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TSDJ TUN SP - 2021-1025-(04-10-2023)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2021-1025-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA PENAL

Segunda Instancia: SP 158-2023

Procesados: Álvaro Rojas Mamian

María Faelita Corredor Ávila

Radicación Interna: 2021-1025

Magistrado ponente: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA

(Aprobado Acta Nº 183 del 27 de septiembre de 2023)

Tunja, octubre cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023). Hora: nueve de la mañana (9:00 a.m.)

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Representación de Víctima, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, mediante la cual absolvió a los acusados ÁLVARO ROJAS MAMIA N y MARÍA FAELITA CORREDOR ÁVILA, del punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo.

2. HECHOS Ocurrieron en la vivienda de María Faelita Corredor Ávila ubicada en la vereda Las Mercedes del municipio de Cómbita – Boyacá, en el mes de marzo de 2011, cuando Álvaro Rojas Mamian en repetidas ocasiones sostuvo relaciones sexuales con la menor S.P.A1 (de dieciséis años de

1 Se reserva la identidad de la víctima de conformidad con lo previsto en la Ley 1098 de 2006.DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

sostuvo relaciones sexuales con la menor S.P.A1 (de dieciséis años de

1 Se reserva la identidad de la víctima de conformidad con lo previsto en la Ley 1098 de 2006.DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

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edad), quedando la menor en embaraz o y dando a luz el día 13 de diciembre de 2011. Los acusados le manifestaron que podían utilizar “brujería” para atraer el novio de la menor propuesta que ella aceptó , posteriormente Álvaro Rojas Mamian le manifestó que tenía que acostarse con él para que el rito funcionara y aunque la menor no quería el acusado le manifestó que sí incumplía, el novio de ella podía volverse loco o matarse y a su familia le podía pasar algo, intimidación que logró doblegar la voluntad de la joven quien terminó permitiendo los encuentros sexuales.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 El 30 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita con Función de Control de Garantías , la Fiscalía formuló imputación en contra del Álvaro Rojas Mamian como presunto autor y en contra de María Faelita Corredor Ávila como presunta coautora del delito de Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo de que tratan los artículos 205, 211 numeral 6, 212 y 31 del código penal , cargos que no fueron aceptados. Acto seguido a solicitud de la Fiscalía

delito de Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo de que tratan los artículos 205, 211 numeral 6, 212 y 31 del código penal , cargos que no fueron aceptados. Acto seguido a solicitud de la Fiscalía se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión únicamente a Álvaro Rojas Mamian. 3.2 El 6 de noviembre de 201 3 la delegada Fiscal radicó escrito de acusación, que fue asignad o por reparto de fecha 13 de noviembre de 2013 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja , realizándose la audiencia de formulación de acusación el día 23 de mayo de 201 4, ratificándose por parte de la Fiscalía los cargos formulados en la imputación. 3.3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 13 de agosto y 30 de octubre de 2015. 3.4 En audiencia de fecha 9 de junio de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, decretó la libertad por vencimiento de términos de Álvaro Rojas Mamian.DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

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3.5 La audiencia de Juicio oral se desarrolló en sesiones de los días 2 8 de agosto de 2017, 9 de febrero , 20 de marzo, 3 y 5 de julio , 4 y 11 de

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3.5 La audiencia de Juicio oral se desarrolló en sesiones de los días 2 8 de agosto de 2017, 9 de febrero , 20 de marzo, 3 y 5 de julio , 4 y 11 de septiembre de 2018 y 16 de julio de 2019, fecha última donde se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio para los dos procesados. 3.6 El 22 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja , emitió sentencia absolutoria en favor de Álvaro Rojas Mamian y María Faelita Corredor Ávila respecto del punible de Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo. La precitada providencia fue apelada en audiencia por la Fiscalía y la Representación judicial de la víctima , concediéndose por el a quo el recurso de alzada en el efecto suspensivo.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Y LOS RECURSOS INTERPUESTOS 4.1 La decisión apelada: Mediante providencia de fecha 22 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, absolvió a los acusados Álvaro Rojas Mamia n y María Faelita Corredor Ávila del punible de Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo , de que fuera víctima la menor “ S.P.A” (de 16 años para la época de los hechos).

Reseñó el a quo que en Juicio Oral se incorporó como estipulaciones probatorias: i) plena identificación individualización y arraigo de la

hechos). Reseñó el a quo que en Juicio Oral se incorporó como estipulaciones probatorias: i) plena identificación individualización y arraigo de la acusada María Faelita Corredor Ávila , ii ) la carencia de antecedentes penales de la acusada María Faelita Corredor Ávila iii) plena identificación individualización y arraigo del acusado Álvaro Rojas Mamian, iv) la existencia de antecedente penal por el delito de Homicidio para el acusado Álvaro Rojas Mamia n, v) el consentimiento informado para la toma de muestra de sangre para posterior cotejo de ADN de Álvaro Rojas Mamia n, vi) que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su sección de Biología Forense, tomó muestra de sangre al acusado Álvaro Rojas Mamian, vii) que el acusado Álvaro Rojas Mamian, es el padre biológico de la menor A.T.A , nacida el 13 de diciembre de 2011 y quien es hija de la menor víctima S.P.A, viii) que la progenitora de la menor S.P.A, señora Ana Cecilia Aperador, en la fechaDELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

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18 de julio de 2011 , otorgó consentimiento informado para que ha su hija le fueran realizados los exámenes pertinentes , necesarios y especializados tales como reconocimiento médico legal, valoraciones

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18 de julio de 2011 , otorgó consentimiento informado para que ha su hija le fueran realizados los exámenes pertinentes , necesarios y especializados tales como reconocimiento médico legal, valoraciones psicológicas clínicas forenses, a fin de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos, ix) que la menor víctima S.P.A, nació el 15 de julio de 1994 en Cómbita – Boyacá, que es hija de Ana Cecilia Aperador y contaba con dieciséis años y nueve meses de edad cuando ocurrieron los hechos. Además, se escucharon los testimonios de Francy Jazmín López Galán, Lilian Amanda Muñoz Rueda, Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, Jhon Fredy Farfán Díaz, Ana Cecilia Aperador, la víctima S.P.A, Víctor Alfonso Rodríguez López, Yaneth Eliana Galvis Corredor y Álvaro Rojas Mamian. Refirió que se demostró “que entre la víctima y el procesado existieron relaciones sexuales que implicaron penetración del miembro viril vía vaginal. Esto ocurrió por lo menos durante el mes de marzo del año 2011, teniendo en cuenta que producto de esos encuentros sexuales la joven quedó embarazada y dio a luz el 13 de diciembre de 2011. … Prácticamente lo anterior fue estipulado por las partes, quienes no debatieron la filiación de la hija de A.P.A, y por ello se conoce que el acusado es el padre. Los hechos ocurrieron en la casa de habitación de los acusados, pues así

debatieron la filiación de la hija de A.P.A, y por ello se conoce que el acusado es el padre. Los hechos ocurrieron en la casa de habitación de los acusados, pues así lo refirió la víctima y término siendo admitido por el acusado en su declaración. Esta casa queda ubicada en la vereda Las Mercedes del municipio de Cómbita, y también quedó demostrado que los procesados eran vecinos de S.P.A, quien vivía en la casa de su progenitora ubicada a unos 100 metros.” Indicó que quedó demostrado que “él acusado ÁLVARO ROJAS MAMIAN sí le dijo a S.P.A, que él podía atraer a su querido , que se trata de una persona plenamente identificada, no es un invento de la menor y se constató que era su novio en esa época y que estaba en otra ciudad”.DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

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Precisó que, de lo probado en juicio, se aprecia que “desde esa primera oportunidad la joven aceptó desnudarse ante el acusado, quien además le explicó que el propósito no era otro que calentar los cuerpos, luego de lo cual ella permitió ser tocada en sus partes íntimas y finalmente permitió el acceso carnal. S.P.A, señaló que a partir de ahí y siguiendo con la idea de la br ujería, se le dijo que eso debía repetirse varias veces , por lo que ella acudió a la

permitió el acceso carnal. S.P.A, señaló que a partir de ahí y siguiendo con la idea de la br ujería, se le dijo que eso debía repetirse varias veces , por lo que ella acudió a la casa de los procesados en varias ocasiones y tuvo también múltiples encuentros sexuales. Si bien refiere que a veces la iban a buscar o la llamaban porque ella ya no que ría ir, lo cierto es que la joven terminó acudiendo a esa residencia hasta que quedó embarazada”. Agregó el juez de primera instancia que “ en el caso en concreto el despacho NO encuentra configurada la violencia típica, propia del delito imputado. Siguiendo el relato ofrecido por la joven en sus primeras versiones, ella acordó con los acusados que harían un trabajo de brujería para atraer a su novio. Como lo admitió en juicio, eso lo hizo por curiosidad, porque no creía que algo así pudiera ocurrir. Posteriormente, el acusado ÁLVARO ROJAS MAMIAN ingresó a solas con ella en una habitación y le hizo prestar un juramento, cuyo contenido no se conoce textualmente, pero en el que ella se comprometía a decir que sí y hacer todo lo que el acusado le indicara. Luego del juramento ella recibió la instrucción de quitarse el pantalón y fue allí en donde manifestó que no quería hacerlo, por lo que el procesado le dijo que, de incumplir su palabra, su novio o ella podían volverse locos o matarse. Esta fue la amenaza que, de acuerdo con la imputación, venció la resistencia de la víctima. Esa fue la violencia moral consistente en un mal

palabra, su novio o ella podían volverse locos o matarse. Esta fue la amenaza que, de acuerdo con la imputación, venció la resistencia de la víctima. Esa fue la violencia moral consistente en un mal que afrontaría ella o su novio, derivado de su propio juramento. Esta amenaza no puede admitirse como idónea en términos de la violencia típica, porque evidentemente no atiende las reglas de la experiencia, de la lógica o de la razón. Se encuadra en un pensamiento mágico. Más que una amenaza es una hipótesis de riesgo que fue creída por la joven, pero no atiende los parámetros de objetividad expuestos por la Sala de Casación. De hecho, ni siquiera se dice que el acusado hubieraDELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

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amenazado – él mismocon hacer algún tipo de hechicería, o de enviar él, algún maleficio directo en contra de ellos, sino que le presentó a la joven una simple idea de que algo podía pasarles algo. No siquiera era seguro.” Concluyendo que “ el Despacho no encuentra acreditado el elemento estructural del tipo penal referido a la violencia del acceso carnal . No existió ninguna amenaza de las que están recogidas en el tipo penal y por tanto la conducta es atípica.” 4.2 Del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. La Dra. Ana Lucía Samacá Saavedra , en su condición de Fiscal 18

por tanto la conducta es atípica.” 4.2 Del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. La Dra. Ana Lucía Samacá Saavedra , en su condición de Fiscal 18 Seccional de Tunja , impugnó el fallo de primer grado para solicitar su revocatoria y en su lugar se proceda a la condena de los acusados. Como fundamento de su inconformidad, señaló: Que la prueba aportada en el juicio oral debió ser analizada y valorada por el a quo bajo la perspectiva de enfoque de género conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en la SP2136 de 2020 radicado 52897, especialmente en lo atinente a “la amenaza o intimidación que ella sintió”, que constituye la violencia moral que sufrió la víctima “por cuanto ella siempre sintió temor de que sí ella no cumplía con el juramento que hizo, ella o su novio podía (sic) sufrir consecuencias nefastas”. Por lo que solicita a la segunda instancia se realice el análisis, pero “enmarcado en todas las disposiciones legales y vigentes que tratan el tema de la violencia de género”. 4.3 Del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Víctima. La Dra. Nisne Yanet Olave López , en su condición de apoderada de la víctima, apeló el fallo de primera instancia para solicitar su revocatoria y en su lugar se proceda a la condena de los acusados. Como fundamento de su disenso indicó: El Juez de primera instancia fundamentó su decisión en que no pudo establecer las circunstancias de violencia que exige la norma , sin

y en su lugar se proceda a la condena de los acusados. Como fundamento de su disenso indicó: El Juez de primera instancia fundamentó su decisión en que no pudo establecer las circunstancias de violencia que exige la norma , sin considerar que para la época de los hechos la víctima contaba con 16 años, su escasa experiencia y “ su propia cosmovisión frente a la vida ,DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

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cultivo apto para que los perpetradores del punible, aprovecharan tales condiciones de inferioridad y vulnerabilidad, lo cual les facilitó su accionar criminoso. Nótese como en todo el relato de la víctima, ella resalta lo peligroso que le resultaba aquel sujeto por su creencia en que se trataba de un “brujo” con poderes malévolos posibles de utilizar en su contra, o del novio o de su propia familia, por lo cual ella aceptó en varias oportunidades visitar la vivienda de la pareja acusada.” 4.4. De la intervención de los no recurrentes. La Defensa La Dra. Yina Marisol Martínez Bohórquez, en su condición de defensora pública de los acusados solicitó que se mantenga incólume la sentencia de primera instancia, oponiéndose a los reparos de la Fiscalía, por considerar que el Juzgador de primera instancia “valoró de forma correcta todas las pruebas practicadas en juicio”, y que la sentencia que

de primera instancia, oponiéndose a los reparos de la Fiscalía, por considerar que el Juzgador de primera instancia “valoró de forma correcta todas las pruebas practicadas en juicio”, y que la sentencia que alude la Fiscalía SP 2136 de 2020 radicado 52897 considera que “la fiscalía equivoca la interpretación de la misma sentencia que enuncia frente al caso en concreto.” Igualmente se opone al reparo de la apoderada de la víctima por considerar que “no se ataca de forma directa la valoración probatoria del despacho sino se presenta una nueva argumentación conclusiva frente a las pruebas practicadas en juicio”. Concluyendo que no existen en el fallo de primera instancia los errores que alude la Fiscalía y la apoderada de víctimas. No existió pronunciamiento del ministerio público como no recurrente.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 DE LA COMPETENCIA: Es competente la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja para desatar el recurso de apelación, conforme a lo reglado en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, al tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal delDELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

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Circuito del Distrito Judicial de Tunja. Y conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la Ley 600 de 2000, la Sala adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cuales se expresa

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Circuito del Distrito Judicial de Tunja. Y conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la Ley 600 de 2000, la Sala adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que pu ede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 5.2 EL PROBLEMA JURÍDICO: Advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i). ¿Es procedente la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia conforme lo ha peticionado la Fiscalía y la apoderada de la víctima? Para resolver el problema jurídico se tomarán en cuenta los siguientes ítems: 1.- De la prueba recaudada en juicio oral 2.- De la corroboración periférica 3.- De la perspectiva de género 4.- Del Caso en concreto 5.2.1 DE LA PRUEBA RECAUDADA EN JUICIO ORAL La prueba recaudada en el Juicio oral y público correspondió así: Estipulaciones probatorias. Las partes acordaron dar por probado: i) Plena identificación individualización y arraigo de la acusada María Faelita Corredor Ávila identificada con la cédula de ciudadanía No 23.437.471 de Cómbita – Boyacá2.

2 Como soporte de la estipulación se adjuntó el informe consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la cédula de ciudadanía de la acusada y el informe de

2 Como soporte de la estipulación se adjuntó el informe consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la cédula de ciudadanía de la acusada y el informe de identificación individualización y arraigo de fecha 27 de junio de 2013.DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

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  1. La carencia de antecedentes penales de la acusada María Faelita Corredor Ávila3. iii) Plena identificación individualización y arraigo del acusado Álvaro Rojas Mamia n identificado con la cédula de ciudadanía No 17.670.009 de San Vicente del Caguán 4. iv) La existencia de antecedente penal por el delito de Homicidio agravado para el acusado Álvaro Rojas Mamian5. v) El consentimiento informado para la toma de muestra de sangre para posterior cotejo de ADN de Álvaro Rojas Mamian6. vi) Que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su sección de Biología Forense, tomó muestra de sangre al acusado Álvaro Rojas Mamian. vii) Que el acusado Álvaro Rojas Mamia n, es el padre biológico de la menor A.T.A nacida el 13 de diciembre de 2011 y quien es hija de la menor víctima S.P.A7. viii) Que la progenitora de la menor S.P.A, señora Ana Cecilia Aperador, en la fecha 18 de julio de 2011, otorgó consentimiento

hija de la menor víctima S.P.A7. viii) Que la progenitora de la menor S.P.A, señora Ana Cecilia Aperador, en la fecha 18 de julio de 2011, otorgó consentimiento informado para que a su hija le fueran realizados los exámenes pertinentes, necesarios y especializados tales como reconocimiento médico legal, valoraciones psicológicas clínicas forenses, a fin de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos8. ix) Que la menor víctima S.P.A, nació el 15 de julio de 199 4 en Cómbita – Boyacá, que es hija de Ana Cecilia Aperador y contaba con dieciséis años y n ueve meses de edad cuando ocurrieron los hechos9.

3 Como soporte de la estipulación se aportó el oficio 234536 de fecha 23 de abril de 2013 procedente del Departamento de Policía de Boyacá. 4 Como soporte de la estipulación se allegó el informe consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la cédula de ciudadanía del acusado y el informe de identificación individualización y arraigo de fecha 19 de agosto de 2011. 5 Como soporte de la estipulación se aportó el oficio 234536 de fecha 23 de abril de 2013 procedente del Departamento de Policía de Boyacá. Registra condena a 25 años de fecha 2910-96 Radicado 1036 Juzgado 2do Penal del Circuito de Puerto Rico Caquetá. 6 Ver folio 13 del cuaderno de pruebas

procedente del Departamento de Policía de Boyacá. Registra condena a 25 años de fecha 2910-96 Radicado 1036 Juzgado 2do Penal del Circuito de Puerto Rico Caquetá. 6 Ver folio 13 del cuaderno de pruebas 7 Se adjuntó como soporte el informe pericial de clínica forense de fecha 2013-06-17. 8Se adjunto como soporte el consentimiento informado de fecha 18 de julio de 2011 9 Se adjunto como soporte el registro civil de nacimiento de la menor A.P.A consecutivo No

940715DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

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Testimoniales. Se recepcionaron las declaraciones de Francy Jazmín López Galán, Lilian Amanda Muñoz Rueda, Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, Jhon Fredy Farfán Díaz, Ana Cecilia Aperador, la víctima S.P.A, Víctor Alfonso Rodríguez López, Yaneth Eliana Galvis Corredor y Álvaro Rojas Mamian. Testimonios de la Fiscalía i). Testimonio de FRANCY JAZMÍN LÓPEZ GALÁN, declaró ser psicóloga de profesión y laborar en la Comisaria de Familia del municipio de Cómbita - Boyacá, recordó que valoró a la menor S.P.A, por ser víctima de abuso sexual, en la valoración realizó entrevista semiestructurada registró la versión de la menor, durante la entrevista la menor se mostró

Cómbita - Boyacá, recordó que valoró a la menor S.P.A, por ser víctima de abuso sexual, en la valoración realizó entrevista semiestructurada registró la versión de la menor, durante la entrevista la menor se mostró angustiada y actitud pasiva , se evidenció que se le dificulta socializar . Concluyo que “la mencionada joven fue engañada y manipulada ” y que las condiciones en que vivía fue un factor para vulnerarla con mayor facilidad. Reseño que la menor convivía con su madre y tres hermanos. La menor sentía angustia y vergüenza por el embarazo. Con la testigo se incorporó la valoración de psicología de fecha 12 de agosto de 2011. ii) Testimonio de SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO, manifestó ser psicóloga de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia co n maestría en psicología y laborar en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ; explicó el uso del protocolo de evaluación básica en psicología y psiquiatría forense de l INML y CF. Recordó que realizó entrev ista semiestructurada a S.P.A previo consentimiento informado de los padres o acudientes. En la entrevista la menor mostraba comportamiento colaborador, pero estaba ansiosa, temerosa, cuando relató los hechos presentó llanto y tristeza. Paciente con funciones mentales normales, de contexto rural, tímida; en el relato la menor manifestó ser víctima a través de engaño de abuso sexual por parte de un vecino registrando la versión de la menor, en la entrevista hubo aumento de ansiedad, llanto sentimientos de tristeza ,

el relato la menor manifestó ser víctima a través de engaño de abuso sexual por parte de un vecino registrando la versión de la menor, en la entrevista hubo aumento de ansiedad, llanto sentimientos de tristeza , pero reportó lenguaje acorde a su edad y desarrollo cognitivo, no se evidenció falla en memoria . Explicó que el engaño puede ser parecido a intimidación, en el sentido de no usar fuerza física para cometer el abuso, pero usando manipulación a las víctimas, puede existir unaDELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

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presión por unas repercusiones de no seguir con el denominado ritual, surgido de un manejo de las creencias que influyen esa dinámica victimizante, dando cierto poder sobre la víctima, aprovechándose de que la menor es introvertida, no muy sociable, de un contexto rural, lo que la hace más fácil entrar en ese contexto de victimización. Al momento de la evaluación la menor no reúne criterios para trastorno mental , por secuelas psicológicas, presenta síntomas depresivos, ansiedad, sentimientos de culpa y estigmatización y se considera responsable por haber permitido las relaciones sexuales. Precisó que el relato de la menor presenta coherencia interna pues describe los hechos que permiten entender la situación es lógico y comprensible las ideas se conectan y es coherente de m anera externa pues se ajusta al contexto en que ella se desarrolla , a su medio, los conceptos de espacio y tiempo están acordes a su edad , los cambios

comprensible las ideas se conectan y es coherente de m anera externa pues se ajusta al contexto en que ella se desarrolla , a su medio, los conceptos de espacio y tiempo están acordes a su edad , los cambios emocionales son congruentes con los hechos que narró. Realizó entrevista complementaria a la madre de la menor para obtener más información, agregó que el temor manifestado por la menor de creer en brujería es más fácil de que se este convencida de participar en lo que esa persona le plantea realizar , aclarando que dentro de la psicología ningún método es certero frente a los conceptos de engaño o mentira. Explicó que la menor se le coloca en un ritual, por llamarlo así, donde él tiene manejo de la situación y las consecuencias de esa situación. Con la testigo se incorporó el informe pericial psicológico forense de fecha 4 de junio de 2012.10 iii). Testimonio de JHON FREDY FARFÁN DÍAZ declaró que era el novio de S.P.A , para el 2011 se fue a trabajar a Yopal y cuando regresó encontró a la joven embarazada , primero le dijo que el niño era suyo y cuando hizo cuentas le dijo la verdad , le dijo que Álvaro la indujo a acostarse con él, si ella quería que él (el testigo) volviera de Yopal. Señala que ella fue engañada por brujería, que ellos le hacían brujería , para cuando él volviera le diera un bebedizo y no se volviera a alejar. No sabe que bebedizo sería. Expuso que S.P.A, se quería quitar la vida, pero él

cuando él volviera le diera un bebedizo y no se volviera a alejar. No sabe que bebedizo sería. Expuso que S.P.A, se quería quitar la vida, pero él

10 Ver folios 24 a 32 del cuaderno de pruebasDELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

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siguió apoyándola, aclaró que S.P.A, era vecina de Álvaro y de María Faelita, ellos se visitaban. Fue amigo con Álvaro y no tuvo problemas con él ni siquiera después de los hechos ; escuchó comentarios que Álvaro tenía sus mañas de brujerías, que era exguerrillero, pero no le vio nada raro. Reseñó que S.P.A, era inteligente, llegaba en los primeros puestos en el colegio, vivía con la mamá, era juiciosa y católica, refirió que S.P.A, cuando se acostó con Álvaro Rojas Mamian le dieron algo que ella no supo que fue lo que hizo. Álvaro la vio triste y le dijo que con la brujería podía tener el novio (refiriéndose al testigo) a sus pies. S.P.A, le dijo que María Faelita también la indujo porque le dijo que eso era cierto, aunq ue la señora se salía del cuarto. Pero no le consta que Álvaro hiciera brujería. iv). Testimonio de la señora ANA CECILIA APERADOR, manifestó ser la

se salía del cuarto. Pero no le consta que Álvaro hiciera brujería. iv). Testimonio de la señora ANA CECILIA APERADOR, manifestó ser la madre de S.P.A, y vivió con ella hasta los 17 años de la menor, pues luego de que S.P.A, tuvo la niña le tocó irse a trabajar. Reseñó que es vecina de María Faelita de toda la vida y de Álvaro Rojas Mamia n hace ocho años. Ellos iban a la casa a valerse de favores y se llevaban a S.P.A, para hacerle tareas a Faelita, no sospechó lo que le iban a hacer a la menor. Refirió que los vecinos le advirtieron que tuviera cuidado, la gente le decía que su hija estaba embarazada, luego fue cuando su hija (la menor S.P.A), le dijo que Álvaro la había violado. Agregó que S.P.A, no habló por temor de que Álvaro la matara, y solo habló con los entrevistadores. Expuso que después de los hechos ella (la testigo) , fue donde ellos a hablarles y Álvaro dijo que él respondía por el niño . Aclaró que a Jhon Fredy lo conoció por estos problemas . No le consta si Álvaro hacía brujería, su hija no le contó nada de Álvaro por las amenazas. v). Testimonio de S.P.A, 11 manifestó que nació el 15 de julio de 1994, actualmente trabaja como niñera y reside en Bogotá donde convive en unión libre con José David Puertos Guzmán . Reseñó que conoce a la

actualmente trabaja como niñera y reside en Bogotá donde convive en unión libre con José David Puertos Guzmán . Reseñó que conoce a la señora María Faelita Corredor y al señor Álvaro Rojas Mamian, a ella la “conozco desde siempre porque ha vivido cerca de la casa ” donde (la

11 Ver audio video sesión de Juicio Oral del 2O de marzo de 2018 a partir del minuto 00:03:32.DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

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testigo) vivía con su mamá la cual queda ubicada en la vereda Las Mercedes del municipio de Cómbita. Precisó que María Faelita “iba a la casa a pedir favores ya sea de que le prestará sal una panela o mercado cualquier cosa por eso la conocíamos nosotros”, agregó “ la verdad siempre yo fui una persona muy callada , siempre me la pasaba en la casa , yo casi nunca hablaba con nadie así que con ella pues habla muy poco ”, ella mantenía relación más cercana con mi mamá que se llama Ana Cecilia Aperador. Recordó que conoció al señor Álvaro Rojas Mamia n, cuando ella tenía 15 años porque se enteró que la señora María Faelita “había traído un preso de la cárcel del Barne, y lo estaba dejando de vivir en la

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