TSDJ TUN SP - 2021-1095-(22-06-2022)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2021-1095-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
N.U.R. 157406000128201580045 Rad. 2021-1095-01 Héctor Elpidio López Rache
SENTENCIA PENAL No. 131
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta N° 104. Ley 16 de 1968, art. 30, num. 4.
Tunja, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022). -
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procedente del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Siachoque, ha venido al Tribunal la present e causa adelantada contra HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE por el delito de lesiones personales , en virtud del recurso de apelación que la defensora del procesado interpusiera contra la sentencia condenatoria de fecha 22 de septiembre de 20 21, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente.
H E C H O S
El día 3 de junio de 2015, aproximadamente a las 9 :00 p.m., cuando el señor SAMUEL PIRACHICÁ N CAMACHO se encontraba ingiriendo licor en la tienda de la señora CARMEN BOYACÁ , ubicada en el perímetro urbano del municipio de Siachoque; el señor HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE, quien se encon traba en ese mismo lugar y en estado de embriaguez , empezó a proferir groserías y calificativos
perímetro urbano del municipio de Siachoque; el señor HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE, quien se encon traba en ese mismo lugar y en estado de embriaguez , empezó a proferir groserías y calificativos degradantes contra el señor JAIRO GRIJALBA, qui en también estaba en dicho establecimiento , indicándole que “no lograría llegar a la2 Alcaldía”. Enseguida, el señ or SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO le dijo a HÉ CTOR EL PIDIO que el futuro alcalde serí a el señor JAIRO GRIJALBA. HÉCTOR ELPIDIO, con palabras ofensivas, retó a pelear a SAMUEL PIRACHICÁN, quien también respondió a las agresiones verbales, para luego salir a la c alle los dos en donde se enfrentaron a golpes, resultando de ello lesiones en la integridad personal de SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO que derivaron en una incapacidad médico legal definitiva de 10 días, sin secuelas.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
HÉCTOR ELPI DIO LÓPEZ RACHE, identificado con cédula de ciudadanía número 74.333.408 expedida en Toca, Boyacá, nacido el 20 de octubre de 1970 en Siachoque, Boyacá, residente en la carrera 5 No. 4-59 de ese mismo municipio.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 2 5 de julio de 2 019 se efectuó el traslado del escrito de acusación1 por parte de la Fiscalía 27 Local de Siachoque, al indiciado y a su defensor, conforme al procedimiento especial abreviado, por el delito de lesiones personales , de conformidad con los artículos 111 y
acusación1 por parte de la Fiscalía 27 Local de Siachoque, al indiciado y a su defensor, conforme al procedimiento especial abreviado, por el delito de lesiones personales , de conformidad con los artículos 111 y 112, inciso primero, del Código Penal, cargo que no fue acepta do por HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE . Al escrito de acusación se adjuntó el acta de descubrimiento probatorio, la denuncia formulada por la víctima y la Constancia de no acuerdo conciliatorio del 21 de septiembre de 2015. A su vez se entregó copia del documento a la víctima.
2. Presentado el escrito de acusación, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque, que el 30 de enero de 2020 celebró la audiencia concentrada, dil igencia en la cual el implicado no aceptó los cargos. A su vez se reconoció a
1 Folios 1-4.3 SAMUEL PIRACHICÁ N CAMACHO co mo víctima. En la etapa correspondiente no se manifestó causal alguna de incompetencia, ni de impedimentos, recusaci ones o nulidades. Así mi smo, fueron decretadas las pruebas solicitadas tanto por la Fiscalía como por la Defensa.
3. El juicio oral s e desarrolló durante los días 18, 24 de agosto y 10 de septiembre de 2021. El acusado manifestó no aceptar los cargos y las partes presentaron su teoría del caso. Se agotó a su vez la práctica probatoria, fase en la cual se desistió de algunas pruebas. F ueron presentadas las alegaciones conclusivas de las partes e intervinientes y se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra d e
probatoria, fase en la cual se desistió de algunas pruebas. F ueron presentadas las alegaciones conclusivas de las partes e intervinientes y se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra d e HÉCTOR ELPIDIO LÓ PEZ RACHE, profiriéndos e sentencia el 22 de septiembre de 20212.
5. Una vez surtido el traslado de la sentencia condenatoria , la Defensora del proces ado interpuso recurso de apelación contra la decisión, con pronunciamiento como no recu rrentes de la Fiscalía.
Finalmente se concedió la alzada ante la Sala Penal de este Tr ibunal en el efecto suspensivo.
El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.
FUNDAMENTOS DEL FALLO CONDENATORIO
La Juez de C onocimiento, luego de realizar un recuento de las pruebas practicadas, efectuó el estudio de la conducta punible objeto de acusación, aludiendo a la tipicidad, conforme a los artículos 111 y 112 del Código Penal; seguidamente, sobre la antijuridicidad formal, indicó que no se demostró causal alguna de ausencia de responsabilidad de las previstas en el artículo 32 del mismo estatuto; y sobre la antijuridicidad material señaló que existía una afectación al bien jurídicamente tutelado por parte d e HÉCTOR ELPIDIO LÓ PEZ
2 Folios 1-24. Sentencia escrita del 22 de septiembre de 2021.4 RACHE contra SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO, como víctima de las lesiones personales dolosas. Adujo que la Fiscalía demostró la
2 Folios 1-24. Sentencia escrita del 22 de septiembre de 2021.4 RACHE contra SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO, como víctima de las lesiones personales dolosas. Adujo que la Fiscalía demostró la antijuridicidad con las pruebas practicadas en el juicio oral, quedando claro que SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO sufrió lesiones en su integridad personal y como consecuencia de é stas se rindió dictamen médico legal el 16 de junio de 2015, respecto a incapacidad médico legal definitiva de 10 días si n secuelas, al momento del examen.
Destacó que la Defensa no se opuso a la introducción del dictamen médico aludido, el cual fue ratificado con la declaración de la perito en juicio. Estimó que se debía valorar esta prueba de carácter pericial para demostrar la existencia de las lesiones de que fue objeto SAMUEL PIRACHICÁ N CAMACHO. Q ue no cabía duda de que al mencionado se le causaron lesiones, correspondientes a las descritas por la víctima y consignadas en el dictamen, independientemente de su m edida, referidas en el primer reconocimiento médico legal, efectuado el 5 de ju nio de 2015, dos días después de los hechos , así: una causada en el tórax, consistente en edema superficial en región pectoral izquierda de 11 x 5 cm de diámetro, con dolor a la palpación superficial, y en miembros inferiores, una equimosis en cara anterio r del muslo izquierdo en tercio distal de 5 x 1 cm de diámetro, presentando edema y eritema peri -lesional, y en la r odilla derecha
superficial, y en miembros inferiores, una equimosis en cara anterio r del muslo izquierdo en tercio distal de 5 x 1 cm de diámetro, presentando edema y eritema peri -lesional, y en la r odilla derecha una escoriación con costra hemática de 2 x 0.5 cm de diámetro. Resaltó que, en el segundo reconocimiento médico legal, practi cado el 16 de junio de 201 5, se señaló que se mantenía la lesión en el muslo izquierdo, determinando una incapacidad médico legal definitiva de 10 días.
De las narraciones ofrecidas por los testigos, encontró coincidencia entre las lesiones referidas por la víctima y lo expresado en el inf orme médico legal, estableciéndose con las pruebas obrantes la presanidad del afectado y la forma en que se desarrollaron los hechos. Halló así acreditada la tipicidad de la conducta y el actuar antijurídico del señor HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE, que ocasionó una afectación en la integridad de la víctima y por ende la vulneración del bien5 jurídico de la integridad personal, no probándose además algún eximente de responsabilidad penal que pudiera aplicarse al caso.
El a quo también enfatizó en su decisión que el acusado era una persona mayor de edad, sana físicamente y madura mentalmente, concluyendo que podía determinarse y ser consciente de su actuar, siendo así demostrada su capacidad y descartándose alguna circunstancia de inimputabilidad.
Consideró que existía el mérito necesario para efectuar el reproche penal toda vez que no medió en la conducta coacción o miedo
siendo así demostrada su capacidad y descartándose alguna circunstancia de inimputabilidad.
Consideró que existía el mérito necesario para efectuar el reproche penal toda vez que no medió en la conducta coacción o miedo insuperable que haya llevado al implicado a actuar de esa manera, y que, por el contrario, su actuación fue libre y voluntaria, por lo que es merecedora de sanción penal.
Respecto a l alegato empleado por la defensa en relación a que el acusado actuó bajo una circunstancia de ausencia de responsabilidad, como lo es obrar por necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente; la juez de primera instancia indicó que en el caso se había presentado una agresión mutua entre el acusado y la víctima , después de haberse ofendido y desafiado para salir a golpearse. Que, al respecto, la Corte Suprema d e Justicia había establecido que “cuando dos o más personas de manera cons ciente y voluntaria deciden agredirse mutuamente la legitima defensa se desvirtúa, salvo que la riña rompa las condiciones de equilibrio del combate.”
Para el presente caso el a quo determinó que no existió ruptura en el equilibrio del combate, pues ambos se estaban agrediendo a puños y patadas, luego no había fundamento alguno para alegar la legí tima defensa, ya que ambas personas eran adultas, reconocidas e n el municipio y conocedoras de que la conducta realizada era contraria a la ley y pese a esto de cidieron enfrentarse mutuamente, razón por la cual no se configuraba la legítima defensa.6 De manera que como el señor SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO fue
la ley y pese a esto de cidieron enfrentarse mutuamente, razón por la cual no se configuraba la legítima defensa.6 De manera que como el señor SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO fue el más af ectado y sufri ó daño en su integridad, se hacía necesario aplicar l a sanción penal al acusado HÉCTOR ELPIDIO LÓ PEZ RACHE. Para la dosificación de la pena, señaló que, conforme a la acus ación, el delito endilgado correspondía al previsto en el inciso prime ro del artículo 112 del C.P. que establece una pena de 16 a 3 6 meses de prisión. Determinó los cuartos de movilidad y teniendo en cuenta que no se señalaron circunstancias de mayor punibilidad, resolvió imponer el mínimo de la pena de 16 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mis mo término de la pena principal . A su vez le concedió al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que la misma no excedía de 4 años y por la carencia de antecedentes penales vigentes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA
La defensora del señor HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE impugnó la sentencia condenatoria, planteando que en el caso existían serias dudas razonables sobre el delito y la responsabilidad penal.
Manifestó que respecto a la tipicidad, en lo que tiene que ver con la evidencia documental de clínica forense , no se tuvo en cuenta que aparte de las lesiones encontradas en el cuerpo del afectado, la
Manifestó que respecto a la tipicidad, en lo que tiene que ver con la evidencia documental de clínica forense , no se tuvo en cuenta que aparte de las lesiones encontradas en el cuerpo del afectado, la víctima contaba con una serie de afect aciones a la salud, por lo que los hallazgos en el e xamen físico practicado podían corresponder a otras causas clínicas que generan dichos síntomas en el cuerpo humano, además del mecanismo traumático, como lo es la presenc ia de edema , cuyo efecto puede generarse en personas tratadas con antihipertensivos, como es el caso del señor SAMUEL PIRACHICÁ N, quien según su historia clínica padece hipertensión arterial.
Arguyó la recurrente que se debe tener presente que las concl usiones expresadas por el profesional forense, obedecieron a los hallazgos7 obtenidos en el cuerpo y a lo narra do por el paciente, puesto que éste no anexó su historia clínica.
Agregó que, como la lesión en el cuerpo del que rellante pudo haber sido genera da por una causa clínica diferente al mecanismo traumático, debido al tratamiento médico de la víctima, adecuar el comportamiento del acusado en el delito de lesiones personales como se hizo en el presente caso, desconocía totalmente el principio de in dubio pro reo , al existir más de una posible causa de la lesión en el cuerpo, situación que no fue considerada como duda razonable a favor del procesado.
Sobre la responsabilidad penal expuso la apelante que existían dudas acerca de las circunstancias en que se dieron los hechos del caso, el día 3 de junio de 2015, debido a que, según las declaraciones vertidas
favor del procesado.
Sobre la responsabilidad penal expuso la apelante que existían dudas acerca de las circunstancias en que se dieron los hechos del caso, el día 3 de junio de 2015, debido a que, según las declaraciones vertidas en el juicio oral, se cuenta con otra hipótesis fáctica, además de lo narrado por la Fiscalía, como lo sería el hecho de que HÉCTOR y SAMUEL estaban consumiendo bebidas alcohólicas mucho antes de que los testigos que declararon llegaran al lugar.
Afirmó que el acusado y la víctima estaban embriagados para cuand o llegaron los tes tigos que declararon en juicio. Que ISIDRO TUTA y ROSA DELIA RODRÍGUEZ era n amigos de SAMUEL y en atención a su vínculo amistoso compartieron con él la invitación de una cerv eza dentro del establecimiento. Que h oras después se presenta una discusión entre SAMUEL y HÉ CTOR y que producto de la ingesta de licor y el acaloramiento q ue genera el motivo de la disputa , SAMUEL cae al piso en la vía pública y HÉCTOR se le “sube encima” y allí se propinan puñetazos mutuamente.
Que días después SAMUEL denuncia haber sido víctima del delito de lesiones personales y solicita el dictamen de m edicina legal, mientras que HÉCTOR no presenta querella por considerar que el hecho no trascendió al ámbito del derecho penal, pues su intención no fue causarle daño en el cuerpo o en la salud a SAMUEL.8 Controvirtió la defensa que el ente acusador iniciara únicamente la acción penal contra su prohijado, cuando de las entrevistas a los
causarle daño en el cuerpo o en la salud a SAMUEL.8 Controvirtió la defensa que el ente acusador iniciara únicamente la acción penal contra su prohijado, cuando de las entrevistas a los testigos y del interrogatorio rendido por el acusado, se advertía que la situación se presentó bajo el efecto de las bebidas embriagantes y que tanto SAMUEL como HÉCTOR se propinaron puños y golpes en forma mutua, es decir, que solo se investigó el actuar del acusado, pero no se expuso la conducta realizada también por SAMUEL PIRACHICÁN.
En consecuencia, discutió que el reproche realizado por el Juez de primera ins tancia ve rsara exclusivamente sobre la situación fáctica presentada por la Fiscalía, siendo que el querellante era víctima y victimario a la vez, de l a misma manera que el procesado. Consideró que en el caso no es taba presente el dolo en la conducta de su prohijado, pues ambas partes se encontraban bajo los efectos del alcohol y debido a una discusión decidieron atacarse mutuamente.
Planteó a su vez la existencia de duda razonable sobre la responsabilidad penal del p rocesado, en razón a que no existían pruebas que demostraran el obrar dol oso y antijurídico del mismo. Que, por el contrario, se demostró que existía otra hipótesis sobre los hechos, diferente a la señalada por la F iscalía, por lo cual no podía sostenerse que concurría un conocimiento más allá de toda d uda razonable sobre la responsabilidad del acusado, conociéndose que el actuar del mencionado era una r eacción justificable que obedecía a
sostenerse que concurría un conocimiento más allá de toda d uda razonable sobre la responsabilidad del acusado, conociéndose que el actuar del mencionado era una r eacción justificable que obedecía a los ataques verbales y físicos que le propinó el querellante, pues era permisible que el acusado actuara en defensa de un derecho propio.
Con fundamento en lo anterior solicitó el proferimiento de sentencia absolutoria en segunda instancia.
ALEGACIONES DE LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE
La Fiscalía consideró que no se podía acoger el argum ento de la defensa consistente en que la hipertensión de la víctima podía generar hinchazón en la piel y que el querellante no aportó la histori a clínica,9 siendo valorado por Medicina Legal días después de los hechos, pues tal planteamiento era contrario a la verdad , ya que a l verificarse el dictamen médico legal del 16 de junio de 2015, allí se estipu la que el señor SAMUEL PIRACHICÁN acudió a valoración médica a las 18 horas de haberse producido el hecho, to da vez que la agresión se ocasionó en horas de la noche y no fue nece saria una atención por urgencias. Que, en relación con la historia clínica, se podía observar que, de acuerdo con el segundo párrafo del informe técnico médico legal de fecha 16 de junio de 2015 , la misma fue allegada, y que allí fueron incorporados los re sultados encontrado s en el cuerpo de la víctima que concuerdan con lo narrado en la denuncia.
Añadió que, del examen médico forense del cuerpo del querellante, se
fueron incorporados los re sultados encontrado s en el cuerpo de la víctima que concuerdan con lo narrado en la denuncia.
Añadió que, del examen médico forense del cuerpo del querellante, se determinó que las lesiones fueron generadas por un objeto contundente que podía ser un puñe tazo o patada; que, además, la defensa indicó que la hipertensión causa ba inflamación, pero los médicos forenses fueron claros en informar que los edemas y eritemas encontrados en la víctima, que causaban dolor a la palpación , obedecieron a golpes y no a la enfermedad.
También puso de presente la F iscalía que la hipertensión no ocasiona costras como la que fue encontrada en la rodilla de la víctima, por lo que quedaba sin sustento lo expuesto por la defensa.
Sobre la alegada omisión en la investigación, consistente en no haber incluido al victimario como víctima por parte de la Fiscalía, adujo que el delito de lesiones personales es eminentemente querellable y que no estaba registr ada alguna lesión del señor HÉ CTOR ELPIDIO en las diligencias realizadas precisamente porque él mismo no las denunció.
Agregó la F iscalía que al parecer el señor HÉCTOR ELPIDIO, según varias investigaciones que por el delito de lesiones personales se adelantan en su contra, está acostumbrado a pelearse bajo los efectos del alcohol y a eso le llama “riña pasajera”, mientras los despachos de la Fiscalía se llenan de las denuncias de sus víctimas.10 Sobre las posibles hipótesis expuestas por la defensa , la F iscalía
del alcohol y a eso le llama “riña pasajera”, mientras los despachos de la Fiscalía se llenan de las denuncias de sus víctimas.10 Sobre las posibles hipótesis expuestas por la defensa , la F iscalía refirió que en las mismas se resalta que hubo ingesta de licor y que el motivo de la agresión se originó en una discusión, pero que no se varían los elementos esenciales fácticos de tiempo, modo y lugar, po r lo que solo se puede considerar la existencia de una hipótesis sobre el causante y móvil de las lesiones ocasionadas a la víctima.
Sobre los hechos resaltó que los testigos presenciales fueron claros y dignos de credibilidad, toda vez que su relato fue concluyente y objetivo a p esar del tiempo transcurrido y el t emor reverencial que conlleva rendir el respectivo testimonio.
En este orden solicitó la delegada de la Fiscalía la confirmación íntegra del fallo por estar acorde a las exigencias fácticas y jurídicas del caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una sente ncia penal proferida por un a Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.
2. Sobre la conducta objeto de acusación.
HÉCTOR ELPIDIO LÓ PEZ RACHE fue acusado como autor en la modalidad dolosa de un delito contra la integridad personal, tipificado
conocimiento de este Distrito Judicial.
2. Sobre la conducta objeto de acusación.
HÉCTOR ELPIDIO LÓ PEZ RACHE fue acusado como autor en la modalidad dolosa de un delito contra la integridad personal, tipificado como lesiones, de conformidad con los artículos 111 y 112, inciso primero, del Código Penal.
La descripción típica contenida en el Código Penal, señala:11
Artículo 111: “Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”
Artículo 112: “Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad par a trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días , la pena será de prisión de dieciséis (16) meses a treinta y seis (36) meses). (…)”.
3. Reseña y valoración probatoria.
En el juicio oral se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas:
3.1 Estipulaciones probatorias.
Fiscalía y Defensa estipularon:
3.1.1. Identificación del acusado. Con fundamento en el Informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.1.2. Individualización y arraigo del acusado . Con base en el Formato de individualización y arraigo de fecha 24 de mayo de 2016, elaborado por el investigador del caso JAIRO MONTERO ROMERO del C.T.I.
3.1.3. La a usencia de antecedentes penales del acus ado. Con la consulta en línea de antecedentes penales y requer imientos judiciales
elaborado por el investigador del caso JAIRO MONTERO ROMERO del C.T.I.
3.1.3. La a usencia de antecedentes penales del acus ado. Con la consulta en línea de antecedentes penales y requer imientos judiciales de la Policía Nacional , en información verificada el 20 de marzo de 2019, donde no le figu ran antecedentes al ciudadano HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE identificado con cédula de ciudadanía número 74.333.408.12 3.2 Testimonios
3.2.1. SAMUEL PIRACHICÁ N CAMACHO. Se trata de la víctima del caso, es profesion al en educación básica primaria. M anifestó que el día de los hechos (3 de junio de 2015), en horas de la noche se encontraba en una tienda de prop iedad de la señora CARMEN BOYACÁ, y que en dic ho lugar también estaba el señor HÉ CTOR ELPIDIO. Que ese día se encontraba acompañado por unos amigos y que en una conversación le manifestó a uno de sus acompañantes que el pr óximo alcalde d el municipio serí a JAIR O GRIJALBA, comentario que causó disgusto al acusado , empezando este último a tratarlo mal, con palabras de grueso calibre, por lo que él decidió salir de la tienda, y al momento de retirarse del lugar el acusado lo empujó por la espalda mientras le hacía una zancadilla, lo que produjo que se cayera.
Que al caer decidió proteger su cara para evitar ser objeto de golpes en es a parte de su cuerpo. Añadió que recibió patadas de manera salvaje y que en vista de tanta violenci a el señor I SIDRO TUTA se
cayera.
Que al caer decidió proteger su cara para evitar ser objeto de golpes en es a parte de su cuerpo. Añadió que recibió patadas de manera salvaje y que en vista de tanta violenci a el señor I SIDRO TUTA se acercó al lugar para retirar al agresor que se encontraba encima de él. Indicó que fue golpeado en una costilla izquierda, por lo que ésta se sumió causando afectaciones en su salud por el término de unos tres meses aproximadamente. Reiteró q ue las lesiones le fueron causadas por patadas del acusado.
Relató también que a l siguiente día de los hechos se acercó a la Fiscalía a presentar la denuncia y de allí fue remitido a Medicina Legal para los trámites correspondientes, donde se le ordenó un a incapacidad médico legal de 10 días.
Al contrainterrogatorio de la defensa respondió el testigo que en la tienda en donde se encontraba el día de los hechos había venta de bebidas alcohólicas y que la hor a del incidente no la recordaba bien, pero que al establecimiento de comercio llegó a las ocho de la noche aproximadamente. Que la lesión fue producida en la vía publica al frente del establecimiento donde se encontraba pre viamente. Que no13 recuerda haber visto al señor ISIDRO TUTA al interior del local , pero sí haberlo reconocido después de la paliza, ya que fue la persona que le quitó al agresor de encima.
Señaló que n o pudo defenderse del acusado porque éste le hizo una zancadilla que lo sacó de su rango de defensa y que lo único que pudo hacer fue cub rirse la cara. Aclaró que antes de los hechos se
Señaló que n o pudo defenderse del acusado porque éste le hizo una zancadilla que lo sacó de su rango de defensa y que lo único que pudo hacer fue cub rirse la cara. Aclaró que antes de los hechos se encontraba tomando unas cervezas y que no se había presentado inconveniente previo alguno con HÉCTOR ELPIDIO.
3.2.2. JOSÉ ISIDRO TUTA . Este testigo informó que es tuvo en la tienda de la señora CARMEN el día de los hechos y que llegó al mismo tiempo que el querellante. Que en ese lugar tomaron unas cervezas y en el establecimiento ya se encontraba el acusado. Dijo desconocer los disgustos o causas que tendrían en común los implicados para entrar en pleito, p ero recuerd a haber visto que salieron a la calle y que cuando se dio cuenta ya estaban en riña y tirados en el piso el señor SAMUEL y HÉCTOR. Que no se dio cuenta de las agresiones porque el querellante estaba debajo de HÉ CTOR ELPIDIO y que allí paró todo porque separaron a los contrincantes.
Al contrainterrogatorio de la defensa precisó que lu ego de arribar a la tienda, solo transcurrieron 15 o 20 minutos desde su llegada, y que después de ese lapso se presentó la riña.
3.2.3. YAMILE ROCÍO HERNÁNDEZ HER NÁNDEZ. Funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de profesión médico general. Recordó haber elaborado un informe forense relacionado con el querellante y reconoció el documento por sus
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de profesión médico general. Recordó haber elaborado un informe forense relacionado con el querellante y reconoció el documento por sus logotipos, número del caso, redacción y porque aparece su firma en el mismo. Expuso que de los resultados obtenidos se destaca n unas lesiones a nivel de tórax y de los miembros inferiores, encontrándose una equimosis y a nivel de las rodillas una esc oriación con costra hemática. Señaló que dichas lesiones fueron producida s por elementos contundentes que pueden ser muchos como las mismas14 extremidades de una persona. Que de dicho análisis se determinó una incapacidad médico legal de diez días.
Se adjuntó con esta testigo el primer informe méd ico legal del 5 de junio de 2015.
3.2.4. HELIANA ASMED CAMACHO REYES . Profesional en medicina y funcionaria de Medicina Legal de la ciudad de Tunja. Recordó haber realizado un informe pericial de clínica forense de lesiones personales causadas a SAMUEL PIRACHICÁN. Manifestó reconocerlo porque en el documento se encuentra su firma, y los rasgos característicos del material utilizado por Medicina L egal para el efecto. Reseñó que, desde el primer reconocimiento médico legal realizado a la víctima, se presentó una variación en la equimosis, además de evidenciarse un dolor leve.
Expuso que el elemento que produjo la lesión correspondía a un objeto contundente ya que no se observa ba herida, escoriación o una abrasión. Que para el caso específico el elemento c ontundente pudo ser una patada o puñetazo. Que en virtud d e las lesiones otorgó una
objeto contundente ya que no se observa ba herida, escoriación o una abrasión. Que para el caso específico el elemento c ontundente pudo ser una patada o puñetazo. Que en virtud d e las lesiones otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas.
Con la testigo se incorporó el informe pericial de clínica forense de fecha 16 de junio de 2015.
Al contrai nterrogatorio de la defensa expresó que para emitir su dictamen tuvo en cuenta la equimosis debido a que la pudo evidenciar y medir, y que en el segundo dictamen médico legal se parte de lo expresado en el primer informe y de lo que aporta el paciente en e l segundo reconocimiento , para que con base en el examen físico se realice la correspondiente interpretación y conclusión.
3.2.5. ROSA DELIA RODRÍGUEZ RODRÍ GUEZ. La testigo informó que vive en la ver eda Guaticha del municipio de S iachoque. Expuso que con ocía al señor HÉCTOR ELPIDIO y al señor SAMUEL PIRACHICÁN por ser amigos de su esposo. Precisó que conoció el15 hecho en el que el señor H ÉCTOR y SAMUEL sostuvieron un altercado. Dice que esa noche pasó cerca de la t ienda de la señora CARMEN BOYACÁ, y que SA MUEL los invitó a tomarse una cerveza. Recordó que los implicados estaban discutiendo por temas de política, disputa que trascendió a palabras de grueso calibre por parte de ambos sujetos, que sucesivamente a ello salieron a la vía pú blica y se agredieron a golpes.
Recordó que los implicados estaban discutiendo por temas de política, disputa que trascendió a palabras de grueso calibre por parte de ambos sujetos, que sucesivamente a ello salieron a la vía pú blica y se agredieron a golpes.
Recordó que las lesiones de SAMUEL se ocasionaron porque HÉCTOR lo empujó y SAMUEL lo esquivó, luego el acusado le propin ó un golpe a SAMUEL que lo hizo caer al suelo y estando en el suelo el señor HÉCTOR se puso encima de SAMUEL y le siguió peg ando. La testigo a
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