TSDJ TUN SP - 2021-0584-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2021-0584-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
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INTERLOCUTORIO No. 029
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ.
APROBADO: Tunja, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), Acta N° 098. Art. 30, Núm. 4o, Ley 16 de 1968.
Para leerla en audiencia virtual programada para el jueves veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), a las tres y t reinta de la tarde (3:30 p.m.).
Proceso Nro. 150016000132201801464 (2021-0584)
OBJETO DE DECISIÓN
El objeto de esta providencia es decidir los recursos de apelación interpuestos y sustentados por el procesado JHON SEBASTIÁN ZULUAGA PENAGOS y su Defensor, contra la providencia del cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante la cual le negó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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ANTECEDENTES PROCESALES
Sala Penal
Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
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ANTECEDENTES PROCESALES
En audiencia del 22 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja impartió legalidad a la diligencia de allanamiento e incautación de elementos, igualmente legalizó la captura de JHON SEBASTIÁN ZULUAGA PENAGOS, a quien la Fiscalía le formuló imputación como autor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso 3º del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados por el imputado, siendo impuesta en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, beneficio del que disfrutaría en la dirección Calle 10 No. 11 -55, barrio Mastranto del municipio de Tauramena (Casanare), según acta de compromiso suscrita en dicha fecha ante el mencionado Despacho.
Radicado e l escrito de acusación el 17 de agosto de 201 8, el conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, realizando la audiencia de formulación de acusación el 22 de noviembre de 2018 en la qu e la Fiscalía acusó al procesado por los mis mos cargos de la formulación de imputación.
Luego de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se i nstaló el 10 de febrero de 2021, fecha en la cual la Fiscalía y la Defensa solicitaron la variación de la misma, pues era su intención presentar un preacuerdo celebrado
Luego de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se i nstaló el 10 de febrero de 2021, fecha en la cual la Fiscalía y la Defensa solicitaron la variación de la misma, pues era su intención presentar un preacuerdo celebrado con el procesado, petición a la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja accedió y luego de escuchar la sustentación de lo acordado entre dichosTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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3 sujetos procesales, le impartió aprobación al preacuerdo que consistió en variar el grado de participación de autor a cómplice, a su vez se pactó la pena a imponer en cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma audiencia se corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, efectuándose la suste ntación por la Fiscalía, mientras que la Defensa y la represe ntante del Ministerio Público solicitaron la reprogramación de la diligencia para pronunciarse al respecto.
La audiencia se reanudó el 25 de marzo de 2021, oportunidad en la que la Defensa, dentro del traslado del citado artículo 447, solicitó la concesión de la libertad condicional en favor del procesado JHON SEBASTIÁN ZULUAGA PENAGOS, con fundamento en lo siguiente:
En cuanto a la competencia, refir ió que la Juez Segunda Penal del Circuito de Tunja era competente para pronunciarse sobre la libertad
PENAGOS, con fundamento en lo siguiente:
En cuanto a la competencia, refir ió que la Juez Segunda Penal del Circuito de Tunja era competente para pronunciarse sobre la libertad condicional porque la aprobación del preacuerdo de carácter condenatorio, hacía las veces del sentido del fallo, por ende, desde ese momento la medida de aseguramiento perdió vigencia y empezó a desc ontarse la pena de prisión. Destacó que frente a los requisit os exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, se cumplía el presupuesto de tipo objetivo, pues ZULUAGA PENAGOS fue capturado desde el 21 de ju nio de 2018, por tal motivo, para la fecha de la solicitud del beneficio, llevaba privado de la libertad 3 3 meses y 04 días, superándose las 3/5 partes de la pena de 48 meses de prisión, que equivalían aTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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4 28 meses y 24 días; sumado a ello, el beneficio no e staba excluido por el artículo 68A del Código Penal.
Luego hizo referencia al adecuado desempeño y compor tamiento del procesado durante el cumplimiento de la pena, señalando que mientras ha estado privado de la libertad no fue objeto de ninguna sanción, n i incurrió en conducta alguna que diera lugar a la revocatoria de la detención preventiva en su domicilio, tratándose de un estudiante que cursa la carrera de Derecho en la Universidad Santo Tomas de Tunja, estudios universitarios adelantados durante
conducta alguna que diera lugar a la revocatoria de la detención preventiva en su domicilio, tratándose de un estudiante que cursa la carrera de Derecho en la Universidad Santo Tomas de Tunja, estudios universitarios adelantados durante los años 2019, 2020 y lo transcurrido del 2021, al punto que se solicitó permiso ante la autoridad judicial com petente para que continuara asistiendo a la universidad, aun estando privado de la libertad.
Citó la providencia SP -4236 de 2020, para indicar que fr ente al requisito subjetivo de la previa valoración de la conducta punible debía darse prelación a la reso cialización y la readaptación social del procesado, resaltando que ZULUAGA PENAGOS con su comportamiento ha mostrado arrepentimiento y su intención de resocializarse, pues se ha dedicado a estudi ar de manera ininterrumpida y no ha perdido ningún semestre, haciendo referencia a la Resolución No. 003190 del 23 de octubre de 2013, expedida por el INPEC, donde se establecía que el estudio hacia parte del pr ograma de resocialización, aspectos que se de bían tener en cuenta dentro de los fines de la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 599 de 2000, sumado a ello, en el segundo semestre de 2018 compareció a la Fundación Creer para Crecer ,Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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5 realizando un tratamiento de rehabilitación para el consumo de estupefacientes, con lo cual denota que es una persona resocializada.
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5 realizando un tratamiento de rehabilitación para el consumo de estupefacientes, con lo cual denota que es una persona resocializada.
Por último, aseguró que el procesado fue condenado en calidad de cómplice, mereciendo un juicio de reproche inferior al del autor, se encuentra identificado e indivi dualizado, anteriormente cumplía la medida de aseguramiento e n el municipio de Tauramena y actualmente reside en Tunja, para lo cual se solicitó permiso al Juez de control de garantías, quedando con un antecedente penal derivado de la aceptación de cargos cuando preacordó, además cuenta con arraigo familiar y social , razones por las que solicitó la concesión de la libertad condicional.
De acuerdo a los documentos relacionados verbalmente ante el a-quo, aportó los siguientes para soportar la petición: i) ce rtificaciones de estudio de la Universidad Santo Tomas de Tun ja, ii) dos declaraciones extrajuicio rendidas por personas que conocen al procesado, iii) certificación emanada por la Fundación Creer para Crecer
Mediante sentencia proferida el 05 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja condenó al procesado a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigent es, así como la accesoria de inhabilitación p ara el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mism o periodo de la sanción penal, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o
(62) salarios mínimos legales mensuales vigent es, así como la accesoria de inhabilitación p ara el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mism o periodo de la sanción penal, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole la concesión de los mecanismosTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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6 sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; así mismo le negó el otorgamiento de la libertad condicional, aclarando que una vez la sentencia quedara ejecutoriada se procedería a librar la “boleta de encarcelación” ante el Establecimiento Carcelario de Tunja.
Contra la anterior providencia el procesado JHON SEBASTIÁN ZULUAGA PENAGOS y su Defensor interpusieron el recurso de apelación, únicamente respecto a la negación de la libertad condicional, siendo sustentado por el Defensor en la misma audienci a, mientras que el procesado lo hizo por escrito dentro del traslado previsto para la apelación de la sentencia, siendo concedido los re cursos en el efecto suspensivo en auto del 24 de mayo de 2021, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Las diligencias fueron asignadas por reparto del 31 de mayo de 2021 a la Magistrada Ponente, ingresando al Despacho al día siguiente, vía correo electrónico institucional, solicitándose a la pri mera instancia en auto el 10 de junio de 2021, los audios de varias de las audiencias que no fueron remitidas y
Magistrada Ponente, ingresando al Despacho al día siguiente, vía correo electrónico institucional, solicitándose a la pri mera instancia en auto el 10 de junio de 2021, los audios de varias de las audiencias que no fueron remitidas y de las que se necesitaba su revisión para la resolución de las apelaciones , archivo recibido al siguiente día.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunj a, en la sentencia proferida el 05 de mayo de 2021, al referirse a la libertad condicional solicitadaTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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7 por el apoderado del procesado JHON SEBASTIÁN ZULUAGA PENAGOS consideró que no era procedente por las siguientes razones:
Hizo referencia al artículo 471 de la Ley 906 de 2004, para indicar que el beneficio de la libertad condicional estaba establecido para personas condenadas y su estudio recaía en los Juzgados de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se encontrara ejecutoriado el fallo conden atorio, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del mismo ordenamiento y de acuerdo a lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Radicado No. 48310 de l 24 de julio de 2017 y Radicado No. 45900 de l 01 de febrero de ese año, era factible que el Juzgado de conocimiento verificara la procedencia del beneficio una vez anunciado el sentido del fallo al tratarse de un asunto relacionado con la libertad del
Radicado No. 45900 de l 01 de febrero de ese año, era factible que el Juzgado de conocimiento verificara la procedencia del beneficio una vez anunciado el sentido del fallo al tratarse de un asunto relacionado con la libertad del procesado, más aún cuando el tiempo que ha estad o en detención preventiva se reputaba como parte del cumplimiento de la pena de prisión, atendiendo el numeral 3º del artículo 37 del C. de P.P.
Realizó el estudio de la libertad condicional, conforme lo consag rado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, igualmente destacó que el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 exigía la resolución favorable del Consejo de Dis ciplina o del director del respectivo centro de reclusión, cartilla biográfica y demás docu mentos exigidos en la norma.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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8 En cuanto al requisito de la “ previa valoración de la conducta punible ”, hizo alusión a las sentencias de la Corte Constitucional C -194 de 2005 y C-757 de 2014, resaltando que en la verificación de ese presupuesto debía tenerse en cuenta las funciones de la pena de prevención especial y general, analizando la lesividad del ilícito cometido y si ha existido una resocialización por parte de l condenado, para lo cual era imperioso observ ar el comportamiento en privación de la liber tad, la dedicación al estudio, trabajo o enseñanza y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficios otorgados. En este caso,
condenado, para lo cual era imperioso observ ar el comportamiento en privación de la liber tad, la dedicación al estudio, trabajo o enseñanza y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficios otorgados. En este caso, consideró que fue un solo bien jurídico el que se afectó, esto es, el de la salud pública, además el proceso ter minó de manera anticipada porque hubo un preacuerdo entre las partes, pactándose la pena en el mínimo del primer cuarto, es decir, la Fiscalía no encontró ninguna circunstancia que tornara más gravosa la conduct a del procesado, a quien le hallaron en la ha bitación donde residía una sustancia estupefaciente, imputándosele los verbos rectores de almacenar y conservar, más no de comercializar u otro que implicara un mayor reproche.
Señaló que efectivamente no se t enía ningún reporte del INPEC donde se hubier e informado que ZULUAGA PENAGOS incumplió alguna de las obligaciones durante el disfrute de la detención domiciliaria, así mismo mencionó los documentos aportados po r el apoderado, destacando que el procesado de mostró estar estudiando y ha tenido una volun tad de resocializarse, cumpliéndose el presupuesto de la “ previa valoración de la conducta punible”.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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9 Del mismo modo, halló acreditado el requisito objetivo porque el procesado estaba privado de la libertad des de el 21 de junio de 2018, lo cual significaba que había transcurrido un lapso de 02 años, 10 meses y 14 días, es
9 Del mismo modo, halló acreditado el requisito objetivo porque el procesado estaba privado de la libertad des de el 21 de junio de 2018, lo cual significaba que había transcurrido un lapso de 02 años, 10 meses y 14 días, es decir, más de 34 meses, y las 3/5 partes de la pena de 48 meses equivalía a 28,8 meses, superánd ose ese presupuesto; igualmente, reiteró, que el procesado había tenido un adecuado comport amiento durante su privación de la libertad, pues no habían anotaciones relacionadas con la evasión de la medida de aseguramiento y ha estado estudiando durante ese tiempo, conforme las certificaciones de la Uni versidad Santo Tomas de Tunja; sumado a ello, el contrato de arrendamiento y demás elementos aportados por el Defensor, permitían tener por demostrado el arraigo familiar y social.
Sin embargo, a pesar de enco ntrar satisfechos los anteriores presupuestos, estimó que no se cumplían los requisitos del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se allegó el concepto emitido por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario de Tunja y tampoco la cartilla biográfica del interno, norma que res ultaba aplicable al procesado porque ya existía sentido del fallo condenatorio, indicando que el centro de reclusión de Tunja era el único que podía certificar si realmente el comportamiento y desempeño del procesado había sido bueno, pues ese establecimie nto controló el cumplimiento de las obligacio nes durante la vigencia de la medida de aseguramiento. Por lo anterior, ante la ausencia de dichos documentos, negó la concesión de la libertad condicional, supedita ndo la expedición de la boleta de
el cumplimiento de las obligacio nes durante la vigencia de la medida de aseguramiento. Por lo anterior, ante la ausencia de dichos documentos, negó la concesión de la libertad condicional, supedita ndo la expedición de la boleta de encarcelación a la ejecutoria de la sentencia.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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MOTIVOS DE LA APELACIÓN
1.- La Defensa del Acusados como recurrente: De forma oral sustentó el recurso de apelación en la audiencia de su lectura. Aclaró que su inconformidad se dirigía únicamente en contra de la determ inación que negó la libertad condicional, afirmando que el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 estaba diseñado para el estudio que debía realizar el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, norma que n o resultaba aplicable en este caso porque el a nálisis era diferente y solamente se requería acreditar los presupuestos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pues el citado artículo 471 se refería al beneficiario como “ condenado”, calidad que s e adquiría una vez el fallo condenatorio queda ba ejecutoriado, lo cual no sucedía en este a sunto porque si bien existía un sentido del fallo derivado del preacuerdo celebrado, la sentencia todavía no estaba ejecutoriada , por ende ZULUAGA PENAGOS no tenía la condición de condenado, no siendo exigible l a resolución favorable del Consejo de Discipl ina, ni la cartilla biográfica, insistiendo en que la norma en
sentencia todavía no estaba ejecutoriada , por ende ZULUAGA PENAGOS no tenía la condición de condenado, no siendo exigible l a resolución favorable del Consejo de Discipl ina, ni la cartilla biográfica, insistiendo en que la norma en comento, no era aplicable para el Juez de conocimiento.
Consideró que el requerimiento de los documentos establecidos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 no podían ser impuesto como una t arifa legal positiva para la demostración del adecuado comportamiento del procesado, a más que el INPEC y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encargaban de vigilar el comportamiento y el cumplimiento de la pena, pero una vez la per sona era condenada ; pues tratándose de un procesado, tales funciones recaían en el Juez de control deTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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11 garantías hasta la emisión del sentido del fallo, momento en que la competencia se trasladaba al Juez de cono cimiento, por tanto, para determinar si el comportamiento del procesado había sido bueno, bastaba con acudir a los elementos obrantes en el correspondiente expediente, pudiéndose allí verificar si hubo incumplimiento de las obligaciones durante la detención preventiva en el domicilio.
Insistió en qu e el Consejo de Disciplina emitía concepto para el otorgamiento de la libertad condicional sólo para personas condenas a través de una sentencia eje cutoriada, ocurriendo lo mismo con la cartilla biográfica,
domicilio.
Insistió en qu e el Consejo de Disciplina emitía concepto para el otorgamiento de la libertad condicional sólo para personas condenas a través de una sentencia eje cutoriada, ocurriendo lo mismo con la cartilla biográfica, siendo diferente el tratamiento penitenciario rec ibido por los condenados en cumplimiento de la pena de prisión, al aplica rlo a los procesados que estaban detenidos de manera preventiva en el domicilio por la imposición de una medida de aseguramiento, demostrá ndose que en este asunto no había ninguna sanción o certificación del incumplimiento de las obligaciones por parte del procesado JHON SEBASTIÁN ZULUAGA PENAGOS, y aunque no desconocía que el Director del centro de reclusión podía conceptuar sobre el comportamiento de aqu él, eso sólo era posible despu és de haber finalizado el trámite procesal en garantía del debido proceso. En los anteriores términos solicitó la revocatoria de la decisión apelada.
2.- El Procesado como recurrente : A JHON SEBASTIÁN ZULUAGA PENAGOS, en ejercicio de su defensa material, la Juez de primera instancia, le dio la oportunidad de sustentar el recurso por escrito, dentro del término previsto para la apelación de la sent encia, a pesar de tratarse de la apelaciónTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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12 únicamente contra la decisión que le negó la libertad condicional . En sus argumentos reiteró lo dicho por su Defensor, esto es, que la libertad condicional
M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
12 únicamente contra la decisión que le negó la libertad condicional . En sus argumentos reiteró lo dicho por su Defensor, esto es, que la libertad condicional sí era procedente porque en su caso no era aplicable el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que todavía no tení a la calidad de condenado, cumpliendo con todos los presupuestos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
3.- La F iscalía como no recurrente : Solicitó se confirmara la providencia de primera instancia porque el único reproche se concretaba a la negación de la libertad condicional, evidenciándose que e l artículo 471 de la Ley 906 de 2004 efectivamente exigía allegar unos documentos que no fueron aportados por el Procesado ni su Defensor, lo cua l no quería decir que no pudieran deprecar ese beneficio otra vez, pues tenían la posibilidad de solicitar el b eneficio ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, allegándole dicha documentación.
4.- El Ministerio Público como no recurrent e: Solicitó se confirmara la decisión porque con independencia a que la persona se encontrara en cumplimiento de la medida de aseguramiento, o descontando pena de prisión, debía someterse al régimen y los reglamentos de cualquier persona privada de la libertad, siendo el centro de reclusión el único facultado para certif icar si el procesado había tenido un adecuado comportamiento durante la detención preventiva en el domicilio, razón por la cual debió aportarse la documentación contemplada en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, exigencia que no se
procesado había tenido un adecuado comportamiento durante la detención preventiva en el domicilio, razón por la cual debió aportarse la documentación contemplada en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, exigencia que no se cumplió, debiéndose negar el beneficio.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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CONSIDERACIONES
1.- Precisiones iniciales.
Como se expuso en la reseña procesal, mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja condenó a JHON SEBASTÍAN ZULUAGA PENAGOS como autor del delito de tráfico, fabricación o porte d e estupefacientes, con ocasión a la aprobación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el Procesado, y en la misma negó la solicitud de libertad condicional que el Defensor hiciera en el traslado del artículo 447 del C. de P.P.
En consecuencia, la pr imera precisión que debemos hacer , es que la providencia del 5 de mayo de 2021 tiene doble naturaleza, como sentencia porque se resolvió el objeto del proceso mediante la condena del procesado en primera instanc ia y, como auto al decidir un aspecto diferen te al asunto principal, pero sustancial, como es la negación de la libertad del procesado.
De conformidad al artículo 161 del C. de P.P., Ley 906 de 2004, en la actuación procesal se diferencian tres clases de providencias: sentencias, autos y órdenes, definidas así:
De conformidad al artículo 161 del C. de P.P., Ley 906 de 2004, en la actuación procesal se diferencian tres clases de providencias: sentencias, autos y órdenes, definidas así:
“1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casac ión o de la acción de revisión.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Será n verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.”
Al resolverse varios aspectos de un proceso en el mismo pronunciamiento judicial, pueden concurrir decisiones de diferente clase. Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho:
“Los funcionarios judiciales se expresan a través de sentencias, autos y órdenes, tal como lo preceptúa el 161 de la Ley 906 de 2004 y cada una de estas providencias tiene su propia finalidad, requisitos y recursos.
Así, una sentencia es la determinación en la que se resuelve el objeto del proceso, es decir, aquella en la que se absuelve o condena al procesado; y contra la de primera instancia procede únicamente el recurso de apelación, el cual se concede en efecto suspensivo, (artículo 177 numeral 1° del Có digo de
proceso, es decir, aquella en la que se absuelve o condena al procesado; y contra la de primera instancia procede únicamente el recurso de apelación, el cual se concede en efecto suspensivo, (artículo 177 numeral 1° del Có digo de Procedimiento Penal) es decir, se detiene la competencia de quien profirió la decisión hasta que se resuelva la alzada.
En cuanto hace relación con los autos, son los proveídos que resuelven un incidente o un aspecto sustancial necesario para la c orrecta tramitación del proceso. En su contra proceden los recursos de re posición y apelación y el efecto, varía dependiendo de la situación que se resuelve.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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En esa forma, el canon 177 citado establece cuáles de ellos tienen efecto suspensivo y cuáles el devolutivo, «en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación.»
En es e orden, lo que determina la clase de providencia de que se trata, no es el título que se le imprima sino su contenido material, por consiguiente, hay eventos en que un proveído puede tener carácter mixto , como precisamente ocurre en el presente evento.”1 (Se resalta fuera de texto).
En otra decisión dijo:
“Que el Juez haya contemplado su propia decisión como una sentencia de primera instancia y así lo haya aceptado el Tribunal al resolver el recurso de apelación de toda la providencia, sin distinción alguna, no varía la doble naturaleza
En otra decisión dijo:
“Que el Juez haya contemplado su propia decisión como una sentencia de primera instancia y así lo haya aceptado el Tribunal al resolver el recurso de apelación de toda la providencia, sin distinción alguna, no varía la doble naturaleza que confluye en ella, pues se reitera, la caracterización de una decisión judicial deriva del objeto principal del proceso y no de las consideraciones personales de los funcionarios judiciales.
No resulta extraño a la tra dición jurídica que en una providencia confluyan autos interlocutorios y sentencias, pues como lo ha identificado esta Corporación: (Se resalta fuera de texto).
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 17 de septiembre de 2019, rad. 56126, M.P. Eyder Patiño Cabrera.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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16 [E]s práctica usual en los estrados judiciales “ que por razones de economía procesal se incluy an dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales, o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido2.”3
En conclusión, l a sentencia resuelve el objeto del proceso, m ediante condena o absolución del procesado, en tanto los autos definen cuestiones
menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido2.”3
En conclusión, l a sentencia resuelve el objeto del proceso, m ediante condena o absolución del procesado, en tanto los autos definen cuestiones diversas del asunto principal, de carácter incidental o sustancial, y las órdenes resuelven asuntos de simple trámite o impulso procesal.
Y el artículo 20 del mismo estatuto procedimental, al consagrar el principio rector de la doble instancia, ha previsto: “Las sentencias y los autos que se refieran a la libe rtad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. ” (Se resalta fuera de texto).
2 CSJ AP, 20 abr. 2005, rad. 20005. Igualmente, CSJ AP, 27 jun. 2007, rad. 27636. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de julio 24 de 2019, rad. 55300, M.P. Eugenio Fernández Carlier.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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17 Por lo anterior, como la nat uraleza de una providencia pu
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