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TSDJ TUN SP - 2022-0804-(03-10-2023)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2022-0804-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

N.U.R. 150016000132201403732 Rad. 2022-0804-01 Arnulfo Forero Sierra

SENTENCIA PENAL No. 178

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta No. 148 Ley 16 de 1968, art. 30, num. 4.

Tunja, tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). -

ASUNTO A RESOLVER

Procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, ha venido al Tribunal la present e causa adelantada en contra de ARNULFO FORERO SIERRA por el delito de homicidio c ulposo, en virtud del recurso de apelación que el representante de víctima s interpusiera contra la sentencia absolutoria de fecha 05 de julio de 20 22, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente.

H E C H O S

Se extrae del relato del escrito de acusación lo siguiente:

El 04 de septiembre de 2014 , aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en el tramo de la vía rural de la vereda Tibaquirá, sector El Venado, vía L a C umbre – Samacá, transitaba la má quina pesada tipo motoniveladora Caterpil lar, operada por ARNULFO FORERO SIERRA, cuando al parecer el vehículo se quedó sin frenos y atropelló al señor ANDRÉS LEONARDO PARRA MORENO, quien se encontraba en el lugar

motoniveladora Caterpil lar, operada por ARNULFO FORERO SIERRA, cuando al parecer el vehículo se quedó sin frenos y atropelló al señor ANDRÉS LEONARDO PARRA MORENO, quien se encontraba en el lugar cerca de una volqueta marca Kenworth , la cual estaba p arqueada a un costado de la vía. C omo consecuencia del siniestro la m otoniveladora2 choca contra la volqueta y arrolla al mencionado ciudadano quien perdió la vida en el mismo lugar.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

ARNULFO FORERO SIERRA , identificado con cédula de ciudadanía número 74.357.417 expedida en Samacá, nacid o el 01 de marzo de 1976 en Samacá, Boyacá, residente en la vereda Pataguy B ajo de ese mismo municipio. Hijo de Gilberto Forero Chinchilla y Eufrosina Sierra, de profesión operario de máquina pesada.

Consta en el expediente la plena identificación del procesado, a través de los ac tos realizados por parte de Policía Judicial, con reseña decadactilar, reseña fotográfica e individualización y arraigo, de acuerdo con el informe sobre consulta w eb, de la vista detallada de la consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil para identificación, individualización y arraigo1.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar celebrada el día 4 de abril de 20182, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, Boyacá, con funciones de control de garantías, se llev ó a cabo la formulación de la imputación al señor ARNULFO FORERO SIERRA por el delito de homicidio c ulposo

Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, Boyacá, con funciones de control de garantías, se llev ó a cabo la formulación de la imputación al señor ARNULFO FORERO SIERRA por el delito de homicidio c ulposo contemplado en el art. 109 del C.P, quien no aceptó el cargo señalado.

2. Una vez presentado el escrito de acusación3, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja el día 03 de Septiembre de 20184, contra el señor ARNULFO FORERO SIERRA . Agotado el traslado del escrito de acusación, se rec onoció como víctimas a MAYRA

CONSUELO RO MERO NIÑO (madre de la víctima), ÁLVARO PARRA

1 Folios 23-26 expediente digital. Estipulaciones. 2 Folio 11, archivo digital 01. 3 Folio 1, archivo digital 04. 4 Folios 1-5, archivo digital 08.3 RODRÍGUEZ (padre de la víctima) y MAYRA ALEJANDRA TORRES ROMERO (hermana de la víctima). Sin advertirse causales de impedimento, recusación y nulidades, la Fiscalía agotó el descubrimiento probatorio.

3. El día 13 de febrero de 20195 se celebró la audiencia preparatoria, en la cual se completó el descubrimiento probatorio . P osteriormente la Fiscalía y la Defensa enunciaron y solicitaron las pruebas que pretendían hacer va ler en audiencia de juicio o ral. Seguidamente el titular del despacho decretó las pruebas consideradas como pertinentes,

Fiscalía y la Defensa enunciaron y solicitaron las pruebas que pretendían hacer va ler en audiencia de juicio o ral. Seguidamente el titular del despacho decretó las pruebas consideradas como pertinentes, conducentes y útiles, así:

De la Fiscalía: los t estimonios de ANA YIRALDA LAITÓ N, EDGAR

SIERRA RUI Z, SANDRA ALEIDA MARTÍNEZ REINA; RICARDO

FONSECA PÉREZ, ELBER BAUTISTA, FABIO PARADA MORENO, NELLY

CAMARGO FARÍAS , ARGEMIRO PINEDA ARANGO, LEYDI CAROLINA

GARCÍA MÁRQUEZ, ÁNGEL ALBERTO TORRES , WILSON JAVIER

MOYANO MESA , RODOLFO BUITRAGO MEDINA, MARTHA CECILIA

TRIVIÑO GUZMÁN, HENRY CEPEDA, Y IMI FORERO SIERRA, RAFAEL HUMBERTO APONTE, CARLOS ENRIQUE SIERRA. Por parte de la Defensa, aunque inicialmente había enunciado los testimon ios de RAFAEL HUMBERTO APONTE, YIMI FORERO SIERRA, FABIO PARADA MORENO, y el testimonio del propio acusado, al ser solicita dos por la Fiscalía los primeros, la Defensa se reservó únicamente el derecho de contrainterrogar a los citados y desistió del testimonio del acusado.

4. La audiencia de juicio oral se desarrolló durante los días 2 de julio de 2019, 14 de septiembre de 2 020, 17 de febrero, 23 de mayo, 1 de junio , y 15 de junio de 2022. Hubo señalamiento de estipulaciones probatorias

2019, 14 de septiembre de 2 020, 17 de febrero, 23 de mayo, 1 de junio , y 15 de junio de 2022. Hubo señalamiento de estipulaciones probatorias y seguidamente se practicaron los testimonios de ANA YIRALDA LAITÓN

VELOSA, RICARDO FONSECA PÉREZ, ÁNGEL ALBERTO TORRES

MORALES, É DGAR ANDRÉS SIERRA , RAFAEL HUMBERT O APONTE

BUITRAGO, YIMI FORERO SIERRA, WILSON DANIEL MOYANO y

HENRY AUGUSTO CEPEDA AMADO.

5 Folios 1-9, archivo digital 14.4 Finalmente fueron presentadas las alegaciones conclusivas de las partes e intervinientes y se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.

5. El 05 de julio de 20226 se efectuó la audiencia de lec tura del fallo , profiriéndose la sentencia absolutoria. El representante de víctimas interpuso y sustentó el recurso de apelación7, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal.

El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.

FUNDAMENTOS DEL FALLO ABSOLUTORIO

Tras referir la situación fáctica , identificación de l acusado, actuación procesal, los alegatos de las partes e in tervinientes, la enunciación de las estipulaciones probatorias , la prueba testimonial practicada y documental allegada , el Juez de primer grado desarrolló la fundamentación que lo llevó a la determinación de absolver al señor ARNULFO FORERO SIERRA , a parti r del análisis de la exigencia del

documental allegada , el Juez de primer grado desarrolló la fundamentación que lo llevó a la determinación de absolver al señor ARNULFO FORERO SIERRA , a parti r del análisis de la exigencia del artículo 381 del C.P.P. , respecto del con ocimiento más allá de toda duda. Bajo tales premisas reafirmó el proferimiento de sentencia absolutoria en contra del implicado respecto del tipo penal dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, homicidio culposo, luego de analizar la conducta, en cuanto a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 9 del mismo estatuto.

En este orden, luego de referir los hechos, señaló que la materialidad de la conducta enrostra da al acusado se evidenció, así como la causa de muerte, no obstante , resaltó que dentro del plenario, existía duda respecto a cómo se desarrollaron los acontecimientos que dieron lugar al infortunado deceso de ANDRÉS LEONARDO PAR RA ROMERO, así como del accionar del proces ado, para acreditar que inobservó e l deber objetivo de cuidado, o si el óbi to obedeció al desconocimiento de las

6 Folio 1-2, archivo digital 49. 7 Folios 1-4, archivo digital 53.5 normas de tránsito por el acusado, y si ello fue determinante en el resultado mortal del caso.

El a quo avaló las alegaciones de la defensa para destacar que, de acuerdo con e l análisis probatorio , en especial de las experticias incorporadas al trámite, no había cómo edificar un sustento para el fallo condenatorio, por las siguientes razones:

acuerdo con e l análisis probatorio , en especial de las experticias incorporadas al trámite, no había cómo edificar un sustento para el fallo condenatorio, por las siguientes razones:

En primer lugar, que no se había acreditado que el procesado conociera del desperfecto que present ó el vehículo, pues los testigos RAFA EL HUMBERTO APONTE BUITRAGO y YIMI FORERO SIERRA, relataron que los días previos al accidente no advirtieron alguna alteración en el funcionamiento de dicha maquinaria.

Que, en segundo término, no se esclareció si el mantenimiento de dicho vehículo quedaba en cabeza de su operario , pues no se allegaron las condiciones del vínculo laboral que ligaran al acusado con dicha motoniveladora, aunado a que el rodante fue entregado a la Alcaldía de Samacá, en virtud de un convenio de Cooprocarbón, que, a su tu rno, tenía en comodato el rodante, por parte de Milpa, y tampoco se acreditó desde cuándo estuvo el acusado a cargo del vehículo.

En cuanto al estado mecánico de los freno s de la motoniveladora, apuntó que si bien en las estip ulaciones probatorias se acept ó un mal estado por déficit de su mantenimiento, se itera que no se especificó si las condiciones inherentes a la afectación de la b omba de freno eran evidentes para el operario de la motoniveladora, relat ando que en experticia plasmada en oficio de 24 de septiembre de 2014, se señal ó que en la respectiva revisión no se encontraron fugas de aire o de líquido en la parte exterior de las campanas o los discos. Frente a la evitabilidad

experticia plasmada en oficio de 24 de septiembre de 2014, se señal ó que en la respectiva revisión no se encontraron fugas de aire o de líquido en la parte exterior de las campanas o los discos. Frente a la evitabilidad del riesgo resaltó que la pala de dicha motoniveladora fue la que mermó la velocidad de la máquina cuando empezó a descender.

Adicionalmente, destacó imprecisiones en la acus ación, afirmando que dicho acto se limitó a indicar que el implicado se había sustraído de l deber objetivo de cuidado, infringiendo lo normado en el artículo 55 de6 la Ley 769 de 2002, y agregando que el procesado había incurrido en el reato enrostrado porque no se habían realizado las revisiones mecánicas del vehículo que pilotaba y que estaba sin frenos, siendo que en sede de imputación se señaló que tal formulación de cargos se surtía porque el investigado había infringido el deber objetivo de cuidado por imprudencia, impericia y violac ión de reglamentos, excediendo los límites de la actividad de conducción , sin especificar algu na acción u omisión de su parte.

Continuó señalando que la convocatoria a juicio se construyó desde una perspectiva netamente enunciativa, concerniente a una inf racción al deber objetivo de cuidado, sin q ue el presunto accionar culposo fuera especificado fácticam ente, por lo que en sentir del a quo cualquier construcción fáctica, alejada de la acusación, conculca el principio de congruencia, pues a A RNULFO FORERO SIERRA jamás se le enrostró que no hubiera verificado el estado de la motoniveladora, antes de dar

construcción fáctica, alejada de la acusación, conculca el principio de congruencia, pues a A RNULFO FORERO SIERRA jamás se le enrostró que no hubiera verificado el estado de la motoniveladora, antes de dar marcha el 4 de septiembre de 2 014, o que no hubiera realizado conducta evasiva al momento en que la maquinaria se quedó sin frenos, o que no estaba habilitado para conducir tal máquina, merced a su falta de experiencia o su ausencia de lice ncia de tránsito, o que incluso no debió emprender la marcha, dado el mal estado del sistema de frenos.

Para sustentar su decisión el a quo refirió jurisprudencia en torno a la estructuración del delito culposo, por cuenta del deber objetivo de cuidado en actividades como la conducción, para significar que la culpa en este tipo de delitos se perfecciona porque el sujeto ha ejecutado la conducta activa u omisiva que genera un resultado, sin previsión de lo previsible, o pese a estar prevenido confía en poder evitarlo, siendo patente que de cualquier manera, no se tiene la intención de causar daño, incurriéndose en el actuar culposo por imprudencia, negligencia, impericia, viol ación de reglamentos, o mejor, por no asumir el deber objetivo de cuidado.

Finalmente mencionó el principio de congruencia de l fallo conforme dispone el artículo 448 del C.P.P. y los desarrollos doctrinales y jurisprudenciales, para resaltar que en el pr esente asunto la acusación7 no relacionó en qué consistió la acción u omisión, por medio de la cual ARNULFO FORERO SIERRA se apartó del deber objetivo de cuidado, ya

jurisprudenciales, para resaltar que en el pr esente asunto la acusación7 no relacionó en qué consistió la acción u omisión, por medio de la cual ARNULFO FORERO SIERRA se apartó del deber objetivo de cuidado, ya que en el citado recuento fáctico, precisamente, no se consignó o precisó la imprudencia, negligencia, impericia o violación de reglamentos en que incurrió el encartado.

Concluyó así que no se había derruido la pr esunción de inocencia en virtud de l ilícito de HOMICIDIO CULPOSO enrostrado a ARNULFO FORERO SIERRA, por la duda imperante en la actu ación y por el apartamiento del pri ncipio de congruencia , por lo que absolvió al enjuiciado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE

VÍCTIMAS

El representante de víctimas interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera insta ncia proferida el día 0 5 de julio de 20 22, solicitando que se revoque y se condene a ARNULFO FORERO SIERRA, por el homicidio culposo en accidente de tránsito de ANDRÉS

LEONARDO PARRA ROMERO.

Como fundamento de su disenso alegó la impericia del conductor d e la maquinaria pesada, dado el cuidado especial, experiencia y certificación que se deb ía tener para su conducción , citando que el manual de conducción de la m otoniveladora expresa: “Si el vehículo comienza a deslizarse o pierde estabilidad, baje la hoja inmediatamente y frene el vehículo”. Resaltó que FORERO SIERRA tiene un grado de instrucción

conducción de la m otoniveladora expresa: “Si el vehículo comienza a deslizarse o pierde estabilidad, baje la hoja inmediatamente y frene el vehículo”. Resaltó que FORERO SIERRA tiene un grado de instrucción de s éptimo de bachillerato, sin evidenciar al gún tipo de capacitación para el manejo de maquinaria pesada.

A su vez arguyó que el cuidado básico de este tipo de m aquinaria está en cabeza del conductor quien debe estar pendiente del estado de los frenos y demás equipos de la má quina, los cuales debe n operar normalmente antes de poner en marcha el equipo.8 Refirió que el a quo omitió recomendaciones de seguridad para el manejo de motoniveladoras, las cuales aumentan cuando las pendientes son supe riores a los 30°, y recordó que WILSON JAVIER MOYANO MESA declaró que la inclinación de la vía respectiva era superior a los 45 grados. En sentir del censor, al momento de est udiar la tipicidad, antijuridicidad y culpa, no se puede centrar el análisis en que la conducta es atípica porque la víctima se encontraba en la vía y que FORERO S IERRA no obró con imprudencia, negligencia, impericia o violación de los reglamentos.

Argumentó que nunca se han expuesto hechos nuevos en el ju icio, pues siempre se ha ceñido el caso a l homicidio culposo en accidente de tránsito de PARRA ROMERO, ocasionado por la impericia e imprudencia de FORERO SIERRA, al demostrarse impericia del acusado al maniobrar una maquinaria pesada como la motoniveladora, sin la experiencia

tránsito de PARRA ROMERO, ocasionado por la impericia e imprudencia de FORERO SIERRA, al demostrarse impericia del acusado al maniobrar una maquinaria pesada como la motoniveladora, sin la experiencia necesaria en una pendiente superior a los 30°, en un terreno lodoso , y que al momento de fallarle los frenos no tuvo la reacción psico -técnica que hubiese tenido un conductor con la preparación suficiente, pues de acuerdo con las declaraciones, dadas esas condiciones, una persona con experiencia en el manejo de maquinaria pesada -motoniveladorase habría abstenido de realizar las maniobras que ponen en riesgo la vida de todos los que intervienen en el mantenimiento de ella, pues tal negligencia puso en riesgo la vida de todos y que se concretó en la muerte de PARRA ROMERO.

En cuanto a la afirmación del a quo sobre la violación del principio de congruencia de la imputación, respecto d e la acusación, en donde se centra el cargo en la falta del deber objetivo de cuidado de FORERO SIERRA al momento de operar una motonivelad ora, señaló que, al tratarse de un vehíc ulo con peso superior a las 20 t oneladas, demanda un cuidado especial en e l desarrollo de la actividad pelig rosa, así como una capacitación. Insistió en que los hechos son conocidos desde la imputación, pues la misma se formuló por homicidio culposo en accidente de tránsito, y la acusación, por el mismo tipo penal , y en el desarrollo del juicio se p robaron hechos con relación al homicidio culposo, pues la práctica de las pruebas versó sobre los mismos hechos9

accidente de tránsito, y la acusación, por el mismo tipo penal , y en el desarrollo del juicio se p robaron hechos con relación al homicidio culposo, pues la práctica de las pruebas versó sobre los mismos hechos9 que dieron lugar a la imputaci ón, por lo que en su criterio no se presenta la incongruencia aludida. Reiteró que estaba probado que el conductor de la má quina pesada no contaba con la pericia para el desarrollo de tal actividad peligrosa de conducir una motoniveladora de 20 toneladas.

Finalmente enfatizó en que en el presente asunto se probó que FORERO SIERRA actuó con imprudencia e impericia, factores generadores de culpa, al momento en que decidió poner en movimiento una motoniveladora de más de 20 toneladas, en una pendiente superior a los 30°, con un suelo lodoso y un clima lluvioso.

ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE

Surtido el traslado en la forma dispuesta en el art. 179 d el C.P.P, no se presentó intervención alguna por los no recurrentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.

2. Sobre la conducta objeto de acusación.

ARNULFO FORERO SIERRA fue acusad o como autor material del

Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.

2. Sobre la conducta objeto de acusación.

ARNULFO FORERO SIERRA fue acusad o como autor material del punible de homicidio culposo, consagrado en el art. 109 del C.P.

La descripción típica contenida en el Código Penal, señala:10 El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) smmlv.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conduci r vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arm a, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

3. Reseña y valoración probatoria.

3.1 Estipulaciones probatorias.

Fiscalía y Defensa estipularon:

  1. Que el día 4 de septiembre de 2014, sobre la 10:30 de la mañana, en la vereda Tibaquirá sector “El Venado”, vía a La C umbre, jurisdicción del municipio de Samacá, ocurrió un accidente de tránsito, en el cual se vio involucrada la maquinaria pesada marca Caterpillar tipo motoniveladora color amarillo, que era operada por el acusado ARNULFO FORERO SIERRA.
  1. Que la mencionada motoniveladora atropelló al señor ANDRÉS

Caterpillar tipo motoniveladora color amarillo, que era operada por el acusado ARNULFO FORERO SIERRA.

  1. Que la mencionada motoniveladora atropelló al señor ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO, quien se encontraba cerca de una volqueta marca Kenworth que esta ba estacionada sobre la vía en mantenimiento. Como consecuencia del atropello falleció en el lugar el mencionado ciudadano.
  1. Que la motoniveladora cho có con la volqueta marca Kenworth, en el momento en que arrolló a la víctima ANDRÉS LEONARDO

PARRA ROMERO.

  1. Que la vía en donde ocurrió el accidente se encontraba en reparación, húmeda, con terreno rizado y sin ninguna señalización.11 v) Que al acusado ARNULFO FORERO SIERRA, para el momento en que ocurrió el accidente no se le detectó alcohol, tal cual se concluyó por parte de la perito forense ALEIDA REINA, al dictaminar embriaguez negativa.
  1. Que la inspección al cadáver de ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO, fue realizada el día 4 de septiembre de 2 014 hacia las 13:00 horas, en la vereda Tibaquirá, sector E l Venado, vía que de Samacá conduce a la vereda La Cumbre.
  1. Que el lugar de hallazgo del cadáver se encontró acordonado, describiéndose como zona despoblada, área rural, vía destapada, en pendiente, observándose material en cascajo, tierra y mater ial vegetal suelto, la motoniveladora fuera de la vía y a mitad de la

describiéndose como zona despoblada, área rural, vía destapada, en pendiente, observándose material en cascajo, tierra y mater ial vegetal suelto, la motoniveladora fuera de la vía y a mitad de la falda de la montaña.

  1. Que se observó en el lugar de la inspección a cadáver también una volqueta de p lacas OCM 245 de Cómbita, color blanco, cargada con cascajo, estacionada, orillada al lado izquierdo en sen tido

Samacá -vereda La Cumbre.

  1. Que el piso se encontraba húmedo y gredoso, debido a que la motoniveladora se hallaba trabajando sobre esa vía.
  1. Que la posición del cadáver, prendas que vestía y signos postmortem quedaban tal como se describían en la dil igencia de inspección a cadáver.
  1. Que el occiso se identificó fehacientemente, mediante cotejo dactiloscópico positivo con el nombre de ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO, cédula de ciudadanía No. 1024519007 expedida en Bogotá, con fecha 07/07/2009, nacido el 02 /07/1991 en

Bogotá.

  1. Que, de acuerdo con el análisis y opinión pericial, el perito forense Dr. ARGEMIRO PINEDA ARANGO, concluyó en su informe pericial de necropsia que el cadáver de ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO, “se trata de un hombre joven adulto, de vein titrés (23)12 años, quien fallece por s hock politraumático secundario a trauma

de necropsia que el cadáver de ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO, “se trata de un hombre joven adulto, de vein titrés (23)12 años, quien fallece por s hock politraumático secundario a trauma de tórax y abdomen en accidente de tránsito. Diagnóstico Médico Legal de la manera de muerte: Violenta. Al parecer en accidente de tránsito, la cual debe ser establecida por la au toridad teniendo en cuenta los hallazgos de necropsia y el contexto de la información allegada a la investigación”.

  1. Que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito se identificó como: maquinaria pesada, marca Caterpillar tipo motoniveladora, serv icio particular, línea 120H No. de chasis: CAT012OHC5FMO3930, original, color amarillo, No. de placa de serie: CAT012OHC 5FMO3930, original, modelo: 2005, No. De motor: 4TF88686, original, procedencia: brasilera.
  1. Que en la muestra de sangre tomada al occi so ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO, no se detectó etanol.
  1. Que el acusado ARNULFO FORERO SIERRA no posee pendientes de pago registrados en Simit por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, en los organismos de tránsito conectados al sistema.
  1. Que el acusado ARNULFO FORERO SIERRA se identifica plenamente con la cédula de ciudadanía Nº 74.357.417, expedida el 21/01/2009 en Samacá (Boyacá), fecha de nacimiento : 07/03/1976, en Samacá (Boyacá).

plenamente con la cédula de ciudadanía Nº 74.357.417, expedida el 21/01/2009 en Samacá (Boyacá), fecha de nacimiento : 07/03/1976, en Samacá (Boyacá).

  1. Que e l acusado ARNULFO FORERO SIERRA se individua lizó plenamente, según los datos ya consignados en esta providencia.
  1. Que el acusado ARNULFO FORERO SIERRA, para la fecha de los hechos, no registraba antecedentes penales.
  1. Que en la muestra de orina tomada al occiso ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO no se detectó cannabinoides.
  1. Que la motoniveladora marca Caterpillar modelo 120H número de serie 5FMO3930, modelo 3116, involucrada en el accidente de tránsito y que era operada por el acusado ARNULFO FORERO13

SIERRA, fue entregada en comodato por la empresa C.I. M ilpa S.A representada legalmente por el señor CARLOS ENRIQUE PARRA CASTIBLANCO a la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá (Cooprocarbón).

  1. Que la motoniveladora involucrada en el accidente de tránsito había sido entregada por Cooprocarbó n (Representada legalmente por CARLOS ENRIQUE SIERRA), al municipio de Samacá

(representado legalmente por su alcalde LUIS ALBERTO APONTE GÓMEZ) en cumplimiento de la celebración de un convenio de cooperación, para el mantenimiento de las vías de Samacá, proporcionando al municipio la máquina motoniveladora marca

(representado legalmente por su alcalde LUIS ALBERTO APONTE GÓMEZ) en cumplimiento de la celebración de un convenio de cooperación, para el mantenimiento de las vías de Samacá, proporcionando al municipio la máquina motoniveladora marca Caterpillar modelo 120H serie 5FMO3930, la cual sería utilizada por el municipio para el desarrollo de las actividades de mantenimiento vial. Dentro de las obligaciones consagradas en la cláusula t ercera literal b) se estipuló que el m unicipio debía constituir póliza de maquinaria, contratistas y/o agrícolas con sus respectivos amparos sobre el bien mueble objeto del convenio y, según el parágrafo, la póliza hacía parte integral del convenio. En la cláusula cuarta se estipuló que los gastos, adaptaciones y/o mejoras que requiera el bien objeto del convenio serían por cuenta del cooperante (…) Este convenio se celebró el 20 de mayo de 2014 por un término de duración hasta el 31 de diciembre de 2015.

  1. Que la motoniveladora de servicio oficial marca Caterpillar de serie

5FM033930, fue encontrada en el parqueadero La Nueva María de la ciudad de Tun ja el día 24 de septiembre de 2 014, fecha en la que se realizó el experticio técnico mecáni co por el perito JOSÉ FABIO PARADA MORENO, dejando constancia que en el momento de la revisión de dicha motoniveladora se encontró el sistema de frenos en pésimas condiciones, al no funcionar el servofreno o la bomba principal, y que por e l mal estado de mantenimiento la maquinaria pesada queda sin frenos. En la revisión que se hizo se

frenos en pésimas condiciones, al no funcionar el servofreno o la bomba principal, y que por e l mal estado de mantenimiento la maquinaria pesada queda sin frenos. En la revisión que se hizo se encontraron fugas de líquidos o fugas de aire por la parte exterior de las campanas y discos. Estado general del vehículo: Buen estado, estado de frenos delanteros: mal estado.14 Como soporte d e las estipulaciones se adjuntaron los siguientes documentos: dictamen clínico de emb riaguez de 4 de septiembre de 2014 practicado al procesado, inspección técnica a cadáver de 4 de septiembre de 2 014, informe pericial de necropsia 2014010115001000181, informe de investigador de laboratorio de 5 de septiembre de 2014, informe pericial de toxicología forense DRO-DSB-LTOF-0001312-2014 de 26 de septiembre d e 2014, paz y salvo 251415549038 del SIMIT, consulta web de la céd ula de ciudadanía del procesado; identificación, individualización y arraigo del procesado de fecha 21 de octubre de 2014, oficio 630796/METUN-SIJIN 1.9 de 28 de octubre de 2 014, informe pericial de toxicología forense DRB -LTOF-0005506-2015 de 7 de julio de 2 015, contrato de comodato de bien mu eble, convenio de cooperación celebrado entre el municipio de Samacá y Cooprocarbón, experticio técnico mecánico de 24 de septiembre de 2014, junto con soporte fotográfico.

3.2 Testimonios

cooperación celebrado entre el municipio de Samacá y Cooprocarbón, experticio técnico mecánico de 24 de septiembre de 2014, junto con soporte fotográfico.

3.2 Testimonios

3.2.1. ANA YIRALDA LAITÓ N VELOSA 8. Funcionaria del C.T.I. en Tunja. Relató q ue para el 4 de septiembre de 2 014, se encontraba en turno URI en la ciudad de Tunja, siendo advertida por el custodio de la Policía Nacional de que una persona había fallecido en la vereda Tibaquirá Sector E l Venado del municipio de Samacá, ha sta donde se desplazó, por lo que en desarrollo de los actos urgentes, procedió a elaborar el informe de primer respondiente y noticia criminal, encontrando en el lugar la vía veredal que va del municipio de Samacá hacia la vereda La Cumbre sector El Venad o. Describe que la vía se encontraba mojada, había llovido, que había mucho lodo y tierra suelta en la vía. Destacó que el lugar del accidente correspondía a una semicurva, donde estaban involucradas una volqueta y una retro excavadora, y había un cuerpo a l lado de la volqueta . E n cuanto a la actividad en concreto que desarrollaba el operador de la maquinaria, señaló que en el lugar había dos testigos, el conductor de la volqueta y

8 Grabación audiencia de juicio oral, 23 de mayo de 2022, sesión de la mañana, record: 00:38:00 a 01:04:32.15 otro ciudadano y ellos informaron que estaban haciendo mantenimiento a la vía.

8 Grabación audiencia de juicio oral, 23 de mayo de 2022, sesión de la mañana, record: 00:38:00 a 01:04:32.15 otro ciudadano y ellos informaron que estaban haciendo mantenimiento a la vía.

3.2.2. RICARDO FONSECA PÉREZ 9. Funcionario del C.T.I. en Tunja , quien desempeñaba para la fecha de los hechos el cargo de Técni

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