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TSDJ TUN SP - 2021-0874-(28-10-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2021-0874-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Sentencia Penal N.º 188 Radicación 2021-0874

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA DE DECISIÓN PENAL

SENTENCIA PN.º 188

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ

APROBADA ACTA N° 117

TUNJA, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se desata la apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia del 4 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Penal del Circuito d e Moniquirá, mediante la cual condenó a VITALIANO ALVARADO y LEONARDO FABIO ALVARADO NIÑO por los delitos de perturbación a la posesión sobre inmuebles y fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

HECHOS

VITALIANO ALVARADO y HENRY DANILO MOTTA CAMARGO adquirieron derechos y acciones sobre algunos predios, que hacían parte de dos de mayor extensión denominados Laguna Blanca, ubicados en la vereda Neval y Cruces del municipio de Moniquirá.Sentencia Penal N.º 188 Radicación 2021-0874

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Una vía menor atravesaba los predios de VITA LIANO ALVARADO y MOTTA CAMARGO para acceder a los terrenos que otrora pertenec ieron a María Teresa Sáenz Hurtado, a cuyo favor pesaba una servidumbre de tránsito que

Una vía menor atravesaba los predios de VITA LIANO ALVARADO y MOTTA CAMARGO para acceder a los terrenos que otrora pertenec ieron a María Teresa Sáenz Hurtado, a cuyo favor pesaba una servidumbre de tránsito que gravaba el inmueble adquirido por MOTTA CAMARGO , quien , al hacerse propietario eliminó la parte de la servidumbre de tránsito que pasaba por su fundo.

En el año 2015, luego de algunos inconvenientes suscitados con MOTTA CAMARGO, VITALIANO ALVARADO, cuyo terreno colindaba directamente con la vía principal, también decidió cerrar la parte del camino que surcaba por su heredad, para lo cual, en compañía de su hijo LEONARDO FABIO ALVARADO NIÑO, cercaron el paso hacía los predios de HENRY DANILO, con alambre de púas, clavando morones y sembrando plátano y café, con lo que, impidieron que MOTTA CAMARGO pudiese ingresar a su predio por dicha vía , bajo la convicción que sobre su predio no pesaba ninguna servidumbre a favor del predio vecino porque en las escrituras no se decía nada al respecto y, además, MOTTA CAMARGO podía acceder a sus dominios por la carretera principal.

A consecuencia de ello MOTTA CAMARGO interpuso querella ante la Inspección de Policía de Moniquirá, en contra de VITALIANO ALVARADO y LEONARDO FABIO ALVARADO NIÑO, con la que pretendía que se abstuvieran de causar actos perturbatorios a la posesión de la servidumbre de tránsito , así como a su predio, y se ordenar a el levantamiento de la cerca. Esas

de causar actos perturbatorios a la posesión de la servidumbre de tránsito , así como a su predio, y se ordenar a el levantamiento de la cerca. Esas pretensiones fueron resueltas a favor del querellante, mediante Resolución de 22 de enero de 2016, emitida por la Inspectora de Policía de Moniquirá, que declaró procedente el amparo posesorio, declarando perturbada la posesión que ostenta ba HENRY DANILO MOTTA CAMARGO sobre el inmueble denominado Laguna Blanca, declarando perturbadores a los procesados , a quienes se les ordenó restablecer las cosas al estado en que se encontraba antes de la perturbación , concediéndoles un término de 8 días para ello, además de abstenerse de ejecutar actos perturbatorios sobre esa posesión.Sentencia Penal N.º 188 Radicación 2021-0874

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El 30 de marzo de 2016, la misma inspectora dio cumplimiento a la orden emitida, con el acompañamiento de la fuerza pública, para lo cual autorizó el retiro de las cuerdas de alambre de púas que obstaculizaban el paso, así como de los morones que se encontraban ubicados a la entrada de la servidumbre. Abierto el paso, VITALIANO ALVARADO y LEONARDO FABIO ALVARADO NIÑO lo cerraron nuevamente, pero lo reabrieron en una anchura de tres ( 3) metros, ante la inconformidad de MOTTA CAMARGO que reclama que tenga un ancho de 4.67 metros, como sostiene que aparece en sus escrituras.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 31 de octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de

un ancho de 4.67 metros, como sostiene que aparece en sus escrituras.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 31 de octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá con función de control de garantías , se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de VITALIANO ALVARADO y LEONARDO FABIO ALVARADO NIÑO, en la que se les atribuyó los delitos de Fraude a Resolución Judicial y Perturbación a la Posesión, los cuales no fueron aceptados.

El 28 d e enero de 2019 la fiscalía presentó escrito de acusación contra los procesados por las conductas que le había imputado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, que el 5 de marzo de 2019 dio apertura a la audiencia de formulación de acu sación, la cual concluyó el 22 de mayo del mismo año.

El 17 de febrero de 2020 se realizó la audiencia preparatoria y 16 de junio del año avante, previa denegación de un pedimento preclusivo por parte de la defensa, se instaló la audiencia de juicio oral, a la que dio continuidad los días 21 junio, 21 y 28 de julio a cuya finalización se anunció el sentido condenatorio del fallo, al que se le dio lectura el 4 de agosto de 2021, la cual fue apelada por la defensa, que sustentó oportunamente por escrito.Sentencia Penal N.º 188 Radicación 2021-0874

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DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, en su sentencia de 04 de agosto

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DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, en su sentencia de 04 de agosto de 2021 , declaró penalmente responsables a VITALIANO ALVARADO y LEONARDO FABIO ALVARADO NIÑO de los delitos de Fraude a Resolución Judicial y Perturbación a la posesión, imponiéndoles 18 meses de prisión , multa de 7 SMMLV a cada uno, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Aduce que quedó establecido que HENRY DANILO MOTTA CAMARGO y VITALIANO ALVARADO son copropietarios de un predio denominado Laguna Blanca, adquiridos con escrituras públicas, sin que a la fecha se haya efectuado la división material; que de tiempo atrás existe una servidumbre de paso entre esos predios que comunica con la vía principal; que de acuerdo con la escritura No. 1826 de 18 de diciembre de 1995 de la Notarí a Primera del Círculo de Moniquirá, existe una servidumbre de tránsito de tres (3) metros de ancho que afecta el predio adquirido por HENRY DANILO MOTTA CAMARGO, pero no se establece que la misma afecte el predio de VITALIANO

ÁLVARADO.

Precisó que HENRY DANILO MOTTA CAMARGO, al confundir su propiedad con la adquirida a MARGARITA SAENZ DE RIVERA , eliminó la afectación que pesaba sobre su predio, quedando vigente solo la que afectaba al predio de

Precisó que HENRY DANILO MOTTA CAMARGO, al confundir su propiedad con la adquirida a MARGARITA SAENZ DE RIVERA , eliminó la afectación que pesaba sobre su predio, quedando vigente solo la que afectaba al predio de VITALIANO ALVARADO, que correspondía al 30% de la servidumbre inicial, siendo ese paso cerrado por VITALIANO ALVARADO ante unos inconvenientes con MOTTA CAMARGO, a quien como consecuencia de ello se le impidió el paso y salida a la vía principal , actos que , según lo informado por MOTTA CAMARGO, fueron desplegados por VITALIANO ALVARADO y LEONARDO

FABIO ALVARADO NIÑO.

Encontró probado el fallador que, como consecuencia de la clausura de la servidumbre por parte de VITALIANO ALVARADO, intervino la Inspección deSentencia Penal N.º 188 Radicación 2021-0874

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Policía de Moniquirá, que emitió la Resolución No. 001 de 22 de enero de 2016 en la que se declaró contraventores a los acusados, por obstaculizar la entrada al predio de la víctima y les ordenó retorna r las cosas a su estado anterior , carga que fue incumplida y que dio lugar al inicio de la investigación penal.

Estima probada la materialización del punible de Perturbación a la Posesión, al considerar que los procesados ejecutaron actos que afectaron la posesión del predio de MOTTA CAMARGO, a quien se le impidió el paso por el camino que conducía a la vía principal , como lo denunció el mismo afectado y lo aceptaron los propios acusados en sus testimonios, que reconocieron haber

del predio de MOTTA CAMARGO, a quien se le impidió el paso por el camino que conducía a la vía principal , como lo denunció el mismo afectado y lo aceptaron los propios acusados en sus testimonios, que reconocieron haber suspendido la servidumbre porque MOTTA CAMARGO hizo lo mismo en su predio. Esos actos consistieron en el levantamiento de una cerca de alambre de púas y la plantación de cultivos, obstáculo que se constató en el trámite administrativo en el cual se declaró contraventores a los procesados, sin que estuviesen llamados a prosperar los reparos efectuados por el defensor de estos respecto a que el cierre de la servidumbre no afectaba a MOTTA CAMARGO, porque este contaba con o tra salida a su predio, aspecto último que no se acreditó con suficiencia porque aunque Euclides Espitia Acero así lo sostuvo, también reconoció que no visita dicho lugar desde el año 1994.

También encontró acreditada la existencia del delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, al concluir que los procesados incumplieron la obligación impuesta en la Resolución N o. 001 de enero de 2016, que les ordenó reabrir el paso , esto es, retornar las cosas a su estado anterior, en un término de ocho días , pues aunque estos abandona ron la actuación administrativa debido a que su apoderado renunció, existen constancias de que la actuació n fue puesta en conocimiento de VITALIANO ALVARADO, aunque se negó a firmar la constancia , y de LEONARDO FABIO ALVARADO NIÑO, a quien no solo se le comunicó verbalmente sino también por estado, siendo innegable el desinterés de los procesados por el aludido

ALVARADO, aunque se negó a firmar la constancia , y de LEONARDO FABIO ALVARADO NIÑO, a quien no solo se le comunicó verbalmente sino también por estado, siendo innegable el desinterés de los procesados por el aludido proceso administrativo.Sentencia Penal N.º 188 Radicación 2021-0874

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Explica que no es posible acoger la tesis de la defensa cimentada en un error de tipo y en ausencia de dolo cuando los acusados demostraron poco respeto por la actuación policiva, habiendo reconocido que fueron ellos quienes desplegaron los actos para cerrar el camino que de tiempo atrás beneficiaba a MOTTA CAMARGO, sin que result en de recibo las argumentaciones de la defensa y el Ministerio Público respecto de la atipicidad de la conducta , porque, es indiscutible que los ALVARADO tenían el propósito de atentar contra la pacífica posesión de HENRY DANILO MOTTA CAMARGO, pues, de lo contrario, habrían acudido ante las autoridades respectivas para que éstas fueran quienes decidieran la controversia e incluso evaluaran la necesidad de la servidumbre, sin embargo, omitieron dar cumplimiento a la orden emitida por la Inspección, pese a que entendían los alcances de su actuar.

Con fundamento en lo anterior concluyó que no existía duda de que los procesados VITALIANO ALVARADO y LEONARDO FABIO ALVARADO NIÑO, realizaron mancomun adamente los trabajos que limitaron el uso de la servidumbre a favor de MOTTA CAMARGO , sin que se eliminara la responsabilidad en cabeza de LEONARDO FABIO ALVARADO, al aducirse que

realizaron mancomun adamente los trabajos que limitaron el uso de la servidumbre a favor de MOTTA CAMARGO , sin que se eliminara la responsabilidad en cabeza de LEONARDO FABIO ALVARADO, al aducirse que éste no era el propietario del predio y trabajaba bajo las órdenes de su progenitor, porque éste no desconocía los alcances de la labor que cumplía porque en la actuación administrativa también fue vinculado y declarado contraventor, sujetos a quienes se les ordenó que devolvieran las cosas a su estado anterior en el término de ocho días, a lo cual hicieron caso omiso.

Con el propósito de graduar la pena, realizó la dosificación individual de cada una de las conductas endilgadas, determinando que la conducta de Perturbación a la Posesión era la más grave.

Estableció que el referido punible tenía una pena de 16 a 36 meses de prisión y multa de 6.66 a 30 SMMLV , Al efecto calculó los cuartos punitivos y determinó la tasación de la pena en el cuarto mínimo, debido a que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, fijando la pena en dieciséis (16) meses de prisión y multa de 6.66 SMMLV, al considerar que no seSentencia Penal N.º 188 Radicación 2021-0874

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advertía la existencia de una especial lesividad o modalidad dolosa, adicionando dos meses más de prisión y 0.34 SMMLV por el concurso con la conducta típica de Fraude a Resolución Judicial para una pena definitiva de dieciocho meses (18) de prisión y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

conducta típica de Fraude a Resolución Judicial para una pena definitiva de dieciocho meses (18) de prisión y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, concedió a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, al considerar que se reunían los requisitos para su otorgamiento, porque la pena impuesta no superaba el límite previsto en el artículo 63 del CP y los procesados no contaban con antecedentes penales, para lo cual les impuso caución juratoria y suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P.

El MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

El defensor de los procesados impugna la decisión argumentando que actuaron sin conocimiento del carácter injusto de su conducta, encontrándose incursos en un error de prohibición.

Sostiene que, de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, se entiende el fraude como toda acción contraria a la verdad y a la re ctitud que perjudica a la persona contra quien se comete, caracterizándose por la utilización del engaño, sin que dentro de la actuación se probara el propósito consciente y voluntario, por parte de sus prohijados para el incumplimiento de la orden, pues ellos obraron convencidos de que si HENRY DANILO MOTTA CAMARGO, que tenía la obligación legal de la se rvidumbre en su mayor extensión, la había cerrado, también podían hacerlo ellos sobre la pequeña porción que les correspondía, como lo pusieron de manifiesto ante la Inspección de Policía de Moniquirá.Sentencia Penal N.º 188 Radicación 2021-0874

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porción que les correspondía, como lo pusieron de manifiesto ante la Inspección de Policía de Moniquirá.Sentencia Penal N.º 188 Radicación 2021-0874

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Itera que sus defendidos jamás tuvieron el propósito de engañar a las autoridades administrativas, incluso, siempre estuvieron prestos a participar en las diligencias a las que se les citó y fue justamente la falta de asesoría la que les impidió ejercer correctamente su defensa.

Recuerda que los elementos de prueba se deben valorar en conjunto y, en ese orden, las aportadas en este proceso apuntan a señalar que DANILO MOTTA tenía un gravamen legal que limitaba su propiedad, una servidumbre que también era usada por los procesados y que fue suspendida por voluntad de aquel, de tal manera que quien creó el daño fue el denunciante, pues sin el consentimiento de los demás beneficiarios cerró parte de la servidumbre. En ese orden, no podía pretender que los procesados respetaran el uso y goce de una parte menor de la misma, pero, además no se puso en peligro el bien jurídico protegido, pues DANILO MOTTA tiene acceso a su propiedad por la vía principal, como lo señala el plano topográfico incorporado en el juicio y que el juez no valoró.

Explica que se configuró un error de prohibición indirecto invencible porque sus defendidos obraron ajustados a la realidad que les brindaban las escrituras públicas de su predio y las del denunciante, conforme a las cuales la servidumbre no existe y , por ende, no estaban obligados a tolerarla en su predio, como en cambio sí correspondía a MOTTA CAMARGO en atención a la anotación incorporada en su título.

servidumbre no existe y , por ende, no estaban obligados a tolerarla en su predio, como en cambio sí correspondía a MOTTA CAMARGO en atención a la anotación incorporada en su título.

Señala que debe considerarse la auto puesta en peligro de la víctima al ser MOTTA CAMARGO quien cerró de manera primigenia el camino de la servidumbre en el trayecto de mayor extensión.

Sostiene que el juzgador erró al dar por hecho el conocimiento y aceptación de los procesados en la realización de la conducta típica, sin que la voluntad pueda confundirse con los móviles del delito porque nunca se demostró que existiera una intención adicional.Sentencia Penal N.º 188 Radicación 2021-0874

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Explica que el juez de prime r grado atinó cuando señaló que la víctima y los acusados son copropietarios de un predio sobre el que no hay división material por provenir de una sucesión ilíquida y que adquirieron por falsa tradición y también cuando reconoce que existe una servidumbre de mayo r extensión que afect a la propiedad de DANILO MOTTA, pero se equivoca cuando se niega a reconocer la eliminación de la servidumbre en el predio del prenombrado y al asegurar que se suspendió la salida de su predio, pues quedó demostrado que este sí tiene salida a la vía principal, inclusive con un mejor acceso.

Asegura que la víctima indujo en error a la fiscalía cuando aseguró que era destinatario de una servidumbre de 4.65 metros, pues, en realidad, solamente corresponde a 3 metros; que no es de recibo que le hayan restado importancia

Asegura que la víctima indujo en error a la fiscalía cuando aseguró que era destinatario de una servidumbre de 4.65 metros, pues, en realidad, solamente corresponde a 3 metros; que no es de recibo que le hayan restado importancia al testimonio de ESPITIA ACERO, pues , aunque es una persona que lleva mucho años sin ir al lugar de los hechos, conoce la existencia de la servidumbre de DANILO MOTTA , la diferencia que hay entre este y VITALIANO ALVARADO , así como la existencia de una vía principal que permite el acceso al predio de MOTTA CAMARGO.

Añade que, aunque se sost iene que sus prohijados debieron acudir a las autoridades cuando MOTTA CAMARGO cerró la parte de su servidumbre , tal acotación no resultaba exigible en razón a la ignorancia de los procesados respecto a los recursos judiciales de los que podrían haber hecho uso, quienes no consideraron estar causando afectación porque contaban con la misma vía principal de la que podía hacer uso MOTTA CAMARGO para acceder a sus terrenos.

Finalmente, asegura que la reapertura del paso no es prueba de la configuración del delito, pues fue un acto que se dio por las insinuaciones del apoderado de DANILO MOTTA y la presión que ejerció sobre sus asistidos, induciéndolos en error, haciendo que abrieran el paso, pese a que ellos consideraban no tener la obligación legal de hacerlo.Sentencia Penal N.º 188 Radicación 2021-0874

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DE LOS NO RECURRENTES

  1. La representación de HENRY DANILO MOTTA CAMARGO solicita que se

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DE LOS NO RECURRENTES

  1. La representación de HENRY DANILO MOTTA CAMARGO solicita que se confirme la sentencia condenatoria emitida, y a su vez se adicione, para que se ordene a la Inspección de Policía de Moniquirá abrir la entrada a su predio en el estado original, esto es, con una dimensión de 4,65 metros.

Aduce que la sentencia emitida está ampliamente soportada , sin que la defensa realizara un verdadero ataque en su contra ; que, aunque en la escritura de VITALIANO ALV ARADO no hay anotación alguna sobre la servidumbre y esta solo figura en las de los tres predios que ad quirió, al pertenecer los inmuebles al mismo dueño la servidumbre se extinguió porque solo beneficia ba a los tres predios señalados; que VITALIANO ALVARADO tiene acceso a su predio por otra entrada, pero, al cerrar el paso reconocido a su favor en la escritura de Margarita Sáenz de Rivera, del que ha disfrutado desde hace 25 años, amplió su predio mediante vías de hecho.

Asegura que la conducta de los acusados fue dolosa, pues siempre tuvieron la idea de cerrar la entrada, causar daños y crear un perjuicio, siendo en razón a ello que la Inspección de Policía decidió reabrir la servidumbre, lo que a los acusados no les importó, pues a los pocos días volvieron a cerrar la entrada, sin que pueda sostenerse que no conocían las consecuencias de su actuar. Indica que los acusados recientemente reabrieron el paso, sin embargo , tan

acusados no les importó, pues a los pocos días volvieron a cerrar la entrada, sin que pueda sostenerse que no conocían las consecuencias de su actuar. Indica que los acusados recientemente reabrieron el paso, sin embargo , tan solo lo hicieron en una dimensión de tres metros, en lugar de los 4.65 metros que le corresponde a la servidumbre, siendo evidente la materialización de un actuar doloso.

Sostiene que el cierre del paso atribuido a los procesados sí le clausuró por completo la salida a la vía principal, porque sus predios no tienen otro medio de acceso a dicha vía.Sentencia Penal N.º 188 Radicación 2021-0874

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  1. El Ministerio Público solicitó que revoque la sentencia emitida para que se emita decisión absolutoria a favor de los procesados, con fundamento en los

siguientes argumentos:

Estima que los procesados deben ser absueltos por cuanto la descripción del delito presupone la consolidación de una resolució n judicial que impone obligaciones a un sujeto y , en tal virtud, el análisis debe recaer en la acción humana posterior a ser emitido tal acto y no s obre un comportamiento anterior, por lo que, el juzgado yerra al concluir que la actitud pasiva de los acusados en el curso del proceso administrativo de Policía demuestra que sus intenciones eran las de desconocer y defraudar a la víctima y , en tal virtud, termina presumiendo su dolo a partir de una actitud anterior a la emisión del fallo policivo.

Asegura que es posible predicar la atipicidad subjetiva, pues no puede obviarse que aunque la servidumbre afecta los predios de VITALIANO

fallo policivo.

Asegura que es posible predicar la atipicidad subjetiva, pues no puede obviarse que aunque la servidumbre afecta los predios de VITALIANO ALVARADO, esta no aparece anotada en la correspondiente escritura pública de sus dominios, lo que podría dar lugar a que se opusiese a la misma, si ello afectaba sus intereses, siendo necesario la definición por la vía civil del conflicto presentado para que se determinen las cargas que debía soportar cada uno de los propietarios, pues la disputa no solo tenía que ver con el paso de 30 metros existente por terrenos de los acusados sino con su continuidad hacia la laguna, que MOTTA CAMARGO cerró de forma unilateral , desconociendo con ello los derechos de los demás usuarios de la vía.

Añade que el Juzgador nada dijo respecto del dolo especifico como ingrediente normativo de la conducta, advirtiéndose la atipicidad subjetiva de la conducta de los acusados porque su desobediencia radicó en persistir en la protección directa de su derecho de propiedad, en medio de disputas de corte pendenciero con su vecino MOTTA CAMARGO, sin que su conducta se encontrase dirigida a desconocer, sin escrúpulos, la determinación policiva de marras.Sentencia Penal N.º 188 Radicación 2021-0874

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Adujo que el fallador encontró acreditada la existencia de la conducta de perturbación a la posesión con fun damento en la disposición de la autoridad policiva, al hallar probado que existía una callejuela antigua que llevaba a la finca de MOTTA CAMARGO, que había sido cerrada por los acusados, errando

perturbación a la posesión con fun damento en la disposición de la autoridad policiva, al hallar probado que existía una callejuela antigua que llevaba a la finca de MOTTA CAMARGO, que había sido cerrada por los acusados, errando al restar credibilidad al testigo Euclides Espitia, quien explicó el motivo por el cual conocía de las particularidades del predio de MOTTA CAMARGO, el cual sí tiene otra vía de acceso y salida a la vía principal y recorre de manera paralela el largo del predio, lo q ue también aceptó MOTTA CAMARGO en su testimonio, sin que se estableciera que el camino cerrado fuese forzoso para el uso y beneficio del predio, advirtiéndose que la conducta no es de suficiente entidad para ser objeto de reproche penal en el marco de la antijuridicidad material prevista en el artículo 11 del C.P.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

A voces del numeral 1° del artículo 34 del C.P.P., la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto , al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado.

La Sala reconoce que por su naturaleza la decisión censurada admite el recurso de apelación, el que fue interpuesto y sustentado en oportunidad por parte legitimada.

La competencia de la Sala queda delimi tada por el tema propuesto por el recurrente y se extenderá solo a aquellos aspectos inescindiblemente vinculados sin cuyo abordaje resulte imposible desatar la alzada.

2. De las conductas imputadas.Sentencia Penal N.º 188

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vinculados sin cuyo abordaje resulte imposible desatar la alzada.

2. De las conductas imputadas.Sentencia Penal N.º 188

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Los cargos atribuidos a VITALIANO ALVARADO y LEONARDO FABIO ALVARADO NIÑO, lo son por incurrir en las conductas típicas de perturbación a la posesión sobre inmuebles previsto en el artículo 264 del C.P. y Fraude a resolución judicial o administrativa de policía consagrado en el artículo 454 del C.P.

De acuerdo con el artículo 264 ibídem incurrirá en pena quien, por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles.

Para la configuración del tipo penal se requieren como elem entos para su configuración: a) que el sujeto age nte haga uso de vio lencia o amenazas contra las p ersonas, o sobre las cosas y b) que con esos actos violentos se perturbe la posesión que otro tenga sobre un inmueble.

Respecto al alcance del verbo rector perturbar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “la perturbación de la posesión puede consistir en desposeer a quien estaba en tenencia pacífica del inmueble, sea o no legítimo poseedor o también mero tenedor. Pero para predicar su existencia no es necesario llegar a ese extremo, en tanto basta con poner trabas, crear dificultades, limitar, estorbar hacer difícil o peligroso o molesto su ejercicio, pues perturbar quiere decir inmutar, trastornar el orden y concierto de las cosas o su quietud y sosiego”1.

con poner trabas, crear dificultades, limitar, estorbar hacer difícil o peligroso o molesto su ejercicio, pues perturbar quiere decir inmutar, trastornar el orden y concierto de las cosas o su quietud y sosiego”1.

La doctrina ha conceptuado al referirse al alcance del t érmino posesión pacifica2:

“si la posesión, como acabamos de verlo, tiene un significado restringido en materia civil y otro amplio en materia penal, la noción de posesión pacífica tiene un contenido exclusiva mente penal, porque el código civil se refiere a posesión regular (art. 764), a posesión irregular (art. 770), a posesión

1 CSJ. AP, oct. 1° de 2012, rad. 39584. 2 Escobar López Édgar, Delitos contra el patrimonio económico, Leyer Editores, 2016, Págs. 539Sentencia Penal N.º 188 Radicación 2021-0874

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clandestina (art. 774), etc. Pero en ninguna parte se refiere a posesión pacífica. De ahí que las expresiones posesión pacifica no se identifican, porque una persona puede estar en posesión pacifica de una cosa o bien inmueble, aunque no sea poseedor legítimo porque en esta materia -observa el profesor Soler- “se distingue el hecho de tener la cosa, del hecho de tenerla legítimamente” y de ahí que penalmente pueda existir posesión pacífica, aunque por el aspecto civil deba calificarse de irregular o clandestina. Basta que la posesión no este precedida de un despojo violento inmediatamente anterior y que se ejerza sin oposición actual del dueño para que pueda calificarse de pacífica. Concuerda con lo dicho el comentario del maestro

que la posesión no este precedida de un despojo violento inmediatamente anterior y que se ejerza sin oposición actual del dueño para que pueda calificarse de pacífica. Concuerda con lo dicho el comentario del maestro italiano Maggiore cuando apunta que “ la pos esión no puede considerarse pacífica cuando se ha adquirido con violencia o amenaza o clandestinamente, a menos que la coacción o la clandestinidad hayan cesado. Escriche, en Diccionario Razonado de la Legislación, llama posesión pacífica “la que se adquiere sin violencia, y también la que se tiene sin obstáculo e interrupción”

La perturbación de la posesión sobre inmueble puede consistir en desposeer del mismo a la persona que está en posesión pacifica del inmueble, sea o no legítimo poseedor, pero no se necesita llegar a tal extremo, sino que basta con colocar trabas, crear dificultades, limitar, estorbar, hacer d ifícil o peligroso, o molesto el ejercicio de la posesión, pues perturbar quiere decir “inmutar, trastornar el orden y concierto de las cosas o su quietud o sosiego” este delito es más grave y está sancionado más severamente que la invasión arbitraria de t errenos o edificios ajenos, seguramente por ser la violencia, contra las personas o las cosas, uno de sus elementos esenciales”.

Por su parte, el tipo penal de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, conducta atentatori a contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, se encuentra previsto en el artículo 454 del C.P. en los siguientes términos:

“ARTICULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE

impartición de justicia, se encuentra previsto en el artículo 454 del C.P. en

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