TSDJ TUN SP - 2021-0344-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2021-0344-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA PENAL
Segunda Instancia: IP–070 de 2021
Procesado: Juan Carlos Barrera Gómez
Radicación Interna: 2021-0344
Magistrado ponente: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA
(Aprobado Acta No. 173 de noviembre 29 de 2021)
Tunja, diciembre siete (7) de dos mil veintiuno (2021). Hora: diez de la mañana (10:00 a.m.) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica del procesado, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, mediante la cual condenó al acusad o JUAN CARLOS BARRERA GOMEZ, como autor de los delitos de Estafa Agravada y Abuso de Confianza. HECHOS Fueron reseñados por la Fiscalía de la siguiente manera: “1. Los hechos fueron denunciados el día 27 de marzo de 2017, por la señora NANCY ELVIRA VARGAS CELY, en contra del señor JUAN CARLOS BARRERA GOMEZ por el delito de ESTAFA Y ABUSO DE CONFIANZA.
2. La denunciante es la representante legal de la concesionaria COLOMBIAUTOS ubicado en la avenida norte No 59 -45 de la ciudad deDELITO: ESTAFA AGRAVADA Y ABUSO DE CONFIANZA
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Tunja, el cual tiene como objeto comercial, la compra y venta de vehículos usados.
3. Que la denunciante junto con su esposo HERNANDO DE LOS REYES HUERTAS GUERRERO realizaban negocios de compra y venta de vehículos adquiridos de manos de JUAN CARLOS BARRERA GOMEZ , quien a la vez retomaba vehículos en buenas condiciones y una vez eran entregados a las víctimas para su comercialización, eran retirados por el mismo JUAN CARLOS argumentando que les tenía comprador, produciéndose así la apropiación indebida, pues no devolvía ni los carros ni el dinero de la venta.
4. En virtud de la anterior se generaron operaciones comerciales consistentes en la compra y venta de vehículos, entre víctimas y acusado que se relacionan a continuación: Fecha de la
Negociación Valor Vehículo Clase de Vehículo y existencia de recibo Entregado y luego retirado 1. 30 de junio de 2016 $42.000.000.oo pesos Sin especificar tipo de vehículo recibo de caja: SI 30 de junio de 2015. Se entregaron para ser comercializados. No fue devuelto 2. 31 de agosto de 2016 $26.000.000.oo Vehículo Sony y SAIL 2015, recibo de caja: SI del 31 de agosto de 2016 Se entregaron para ser comercializados. No fue devuelto 3. 6 de septiembre
$26.000.000.oo Vehículo Sony y SAIL 2015, recibo de caja: SI del 31 de agosto de 2016 Se entregaron para ser comercializados. No fue devuelto 3. 6 de septiembre de 2016 $30.000.000.oo Abono compra camioneta TRACKER blanca 2014 de placas CWZ675, por negocio por $42 MM Recibo: Si del 06 de septiembre de 2016 Mes de octubre la retiro para venderla que tenía cliente y nunca la devolvió ni el dinero. No fue
devueltoDELITO: ESTAFA AGRAVADA Y ABUSO DE CONFIANZA
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4. 6 de septiembre de 2016 $10.400.000.oo SPARK 2010-2011, recibo: Si del 8 de septiembre de 2016
Mostró en Foto
5. Sobre los tres primeros actos se acusa por la conducta de ABUSO DE CONFIANZA, en razón a que los mismos le fueron entregados por las víctimas con un título no traslaticio de dominio, ya que se le daban para la venta de los mismos, corresponden a cosas muebles y ajenas , pues habían sido cancelados y fueron apropiados por el acusado. 6. las conductas se desarrollaron en concurso homogéneo y sucesivo ya que fueron tres ac ciones diferentes pero conexas con las mismas
habían sido cancelados y fueron apropiados por el acusado. 6. las conductas se desarrollaron en concurso homogéneo y sucesivo ya que fueron tres ac ciones diferentes pero conexas con las mismas finalidades propuesta por el acusado referente al abuso de confianza ; y en concurso heterogéneo con el delito de ESTAFA que se predica frente al cuarto acto es decir sobre el Chevrolet Spark ya que el acusado les mostró una fotografía donde aseguraba tenerlo vendido y los ilusiono sobre el beneficio acerca del sobreprecio y la ganancia sobre dicho automotor, lo que generó un engaño y entrada en error de las víctimas quienes siguieron el sendero de su denunciado y así le entregaron el mismo automotor que fuere apropiado finalmente por su denunciado. 7.- El valor apropiado por las 4 transacciones descontando una suma devuelta es por valor de $101.848.000 CIENTO UN MILLONES
OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de octubre de 2019 ante el Ju ez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, la Fiscalía 24 Local formuló imputación en contra de JUAN CARLOS BARRERA GOMEZ, señalándolo de autor de las conductas punibles de E stafa Agravada en concurso heterogéneo con Abuso de Confianza éste último en concurso homogéneo y sucesivo, de que tratan los artículos 246, 247 numeral 4, 249 y 31 del C.P., cargos no fueron aceptados por el imputado.1
1 Ver Folio 14 cuaderno originalDELITO: ESTAFA AGRAVADA Y ABUSO DE CONFIANZA
249 y 31 del C.P., cargos no fueron aceptados por el imputado.1
1 Ver Folio 14 cuaderno originalDELITO: ESTAFA AGRAVADA Y ABUSO DE CONFIANZA
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El delegado de la Fiscalía, el 11 de diciembre de 2019 radicó escrito de acusación2 que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación el día 13 de agosto de 2020 , el día 4 de febrero de 2021 previo a iniciar la audiencia preparatoria, el representante de la Fiscalía solicita la variación de la audiencia en atención a que el procesado desea allanarse a los cargos. Verificada por la A quo que la aceptación de cargos es libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, le imparte legalidad y da traslado al trámite previsto en el art. 447 del C.P.P.3 El 24 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, emitió sentencia condenatoria en contra de Juan Carlos Barrera Gómez como autor de los delitos de Estafa Agravada en concurso heterogéneo con Abuso de Confianza éste último en concurso homogéneo y sucesivo.4 La precitada providencia fue apelada por la defensa técnica del acusado, concediéndose por la A quo el recurso de alzada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2021.5
en concurso homogéneo y sucesivo.4 La precitada providencia fue apelada por la defensa técnica del acusado, concediéndose por la A quo el recurso de alzada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2021.5
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Y LOS RECURSOS INTERPUESTOS
1. La decisión apelada: Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 202 1, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, declaró penalmente responsable a título de autor al señor Juan Carlos Barrera Gómez de las conductas punibles de Estafa Agravada en concurso heterogéneo con Abuso de Confianza éste último en concurso homogéneo y sucesivo, de que tratan los artículos 246, 247 numeral 4, 249 y 31 del C.P. ; condenándolo a la pena principal de 62 meses y 20 días de prisión y acceso ria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término equivalente al de la pena
2 Ver Folios 19-24 cuaderno original 3 Ver Folios 103-104 cuaderno original 4 Ver folios 107 a 112 cuaderno original 5 Ver folio 120 cuaderno originalDELITO: ESTAFA AGRAVADA Y ABUSO DE CONFIANZA
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principal, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A del C.P. Reseña el a quo, que de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía6 pudo establecer que el acusado hizo incurrir en error a Nancy Elvira Vargas Cely y a su esposo Hernando De los Reyes Huertas Guerrero propietarios de la concesionaria COLOMBIAUTOS realizando ellos con Barrera Gómez, cuatro negocios de compraventa de cuatro vehículos en el año 2016 vehículos que recibía el acusado de las victimas argumentando que ya les tenía el comprador y no respondió ni por el dinero de la venta de los vehículos ni por los automotores. Que los tres primeros vehículos relacionados por la Fiscalía en el escrito de acusación le fueron entregados por las víctimas al señor Barrera Gómez a título no traslati cio de dominio para que los vendiera y devolviera el dinero producto de la venta , pero que el hoy acusado se apropió de los mismos obteniendo un provecho ilícito , razón de ser del concurso homogéneo y sucesivo de Abuso de Confianza. En cuanto al cuarto negocio realizado sobre el vehículo Chevrolet Spark el acusado engaño a las víctimas asegurándoles que ya lo tenía vendido y que iban a obtener grandes ganancias por la venta , razón por la cual aceptan el negocio y le entregan el vehículo del cual finalmente también se apropia. Estableciendo que el valor total de lo apropiado por Juan Carlos Barrera Gómez ascendió a la suma de $ 101.848.000.oo de pesos. Agregó la Juez de primer grado, que el acusado sabía que obtener
se apropia. Estableciendo que el valor total de lo apropiado por Juan Carlos Barrera Gómez ascendió a la suma de $ 101.848.000.oo de pesos. Agregó la Juez de primer grado, que el acusado sabía que obtener provecho ilícito con perjuicio ajeno e induciendo o manteniendo en error a otro por medio de artificios o engaños es un delito, así como apropiarse en provecho suyo de los vehículos que le fueron entregados a titulo no traslaticio de dominio, siendo un proceder reprocha ble e injustificado, y sin embargo decidió realizar dichos comportamientos sin que existiera causa que justifique su conducta y tampoco se encontraba en estado de inimputabilidad al momento de los hechos , lo que sumado a la aceptación de cargos, acredita la materialidad de conducta y la responsabilidad penal del acusado.
6 Ver folios 67-102 cuaderno originalDELITO: ESTAFA AGRAVADA Y ABUSO DE CONFIANZA
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2. Del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Juan
Carlos Barrera Gómez. La Dra. María Nayibe Arias Socha , en su condición de apoderada del señor Juan Carlos Barrera Gómez , impugnó el fallo de primer grado presentando como petición: “Solicito revocar la Sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE TUNJA, de fecha cuatro (4) de octubre de 2019 , en cuanto a la no aplicación del beneficio de
presentando como petición: “Solicito revocar la Sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE TUNJA, de fecha cuatro (4) de octubre de 2019 , en cuanto a la no aplicación del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena al señor JUAN CARLOS BARRERA GOMEZ” Como sustentación de su recurso refiere que la A quo negó la suspensión de la ejecución de la pena porque Juan Carlos Barrera Gómez tiene antecedentes penales correspondientes a dos sentencias condenatorias por los delitos de Estafa Agravada y Abuso de confianza dentro de los cinco años anteriores. Manifiesta que está en desacuerdo porque esas decisiones se tomaron en el mismo año 2016 y posterior a ello Juan Carlos Barrera Gómez no ha vuelto a realizar negocios con automotores . Refiere que su representado “ha bajado su cabeza, aceptando todos los reproches, ha enfrentado los proces os que existen en su contra , ha aceptado su responsabilidad, ha pedido perdón a las víctimas y aspira que la Justicia le de la oportunidad de continuar luchando por sus tres hijos, dos de los cuales están en la universidad y una menor de apenas 2 años de l a que él se encarga de cuidarla y protegerla”. Agrega que Juan Carlos Barrera Gómez “es un ser útil a la sociedad actualmente”, indicando que el fin principal de la pena no debe ser el castigo sino la resocialización del ser humano que “es la valoración del Juez de Segunda Instancia, la que puede tomar la decisión de si es absolutamente necesario que JUAN CARLOS BARRERA GOMEZ, sea o no rehabilitado y resocializado en establecimiento intramural”.
Juez de Segunda Instancia, la que puede tomar la decisión de si es absolutamente necesario que JUAN CARLOS BARRERA GOMEZ, sea o no rehabilitado y resocializado en establecimiento intramural”. Concluye que se debe tener en cuenta la situación actual de la pandemia por la Covid 19 , como situación extraordinaria que ha cobrado la vidaDELITO: ESTAFA AGRAVADA Y ABUSO DE CONFIANZA
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de muchas personas arguyendo que “dentro de las cárceles es mucho más fácil de contagiarse y difícil de superar”.
3. Del traslado a los no recurrentes.
El apoderado de las víctimas Dr. Carlos Humberto Ayala Guerrero como no recurrente refiere que la señora defensora no atacó la providencia de fecha 24 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, porque en su petición la togada refiere un despacho distinto como lo es el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja y una fecha distinta de la sentencia como es el 4 de octubre de 2019. Solicita se confirme la sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, porque para negar la Juez la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena tuvo en cuenta que Juan Carlos Barrera Gómez tiene sentencia condenatoria del 31 de octubre de 2018 a una pena de 2 años y 11 meses y otra condena del 25 de octubre de 2019 a una pena de 2 años y 6 meses. Agrega que daño económico ocasionado a sus prohijados
condenatoria del 31 de octubre de 2018 a una pena de 2 años y 11 meses y otra condena del 25 de octubre de 2019 a una pena de 2 años y 6 meses. Agrega que daño económico ocasionado a sus prohijados asciende hoy día a más de $120.000.000.oo de pesos. El delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, guardaron silencio como no recurrentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA: Es competente la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja para desatar el recurso de apelación, conforme a lo reglado en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, al tratarse de una sentencia proferida en pr imera instancia por un Juzgado Penal Municipal del Distrito Judicial de Tunja. Y conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la Ley 600 de 2000, la Sala adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.
EL PROBLEMA JURÍDICO:DELITO: ESTAFA AGRAVADA Y ABUSO DE CONFIANZA
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Advierte la Sala la existencia de dos problemas jurídicos a resolver: i) ¿Es procedente el reconocimiento de rebaja de pena por allanamiento a cargos en delitos contra el patrimonio económico si no se ha garantizado
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Advierte la Sala la existencia de dos problemas jurídicos a resolver: i) ¿Es procedente el reconocimiento de rebaja de pena por allanamiento a cargos en delitos contra el patrimonio económico si no se ha garantizado el reintegro de lo apropiado? y ii) ¿Es adecuada la revocatoria de la sentencia de primera instancia conforme a lo solicitado po r la Defensa del acusado? Para resolver los problemas jurídicos la Sala tendrá en cuenta los siguientes ítems: 1.- Del allanamiento a cargos los preacuerdos y negociaciones y la restitución de lo apropiado 2.- Del precedente judicial 3.- Del caso en concreto
1. DEL ALLANAMIENTO A CARGOS LOS PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES Y LA RESTITUCION DE LO APROPIADO En virtud del acto legislativo 03 de 2002 que modificó el artículo 250
Superior, se dio paso al sistema penal con tendencia acusatoria previsto en la Ley 906 de 2004, esquema normativo que introdujo cambios en las modalidades de terminación anticipada del proceso como son i) El allanamiento a cargos y ii) Los preacuerdos y negociaciones. El allanamiento a cargos o aceptación unilateral de los cargos por parte del imputado o acusado no requiere de previo consenso con el ente persecutor, es una decisión individual del procesado que este adopta de manera libre, consciente, voluntaria, y debidamente informada y que puede realizar en cualquiera de los momentos procesales a saber: i) En la formulación de la imputación (artículo 288 numeral 3° del C.P.P.)7
manera libre, consciente, voluntaria, y debidamente informada y que puede realizar en cualquiera de los momentos procesales a saber: i) En la formulación de la imputación (artículo 288 numeral 3° del C.P.P.)7
7 Ley 906 de 2004 Artículo 288. Numeral 3°. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.DELITO: ESTAFA AGRAVADA Y ABUSO DE CONFIANZA
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- En la audiencia preparatoria (artículo 356 numeral 5° del C.P.P.)8 iii) iii) En la instalación de la audiencia de juicio oral (artículo 367 del C.P.P.)9
La consecuencia punitiva del allanamiento a cargos comporta en la ley procedimental una rebaja gradual para cada momento procesal estableciéndose i) Una rebaja de hasta la mitad de la pena, cuando la aceptación se produce en la audiencia de imputación, ii) Una rebaja de hasta la tercera parte cuando la aceptación ocurre en la audiencia preparatoria y iii) Una rebaja de hasta de una sexta parte si la aceptación se realiza en la instalación del juicio oral. Salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P.10 Los preacuerdos y negociaciones contrario al allanamiento a cargos son formas consensuadas entre la Fiscalía y el imputado o acusado , donde se puede pactar sus consecuencias punitivas , la determinación del
del artículo 301 del C.P.P.10 Los preacuerdos y negociaciones contrario al allanamiento a cargos son formas consensuadas entre la Fiscalía y el imputado o acusado , donde se puede pactar sus consecuencias punitivas , la determinación del quantum de la pena , la eliminación de alguna causal de agravación punitiva o cargo específico o la tipi ficación de una conducta dentro de su alegación conclusiva con el propósito de disminuir la pena (artículos 350 y 351 del C.P.P.) El artículo 349 de la Ley 906 de 2004 establece:
8 Ley 906 de 2004 Artículo 356. Numeral 5°. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario. 9 Ley 906 de 2004 Artículo 3 67. Alegación inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste , sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros. De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena i mponible respecto de los cargos aceptados.
5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto
respecto de los cargos aceptados.
5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario. 10 Ley 1453 de 2011 artículo 57. PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.DELITO: ESTAFA AGRAVADA Y ABUSO DE CONFIANZA
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“ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimon ial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. En relación con los delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones.” En principio la exigencia dispuesta en el artículo 349 del C.P.P. de reintegrar el 50% del incremento patrimonial percibido y as egurar el recaudo del remanente solo aperaba para los preacuerdos y
En principio la exigencia dispuesta en el artículo 349 del C.P.P. de reintegrar el 50% del incremento patrimonial percibido y as egurar el recaudo del remanente solo aperaba para los preacuerdos y negociaciones. No obstante , a partir de la SP14496 -2017 Radicado 39831 del 27 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “3.- Precisiones Finales. Cambio de jurisprudencia. El allanamiento a cargos como una de las modalidades de preacuerdo entre imputado y fiscalía. 3.1.- Al margen de aquello que la Corte viene de reseñar en el caso concreto, sobre el alcance e intelección que ha de corresponder a las previsiones del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en torno a los fundamentos a considerar por el Juez de Conocimiento para efectos de establecer el porcentaje de la rebaja punitiva por razón del allanamiento a cargos por parte del imputado, en esta ocasión se considera imperioso recordar, que a raíz de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002 que dio origen constitucional al sistema acusatorio en materia penal y la Ley 906 de 2004 con la cual se pretendió darle desarrollo, la Sala ( CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954), en lo atinente a la controversia surgida sobre la posible equiparación de la sentencia anticipada, de que trata la Ley 600 de 2000, con la figura del allanamiento a cargos prevista por la Ley 906 de 2004, pese a re conocer que tienen origen en el derecho penal
equiparación de la sentencia anticipada, de que trata la Ley 600 de 2000, con la figura del allanamiento a cargos prevista por la Ley 906 de 2004, pese a re conocer que tienen origen en el derecho penal premial, sostuvo que:DELITO: ESTAFA AGRAVADA Y ABUSO DE CONFIANZA
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«…en el novedoso sistema procesal la aceptación de cargos prevista en las citadas normas constituye, por regla general, un acuerdo bilateral, no unilateral como sucedía en el pasado régimen de sentencia anticipada, entre el fiscal y el imputado, evento en el cual se puede negociar el monto de rebaja punitiva, correspondiéndole al juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo, salvo que advierta la transgresión de garantías fundamentales. En otras palabras, dentro del actual sistema acusatorio, el fiscal y el imputado están en libertad de llegar a acuerdos, los cuales “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, evento que no ocurría con la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que no se permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado ». Esta precisión, necesariamente tenía que llevar a que, meses más
se permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado ». Esta precisión, necesariamente tenía que llevar a que, meses más tarde, la Sala (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347 ) concluyera que la exigencia establecida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 como presupuesto de validez en orden a la aprobación por el órgano jurisdicente de los preacuerdos, acuerdos o negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el imputado o acusado, también resultaba aplicable al allanamiento a cargos por ser éste una modalidad de aquellos. Señaló al efecto que “«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación cont raria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputaciónDELITO: ESTAFA AGRAVADA Y ABUSO DE CONFIANZA
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exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con
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exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obte ner pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible».
3.2.- Esta tesis jurisprudencial, según la cual el allanamiento a cargos es una de las modalidades de acuerdo, se mantuvo en lo esencial, hasta cuando la Corte (CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306) decidió reexaminar el tema y después de considerar que en el allanamiento a cargos no se presenta ningún acuerdo entre la Fiscalía y el imputado, y que su aprobación no se halla condicionada a que previamente se acredite la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el delito, mayoritariamente consideró «…razonable interpretar que si bien los acuerdos y negociaciones son notas singulares del nuevo si stema procesal pero el allanamiento a cargos tiene unos matices respecto de los cuales no es totalmente asertivo decir que se corresponda con la misma filosofía de los primeros, la Sala no casará el fallo impugnado, porque una nueva observación indica que esta institución no es específica del nuevo procedimiento, a la misma no subyace una relación consensuada
asertivo decir que se corresponda con la misma filosofía de los primeros, la Sala no casará el fallo impugnado, porque una nueva observación indica que esta institución no es específica del nuevo procedimiento, a la misma no subyace una relación consensuada entre fiscal e imputado y por tanto puede ser observada como homologable con la sentencia anticipada”.
3.2.1.- Esta posición, ha venido siendo reiterada por la Sala (CSJ SP 8 Jul 2008, Rad. 31063), al punto de sostener que «…el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos son diferentes en cuanto a su estructura. El primero se erige en una manifestación unilateral y oral que hace el imputado o acusado deDELITO: ESTAFA AGRAVADA Y ABUSO DE CONFIANZA
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aceptar su responsabilidad, en los precisos momentos procesales señalados en la ley, acto en el cual éste debe ser cabalmente asistido por la defensa y debidamente enterado de las consecuencias jurídicas que trae consigo la aceptación de los mismos. Mientras que los preacuerdos, además de constituir un acto consensuado entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, éste puede recaer sobre la eliminación de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo especifico y la tipificación de una conducta dentro de su alegación conclusiva con el fin de disminuir la pena, según lo reglado en el artículo 350, incisos 1° y 2°,
de agravación punitiva o algún cargo especifico y la tipificación de una conducta dentro de su alegación conclusiva con el fin de disminuir la pena, según lo reglado en el artículo 350, incisos 1° y 2°, de la Ley 906 de 2004, y acordar también lo referente a los hechos y sus consecuencias y el quantum a im poner en la determinación de la pena (artículo 351, inciso 2°, de la citada Ley)». 3.2.2.- Asimismo, la Corte (CSJ SP 27 Abr 2011, Rad. 34829 ) sostuvo que por razón de las diferencias entre el preacuerdo celebrado por la Fiscalía con el imputado o acusado y el allanamiento a cargos «sus efectos no pueden ser los mismos, y es así como se explica que la prohibición que consagra el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 se aplique respecto del acuerdo mas no del allanamiento». 3.2.3.- Esta postura fue días más tarde reiterada por la Sala (CSJ SP 5 Sep 2011, Rad. 36502 ) al señalar que «como el allanamiento o la aceptación de la imputación prevista en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, no corresponde a una modalidad de acuerdo o negociación con la Fiscalía, la condición exigida en el artículo 349 de la misma ley no constituye requisito para su legalización y aprobación». En este mismo sentido se indicó posteriormente por la Corte (CSJ SP 9 Abr 2014, Rad. 40174)) al sostener que «no hay duda que, como en forma reiterada lo ha reconocido esta Sala, la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal no opera tratándose de allanamiento a cargo
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