TSDJ TUN SP - 2021-0878-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2021-0878-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
N.U.R. 150016000132200800718 Rad. 2021-0878-01 Alexander Orozco Sandoval
SENTENCIA PENAL No. 053
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente:
RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ
Discutido y Aprobado: Acta N° 041
Tunja, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022). -
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procedente del Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, ha venido al Tribunal la present e causa adelantada contra ALEXANDER OROZCO SANDOVAL por el delito de inasistencia alimentaria en perjuicio de H.T.O.T., en virtud del recurso de apelación que el defensor del procesado interpusiera contra la sentencia condenatoria de fecha 23 de julio de 20 21, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente.
H E C H O S
Del fundamento fáctico del escrito de acusación se extrae lo siguiente:
ALEXANDER OROZCO SANDOVAL es el padre de H.T.O.T., nacida el 20 de noviembre de 2003, fruto de la relación sostenida con NUBIA MILENA TENJO PIRAJÁN. Mediante sentencia emitida el 29 de junio de 2005 , el Juzgado Tercero de Familia de Tunja declar ó que la mencionada es hija extramatrimonial del procesado y dispuso que la custodia, el cuidado personal y el ejercicio de la patria potestad2
de 2005 , el Juzgado Tercero de Familia de Tunja declar ó que la mencionada es hija extramatrimonial del procesado y dispuso que la custodia, el cuidado personal y el ejercicio de la patria potestad2 quedaba en cabeza de la progenitora . Además, señaló como cuota alimentaria a cargo de ALEXANDER OROZCO SANDOVAL para el sostenimiento de H .T.O.T., la suma equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente.
No obstante, ALEXANDER OROZCO SANDOVAL se ha sustraído sin justa causa a cancelar la cuota ordenada por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja , es decir , ha incumpli do la obligación legal de suministrar a su hija H.T.O.T. los alimentos necesarios para su desarrollo y crecimient o, representados en educación, vestuario, alimentación y recreación.
Por lo anterior, el 6 de marzo de 2008 , la progenitora de la menor puso e n conocimiento de la Fiscalía la situación presentada con el padre de su hija, manifestando que ALEXANDER OROZCO SANDOVAL ha tenido recursos para pagar su obligación alimentaria, debido a que ha trabajado y únicamente ha recibido de su parte, la suma de $1 .000.000. En virtud de lo anterior , se intentó en dos oportunidades realizar un acercamiento entre las partes, quienes llegaron a un acuerdo el 15 de septiembre de 2011, sin embargo, ante el incumplimiento del compromiso, la denunciante solicitó que se prosiguiera con la investigación penal.
La suma adeudada por ALEXANDER OROZCO SANDOVAL desde el
el incumplimiento del compromiso, la denunciante solicitó que se prosiguiera con la investigación penal.
La suma adeudada por ALEXANDER OROZCO SANDOVAL desde el año 2015 hasta el año 2019 asciende a $9.179.364, según liquidación aportada por la denunciante, sin que el procesado haya padeci do alguna limitación física, psíq uica o sensorial que le impida cumplir con la obligación de un buen padre de familia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 21 de marzo de 201 9 se efectuó el traslado del escrito de acusación1 por parte de la Fiscalía 28 Local de Tunja, al indiciado y a su defensor , conforme al procedimiento especial abreviado, por el
1 Folios 1-5.3 delito de inasistencia alimentaria, cargo que no fue aceptado por ALEXANDER OROZCO SANDOVAL. A su vez se entregó copia del documento a la representante legal de la víctima.
2. Presentado el escrito d e acusación 2, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja celebró la audiencia concentrada el día 12 de septiembre de 20193, donde se le reconoció la calidad de víctima a la entonces menor H.T.O.T., representada legalmente por su progenitora NUBIA MILENA T ENJO PIRAJÁN . L as par tes e intervinientes no plantearon causales de incompetencia, impedimentos , nulidades o recusaciones, y expresaron no tener observaciones frente al escrito de acusación.
El delegado del ente acusador precisó el periodo por el cual se está adelantando la actuación penal, siendo la omisión al deber
recusaciones, y expresaron no tener observaciones frente al escrito de acusación.
El delegado del ente acusador precisó el periodo por el cual se está adelantando la actuación penal, siendo la omisión al deber alimentario desde junio de l año 2005 hasta marzo de l año 2019. Las partes no manifestaron observación alguna frente al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía. Por su parte, la defensa no realizó descubrimiento de elementos materiales probatorios o evidencia física; se concertaron estipulaciones probatorias y tanto el defensor como el ente acusador enunciaron la totalidad de prospectos probatorios que harían valer en la audiencia d e juicio oral . S in oposición alguna se decretó la práctica de pruebas solicitada.
3. La audiencia de juicio oral se realizó durante los días 23 de marzo y 22 y 28 de junio de 20214, en la cual, por solicitud del defensor, se requirió a la Fiscalía que aclarara el monto al que asciende lo adeudado por el acusado, indicando que corresponde aproximadamente a la suma de $22.000.000. S eguidamente, la fiscal y el defensor expusieron sus declaraciones iniciales conforme al artículo 371 del C.P.P.; fueron presenta das las estipulaciones probatorias, se procedió con la práctica de pruebas y concluida la misma, se expusieron los alegatos conclusivos. L a Juez anunció el sentido del fallo condenatorio , dando paso conforme al artículo 447
2 Folios 6-12. 3 Folio 35 y CD (folio 32). 4 Folios 85, 111-112, 118-119 y CDs (folios. 86, 113 y 120).4
2 Folios 6-12. 3 Folio 35 y CD (folio 32). 4 Folios 85, 111-112, 118-119 y CDs (folios. 86, 113 y 120).4 ibidem, a que las partes se refi rieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
4. El 23 de julio de 202 1 se realizó el traslado de la sentencia de la misma fecha5, respecto de la cual se interpuso recurso de apelaci ón por parte d el defensor del procesado , sustentado el 30 de julio de 20216 por escrito y concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal.
El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.
FUNDAMENTOS DEL FALLO CONDENATORIO
En la decisión de fondo, la Juez realizó un análisis de la conducta punible y de los elementos materiales probatorios y evidencia física, por ende, se refirió a la tipicidad de la conducta contenida en el artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, además, puso de presente la definición de alimentos contenida en el Decreto 2737 de 1989 , en concor dancia con la Ley 1098 de 2006 y aclaró que lo que se penaliza es el incumplim iento en el deber legal del padre en proporcionar alimentos y no el pago de una deuda patrimonial.
Del material probatorio incorporado y practicado en juicio estableció como demostrada la relación paterno filial existente entre la v íctima
el deber legal del padre en proporcionar alimentos y no el pago de una deuda patrimonial.
Del material probatorio incorporado y practicado en juicio estableció como demostrada la relación paterno filial existente entre la v íctima nacida el 20 de noviembre de 2003 y el acusado ALEXANDER OROZCO SANDOVAL, con el registro civil de nacimiento señalado como estipulación probatoria No. 1; seguidamente indicó que se evidenciaba que el procesado ha bía dejado de suministrar a su hija menor de edad todos los medios indispensables para su subsistencia,
5 Folios 125-134. 6 Folios 135-198.5 sustrayéndose de la obligación alimentaria que jurídicamente le era exigible y sin justa causa , por haberse demostrado u na omisión caprichosa, dado que la cuota alimentaria fue impuesta por el Juzgado Tercero d e Familia de Tunja el 29 de junio de 2005 , dentro del proceso de inves tigación de paternidad promovid o por NUBIA MILENA TENJO PIRAJÁN progenitora de la menor , a través del
I.C.B.F.
Precisó que en la decisión del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, se declaró a la menor víctima como hija e xtramatrimonial de ALEXANDER OROZCO SANDOVAL, se ordenó efectuar los cambios pertinentes en el registro civil y se señaló como cuota alimentaria con la cual debía contribuir el acusado para el sostenimiento de su hija, la suma equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos dentro de los primeros 5 d ías de cada mes, cuota de la que
la cual debía contribuir el acusado para el sostenimiento de su hija, la suma equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos dentro de los primeros 5 d ías de cada mes, cuota de la que indicó la madre de H.T.O.T. que solo recibió la suma de $2.000.000 durante todo el periodo comprendido entre el me s de junio de 2005 y el mes de marzo d e 2019, pese a que el procesado trabajó en empresas como BAVARIA y RUBIALES, y que no tiene alguna clase de impedimento físico que le imposibilite desarrollar una actividad laboral o econ ómica; por tanto dedujo la Juzg adora que OROZCO SANDOVAL había tenido suficientes ingresos para consignar o entregar a la progenitora de la menor lo correspondiente a la cuota alimentaria.
Además, la c ognoscente estimó probada la realización de actividades laborales por ALEXANDER OROZ CO SANDOVAL con los testimonios rendidos por NUBIA MILENA TENJO PIRAJÁN, AIDA PIEDAD TORRES LÓPEZ y DIANA MARCELA HERNÁ NDEZ CÓRDOBA, de quienes señaló que fueron contestes en afirmar que el acusado siempre ha bía desarrollado una actividad económica, que había trabajado en diferentes empresas y durante todo el tiempo indicado.
De la prueba documental aportada con la testigo DIANA MARCELA HERNÁNDEZ CÓRDOBA , Coordinadora de Soportes al Cliente de FAMISANAR, en donde ha estado afiliado el acusado como cotizan te6 activo, aludió a la certificación donde constan los empleadores, los
HERNÁNDEZ CÓRDOBA , Coordinadora de Soportes al Cliente de FAMISANAR, en donde ha estado afiliado el acusado como cotizan te6 activo, aludió a la certificación donde constan los empleadores, los NIT de las empresas y los tiempos en que ha trabajado ALEXANDER OROZCO SANDOVAL desde el 6 de octubre de 2018, de manera continua e ininterrumpida a la fecha del documento, siendo la última empresa empleadora TAVERA SALAZAR S.A.S. de la que ha podido recibir ingresos.
Se refirió igualmente a la introducción de la prueba documental con el testimonio de la investigadora de la SIJIN, AIDA PIEDAD TORRES LÓPEZ, de quien se obtuvo los antec edentes del acusado, formato de arraigo, tarjeta decadactilar, consulta y respuesta de la base de datos de ADRES en la cual aparece ALEXANDER OROZCO SANDOVAL en estado activo en FAMISANAR EPS régimen contributivo desde el 14 de agosto de 2009. También reseñó la prueba documental suscrita por la Coordinadora de Gestión del Consorcio CCC ITUANGO de fecha 9 de abril de 2019 en la cual se determina que OROZCO SANDOVAL trabajó como Mecánico Montador desde el 26 de septiembre de 2016 hasta el 10 de junio de 2018 , con una asignación mensual de $2.045.000 más el pago de horas extras laboradas, que allí como liquidación definitiva obtuvo la suma de $4.160.854 y como cesantías el valor de $3.414.505, aportándose los certificados de nómin a correspondientes. De igual manera, se incorporó la respuesta emitida
liquidación definitiva obtuvo la suma de $4.160.854 y como cesantías el valor de $3.414.505, aportándose los certificados de nómin a correspondientes. De igual manera, se incorporó la respuesta emitida el 29 de enero de 2019 por ALEXANDER SALAZAR , Representante Legal de la empresa TAVERA SALAZAR S.A. , respecto a la petición de la investigadora, en la que se señala que el acusado labora con esa empresa desde el 16 d e octubre de 2016 con contra to a término de obra devengando aproximadamente la suma de $1.200.000 mensuales.
Por lo anterior, consideró la Juez de primera instancia que estaba demostrada la sustracción al pago de cuota alimentaria por parte de ALEXANDER OROZCO SANDOVAL de manera dolosa e injustificada, y que se había probado el lapso en que el acusado no ha bía suministrado alimentos a su hija, desde junio de 2005 hasta el mes de marzo de 2019, espacio temporal que advirtió debidamente determinado y aclarado por la Fiscal en audiencia concentrada dado7 el reparo presentado por el defensor al respecto, de lo que adujo que por error mecanográfico quedó desde el año 2015 en el escrito de acusación.
Reiteró que el acusado ha tenido ingresos por su actividad lab oral de manera continua y en diferentes empresas, que nunca ha estado privado de la libertad, ni ha sufrido menoscabo en su salud, de lo que estableció la inexistencia de una justa causa en el comportamiento omisivo del deber legal y natural de proporciona r alimentos a su descendiente. Señaló que si bien el acusado realizó un abono por la
estableció la inexistencia de una justa causa en el comportamiento omisivo del deber legal y natural de proporciona r alimentos a su descendiente. Señaló que si bien el acusado realizó un abono por la suma de $2.000.000 , según manifestación de la denunciante, siendo el único pago realizado, pese a que han transcurrido más de 10 años, se trató de un pago parcial, sin la periodicidad requerida ni el porcentaje señalado mediante sentencia; además refirió que tal suma de dinero no alcanza a c olmar las necesidades primarias de la víctima, descargando el acusado toda la obligación en la progenitora.
Observó la Juzgadora que ALEXANDER OROZCO SANDOVAL , en su versión, en ningún momento niega que ha realizado actividades laborales que le han permitido percibir ingresos, ni que haya realizado algún pago o abono con respe cto a la obligación alimentaria. I ndicó que el acusado preten de justificar lo anterior con un inconveniente que tuvo con la madre de la menor y que por ello se desentendi ó del asunto, a su parecer, aceptando prácticamente su responsabilidad. Agregó que, si bien el acusado señal a que tuvo un accidente en motocicleta el 3 de febrero de 2020, por el que duró aproximadamente cinco meses si n poderse mov er, ese hecho no fue demostrado; sin embargo, se determinó que para esa época trabajaba para el Consorcio CCC ITUANGO y recibió la remuneración por parte de la EPS.
Hizo referencia a que la defensa no probó que su prohijado haya presentado quebrantos de salud, incapacidades o enfermedades que le impidieran trabajar, por el contrario, quedó demostrado el
EPS.
Hizo referencia a que la defensa no probó que su prohijado haya presentado quebrantos de salud, incapacidades o enfermedades que le impidieran trabajar, por el contrario, quedó demostrado el desempeño en act ividades económicas productivas y que, no obstante, se ha sustraído de manera voluntaria a su obligación8 alimentaria, encontrando así la Juez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 381 del C.P.P. para proferir sentencia condenatoria, pues estimó acreditadas la existencia del hecho y la responsabilidad penal de ALEXANDER OROZCO SANDOVAL, con las pruebas practicadas válidamente en juicio, más allá de toda duda razonable.
En cuanto a la prescripción penal alegada por el defenso r, señaló que el delito de inas istencia alimentaria es una conducta de ejec ución permanente, de tracto sucesivo, por lo que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 48 del Código Penal , el término de prescripción comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.
Por otra parte, determinó la falladora que había quedado demostrado dentro del juicio con suficiente claridad, al resolverse la oposición presentada por el defensor del acusado frente a la evidencia No. 7 aportada por la Fiscalía, que de ninguna manera esa prueba documental era ilegal al ser documentos que no tienen alguna clase de reserva, ni vulneran el derecho a la intimidad o al habeas data del procesado, así como tampoco requerían de control previo y posterior por parte del Juez de Control de Garantías.
Concluyó la Juez que el acusado debía responder por la conducta
procesado, así como tampoco requerían de control previo y posterior por parte del Juez de Control de Garantías.
Concluyó la Juez que el acusado debía responder por la conducta punible de inasistencia alimentaria, asum iendo las consecuencias penales. En consecuencia procedió a dosificar la pena indic ando que dada la no concurrencia de agravantes, se movería dentro del cuarto mínimo y existiendo la circunstancia de at enuación de carencia de antecedentes, resolvió condenar a ALEXANDER OROZCO SANDOVAL como autor de l delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la inter dicción (sic) de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. La suspensión condicional de la ejecución de la pena fue concedida a ALEXANDER OROZCO SANDOVAL por un periodo de prueba de 2 años.9
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA
El defensor de ALEXANDER OROZCO SANDOVAL indica inicialmente que el fundamento fáctico del recurso recae en la labor desarrollada por el ente acusador, poniendo de presente el acta de traslado de la acusación y algunos de los documentos anexos. Argumenta que el día 9 de julio de 2021 le fueron expedidas copias del plenario por parte del Juzgado de conocimiento , en las cuales no se encontraban los soportes físicos de los documentos anexos, y señala que el archivo físico entregado por el defenso r público que asist ió a la audiencia
del Juzgado de conocimiento , en las cuales no se encontraban los soportes físicos de los documentos anexos, y señala que el archivo físico entregado por el defenso r público que asist ió a la audiencia concentrada sí contiene el oficio calendado el 17 de octubre de 2018 , dirigido a FAMISANAR Bogotá , y firmado por la investigadora AIDA TORRES LÓPEZ, pero no aparece la solicitud del Fiscal responsable, tampoco la respec tiva autorización del Juez de Control de Garantías para la práctica de la petición de información.
Transcribe el numeral 3.3 de la sección 3 del Manual de Procedimiento de la Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio, respecto a las actuaciones que requier en autorización judicial previa para su realización y el artículo 244 de la Ley 906 de 2004 acerca de la búsqueda selectiva en bases de datos. I gualmente considera conducente y pertinente realizar el análisis de los datos de carácter público y de carácter privado, así como de las bases de datos de estos, para lo cual trae a colación las definiciones en concordancia con la Ley 1266 de 2008 que presenta una categorización de los datos personales en “ datos privados ”, “ datos semiprivados ” y “ datos públicos” y l a Ley 1581 de 2012 que consagra unas categorías de los datos personales como “ datos sensibles ” y “ datos personales de los niños, niñas y adolescentes”.
Con fundamento en cada una de las definiciones antes referidas , determina que lo s datos correspondiente s a la órbita personal, tales como los ingresos económicos laborales y empresas donde se labora, corresponden a datos privados del orden laboral, en consecuencia, se10
determina que lo s datos correspondiente s a la órbita personal, tales como los ingresos económicos laborales y empresas donde se labora, corresponden a datos privados del orden laboral, en consecuencia, se10 encuentran en bases de datos de carácter privado y se hace necesaria la autorización del J uez de Control de Garantías para adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos que implique el acceso a información confidencial referida al indiciado o imputado.
A partir de lo anterior, aduce que en el presente proceso no se efectuó la autorización del Juez de Control de Garantías, pues la solicitud fue realizada por la investigadora AIDA TORRES LÓPEZ pero sin el cumplimiento de lo normado en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, ya que las empresas privadas TAVERA SALAZAR S.A.S. y FAMISANAR a las que se les solicitó información contestaron y con base en esas respuestas, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja analizó el acervo probatorio y emitió sentencia condenatoria. Agrega que, si se hubiera cumplido a cabalidad lo normado, obraría acta de audiencia de control previo de la búsqueda selectiva en base de datos y una vez recolectada la información, acta de control posterior o de prórroga. En este sentido, estima de suma importancia que la orden a Policía Judicial esté soportada con la s actas d e audiencia de autorización emitida por el Juez de Control de Garantías, lo que determinaría que la prueba fue solicitada, concebida y allegada de forma lícita, sin transgredir el debido proceso.
Continúa manifestando que, ante la inexistencia de la autorización de solicitud de información por parte d el Juez de Control de Garantías ,
la prueba fue solicitada, concebida y allegada de forma lícita, sin transgredir el debido proceso.
Continúa manifestando que, ante la inexistencia de la autorización de solicitud de información por parte d el Juez de Control de Garantías , se genera una nulidad relacionada directamente con la obtención lícita o legal de la prueba consagrada en el artículo 455 y argumenta que se puede demostrar la nulidad ya que la investigadora AIDA TORRES LÓPEZ directamente solicitó la información de carácter o índole personal, referida a la parte laboral , como la fecha de inicio de labores, salarios y prestaciones sociales a las empresas TAVERA SALAZAR S.A.S., el CONSORCIO CCC ITUANGO y la EPS FAMISANAR LTDA, personas jurídicas de derecho privado, e información que solo podía ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Aleg a que los investigadores de policía judicial no administra n justicia, por ende , no pueden solicitar11 información como lo hizo AIDA TORRES L ÓPEZ, sino qu e es el ente acusador quien la debe solicitar.
Indica que la Juez de Primera Instancia no revisó la legalidad de la prueba, pues existió omisión en el análisis de legalidad de las evidencias números 5, 6 y 7, situación que a su parecer constituye una nulidad derivada de la prueba ilícita, ya que fueron estas evidencias la base para emitir sentencia condenatoria.
Como segundo punto, plantea que en e l escrito de ac usación se señala que OROZCO SANDOVAL tiene una deuda con la representante legal de la menor, quien mediante escrito inform ó el
evidencias la base para emitir sentencia condenatoria.
Como segundo punto, plantea que en e l escrito de ac usación se señala que OROZCO SANDOVAL tiene una deuda con la representante legal de la menor, quien mediante escrito inform ó el incumplimiento de la obligación alimentaria y alleg ó liquidación de la sustracción por alimentos desde el año 2015 a la fecha, e n suma de $9.179.364, de lo que manifiesta que no se evidencia que se le haya realizado modificación o aclaración al escrito de acusación, dado que, durante la audiencia de juicio oral, la Fiscal de manera verbal presentó una liquidación de la deuda por alimentos, calculada al mes de marzo de 2019 en la suma de $22.000.000. Argumenta que esa situación sorprend ió a la defensa , ya que esa nueva liquidación no reposa en el plenario, además de que se difiere en la línea temporal , pues ahora inicia desde el año 2005.
Arguye que el esc rito de acusación debe ser explí cito, claro, preciso, detallado y circunstanciado, con redacción adecuada en circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, además de suficientemente claro para no desnaturalizar su sentido y n o afectar el derecho a la defensa. Añade que de la situación fáctica del escrito de acusación se extrae que se realizó una nueva conciliación entre las partes el 15 de septiembre de 2011, documento que no aparece en la copia qu e le fuera suministrada por l a secretaría del juzgado de conocimiento, pero sí en los archivos entregados por el defensor público del acusado que lo representó en audiencia concentr ada, situación sobre la que considera que probatoriamente deja sin validez
conocimiento, pero sí en los archivos entregados por el defensor público del acusado que lo representó en audiencia concentr ada, situación sobre la que considera que probatoriamente deja sin validez legal la primera conciliación o asignación de cuota alimentaria.12 También manifiesta que con lo anterior se puede deducir que la Juez no contaba con la totalidad del plenario en forma física, siendo imposible para la Juzgadora revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para emitir un fallo más allá de toda duda razonable, ya que el acta conciliatoria consigna que se realizó una nueva liquidación desde el año 2005 al año 2011 , cuya deuda era de $4.000.000 y ALEXANDER OROZCO se comprometió a pagar cuotas de $400.000 más la cuota alimentaria por la suma de $133.000 y a esa audiencia se allegó un aporte recibido a satisfacción por NUBIA MILENA TENJO por valor de $1.000.000.
Por lo argumentado, solicita que se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Tunja calendada el 23 de julio de 2021 y refiere en el acápite de “PRUEBAS” aportar copias del plenario entregado por el secretario del Juzgado mencionado, de la documentación entregada por el defensor público , de los oficios de solicitud de informa ción y del acta de conciliación de l 15 de septiembre de 2011.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES
No se realizó pronunciamiento alguno de los no recurrentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES
No se realizó pronunciamiento alguno de los no recurrentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con el nu meral 1° del artículo 34 de la L ey 906 de 2004, la Sala es competente funci onalmente para conocer y resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una sentencia proferida por un a Juez Penal Municipal de este Distrito Judicial.13
2. Sobre la conducta objeto de acusación.
ALEXANDER OROZCO SANDOVAL fue acusado como autor en la modalidad dolosa de un delito contra la familia tipificado como inasistencia alimentaria , de conformidad con el artículo 233 del Código Penal.
La descripción típica contenida en el Código Penal, modificada por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007 señala:
Artículo 2 33: “Inasistencia alimentaria . El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cóny uge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)”
y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)”
Los reparos formulados por el defensor de ALEXAN DER OROZCO SANDOVAL como apelante del fallo condenatorio se centran en cuestionar la labor desarrollada por el ente acusador y la ilegalidad de las pruebas que se descubrieron, solicitaron e incorporaron principalmente con la investigadora AIDA TORRES LÓPEZ en el juicio oral, enfatizando en que se debió solicitar autorización previa al Juez de Control de Garantías para obtener información laboral del acusado, de parte de los empleadores directamente.
En este orden, como la sustentación del recurrente se e nfila preponderantemente a discuti r la base probatoria del fallo de condena, deberá resolverse de fondo la alzada para responder ese cuestionamiento sobre el alegado desconocimiento de las reglas de14 producción de la prueba sobre la cual se soporta la mater ialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado, por adolecer del control de legalidad previo y posterior la información obtenida de las entidades referidas y que fuere incorporada con las testigos de acreditación.
En efecto, en la sustentación de la apelación se planteó como argumentación para oponerse al fallo de primera instancia que el ente acusador realizó el descubrimiento, enunciación y solicitud probatoria de unas pruebas ilegales, documentos que fueron incorporados al plenario en juicio oral con la testigo de acreditación, investigadora AIDA TORRES LÓPEZ y sobre los cuales la Juez de instancia basó su decisión condenatoria. Además, indicó el recurrente algunas falencias
de unas pruebas ilegales, documentos que fueron incorporados al plenario en juicio oral con la testigo de acreditación, investigadora AIDA TORRES LÓPEZ y sobre los cuales la Juez de instancia basó su decisión condenatoria. Además, indicó el recurrente algunas falencias observadas en el escrito de acusació n, concretamente sobre los hechos jurídicamente relevantes, consideraciones que a juicio de esta Sala, en este momento procesal, no tienen asidero legal, pues la etapa del proceso en que debieron alegarse las esti madas falencias por el defensor, evidentemente se encuentran precluidas, además de que, en el transcurso de la actuación penal, s e surtió todo el debate propio para resolver sus posturas, pues allí fueron alegadas y resueltas por la Juez de Conocimiento, sin interposición de l os recursos respectivos, dejando fenecer las oportunidades propias.
El artículo 542 de la Ley 906 de 2004 , adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017 , y el 339 ibídem, consagran el trámite de la audiencia concentrada y de formulación de acusación respectivamente, en la cual las partes tienen la opo rtunidad procesal para que expresen las observaciones sobre el escrito de acusación a fin de que el ente acusador lo aclare, adicione o corr ija de inmediato. En este caso se observa que el traslado d el escrito de ac usación se surtió el 21 de marz
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