la audiencia reservada que se hizo ante el Juez de Garantías para corroborar la legalidad, por lo que se rechaza de plano la solicitud de exclusión. ix). Transcripciones de “ID” de conversaciones registradas desde el

audiencia reservada que se hizo ante el Juez de Garantías para corroborar la legalidad, por lo que se rechaza de plano la solicitud de exclusión. ix). Transcripciones de “ID” de conversaciones registradas desde el abonado celular 3138278640, que figuran en el informe de policía judicial No 15141699 de 2018 signado por la investigadora Martha Burgos. Lo que se transcribe en los “ID” es lo relevante para la investigación, no existió observación al descubrimiento probatorio enPROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

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sesión del 24 de abril de 2020, no puede el nuevo defensor aducir que no se cumplieron con los requisitos para obtener la legalidad de interceptaciones, donde la Fiscalía ha sido enfática en señalar que, si se cumplieron, por lo que se rechaza tal solicitud.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Manifiesta el Dr. Daniel Felipe Peña Buitrago, en su condición de Defensor técnico del procesado Nilson Samir Ángel Mateus, que su inconformidad única y exclusivamente va con relación a que se inadmitan, se rechacen o en su defecto se aplique la cláusula del artículo 360 del C.P.P., a los siguientes medios de prueba: i). DVD marca princo m arcado con el número de noticia criminal 151766000113201700144. ii). CD con serial No 1814 que alberga los datos biográficos de los titulares de los abonados celulares desde los que sostuvieron conversaciones con Hugo Borda.

151766000113201700144. ii). CD con serial No 1814 que alberga los datos biográficos de los titulares de los abonados celulares desde los que sostuvieron conversaciones con Hugo Borda. iii). Transcripciones de “ID” de conversaciones registradas desde el abonado celular 3138278640, que aparecen en el informe de policía judicial rendido por Martha Burgos de fecha 2018/08/09. vi). Transcripciones de “ID” de conversaciones registradas desde el abonado celular 3138278640, que figuran en el informe de policía judicial No 15141699 de 2018 signado por la investigadora Martha

Burgos. Señalando que en lo demás, esta de acuerdo con lo decidido por el Juez de primera instancia.PROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

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Centra el defensor su primer reparo, en que la constancia aportada por la Fiscalía y que da cuenta del descubrimiento probatorio realizado al Dr. Daniel Steven García Espitia , (anterior defensor), es clara en indicar que no se entregan los CDs porque estos se encuentran en el almacén de evidencias. Considera que esa manifestación contempla dos sentidos i) que al defensor le descubrieron los CDs y él no acudió a estos para el ejercicio de contradicción, refiere que bajo esta premisa era deber de Daniel Steven García Espitia allegar esos CDs a la actual defensa por algún medio o ii) que nunca le fueron entregados al Defensor y por ende éste nunca pudo acceder a ellos ; y que esa duda debe ser resuelta en favor de su representado y rechazar estos medios de prueba.

algún medio o ii) que nunca le fueron entregados al Defensor y por ende éste nunca pudo acceder a ellos ; y que esa duda debe ser resuelta en favor de su representado y rechazar estos medios de prueba. Señala como segundo reparo, que no se cumplen con unos requisitos que establece la ley en la regla de producción de la evidencia y por ello la sanción es la exclusión con base en el artículo 23 del C.P.P., porque pese a que la señora Fiscal dice que existe el acta del Juez de Control de Garantías, lo cierto es que no encuentra en el escrito de acusación el acta del Juez de Control de Garantías que le haya dado legalidad a la interceptación , desconociéndose ese requisito que se establece desde la sentencia C-336 de 2007, por lo que no se cumplió con ese requisito esencial del artículo 360 del C.P.P. Por lo que solicita en cuanto al DVD y CD que se declare el rechazo por omisión de descubrimiento y en cuanto a los demás medios de prueba referidos a la interceptación, la exclusión por ilegalidad.

6. DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTESPROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

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La representante de la Fiscalía señala que lo emitido por el a quo es una orden al disponer éste rechazar de plano la solicitud de la Defensa por considerarla infundada y la orden no tiene recurso. Afirma que la Corte Suprema de Justicia en auto de fecha 27 de julio de 2016 radicado No 47469 explicó que recursos proceden en relación

por considerarla infundada y la orden no tiene recurso. Afirma que la Corte Suprema de Justicia en auto de fecha 27 de julio de 2016 radicado No 47469 explicó que recursos proceden en relación a las solicitudes probatorias de las partes en la audiencia preparatoria indicando la Corte: “únicamente es procedente el recurso de reposición frente a la admisibilidad de pruebas, en tanto que el recurso de apelación si procede frente al rechazo de pruebas y cuando se niega la práctica de una prueba.” Concluye que en virtud de las atribuciones del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, solicita al señor Juez rechace de plano el recurso por ser ostensiblemente infundado o más bien inconducente o mejor las dos. La representación de víctimas manifiesta que coadyuva en todo, los argumentos de la Fiscalía.

7. DE LA NO CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y EL RECURSO DE QUEJA El señor Juez retoma el argumento de que el despacho constató que el descubrimiento se había realizado de manera completa y total a la defensa, primero por la manifestación de la Fiscalía que señaló el descubrimiento de todos los elementos probatorios desde la audiencia de acusación, segundo con la constancia del defensor que en su momento los recibió y se enteró y tercero por la constatación di recta que realizara el Juez con la defensa en la audiencia preparatoria en sesión de abril de 2020 , donde el defensor ratificó que elPROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

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descubrimiento había sido completo. Aunado a que la misma Fiscalía manifestó bajo la gravedad de juramento contar en su carpeta objeto de descubrimiento, con toda la documentación referente a la legalización ante el Juez de Control de Garantías. Por lo cual considera infundada la petición de la defensa, para solicitar el rechazo y exclusión probatoria porque no se cumplen los lineamientos de ley. Agrega que de acuerdo con lo señalado en el articulo 177 del C.P.P., procede el recurso de apelación contra el auto que niega la practica de pruebas, pero que para este caso el estrado judicial no las negó, sino que las decretó. Y que en los radicados 47469 de 2016, 37298 de 2011, 39516 de 2013 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal ha referido que cuando se decretan las pruebas no procede el recurso de apelación. El defensor indica que conforme al artículo 179B del C.P.P., interpone recurso de queja y en virtud del artículo 179C y179D solicita copia de la providencia para sustentarlo ante el superior. La representante de Fiscalía indica que si el señor Juez da tramite a la petición, sea conforme a la ley. El a quo decide no acceder al recurso de queja por considerarlo improcedente, dado que en su sentir no está negando la apelación, porque contra su decisión que decreta la prueba no procede apelación. Promovida por el acusado acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja , mediante sentencia T 017 del

porque contra su decisión que decreta la prueba no procede apelación. Promovida por el acusado acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja , mediante sentencia T 017 del 2 de febrero de 2021 Magistrada Ponente Dra. Luz Ángela Moncada, concedió el amparo deprecado, ordenando al Ju ez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá dar el trámite al recurso de queja presentadoPROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

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por el Defensor del accionante Nilson Samir Ángel Mateus, al auto de fecha del 18 de diciembre de 2020.

Mediante providencia de fecha 2 de marzo de 2021 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, resolviendo el recurso de que ja presentado por el defensor, decide declarar mal negado el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia de fecha 18 de diciembre de 2020, emitida por el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y ordenando al a quo conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 8.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición del numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, quedando su competencia circunscrita a los aspectos impugnados y a aquellos asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.

8.1 DEL CASO EN CONCRETO.

quedando su competencia circunscrita a los aspectos impugnados y a aquellos asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.

8.1 DEL CASO EN CONCRETO.

Se tiene que la Defensa Técnica de Nilson Samir Ángel Mateus, interpone recurso de apelación contra el auto que dispuso el decreto de pruebas en sesión de audiencia preparatoria de fecha 18 de diciembre de 2020, providencia en la cual no se accedió a su petición de rechazo de los medios de prueba solicitados por la Fiscalía. Señala que su inconformidad versa en que se no se dio el debido descubrimiento de:PROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

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i). DVD marca princo marcado con el número de noticia criminal 151766000113201700144, que contiene los registros de la interceptación telefónica realizada a los abonados (3103091109 y 3138278640) ii). CD con serial No 1814 que alberga los datos biográficos de los titulares de los abonados celulares desde los que sostuvieron conversaciones con Hugo Borda. Por lo cual solicita su rechazo. Afirma el defensor, que la constancia aportada por la Fiscalía y que da cuenta del descubrimiento probatorio realizado al Dr. Daniel Steven García Espitia, (anterior defensor), no se entregan los CDs porque estos se encuentran en el almacén de evidencias. Supone que esa manifestación contempla dos sentidos i) que al defensor le descubrieron los CDs y él no acudió a estos para el ejercicio de contradicción, o ii) que nunca le fueron entregados al

porque estos se encuentran en el almacén de evidencias. Supone que esa manifestación contempla dos sentidos i) que al defensor le descubrieron los CDs y él no acudió a estos para el ejercicio de contradicción, o ii) que nunca le fueron entregados al Defensor y por ende éste nunca pudo acceder a ellos; y que esa duda debe ser resuelta en favor de su representado y rechazar estos medios de prueba. Contrario a lo argumentado por el a quo, de que no procede la apelación cuando se decreta la prueba, le asiste razón al señor defensor en el entendido de que es procedente el recurso de apelación contra el auto que decide no acceder a la petición de rechazo por indebido descubrimiento, así lo ha considerado l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al señalar: “Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de lasPROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

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pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de eviden cia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul.

sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de eviden cia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.”1 Teniendo en claro que procede el estudio del recurso de alzada tanto para solicitud de rechazo que le fue denegada en primera instancia, como para la de exclusión que corrió la misma suerte ; es importante señalar, que no le asiste razón al señor defensor en cuanto a su carga argumentativa fáctico jurídica que respalda su solicitud de rechazo de la prueba por haber existido un indebido descubrimiento veamos por qué: La Sala de Casación Penal de la CSJ en el Radicado 51882 del 7 de marzo de 2018 señaló: “De tiempo atrás, la Sala se ha referido al sentido y alcance del descubrimiento probatorio, así como a su reglamentación en la Ley 906 de 2004. En la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, hizo un recorrido por su propia línea jurisprudencial a efectos de resaltar lo siguiente: Desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 esta Corporación ha resaltado que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes conozcan “de forma antelada los elementos materiales probatorios,

1 AP 948-2018 radicado No 51882 del 07/03/2018 Magistrado Ponente. Dra. Patricia

Salazar Cuellar.PROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

forma antelada los elementos materiales probatorios,

1 AP 948-2018 radicado No 51882 del 07/03/2018 Magistrado Ponente. Dra. Patricia

Salazar Cuellar.PROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

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evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juicio por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio” (CSJ AP, 13 Jun 2012, Rad. 32058).

También ha hecho énfasis en que el descubrimiento probatorio “encuentra su razón de ser en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea sorprendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su oponente para hacerlos valer en el juicio oral; se trata, pues, de que tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular” (CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad. 36177). Sobre las fases del descubrimiento probatorio, todavía en los albores del nuevo esquema procesal penal la Corte precisó: En cuanto a la etapa de descubrimi ento de los elementos materiales probatorios y evidencia física pueden darse las siguientes variantes: a). Con la presentación del escrito de acusación que hace el

En cuanto a la etapa de descubrimi ento de los elementos materiales probatorios y evidencia física pueden darse las siguientes variantes: a). Con la presentación del escrito de acusación que hace el fiscal ante el juez competente, dicho instrumento, de acuerdo con lo reglado por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, deberá contener, entre otros presupuestos, "El descubrimiento de las prueba s", que consiste que con el citado escrito sePROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

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presenta otro anexo en el que constarán los hechos que no requieren prueba; la trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir en el juicio y que no se pueden recaudar en el juicio oral, el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio, etc. Copia del anterior escrito el fiscal lo entregará al acusado y a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas. b) Dentro de la audiencia de for mulación de acusación, así mismo la defensa cuenta con la posibilidad legal de solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía "o quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento…". (Artículo 344). c) De la misma manera, en la etapa de formulación de acusación la fiscalía podrá pedir al juez que ordene a la defensa la entrega de "copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás med ios

c) De la misma manera, en la etapa de formulación de acusación la fiscalía podrá pedir al juez que ordene a la defensa la entrega de "copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás med ios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio". (Artículo 344) d) Cuando la defensa pretenda hacer uso de la inimputabilidad "en cualquiera de su s variantes" deberá entregar a la fiscalía los exámenes periciales que le hubieren practicado al acusado". (Artículo 344) e) Ocasionalmente en el juicio oral las partes podrán descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física significativa que deban ser descubiertas, cuando el juez así lo decida una vez oídas las partes y considerado "el perjuicio quePROCESADO: NILSON SAMIR ANGEL MATEUS

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podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio". (Artículo 344). f) Finalmente, la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física fenece en la audiencia preparatoria, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondrá: "Que la defensa descubra sus elementos materiales p robatorios y evidencia física" y "Que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral y público" (artículo 356). También en este momento procesal y a

sus elementos materiales p robatorios y evidencia física" y "Que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral y público" (artículo 356). También en este momento procesal y a solicitud de las partes "los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados". (CSJ SC, 21 Feb 2007, Rad. 25920). Así, l

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