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TSDJ TUN SP - 2021-0382-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2021-0382-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

1

INTERLOCUTORIO No. 040

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ.

APROBADO: Acta Nº 142. Art. 30, Núm. 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DE DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por e l sentenciado ANTONIO ITAZ TINTINAGO, en contra de los autos interlocutorios Nros. 1191 y 1192 del siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por medio de los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le negó la rebaja de pena del 10% contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo frente a la extinción de la acci ón penal y le neg ó la extinci ón de la sanci ón penal, ambas por prescripción, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Bol ívar (Cauca ) conden ó a ANTONIO ITAZ TINTINAGO a la pena principal de treinta (30) años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el e jercicio de derechos y funciones públicas por el

Juzgado Penal del Circuito de Bol ívar (Cauca ) conden ó a ANTONIO ITAZ TINTINAGO a la pena principal de treinta (30) años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el e jercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, así como al p ago de perjuicios morales y materiales por valor de 800 gramos oro , al hallarlo responsable en calidad de autor del delito de homicidio en concurso homogéneo, y e n concurso h eterogéneo con el punible de porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos el 24 de febrero de 1996 , neg ándole la suspensi ón condicional de la ejecuci ón de la pena ; proceso identificado co n el CUI 191003189001199900064, im poniéndose laTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

2 condena conforme la normatividad del derogado Decreto 100 de 1 980, con las modificaciones de la Ley 40 de 1993 , sin que se obser ve que la decisión hubiere sido objeto de apelación.

2.- Avocó conocimiento de la causa por competencia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), con auto del 13 de septi embre de 2017, igualmente libró la boleta de encarcelaci ón No. 404 de la misma fecha donde le ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito mantener privado de l ibertad al sentenciado ANTONIO

ITAZ TINTINAGO.

No. 404 de la misma fecha donde le ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito mantener privado de l ibertad al sentenciado ANTONIO

ITAZ TINTINAGO.

3.- En auto interlocutorio No. 841 del 13 de a bril de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le reconoció al condenado redención de pena por traba jo y estudio , equivalente a un (01) mes y veintiún (21) días de prisión.

4.- A través de auto interlocutorio No. 1397 del 03 de julio de 2018 , dicho Despacho le neg ó al sentenciado ANTONIO ITAZ TINTINAGO la redosificación de la pena de prisi ón solicitada conforme a la Ley 1 826 de 2017; así mismo, debido al traslado del condenado a la Cárcel y Penitenciaria de Al ta y Mediana Seguridad El Barne de C ómbita, con auto del 11 de septiembre del mencionado año dispuso la remisión del proceso a sus homólogos Juzgados de Tunja.

5.- Asumió la vigilancia del proceso el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, según auto del 04 de octubre de 2018.

6.- Previa petición presentada por la Defensa, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medi das de Seguri dad de Tunja emitió e l auto interlocutorio No. 0349 del 05 de abril de 2019 donde dispuso redosificarle por favorabilidad la pena de prisi ón al sentenciado con sustento en que ANTONIO

interlocutorio No. 0349 del 05 de abril de 2019 donde dispuso redosificarle por favorabilidad la pena de prisi ón al sentenciado con sustento en que ANTONIO ITAZ TINTINAG O fue condenado por el delito de homicid io prev isto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, el cual establec ía una pena de 25 a 40 años de prisi ón, mientras que el original artículo 103 de la Ley 599 de 2000 contemplaba una pena de 13 a 25Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

3 años, sin que sucedie ra lo mismo para el delito de fabricaci ón, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones , pues el art ículo 201 del Decreto 100 de 1980 tenía idéntica pena que el or iginal artículo 365 de la Ley 599 de 2000, esto es, de 01 a 04 años de prisión.

Por lo anterior, partió del mínimo para el delito de homicidio -13 años-, y le adicionó 05 años por concepto del co ncurso homogéneo en el homicidio y el heterogéneo por el p orte de armas , es decir , la pena que en definitiva le impuso fue de dieciocho (18) años de prisi ón, manteniendo incólume la sentencia condenatoria en todo lo demás.

7.- Posteriormente, el sentenciado solicitó la redosificación de la pena de prisión con fundamento en la rebaja contemplada en el extinto artículo 70 de

sentencia condenatoria en todo lo demás.

7.- Posteriormente, el sentenciado solicitó la redosificación de la pena de prisión con fundamento en la rebaja contemplada en el extinto artículo 70 de la Ley 975 de 2005 , así como también solicitó la prescripción de la acci ón y de la sa nción penal. El Juzgado Primero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de T unja profirió los autos interlocutorios Nros. 1191 y 1192 del 07 de noviembre de 2019 donde le neg ó a l condenado ITAZ TINTINAGO la redosificación solicitada, a su vez se abstuvo de pronunciarse de fondo acerca de la extinción de la acción penal y le neg ó la extinción de la pena de prisi ón, por prescripción, respectivamente.

8.- En c ontra de las anteriores determinaciones , el se ntenciado interpuso recurso de apelaci ón, el cual le fue decl arado desierto por extemporáneo con auto de fecha 06 de febrero de 2020 , providencia contra la que el condenado interpuso recur so de reposición, emitiendo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el auto interlocutorio No. 1164 del 16 de octubre de 2020 donde resolvió reponer la decisión recurrida y en su lugar concedió el recur so de apelaci ón ante la Sala Penal de este Tribunal Superior , igualmente dispuso abstenerse de pronunciarse sobre una nueva petici ón de re dosificación planteada por el condenado en razón a que ese tema estaba siendo discutido por medio de la referida apelación.

De acuerdo con la Boleta de Deten ción No. 404 del 13 de septiembre de

condenado en razón a que ese tema estaba siendo discutido por medio de la referida apelación.

De acuerdo con la Boleta de Deten ción No. 404 del 13 de septiembre de 2017, expedida por el Juzgado Tercero de Ejecuci ón de Penas y Medidas d e Seguridad de Neiva, y lo dicho por el a-quo en el auto interlocutorio No. 1192Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

4 del 07 de noviembre de 2019 , ANTONIO IT AZ TINTINAGO se en cuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 19 de julio de 2017.

Las diligenc ias fueron remitidas de manera digitalizada a esta Corporación con oficio No. 0719 del 17 de marzo de 2021, correspondiéndole a la suscrita Magistrada Sustanciadora en reparto del 19 de l mismo mes y año , ingresando el 23 de marzo de 2021 , ordenándose al día siguiente devolver el proceso a la oficina de reparto debido a que estaba mal repartido, asignándose nuevamente a esta Sala el 05 de abril de 2021 , ingresando al Despacho el 07 de abril del presente año.

El 12 de julio de 2021 se recibió un escrito suscrito por el sentenciado, de fecha 08 del mismo mes y año, donde requiere tener información de la decisión del recurso de apelación.

DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS

El Juzgado Primero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, profirió las siguientes decisiones:

del recurso de apelación.

DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS

El Juzgado Primero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, profirió las siguientes decisiones:

-En el auto interlocutorio No. 1191 del 07 de noviembre de 2019 le negó al sentenciado ANTONIO ITAZ TINTINAGO la redosificaci ón de la pen a de prisión, con fundamento en la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con sustento en que esa norma fue declarad a inexequible por la Corte Constitucional y actualmente no era posible aplicarla , ac larando que si el condenado cumpl ía con los requisitos para obtener el descuento punitivo que en su momento otorga ba dicho art ículo, debi ó presentar la petici ón mientras estuvo vigente la disposici ón legal , esto es , del 25 de julio d e 2005 al 18 de mayo de 2006, destacando que la solicitud fue radicada por el sentenciado el 23 de mayo de 2019, razón por la cual era improcedente conceder tal rebaja.

-En el auto interlocutorio No. 1192 del 07 de noviembre de 2019 precisó que el sentenciado confusamente solicitó la prescripción de la acción penal y de la sanci ón penal , fenómenos jur ídicos diferentes , pues la prime ra se configuraba antes de existir una sentencia ejecutoriada y podía ser alegada al interior del proceso antes de emitirse el respectivo fallo “o con motivo de esteTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

interior del proceso antes de emitirse el respectivo fallo “o con motivo de esteTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

5 (sic)”, ta mbién a t ravés de la acci ón de revisi ón, señalando que si ello se presentaba con posterioridad a la emisión del fallo, no era competencia del juez de ejecución de penas, ni de conocimiento, sino de las au toridades encargadas de tramitar la acción de revisión; igualmente, frente a la prescripción de la pena, afirmó que comenzaba a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia y debía ser planteada ante el juez ejecutor. Por lo anterior, se abstuvo de realizar un estudio de fondo en relaci ón con la pre scripción de la acci ón penal al considerar que no era un asunto de su competencia.

En cuanto a la prescripción de la sanción penal, refirió que operaba por el mismo término de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria, sin que en ning ún caso p udiera ser inferior a 05 años, aseverando que el fallo del condenado ANTONIO ITAZ TINTINAGO quedó ejecutoriado el 10 de octubre de 2000, y los 30 años de prisi ón a los cuales result ó inicialmente sentenciado prescribían el 10 de octubre de 2030, término que igualmente se interrumpió el 19 de julio de 2017 cuando fue capturad o para el cumplimiento de la pena ; así mismo, aclar ó que aun tomando como base la sanción penal que fue redosificada en 18 años de prisión, el fenómeno prescriptivo hubiere ocurrido el

19 de julio de 2017 cuando fue capturad o para el cumplimiento de la pena ; así mismo, aclar ó que aun tomando como base la sanción penal que fue redosificada en 18 años de prisión, el fenómeno prescriptivo hubiere ocurrido el 10 de octubre de 2018 , fecha para la cual el sentenciado ya se enc ontraba privado de la libertad y por end e el término estaba interrumpido; motivos por los que negó la prescripción de la pena.

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

El condenado ANTONIO ITAZ TINTI NAGO apeló las decisiones de primera instancia.

Respecto al auto interlocutorio No. 1192 del 07 de noviembre de 2019 , citó los artículos 7º y 89 de l a Ley 599 de 2000, y los artículos 13 y 28 de la Constitución Nacional, igualmente citó la sentencia T-796 de 2002 emitida por la Corte Constitucional, para señalar que no exi stían penas imprescriptibles y siempre debía respetarse el derecho a la igualdad , igualmente aseveró que “el juez 4 y 3 de ej ecución de penas en ofi cio 1854 de fecha 28 de febrero del 2018, Radicado 2008-02699-00 y CI (sic) 1634229”, decretó la prescripción de la sanci ón pena l en favor del señor “jarol gamboa ” (sic), destacando que su caso era id éntico al prenombrado, as í mismo hizo referencia al autoTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

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caso era id éntico al prenombrado, as í mismo hizo referencia al autoTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

6 interlocutorio No. 078 de 2006 emanado por esta Corporaci ón, M.P. Edgar Kurmen Gómez y “acta 121 del 10 de diciembre de 2007”.

Consideró que la pena de prisi ón s í estaba prescrita porque fue condenado por hechos ocurridos en febr ero de 1996, por lo que los 18 años de la sanción penal prescribieron en febrero de 2014 , además ya transcurrieron más de 19 años desde cuando fue proferida la sentencia conden atoria y 23 años desde la fecha de los hechos.

De otra parte , frente al auto interlocutorio No. 1191 del 07 de noviembre de 2019, afirmó que en relación con la rebaja del art ículo 70 de la Ley 975 de 2005, “aplica el mismo pronunciamiento por su Honorable Tribunal”, a su vez, el sentenciado de forma exp resa indicó lo siguiente : “no puede concluirse que totalmente solo quienes por fuerza del pasar (sic) contaban con la sentencia ejecutoriada…! “en consecuencia cuando la sentencia ya dictada o en curso de un proferida (sic), cobran firmeza el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá resolver situaciones Acta 111 Tribunal Superior de Caldas M.P. José Fernando Reyes Cuarta y M.P. Gloria Ligia Castaño Duque”.

Los anteriores fueron los argumentos con los que el recurrente solicitó la

seguridad podrá resolver situaciones Acta 111 Tribunal Superior de Caldas M.P. José Fernando Reyes Cuarta y M.P. Gloria Ligia Castaño Duque”.

Los anteriores fueron los argumentos con los que el recurrente solicitó la revocatoria de las decisiones objeto de apelación, agregando que ha tenido un buen comportamiento al interior del centro de reclusi ón y ha cumplido con el programa de resocializaci ón conforme se pod ía verificar en los certificados de conducta y de las actividades de estudio y trabajo realizadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

Por el factor personal, territorial, y la naturaleza del asunto, el J uez de primera instancia es el competente para conocer la ejecución de la sentencia , por estar privado de la libertad el condenado en cumplimiento de la pe na en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana S eguridad El Barne de Cómbita, y por los mismos factores y el funcio nal, este Tribunal, Sala Penal, tiene competencia para decidir los recursos de apelación contra las provid encias emitidas porTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

7 aquel (arts. 79 y 80 del C. de P.P. , Ley 600 de 2000 , reiteración de jurisprudencia1).

Por mandato del art. 204 de la Ley 600 de 2000, la competencia del superior se contrae a los aspectos impugnados, y no se puede agravar la situación del apelante único.

Es evidente en este caso que la sustentaci ón de la apelaci ón fue muy

superior se contrae a los aspectos impugnados, y no se puede agravar la situación del apelante único.

Es evidente en este caso que la sustentaci ón de la apelaci ón fue muy somera y sin ninguna técnica, pues los argumentos se concretaron a citar una sentencia de la Corte Constitucional , invoc ando el derecho a la igualdad, haciendo referencia de manera aisla da y sin c laridad a unas decisiones adoptadas por este Tribunal en Sala Pe nal, no existiendo un a precisa controversia contra de l auto interlocutorio No. 1191 del 07 de noviembre de 2019 del que solo cuestionó la conclusión de aplicar se la rebaja para quienes contaban con sentencia ejecutoriada dejando entrever que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podía aplicar la rebaja de pena , y frente al interlocutorio 11 92 de la misma fecha insistió en que se configura ba la prescripción de la sanci ón penal, porque transcurrieron los 18 años a que fue condenado desde la fecha de ocurrencia de los hechos en febrero de 1996 hasta febrero de 2014 , transcurriendo más de 19 años desde cuando fue proferida la sentencia condenatoria y 23 años desde la fecha de los hechos.

Así entonces, en principio lo procedente sería declarar desierto el recurso de apelación por indebida sustentaci ón, sin embargo, las falencias se justifican atendiendo que el recurrente es el c ondenado privado de la liber tad, quien no es docto r en Derecho, exigiéndose un examen men os riguroso como lo ha admitido la jurisprudencia, cuando se pueda advertir la discrepancia con la

atendiendo que el recurrente es el c ondenado privado de la liber tad, quien no es docto r en Derecho, exigiéndose un examen men os riguroso como lo ha admitido la jurisprudencia, cuando se pueda advertir la discrepancia con la decisión impugnada mediando algún grado de sustentación 2, por lo que la Sala se pro nunciará de f ondo, principalmente porque el condenado exteriorizó su inconformidad con las decisiones de primera instancia al considerar que contrario a lo que allí se dijo, era merecedor de la rebaja del 10% de la pena en aplicación al artículo 70 de la Ley 975 de 200 5, y que la sanción es taba

1 Corte Suprema de Justicia, S ala de Casación Penal. Entre otras providencias: Autos de noviembre 22 de 1996, rad. 12451; agosto 4 de 2004, rad. 22573; junio 13 de 2006, rad. 25534; septiembre 6 de 2007, rad. 28135; julio 15 de 2008, rad. 30095; Auto del 23 de febrero de 2011, rad. 35.858. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Entre otra s providencias: auto del 28 de octubre de 2020, rad. 57789, M.P. Eugenio Fernández Carlier y sentencia del 6 de marzo de 2019, rad. 493 98, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

8 prescrita por el tiempo transcurri do desde la fecha de los hechos y la fecha de la sentencia condenatoria.

Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

8 prescrita por el tiempo transcurri do desde la fecha de los hechos y la fecha de la sentencia condenatoria.

2.- Examen de los aspectos impugnados.

En primer lugar , la Sala verificar á si es viable redosificarle la pena de prisión al condenado ANTONIO ITAZ TINTINAGO , en aplicaci ón de la reb aja contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 . En segundo lugar , nos pronunciaremos acerca de la prescripción de la sanci ón pe nal, conforme lo solicitado por el sentenciado y a lo cual no ac cedió el Juzgado de primera instancia.

2.1.- De la rebaja de pena.

2.1.1.- Precisión previa sobre la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

La Ley 975 de 2005, desde su propia creación ha sido materia de amplios debates, en especial el artículo 70 relacionado con la rebaja de la décima parte de l a pena para los condenados, lo cual fue moti vo de controversia en los aplicadores del texto normativo, habiéndose expuesto por la Corte Suprema de Justicia dos tesis contrapuestas: la de aplicaci ón del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para los condena dos por delitos comunes que cumplan penas confo rme a sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la ley, con las excepciones y bajo el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho artículo, criterio que se dio a conocer en la providencia del 18

cumplan penas confo rme a sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la ley, con las excepciones y bajo el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho artículo, criterio que se dio a conocer en la providencia del 18 de octubre de 2005 3; y la de inaplicaci ón del artículo en referencia por inconstitucionalidad, especialmente por la falta de unidad de materia entre el artículo 70 y el objeto y ámbito de ap licación de la ley que lo c ontiene, según la providencia del 28 del mismo mes y año 4, suscrita con alguno s salvamentos y aclaraciones de voto; al igual que existió diferencia de criterios al interior de esta Sala de Decisión sobre aplicación e inaplicación de la norma en cita; sin embargo, tales discusiones se su peraron con la decisión de la máxima

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Interlocutorio de o ctubre 18 de 2005, proceso 24196, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Interlocutorio de octubre 28 de 2005, proceso 17089, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

9 autoridad judicial en materia constitucional, al haberse declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación, en sentencia C-370 de mayo 18 de 2006, proferida en el e xpediente D-6032 por la Corte Constitucional.

el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación, en sentencia C-370 de mayo 18 de 2006, proferida en el e xpediente D-6032 por la Corte Constitucional.

Habiéndose declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, queda entonces por analizar, la aplicación ultractiva de dicha norma por favorabilidad, sobre lo cual, tamb ién se ha presentado diferencia de criterios al interior de la Sala Penal de e ste Tribunal, considerando en diferentes pronunciamientos de la Sala de Decisión con ponencia de quien hoy funge en igual calidad que a pesar de haber sido expulsada del ordenamiento jurídico por vicios de pro cedimiento, la ley tuvo plena validez desde el día en que entró en vigencia, hasta la fecha en que fue declarada inexequible, por tanto, durante ese lapso surtió plenos efectos, lo que indica que afectó situaciones particulares en las cuales se reconoció l a r ebaja de pena a quienes cumplieron con los requisitos previstos en la norma, pero también para los que se negó la rebaja porque no cumplieron con los presupuestos, los cuales podían ser alegados por cumplimiento con poster ioridad a la declaratoria de in exequibilidad5; existiendo igualmente casos que al haberse pronunciado la Corte Constitucional sobre la norma, estaban pendientes por resolver; debiéndose entonces hacer el análisis sobre el cumplim iento de los requisitos de la rebaja de pena previstos en la norma declarada inexequible, para decidir su aplicación ultractiva por favorabilidad, teniendo en cuenta, como lo señalara la jurisprudencia en cita, que la norma tuvo vigencia en el tiempo; sobr e el particular, la Alta Co rporación dijo:

norma declarada inexequible, para decidir su aplicación ultractiva por favorabilidad, teniendo en cuenta, como lo señalara la jurisprudencia en cita, que la norma tuvo vigencia en el tiempo; sobr e el particular, la Alta Co rporación dijo:

“(…) Así las cosas, para los fines jurídicos que aquí interes an, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artícul o 70 de la ley 975 de 2002 (sic), ello apareja una consecue ncia razonable e ineludible y es la que su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivo s efectos que alcanzó a prod ucir y los que ahora correspond e reconocer por

5 Criterio que se expuso por la Corte Supr ema de Justicia, Sala de Casac ión Penal, en Sentencia de Tutela en el radicado 26424, de julio 27 de 2006, M.P. Marina Pulido de Barón.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

10 virtud del principio de favora bilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Si ello es así, como en efecto lo es, a la Sala mayoritaria no le queda duda que al accio nante (…) le asiste el derech o a solicitar ante los jueces q ue vigilan la ejecución de la pena impuesta ( …), el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, acreditando, desde

vigilan la ejecución de la pena impuesta ( …), el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisi tos que exigen tanto la menci onada ley como el artículo 27 del decreto reglamentario Nro. 4760 de 2005”.

En otro pronunciamiento igualmente la Corte señaló6:

“El reconocimiento de esa garantía es actualmente posible –precisa la Salapara aquellas perso nas condenadas antes de la vi gencia de la ley 975 que no hayan reclamado dicha rebaja de pena, la cual se justifica en los efectos hacia el futuro de la sentencia de inexequibilidad del artículo.”

Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Ca sación Penal, la Corte Constitu cional ha expuesto su criterio sobre el particular, dejando en claro que la procedencia de la rebaja de pena del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 solo opera para los casos en q ue se cumpli eron los requisitos durante el periodo en que tuv o vigencia, incluyendo que la petición se hubie se hecho en ese tiempo, no admitiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia. Así lo ha precisado en los diferentes fallos de tutela7:

“5.2. Examen sobre la postura asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con los efectos temporales de la sentencia C370 de 2006.

Luego de proferida la sentencia C-370 de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial en cuyo seno se discuti eron

sentencia C370 de 2006.

Luego de proferida la sentencia C-370 de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial en cuyo seno se discuti eron intensamente diversas te sis acerca de la validez del artículo 70 de la Ley 975

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Penal, auto del 10 de agosto de 2006, rad. 25705, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 7 Corte Constitucional, Sentencias de Tutela T-355 y T-356 de mayo 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

11 de 2005, posturas que oscilaron entre su aplicación por no vulneración del principio de unidad de materia 8 (caso de un juez condenado por el delito de prevaricato por acció n) hasta el recurso a la exce pción de inconstitucionalidad por desconocimien to de los derechos de las víctimas 9 (asunto del ex Representante a la Cámara Armando de Jesús Pomárico Ramos) , posiciones antagónicas que, por lo d emás, nunca fueron unánimes al i nterior de la Sala Penal10, ésta decidió asumir una tesis según la cual, no o bstante la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada disposición legal, incluso hoy en día podría solicitarse dicho beneficio. En efecto, en sentencia del 10 de agosto de 2 006 (M.P. Alfredo Gómez Quint ero, proceso núm. 25.705) la Sala Penal de la C orte

solicitarse dicho beneficio. En efecto, en sentencia del 10 de agosto de 2 006 (M.P. Alfredo Gómez Quint ero, proceso núm. 25.705) la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente, en el caso de un juez que había sido condenado por el delito de prevaricato por acción:

“El menciona do artículo mediante sentencia C -370 del 18 de mayo de 2006 d e la Corte Constitucional fue declarado inexequ ible por vicios de procedimiento en su formación, lo cual no impedirá su aplicación para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pen a, siempre que cumplan con las e xigencias requeridas por la l ey, aún no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro”

La Sala de Revisión no comparte la posición asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a por cuanto ello conduciría a admitir que una disposición legal declarada i nexequible por vicios de procedimiento en su formación, pudiese seguir desplegando efectos jurídicos, postura que sería contraría a lo consagrado en el artículo 243 constitucional. En efecto, el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídic a no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que

8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 18 d e octubre de 2005, M.P. M arina Pulido de Barón, proceso núm. 24.196.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 18 d e octubre de 2005, M.P. M arina Pulido de Barón, proceso núm. 24.196. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Pena l, sentencia del 28 de octubre de 2005, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, proceso núm. 17.089. 10 Tal situación es puesta de manifiesto no sólo en los numerosos salvamentos y aclaraciones de voto presentes en los fallos del 18 y 28 de o ctubre de 2005, sino incluso en el texto de la sentencia del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Javier Zapata Ortiz, proceso núm . 24.478, en la cual se afirma que “ No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 d e la ley de justicia y pa z, fundamentalmente por violación al principio de unidad de materia”.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

12 trata el artícu lo 70 de la Ley 975 de 2005, dur

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